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Se condenó por actos de crueldad contra los animales al demostrarse que los disparos que efectuó contra el can fueron innecesarios.

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Partes: O. N. H. s/ daños y tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil – Cuellar Luis Fernando

Tribunal: Juzgado Correccional, de Garantías y de Menores de Tartagal

Sala/Juzgado: 2º nominacion

Fecha: 18-oct-2012

Cita: MJ-JU-M-75224-AR | MJJ75224 | MJJ75224

Se condenó al imputado a la pena de siete meses de prisión de ejecución condicional y a la multa de mil, por la comisión de la conducta tipificada en el articulo 3º inc.7º Ley 14346 (actos de crueldad contra los animales), al haberse demostrado que los dos disparos que efectuó contra el perro de los damnificados -que causaron la muerte del can- fueron innecesarios.

Sumario:

1. Corresponde condenar al imputado por la comisión de la conducta tipificada en el articulo 3º inc.7º   Ley 14346, por haber quedado probado que disparó dos veces sobre el perro de los damnificados ocasionándole la muerte, sin que fuera necesario tal acto. 2. La Comisión redactora de la ley de protección animal ha considerado dejar abierto realmente el camino para formar cada día más seriamente una conciencia jurídica y que la ley será un instrumento útil a ese efecto, porque tiende a defender substancial y concretamente antes que nada el patrimonio moral del pueblo, vale decir, reprimir aquellos actos- que la cultura y la modalidad públicas consideran como delitos contra el sentimiento social propio de un pueblo civilizado.

3.- Los animales son vulnerables, indefensos y están completamente a disposición de los seres humanos, por ello los que dañan el bienestar de los animales deben poder ser acusados de violaciones de los derechos que aquellos poseen en virtud de la Ley 14.346, por lo que no pueden ser víctimas de los actos de crueldad. 4. El primer disparo efectuado por el imputado contra el can, ya configuró un acto de crueldad, más no conforme con ese primer disparo el acusado volvió a disparar por segunda vez, y con ese comportamiento buscaba matarlo por el sólo espíritu de perversidad ( articulo 3º inc.7º Ley 14346). 5. La confesión del acusado en el sentido de que le disparó al can acompañada de los elementos probatorios autónomos adjuntados es plenamente válida, adquiere virtualidad acreditante, ésta confesión es un medio procesal que produce como efecto la fijación del hecho.

Fallo:

Tartagal, 18 de Octubre de 2012.-

AUTO Y VISTA

La presente causa seguida en contra de: “O., N. H. – DAÑOS Y TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL – CUELLAR, LUIS FERNANDO “, Expte Nº COR -12994/11 y,

RESULTANDO

Que en fecha 11 de Octubre de 2012 se realiza la audiencia de Debate, por lo cual se le hace conocer al imputado el motivo de su presencia y por parte de la Secretaría actuante se hace conocer la integración del Tribunal, como asimismo que este atento a todo lo que sucederá en la misma. Como así mismo se le informa al imputado que por una razón de orden se le leerá un requerimiento de juicio por vez, previo conocimiento de sus facultades legales.

El Ministerio Publico estuvo representado por el Sr. Fiscal Correccional Nº 2, Dr. Gonzalo Ariel Vega, la defensa del imputado fue ejercida por la Dra. Alicia del Valle Luna, constituido el Tribunal por la Dra. Sandra Mabel Sánchez – Juez- Secretaría, del Dr. Carlos Daniel Saifir.-

Que el imputado manifestó llamarse N. H. O., DNI Nº 13.785.125, edad 52 años, nacido el 31/01/60 en Orán, hijo de Jerónimo (F) y de Irma Flores (F), estado civil casado, profesión comerciante gastronómico, con 5 hijos de 33, 30, 23, años y uno de 14 años discapacitado, con domicilio en calle Belgrano Nº 248 de Embarcación.-

Habiendo intervenido en la Audiencia de Debate cuyas constancias obran a fs. 55/57 de autos, las partes en el orden de allí expresado y a cuya lectura se remiten en pro de la brevedad.

