Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: Jorge Fischetti S.A. s/ quiebra, pedido de extensión de quiebra a Fischetti y Cía. SRL
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: F
Fecha: 2-ago-2012
Cita: MJ-JU-M-75387-AR | MJJ75387 | MJJ75387
No procede la extensión de quiebra por el solo hecho que ambas empresas desarrollan similar objeto social, en tanto no operan en el mismo lugar y la tenencia del socio en común no alcanza para formar la voluntad social y tampoco puede a través de la ínfima participación desviar el interés social de la controlada a favor de la controlante.
Sumario:
1.-La extensión de quiebra constituye uno de los medios orientados a incrementar el activo liquidable para su reparto entre los acreedores, generalmente insatisfechos a raíz de la insolvencia de su deudor.
2.-El objetivo central del instituto de la extensión de quiebra define otro de los presupuestos de su procedencia u operatividad: la insuficiencia del activo de la quiebra principal. La única razón por la cual se permite, paradójicamente, declarar en quiebra a un sujeto que no es insolvente, es la tutela legal extraordinaria que, en ciertos casos, la ley concursal asigna a los acreedores afectados por el déficit del activo en la quiebra principal. De ahí que, ausente esa situación deficitaria, a cuyo remedio se dirige la extensión de quiebra, esta no procede.
3.-Al ser una excepción al principio general concursal de que no hay quiebra sin insolvencia (art. 1 LCQ.) la extensión de quiebra es de interpretación restrictiva y congruentemente, la interpretación de la prueba ha de ser rigurosa en los procesos enderezados a la extensión de una quiebra.
4.-El ejercicio regular del control societario no es causal de extensión de quiebra al controlante cuyo actuar se mantuvo dentro de los límites de la legalidad. Solo cuando el control deja de ser regular, para convertirse en dañoso o abusivo, se entra en el terreno de la especial responsabilidad que, en caso de quiebra de la sociedad controlada, se traducirá en la quiebra por extensión al controlante.
5.-La mera existencia de control es insuficiente para extender la quiebra al sujeto controlante, ya que él debe haberse ejercitado de manera abusiva. A su vez, el abuso se configura por el desvío indebido del interés social de la sociedad controlada. Constituye desvío del interés social de la controlada, aquella actividad, impuesta por la controlante que no se encuentre dirigida a alcanzar el objeto social de la sociedad controlada.
6.-Lo ilícito -y lleva a la subquiebra de quien incurre en tal situación- es el control torpe: es decir, el desvío indebido del interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.
7.-Por control debemos entender el poder efectivo de dirección de los negocios sociales, mediante la posibilidad de formación de la voluntad social. El concepto es más amplio que el contenido en la ley de sociedades (art. 33 ). En el ordenamiento societario la noción de control es de una sociedad a otra sociedad.
8.-El concepto del art. 161 de la ley 24522 incluye como controlantes, y por ende susceptibles de extensión, tanto a personas jurídicas como a personas individuales. Es decir, que el control puede ser ejercido por personas jurídicas o físicas o combinación de ambas. La noción de control tiene una pauta general (esta sí derivada del ordenamiento societario) que consiste en que dicho control otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social.
9.-La norma del art. 161, inc. 2, de la ley 24522, es una norma que acopla efectos a una forma ilegítima de control, no a la existencia de un grupo. Lo que importa a la norma es que se haya desviado el interés social con efecto deletéreo sobre la sociedad fallida; no importa si ello ocurrió de modo sistemático y permanente como consecuencia de decisiones adoptadas, en posición extrema, desde un omnicomprensivo ámbito de decisión centralizada externo a la sociedad fallida, o si, luego de una vida empresaria y social autónoma, un solo acto con la trascendencia de vaciar la sociedad de su aptitud de supervivencia, provocado por el sujeto controlante que decidió entonces, y sólo entonces, ejercer efectivamente su dominio, fue el que, configurando un desvío del interés social, provocó la insolvencia de la controlada.
