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No converse parada sobre la calle! Es una conducta peligrosa y en caso de accidente se entiende que existió responsabilidad concurrente.

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Partes: Frontini Alejandra c/ Monzón Rubén Dario Vázquez y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: A

Fecha: 4-jun-2012

Cita: MJ-JU-M-73422-AR | MJJ73422 | MJJ73422

Las actoras, quienes se encontraban paradas sobre la calle junto a un vehículo conversando, tuvieron participación activa en la causación del daño, por ello existe en autos culpa concurrente, atribuyéndoles el 30% de la responsabilidad.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia la cual adjudica la culpa concurrente a las partes intervinientes en un accidente de tránsito ( modificándola en cuanto a los montos indemnizatorios y rectificándola en cuanto al cálculo de intereses), – en el que las actoras resultan víctimas del accidente de tránsito, en oportunidad en que las accionantes se hallaban conversando junto a un rodado que se encontraba estacionado, paradas del lado de la calle, resultando embestidas por el colectivo de la línea 141, impactando y aprisionando sus cuerpos contra la puerta del automóvil- , ello en tanto que las actoras tuvieron una participación activa en la causación del daño, por la imprudencia con que obraron.

2.-Las damnificadas mantuvieron una conducta demasiado peligrosa al estar conversando arrimadas a un vehículo paradas sobre el lado de la calle, poniendo en riesgo su propia vida y el conductor -demandado- prescindió de las obligaciones de la normativa de tránsito que pesaban sobre él, como conductor profesional y guardián de la cosa peligrosa, por ello debe atribuirse un porcentaje de un 70% de responsabilidad a los demandados y el 30 % restante a cargo de las víctimas, puesto que ha quedado acreditado en autos la osada conducta de las propias damnificadas.

3.-Los conductores de vehículos deben obrar con cautela, previendo conductas distraídas o imprudentes de los peatones, que conforman riesgos comunes a la circulación vehicular, lo cual por cierto no justifica el obrar temerario de los transeúntes, que también deben ajustar su actuación a los dictados de una adecuada disciplina vial, de la que son principales beneficiarios.

4.-Le es reprochable al conductor accionado -chofer profesional de la línea de transporte pública demandada- la conducta por éste asumida, por no estar atento a las contingencias e imprevisiones que se podían suscitar en el tránsito, o bien porque debía haber advertido la presencia de las damnificadas -ubicadas erróneamente en la calzada-, y efectuar algún tipo de maniobra para evitar el lamentable desenlace, no logrando demostrar la parte demandada, la imprevisibilidad en la aparición de las víctimas, a la luz de responsabilidad objetiva -consagrada por nuestro ordenamiento jurídico-, es decir, que su aparición en la marcha del rodado haya sido tan repentina que le impidiese haberla advertido a tiempo y disponer su detención o maniobra de esquive, por lo que deberá responder la parte emplazada por el riesgo creado mediante la utilización del rodado, desde que la actuación de la víctima no implicó la presencia de un caso fortuito que lo eximiera enteramente de la presunta responsabilidad que consagra la normativa vigente.

5.-En cuanto a la maniobra desplegada por el conductor demandado, cabe destacar que la misma se encuentra en franca contraposición a lo establecido en la Ley Nacional de Tránsito -el inc. b) del art. 39 – la cual establece que el conductor deberá circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, extremo que, no se ha configurado en la especie.

6.-Si bien ambas partes fueron responsables en la producción del ilícito, la culpa debe ser graduada en su justa incidencia -teoría de la influencia causal de cada culpa-, cuya adopción no encuentra obstáculo en nuestro sistema legal -conforme a los arts. 1109 , 1113  y 1111 del CCiv.

7.-Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos; sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.

8.-En relación a los gastos farmacéuticos, de movilidad y de asistencia médicas no obsta a la procedencia de este ítem indemnizatorio el hecho de que el damnificado haya sido atendido en algún hospital público o mediante obras sociales, pues también se presume que tales entidades comúnmente no cubren todos los gastos que requiere la atención médica.

Fallo:

 

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de junio del año dos mil doce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “FRONTINI, Alejandra c/ MONZON, Rubén Darío Vázquez, Horacio y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 452/462, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI -SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI –

A la cuestión propuesta el Dr. HUGO MOLTENI dijo:

1º.- La sentencia dictada a fs. 452/462 admitió parcialmente la demanda por daños y perjuicios promovida por Alejandra Frontini y Nilda Cussac contra Rubén Darío Monzón, Empresa de Transporte Mayo S.A.T.A (Línea 141) y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. En dicho pronunciamiento, el Sr. Juez de grado consideró que, en el caso, se hallaba comprometida en un 50% la responsabilidad de las víctimas y el restante 50% le fue atribuido a los emplazados, en su calidad de propietario y conductor, respectivamente, del colectivo de la línea 141, dominio GHU-018.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de las demandantes, que lucen a fs. 493/497, que merecieron réplica de la citada en garantía, según presentación de fs. 522/523.-

