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Dada la profesionalidad de la demandada no puede sostenerse que un robo sea un caso fortuito que lo exonere de responsabilidad

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CamiónPartes: Ace Seguros S.A. c/ Transtotal S.A. y otro s/ faltante y/o avería de carga transporte terrestre

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: III

Fecha: 23-ago-2012

Cita: MJ-JU-M-75968-AR | MJJ75968 | MJJ75968

Se hizo lugar a la demanda por repetición y se condenó a la empresa transportista a restituir a la compañía aseguradora actora las sumas que debió abonar a causa del robo de mercadería de una carga sufrido por la demandada, pues dada la profesionalidad de la demandada, no puede sostenerse que un robo sea un caso fortuito o una fuerza mayor que lo exonere de responsabilidad.

 Sumario:

1.-Corresponde responsabilizar al transportista por el robo que sufrió de la mercadería cuya pérdida debió abonar la aseguradora actora, pues dado la profesionalidad de aquella y las medidas de seguridad que deben tomarse en la actualidad, el mismo no constituyó un caso fortuito o fuerza mayor.

2.-El transportador cumple con la prestación que le incumbe cuando lleva a destino las cosas que son objeto del contrato, la conducta debida involucra dos aspectos complementarios: el traslado de la mercadería, por un lado, y su custodia desde la carga hasta la descarga, por el otro.

3.-Si la entrega en buen estado de conservación de las cosas transportadas se frustra, al transportista no le basta probar que de su parte no hubo culpa, ya que asume el riesgo profesional inherente a la actividad; en todo caso debe probar el vicio propio de aquéllas, la culpa del cargador, o la hipótesis del art. 514  del CCiv. (art. 172  del CCom.).

4.-En cuanto a la imposibilidad de evitar el robo, se ve desvirtuada por la cantidad de medidas efectivas que pueden adoptar las empresas comerciales para incrementar la seguridad durante el traslado o, por lo menos, conjurar los efectos del delito a través del recupero de la mercancía.

5.-El seguimiento del rodado por custodios, su posicionamiento satelital, la comunicación integrada con la empresa a base de equipos con frecuencias especiales para abarcar espacios geográficos amplios -v.gr. UHF, HF BLU, equipos celulares- y las tareas preventivas que las cámaras que nuclean a los empresarios del sector puedan llevar a cabo mancomunadamente con las fuerzas policiales y las autoridades de frontera, son algunos de los ejemplos de la conducta debida por el transportador de la mercadería.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil doce hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “ACE SEGUROS SA c/ TRANSTOTAL SA Y OTRO s/ faltante y/o avería de carga transporte terrestre”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:

I. Surge de autos que, durante el mes de julio de 2000, la empresa nacional J. Llorente y Cía S.A. le compró a la brasileña Comercial de Café e Cereais NR Ltda. la cantidad de 446 bolsas de café sin tostar, sin descafeinar y en grano crudo, con un peso equivalente a 26.760 kgs. por un total de U$S 38.587,92.

El 27 de julio de 2000, durante el transporte de la mercadería -desde Vargem Grande do Sul, San Pablo, Brasil, hasta la ciudad de Buenos Aires, Argentina- y todavía en territorio brasileño, el camión que la contenía fue asaltado por dos delincuentes que se dieron a la fuga con el rodado y la carga.

El cargamento fue asegurado por ACE SEGUROS S.A. (“ACE”) mediante la póliza nº 0102709, quien pagó a J. Llorente y Cía S.A. la suma de U$S 32.884,13 en concepto de indemnización por el siniestro, de acuerdo a la liquidación practicada por la empresa P. Browne & Cía. Soc. Col.

Con el objeto de repetir la suma pagada a su asegurada, ACE promovió este juicio subrogándose en los derechos de aquélla y demandando a las empresas TRANSTOTAL S.A. (“TRANSTOTAL”) y HELLMANN WORLDWIDE LOGISTICS S.A. (“HELLMANN”) por considerarlas responsables del contrato de transporte frustrado.

