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Indemnización a la actora, tras las lesiones y amenazas que recibió de quien fuera su pareja cuando terminaron la relación.

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Partes: A. C. E. E. c/ M. L. L. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: C

Fecha: 13-jun-2012

Cita: MJ-JU-M-74746-AR | MJJ74746 | MJJ74746

Procede la demanda interpuesta por los daños y perjuicios padecidos por la actora, tras las lesiones y amenazas ocasionadas por quien fuera su pareja cuando terminaron la relación sentimental que los unía. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta y consecuentemente condenar al demandado a indemnizar a la actora por los daños que le ocasionó con sus acciones agresivas al terminar una relación sentimental que los vinculaba, pues se probó la existencia de las mismas, debiendo entonces responder en virtud de la responsabilidad extracontractual.

2.-La pretensión del quejoso de eximirse totalmente de responder resulta inadmisible de acuerdo a lo normado en el art. 1102 del CCiv., que prevé lo siguiente: Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado , ello así, teniendo en cuenta que la sentencia penal quedó firme y adquirió autoridad de cosa juzgada.

3.-El monto que pueda acordarse en concepto de incapacidad sobreviniente, de ninguna manera puede surgir como una resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la expectativa de vida que pudiera tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes, es que las indemnizaciones tabuladas, atendiendo estrictamente a los porcentajes de incapacidad, tiene su ámbito de aplicación exclusivamente en los juicios laborales por accidentes de trabajo.

4.-Resulta procedente acceder al daño moral, el detrimento y padecimiento en los sentimientos sufridos desde el mismo momento de los hechos padecidos, con las consecuencias inmediatas de las que dan cuenta, tanto los informes como las pericias médicas, aún a la fecha de las mismas, son sólo índices de lo que pudo haber significado y aún significa en cabeza de la accionante.

5.-La pérdida de la chance es un daño actual, no hipotético, indemnizable cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio de 2012, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “A. C. E. E. C/ M. L. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 541/550 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Alvarez Juliá, Diaz Solimine y Cortelezzi.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Alvarez Juliá dijo:

I.- La Sra. E. E. A. C. entabló la presente demanda contra L. L. M. en razón de los daños y perjuicios derivados de las agresiones físicas y verbales que sufriera por parte de éste.

Relató que mantuvo una relación sentimental con el demandado y que, desde mediados de septiembre de 2003, comenzaron una breve etapa de convivencia. Así, el día 17 de octubre de 2003, tuvo lugar el primer acto de violencia doméstica en el domicilio del Sr. M., quien le provocó lesiones de gran magnitud. Dijo que pese al miedo que le inspiraba el demandado, tuvo la lucidez para culminar la relación y regresar a su domicilio.

Que ya el día 25 de noviembre de ese año, concertó telefónicamente con M., en “buenos términos”, la devolución de un estetoscopio, un esfingomanómetro y ropa de su pertenencia en el domicilio de la accionante. Aproximadamente a las 18,30 horas, encontrándose ambos dentro del departamento de la Sra. A. luego de conversar, el demandado comenzó a amenazarla y le quitó las llaves.Que al pedirle que se retire, se tornó agresivo, la amenazó de muerte, empujó y golpeó, causándole las lesiones que detalla y dejando rastros sanguíneos en varios sitios de su hogar.

Precisó que para esa época se encontraba con una bota de yeso en su pierna izquierda producto de la primera agresión, siendo aprovechado su estado de indefensión por M., quien la privó ilegítimamente de la libertad hasta las siete de la mañana del día siguiente, momento en el cual pudo escaparse. Que en ese transcurso las amenazas fueron dirigidas a ella y a la integridad física de sus nietas. Continuaron las amenazas en los meses posteriores.

En la anterior instancia, la Sra. Juez de grado rechazó la excepción de prescripción opuesta por el accionado e hizo lugar parcialmente a la acción. Condenó al requerido a abonar la suma de $262.100, más los intereses y costas del proceso.

Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes.

El demandado mediante la presentación de fs. 571/574 se agravia del rechazo de la excepción de prescripción, responsabilidad atribuida, rubros indemnizatorios y tasa de interés. La actora dio repuesta a fs. 582/586.