En su expresión de agravios, la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” solicita se modifique la extensión de la condena en virtud de la existencia de la franquicia y en lo atinente a los intereses fijados en la instancia de grado. Corrido el correspondiente traslado, el mismo fue replicado por las actoras a fs.525/526.-

2º.- La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por las demandantes, con motivo del accidente sufrido el día 3 de noviembre de 2007, ocurrido en la calle Sayos al 5633, de esta ciudad, en oportunidad en que las accionantes se hallaban conversando junto al rodado Fiat Siena, a la altura de la puerta izquierda delantera -del lado de la calle- que se encontraba estacionado en la citada arteria. Relatan que, resultaron embestidas por el colectivo de la línea 141, que circulaba por Sayos luego de doblar por la calle Murgiondo, impactando y aprisionando sus cuerpos contra la puerta del lado izquierdo.-

3º.- Cuestionan las demandantes la porción de responsabilidad que les ha sido asignada en la instancia de grado. Refieren que, la hipótesis que las actoras aparecieron distraídas por detrás del coche, no ha sido demostrada, por lo que no existe eximente alguna que permita exonerar la responsabilidad del chofer del colectivo y de la empresa de transporte. Agrega que, el peatón distraído o imprudente constituye una contingencia del tránsito que los conductores tienen que afrontar, máxime para el Sr. Monzón, cuyo carácter de conductor profesional le exigía un nivel mayor de diligencia. Asimismo, se agravia que el Sr. Juez no haya ponderado la declaración realizada en sede penal del Sr. Pérez, por encontrarse incurso en el art.427  del Código Procesal, la cual es concordante con las fotografías y pericia mecánica realizada en sede punitiva.-

En primer lugar, debo señalar que, desde que el daño reclamado fue producido por el riesgo de la cosa, a la víctima le es suficiente probar el perjuicio sufrido y el contacto con la cosa del cual el mismo provino, pues será el emplazado, como dueño o guardián de la cosa, quien para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa o que la hubo en menor grado, porque la ley presume que él es el único culpable (conf. art. 1113, párrafo 2º  del Código Civil; mi voto, entre muchos otros, en la causa nº 294.659 del 24-4-97, con citas de Llambías, Borda, Trigo Represas, Orgaz, Bustamante Alsina, Mosset Iturraspe, Kemelmajer de Carlucci y Alterini-Ameal-López Cabana). Por ende, a los emplazados incumbía -en el caso- la prueba de la falta total de su culpa, para obtener el rechazo integral de la demanda.-

Los conductores de vehículos deben obrar con cautela, previendo conductas distraídas o imprudentes de los peatones, que conforman riesgos comunes a la circulación vehicular, lo cual por cierto no justifica el obrar temerario de los transeúntes, que también deben ajustar su actuación a los dictados de una adecuada disciplina vial, de la que son principales beneficiarios (conf.esta Sala, libres nº 65.020 del 7-6-90, nº 67.007 del 6-7-90, nº 74.818 del 21-12-90, nº 82.253 del 14-9-91, nº 185.381 del 16-6-96, nº 193.622 del 2-10-96, nº 204.659 del 14-4-97, nº 214.477 del 17-8-97 y nº 160.165 del 18-2-98, entre muchos otros).-

4°.- Toda vez que en la especie no ha mediado vía recursiva de los emplazados, el análisis de la responsabilidad habrá de centrarse en la proporción que les ha sido atribuida a las actoras en la instancia de grado.-

A fin de evaluar si ha sido correctamente ponderada la responsabilidad compartida, dispuesta en la sentencia dictada en la anterior instancia, habré de referirme a los testimonios recabados en sede penal y en sede civil.-

El subinspector Adrián Pablo de Carlo sostuvo que “…en la fecha…fue alertado por la División Comando Radioeléctrico que en la intersección de Sayos y Murgiondo había un choque con heridos. Una vez en el lugar era afirmativo ya que se pudo observar a simple vista a dos femeninos las cuales se hallaban lesionadas en el piso…se hallaba detenido un colectivo de la línea 141, interno 260…y también se puede observar a un auto de alquiler (taxi) marca FIAT SIENA con los colores reglamentarios, LM 22709 y dominio colocado EKQ 148, el cual se hallaba bien estacionado al sentido de la circulación de la arteria de marras, en frente a la numeración catastral 5633, el que presentaba daños en las puertas del lado del conductor…no observándose a simple vista huellas de frenado, como tampoco rastros de el adoquinado mojado o con algún combustible…Con respecto al pasaje del colectivo al arribo del dicente No había ningún pasajero como tampoco se pudo dar con testigos presenciales del hecho…” (cfr. fs. 1/1vta de la causa penal)

De acuerdo a lo que surge del croquis efectuado a fs. 7 y la fotografía de fs.13, se ilustró la ubicación del taxi sobre la calzada de la aludida arteria, constatándose que el mismo se encontraba a la altura del 5633, osea unos cuantos metros antes de la intersección con la calle Oliden (cfr. fs. 7 de causa penal que en este acto tengo a la vista).-