10.-La realización del mismo objeto social el mercado por dos empresas del mismo grupo societario no autoriza la extensión de quiebra de una hacia la otra, cuando los ámbitos o plazas de actuación son bien diferenciados.
11.-Resulta prácticamente impensable que a través de una ínfima participación societaria ( en el caso, el 16,67 % de las acciones ), se hubiera podido desviar el interés social de la controlada a favor de la controlante, siendo ello suficiente para para desvirtuar todo cuanto fue afirmado respecto de la dirección unificada y el desvío de intereses de una sociedad hacia otra.
12.-El control externo se configura sintéticamente cuando, por vínculos contractuales o relaciones económicas determinadas, una persona física o jurídica tiene una posición dominante sobre la sociedad. Diversas legislaciones contemplan el caso de situación dominante y establecen reglas a ese respecto. Esta posición se ha dado a llamar control externo o contractual , porque no depende de vínculos accionarios sino del influjo de otras relaciones económicas que determinan a la sociedad (o a sus socios) a tomar decisiones en el sentido que lo desea la sociedad o la persona dominante, que no ejerce por sí ese dominio mediante los votos en las decisiones sociales.
13.-Existe control externo cuando el mismo proviene de relaciones de dominación que no pasan por el funcionamiento orgánico interno de la sociedad. A su vez, el control externo de hecho se da cuando la posibilidad de determinar la voluntad pasa por circunstancias fácticas, no emergentes de un poder consolidado jurídicamente
14.-Por su naturaleza, la causa que pretende la extensión de quiebra carece de un monto concreto sobre el cual establecer los honorarios correspondiendo por ende remitirse a las normas previstas por el ordenamiento arancelario local (arts. 6 , 7 y 38 y concs. Ley 21839), debiendo éstos ser fijados de manera prudencial, considerando etapas cumplidas, complejidad, extensión y mérito de la labor realizada. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires a los 2 días del mes de agosto de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “JORGE FISCHETTI SA, S/ QUIEBRA, S/ PEDIDO DE EXTENSIÓN DE QUIEBRA A FISCHETTI Y CÍA. SRL” (Expediente N° 83.009, del Juzgado Comercial N° 14, Secretaría N° 28 y N° 43.127/10 del Registro de ésta Cámara) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Ojea Quintana y Tevez.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 584/589?
El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:
I. Los antecedentes.
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
a. Pedro Criniti, María Rosa Pescia de Criniti, Karina Elizabeth Criniti y María Lourdes Criniti solicitaron, con base en lo dispuesto en el art. 161 de la LCQ se extienda la quiebra de Fischetti SA a Fischetti y Cía. SRL.
Relataron que al no poder hacer efectiva la condena que en sede civil se pronunció respecto de Fischetti SA, advirtieron que esa sociedad y la demandada desarrollan una actividad común, en idéntico domicilio e incluso que el presidente de la fallida es cuotapartista de Fischetti y Cía. SRL.
Afirmaron, sintéticamente, que ambos entes conforman un grupo económico y que los efectos de la quiebra de la SA deben extenderse a la SRL.
Ofrecieron prueba de sus dichos.
b. Fischetti y Cía. SRL, por medio de apoderado, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs.17/20.
Luego de negar pormenorizada y categóricamente los hechos invocados en el escrito de inicio, se explayó sobre la creación y trayectoria de la empresa Fischetti y Cía. SRL y, su elenco de socios.
Dijo que si bien al igual que la fallida explotan el negocio de la “soda”, las empresas son independientes, desarrollan su actividad en distintas latitudes y no tienen ni comparten el mismo domicilio.
Se expidió sobre la improcedencia de la acción intentada por no hallarse configurados, en el caso, ninguno de los requisitos previstos por la LCQ.