La accionante a través del escrito que luce a fs. 576/580, se queja de los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, lucro cesante y pérdida de chance, así como por la tasa de interés aplicable. No medió respuesta.

II.- AGRAVIO DEL DEMANDADO POR EL RECHAZO DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:

Al contestar demanda, el accionado opuso excepción de prescripción. Alegó que desde los hechos denunciados por la actora hasta el inicio de estos autos el día 25 de septiembre de 2009, transcurrió en exceso el plazo bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil.

La Sra. Juez de grado rechazó la defensa en el entendimiento que la querella penal formulada por la actora el 30/12/2003 (fs.57/61 de la causa penal), suspendió el cómputo del plazo de prescripción hasta el 3 de julio de 2009, día en que recayó sentencia condenatoria. Ello, de acuerdo a lo normado por el art. 3982 bis del Código Civil.

La queja del demandado resulta inadmisible. En efecto, sostiene que al presentarse como querellante en la causa penal la accionante no hizo “reserva” de reclamar los eventuales daños y perjuicios padecidos, ni se constituyó como actora civil en esos autos, todo lo cual haría presumir que la presente acción fue dejada de lado.

Sin embargo, el propio art. 3982 bis establece que la suspensión en examen opera “.aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños.”. Sumado a ello, no puede exigirse a la actora ninguna reserva que la norma no estipula.

Tampoco revierte la conclusión arribada por la magistrada de grado la mediación previa celebrada en el año 2006, como postula el quejoso. En que más allá de lo dispuesto por el art. 29 de la ley 25.573, la suspensión operada en virtud de la querella penal -que ya fuera examinada- no cesa sus efectos sino hasta el momento que la propia norma prevé: la terminación del proceso penal o el desistimiento de la querella.

En mérito a lo expuesto, propongo el rechazo de las quejas vertidas.

III.- QUEJA DEL ACCIONADO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD:

La anterior sentenciante tuvo por probados los hechos alegados por la actora en su demanda.

El demandado cuestiona las declaraciones testimoniales brindadas en autos, por cuanto se trata de personas que no estuvieron presentes en el momento de los hechos.

Empero, más allá de la mención que efectivamente la Sra. Juez esbozó respecto de los testimonios recolectados en estas actuaciones, dejó en claro que en la especie es de aplicación el supuesto previsto en el art. 1102 del Código Civil.

Así, de la causa penal que tengo a la vista surge que a fs.496/506, mediante fallo del 3 de julio de 2009, se condenó a L. L. M. a la pena de un año y diez meses de prisión en suspenso en orden a los delitos de amenazas simples, en concurso ideal con lesiones graves (por los hechos de la madrugada del 17/10/2003), en concurso real con privación ilegítima de la libertad agravada por ser cometida mediante la utilización de violencia y amenazas (por los hechos desde la noche del 25/11/2003 hasta el día siguiente).

De allí, que la pretensión del quejoso de eximirse totalmente de responder resulta inadmisible de acuerdo a lo normado en el art. 1102 del Código Civil, que prevé lo siguiente: “Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”. Ello así, teniendo en cuenta que la sentencia penal quedó firme y adquirió autoridad de cosa juzgada.

Bajo este examen, carecen de relevancia las objeciones a los testimonios brindados en autos, sumado a que ningún eximente parcial probó el demandado (art. 377 del Código Procesal). Con lo cual, propongo desestimar la queja y confirmar este aspecto del fallo apelado.

IV.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

IV.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (DAÑO FÍSICO, PSICOLÓGICO Y ESTÉTICO):

Reclamó la actora las sumas de $200.000 por daño físico, $80.000 por daño estético y $100.000 por el aspecto psíquico. La anterior sentenciante otorgó la cantidad de $140.000 que engloba las tres partidas. Se quejan ambas partes.

La indemnización por incapaci­dad sobreviniente tiene por finali­dad cubrir no sólo las limita­ciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su persona­lidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobreci­miento de sus perspectivas futuras, etc.(conf.: esta Sala en causa libre n.º 49.512 del 18-9-89; Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil -Obligacio­nes”, t. IV-A, pág. 120, n.º2373; Kemel­majer de Carlucci, en Belluscio – Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 219, n.º 13; Ca­zeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obli­gaciones”, t. III, pág. 122; Borda, G.A., “Tratado de Derecho Civil Argentino -Obligaciones”, t. I, pág. 150, n.º 149; Mosset Iturraspe, J., “Responsabilidad por daños”, t. II-B, pág. 191, n.º 232; Alterini-Ameal- López Cabana, “Curso de Obligaciones”, t. I, pág. 292, n.º 652).