II. Ambas accionadas contestaron la demanda a fs. 197/206 y 242/245.

En sus respectivos respondes, cada demandada negó ser la transportadora atribuyéndole a la otra ese carácter. Desde ese punto de vista, ambas negaron su responsabilidad en el hecho aunque con los siguientes matices:HELLMANN opuso la falta de legitimación pasiva por considerar que había actuado como un mero gestor de negocios (fs. 200vta./201). Por su lado, TRANSTOTAL reconoció su vinculación comercial con HELLMANN mas adujo que había sido ésta quien había contratado a una empresa de transporte brasileña (fs. 243vta./244); a todo evento, citó en garantía a LUA SEGUROS LA PORTEÑA S.A. -“LUA SEGUROS”- (fs. 244, pto. VI). La Delegada Liquidadora de dicha aseguradora compareció a estar a derecho informando la apertura del proceso liquidatorio judicial de la empresa (fs. 279/279vta.).

III. El señor Juez de primera instancia falló de este modo: 1º) admitió la acción contra TRANSTOTAL condenándola al pago de U$S 32.884,13, con más sus intereses y las costas del juicio, incluyendo en la condena a su aseguradora en los términos del seguro contratado; 2º) hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de HELLMANN rechazando la demanda a su respecto, con costas en el orden causado (fs. 439/443vta.).

En pocas palabras, el magistrado tuvo a TRANSTOTAL por el transportista de acuerdo a la carta de porte internacional y a la prueba informativa contestada por J. Llorente y Cía. S.A. (cons. 2, tercer párrafo, fs. 441); y la consideró responsable porque no demostró que el robo de la mercadería configuraba la eximente del casus (cons. 3, fs. 441vta.).

Con respecto a HELLMANN, juzgó que su actuación no encuadraba en ninguna de las categorías propias del contrato de transporte de mercaderías porque no había sido cargador, porteador ni, mucho menos, destinatario. Entendió que el rol de “comisionista” no alcanzaba para condenarlo en este pleito (fs. 441).

IV. Ambas codemandadas apelaron el fallo expresando los agravios pertinentes (ver recursos de fs. 453 y 455, concedidos a fs. 454 y 456, y escritos de fs. 470/474 y 475/476vta.).

TRANSTOTAL cuestiona la condena en su contra.Reitera los argumentos enunciados en su responde; insiste en que fue HELLMANN quien contrató el flete en Brasil tal como surge de la denuncia policial radicada en aquél país.

También le adjudicó a la codemandada el hecho de que el nombre de TRANSTOTAL figure en la documentación, ello con el objeto de desligarse de cualquier ulterioridad.

Por su parte, HELLMANN se agravia, únicamente, de la distribución de las costas por su orden pidiendo que se aplique el principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo , del Código Procesal).

Las apelaciones interpuestas contra las regulaciones de honorarios (ver fs. 449, 450, 457 y 461), serán tratadas al finalizar el Acuerdo y según el resultado al que se arribe en él.

V. Recurso de TRANSTOTAL S.A.

Las normas que rigen la responsabilidad de la empresa que realiza un transporte de mercaderías son los artículos 162 a 206  del Código de Comercio (conf. art. 1624, segunda parte , del Código Civil y art. 8, inciso 11º  del Código de Comercio).

El transportador cumple con la prestación que le incumbe cuando lleva a destino las cosas que son objeto del contrato. La conducta debida involucra dos aspectos complementarios: el traslado de la mercadería, por un lado, y su custodia desde la carga hasta la descarga, por el otro (art. 170  del Código de Comercio y Fernández, Raymundo L. “Tratado teórico -práctico de derecho comercial”, actualizado por Gómez Leo O.R.; Depalma, 1991, tomo III-B, número 58, pág. 483). Si la entrega en buen estado de conservación de las cosas transportadas se frustra, no le basta probar que de su parte no hubo culpa, ya que asume el riesgo profesional inherente a la actividad (Fernández, op y tomo cit., pág., 487); en todo caso debe probar el vicio propio de aquéllas, la culpa del cargador, o la hipótesis del artículo 514  del Código Civil (art.172 del Código de Comercio).

Ya he dicho en otra oportunidad que, en términos generales, el robo no es equiparable al casus porque en la actualidad no tienen nada de imprevisible. En cuanto a la imposibilidad de evitarlo, se ve desvirtuada por la cantidad de medidas efectivas que pueden adoptar las empresas comerciales para incrementar la seguridad durante el traslado o, por lo menos, conjurar los efectos del delito a través del recupero de la mercancía. El seguimiento del rodado por custodios, su posicionamiento satelital, la comunicación integrada con la empresa a base de equipos con frecuencias especiales para abarcar espacios geográficos amplios -v.gr. UHF, HF BLU, equipos celulares- y las tareas preventivas que las cámaras que nuclean a los empresarios del sector puedan llevar a cabo mancomunadamente con las fuerzas policiales y las autoridades de frontera, son algunos de los ejemplos de la conducta debida por el transportador de la mercadería.

