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No logra el corredor acreditar mediante la prueba de un correo electrónico su intermediación en la operación inmobiliaria.

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Partes: Confalonieri Jaime Enrique c/ Rodalia SCA s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial   Sala/Juzgado: C

Fecha: 12-abr-2012

Cita: MJ-JU-M-72867-AR | MJJ72867 | MJJ72867

No existe prueba eficiente de la alegada intermediación en la compraventa que habilite el pago de comisión y por ser la firma condición esencial de todo acto bajo forma privada, no cabe asignar valor probatorio a un correo electrónico que no cumple con los requisitos exigidos en la ley sobre firma digital.

Sumario:

1.-Aún cuando el corredor no se hallare matriculado, el CCiv. 1627 sienta como principio general la onerosidad del servicio brindado por quien lo prestó, que en lo sustancial concuerda con igual regla contenida en el CCom. 218: 5º , de manera que con ese sustento cabe considerar que el corredor tiene derecho a reclamar el pago de una remuneración por los trabajos que realizó, ya que si bien no se matriculó como tal, el derecho debe serle reconocido con fundamento en las disposiciones legales inherentes a la locación de servicios o de obra.

2.-Corresponde abonar la comisión al corredor matriculado sólo cuando media convención en cuya virtud fue comprometido el pago de una retribución por los servicios de intermediación prestados por él, con base en la doctrina plenaria sentada por las Cámaras Civil y Comercial de la Capital Federal en la causa Brunetti c/ Norte (del 10 de octubre de 1921), en la que se estableció que quien se obliga mediante un contrato escrito a abonar a la otra parte una suma de dinero en concepto de comisión, no puede luego eludir dicho pago alegando que su pretendido acreedor no se halla matriculado y, por tanto, ha incurrido en la sanción establecida por el art. 89, última parte , del CCom. .

3.-Dada la envergadura del monto pretendido en concepto de comisión, la prueba de la existencia de la verbal autorización, que como toda encomienda bien puede calificarse de contrato, se encuentra sujeta al régimen establecido por los CCiv. 1193 y CCom. 209 que exigen la prueba escrita para todo contrato cuyo monto sea superior a los valores expresados en dichas normas, no pudiendo suplirse esta omisión por la vía testimonial ni sobre la base de presunciones.

4.-Cuando la forma es exigida ad probationem su omisión obsta a su demostración sobre la base de otros medios probatorios.

5.-Si bien no debe olvidarse que, como excepción, el CCom. 209, 2º párr. admite la prueba testimonial en asuntos de mayor cuantía siempre y cuando exista principio de prueba por escrito, coincidente en lo sustancial con lo previsto por el art. 1192 in fine del CCiv., ello no es sino un indicio que surge de cualquier escrito del adversario al que le falta la intrínseca eficacia probatoria de plena prueba, pero que sin embargo contribuye a hacer verosímil, por vía de inducción, el contrato cuya existencia se pretende demostrar. Entonces, la presencia de este requisito tornará a su vez admisible todo género de pruebas del contrato, incluso las de testigos y presunciones.

6.-Por ser la firma condición esencial de todo acto bajo forma privada (CCiv. 1012 ) no cabe asignar, como regla, valor probatorio a un correo electrónico que no cumple con los requisitos exigidos por la ley 25506: 2 y 5 sobre firma digital, considerados como recaudo esencial en la formación del denominado documento electrónico N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

 

Fallo:

 

En Buenos Aires a los 12 días del mes de abril de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: «CONFALONIERI, JAIME ENRIQUE C/ RODALIA S.C.A. S/ ORDINARIO» (Expte. N° 42.972/09 Com. 4 Sec.7), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores Garibotto, Villanueva y Machin.

 

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

 

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 757/69?

 

El Señor Juez de Cámara, doctor Juan Roberto Garibotto dice:

 

I. La sentencia de primera instancia.

 

El sr. juez a quo rechazó la demanda deducida por Jaime Enrique Confalonieri, quien pretendió el cobro de una suma de dinero en concepto de comisión derivada de la intermediación que adujo efectuada en interés de la demandada Rodalia S.C.A.respecto de una operación de compraventa de un predio rural, y le impuso las costas del litigio.

 

Para decidir de tal modo, luego de relacionados los hechos expuestos por las partes -reseña ésta que por ser suficientemente clara y precisa doy aquí por reproducida- y de formulado el encuadre legal de la pretensión, señaló el magistrado que la carga de acreditar la efectiva participación del actor en la operación inmobiliaria recayó en su cabeza, y una vez examinada la prueba colectada en la litis concluyó que tal cosa no había sido demostrada.

