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Partes: Caroseli Noemí María c/ Contigiani Maia Carla s/ | daños y perjuicios
Tribunal: Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de Rosario
Sala/Juzgado: 1
Fecha: 22-nov-2012
Cita: MJ-STF-M-6613-AR | STF6613 | STF6613
Responsabilidad del dueño de un perro por la mordedura que éste inflinge a un peatón y además lo hace trastabillar lesionándose la muñeca.
Sumario:
1.-Corresponde acoger la demanda de daños y perjuicios intentada por quien resultó lesionada como consecuencia de una caída, pues valorando las pruebas producidas ha quedado acreditado que la mordedura del perro y la caída de la actora en la vereda fueron producidas por la intervención del animal propiedad de la demandada, quien no ha acreditado la concurrencia de ninguna de las eximentes de ley, correspondiendo por ello atribuirle la responsabilidad total en el hecho (arts. 1113 y 1124 del CCiv.)
2.-Debe indemnizarse el daño causado cuando como en el caso, del informe médico legal practicado por la policía surge que la actora poseía una mordedura de can y contundente, fractura de muñeca izquierda, graves, incapacidad de 45 a 60 días, que poseía 60 años al momento del hecho y realizaba actividad docente a la fecha estimándose prudencialmente el rubro en orden además al porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 15% del valor vida según lo estimó la perito médico.
3.-Cabe resarcir el daño moral sufrido como consecuencia de lesiones recibidas por una mordedura de can y posterior tropieza que causó una lesión en la muñeca de la actora, ya que resulta indiscutible que el tiempo de inmovilización y las secuelas, provocaron una lesión en el ánimo de la actora mereciendo un resarcimiento adecuado el que se cuantifica prudencialmente por tratarse de un daño autónomo y por aplicación del art. 245 CPCC.
4.-Debe abonarse el rubro gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, cuando si bien la actora ha reconocido que la demandada le daba dinero cuando le presentaba los tickets de gastos durante el período de su tratamiento; así también la testigo declara que tenía conocimiento de que la demandada le abonaba gastos a la actora, los recibos acompañados no han sido reconocidos y cuantificó su pretensión resultando que por aplicación del art. 245 CPCC. se estima justo de conformidad con las constancias obrantes en autos.
Fallo:
En la ciudad de Rosario, a los 22 días del mes de noviembre de 2012, siendo día y hora de Audiencia de Vista de Causa designada en los autos caratulados “CAROSELI, Noemí María c/ CONTIGIANI, Maia Carla s/ Daños y Perjuicios”, EXPTE. N° 732/09 que se tramitan por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1, siendo Juez de trámite la Dra. Mariana Varela, comparecen por la parte actora la Dra. Lía Almagro y por la parte demandada la Dra. Marcela Tauil, siendo la presente continuación de la audiencia celebrada el 12 de setiembre de 2012. Se agrega documental reservada en Secretaría. Seguidamente las partes alegan, por su orden. A continuación el Tribunal pasó a deliberar y luego dijo:
Y CONSIDERANDO: 1.- Por el mismo hecho de autos se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Correccional de la Tercera Nominación de Rosario la causa “Contigiani Maia Carla s/ Lesiones Culposas” Expte. 2857/06, en la cual se ordenó el archivo de las actuaciones por Resolución N°2251 T°50 F°90 de fecha 24/8/10, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 62 inc 2 y 67 a contrario sensu del CP y 200 CPP.
Al haberse franqueado el presupuesto establecido por el art. 1101 del Cód.Civil, se encuentra expedita la facultad para dictar sentencia en este juicio.
2.- La legitimación activa de NOEMÍ MARÍA CAROSELLI deviene de su carácter de víctima en el hecho de autos conforme se desprende del Sumario Penal.
