Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Microomibus Barrancas de Belgrano S.A. c/ Galvan Daniel Oscar y otros s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: D
Fecha: 21-sep-2012
Cita: MJ-JU-M-75965-AR | MJJ75965 | MJJ75965
Tratándose de una sociedad anónima, no es admisible que ni el ente ni sus socios puedan promover una acción de resolución parcial por exclusión de uno de los socios, la que solo podrá ejercerse si existiera una cláusula estatutaria en tal sentido.
Sumario:
1.-Con anterioridad a la actual normativa societaria, los derogados arts. 419 a 423 del CCom. autorizaban la rescisión parcial del contrato de sociedad, a pedido de cualquiera de los socios, con o sin conformidad de los restantes, mas como tal facultad estaba restringida a las sociedades comerciales intuitu personae porque los supuestos legislados sólo eran capaces de afectar a esas sociedades (excluyendo a las constituidas intuitu rei); y tan es así que el art. 421 del CCom., en cuanto regulaba la resolución parcial, disponía la subsistencia de la responsabilidad solidaria del socio excluido por las operaciones cumplidas hasta la inscripción en el Registro Público y únicamente en las sociedades individualistas algunos socios eran cofiadores del ente.
2.-La ley 19550 autoriza la exclusión de uno de los socios cuando exista justa causa (art. 90 ) pero como no incluye a la sociedad anónima dentro del catálogo de tipos sociales en donde se permite ejercer tal facultad (arts. 90 y 91 ), por lo que cabe interpretar que, como regla, tratándose de una S.A. no se permite ni al ente o a sus socios promover una acción con tal objetivo; justificándose ese diverso tratamiento en la particular naturaleza de la sociedad anónima, en donde la persona del socio es indiferente porque su único deber activo es integrar el aporte comprometido y se preve, en caso de mora en el cumplimiento de esa obligación, una sanción similar.
3.-Si bien alguna doctrina admite la exclusión para el caso de las sociedades anónimas cerradas o de familia , en el entendimiento de que éstas tienen un carácter intuitu personae a pesar de utilizar una estructura legal incompatible con tal concepto. Sin embargo, y más allá de valorar esas opiniones, lo cierto es que la legislación en la materia no hace este distingo, y que, aun desde una perspectiva más amplia (que parta de considerar que esa falta de mención de la S.A. en la preceptiva involucrada no debe equipararse a una prohibición), lo concreto es que la jurisprudencia condiciona la factibilidad del mecanismo de resolución parcial en estos casos (sociedad de componentes ) a la existencia de una previa cláusula estatutaria N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2012.
1. La actora apeló en fs. 633 la resolución de fs. 631/632, en cuanto, en el entendimiento de que la acción prevista por el art. 91 de la ley 19.550 no resulta operativa tratándose -como en el caso- de una sociedad anónima, se hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por su contraria.
El memorial de fs. 651/658 fue respondido en fs. 660/669.
2. Debe comenzar por señalarse que aunque los codemandados opusieron la falta de legitimación para obrar como defensa de fondo (pto. V, fs. 175), lo cierto es que, un poco más adelante y como capítulo aparte, cuestionaron la “inaplicabilidad del art. 91 LS a una Sociedad Anónima ” (pto. VIII, fs. 187/188), por lo que, en tales condiciones y teniendo en cuenta la naturaleza de ese planteo, no puede argumentarse válidamente, como intenta la recurrente (v. fundamentalmente, pto II, fs. 651/vta.), que el magistrado de grado no se encontraba plenamente habilitado para emitir una decisión a ese respecto (arg. art. 337, Código Procesal); máxime cuando, a estar a la postura que evidenció en su pronunciamiento, no se alcanza a comprender cuál puede ser el interés, sentido o utilidad de proseguir con todo el proceso para arribar a esa misma solución.
3. (a) Descartado ese óbice preliminar, y entrando en el análisis de la proposición recursiva, corresponde recordar que la cuestión de que se trata ya ha sido abordada en un caso análogo en el voto preopinante del doctor Vassallo, al cual adhirieron los restantes integrantes de esta Sala, dictado el 21.10.11 en la causa “Nargam S.A. y otro c/Maisti S.L. s/sumario” (expte. n° 18978/08, publicado en La Ley, ejemplar del 20.3.12, páginas 3/5).