En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excep­ción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud y a la integridad física y psíquica.

Por otro lado, bueno es recordar también -como lo ha destacado el Tribunal (conf.: CNCiv, Sala F, en causa libre nº 104.671 del 14-9-92, entre muchas otras)- que el monto que pueda acordarse, de ninguna manera puede surgir como una resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la “expectativa de vida” que pudiera tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinen­tes.Es que las indemnizaciones tabuladas, atendiendo estric­tamente a los por­centajes de incapacidad, tiene su ámbito de aplicación exclu­sivamente en los juicios laborales por acciden­tes de trabajo.

Es cierto que la edad de la víctima y sus expectati­vas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resar­cimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturale­za y entidad, debe seguir un crite­rio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio.

Pese a no haber queja en lo atinente a la autonomía del daño estético, habré de señalar que dentro de los denominados derechos extrapatrimoniales de la personas se encuentran los llamados derechos personalísimos, los que, -amén de participar de los elementos típicos de esta clase de derechos-, han sido conceptualizados como “.derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios que tienen por objeto manifestaciones internas.” del sujeto (Cifuentes, Santos, “Derechos Personalísimos”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, pág.199).

Dentro de esta categoría jurídica ha de incluirse el derecho a la integridad física de la persona, comprensivo del correspondiente derecho del sujeto a no ver alterado injustamente su cuerpo y su imagen; ello, sin perjuicio de que, en determinadas situaciones, la vulneración de este derecho puede generar un daño patrimonial.

Se trata, en definitiva, de una manifestación distinta de la que es objeto del daño moral, -respecto de cuya naturaleza me referiré “infra”-, pero que comparte con éste la característica de referirse a bienes jurídicos extrapatrimoniales de las personas.

De allí que toda violación a este derecho merezca ser indemnizada, debiendo el órgano jurisdiccional justipreciar el “quantum” en cada caso concreto, atendiendo a las particulares circunstancias del sujeto, y a la magnitud de la lesión.

No puedo concluir el presente sin antes señalar que esta postura que sustento no es unánime. Tanto es así que mi distinguida colega de Sala, Dra. Cortelezzi ha señalado en diversas oportunidades que “.no comparto que exista un tercer género de daños diferente del patrimonial y del moral y, por tanto, denegando autonomía al así llamado “daño estético”, que puede ser considerado, conforme con las consecuencias que hubiera acarreado, en cualquiera de las esferas en las que estimo caben todos los menoscabos de índole patrimonial y extrapatrimonial.” (esta Sala, en autos “Cáceres c/ Transportes”, de fecha 9 de febrero de 2010, R. 535.042).

A fs. 235/243 se expidió la perito médica legista Dra. E. C. Precisó que la actora como consecuencia de los hechos de autos padeció politraumatismos en distintas partes del cuerpo, traumatismo de pie izquierdo, fractura del quinto metatarsiano, desviación de los huesos propios y tabique nasal y fractura lineal cara externa de órbita derecha.

Al momento de la pericia presentaba fractura y desviación de los huesos propios y tabique nasal, respiración nasal inadecuada, sequedad nasal, cefaleas, ronquidos, contractura, dolor y disminución de la movilidad a nivel de columna cervical.Estimó una incapacidad del 15%.

En la faz psíquica dictaminó el padecimiento crónico de estrés postraumático, con una incapacidad del 20%.

El demandado impugnó a fs. 247/248 la experticia. Alegó que según surge del informe brindado a fs. 152 por la Clínica Santa Rosa, la actora había estado con anterioridad a los hechos en tratamiento ambulatorio por “trastorno depresivo sin especificar”. Consideró elevado el porcentaje de incapacidad física asignado.

A fs. 259/262 y 275/276 la perito aclaró que, pese a la atención previa al hecho por trastorno depresivo no especificado, no surge que hasta el momento del hecho de autos la actora hubiera dejado de desarrollar sus tareas con normalidad, lo que sí ocurrió luego de los hechos objeto de autos.