También se cuenta con la pericia mecánica practicada a fs. 51, la cual informó que el sitio de la colisión habría sido precisamente el lugar donde se llevó a cabo la inspección policial en la calle Sayos al 5633, es decir varios metros antes de la intersección con la calle Oliden, en sentido concordante con lo que se graficó en el croquis ilustrativo de fs. 7.-

Por otro lado, más alla de las quejas esgrimidas por las actoras, si bien es cierto que en este juicio civil no puede ponderarse la declaración recibida en dicha actuación penal por el marido de la actora (conf. art. 427 del Código Procesal), el Sr. Guillermo Juan Perez, quien permanecía sentado en el asiento del conducto del automovil estacionado, aseveró en sede penal que “.habiendo descendido en primera instancia su esposa Nilda a los fines de visitar a un familiar en forma breve. Momentos despues se hace presente la nombrada juntamente con la Sra.Alejandra Frontini, por lo que ambas se dirigieron hacia donde se encontraba el deponente, a saber puerta delantera izquierda donde Alejandra se acercó en primera instancia y a su lado esposa (momento el cual en forma sorpresiva el dicente denoto que un colectivo de la línea 141 no pudiendo precisar su interno preveniente de la calle Murgiondo, al doblar por Sayos y en razón de la velocidad en la cual circulaba, pese a los ademanes efectuados por el deponente con el afan de sus familiares se alejaran del rodado por temor a su integridad física, esta unidad impacta con su parte la carrocería y guardabarros a la señora Nilda Cussac u Alejandra Fontini provocando en ellas lesiones de gravedad, dado que las mismas fueron aprisionadas contra la unidad efectuandose en consecuencia el estallido del vidrio de dicha puerta.” (cfr. fs. 37vta).-

En la declaración testimonial que le tomara el Cabo 1° Gustavo Daniel Bello, a las damnificadas en el domicilio Sayos 5641, la Sra. Frontini refirió “en momentos que se aproximo a efectuar un saludo al Sr. Guillermo Juan Pérez quien se encontraba en el interior de su rodado Fiat Siena (taxi) el cual permanecía estacionado frente al número catastral 5633 (Sayos) de este medio, es así que la dicente y a junto a esta la Sra Nilda Cussac se arrimaron hacia la puerta del rodado del lado hacia la calle…” (cfr. fs. 44vta).-

En idéntico sentido, declaró la Sra. Cussac -esposa del conductor del rodado- quien se había bajado a saludar su prima, afirmó que “…regreso a los pocos minutos juntamente con Alejandra Fontini quien insistió en saludar al Sr. Pérez, por lo que tomando los recaudos del caso, tanto la dicente como Alejandra Fontini se arrimaron hacia el sector izquierdo del rodado…” (cfr. fs.45).-

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, surge de las declaraciones realizadas en la instrucción policial, que la altura de la calle Sayos donde se produjo el hecho, está unos cuantos metros antes de la intersección con la calle Oliden, cuestión que se encuentra corroborada en idéntico sentido por el propio conductor del colectivo (cuya declaración se analizará más adelante).-

5°.- Desde otro ángulo, en relación a la maniobra desplegada por el Sr. Monzón, cabe destacar que la misma se encuentra en franca contraposición a lo esta blecido en la Ley Nacional de Tránsito. En ese sentido, el inciso b) del artículo 39  establece que “el conductor deberá circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”, extremo que, por lo visto, no se ha configurado en la especie, ya que, tal como lo expresara el propio conductor en su declaración obrante a fs. 121 de la causa penal “.doblo para entrar a Sayos y de ambos lados hay filas de autos estacionados siempre. Yo de frente no veo nada y al llegar a la mitad de cuadra siento unos gritos y veo por el espejo retrovisor que se cayeron dos personas”, lo que me hace presumir que prescindió de las obligaciones de la normativa de tránsito que pesaban sobre él, como conductor profesional y guardián de la cosa peligrosa.-

Al respecto, constantemente se ha señalado la necesidad de exigir al conductor profesional un nivel mayor de diligencia, superior al corriente, o lo que es igual afinar ese concepto para brindar protección adecuada a la víctima.Por ello, son muy frecuentes los pronunciamientos judiciales en los que se sostiene que la más leve negligencia es suficiente para comprometer su responsabilidad, situación ésta que adquiere especial justificación si se tiene en cuenta que el conductor maneja una cosa riesgosa y que, por tal motivo, debe extremar los recaudos para no causar daños a terceros (conf. Pizarro, Ramón Daniel, “Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa -Contractual y Extracontractual”, Parte General, Tomo I, pág. 205, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006). Con palabras de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de sucesos que, en el curso ordinario del tránsito, pueden presentarse de una manera más o menos imprevista (SC Buenos Aires, Ac. 34.081, 23/7/85, “Pérez Paula c. Transportes Atlántica S.A.C. y otros s/ daños y perjuicios”, DJBA 130-81, A. y S., 1985 – II, 204; JA 1986 – II, 456).-

