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La Corte sostuvo que no es laboral la relación entre un colaborador gremial y el sindicato para el cual brinda asesoramiento

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Partes: López Eduardo Roberto c/ Sindicato de Seguros de la República Argentina s/

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

 Fecha: 16-oct-2012

Cita: MJ-JU-M-75432-AR | MJJ75432 | MJJ75432

La Corte Suprema dejó sin efecto, por arbitraria, la sentencia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio de quien revestía la calidad de “colaborador gremial”, pues la sujeción a directivas con apoyo en que el Secretario General del sindicato debía aprobar los trabajos, no resulta concluyente para demostrar una subordinación laboral.

Sumario:

1.-Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio por despido, impetrado por un quien se desempeñaba como colaborador en un sindicato, pues si bien la Cámara prodigó al asunto un examen extenso, no se hace cargo de las particularidades de la problemática del colaborador gremial , figura que no está regulada normativamente a nivel general, aunque ha sido prevista en algún caso en convenciones colectivas de trabajo y objeto de recepción por la jurisprudencia.

2.-Si bien la prestación de servicios en sede sindical puede tener cierta similitud con las condiciones fijadas para el cumplimiento del contrato de trabajo, ambas situaciones difieren porque la primera tiene una causa distinta que consiste en cooperar con la entidad para el cumplimiento de los fines que les son propios por razones similares a las que motivarían a un representante gremial, por lo que no existe entre las partes relación de trabajo sino funcional.

3.-Constituye un fundamento aparente el hecho de que no existe normativa alguna que imponga cumplimiento de un horario mínimo para calificar un vínculo como laboral, toda vez que lo decisivo para dilucidar si el actor estuvo sometido a un poder de dirección jurídicamente ajeno no giraba alrededor de la extensión horaria -que no estaba preestablecida según los términos de la demanda- sino si la jornada era determinada por la recurrente o el actor, dada la índole de sus funciones.

Fallo:

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 16 de octubre de 2012

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa López, Eduardo Roberto c/ Sindicato de Seguros de la República Argentina”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1º) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo indemnizatorio por despido. Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presentación directa en examen.

2º) Que el 1º de junio de 2010 la Corte declaró procedente la queja y dispuso la suspensión del fallo impugnado, por entender que los argumentos invocados podían prima facie involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, sin que ello implicase pronunciamiento sobre el fondo del asunto (fs. 2051).

3º) Que para así decidir el a quo consideró que llegaba firme a la alzada que entre el 1º de junio de 1970 y el año 1992 no hubo relación laboral entre las partes sino cumplimiento de funciones sindicales. En cambio, entendió que medió un vínculo subordinado desde el 1º de julio de 1993 hasta el 6 de junio de 2004. Sostuvo que el planteo defensivo de la accionada, consistente en que el actor revistió la calidad de colaborador gremial, no podía tener favorable trato porque no se acreditó la existencia de resolución y/o acta que lo designara en tal carácter. Añadió que no estaba probado que el accionante -durante el lapso en cuestión- prestara servicios en establecimientos de la actividad del seguro, se hubiera presentado a elecciones en el gremio, ni ejercido cargo sindical alguno o utilizado la licencia prevista en los arts. 217 de la Ley de Contrato de Trabajo y 48 y concordantes de la ley 23.551, lo cual echaba por tierra que las tareas cumplidas en el sindicato hayan obedecido a la condición de dirigente gremial.Sostuvo que era irrelevante el desempeño de cargos políticos pues ello no constituía un impedimento para celebrar contratos con terceros. Hizo mérito de recibos de sueldo, certificados de remuneraciones y servicios. Efectuó consideraciones sobre el desempeño del actor con sustento en la prueba testifical. Aseveró que no podía restársele naturaleza salarial a la “compensación económica” que percibió el accionante, habida cuenta de que no se acreditó el goce de licencias gremiales y los recibos hacían referencia a conceptos tales como “sueldo básico”, “vacaciones”, “SAC”, respecto de 105 cuales la demandada efectuó los correspondientes descuentos con destino a los organismos de seguridad social, a lo que cabía añadir que tales datos fueron consignados en el libro del art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo. En el contexto descripto, concluyó que el actor prestó servicios en el área de prensa del sindicato demandado, en las distintas instalaciones que este utilizó como oficinas, inserto en una organización que le era ajena, poniéndose a disposición del empleador, sujeto al poder de dirección de este, sin perjuicio de que lo utilizara o no. A los fines de la indemnización tuvo en cuenta la antigüedad correspondiente al primer periodo, con sustento en que la accionada la reconoció al consignarla en los recibos de sueldo y computarlas para el pago de licencia anual, por lo que, en el punto, resultaba aplicable la doctrina de los actos propios.

4º) Que los agravios expresados por la recurrente suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada pues, si bien se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común que, como regla, son ajenas al remedio del art. 14 de la ley 48, ello no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando -como en el sub lite- la sentencia impugnada solo satisface de manera aparente la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallo:307:2027; 312:287; 314:423; 315:119, 3673; 316:2598; 319:97 , 1085; 325:2340 , entre muchos otros).

