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Partes: A. L. R. c/ A. C. R. s/ filiación
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista
Fecha: 5-sep-2012
Cita: MJ-JU-M-74929-AR | MJJ74929 | MJJ74929
Procedencia del daño moral frente a la falta de reconocimiento de la paternidad por parte del demandado, al resultar probado mediante testigos el noviazgo entre la actora y el demandado, además del conocimiento por parte del accionado del nacimiento de su hijo.
Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia que no hizo lugar al daño moral reclamado ante la falta de reconocimiento de la paternidad por parte del demandado, pues el a quo ha ignorado la ficta confessio -que constituyó plena prueba- respecto al noviazgo y posterior conocimiento por parte del accionado del nacimiento de su hijo, la cual -y para evidenciar aún más el yerro valorativo del inferior- es corroborada también por los testimonios aportados por la actora.
2.-En la generalidad de los casos tanto el daño moral como el nexo de causalidad entre el menoscabo espiritual y la conducta omisiva del padre se encuentran corroborados in re ipsa, por cuanto resulta razonable inferir que tal proceder lesiona un derecho de la personalidad como lo es el derecho a la identidad personal o a gozar de un determinado emplazamiento en el estado de familia como hijo biológico.
3.-Frente a la ficta confessio del accionado y testimoniales que acreditan conocimiento del embarazo y/o parto, la conducta a valorar para la configuración del daño moral no puede ser otra más que la conducta asumida por el progenitor a partir de que toma conocimiento del embarazo o posterior alumbramiento del niño, ya que el menoscabo al derecho personalísimo del niño a la identidad, a un determinado emplazamiento familiar y a llevar el apellido de su progenitor se comienza a gestar a partir de que el padre -conocedor de su paternidad o con vehementes sospechas de haberlo engendrado- omite reconocerlo.
4.-Corresponde acoger la reparación pretendida por el daño moral aún cuando, si bien es inconducente a los fines de su procedencia la valoración de la conducta procesal asumida por el progenitor, yerra el a quo a la hora de valorar la conducta procesal del demandado, ya que difícilmente se pueda encontrar una conducta más entorpecedora que la de quien sabedor del juicio de filiación en su contra no comparece al mismo.
Fallo:
En la ciudad de Reconquista, a los 05 de Setiembre de 2012, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. María Eugenia Chapero, Aldo Pedro Casella y Santiago Dalla Fontana, para resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, 2da. Nominación en los autos: «A., L. R. c/ A., C. R. s/ FILIACION» Expte. N° 216, AÑO 2011. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Chapero, Casella y Dalla Fontana y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: Que pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión la Dra. Chapero dice: No habiendo sido sostenido en esta instancia los Recursos de Nulidad interpuestos, y no advirtiendo vicios procedimentales que hagan necesario su tratamiento en forma oficiosa, voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Casella y Dalla Fontana votan en igual sentido.
A la segunda cuestión, la Dra. Chapero dijo:
1.- La sentencia en recurso (fs. 116 a 117) hace lugar a la demanda de filiación extramatrimonial interpuesta y rechaza la demanda de indemnización de daños con costas al perdidoso
2.- La actora se alza contra el resolutorio y expresa sus agravios a fs. 126 a 128 los cuales consisten en su disconformidad por el rechazo de la reparación por Daño Moral, siendo que según la accionante están configurados todos los requisitos configuradores de la responsabilidad civil: 1)antijuridicidad, 2) imputabilidad o factor de atribución, 3) daño y 4) relación de causalidad entre la conducta omisiva del accionado y el daño.El accionado se encuentra rebelde, no contesta agravios, por lo cual consentida la providencia de pase al Tribunal, el proceso quedó concluído para definitiva.
3) Y el análisis del material de conocimiento a la luz de las normas aplicables me conducen sin hesitación alguna a concluír que tiene razón la accionante en su queja y que el fallo alzado deberá revocarse haciéndose lugar al reclamo por daño moral.
Siendo ya no controvertido entre la doctrina autoral y judicial que la acción antijurídica en supuestos de reclamación por daños derivados de la falta de reconocimiento del hijo proviene de la omisión de un deber jurídico de obrar toda vez que la pasividad de obrar en relación al reconocimiento de la paternidad es desaprobada por el ordenamiento jurídico porque está en juego el derecho constitucional y supranacional otorgado por la Convención de los Derechos del Niño a todo niño y niña a conocer su realidad biológica y a tener una filiación, no sin perplejidad en el contexto fáctico del sub-lite se recibe la manifestación del juez aquo de que «.no se advierte reticencia de A. al reconocimiento. Si bien no colaboró en el proceso tampoco puso obstáculos. No habiéndose invocado ni probado los extremos de los arts. 256, 257 c.civ. nada indicaba que pudiera tener la razonable convicción de ser el progenitor del actor. Y el único hecho que generaría daño moral es la renuencia del demandado para conocer su paternidad, dado que no se puede invocar como daño el que se haya hecho necesario el juicio cuando para eso, está la condena en costas.» . Los errores de razonamiento del judicante aquo son evidentes.Veamos.
En primer lugar y en relación al quid más sensible en toda cuestión de reclamación de Daño Moral por falta de reconocimiento del hijo/hija consistente en la prueba del conocimiento de la paternidad por parte del demandado (el elemento «imputabilidad»), la aseveración del inferior de que «. no se advierte reticencia de A. al reconocimiento.» «. nada indicaba que puediera tener la razonable convicción de ser el progenitor del actor.» frente a una ficta confessio que constituyó plena prueba respecto al noviazgo y posterior conocimiento por parte de A. del nacimiento de su hijo, la cual -y para evidenciar aún más el yerro valorativo del inferior- es corroborada también por los testimonios aportados por la actora (fs. 94 BACIMIANI, fs. 94 vto. GOMEZ, fs.95 LUJAN, fs. 95 vto. FECK) luce francamente inadmisible y absolutamente desconectada de las constancias de autos.