3.- La legitimación pasiva de MAIA CONTIGIANI deviene de su carácter de propietaria del animal que intervino en el hecho, conforme surge de la declaración informativa de la propia demandada en el sumario penal “mis perros de raza Terranova cuyos nombres son Felipe y Yamo, salía a la calle de mi casa apenas salimos estaba esta señora con un perro chiquito, el perrito comenzó a ladrarles a los míos, estos se le fueron encima, la señora se interpuso entre sy perro y los míos, como fue todo tan rápido, las dos gritábamos, mi perro Felipe la mordió en la rodilla (folio 6) 4.- El hecho causa del litigio ocurrió el 25 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 12:00 hs, cuando la actora caminaba por la vereda de calle San Martín a la altura del 400 de esta ciudad de Rosario, y fue mordida por un perro de raza Terranova de propiedad de la demandada, produciéndose su caída al piso, de resultas de lo cual resultaron lesiones incapacitantes a la actora, cuyo resarcimiento pretende.
Se subsume el caso en el art. 1124 del C.C., aunque la responsabilidad del dueño de un animal no escapa al principio general que establece el art.1113 del C.C., para los supuestos de daños causados por las cosas de que se sirve o están a su cuidado.
“Se ha señalado que el fundamento se encuentra en el riesgo creado por un tipo especial de cosas, semovientes, que han sido consideradas por ell legislador intrínsecamente peligrosas aunque no se trate de animales feroces y a las cuales se les aplica un régimen similar que al resto de las cosas peligrosas y de índole objetivo” Tratándose de un hecho en el que intervino un perro, resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil (responsabilidad objetiva) así como el art. 1124 del mismo cuerpo legal, recayendo sobre el dueño y/o guardián del animal la presunción de responsabilidad, correspondiendo a este la carga de acreditar la culpa de la víctima o el hecho del tercero o caso fortuito, eximente captada por el art. 1125 CC.
“Las eximentes tradicionales o clásicas no varían respecto de los animales.
El caso ahora contemplado, lo hemos dicho, es un típico supuesto del hecho de un tercero. Podríamos agregar el hecho de la víctima que total o parcialmente se libera según su incidencia causal, y el caso fortuito, con la salvedad de ser un hecho externo” La norma del art. 1124, no consagra una simple presunción juris tantum de responsabilidad que desaparezca con la prueba de que el dueño o guardián observó una conducta normal, porque su fundamento reposa en la idea del riesgo: por el contrario es menester que el dueño compruebe alguna de las circunstancias que la ley establece en forma taxativa como eximentes de aquella.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia cuando destaca que “en lo atinente a la responsabilidad del dueño o guardián por los daños causados por el hecho de los animales:acreditado el hecho dañoso, el propietario del semoviente, para eximirse de la responsabilidad que le atribuye la ley, debe acreditar alguna de las causales de exención que ella establece, pesando sobre aquél la carga de la prueba tendiente a hacer cesar la atribución legal”.
Agrega que “un animal, por su naturaleza, no deja de ser una cosa y, como tal, susceptible de generar riesgos, una interpretación armónica de la legislación y de la doctrina, hace radicar el fundamento de la responsabilidad del dueño o guardián en el riesgo creado”.
La doctrina, por su parte, sostiene que de acuerdo a la presunción legal establecida en el art. 1124 del Cód. Civil, la culpa del damnificado debe ser acreditada en forma certera y clara, prueba que incumbe a quien la alega, ya que constituye una excepción al régimen de responsabilidad dispuesto en aquella norma.4 5.- Corresponde analizar las pruebas producidas en autos a fin de determinar si concurren eximentes totales o parciales de responsabilidad del demandado, esto es si ha mediado culpa de parte, la de un tercero por quien no debe responder o si ha existido caso fortuito o fuerza mayor que fracture la relación causal.