Que conforme surge del requerimiento de juicio de la causa COR 12994/11 el hecho incriminado es el que a continuación se detalla: “Las actuaciones se inician con denuncia de Luis Fernando Cuellar quien manifiesta que en fecha 19/04/2012 cuando se encontraba durmiendo en su domicilio sito en Barrio Norte Manzana 27 A, Casa Nº 03 de la Ciudad de Embarcación y su hermana Yanet Cuellar le dijo -despertate Luis escuchaste los tiros?El mono mato a Shado el perro-, por lo que el denunciante salió de la vivienda y se dio con la novedad de que N. O. quien es su vecino había matado a su perro de un tiro de arma de fuego, lo cual impacto en la pierna derecha y cuello al perro”.-

Luego se solicita a las partes si plantean cuestiones preliminares bajo apercibimiento de caducidad.

En la audiencia de debate el imputado N. H. Olguín manifestó: “Ya me canse de decir antes que pase por el tema de las gallinas muertas, el perro entraba y mataba las gallinas, a la noche me encontraba con los animales muertos, ese día sentí que las gallinas gritaban, con un palo lo corrí al perro, tire el tiro para que se vaya, salió para afuera, pensé que no le había pasado nada, me hicieron quedar el arma, quería hacer una denuncia de lo que paso en mi casa, les lleve el arma, soy vecino desde hace 11 años de Cuellar, siempre hubo dialogo, hasta ahora tengo el gallinero (.) Hay una casa de por medio con Cuellar, ahora hay un patio con garage, los perros caban por debajo del garage, el gallinero estaba cerrado, eso fue a las 7 y 30 de la mañana, cuando tire el tiro estaba dentro del gallinero, adentro le pegue el tiro, desde mi casa al gallinero hay unos 25 mts. Primero lo corrí con un palo, luego lo fui a buscar la escopeta, hice dos tiros, se me vencio el permiso hace mucho tiempo (.) hoy estoy bien con mis vecinos, de vez en cuando charlamos, hoy ya esta cerrado no era la intención solo para hacerlo asustar, una vez fui a la policía con la gallina muerta (.) -exhibiendose las fotos obrantes a fs. 11 el Sr. Fiscal Pregunta- expresa: esa es la casa del vecino donde se encuentra el perro”.-

Que conforme surge del requerimiento de juicio de la causa COR 13.436/12, a fs. 07 y vvta., el hecho incriminado es el que a continuación se detalla:”El hecho por el cual se formula acusación y se requiere la realización de Juicio correccional en contra de Néstor H. Olguín es el siguiente: la denunciante Miriam Noemí Ardiles manifiesta que en fecha 14/01/2012 a hs. 22.30 aproximadamente en circunstancias en que se encontraba en su domicilio, sito en Barrio Norte, calle Madre Teresa de Calcuta entre San Luis y 20 de Febrero, Embarcación, se hizo presente el acusado Néstor Olguín en estado de ebriedad y con una escopeta en la mano comenzó a reclamarle -Porque había tirado la basura en el terreno del fondo- intentando, la denunciante, explicarle que no había sido ella y le pidió que se retirara para evitar problemas, accediendo el mismo previo a disparar en el suelo. Aclara además que en el día de la fecha a hs. 14.00 aproximadamente, la denunciante intento hablar con el acusado para que levantara el alambrado del gallinero, al cual de buena fe se lo cedió al acusado para que lo ocupara y este de manera ofuscada le dijo -no te metas conmigo, te vas a meter en problemas, vos ya sabes como soy yo, no voy a permitir que nadie se meta en el terreno que es mio-. Surge del informe policial que en fecha 25/01/2012 se constituyeron en el domicilio del acusado a fin de verificar si tenia en su poder el arma denunciada, manifestando de manera voluntaria que si era propietario del arma, de la cual hizo entrega no contando con los papeles correspondientes.-