Finalmente, ofreció prueba.
c. La síndico designada para actuar en la quiebra de Fischetti SA se expidió en fs.31. En dicha oportunidad, solicitó se le corra nuevo traslado una vez producidas las pruebas ofrecidas.
La opinión sobre la cuestión aquí debatida fue vertida en el escrito que obra glosado en fs. 565/567.
d. El alegato presentado por los actores se incorporó en fs. 571 y el de Fischetti y Cía. SRL en fs. 572/578.
II. La sentencia recurrida.
En la decisión de fs. 584/589 la Sra. Juez a quo rechazó la demanda incoada -con fundamento en la LCQ: 161- por Pedro Criniti, María Rosa Pescia de Criniti, Karina Elizabeth Criniti y María Lourdes Criniti cuyo objeto era extender la quiebra de Jorge Fischetti SA a Fischetti y Cía. SRL, con costas.
Para resolver en el sentido apuntado, luego de explayarse sobre los requisitos para que proceda la quiebra por extensión de la controlante y analizar las pruebas colectadas en la causa concluyó que: (i) no fue probada la existencia de control, (ii) no se acreditó que las sociedades operaran en un único local, (iii) el hecho de que el Sr.Jorge Pascual Fischetti poseyera acciones y/o cuotas en ambas sociedades y que una hubiera vendido a la otra -en algunas oportunidades- bidones de agua, no es suficiente para tener por configurado el desvió del interés de la sociedad controlada hacia la controlante, ni para concluir que tal cosa hubiera sido la causa de la quiebra económica de la primera y, (iv) los elencos accionarios no son idénticos y las plazas de actuación de ambas sociedades son distintas.
III. El recurso.
La parte actora apeló la sentencia en fs. 590 y la co-actora María Lourdes Criniti hizo lo propio en fs. 592. Concedidos libremente los recursos en fs. 591 y fs. 593, el escrito de expresión de agravios fue glosado en fs. 633/634.
La réplica de Fischetti y Cía. SRL obra en fs. 637/640.
El responde de la síndico designada para actuar en la quiebra de Fischetti SA fue incorporado en fs. 643/645.
Las críticas plasmadas por las actoras pueden sintetizarse del modo siguiente: (i) se agravian de que el sentenciante juzgara que no fueron acreditados la propagación de los efectos de la quiebra de la controlada sobre la controlante.Es que, entienden que ha limitado el concepto de control a la participación accionaria soslayando otros elementos obrantes en la causa; (ii) se quejan de que la juez concluyera que no existió prueba del desvío del interés societario de la sociedad controlada en beneficio de la controlante, (iii) critican que la magistrada no hiciera mérito de la existencia de un conjunto económico y de la dirección unificada de los entes, (iv) cuestionan que la a quo considere que las plazas de actuación de las sociedades son distintas, (v) les agravia que la magistrada fuera más allá de las constancias de autos y descartara la posibilidad de existencia de idénticos clientes y proveedores, indicando simplemente que no ha habido reclamo contra la SRL cuando en rigor, ninguna prueba se produjo en tal sentido y, (vi) cuestionan la imposición de las costas y el monto de los honorarios regulados a favor de los letrados que asistieron a la demandada.
IV. La Sra. Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 647/649.
V. La solución.
a. Con carácter liminar es preciso aclarar que dada la estrecha vinculación que exhiben los argumentos vertidos por los recurrentes, el examen de los mismos se efectuará de manera conjunta.
A modo de introducción creo útil recordar que se ha señalado reiteradamente que la extensión de quiebra constituye uno de los medios orientados a incrementar el activo liquidable para su reparto entre los acreedores, generalmente insatisfechos a raíz de la insolvencia de su deudor.