Así, en el sumario penal consta la declaración de la parte actora efectuada en fecha 26/5/06 “de repente salen corriendo por el pasillo estos dos perros de color negro que son inmensos creo que raza Terranova, y era para que se suban a la camioneta y salían junto a ella, por lo que me atropellan y mi perrito se asusta y en eso me tiran al piso y contra una pared y en eso recibo una dentellada de estos perros en mi pierna izquierda y por la caída al piso resulto con una fractura con desplazamiento en la muñeca izquierda” (folio 1) Dicha declaración se compadece con la propia declaración informativa de la demandada (folio 6) reconociendo la propiedad del perro y el hecho de la mordedura “mi perro Felipe la mordió en la rodilla, ella creo que del susto o nosé qué pasó, se tropezó o pisó mal en un cantero que rodea uno de los árboles y se cayó creo que fue más importante el golpe que la mordedura” En la absolución de posiciones, la demandada reconoce que estaba sacando los perros de su casa para subirlos a la camioneta y llevarlos a la exposición Cachogos, y su perro se fue afuera. Ratifica la denuncia hecha en sede prevencional, aunque aclara que efectuó la denuncia para hacerle un favor a la actora. La valoración de la absolución de posiciones encuadra en el art. 166 CPCC y hace plena prueba en el presente caso Es que la confesión es el reconocimiento de un hecho que perjudica al declarante. Asimismo, se encuentra reafirmada por la declaración de la propia parte en sede prevencional reconociendo el hecho ilícito y la intervención activa del perro de su propiedad sin que medie un cuestionamiento a la prueba instrumental que cobra validez por haberse realizado ante un funcionario público.
En audiencia de vista de causa de fecha 12/9/12, presta declaración testimonial Silvana Casas quien venía caminando por al vereda de calle San Martín de regreso del Parque España y presenció el hecho en la vereda de enfrente. Declara que escuchó ladridos y gritos y vió como una señora le sacó los perros de encima a la actora que llevaba un perro chiquito con correa, primero apareció la actora, después, los perros y por último la señora que pegó un grito y le sacó los perros.
Presta declaración testimonial María Rodríguez quien no presenció el hecho porque estaba dentro de la casa de la demandada para quien trabajaba como empelada doméstica.Así también declara como testigo Gisela Toloza quien estaba con la demandada en el momento del hecho porque iban a ir juntas a la exposición de perros, y vió a una señora con un perro ladrando, y uno de los perros de la demandada pasó por el pasillo y la señora se trastabilló y tropezó con el cantero que tenía un árbol, reconoce que el perro de la demandada salió corriendo hacia la vereda.
La prueba testimonial es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa, que una persona que no es parte en el proceso hace al juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza y su valor probatorio consiste en la idoneidad o capacidad de convencimiento del Juez por parte del testigo, en orden a lo declarado según Devis Echandia en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”5 En consecuencia, valorando las pruebas producidas ha quedado acreditado que la mordedura de perro y la caída de la actora en la vereda fueron producidas por la intervención del animal propiedad de la demandada, quien no ha acreditado la concurrencia de ninguna de las eximientes de ley, correspondiendo por ello atribuirle la responsabilidad total en el hecho (arts. 1113 y 1124 del Cód. Civil) 6.- En ese marco y encontrándose acreditada la responsabilidad del hecho 5 Devis Echandia en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” Bs. As. 1974. TII, pág. 33. por parte de la demandada, corresponde analizar la relación de causalidad adecuada entre el hecho y los daños cuyo resarcimiento pretende la actora.
En relación a los daños reclamados en concepto de lesiones físicas causadas, la perito médico Dra.Elida Musante ha determinado un porcentaje de incapacidad parcial y permanente, del orden del 15% del valor vida resultante del accidente en el actor.
La actora es una persona de 60 años al momento del hecho, realizaba actividad docente (conforme surge de la informativa emanada del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe dando cuenta de l as licencias médicas con posterioridad al hecho de marras -fs. 146-, pero cuyos ingresos no han sido acreditados obrando recibo de sueldo desconocidos por la demandada. Obra informe del Santorio Mapaci SA adjuntando copia de la historia clínica de la actora (fs. 183/197) Constata la perito, que la actora padeció fractura con desplazamiento que compromete el radio y apófisis estiloides del cúbito; lesión de partes blandas en su rodilla izquierda. Tuvo además una mordedura en rodilla izquierda y necesitó seis meses para su recuperación; presenta limitación de la flexión de la muñeca izquierda y de la movilidad en todos sus ejes y cicatriz quirúrgica de 6 cm de longitud.