Así las cosas, la queja del demandado que reitera los argumentos esbozados en sus impugnaciones, no aporta nuevos elementos que permitan apartarse de las conclusiones periciales en los términos del art. 477 del Código Procesal. Por su lado, la actora considera escasa la cantidad fijada.

Bajo estas pautas, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima (45 años de edad al momento del hecho, enfermera y de estado civil divorciada), y demás aspectos socio-económicos que surgen de autos, propongo confirmar la presente partida.

IV.2.- GASTOS MÉDICOS, DE FARMACIA Y TRASLADOS:

Reclamó la actora la cantidad de $800 por gastos de movilidad y $500 por gastos médicos y de farmacia, mientras que la Sra. Juez de grado otorgó la suma de $1.300 por ambos conceptos. El accionado cuestiona su improcedencia por no haberse aportado prueba documental que acredite las erogaciones.

Reiteradamente la jurisprudencia ha decidido que no es necesario acreditar mediante comprobantes los gastos médicos y farmacéuticos cuando la gravedad de las lesiones autoriza a presumir que se han debido realizar (CNCiv, Sala C, 7/10/1993, L.111.531).

Por otra parte, es de presumir también que la víctima ha debido realizar erogaciones fuera de lo común para traslados.

Por lo expuesto, y no resultando excesiva la suma, propongo el rechazo del agravio en examen.

IV.3.- TRATAMIENTO PSICOTERAPÉUTICO:

Solicitó la actora los gastos para el tratamiento psicológico que pudieran surgir de las pericias de autos. La anterior sentenciante otorgó la cantidad de $20.800, respecto de lo cual se agravia el accionado.

La experta dictaminó a fs. 235/243 la necesidad de un tratamiento por el lapso de dos años, con una frecuencia bisemanal y un costo de $100 por sesión.

El demandado no aportó ni al momento de impugnar la pericia ni en su queja, argumentos más allá de su discrepancia que ameriten dejar de lado las conclusiones de la experta. Por otra parte, el cuestionamiento a la afección psíquica sobre el cual insiste ya fue examinado en el agravio respectivo.

Bajo estas pautas, por no resultar elevada, propongo confirmar la presente partida.

IV.4.- DAÑO MORAL:

En su escrito inicial la Sra. A. demandó la suma de $80.000, la cual fue admitida en la anterior instancia. Se alza el demandado.

Reiteradamente se ha dicho que el daño moral es inmaterial o extrapatrimonial y representa los padecimientos soportados y futuros que tuvieron su origen o agravamiento en el hecho ilícito. Lo dañado son bienes de goce, afección y percepción emocional y física, no estimables por el equivalente pecuniario, pero sí considerables para la satisfacción por medio de sucedáneos de goce, afección y mitigación al sufrimiento emocional y físico (CNCiv., Sala C, octubre 13/1992, “Varde c/Ferrocarriles”, voto del Dr. Cifuentes; id., Sala C, noviembre 27/1992, “Vinaya c/Empresa Ferrocarriles Argentinos”, L.L.T.1993-D-278, fallo n° 91.599).

No cabe duda alguna, que en hipótesis como la “sub lite”, resulta procedente acceder al daño moral, el detrimento y padecimiento en los sentimientos sufridos desde el mismo momento de los hechos padecidos, con las consecuencias inmediatas de las que dan cuenta, tanto los informes como las pericias médicas, aún a la fecha de las mismas, son sólo índices de lo que pudo haber significado y aún significa en cabeza de la accionante.

Pero tal como lo he sostenido constantemente, resulta sumamente difícil cuantificar los detrimentos y/o padecimientos, que por definición son extrapatrimoniales, y que, sin embargo, el derecho ha establecido una forma, yo diría más de paliar que de compensar; en particular, respecto a los daños ya producidos.

Quiero dejar perfectamente aclarado que, en mi entender, “paliar” no puede ser entendido como justipreciar, porque el rubro “sub examine”, dado su falta de objetividad -como otros rubros que pueden devenir en medios de prueba concretos- determina que el “quantum”, deba quedar librado al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional. Y éste, al establecerlo, no puede ni crear un enriquecimiento sin causa, ni tampoco fijar una cuantía tan menguada, que ningún efecto tenga con respecto a la parte responsable.