En la audiencia de debate el imputado Olguín expresó que:”No es verdad lo que dicen, creía que era por el problema del perro, era un problema del baldío, mi mujer me dijo que le de el terreno, le dije a Miriam que le iba a dar el terreno, me fue a denunciar a la mañana, hable con ella y ya estaba hecha la denuncia, fueron a mi casa a sacar el arma, la policía solo me dijo que tenían que secuestrar el arma (.)Ese día no discutimos por el tema de la basura, fui a la casa de ella a reclamarle, me dijo que me lo iba a hacer limpiar, allí hay lotes fiscales, no hice disparos en el piso, tengo los papeles vencidos del arma; Ella esta viviendo en ese lote fiscal, puse plantas en esa zona, hubo una discusión de momento, yo limpie todo el terreno y me negué a dárselo, pero actualmente ya se lo di –

CONSIDERANDO

Que con respecto a la causa COR 12.994/11 en sus alegatos el Sr. Fiscal Correccional expresa que en primer lugar desea ampliar el requerimiento de elevación a juicio, el delito no seria el de daño, se ajusta la figura de actos de maltrato a los animales art 1º y 3º inc. 7º  de la ley 14.346, a lo que la defensa expresa que no tiene nada para objetar.-

Y a continuación alega que: el Sr. Olguín efectivamente se encontraba en su casa en horas de la madrugada, encontró al perro del Sr. Cuellar en su propiedad, dijo que al ver al perro salió a ahuyentarlo, fue a su casa a buscar una escopeta y efectuó 2 disparos a dicho animal produciendo la muerte, actuó de manera deliberada, lo hubiera hecho con el palo, sin embargo igual entro a su domicilio y salió a disparar al perro, hubo intencionalidad para efectuar la muerte a dicho perro, lo cual se constata con la inspección ocular y los informes policiales como el secuestro del arma por el Of.Costilla, el animal dice el imputado que estaba en su terreno, de lo que surge de autos el animal estaba muerto en la puerta de la casa del dueño, el imputado disparo de su terreno hacia la casa de Cuellar propietario del animal, si su intención era que no lo moleste mas hubiera disparado al aire y no con 2 disparos en el cuerpo, no se constato que haya daño a las gallinas, Cuellar manifestó que nunca el acusado le reclamo por el perro, también vio que tenia 2 orificios de bala, Dora Paniagua coincide con el acusado que salió a correr con el palo y luego saca el arma, dice que no tenia los papeles el acusado, este Ministerio Fiscal tiene por configurado el acto de Maltrato a los Animales art 1º y 3º de la ley 14326, también tenemos configurado el delito de Tenencia Ilegal de Arma de Fuego de Uso Civil, aquí Costilla expreso que no tenia papeles el acusado, el arma era apta para el disparo ya que el animal estaba muerto. Solicita la condena por lo señalado en artículo1º y 3º Tartagal, 18 de Octubre de 2012.-

AUTO Y VISTA

La presente causa seguida en contra de: “O., N. H. – DAÑOS Y TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL – CUELLAR, LUIS FERNANDO “, Expte Nº COR -12994/11 y,

RESULTANDO

Que en fecha 11 de Octubre de 2012 se realiza la audiencia de Debate, por lo cual se le hace conocer al imputado el motivo de su presencia y por parte de la Secretaría actuante se hace conocer la integración del Tribunal, como asimismo que este atento a todo lo que sucederá en la misma. Como así mismo se le informa al imputado que por una razón de orden se le leerá un requerimiento de juicio por vez, previo conocimiento de sus facultades legales.