Este objetivo central del instituto define, a su vez, otro de los presupuestos de su procedencia u operatividad: la insuficiencia del activo de la quiebra principal. La única razón por la cual se permite, paradójicamente, declarar en quiebra a un sujeto que no es insolvente, es la tutela legal extraordinaria que, en ciertos casos, la ley concursal asigna a los acreedores afectados por el déficit del activo en la quiebra principal.De ahí que, ausente esa situación deficitaria, a cuyo remedio se dirige la extensión de quiebra, esta no procede (Rouillon, Adolfo A. N., “Un caso atípico de legitimación activa para demandar la extensión de quiebra”, ED 147-369).
Al ser una excepción al principio general concursal de que “no hay quiebra sin insolvencia” (art. 1 LCQ) la extensión de quiebra es de interpretación restrictiva (Cciv. y Com., Rosario, Sala IV, 1993/05/19, Macrini Hnos. SRL, JA 1993- III-576; el mismo tribunal, 1996/11/13, Sosa Ramón T. Construcciones SRL, LL Litoral, 1998 -885).
Congruentemente, la interpretación de la prueba ha de ser rigurosa en los procesos enderezados a la extensión de una quiebra.
b. Pues bien, ciertamente los términos empleados en el escrito inaugural han sido poco precisos y por demás genéricos a la hora de identificar el o los presupuestos en virtud de los cuales procedería extender la quiebra a la demandada Fischetti y Cía. SRL. Véase que tras afirmar que ambas empresas se dedican a la misma actividad, en igual domicilio y que conforman un grupo económico, la actora propició la aplicación de las previsiones contenidas en el art. 161 LCQ.
Mas allá de la vaga referencia al art. 161, el pedido de extensión de quiebra de que aquí se trata reconocería cabida en lo dispuesto por el inc. 2 del mentado precepto. Téngase en cuenta que el ejercicio regular del control societario no es causal de extensión de quiebra al controlante cuyo actuar se mantuvo dentro de los límites de la legalidad. Solo cuando el control deja de ser regular, para convertirse en dañoso o abusivo, se entra en el terreno de la especial responsabilidad que, en caso de quiebra de la sociedad controlada, se traducirá en la quiebra por extensión al controlante.
La mera existencia de control es insuficiente, ya que él debe haberse ejercitado de manera abusiva.A su vez, el abuso se configura por el desvío indebido del interés social de la sociedad controlada. Constituye desvío del interés social de la controlada, aquella actividad, impuesta por la controlante que no se encuentre dirigida a alcanzar el objeto social de la sociedad controlada (Rouillon, Adolfo A. N., Código de Comercio comentado y anotado, T. IV-B, pág. 367 y ss., editorial La Ley, Buenos Aires, 2007).
Lo ilícito -y lleva a la subquiebra de quien incurre en tal situación- es el control torpe: es decir, el desvío indebido del interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte (Otaegui, Julio, La extensión de la quiebra, pág. 109, editorial Abaco, Buenos Aires, 1998).
Sostienen Rivera, Roitman y Vítolo en la Ley de Concursos y Quiebras -Tercera edición actualizada-, que por control debemos entender el poder efectivo de dirección de los negocios sociales, mediante la posibilidad de formación de la voluntad social. El concepto es más amplio que el contenido en la ley de sociedades (art. 33 ). En el ordenamiento societario la noción de control es de una sociedad a otra sociedad. El concepto del artículo 161 incluye como controlantes, y por ende susceptibles de extensión, tanto a personas jurídicas como a personas individuales. Es decir, que el control puede ser ejercido por personas jurídicas o físicas o combinación de ambas. La noción de control tiene una pauta general (esta sí derivada del ordenamiento societario) que consiste en que dicho control otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social” (ob. cit., comentario al art. 161, T.III, pág. 39).