En ese pronunciamiento se recordó que, con anterioridad a la actual normativa societaria, los derogados arts.419 a 423 del Código de Comercio autorizaban la rescisión parcial del contrato de sociedad, a pedido de cualquiera de los socios, con o sin conformidad de los restantes (Fernández, R. y Gómez Leo, O. y Balbín, S., Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, T. V-A, página 498), mas, como calificada doctrina explicó, tal facultad estaba restringida a las sociedades comerciales intuitu personae porque los supuestos legislados sólo eran capaces de afectar a esas sociedades (excluyendo a las constituidas intuitu rei); y tan es así que el art. 421 del Código de Comercio, en cuanto regulaba la resolución parcial, disponía la subsistencia de la responsabilidad “solidaria” del socio excluido por las operaciones cumplidas hasta la inscripción en el Registro Público y únicamente en las sociedades individualistas algunos socios eran cofiadores del ente (Cámara, H., Disolución y Liquidación de Sociedades Mercantiles, página 44).
Además, y tras ese repaso de esos antecedentes legales, se explicitó en esa decisión que, en definitiva, la ley 19.550 adoptó esa misma solución, pues autoriza la exclusión de uno de los socios cuando exista justa causa (art. 90) pero como no incluye a la sociedad anónima dentro del catálogo de tipos sociales en donde se permite ejercer tal facultad (arts. 90 y 91 ), cabe interpretar que, como regla, tratándose de una S.A. no se permite ni al ente o a sus socios promover una acción con tal objetivo (Vítolo, D., Sociedades Comerciales Ley 19.550 Comentada, página 311, Tomo II); justificándose ese diverso tratamiento en la particular naturaleza de la sociedad anónima, en donde la persona del socio es indiferente porque su único deber activo es integrar el aporte comprometido y se preve, en caso de mora en el cumplimiento de esa obligación, una sanción similar (art. 193, ley 19.550; Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada, T.II, página 368).
(b) Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar, de modo complementario, que en ese mismo precedente también se hizo referencia a que algunos autores mencionan distintas previsiones legales (de excepción) que conducen a la resolución parcial en la S.A.; entre ellas, por ejemplo, cuando se ejerce el derecho de receso (art. 245 , ley 19.550); se pacta la venta forzada de las acciones o la caducidad de los derechos en los casos de mora en la integración de las acciones (art. 193) o por incumplimiento de las prestaciones accesorias (art. 50); se exige a los accionistas determinadas condiciones personales (vgr. una determinada profesión), y por haber perdido esa calidad los socios pueden ser excluidos, siempre que se trate de acciones nominativas y que las cualidades consten en los títulos para tornar operativas las cláusulas restrictivas (Roitman, H., obra y tomo citados, página 337).
Además, que, en similar sentido, alguna doctrina admite la exclusión para el caso de las sociedades anónimas “cerradas” o de “familia”, en el entendimiento de que éstas tienen un carácter intuitu personae a pesar de utilizar una estructura legal incompatible con tal concepto (Rossi, H., La exclusión de socios en la empresa familiar organizada como sociedad anónima en La Empresa Familiar, encuadre general, marco legal e instrumentación, director: Favier Dubois, E. (h), página 226).
Sin embargo, y más allá de valorar esas opiniones, lo cierto es que -como quedara establecido supra- la legislación en la materia no hace este distingo, y que, aun desde una perspectiva más amplia (que parta de considerar que esa falta de mención de la S.A.en la preceptiva involucrada no debe equipararse a una prohibición), lo concreto es que, de manera coincidente con la mayoría de los operadores jurídicos, la jurisprudencia condiciona la factibilidad del mecanismo de resolución parcial en estos casos (sociedad de “componentes”) a la existencia de una previa cláusula estatutaria (CNCom, Sala F, 3.2.11, “Microómnibus Ciudad de Buenos Aires SATCE c/Martínez, Daniel s/ordinario”), y en el sub examine no ha sido concreta y específicamente denunciada en la demanda que haya una previsión en tal sentido en el contrato social.
4. En síntesis, por las razones supra expuestas, corresponde desestimar la apelación de que se trata; y, en atención al criterio objetivo de la derrota y siguiendo la solución adoptada en el caso “Nargam” (supra citado), imponer las costas a la recurrente, en su calidad de vencida (art. 68 , Código Procesal).
5. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar el recurso de fs. 633; con costas.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º , Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
El señor Juez Pablo D. Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109). Es copia fiel de fs. 688/689.
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Julio Federico Passarón
Prosecretario Letrado