 

En cuanto a esto, el primer sentenciante se basó en la inexistencia de una autorización otorgada por la demandada al corredor por la que aquélla encomendara a éste la venta del inmueble y fijara la comisión, y restó validez probatoria a una tasación de la finca rural efectuada por el iniciante y a cierta referencia surgente de un informe producido por la firma Ocampo Inmobiliaria.

 

Sobre lo último, recordó el sr. juez que ese informe había sido impugnado por la defensa por incumplir los recaudos establecidos por el cpr 396 , y agregó que la autenticidad de los mails que a él fueron anejados había sido desconocida, que de todas maneras de éstos no surgía la intervención del pretensor y que, además, los correos electrónicos habrían sido remitidos a Miguel Urquía, padre de las socias del ente jurídico demandado, pero carente de vínculo societario con éste.

 

Por el contrario, juzgó que la defendida demostró que el actor no había intervenido en la operación inmobiliaria, y apoyó esa conclusión en los testimonios vertidos por los sres. Toca y Boccho cuyo contenido analizó.

 

Sin perjuicio de todo ello y a mayor abundamiento, a igual solución arribó el magistrado en tanto halló que el actor no había cumplido lo normado por la ley 20.266 (t.o. por ley 25.028 ): 33 y la ley 9.398:7 de la Provincia de Entre Ríos en tanto careció de matrícula para actuar en la jurisdicción asiento del inmueble, sino que sólo se halló matriculado en San Nicolás de los Arroyos, Pcia. de Buenos Aires.

 

Con base en todo ello, decidió del modo visto.

 

II. El recurso.

 

Apeló el actor (fs. 772), quien expresó los agravios de fs. 781/7 que merecieron la réplica de la defensa de fs. 789/812.

 

i. Luego de formulada reseña de lo que fue demandado y respondido y del contenido de la sentencia, sostuvo que no es necesario contar con una autorización para probar el vínculo anudado entre el corredor y el comitente y, por ende, que sea obligación del primero exigirla y obtenerla cual fue juzgado. Afirmó que esa relación puede demostrarse por cualquier medio de prueba.

 

Adujo que este asunto se rige por el principio de libertad de formas y que ninguna formalidad es impuesta para habilitar la actuación de los corredores quienes no son mandatarios o gestores de las partes, y apoyó esa articulación en la doctrina y precedentes que mencionó, cuya fuente individualizó.

 

ii. Consideró equivocada la valoración que de la prueba efectuó el sentenciante.

 

Se quejó de que se restara valor al informe proveniente de Inmobiliaria Ocampo y a otras pruebas, y afirmó que la solución basada en dos únicos testimonios fue errónea.

 

Se explayó sobre el contenido de sendas declaraciones, volvió sobre cuanto surge de aquel informe que -recordó- fue producido por solicitud de la demandada, afirmó que de éste se desprende en forma precisa y clara su intervención como corredor en la operación, y agregó que de las copias extraídas del expediente donde tramita el concurso preventivo de Rodalia S.C.A. surgen los antecedentes en los que consta la autorización de venta del establecimiento suscripta por él y por Inmobiliaria Ocampo. Aclaró que tales copias corresponden a lo actuado por la sociedad demandada cuando solicitó al sr.juez del concurso la autorización para enajenar ese activo rural.

 

Agregó que todo ello fue corroborado en vía testimonial por lo declarado por Diego Peña, cuyo contenido describió y valoró, igual cosa sostuvo respecto de los mails a que aludió y, por último, mencionó haber acompañado al expediente una tarjeta personal del sr. Urquía.

 

Sobre tal base y sustentado en el precedente que parcialmente transcribió, sostuvo errada la sentencia en el aspecto examinado.

 

iii. Se agravió de que la sentencia se basara en la ausencia de matriculación del corredor en la jurisdicción de asiento del inmueble rural.

 

Abundó sobre este extremo, e invocó el contenido de las leyes 20.266 y 24.307 .

 

iv. Por fin, dijo agraviarse de la forma con que fue valorada la prueba producida en autos.

 

Aludió al principio de la «sana crítica» como excluyente de la discrecionalidad absoluta por parte del juzgador, adujo que el a quo basó la sentencia en dos únicos testimonios y descartó otras, incurriendo de tal manera en un notorio apartamiento de aquel principio.