Con acierto expresa Manóvil que la norma del art. 161, inc. 2, de la ley 24.522, es una norma que acopla efectos a una forma ilegítima de control, no a la existencia de un grupo.Lo que importa a la norma es que se haya desviado el interés social con efecto deletéreo sobre la sociedad fallida; no importa si ello ocurrió de modo sistemático y permanente como consecuencia de decisiones adoptadas, en posición extrema, desde un omnicomprensivo ámbito de decisión centralizada externo a la sociedad fallida, o si, luego de una vida empresaria y social autónoma, un solo acto con la trascendencia de vaciar la sociedad de su aptitud de supervivencia, provocado por el sujeto controlante que decidió entonces, y sólo entonces, ejercer efectivamente su dominio, fue el que, configurando un desvío del interés social, provocó la insolvencia de la controlada. (Manóvil, R., Grupos de sociedades en el derecho comparado, pág. 1112, Buenos Aires, 1998).
c. Partiendo de los principios antes reseñados, adelanto que la crítica ensayada por los recurrentes se aprecia insuficiente para revertir la solución propiciada por la Sra. Juez a quo.
Téngase en cuenta que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal. Esta crítica debe ser concreta y razonada. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).
Es que, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho.Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 836/37, Astrea, Bs. As. 1985).
Reitérase que resulta cuanto menos dudoso que la expresión de agravios en estudio contenga una crítica concreta y razonada de los fundamentos empleados por el a quo para rechazar la demanda incoada contra Fischetti y Cía. SRL.
Sin perjuicio de ello y, a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio, de raíz constitucional (CN: 18), atenderé la presentación en cuestión. Pues, como ha sido reiteradamente juzgado cabe ponderar con cierta tolerancia y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos legales que establece el cpr: 265, mediante una interpretación amplia que los tenga por satisfechos aun frente a la precariedad de la critica del fallo apelado, circunstancia ésta que se condice con la garantía constitucional de la defensa en juicio; ello así, si se vislumbra un mínimo de técnica recursiva, debe considerarse que la presentación cumple con los requisitos exigidos por la norma (cfr. CNCiv, Sala G, 15.5.81, LL 1983-B-764; CNCom, Sala C, 22.9.78, LL 1978-674; CNCiv, Sala H, 15.6.05, JA 2005-III-730; CNCom, Sala E, “Carletti Miguel c/ Caja de Seguros SA, s/ ordinario”, 22/08/2007; esta Sala, 24.06.2010, “Cots Roberto Jorge c/ La Caja de Seguros SA, s/ ordinario” ; íd., 15.02.2011, “Banco de San Juan SA, c/ Macri Stella Maris y otros, s/ ordinario”).
Dicho lo anterior, paso de seguido a fundar mi parecer.
(i) Es cierto que ambas empresas desarrollan similar objeto social en el mercado; esto es: la venta de sodas y aguas. Empero, también lo es, que los ámbitos o plazas de actuación son bien diferenciados:así mientras la fallida tiene su sede en la localidad de Escobar, Provincia de Buenos Aires, Fischetti y Cía. SRL en esta ciudad capital.
Los domicilios de ambos entes, a diferencia de lo sostenido en la demanda, no son coincidentes. Entonces y como lógica derivación de ello, no es posible sostener que ambas empresas operan desde un mismo lugar.
Tales datos, por lo demás, fueron aportados a la causa por la Afip en los informes de fs. 135 y fs. 439, respecto de los cuales no medió impugnación alguna. De modo, que la falta de todo cuestionamiento en punto a su veracidad, importó el consentimiento de su contenido. Por tanto, no cabe prescindir de su valoración en juicio y debe estarse a dichas constancias, en cuanto no existan -tal como ocurre en el caso-, elementos que lo desvirtúen (Morello “Código procesal.”, T V-A, pág. 510 y jurisprudencia allí citada).
Por otra parte, las explicaciones vertidas por la fallida en la foja 100, párrafo tercero, del escrito presentado en el marco de las actuaciones caratuladas “Jorge Fischetti SA, s/ quiebra”, Expte. Nro. 81.979, del Registro del Juzgado Nro. 14, Secretaría Nro. 28 que se tiene a la vista, despejan toda duda sobre el particular.