En segundo lugar y en el contexto fáctico del sub-lite reseñado ut supra (ficta confessio y testimoniales que acreditan conocimiento del embarazo y/o parto) la conducta a valorar para la configuración del Daño Moral no puede ser otra más que la conducta asumida por el progenitor a partir de que toma conocimiento del embarazo o posterior alumbramiento del niño, ya que el menoscabo al derecho personalísimo del niño a la identidad, a un determinado emplazamiento familiar y a llevar el apellido de su progenitor se comienza a gestar a partir de que el padre -conocedor de su paternidad o con vehementes sospechas de haberlo engendrado- omite reconocerlo. Por lo tanto en supuestos como el de autos, para la configuración del daño moral, -cuya naturaleza jurídica es resarcitoria y no punitiva- (v.ARAZI, BOSSERT en «Visión Jurisprudencial de la Filiación», de MENDEZ COSTA, María Josefa, editorial Rubinzal Culzoni, página 175) no puede tener mayor incidencia la conducta procesal del accionado durante el juicio de filiación ya instaurado, es decir la conducta asumida con posterioridad al «daño no patrimonial» ya infligido al hijo o hija reclamante con anterioridad, es decir desde que tomó conocimiento de su paternidad y adoptó una actitud omisa. No está de más aclarar que si bien es cierto que en los supuestos como el de autos en que se halla acreditado el conocimiento anterior a la interposición de la demanda la conducta omisiva reprochable y generadora del daño moral es la conducta anterior a la interposición de la acción, ello no significa que en otros supuestos en que tal conocimiento recién llega con la demanda, una conducta procesal omisa, abusiva y disvaliosa a la luz de los principios de buena fe y colaboración no pueda ser generadora de un menoscabo moral hacia el hijo o hija reclamante, máxime con los avances científicos actuales y el grado de certeza que otorgan las pericias biológicas. Por otro lado y si bien en el sub-judice es francamente inconducente a los fines de la procedencia del «daño moral» la valoración de la conducta procesal asumida por el progenitor no puedo sino dejar de evidenciar un profundo desacuerdo con el judicante aquo a la hora de valorar la conducta procesal de A. ya que difícilmente se pueda encontrar una conducta más entorpecedora que la de quien sabedor del juicio de filiación en su contra no comparece al mismo.
En segundo lugar en el fallo aquo se confunde la condena en costas -en cuanto consecuencia desfavorable para quien resulta vencido en un juicio-, con el resarcimiento económico derivado de una conducta omisiva anterior al juicio desaprobada por el ordenamiento jurídico, las buenas costumbres, el orden público, la buena fe y el ejercicio no abusivo de los derechos (v. MOSSET ITURRASPE, «Responsabilidad por Daños», editorial Ediar, Buenos Aires, 1971, t.I N. 13).
Y por último y en relación al requisito del «daño», y siendo que en el sub-judice sólo se ha reclamado el daño moral estoy autorizada a presumir que en la generalidad de los casos -iuris tantum- tanto éste (daño moral) como el nexo de causalidad entre el menoscabo espiritual y la conducta omisiva del padre se encuentran corroborados in re ipsa, es decir ante la negativa del padre al reconocimiento del hijo por cuanto resulta razonable inferir que tal proceder lesiona un derecho de la personalidad como lo es el derecho a la identidad personal o a gozar de un determinado emplazamiento en el estado de familia como hijo biológico, conforme pronunciamiento reciente de este Cuerpo in re: «Sandoval c/ Tomadín, expte. N° 22/2008».
Es decir que siendo la prueba del conocimiento del embarazo o del parto el presupuesto necesario para que la omisión paterna sea reprochable, de las constancias de autos no puedo más que concluír que el agravio de la actora en torno a esta cuestión deberá tener favorable acogida revocándose el decisorio alzado en lo que respecta al rechazo del daño moral y acogerse el mismo fijando su monto en la suma de $ 20.000.
Por lo que no resta más que proponer al Acuerdo que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se revoque el fallo alzado en cuanto rechaza el reclamo de Daño Moral, con costas de ambas instancias al perdidoso vencido. Voto por la negativa.
A la misma cuestión, los Dres. Casella y Dalla Fontana votan en igual sentido.
A la tercera cuestión, la Dra. Chapero dijo: Que atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. 2) Hacer lugar al Recurso de Apelación. 3) Revocar el decisorio aquo en lo que respecta al rechazo del daño moral fijando su monto en la suma de $ 20.000 y condenando al accionado al pago de dicha suma dentro de los diez días de notificado.3) Imponer las costas de la segunda instancia al demandado vencido. 4) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de primera instancia.
A la misma cuestión, los Dres. Casella y Dalla Fontana votan en igual sentido
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de nulidad interpuesto. 2) Hacer lugar al Recurso de Apelación. 3) Revocar el decisorio aquo en lo que respecta al rechazo del daño moral fijando su monto en la suma de $ 20.000 y condenando al accionado al pago de dicha suma dentro de los diez días de notificado. 3) Imponer las costas de la segunda instancia al demandado vencido. 4) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia de los letrados actuantes en el 50% de la regulación firme de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO
Juez de Cámara
CASELLA
Ju ez de Cámara
DALLA FONTANA
Jueza de Cámara
HAIL
Secretario de Cámara

