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Aplicación del principio jurídico In Dubio Pro Reo, al no poder determinar por informes la mecánica del accidente ocurrido.

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Partes: C. J. C. s/ lesiones graves culposas

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Penal de Venado Tuerto

Fecha: 28-may-2012

Cita: MJ-JU-M-74496-AR | MJJ74496 | MJJ74496

Se revoca el procesamiento por el delito de lesiones graves culposas al conductor del rodado de mayor porte si no se puede determinar por informes la mecánica del accidente, si fue la motocicleta quien lo embistió o el encartado el que embistió a aquella por aplicación del principio in dubio pro reo.

Sumario:

1.-Corresponde revocar el auto de procesamiento por la presunta comisión del delito de lesiones graves culposas, toda vez que, de las declaraciones de los partícipes del hecho se desprende que el querellante circulaba a velocidad prohibida dentro del radio urbano, y el encartado expresa que la moto venía fuerte, mientras que ambos sostienen que la camioneta circulaba despacio debido a que había frenado, surgiendo de los expuesto que fue la motocicleta la que colocó la condición para que el accidente ocurra.

2.-Toda vez que, no se encuentra determinado quien fue el embistente, debido a que el encartado y el querellante se lo atribuyen al otro, los informes no son claros y si bien pudo el encartado observar que por la avenida en las cercanías, no circulaba nadie, y no ver lejos por estar tapado por otro vehículo, mientras que el querellado vio al encartado y sin embargo intentó pasar a excesiva velocidad por delante de este con su motocicleta, ante la duda existente por aplicación del principio jurídico In Dubio Pro Reo, el que debe ser aplicado en cualquier momento del proceso -art. 5 del CPP-, debe revocarse el procesamiento y en su lugar dictarse falta de mérito en su favor.

Fallo:

Venado Tuerto, 28 de Mayo de 2012.-

Y VISTOS:Los presentes autos Nº 39/2012 “C. C. J. S/ LESIONES GRAVES CULPOSAS”;

CONSIDERANDO: I) Contra el Auto de Procesamiento Nº 61 del 13 de Octubre de 2011, dictada por el Dr. Adrián Godoy, Juez Subrogante en lo Penal Correccional y Faltas local, Primera Nominación, a C. J. C., demás datos de identidad en autos señalados, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS (arts. 45 Y 94 del Código Penal; 325 , 332 y ccs. Del C.P.P.), el Dr. Sergio Geuna interpuso recursos de revocatoria y de apelación, siendo rechazado el primero y concedido el segundo, por resolución de fecha 16/12/2011.-

1.- El Dr. Sergio Geuna, abogado defensor de C. J. C., al expresar agravios manifiesta que el único responsable del hecho que se le imputó a su pupilo es la víctima. Dice que el conductor de la moto conducía a alta velocidad, en plena zona urbana, sin casco, sin luces encendidas en la noche y sin tomar las mínimas precauciones de seguridad.

Advierte que fue la víctima quien actuó con imprudencia o negligencia y pierde los beneficios de la prioridad de paso.

Señala que no hay pruebas en autos que acrediten una conducta imprudente de parte de C., quien conducía con las luces encendidas en su rodado, con la correspondiente licencia de conducir, sin rastros de alcohol en sangre y siempre estuvo a disposición de la Justicia.

Refiere al croquis de fs. 43 de autos, del que a su criterio surge que el desplazamiento sufrido por el vehículo embistente se debió al fuerte impacto producido por la motocicleta.

Habla de una conducta temeraria de parte de Urquiza por las circunstancias antes apuntadas, lo que motivaría -a su criterio- que se lo juzgue. Solicita en definitiva, se revoque el procesamiento dictado.

2) El Sr. Fiscal de Cámaras Subrogante, Dr.Fernando Palmolelli, contesta los agravios vertidos por el apelante recordando en primer lugar, que estamos en una etapa en la que la mera probabilidad de la responsabilidad penal es suficiente para justificar el procesamiento.

Sostiene que los argumentos expuestos por el apelante no son hábiles para desincriminar a C. Que aún siendo cierta la velocidad antirreglamentaria a que se conducía el motociclista, ello no es óbice para excusar de responsabilidad penal al encartado, ya que no hay compensación de culpas en materia penal. Cita jurisprudencia que avala su posición.

Dice que de la versión de los hechos brindada por el imputado surge claramente su conducta negligente e imprudente, ya que intentó cruzar Avenida Chapuy sin considerar que la misma es de intenso y rápido tráfico y con varias manos o carriles de tránsito.