(ii) También es verdad y puede corroborarse con solo recurrir a la lectura de los distintos testimonios que obran en la causa (véanse a modo de ejemplo las actuaciones notariales glosadas en fs. 55/56, fs. 59/60, fs. 63/65, fs.67/70), que el Sr. Jorge Pascual Fischetti es accionista de Fischetti SA -cuya creación tuvo lugar en el año 1992- y, a la vez, cuotapartista de Fischetti y Cía. SRL -creada en 1973-.
Mas, tal como surge del dictamen presentado por el perito contador en fs. 110/112, las tenencias del Sr. Fischetti en la sociedad demandada en modo alguno alcanzaron para formar la voluntad social, desde que sólo representan un 16,67% del total del capital de Fischetti y Cía. SRL.En la situación antes descripta, resulta prácticamente impensable que a través de esa ínfima participación se hubiera podido desviar el interés social de la controlada a favor de la controlante. A lo que cabe aditar que, en dicho ente, el uso de la firma social no fue delegado en forma exclusiva al mencionado Fischetti.
La situación antes descripta, en mi parecer es suficiente para desvirtuar todo cuanto fue afirmado respecto de la dirección unificada y el desvío de intereses de una sociedad hacia otra.
(iii) Tampoco puede tenerse por acreditada la existencia de un grupo económico y que en ese marco, la demandada controlara abusivamente a la fallida. Es que, conforme surge de la prueba pericial contable, en el período que corre entre los años 1980 y 2005, solo en once oportunidades Fischetti y Cía. SRL vendió bidones de agua de mesa envasada a la sociedad quebrada. A lo que debe añadir que los montos involucrados en las operaciones en cuestión no fueron elevados; dicho esto atendiendo a los guarismos consignados en los gráficos elaborados por el perito.
Considero que esas ocasionales operaciones en modo alguno permiten concluir en la existencia de un patrimonio común y, tampoco, en la realización de actos por parte de Fischetti y Cía. SRL, en detrimento o perjuicio económico de Fischetti SA.
En síntesis, al igual que la magistrada de grado, juzgo que no hay en la causa siquiera indicios para tener por configurada la existencia de un desvío del interés social o de un control de una empresa hacia la otra y, menos aún, que ambas sociedades conformaran un grupo económico.
Ello, atendiendo también a la noción amplia de control que consagra el art. 33, inc.2, en punto a los especiales vínculos que determinarían la existencia de “influencia dominante” de una sociedad respecto de la otra (en quiebra), que es de lo que aquí se trata en definitiva.
Y sobre el particular, enseña Alegría que el control externo se configuraría sintéticamente cuando, por vínculos contractuales o relaciones económicas determinadas, una persona física o jurídica tiene una posición dominante sobre la sociedad. Diversas legislaciones contemplan el caso de situación dominante y establecen reglas a ese respecto. Esta posición se ha dado a llamar “control externo ” o “contractual”, porque no depende de vínculos accionarios sino del influjo de otras relaciones económicas que determinan a la sociedad (o a sus socios) a tomar decisiones en el sentido que lo desea la sociedad o la persona dominante, que no ejerce por sí ese dominio mediante los votos en las decisiones sociales (Alegría Héctor, Algunas reflexiones sobre los conceptos de sociedad controlante, sociedad controlada y situación de control, Revista del Derecho Comercial, pág. 301 y ss., editorial Depalma, Buenos Aires, 1978).
Por su parte, al comentar la ley Uruguaya y referir a las clasificaciones que en punto al “control” ha efectuado la doctrina, Ricardo Olivera García explica que existe control externo cuando el mismo proviene de relaciones de dominación que no pasan por el funcionamiento orgánico interno de la sociedad. A su vez, el control externo de hecho se da cuando la posibilidad de determinar la voluntad pasa por circunstancias fácticas, no emergentes de un poder consolidado jurídicamente (Ricardo Olivera García, Estudios de Derecho Societario, pág. 42 y ss, editorial Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2005).