Ahora bien, TRANSTOTAL no cuestiona la naturaleza de la obligación ni el tipo de responsabilidad. Por lo que ya expliqué, su línea argumental está enderezada a negar su participación en el contrato (fs. 243vta./244, fs. 470, in fine, y fs. 473).

Pero lo cierto es que en la carta de porte internacional por carretera Nro. BR.517.002.128 agregada a fs. 57, figura la apelante como “porteador”. Se trata del instrumento que, por excelencia, prueba el contrato (conf. art. 167 del Código de Comercio, art. 378  del Código Procesal y arts. 1021 , 1190 y 1191  del Código Civil).

En un todo de acuerdo con ese documento, la factura comercial nº NRV-075/00 “Commercial Invoice” de Comercial de Café e Cereais NR Ltda. del 26 de julio de 2000 (fs. 58) y la lista de empaque adjunta “Packing Note” (fs.

59/59bis) -emitidas ambas por la vendedora de los granos- consignan a TRANSTOTAL S.A. como encargada del transporte.

Si bien es cierto que el apelante negó la autenticidad de estos documentos (fs.242vta./243), no lo es menos que ella fue corroborada por la informativa contestada por J. Llorente y Cía S.A. y el Banco Santander Río (fs. 306 y 307).

La primera de las oficiadas respondió así: “a) Con fecha 27.07.00 se efectuó la importación de un cargamento compuesto por 446 bolsas de café; b) El cargamento se encontraba amparado por la Carta de Porte Nº BR.517.002.128; c) El transportador de la carga fue Transtotal S.A.; d) La operación de importación fue efectuada con la firma Comercial de Café e Cereais NR Ltda., mediante la factura NRV-075/00; d) Con fecha 12.01.01 J. Llorente y Cía. S.A. recibió de la Compañía ACE Seguros S.A. un pago con cheque del Banco Citibank Nº 1022127 por la suma de U$S 32.884,13.- (fs. 306, el subrayado no pertenece al original, y Recibo de Indemnización de fecha 1º de diciembre de 2001, correspondiente al Siniestro nº 200409).

Por su parte, el Banco Santander Río dio cuenta de que las copias de la factura comercial y la carta de porte que se adjuntaban al oficio se correspondían con los originales que estaban en poder de la entidad como antecedentes del crédito documentario Nro. D001867 (fs. 307 y 310).

En cuanto al rol que jugó la firma HELLMANN y a la responsabilidad que le atribuye la apelante (fs. 244, cuarto párrafo), hay que tener en cuenta lo que sigue.

En las notas agregadas a fs. 62 y 63 del 2 y 16 de agosto de 2000 dirigidas a LUA SEGUROS y P. Browne & Cía. Soc. Col., respectivamente, figura como remitente HELLMANN. En consonancia con ello, el certificado de averías nº 87.470 elaborado por P. Browne & Cía. Soc. Col. da cuenta que “El Transportista en carta del 2 de Agosto le informa al Asegurado el robo” (fs. 64/65, en particular, fs. 65, pto.27). A su vez, en la denuncia policial del 28 de julio de 2000 efectuada ante la autoridad del Estado de San Pablo (Brasil), Delegación de Louveira, puede leerse “TRANSPORTADORA HERMANN” (fs. 60/61). A pesar de que en ninguno de esos documentos figura TRANSTOTAL, tal circunstancia no alcanza para desentenderse de los argumentos anteriores. Es que la aparición indistinta de una u otra empresa en la documentación que respaldó la operación, el robo y, después, los reclamos indemnizatorios, demuestra una estrecha vinculación entre ellas que no neutraliza la re sponsabilidad que el magistrado le asignó a la impugnante. Esta relación habitual dentro del rubro del transporte fue reconocida expresamente por TRANSTOTAL al contestar demanda (fs.243vta., octavo párrafo) y se infiere de la contestación del oficio por ella remitido a Insurance Group SRL. El gerente de dicha empresa ilustró que LUA SEGUROS había emitido la póliza Nro. 269080 por responsabilidad civil del transportista Internacional en el MERCOSUR a favor de Hellmann Worldwide Logistics S.A. y/o Transtotal S.A., ambos en calidad de asegurados (fs. 382, ptos. 1, 2 y 3, el subrayado no pertenece al original).