5º) Que la alzada prodigó al asunto un examen que, pese a su extensión, no se hace cargo de las particularidades de la problemática del “colaborados gremial”, figura que no está regulada normativamente a nivel general, aunque ha sido prevista en algún caso en convenciones colectivas de trabajo (vgr. Art. 100 CCT 76/75 ) y objeto de recepción por la jurisprudencia. Conforme con esta última, pese a que la presentación de servicios en sede sindical puede tener cierta similitud con las condiciones fijadas para el cumplimiento de los fines que les son propios por razones similares a las que motivarían a un representante gremial, por lo que no existe en el caso relación de trabajo sino funcional.

6º) Que el actor sostuvo en la demanda, cuyos términos la propia cámara consideró escuetos, que en el período cuestionado en autos comenzó a desempeñarse “como asesor en temas relacionados con la capacitación, la formación profesional, prestantdo servicios en la Obra Social del Personal de Seguro y en el Sindicato indistintamente, siempre a disposición de lo que decidiera el entonces Secretario General del Sindicato, don Ramón VALLE (mayúsculas en el original), quien, por los años de trato y trabajo conjunto, conocía perfectamente la capacidad del suscriptor para colaborar y resolver problemas de relativa importancia. Era considerado un asesor de consulta que no cumplía un horario preestablecido. En los últimos años me ocupaba fundamentalmente de las tareas de asesoramiento en el área de prensa, en relación al funcionamiento de los Centros Educativos que posee el Sindicato y también en tareas de representación institucional” (fs. 5/5vta. De los autos principales).

7º) Que la alzada sostuvo que era necesario un acto expreso de designación como colaborador cuando ninguna normal del estatuto del sindicato (obrante en el sobre que corre por cuerda), que permite ese tipo de nombramientos (art. 45, inc.1) y no fue impugnado por el accionante, exige esa formalidad. De tal modo, la cámara introdujo un requisito no previsto estatutariamente.

Además, soslayó la estrecha vinculación entre el pretensor y el Secretario General de la recurrente, la cual -como surge de la transcripción efectuada en el considerando anterior fue admitida en el escrito inicial, en el que también se puso énfasis en la ininterrumpida militancia sindical del actor durante mas de treinta años. Tales extremos eran de ineludible consideración para elucidar la naturaleza del vínculo que ligó a las partes, con independencia de la forma del nombramiento, del desempeño del demandante en empresas del sector, en cargo gramiales o de su candidatura a ellos.

8º) Que el a quo restó relevancia al nombramiento del actor en cargos públicos entre 1993 y 1996 sobre la base de que la exclusividad no es nota tipificante del contrato de trabajo cuando, a los fines de una adecuada solución de la causa, debió examinar si este último era o no compatible con el ejercicio de aquella función.

9º) Que para resolver lo atinente al horario la cámara sostuvo que no existe normativa alguna que imponga cumplimiento de uno mínimo para calificar el vínculo como laboral y la prestación era diaria y continua.Ello constituye un fundamento aparente, toda vez que lo decisivo para dilucidar si el actor estuvo sometido a un poder de dirección jurídicamente ajeno no giraba alrededor de la extensión horaria -que no estaba preestablecida según los términos de la demanda- sino si la jornada era determinada por la recurrente o el actor, dada la índole de sus funciones, estaba en condiciones de fijarla por sí.

10º) Que lo expuesto por la alzada sobre la sujeción a directivas con apoyo en que el Secretario General del sindicato debía aprobar los trabajos omite ponderar que ese extremo, lejos de resultar concluyente puede demostrar una subordinación laboral, puede estar presente tanto en un contrato de trabajo como en otro tipo de relación jurídica pues responde al orden propio de una organización empresarial (doctrina de Fallos; 328:2047). Más aún, cuando según los términos del escrito inicial, la labor del accionante se centraba en el asesoramiento.

11º) Que el a quo ciño al nomen iuris de los rubros en que se discriminó la compensación abonada al actor y al registro de ella, sin reparar en que las sumas que percibe el “colaborados gremial” carecen de naturaleza remuneratoria pues tienen como finalidad posibilitar el cumplimiento de la función y compensar los ingresos que ha dejado de percibir por no desempeñarse en una empresa del sector, por lo que resulta razonable que se integre con los ítems que componen la retribución de un trabajador de la actividad. Ello equivale a una renuncia de la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio de justicia (Fallos:304:1698 y sus citas, entre otros).

12º) Que a idéntica conclusión cabe arribar respecto de las retenciones con destino a la seguridad social y del certificado de servicios y remuneraciones, pues de no realizarse las primeras el accionante resultaría perjudicado al disminuirse el tiempo de servicios por aportes computables a los fines de la jubilación y el segundo es necesario para acceder al beneficio.

13º) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde sus descalificación como acto jurisdiccional válido en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

14º) Que, en atención al resultado que se arriba, resulta inoficioso el tratamiento de las propuestas de la recurrente relativas al monto de condena.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara proceden el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Proce sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase. ELENA HIGHTON DE NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE S. PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY

DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se la desestima. Notifíquese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen y archívese. ENRIQUE S. PETRACCHI – ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – CARMEN M. ARGIBAY

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