En suma, le es reprochable al conductor accionado la conducta asumida, por no estar atento a las contingencias e imprevisiones que se podían suscitar en el tránsito, o bien porque debía haber advertido la presencia de las damnificadas (ubicadas erróneamente en la calzada), y efectuar algún tipo de maniobra para evitar el lamentable desenlace. Esto es, no se ha logrado demostrar -en el caso- la imprevisibilidad en la aparición de las víctimas, a la luz de responsabilidad objetiva consagrada por nuestro ordenamiento jurídico, es decir, que su aparición en la marcha del rodado haya sido tan repentina que le impidiese haberla advertido a tiempo y disponer su detención o maniobra de esquive.Entonces, deberá responder la parte emplazada por el riesgo creado mediante la utilización del rodado, desde que la actuación de la víctima no implicó la presencia de un caso fortuito que lo eximiera enteramente de la presunta responsabilidad que consagran las normas antes referidas.-

6°.- Ahora bien, en el análisis de la conducta desplegada por las propias víctimas, adelanto que debería reconocerse que ha tenido efectiva incidencia causal, aunque en menor medida a la atribuida en la instancia de grado.-

Así, pues, debe destacarse que las propias damnificadas reconocieron tanto en sede penal como civil hallarse conversando arrimadas a la puerta delantera izquierda del lado de la calle, lo que por si solo revela, en este especial caso, la imprudencia con que obraron. Es evidente que se ha configurado una porción de responsabilidad, puesto que, contrariamente a lo sostenido por las propias actoras a fs. 44/45 de la causa penal, donde afirman haber tomado las precauciones y recaudos del caso, lo cierto es que dicha actitud configura una imprudencia grave, máxime cuando, según se ha visto, se trata de una arteria con intenso tránsito de ambas manos.-

Por ello, más allá de las quejas de la actora, referidas a la falta de valoración del testimonio del Sr. Pérez, lo cierto es que de las pruebas colectadas tanto en la instrucción penal como en sede civil, surge que la actuación de las víctimas tuvo incidencia en la ocurrencia del accidente; es decir voluntariamente y en pleno estado de conciencia -seguramente sin prever las consecuencias que podrían acontecer- las damnificadas mantuvieron una conducta demasiado peligrosa, poniendo en riesgo su propia vida.-

Reiteradamente ha sostenido este Tribunal que el peatón debe en todo momento preservarse de los peligros del tránsito y actuar con cuidado y prudencia, pues debe tener siempre presente su propia fragilidad.El hecho de cruzar una arteria vehicular implica insertarse en un ámbito de potencial peligro, con lo cual, al momento de emprender el cruce, existe una interconexión de cuidados entre el deber del conductor y el del peatón, de manera que ambos tienen la ineludible obligación de observar correctamente los reglamentos de tránsito y de extremar la medidas de precaución (conf. esta Sala, mis votos en libres nº 264.422 del 1/9/2000; nº 328.990 del 4/3/2002 y nº 381.899 del 14/11/2003, entre otros).-

7°.- Todo lo expuesto me lleva a aseverar que el razonamiento del Sr. Magistrado de grado es sustancialmente correcto en tanto atribuyó a ambas partes la responsabilidad en la producción del accidente, aunque difiero en la porción que le cupo a cada una, en tanto considero que la mayor parte de culpabilidad recae sobre el conductor del ómnibus embistente.-

Consecuentemente, si bien ambos partícipes fueron responsables en la producción del ilícito, la culpa debe ser graduada en su justa incidencia. Es lo que la doctrina ha calificado como la teoría de la influencia causal de cada culpa, criterio cuya adopción no encuentra obstáculo en nuestro sistema legal por cuanto surge de la correlación de los arts. 1109 , 1113 y 1111  del Código Civil. (conf. Llambías, J.J. “Obligaciones” T. III, pág. 74, nº 2293 y “Código civil Anotado”, T. II-B, pág. 444, nº 9; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T. IV, pág.400, nº 12).-

Así, para fijar discriminadamente las culpas y compartiendo el pensamiento de Llambías en cuanto a que ello debe ser prudencialmente efectuado, sin que la imposibilidad de lograr un coeficiente matemáticamente exacto impida arribar a una solución justa y socialmente aceptable, propondré que se modifique este medular aspecto del debate y, consecuentemente, se discrimine la proporcional responsabilidad en un 70 % a cargo de los demandados y en el 30 % restante a cargo de las víctimas, lo que juzgo equitativo a la luz de las especiales circunstancias de este caso en que se ha comprobado la osada conducta de las propias damnificadas, pero donde fundamentalmente ha incidido la negligencia del profesional conductor del colectivo, que pudo advertir la presencia de ellas para evitar el accidente y no lo hizo.-

8°.- Seguidamente, deben abordarse las quejas que las accionantes introducen en punto a las sumas resarcitorias asignadas para enjugar las distintas partidas concedidas.-