La jurisprudencia ha dicho “que los porcentajes indicados no obligan al juzgador quien los contempla como mero factor indiciario para fijar el quantum de esta partida debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, como habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales” 6 “Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a mas de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.Por tal razón, aunque no se haya acreditado la existencia del lucro cesante, ello no es óbice para resarcir la incapacidad que soporta el actor” (Corte Sup., 1/12/1992, “Pose v. Provincia de Chubut.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en re, “Badín, Rubén y otros c.
Pcia. de Buenos Aires”, año 19977, señaló que, corresponde “considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular tanto en relación con la víctima (edad, grado de parentesco, condición económica y social, profesión, expectativa de vida, etc.).” Asimismo en el informe médico legal practicado por la policía presentaba “mordedura de can y contundente, fractura de muñeca izquierda, graves, incapacidad de 45 a 60 días”(fs. 10) Se estima por tanto justo fijar el quantum del resarcimiento por el rubro incapacidad física en la suma de SETENTA MIL PESOS ($70.000) en mérito a las pruebas de autos y las facultades del art. 245 CPCC.
7.- En orden al daño moral resulta procedente. Resulta indiscutible que el tiempo de inmovilización y las secuelas, provocaron una lesión en el ánimo de la actora una persona que merece un resarcimiento adecuado el que se fija en la suma de VEINTICINCO MIL PESOS ($ 25.000) por tratarse de un daño autónomo y por aplicación del art. 245 CPCC.
En lo referente al rubro gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, cabe 7 Fallos: 318:2002 señalar que la actora ha reconocido que la demandada le daba dinero cuando le presentaba los tickets de gastos durante el período de su tratamiento; así también la testigo Rodríguez declara que tenía conocimiento de que la demandada le abonaba gastos a la actora. Los recibos acompañados en autos no han sido reconocidos.
La actora ha cuantificado su pretensión en la suma de cinco mil pesos, resultando que por aplicación del art.245 CPCC se estima justo estimar este rubro resarcitorio de conformidad con las constancias obrantes en autos, en la suma de QUINIENTOS PESOS ($500).
8.- En orden a la pretensión de intereses resultan procedentes sobre los rubros determinados calculándose según la tasa equivalente al coeficiente promedio entre la tasa activa y tasa pasiva promedio mensual (índice diario) vencida sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. desde la fecha del hecho y hasta los diez días de notificada la sentencia. A partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referida.
9.- Con respecto a la imposición de costas resulta aplicable el art. 251 del CPCC por lo que deberán ser soportadas por la parte demandada.
Por todo lo expuesto, aplicación de las disposiciones citadas, arts. 245, 251, 252 y 541 ss y cc del C.P.C.C.; 118 ley 17418 y 1109, 1113 y conc. del C.C. el TRIBUNAL COLEGIADO DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL N° 1
DE ROSARIO;
RESUELVE: I) Hacer lugar a la demanda condenando a MAIA CONTIGIANI a pagar a la actora NOEMÍ MARÍA CAROSELLI la suma de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($95.500) dentro del término de 10 días con los intereses allí determinados. Costas a la parte demandada. Los honorarios devengarán el mismo interés que el capital.
2) Regular los honorarios de la Dra. Lía del Valle Almagro en la suma de . pesos (. ius) y de los Dres. Marcela Tauil, Diego Rosúa y Tristán Pérez Bigot en la suma de . pesos (. ius) en proporción de ley.
Regular los honorarios de la perito médico Dra.Elida Musante en la suma de . pesos ($.).
3) Establecer que a partir de los diez días de notificada la sentencia y hasta su efectivo pago el capital y los honorarios devengarán un interés equivalente al doble de la tasa de interés establecida en la sentencia. No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto.
Autos”CAROSELI, Noemí María c/ CONTIGIANI, Maia Carla s/ Daños y Perjuicios”, EXPTE. N° 732/09