El Ministerio Publico estuvo representado por el Sr. Fiscal Correccional Nº 2, Dr. Gonzalo Ariel Vega, la defensa del imputado fue ejercida por la Dra. Alicia del Valle Luna, constituido el Tribunal por la Dra.Sandra Mabel Sánchez – Juez- Secretaría, del Dr. Carlos Daniel Saifir.-

Que el imputado manifestó llamarse N. H. O., DNI Nº 13.785.125, edad 52 años, nacido el 31/01/60 en Orán, hijo de Jerónimo (F) y de Irma Flores (F), estado civil casado, profesión comerciante gastronómico, con 5 hijos de 33, 30, 23, años y uno de 14 años discapacitado, con domicilio en calle Belgrano Nº 248 de Embarcación.-

Habiendo intervenido en la Audiencia de Debate cuyas constancias obran a fs. 55/57 de autos, las partes en el orden de allí expresado y a cuya lectura se remiten en pro de la brevedad.

Que conforme surge del requerimiento de juicio de la causa COR 12994/11 el hecho incriminado es el que a continuación se detalla: “Las actuaciones se inician con denuncia de Luis Fernando Cuellar quien manifiesta que en fecha 19/04/2012 cuando se encontraba durmiendo en su domicilio sito en Barrio Norte Manzana 27 A, Casa Nº 03 de la Ciudad de Embarcación y su hermana Yanet Cuellar le dijo -despertate Luis escuchaste los tiros? El mono mato a Shado el perro-, por lo que el denunciante salió de la vivienda y se dio con la novedad de que N. O. quien es su vecino había matado a su perro de u n tiro de arma de fuego, lo cual impacto en la pierna derecha y cuello al perro”.-

Luego se solicita a las partes si plantean cuestiones preliminares bajo apercibimiento de caducidad.

En la audiencia de debate el imputado N. H.Olguín manifestó: “Ya me canse de decir antes que pase por el tema de las gallinas muertas, el perro entraba y mataba las gallinas, a la noche me encontraba con los animales muertos, ese día sentí que las gallinas gritaban, con un palo lo corrí al perro, tire el tiro para que se vaya, salió para afuera, pensé que no le había pasado nada, me hicieron quedar el arma, quería hacer una denuncia de lo que paso en mi casa, les lleve el arma, soy vecino desde hace 11 años de Cuellar, siempre hubo dialogo, hasta ahora tengo el gallinero (.) Hay una casa de por medio con Cuellar, ahora hay un patio con garage, los perros caban por debajo del garage, el gallinero estaba cerrado, eso fue a las 7 y 30 de la mañana, cuando tire el tiro estaba dentro del gallinero, adentro le pegue el tiro, desde mi casa al gallinero hay unos 25 mts. Primero lo corrí con un palo, luego lo fui a buscar la escopeta, hice dos tiros, se me vencio el permiso hace mucho tiempo (.) hoy estoy bien con mis vecinos, de vez en cuando charlamos, hoy ya esta cerrado no era la intención solo para hacerlo asustar, una vez fui a la policía con la gallina muerta (.) -exhibiendose las fotos obrantes a fs. 11 el Sr. Fiscal Pregunta- expresa: esa es la casa del vecino donde se encuentra el perro”.-

Que conforme surge del requerimiento de juicio de la causa COR 13.436/12, a fs. 07 y vvta., el hecho incriminado es el que a continuación se detalla: “El hecho por el cual se formula acusación y se requiere la realización de Juicio correccional en contra de Néstor H. Olguín es el siguiente: la denunciante Miriam Noemí Ardiles manifiesta que en fecha 14/01/2012 a hs.22.30 aproximadamente en circunstancias en que se encontraba en su domicilio, sito en Barrio Norte, calle Madre Teresa de Calcuta entre San Luis y 20 de Febrero, Embarcación, se hizo presente el acusado Néstor Olguín en estado de ebriedad y con una escopeta en la mano comenzó a reclamarle -Porque había tirado la basura en el terreno del fondo- intentando, la denunciante, explicarle que no había sido ella y le pidió que se retirara para evitar problemas, accediende la Ley 14.326 y artículo 189 bis inc.2º  del C.P.