Sostiene que es imposible creer que el imputado antes de intentar el cruce haya mirado para ambos lados y no haya advertido al motociclista y menos aún, si se tiene en cuenta que es el propio C. quien declara que la visibilidad era buena y que las luces del alumbrado público estaban encendidas.

Afirma que las circunstancias apuntadas por el apelante, respecto a la forma en que se conducía el motociclista sólo surgen de la declaración del imputado de autos y no se condice con lo declarado por aquel.

Destaca el Sr. Fiscal de Cámaras que al ingresar a una avenida es imprescindible adoptar las máxima precaución de manera de asegurarse un cruce seguro y no convertirse en un obstáculo para quienes circulen por ella. Cita jurisprudencia.

Advierte que la falta de licencia de conducir del motociclista puede constituir una falta administrativa, pero no demuestra culpa de su parte en el hecho y menos aún en casos como el que nos ocupa, en que es clara la responsabilidad exclusiva del imputado.

Peticiona en definitiva, se rechacen los agravios planteados y se confirme el procesamiento de C. C., por resultar ajustado a Derecho.

II) En la presente causa deben tratarse los agravios planteados por la Defensa de C. J.C. contra el auto de procesamiento tendiente a lograr que se revoque el mismo.

Previo al estudio de la responsabilidad de C. J. C. en el presente hecho corresponde mencionar que la resolución apelada prácticamente carece de fundamentación, no es autosuficiente y no cumple con los requisitos establecidos por la legislación al respecto.

El procesamiento, en el proceso correccional, se realiza por decreto y sólo debe contener los datos que sirvan para identificar al imputado y la calificación legal con citas de las disposiciones aplicables. Contra ello el imputado puede interponer recursos de revocatoria y apelación en subsidio -artículo 498 del Código Procesal Penal-, por ello interpreto que si bien el decreto por el que se procesa a una persona no requiere fundamentación, la misma debe efectuarse al resolverse la revocatoria. Ese es el momento procesal donde se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Procesal Penal, en el que además de los ya mencionados, se requiere una sintética enunciación de los hechos y los fundamentos de la decisión.

Lo que se denomina como sintética enunciación de los hechos es lo que tradicionalmente se conoce como “Y Vistos” en el que se debe hacer un relato, aunque sea mínimo, de lo recopilado en el expediente en el que consten los elementos probatorios (testimonios, pericias, declaraciones de los coimputados, informes, etc.) narrándose la parte principal de los mismos.

Los fundamentos son las consideraciones o argumentos que debe brindar el Magistrado y que lo llevan a determinar su decisorio -dictar el procesamiento, el sobreseimiento o el auto de falta de mérito-.

Los dos requisitos mencionados en los párrafos que preceden hacen a que la resolución se baste a sí misma y por lo tanto son necesarios.

En este caso no se cumplió con los citados requisitos pues no se realizó la sintética enunciación de los hechos, ni se hizo la fundamentación correspondiente, por lo que debe recomendarse al Magistrado el cumplimiento de lo positivizado enel artículo 326 del Código Procesal Penal.

Pese a lo antedicho, entiendo que no es conveniente la declaración de nulidad de la resolución que rechaza la revocatoria atento a que no fue solicitado por las partes y en este caso no impidió que la Defensa realizara sus agravios; a partir de ello debe interpretarse que no hubo perjuicio para la misma y por lo tanto no hubo violación de Derecho alguno. Por lo expuesto, entiendo que declarar la nulidad del procesamiento, ante la ausencia de perjuicios, iría en contra de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto la doctrina ha dicho “Reglas de exclusión. Distintos Supuestos. Es necesario determinar cuando una prueba deba excluirse como elemento de convicción por haberse obtenido violando garantías constitucionales. Es importante tener en cuenta ciertos principios como el de “proporcionalidad” y el de “razonabilidad” antes de decidir. La Corte Suprema de Estados Unidos, interpretando la IV Enmienda, en reiteradas oportunidades expresó que se trata de conceptos dinámicos, basados en el sentido común, que evalúa probabilidades en un contexto fáctico particular y que no puede estar reducido a un conjunto de estrictas reglas legales. Morelo considera el principio de razonabilidad como el de mayor jerarquía, el más caro y orientador, el talón de Aquiles del edificio del Derecho, el punto determinante de las proporciones, el que establece los límites, el punto crucial para llegar “hasta ahí” en las circunstancias del caso o problemas de que se trate. Como bien lo define Kemelmajer de Carlucci, la “proporcionalidad” es el principio general del Derecho que obliga al operador jurídico a tratar de alcanzar el justo equilibrio entre los intereses en conflicto” (Roland Arazi -temas de Prueba – Prueba Ilícita y Prueba Científica, Editorial Rubinzal Culzoni, página 15, edición del año 2008).