En primer término, habrán de evaluarse el agravio que las demandadas vierten en punto al concepto “incapacidad sobreviniente”, acordado en la precedente instancia.-

No escapa a mi análisis que el Sr. Magistrado de la anterior instancia trató la reparación por la incapacidad física y el daño psíquico en forma diferenciada.-

Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha sostenido en forma reiterada que dichos perjuicios deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos, que si bien conforman dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf.libres de esta Sala nº 261.021 del 2/3/2000; nº 299.193 del 31/8/2000; nº 326.844 del 27/8/2001, entre muchos otros).-

En cada caso debe adoptarse un criterio que contemple sus específicas circunstancias, especialmente las referidas a la edad de la víctima, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción padecido y la incidencia que ésta posee para el ejercicio de sus actividades (conf. esta Sala ,L.L. 1991-B-281).-

El perito médico señaló que a raíz del accidente, la Sra. Fontini fue trasladada al Hospital Santojanni, donde le diagnosticaron: “Politraumatismo- Traumatismo encéfalocraneano sin pérdida de conocimiento- Fractura de fémur izquierdo-herida cortante en cuero cabelludo-fracturas costales izquierdas y hematomas múltiples” (cfr. fs. 260).-

Asimismo, en sus conclusiones médicos legales agrega que “La Sra. Frontini no puede realizar sus tareas habituales de la forma que estaba acostumbrada y capacitada; además la misma debe realizar su trabajo con el acompañamiento de otro profesional en su área (maestra de apoyo)”

Finalmente, aseveró que la actora padece “Una incapacidad parcial y permanente (debida a la fractura y cicatriz) para el trabajo que desempeña del 8% y 10% respectivamente (total 18%) (cfr. fs. 260).-

A estos antecedentes, se suma el detrimento psíquico generado por tales lesiones, indicadas por el perito, tales como los cuadros de miedo, ansiedad, angustia, inseguridad en la deambulación, causados por el hecho dañoso, por los cuales vio alterada su vida personal y profesional.-

Asimismo indicó, “.que la condición de ser portador de una prótesis lleva potencialmente implícita la posibilidad de intolerancia, aflojamiento o rechazo de la misma” (cfr. fs. 260).-

Se recomienda que la actora realice un tratamiento de apoyo kinésico en forma periódica con rehabilitación de la actividad post ural de la marcha y enseñanza en la deambulación y un tratamiento de apoyo psicológico con el objeto de no agravar su cuadro emocional (cfr. fs. 261).-

Respecto a la restante coactora, Sra.Cussac, afirmó que como consecuencia del accidente fue trasladada a la Clínica Santa Isabel, donde le diagnosticaron: “Politraumatismo-Traumatismo encéfalocraneano sin pérdida de conciencia, traumatismo de codo y pie derecho, traumatismo de pelvis con fracturas de ramas íleo e isquiopubiana derecha, diástasis de sínfisis pubiana y fractura de cuerpo de pubis. Hematomas múltiples” (cfr. fs. 263).-

Del examen médico legal se observa una considerable limitación para los movimientos de la cintura pelviana con lentitud en la marcha no, pudiendo permanecer mucho tiempo en la posición sentada.-

En sus conclusiones médico-legales, el experto informó “…la Sra. Nilda Cussac no puede realizar la tarea que venía desempeñando (conducción de un automóvil de alquiler), ya que la posición que se adopta normalmente es imposible de sostenerla en el tiempo de horario de trabajo” (cfr. fs. 264).-

Al determinar el grado de incapacidad parcial y permanente, la estimó en un 60% debido a la repercusión funcional que tiene la tarea que desempeñaba.- (cfr. fs. 264)

En la faz psíquica, afirmó que presenta afectación al verse alterada su vida personal y profesional manifestado, por cuadros de miedo, ansiedad, inseguridad en la deambulación y angustias provocadas por la incertidumbre de no saber si podría volver a desempeñar su labor (manejaba taxi de su propiedad).-

Asimismo se recomendó, la realización de controles periódicos de asistencia fisiokinésicamotora postural a fin de evitar caídas y nuevos traumatismos, así como también aconsejó un tratamiento de apoyo psicológico con el fin de no agravar su cuadro emocional (cfr. fs. 264).-

La pericia resultó impugnada por la citada en garantía a fs. 380/381, que no han sido suscripta por la consultora técnica en la especialidad que denuncia.-

Por su parte, a fs. 388 la actora solicitó aclaraciones sobre ciertos puntos acerca de las pericias de las demandantes, mientras que a fs. 390/391 impugna las pericias psicológicas.-

En su responde de fs. 400/401, el experto se rectificó acerca del tratamiento psicológico recomendado.Allí, afirmó que sugirió una entrevista psicológica, a fin de evaluar la necesidad de realizar un tratamiento psicológico.-

Debe recordarse que aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-Sosa-Berizonce, “Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado”, pág. 455 y sus citas; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, pág. 416 y sus citas; mi voto publicado en L.L. 1991-A, pág. 358 y mi voto en libre nº 375.513 del 19/9/03).-

Para valorar acabadamente este rubro, resulta de vital importancia analizar las características personales de las víctimas. La Sra. Frontini contaba con 43 años de edad al momento del accidente, se desempeñaba como maestra jardinera percibiendo una remuneración de $2.329 (septiembre de 2008), de estado civil soltera y vive con su madre en una casa de su propiedad (cfr. expediente sobre beneficio de litigar sin gastos nº 67.212/08).