Debiendo la A quo fundamentar el fallo recaído en autos y habiendo intervenido en la Audiencia de Debate cuyas constancias obran a fs. 55/57 de autos, las partes en el orden de lo allí expresado y a cuya lectura se remiten en pro de la brevedad, al momento de evaluar la prueba rendida en el debate y la legalmente incorporada corresponde señalar con respecto a la conducta de N. H. Olguín que efectivamente ha cometido actos de crueldad hacia la mascota de su vecino, el Sr. Luis Fernando Cuellar, uno de ellos se encuentra debidamente descrito en el inc. 1 de la ley 14.346, que reprime al que “. hiciere victima de crueldad a los animales”, y porqué se entiende que “Shado” fue victima?, porque si fuera como alegó en su defensa el acusado que éste animal estaba comiéndose sus gallinas, lo cual no surge de ningún acto probatorio, y de verdad primero lo corrió con un palo como dijo “. ese día sentí que las gallinas gritaban, con un palo lo corrí al perro,.” no necesitaba ingresar a su domicilio buscar el arma de fuego, perseguir al animal y dispararle dos veces. Y si bien dijo”. tire el tiro para que se vaya.dentro del gallinero le pegue el tiro”,, el animal cayo muerto en la puerta del fondo de su domicilio a dos casas de la suya.

El relato del imputado resulta poco creíble si lo confrontamos con los demás elementos probatorios introducidos al debate, tales como la declaración del dueño del perro, el testigo Cuellar, quien expresó que “Shado” era un cachorro ovejero alemán de siete meses que le pertenecía a su hijo de 4 años con el que siempre jugaba, era un animal doméstico y juguetón; y que el acusado “.jamás me reclamo nada (O.) tenia el perro en la casa de mi mamá, hacía una semana que el perro estaba en ese lugar.” explicó que circunstancialmente él y su animal se encontraban en la casa de su madre, y que en ese corto tiempo nunca hubo un reclamo del Sr. Olguín.

Que además en la sala de audiencias, en presencia del actuario y de las partes se le exhiben a Cuellar las fotografías de fs. 11 a lo que responde que “las mancha de sangre son de la puerta de afuera (en referencia a la casa de su madre), en las fotos se ven dos orificios (heridas de bala)” , también hay que tener en cuenta la testimonial del Personal Policial el Of. Aux. Héctor Fernando Aguirre, quien ratifica el informe de fs.04, inspección ocular y croquis ilustrativo, que si bien al momento de la audiencia no recordaba si su trabajo lo hizo el mismo día de los hechos , la fecha del informe es del día de los hechos (19/04/11), y a pregunta que se le efectuara sobre si vio rastros de sangre que pudo haber dejado el animal en su recorrido desde la casa de Olguín hasta su casa, expresó que “.no vio recorridas de sangre en el lugar, si hubiera pasado eso lo hubiera hecho constatar.” , lo que lleva a sostener que los argumentos del imputado quedan desvirtuados y hubo una intención no de amedrentar o asustar, sino de causarle la muerte al animal, disparándole en la puerta del fondo de su casa, con dos tiros certeros, uno en la pierna derecha y otro en el cuello.

La Comisión encargada de redactar el proyecto del que ahora es Ley, en la voz del Dr. Bustos Fierro, luego de referirse a los antecedentes nacionales (ley 2786) y a la legislación comparada, en su oportunidad dijo que no ha querido ceder a la propensión de extremar el tipo de defensa y de protección porque, lo que importa fundamentalmente es que ella siente el principio general sobre la materia, o sea que se incriminen tales acciones en calidad de delitos penales y, por lo tanto, si se extremara esa protección se correría el fácil riesgo de que al reprimir cualquier tipo de actitudes del hombre frente a los animales, se convirtiese a la ley en una verdadera fábrica de delincuentes. Quiso, sentar un principio general sobre la materia, afirmar una política de Estado sobre este particular y declarar la voluntad legislativa de que este tipo de actos constituye un delito en el sentido del derecho penal.La Comisión ha considerado, dejar abierto realmente el camino para formar cada día más seriamente una conciencia jurídica y que la ley será un instrumento útil a ese efecto, porque como ha dicho muy bien su autor este proyecto de ley tiende a defender substancial y concretamente antes que nada el patrimonio moral del pueblo, vale decir, reprimir aquellos actos – que la cultura y la modalidad públicas consideran como delitos contra el sentimiento social propio se un pueblo civilizado.