 

Se explayó sobre esto y agregó que por cuanto es de profesión corredor, la actuación que desplegó no pudo ser otra que la de su propio carácter de auxiliar de comercio; que los integrantes de la familia Peña y de Rodalia S.C.A. sabían que era corredor y que así lo admitió el testigo Peña; y que ya había brindado sus servicios profesionales a la demandada según surge de sendos contratos de arrendamiento rural anudados con La Sayanita S.A.

 

III. La solución.

 

i. Afirmó el apelante, y es cierto, ser de profesión corredor y hallarse matriculado en jurisdicción de la Pcia. de Buenos Aires, tal como se desprende de lo informado por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial de San Nicolás (fs. 452/3).

 

Cierto es también, y así lo invocó, que según lo dispuesto por el Dec. 2284/91:12 (ratificado por ley 24.307 ), han sido dejadas sin efecto en el territorio de la Nación «todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones universitarias o no universitarias, incluyendo las limitaciones cuantitativas de cualquier índole, que se manifiesten a través de prohibiciones u otras formas de restricciones de la entrada a la actividad de profesionales legalmente habilitados para el ejercicio de su profesión».

 

Empero, lo que el actor silenció es que aquella matrícula de corredor le fue otorgada el 16 de febrero de 2010 (v. nuevamente fs. 452/3) y por lo tanto, varios años después de anudada la compraventa respecto de la que persigue el cobro de la comisión y, también, de deducida la demanda en este expediente.

 

Una rígida y estricta aplicación al caso de lo dispuesto por la ley 20.266: 33, párrafo final (t.o. por ley 25.028) y también de lo normado por el Dec. 9.398: 7 de la Pcia. de Entre Ríos -lugar de asiento del inmueble rural donde la compraventa fue anudada- cual así lo hizo el primer sentenciante (en el Consid. C., fs. 767), me conduciría fatalmente a proponer al Acuerdo la desestimación del recurso y la confirmación del pronunciamiento de grado.

 

ii. Sin embargo, esta Sala en su anterior integración, con criterio que comparto, ha reconocido en reiteradas ocasiones el derecho al cobro de la comisión a corredores no matriculados.

 

En tales casos señaló el Tribunal que aún cuando el corredor no se hallare matriculado, el cciv 1627 sienta como principio general la onerosidad del servicio brindado por quien lo prestó, que en lo sustancial concuerda con igual regla contenida en el ccom 218:5º , de manera que con ese sustento cabe considerar que el corredor tiene derecho a reclamar el pago de una remuneración por los trabajos que realizó, ya que si bien no se matriculó como tal, el derecho debe serle reconocido con fundamento en las disposiciones legales inherentes a la locación de servicios o de obra (v. entre muchos «Galin S.A. c/ Cormick, Andrés», 5.6.87; «Federico Lacroze Propiedades -soc. de hecho- c/ Solana, Javier», 24.8.92; «Gubita, Bernardo c/ Chiaramonte, María», 13.11.92; «Peralta Ramos, Carlos A. c/ Franco, Joaquín», 15.6.07; «Duer, Adrián c/ Centrón, Graciela», 11.7.08; «Sascaro, Juan c/ Manelma S.A.», 30.4.10; y «Von Scheidt, Gustavo c/ Sluman, Carlos» , 3.12.10).

 

Mas así lo ha decidido sólo cuando media convención en cuya virtud fue comprometido el pago de una retribución por los servicios de intermediación prestados por él, con base en la doctrina plenaria sentada por las Cámaras Civil y Comercial de la Capital Federal en la causa «Brunetti c/ Nolte» (del 10 de octubre de 1921), en la que se estableció que «quien se obliga mediante un contrato escrito a abonar a la otra parte una suma de dinero en concepto de comisión, no puede luego eludir dicho pago alegando que su pretendido acreedor no se halla matriculado y, por tanto, ha incurrido en la sanción establecida por el art. 89, última parte , del Código de Comercio» (v. JA, tº. VII, pág. 393).

 

Dada entonces la postura que en la litis asumió la defensa, que derechamente negó haber encomendado el corretaje al actor y, por ende, deber suma alguna en concepto de comisión, sendas pregun tas vienen impuestas: (i) ¿logró demostrar el actor, demandante de la retribución, la existencia de una convención o compromiso de pago de la comisión? y, (ii) en tal caso ¿probó él haber intermediado entre la compradora y la enajenante del predio rural?