Por su parte, el expediente n° 67.213/08 da cuenta que la Sra. Cussac contaba con 62 años al momento del accidente, percibía una jubilación de $3.801 (febrero de 2009) y manejaba un taxi propiedad de su marido, de estado civil casada y vive en una casa de su madre (conf. fs.3/4 del indicado expediente).-

Desde esta óptica, en atención a las secuelas pericialmente comprobadas que padecieron las damnificadas a raíz del accidente de marras, entiendo que sufrieron un perjuicio económico mayor al establecido en al instancia de grado. Por ello, propongo elevar prudencialmente el monto total a la suma de pesos $ 60.000 para Alejandra Frontini y a la suma de $ 80.000 para Nilda Cussac, ambas comprensivas de la incapacidad sobreviniente (integrada por los desmedros físicos y psíquicos) que resulta acorde a los antecedentes de esta Sala para supuestos de similar entidad dañosa.-

De esos montos, los demandados deberán afrontar las sumas de $42.000 en favor a Alejandra Frontini y $56.000 para Nilda Cussac, a tenor de la graduación de su responsabilidad.-

9°.- Se quejan también Alejandra Frontini ($10.000) y Nilda Cussac ($30.000) del monto otorgado a cada uno de ellas para paliar el “daño moral”, solicitando su elevación.-

El “daño moral” se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. I, págs. 297/298, n 243).-

Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala, votos del Dr. Jorge Escuti Pizarro en causas n 191.386 del 22/5/96 y n 207.360 del 16/12/96; mis votos en libres n 165.704 del 22/5/95 y n 214.108 del 16/5/97, entre muchos otros).-

El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido.No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o a la importancia del daño material inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimiento morales sufridos.-

Por lo demás, cabe señalar que a raíz del inesperado suceso dañoso, la Sra. Frontini debió ser trasladada en una ambulancia al Hospital Santojanni, donde recibió las primeras curaciones para luego ser derivado por su obra social a la Clínica Santa Isabel, donde permaneció internada durante una semana a fin de programar la cirugía traumatológica. La misma se llevó a cabo el día 9/11/07, colocándole un clavo de tipo endomedular, otorgándole el alta sanatorial el día 14/11/07 a fin de continuar con la atención domiciliaria hasta el día 10/02/08.-

A su vez, se tiene también presente la incertidumbre padecida por la actora sobre su recuperación, al tener que someterse a cirugías y tratamientos, lo que debió sin duda provocar una innegable lesión a sus afecciones legítimas, que, en razón de su magnitud, justifican plenamente la admisibilidad de este renglón.-

Por su parte, la Sra. Cussac debió ser trasladada de urgencia en ambulancia a la Clínica Sante Isabel, donde permaneció internada en la unidad de terapia intensiva durante 72hs. Se tiene también en consideración, que debió someterse a una intervención quirúrgica el día 16/11/07, evolucionando favorablemente.El día 20/11/07 recibió la externación para continuar con internación domiciliaria, recibiendo atención kinesiomotora tres veces por semana, enfermera en forma diaria y control médico una vez por semana.-

Los padecimientos de las actoras descriptos por el experto, así como como las evidentes inquietudes y trastornos que les ocasionó el accidente, debieron provocar una innegable lesión a sus afecciones legítimas, lo cual en razón de su magnitud, justifica incrementar las cuantías asignadas en la instancia de grado, a tenor de los valores establecidos por la Sala frente a supuestos de similar importancia dañosa.-

Por tales fundamentos propongo elevar a $35.000 la suma fijada en favor de Alejandra Frontini y a $50.000 para Nilda Cussac, dado la intensidad dañosa que en el aspecto extrapatrimonial tuvo el accidente.-

De esos montos, los demandados deberán afrontar la suma de $24.500 en favor a Alejandra Frontini y $35.000 para Nilda Cussac, a tenor de la graduación de su responsabilidad.-

10°.- Cuestionan las demandantes, la cuantía de la partida destinada a enjugar los “gastos médicos, de farmacia y movilidad” en favor de Alejandra Frontini.-

Con relación a los “gastos farmacéuticos, de movlidad y de asistencia médicas”, fijados en la instancia de grado en la suma de $ 1.800, la jurisprudencia ha sentado un criterio amplio en torno a su admisión, pues para su acogimiento no se exigen los comprobantes respectivos, sino que se presume su erogación en función de la entidad de las lesiones inferidas a la víctima, que en la especie, no resultan cuestionables (conf. mis votos en libres nº 285.208 del 20/6/00; n?330.400 del 4/10/01; nº 339.635 del 5/7/02 y nº 363.197 del 11/3/03, entre muchos otros).-