Ergo, la desestimación de las quejas vertidas por los actores en cuanto al fondo de la cuestión concierne -en consonancia con lo acertadamente dictaminado por la Sra. Fiscal General en fs. 647/649- se avizora como única solución posible.
d.Resta a esta altura que me expida respecto de las costas.
En mi parecer, la decisión que sobre el particular adoptó la juez a quo resultó ajustada a derecho y debe ser mantenida.
Es que, la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conf orme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena, principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierte en daño (CNCom, Sala B, 28.3.89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12.10.89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11.10.2011, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”).
No escapa al suscripto la penosa situación de los actores quienes no han podido, en razón del estado de quiebra de Jorge Fischetti SA, hacerse de su crédito. Mas, ciertamente, tal obstáculo no es suficiente para enervar el principio contenido en el cpr: 68 al que hice referencia precedentemente.
En virtud de lo expuesto, los actores deberán abonar las costas de ambas instancias.
VI. Conclusión.
Por todo lo expuesto si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas propongo al Acuerdo: a) desestimar las quejas vertidas en fs. 633/634, b) confirmar la sentencia dictada en fs. 584/589, c) imponer las costas de ambas instancias a los actores vencidos y, d) notificar la presente a las partes y a la Sra.Fiscal General ante esta Cámara en su despacho.
Así voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra N. Tevez adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Buenos Aires 2 de agosto de 2012.
Y VISTOS:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) desestimar las quejas vertidas en fs. 633/634, b) confirmar la sentencia dictada en fs. 584/589, c) imponer las costas de ambas instancias a los actores vencidos y, d) notificar la presente a las partes y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara en su despacho.
II. II. Los honorarios.
En torno a la estimación de los honorarios, si bien la presente causa ha sido caratulada como “incidente de extensión”, lo cierto es que se le otorgó trámite de juicio ordinario en los términos de lo preceptuado por el Cpr: 319 (fs. 5). De modo tal que, habiendo sido rechazada la demanda e impuesto las costas a los actores vencidos, resulta procedente calcular las retribuciones de la totalidad de los profesionales intervinientes.
Ahora bien, corresponde señalar que por su naturaleza, la causa que pretende la extensión de quiebra carece de un monto concreto sobre el cual establecer los honorarios correspondiendo por ende remitirse a las normas previstas por el ordenamiento arancelario local (arts. 6, 7 y 38 y concs. Ley 21.839), debiendo éstos ser fijados de manera prudencial, considerando etapas cumplidas, complejidad, extensión y mérito de la labor realizada (cfr. Pesaresi-Passaron, “Honorarios en concursos y quiebras”, pág. 592, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2002; en igual sentido, CNCom., Sala “D” 8-10-10, “Pexse SA s/ quiebra s/ incidente de extensión de quiebra c/ SUPE e YPF “; íd.Sala “A” 27-10-11 “Gentry SRL s/ quiebra”).
Sentado ello, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su naturaleza, calidad, eficacia y extensión, se confirman en . pesos ($.) los honorarios regulados a fs. 588 a favor de la letrada apoderada de la parte demandada vencedora, doctora Josefa Celia La Greca. Asimismo, se confirman en . ($.) los estipendios regulados a fs. 602, aclarados en fs. 608, de la síndica de la quiebra de Jorge Fischetti S.A., contadora Gladys Beatriz Benito y en . pesos ($.) los de su letrado patrocinante, doctor Ariel Gustavo Dasso (ley 21.839 , t.o. ley 24.432: 6, 7 , 9 , 19 , 37 y 38 ).
Notifíquese.
Alejandra N. Tevez. Juan Manuel Ojea Quintana. Rafael F. Barreiro Ante mí: María Florencia Estevarena.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.
María Florencia Estevarena – Secretaria –