Teniendo en cuenta todas estas pautas esbozadas en las líneas precedentes, y rubros ya condenados, por no resultar excesiva, propongo confirmar la presente partida. Artículos 377 , 386 , 477 y 165 del Código Procesal y 1078 del Código Civil.

IV.5.- LUCRO CESANTE:

Reclamó la actora la suma de $40.000, mientras que la Sra. Juez de grado admitió la partida por la de $10.000. Se quejan ambas partes, el demandado cuestiona su procedencia y monto, mientras que la actora aprecia escaso el monto.

Este rubro debe ser debidamente probado a fin de que prospere el reclamo, ya que como se ha sostenido en doctrina con relación al concepto mismo de lucro cesante:”se entiende por tal a las ventajas económicas esperadas de acuerdo con probabilidades objetivas, debida y estrictamente comprobadas” (cfr. “Código Civil Comentado”, Jorge Mosset Iturraspe – Miguel A. Piedecasas directores, Tomo: Responsabilidad Civil, Rubinzal Culzoni Editores, pág.49).

La anterior sentenciante lo tuvo por acreditado a partir del informe de fs. 89/91 brindado por el Hospital xxxx y la declaración de T. a fs. 174.

El nosocomio informó que la actora se desempeñó como enfermera en el área de terapia intensiva hasta el 10 de julio de 2005, fecha en que le fue determinado un cambio de tareas por el Área Medicina del Trabajo, pasando a prestar servicios en el Departamento de Sistemas. Indicó que, a la fecha del informe (abril de 2010), la actora percibiría por su anterior cargo la suma de $4.972, mientras que por el actual le ingresaba a esa fecha la cantidad de $4.811,33.

Similares términos surgen de las declaraciones testimoniales de M. B. U. B. a fs. 165/166, M. S. F. a fs. 167 y N. T. O. a fs. 168. La primera refirió además que la actora debió dejar de dar cursos de capacitación para ingresantes, tarea que desarrollaba con anterioridad a los hechos de autos.

La demandada, se limita a cuestionar la procedencia del rubro por escasez de pruebas, pero no impugnó las pruebas examinadas. Ello lleva a rechazar su agravio.

Así, por resultar reducida, propongo elevar la presente partida a la suma de $14.000 a la fecha del presente pronunciamiento (conf. art. 165 del Código Procesal).

IV.6.- PÉRDIDA DE CHANCE:

La Sra. A. estimó inicialmente esta partida en $20.000, siendo establecida por la anterior sentenciante en la suma de $10.000. Se quejan ambas partes.

La pérdida de la “chance” es un daño actual, no hipotético, indemnizable cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrada.

La Sra.Juez de grado consideró que a la actora le fueron asignadas otro tipo de tareas (“livianas”), y que su sueldo le fue reducido, como ya se expusiera al examinar la partida “lucro cesante”.

Debe tenerse presente además que las testigos M. B. U. B. a fs. 165/166 y N. T. O. a fs. 168, refirieron que a raíz de la reasignación de tareas, perdió posibilidad de concursar por ascensos en el área de enfermería. Ello, dado que su cargo anterior era profesional, mientras que el actual es técni co y no admite esa posibilidad. Este aspecto del testimonio no fue cuestionado.

Bajo estas pautas, juzgo adecuada la suma fijada, y propicio su confirmación.

V.- INTERESES:

En la instancia de grado se dispuso la aplicación de intereses desde la fecha del hecho hasta la sentencia a un 8% anual y, a partir de allí y hasta su efectivo pago, según la tasa activa, por aplicación del plenario dictado por esta Excma. Cámara, en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Sesenta s/ Daños y perjuicios” . Se quejan ambas partes.La actora pide su aplicación desde la fecha del hecho, mientras que la demandada los considera “excesivos”.