Asimismo se ha sostenido que no obsta a la procedencia de este ítem indemnizatorio el hecho de que el damnificado haya sido atendido en algún hospital público o mediante obras sociales, pues también se presume que tales entidades comúnmente no cubren todos los gastos que requiere la atención médica (CNCiv, Sala C, 29/09/1989, L.L. t. 1990-A, pág. 667; id., íd., 10/12/1981, E.D., t. 96, pág. 508; íd., íd., 7/10/1993, L. 111.531, ya cita do; íd., íd., 5/10/1995, L. 168.478; íd., íd., 5/10/1995, L. 171.364; íd., íd., 24/2/1998, L. 225.662; íd., íd., 2/10/2001, L. 318.839; íd., íd., 11/08/2004, L. 391.820, entre otros).-

En el mismo orden de ideas, el perito médico afirmó que los gastos denunciados como efectuados, guardan relación con las consecuencias posteriores del accidente (cfr. fs 260).-

En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta las lesiones padecidas por la damnificada, me lleva a presumir que la Sra. Frontini razonablemente pudo haber incurrido en dichos gastos durante el lapso que demandó su recuperación.-

Por ello, entiendo que la partida asignada en la instancia de grado resulta un tanto insuficiente para compensar dicha partida, por lo que propongo que la misma sea prudentemente elevada a la suma de $2.500. De ese monto los demandados deberán afrontar la suma de $1.750 en favor a Alejandra Frontini, a tenor de la graduación de su responsabilidad.-

11.- Alza sus quejas la emplazada en lo relativo a la tasa de interés a aplicar.-

De acuerdo a lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladilaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.s/ daños y perjuicios” del 11/11/08, sobre el capital reconocido corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Empero, toda vez que en la especie se fijaron los valores indemnizatorios al momento del dictado del pronunciamiento apelado, la indicada tasa debe regir recién a partir de esa sentencia, ya que de imponerse esos intereses desde el origen de la mora, se consagraría una alteración del capital de condena, configurando un enriquecimiento indebido, como puntualmente prevé la parte final de la referida doctrina plenaria, al contemplar una excepción a la vigencia de la tasa moratoria legal. Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a los valores vigentes a la sentencia de grado.-

Por ello, corresponde que desde el inicio de la mora y hasta el pronunciamiento de grado, se calculen los intereses a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-

12°.- Por último, cabe abordar el agravio introducido por la compañía de seguros en punto a la oponibilidad de la franquicia.-

Por lo pronto, tal como lo señala la sentencia apelada, en los fallos plenarios dictados por esta Cámara in re “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios”  y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios”, del 13 de Diciembre de 2006, se dispuso que la franquicia pactada entre la aseguradora y la empresa de transporte es inoponible al damnificado, sea o no transportado.-

Si bien no se desconoce que la Excma.Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido un criterio distinto en varios precedentes, aún aquellos dictados por aplicación de esa doctrina obligatoria, lo cierto es que, mientras rija la doctrina plenaria en cuestión, resulta la misma de aplicación obligatoria para la Cámara y los Jueces de primera instancia de los cuales sea aquélla Tribunal de Alzada (art. 303  del Código Procesal).-

Por lo demás, en acuerdo plenario de este Tribunal celebrado el día 15 de Abril de 2008 se resolvió, por mayoría, no revisar la doctrina que emana de aquellos fallos, aún después de conocida la opinión de nuestro más Alto Tribunal.-

Por tal motivo, toda vez que las actoras plantearon la inoponibilidad de la franquicia denunciada por la citada en garantía (cfr. presentación de fs. 68), entiendo que corresponde mantener los términos del decisorio recurrido en cuanto se dispone que la condena puede ser ejecutada contra “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.-

En consecuencia, debería desestimarse el agravio formulado por la compañía aseguradora y confirmarse la inoponibilidad de la franquicia en cuestión.-

13º.- En síntesis, si mi criterio fuera compartido, debería modificarse el pronunciamiento apelado, distribuyéndose la responsabilidad derivada del evento en un 70 % a los demandados y en el 30 % restante a las víctimas. Asimismo, debería aumentarse los importes admitidos para enjugar el renglón “incapacidad sobreviniente” a la suma de $60.000, “daño moral” a la suma de $ 35.000 y los “gastos médicos, de farmacia y movilidad” a la suma $2.500, en favor de Alejandra Frontini y debería incrementarse las partidas “incapacidad sobreviniente” a la suma de $80.000 y el “daño moral” a la suma de $ 50.000 para Nilda Cussac.A su vez, debería rectificarse la fórmula establecida para el cómputo de los intereses, que correspondería que fueran liquidados de conformidad con lo expuesto en el considerando 11º y confirmarse la inoponibilidad de la franquicia dispuesta en el pronunciamiento de grado.-