Tengo en cuenta, además, que una relación de este tipo no escapa al normal desarrollo de la actividad ya que, de acuerdo a lo previsto en la ley, quien acuerda el transporte de una carga no siempre es quien lo lleva a cabo en la práctica, pudiendo contratar a otra empresa a tal fin, actuando la primera de aquéllas como empresaria o comisionista del transporte (arts. 163 y 164  del Código de Comercio). De ahí que, previo al inicio de estas actuaciones, ACE SEGUROS remitiera las notas del 26 de abril y 8 de junio de 2001 a HELLMANN y TRANSTOTAL, respectivamente (fs. 57/69).

En atención a ello y a que la causal de fuerza mayor invocada a todo evento (fs. 244, cuarto párrafo) no fue demostrada, corresponde confirmar el fallo en cuanto fue objeto de agravio por parte de TRANSTOTAL.

VI.Recurso de HELLMANN WORLDWIDE LOGISTICS S.A.

Nada de lo que expone HELLMANN es apto para revocar el modo en que el a quo distribuyó las costas a su respecto.

Sucede que la relación comercial habida entre las codemandadas, sumada a las divergencias relevadas en la documental, constituyen razones suficientes para concluir que la actora tenía fundadas razones para llevar a la recurrente a juicio. La ambigüedad sobre la participación de HELLMANN en la operación -a la que ella misma no fue ajena- no puede redundar en su beneficio a la hora de determinar la carga de los gastos causídicos.

En virtud de estas consideraciones también corresponde confirmar la distribución de costas establecida a fs. 443, pto. 2.

Por ello, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes, con costas a cada recurrente vencido (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

Así voto.

El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.

Fdo.:

Guillermo Alberto Antelo.

Ricardo Gustavo Recondo. Es copia fiel del original que obra en el T? 4, Registro N? 174, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.

Buenos Aires, 23 de agosto de 2012.

Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, con costas a cada recurrente vencido (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).

En virtud de la forma en la que se resuelve, cabe estar a las apelaciones interpuestas contra la regulación de honorarios de fs. 443 (ver recursos de fs. 449 y 457, concedidos a fs. 450 y 461, segundo párrafo).

Teniendo en cuenta la naturaleza del proceso (fs.18) y su resultado, el monto por el que prosperó la demanda, las etapas efectivamente cumplidas, el carácter de la actuación y el mérito, eficacia y extensión de los trabajos, se confirman los emolumentos fijados al letrado patrocinante de la actora, doctor Mario A. Miralles (arts. 6, 7 , 9 , 19 , 37 y 38  de la ley 21.839, modificada por la 24.432 ).

Con relación a la tarea desempeñada por el perito tasador Alejandro Botta (ver informes de fs. 339/342 y 350/351) y considerando el mérito, la extensión y eficacia de su labor, se confirman los honorarios regulados en la instancia de grado.

En lo concerniente a los trabajos llevados a cabo en segunda instancia, y visto el resultado de las apelaciones y el mérito, la extensión y eficacia de los trabajos desarrollados, se establecen las siguientes sumas: Recurso de Transtotal: ($.) y ($.) para los letrados patrocinante y apoderado de la actora, doctores Mario A. Miralles y Félix G. Daglio, respectivamente; ($.) para el letrado en doble carácter de Transtotal, doctor Jorge L. Guiner; y ($.) para el letrado en doble carácter de Hellmann, doctor Federico J. Sánchez Cortina; Recurso de Hellmann (costas): ($.) y ($.) para los letrados patrocinante y apoderado de la actora, doctores Mario A. Miralles y Félix G. Daglio, respectivamente; ($.) para el letrado en doble carácter de Hellmann, doctor Federico J. Sánchez Cortina (arts. 6, 7, 9 y 14  de la Ley de Arancel).

En virtud de lo dispuesto por el a quo a fs.443, último párrafo, déjese constancia que los honorarios fijados deberán incrementarse en la misma medida que el capital de condena (conf. plenario de esta Cámara “La Territorial” en la causa nº 21.961/96 del 11/9/97).

La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109  del RPJN).

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

Guillermo Alberto Antelo.

Ricardo Gustavo Recondo.

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