La doctrina plenaria sentada en dichos autos obliga a aplicar, conforme su punto III, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Sin embargo, la convocatoria incluyó un cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa debía aplicarse, lo que deja al descubierto que, a pesar de la amplia mayoría con que contara la mentada tasa activa -luego de fracasar la moción sustentada, entre otros, por los tres integrantes de esta Sala, en el sentido de dejar libertad a los jueces para establecerla en cada caso particular- había una opinión generalizada de adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo a diversas circunstancias como pueden serlo la forma de establecer el monto de la condena, las indemnizaciones u otras obligaciones a las que pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el tiempo de los procesos, etc., considerando así diversas tasas según el período en el que debía enjugarse el daño moratorio. Sin alterar, acertadamente, la doctrina plenaria sentada en el fallo “Gómez c/ Empresa Nac. de Transportes” respecto al tiempo en que se produce la mora de la obligación de indemnizar con relación a cada perjuicio, ello no implica, “per se”, que hasta el efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada tasa activa, sino que será así siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, importando un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor.

Es que la imposibilidad de hecho de fijar valores históricos con relación a indemnizaciones por incapacidad o daño moral, entre otros rubros, dada la cambiante realidad que ha caracterizado a la zigzagueante y poco ortodoxa economía de nuestro país, ha llevado en la especie a esta Sala, como a la Sra.Juez de grado, a establecer a la fecha de su pronunciamiento los valores de las diversas partidas.

De ahí, que atendiendo a los valores ya actualizados en este fallo, propondré al Acuerdo, para mantener incólume el capital de condena y no sin dejar de advertir que aún la tasa pasiva incluye un porcentaje para hacer frente al envilecimiento del signo monetario, computar los intereses a la tasa pasiva desde la mora hasta el día anterior a este pronunciamiento y desde la fecha de éste y hasta el efectivo pago, a la tasa activa que hoy resulta obligatoria en los términos del art. 303 del Código Procesal.

En el caso del “tratamiento psicoterapéutico” los intereses se devengarán desde el dictado de la presente por tratarse de erogaciones futuras.

Con relación a los rubros que no fueron modificados en este fallo, correrá la tasa pasiva desde el hecho hasta la sentencia de primera instancia, y a partir de ese momento la tasa activa.

VI.- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Elevar la suma fijada en concepto de “lucro cesante” a la de $14.000; 2) Modificar los intereses de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto V); 3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fuera motivo de agravios; y 4) Imponer las costas de Alzada al demandado sustancialmente vencido. Artículo 68 del Código Procesal.

Por razones análogas a las expuestas, el Dr. Diaz Solimine adhirió al voto que antecede.

La Dra. Cortelezzi dijo:

Con la salvedad apuntada por mi distinguido colega con relación al daño estético, y en tanto lo que interesa no es el rótulo de cada rubro sino el monto indemnizatorio acordado, adhiero al fundado voto del Dr. Alvarez Juliá.

Con lo que terminó el acto.

LUIS ALVAREZ JULIÁ

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE

BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI

Buenos Aires, 13 de junio de 2012.

Y VISTOS: Por la votación que instruye el acuerdo que antecede se RESUELVE:1) Elevar la suma fijada en concepto de “lucro cesante” a la de $14.000; 2) Modificar los intereses de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto V); 3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y fuera motivo de agravios; y 4) Imponer las costas de Alzada al demandado sustancialmente vencido. Artículo 68 del Código Procesal.

Ponderando las tareas realizadas, mérito, valor e importancia de éstas, etapas cumplidas y monto en juego, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho e incidencia de su trabajo en el resultado del proceso, de conformidad con lo prescripto por los arts.6, 7 , 9, 10 , 19 , 37 y 38 del Arancel; decreto 1467/2011 , Anexo C: Anexo III, art.1°, inc.a) y artSs 279 y 478 del Código Procesal, se regulan los honorarios de los Dres. Ricardo Alfredo Terraneo y Graciela Inés A. C., en conjunto, en la suma de $102.400; los del Dr. Maximiliano Ariel Cajg, que no alegó, en la de $30.500 y los de la perito Médica Elena Cristiano, en la de ($.). Se fija la retribución de la mediadora, Dra. Beatriz Ana Catenaro, en la suma de ($.).

Por la labor en la Alzada se regulan los honorarios de la Dra. C., en la suma de ($.) y los del Dr. Cajg, en la de ($.), todos los que deberán abonarse en el plazo de diez días corridos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

LUIS ALVAREZ JULIÁ.

OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.

BEATRIZ LIDIA CORTELEZZI.

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