Tengo presente que para el dictado del auto de procesamiento no es indispensable arribar al grado de certeza sobre que se cometió un hecho sino que es suficiente con que exista probabilidad de que el imputado haya participado en un hecho delictivo.Para que existe probabilidad los elementos positivos, o sea los que obran en perjuicio del encartado, deben ser superiores a los negativos.

La Defensa sostiene que no existen pruebas que justifique el auto de procesamiento pues no se acreditaron maniobras imprudentes de parte del acusado, quien manejaba su rodado con las luces encendidas, con la habilitación correspondiente y sin rastros de alcohol; mientras que el conductor de motocicleta circulaba a exceso de velocidad, sin las luces pese a ser de noche y sin tomar las mínimas medidas de seguridad, por lo que lo considera exclusivo culpable del accidente. Agrega que ello es demostrado con la distancia donde quedó la moto, producto de la velocidad que llevaba.

Ante ello la Fiscalía de Cámaras sostiene que aunque la velocidad de la motocicleta haya sido superior cada uno debe responder por su propia culpa pues no se deben compensar las mismas. Hace mención a los dichos del propio imputado que afirmó que antes de cruzar Avenida Chapuy frenó, miró y como no vio a nadie intentó el cruce y sintió el golpe en su lado izquierdo. Ante ello dice que como las condiciones climáticas eran buenas si C. hubiera observado con atención si alguien circulaba por la avenida antes de intentar el cruce lo hubiese visto.

Examinando las dos posiciones y las pruebas obrantes en autos considero que las mismas son escasas pues sólo tenemos las declaraciones de imputado y de la víctima, los informes mecánicos de los vehículos, actas y croquis, pero no existen otros testimonios ni pericias que aclaren como ocurrió el hecho.

De la pruebas mencionadas surge que es cierto que la víctima se conducía por una avenida de mayor importancia que la calle por la que circulaba C.y si bien existe una prioridad de paso del que circula por una arteria superior ello por si solo no es suficiente para dete rminar la responsabilidad del encausado si es que no se prueba imprudencia o negligencia de parte del mismo.

De las declaraciones de los partícipes del hecho se desprende que Urquiza circulaba a velocidad prohibida dentro del radio urbano, dado que el mismo dice que iba a 45 o 50 Kilómetros y C. expresa que la moto “venía fuerte” (textual), mientras que ambos sostienen que la camioneta circulaba despacio debido a que había frenado -C. agrega que iba en primera-. De ello surge que fue la motocicleta la que colocó la condición para que el accidente ocurra. Pudo C. observar que por la avenida Chapuy, en las cercanías, no circulaba nadie, y no ver lejos por estar tapado por otro vehículo, mientras que Urquiza vio a C. y sin embargo intentó pasar a excesiva velocidad por delante de este.

Tampoco está determinado quien fue el embistente, en virtud a que ambos se lo atribuyen al otro y los informes no son claros.

Por todo lo antedicho y ante la duda existente considero que por aplicación del principio jurídico “In Dubio Pro Reo”, el que debe ser aplicado en cualquier momento del proceso -artículo 5 del Código Procesal Penal-, debe revocarse el procesamiento de C. J. C. y en su lugar dictarse falta de mérito en su favor, sin perjuicio de continuarse con la investigación -artículo 327 del Código Procesal Penal-, pues tal vez sean de importancia testimonios -dado que la víctima dijo que podría aportarlos- o pericias accidentológicas que aclaren la mecánica del hecho.

Atento a lo antedicho, la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Venado Tuerto RESUELVE: 1) REVOCAR el auto de procesamiento dictado contra C. J. C., con demás datos de identidad obrantes en autos, en la causa que se le sigue por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS -artículos 45 y 94 ambos del Código Penal-. 2) DICTAR el auto de FALTA DE MERITO en favor de C. J. C. en la presente causa. 3) Recomendar al A Quo fundamentar debidamente las resoluciones.

Insértese, agréguese copia, hágase saber y bajen.

Dr. Fernando Vidal

Dr. Tomás Orso

Dr. Juan Ignacio Prola-art. 26 LOPJ-

Dr. Sergio Fenice

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