Las conductas del Sr. Olguín analizadas en audiencia, demuestran actos que constituyen delito en el sentido del derecho penal, pues la ejecución de estos , encuadran dentro de las acciones de lo que en el derecho penal y doctrina respectiva se entiende por delito, es decir, conforme a la definición que da Sebastián Soler, recogiendo ideas de Behling, una acción típicamente antijurídica y culpable y adecuada a una figura legal conforme a las condiciones objetivas de la misma. Además el tratamiento de la cuestión delictiva tiene un sustento ejemplificador y respetuoso del bien jurídico tutelado “los animales”.

La suscripta entiende que los animales son vulnerables, indefensos y están completamente a la disposición de los seres humanos. Los que dañan el bienestar de los animales deben poder ser acusados de violaciones de los derechos que les concedamos legalmente a ellos, y los derechos concedidos por la Ley 14.346 son los de no hacerlos víctimas de los actos de crueldad, y en autos el primer disparo ya configuró un acto de crueldad. No conforme con ello el acusado volvió a disparar por segunda vez, y con ese comportamiento buscaba matarlo por el sólo espíritu de perversidad (articulo 3º inc.7º Ley 14346).

El 15 de octubre de 1978 en la sede de la UNESCO en París, las Ligas en favor de los derechos de los animales han proclamado la “Declaración universal de los derechos de los animales” presentándola al Sr.M’Bow, director de la UNESCO, y existen notables similitudes entre la Declaración y nuestra pionera y mentada Ley 14.346. De la simple comparación, surge sin lugar a dudas que la legislación publicada el B. O. el 5 Noviembre de 1954 fue fuente inspiradora del segundo documento en cuestión emanado de la UNESCO el 15 de Octubre de 1978.

La defensa en sus alegatos dijo que su defendido “.bien pudo haber actuado llevado por la ira.no supo medir lo que estaba haciendo.al tomar conciencia entrega el arma.” pretendiendo ingresa una causal de justificación, el art. 34 ic.1º, lo que de ninguna manera puede ingresar esa posibilidad ya que el acusado estuvo en condiciones de comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones.

Que a fs. 03 rola el acta de secuestro del arma con la cual se disparó al animal, una carabina calibre 22, la cual fuera entregada por el propio acusado manifestando que con la misma le disparó al can. (informe ratificado por el Of. Aux. Costilla).

La confesión del acusado en éste sentido acompañada de los elementos probatorios autónomos adjuntados es plenamente válida, adquiere virtualidad acreditante, ésta confesión es un medio procesal que produce como efecto la fijación del hecho

Y con respecto a éste segundo hecho incriminado, como Tenencia de Arma de Fuego de Uso Civil, previsto y reprimido por el Arts. 189 bis, inc 2º, 3er párrafo del C.Penal, éste cuerpo legal recepta como tal a la tenencia del arma antes mencionada sin la debida autorización legal, (la misma se encontraba vencida) es decir, el concepto de arma de fuego se verifica cuando el sujeto coloca el arma en un lugar físico que se encuentra a su disposición, dentro de su ámbito de custodia, y no requiere la detentación corporal, sino que basta con que tenga un poder de hecho tal que le permita disponer de ella por su sola voluntad y sin necesidad de intervención de terceros, y aunque tal poder de disposición no sea inmediato, como en el caso que nos ocupa, la misma se encontraba dentro del domicilio del incoado, quien fue en busca de la misma, según sus propios relatos, coincidentes con los de su esposa, y efectuó dos disparos.-

La Jurisprudencia ha señalado: ” Lo que caracteriza el delito de tenencia ilegal de arma es que el arma se encuentra dentro del ámbito de custodia del reo, quien tiene un poder de hecho tal que le permite por su sola voluntad y sin la intervención de terceros disponer físicamente de la misma”(C.NacCrim. Corr., sala4º 24/09/03 Andrada Leonardo. Cod.Penal Horacio R. Villanueva).