Por ende, los daños reconocidos en favor de Alejandra Fontini deberían ascender a la suma de noventa y siete mil quinientos pesos $ 97.500, comprensiva de la “incapacidad sobreviniente” ($ 60.000), del “daño moral” ($ 35.000) y de los “gastos médicos, farmacia y movilidad” ($ 2.500), mientras que el monto de la indemnización en favor de Nilda Cussac se debería incrementar a la suma de ciento cincuenta mil pesos $ 150.000, comprensiva de la “incapacidad sobreviniente” ($ 80.000), del “daño moral” ($ 50.000), de “gastos médicos, farmacia y movilidad” ($ 2000) y el “lucro cesante” ($ 18.000); aunque la condena prosperaría por los importes de sesenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos ($ 68.250) y ciento cinco mil pesos ($ 105.000) respectivamente, representativos del 70 % a cargo de Rubén Darío Monzón y “Mayo S.A.T.A, así como a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del transporte público de pasajeros”.-

En virtud de lo establecido por el art. 279  del Código Procesal, correspondería distribuir las costas de primera instancia en la misma proporción en que se graduaron las responsabilidades (70 % a los demandados y 30 % a las actoras), e imponer las de Alzada en un 90 % a cargo de los accionados y en el 10 % restante a cargo de las demandantes, atento al éxito obtenido y la importancia económica de las pretensiones (art. 71  del ritual).

EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

Coincido en líneas generales con el voto de mi distinguido colega el Dr.Molteni, y agrego por mi parte las siguientes aclaraciones:

Me he expedido reiteradamente en el sentido de que, para valorar la incapacidad sobreviniente, resulta aconsejable el empleo de criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (o de la valuación de las tareas no remuneradas que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo tal que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado.Sin embargo, también he sostenido que estas pautas de cálculo no tienen por qué atar al juzgador, por lo que no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para, a partir de allí, arribar a un justo resarcimiento según las circunstancias de la causa.

Así las cosas, y dado que los importes que propone el Dr. Molteni para enjugar este rubro lucen equitativos a la luz de las pautas descriptas, votaré con él también en este aspecto.

II.- En lo que atañe a los intereses, y como lo he expuesto en el precedente de esta sala “Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 10/11/2011 (libre n° 574.847), soy de la opinión de que, por aplicación de la doctrina sentada por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A.s/ daños y perjuicios”, del 20/4/2009, debe fijarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el momento del hecho, y estimo -por los argumentos que expuse en mi voto en la causa ya citada, a la que me remito- que la sola circunstancia de haberse fijado las partidas indemnizatorias a valores actuales no configura la excepción contemplada en el último párrafo de la parte dispositiva de la mentada sentencia plenaria.

Aclarado ello, adhiero al fundado voto del Dr. Molteni, con las aclaraciones que dejo expresadas y la salvedad que acabo de efectuar en materia de intereses.

El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Hugo Molteni.-

Con lo que terminó el acto.-

Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelciones en lo Civil.- FDFO. FERNANDO P. CHRISTELLO (SEC.)

Buenos Aires, junio 4 de 2012

Y VISTOS:

Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se modifica el pronunciamiento apelado, distribuyéndose la responsabilidad derivada del evento en un 70 % a los demandados y en el 30 % restante a las actoras. Asimismo, se incrementan los importes admitidos para enjugar el renglón “incapacidad sobreviniente” Sesenta Mil Pesos ($ 60.000.-), “daño moral” Treinta y Cinco Mil Pesos ($ 35.000.-) y “gastos médicos, de farmacia y movilidad” Dos Mil Quinientos Pesos ($ 2.500.-) en favor de Alejandra Frontini y las sumas en concepto de “incapacidad sobreviniente” Ochenta Mil Pesos ($ 80.000.-) y “daño moral” Cincuenta Mil Pesos ($ 50.000.-) para Nilda Cussac.Se rectifica la fórmula establecida para el cómputo de los intereses, que deberán ser liquidados de conformidad con lo expuesto en el considerando 11º y se confirma la inoponibilidad de la franquicia dispuesta en el pronunciamiento de grado.-

Por consiguiente, el monto total de la condena que deberán satisfacer los demandados Rubén Darío Monzón y “Mayo S.A.T.A, así como a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del transporte público de pasajeros” en favor de Alejandra Frontini y Nilda Cussac se incrementan a las sumas de Sesenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Pesos ($ 68.250.-) y Ciento Cinco Mil Pesos ($ 105.000.-) respectivamente, representativos del 70 % a cargo de Rubén Darío Monzón y “Mayo S.A.T.A, así como a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del transporte público de pasajeros”.-

Costas de primera instancia en el setenta por ciento (70 %) a las demandadas y en el treinta por ciento (30 %) a las actoras, en tanto que las de Alzada se imponen en un noventa por ciento (90 %) a las accionantes y en el diez por ciento (10 %) restante a los demandados.-

Notifíquese y devuélvase.-

HUGO MOLTENI

SEBASTIÁN PICASSO

(EN DISIDENCIA PARCIAL)

RICARDO LI ROSI

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