Por lo expuesto corresponde condenar al acusado por los dos hechos incriminados.

Que con respecto a la causa COR 13.436/12 en sus alegatos el sr. Fiscal correccional Nº2 manifestó que el Sr. O., N. H. viene acusado por el delito de ABUSO DE ARMA Y PORTACION DE ARMA DE FUEGO DE USO CIVIL en perjuicio de ARDILES, MIRIAM NOEMÍ en los términos del Art. 104 primer párrafo y 189 bis inciso segundo tercer párrafo del C.P.por un hecho cometido en fecha 14/01/12, que no ha venido la victima a la audiencia no hay constancias de que haya sucedido el hecho, solicito la absolución del imputado por el art 4º del CPP en relación al delito de ABUSO DE ARMA, con respecto al otro delito tenemos que son 2 armas distintas se solicita la acusación por el delito de Tenencia Ilegal de Arma de Uso de uso Civil, dos hechos con respecto a la tenencia y un hecho con respecto al maltrato de animales, a la pena de 1 (un ) año y 3 (meses) de ejecución en suspenso y multa de $1000 (un mil).-

Al momento de analizar la situación procesal del acusado en la presente causa es de considerar con respecto al delito de Abuso de Armas que al no haber sido sostenida la acusación por parte del Sr. Fiscal Correccional por la que viniera requerido a juicio, corresponde por mandato legal impuesto por Ley, absolver al encartado en relación a éste delito, previsto y reprimido en el art . 104 primer párrafo del C.P., en virtud a lo establecido en el art. 4to C.P.P . Todo ello aplicando lo establecido en la jurisprudencia de la Excma. Corte de Justicia en c/González, Walter Enrique-Recurso de Casación, Expte. Nº CJS 025789/03 “.que siendo ello así, corresponde que esta Corte conforme lo tiene dicho, desde el precedente registrado en Tomo 61-929, que el pedido de absolución por el Sr. Fiscal fundado en el beneficio de la duda, cuando se formula en su última intervención en el debate, comparte el decaimiento de la acusación que incumbe concretar al Ministerio Público como presupuesto necesario para el dictado de una sentencia condenatoria. Allí se subrayó, siguiendo la doctrina de la Corte Federal, que las exigencias de la garantía consagrada en el art. 189 de la C.N.prescriben la sentencia dictada por los jueces naturales (CSJN, fallos, 125,10; 137;36 ¸317;2034 y 318;1234); observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa , prueba y esa doctrina ha sido recientemente confirmada por el Alto Tribunal Federal en el caso “Mostaccio” (Suplemento de derecho Penal y derecho Procesal Penal de La Ley, marzo de 2004, págs. 19 y sgs.). .- ” El estado de duda (art. 13 del código de Procedimientos en materia penal) , debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso” (Autos: Scalzone, Alberto s/ Robo con armas- causa nº 22.308 – Tomo : 311 Folio : 2547 01/12/ 1988 ). Así los principios constitucionales de formar certeza respecto de la existencia del hecho y la participación del imputado en éste. mandan aplicar el principio de la duda a favor de la parte acusada cuando no es posible. Ello resulta de una adecuada y racional valoración de los hechos y carencia probatoria.

Que con respecto al segundo delito, volvemos a analizar la confesión del acusado en el sentido de que fue él mismo quien entregó ésta segunda arma (fs. 03) una escopeta calibre 16, aunque aduce que desconocía de qué se lo acusaba, pensando que era el mismo problema que había tenido con el perro el año anterior. Pero el testigo Of. Ayte. Elber Enzo Burgos, expresó en la audiencia que “.se le puso en conocimiento sobre el hecho denunciado.” al concurrir al domicilio del imputado, y antes de requisar hizo entrega de la escopeta pero manifestó que los papeles los tenía en su local comercial no en la casa (fs. 02 vta.). Agregando que de las entrevistas obtenidas en el vecindario, al acusado en algunas ocasiones se lo vio deambular con una escopeta por la calle (fs.02).

El elemento fundamental del tipo es la falta de autorización debida por parte del autor. En realidad el delito puede cometerse cuando el autor aún no tenga la autorización de tenencia que expide la autoridad competente.Y con relación al arma de uso civil, también se exige una “autorización de tenencia”. Expresamente dispone el art. 30 de la reglamentación para la adquisición del arma, el interesado deberá recabar de la autoridad local de fiscalización el pertinente certificado de tenencia. También en este caso el permiso es otorgado por la autoridad competente (arts.96 y ss., dec. 395/75), estableciéndose que dicha autorización de tenencia faculta al titular para mantenerla en su poder, usarla en actividades de caza y tiro,.etc. (Reformas Penales- Javier Esteban de la Fuente – Mariana Saldura pag. 215).

Por lo expuesto corresponde absolver por el delito de abuso de armas al no haber sido sostenida la acusación por el fiscal correccional, y condenar por el delito de tenencia de armas de uso civil.

Que en relación a las pautas de mensuración señaladas por los Art. 40 y 41  del C.P.corresponde mencionar la falta de antecedentes condenatorios del Sr. O. Néstor H. , según surge de los informes de reincidencia y planilla prontuarial del mismo obrante a fs. 16/17 y 45/50, y que al tomar conocimiento de visu, la Proveyente avizora de que se trata de una persona de 52 años de edad, con instrucción primaria completa, con un hijo discapacitado que se encuentra postrado y depende exclusivamente del cuidadado de sus padres y otros 4 hijos mas, siendo además único sostén de su grupo familiar. Es por ello que se aplica una pena de 7 (SIETE) Meses de PRISON DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y multa de $ 1.000 (un mil pesos) pagado en el monto total o en 10 (Diez) cuotas de $ 100 (pesos cien) cada una, art. 21  y 64  del C. Penal, , correspondiendo en consecuencia imponérsele como regla de conducta por el plazo mínimo de ley a fijar residencia y ser controlado por el Patronato de Liberados, (art.27 bis6 inc.1º), también se le impone la obligación de recibir capacitación en lo referente a la reglamentación sobre armas (art. 27 bis último párrafo), atento que se avizora en el acusado su afinidad a la caza deportiva, lo mencionó en la audiencia y se observa in visu en su persona ya que portaba un collar de colmillos de animales. Todo ello a los fines de evitar que la condena se transforme en una simple notificación y la situación sea olvidad rápidamente. “El criterio para su imposición es de carácter valorativo amplio y consiste en la adecuación al caso para prevenir la comisión de nuevos delitos, por lo que si bien dichas reglas de conducta pueden ser limitadas en orden al tipo de delito cometido, deben fundarse en el objetivo de remover o controlar condiciones o factores relacionados con la personalidad o ambiente del condenado, en tanto hayan resultado reveladores de situaciones de peligrosidad delictiva general” (C.Nac.Casación Penal, sala 3º, 12/7/1999 – Tourreilles, Diego JA 2000 I-465, LNO nro 20000424.)

Los fundamentos precedentemente desarrollados, en toda su extensión, se integran con el Fallo del día 11/10/2012, constituyendo la Sentencia en la causa COR-12994/11 y su acumulada 13436/12, se pronuncia el Tribunal constituido por la Dra. Sandra Mabel Sánchez de Assad- Juez- Secretaría, Dr. Carlos Daniel Saifir.

Suscribete
  1. María F. iribarren. 23 enero 2013 at 9:04 PM

    MI RECONOCIMIENTO A LA JUEZA “DR. SANDRA SÁNCHEZ”, Y AL FISCAL, DR. GONZALO ARIEL VEGA. INFINITAS GRACIAS POR HACER EFECTIVA LA JUSTICIA.

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