 

En los Consid. siguientes daré respuesta a ambos interrogantes.

 

iii.Por lo pronto, corresponde señalar que ninguna autorización de venta otorgada por Rodalia S.C.A. fue traída a la litis por el actor quien, además, en el curso de la expresión de agravios admitió haber carecido de ella (v. fs. 782 vta., cap. 3, punto 3.a.1.).

 

(i) Esto reviste cabal importancia, desde que dada la envergadura del monto pretendido en concepto de comisión -U$S 94.369,50- (o, lo que es igual, atento lo elevado del precio por el que se concretó la compraventa del predio rural -U$S 4.718.475 según la escritura traslativa del dominio de fs. 212/21-), la prueba de la existencia de aquella verbal autorización, que como toda encomienda bien puede calificarse de contrato, se encuentra sujeta al régimen establecido por los cciv 1193 y ccom 209 que exigen la prueba escrita para todo contrato cuyo monto sea superior a los valores expresados en dichas normas, no pudiendo suplirse esta omisión por la vía testimonial ni sobre la base de presunciones.

 

Por consiguiente, cuando la forma es exigida ad probationem su omisión obsta a su demostración sobre la base de otros medios probatorios (esta Sala, «Sinso, Horacio c/ Héctor Martínez Sosa y Cía. S.A.», 25.5.10; también Sala A, «Mantyc S.R.L. c/ Luciano, Toribio», 25.2.86; íd., «Creaciones Vaiwa S.R.L. c/ Papazián, Gregorio», 31.7.89; íd., «Banco Mariva S.A. c/ Edesur S.A.», 29.11.00; cfr. Bueres y Highton de Nolasco, en «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial», tº. 3.C., pág. 11; con cita de precedentes).

 

(ii) No olvido que, como excepción, el ccom 209, 2º párrafo admite la prueba testimonial en asuntos de mayor cuantía siempre y cuando exista principio de prueba por escrito, coincidente en lo sustancial con lo previsto por el cciv 1192 in fine.Esto último no es sino un indicio que surge de cualquier escrito del adversario al que le falta la intrínseca eficacia probatoria de plena prueba, pero que sin embargo contribuye a hacer verosímil, por vía de inducción, el contrato cuya existencia se pretende demostrar. Entonces, la presencia de este requisito tornará a su vez admisible todo género de pruebas del contrato, incluso las de testigos y presunciones.

 

iv. Empero, no existe en el expediente escrito alguno que, emanado de Rodalia S.C.A, posibilite concluir en la existencia de aquella encomienda verbal, ni la existencia de ésta puede ser inducida de la prueba colectada en la litis.

 

En efecto.

 

(i) Contrariamente a lo aseverado por el recurrente, no se desprende de lo actuado por la mencionada sociedad en el quicio de su concurso preventivo, que ella hubiere encomendado al actor la tarea de intermediación.

 

Lo que sí surge de las copias debidamente certificadas de parte del proceso concursal que tengo ante mí (que conforman un cuadernillo que carece de foliatura, al que se agregaron las susodichas copias lógicamente con su numeración original y que, por esto, es la que citaré), que a comienzos de marzo de 2008 Rodalia S.C.A. solicitó de Confalonieri y también de Inmobiliaria Ocampo sendas tasaciones del inmueble (fs. 1794 y 1795); que tres meses después, munida de esas tasaciones y de un boleto de compraventa fechado en abril de ese mismo año suscripto por Rodalia S.C.A. -vendedora- y Abedules de Oyarzún S.R.L. -compradora-, la concursada solicitó de la sra. juez del concurso la correspondiente autorización para enajenar el predio (fs.1806/9); y que luego de oída la sindicatura de ese mismo proceso (fs. 1811) y de zanjada cierta cuestión introducida por una acreedora concursal, en julio de 2008 aquella autorización fue otorgada (fs. 2138/42).

 

Claro resulta de todo ello, que la labor del actor quedó limitada, acotada, a la tasación arriba mencionada.

 

(ii) Conclusión ésta que viene corroborada por lo informado por Abedules de Oyarzún S.R.L.en este expediente: la compradora del inmueble rural hizo saber que «.no se abonó comisión alguna a ningún corredor», que «La adquisición se concretó en el proceso de concurso preventivo de la sociedad vendedora» y, por fin, que «Las negociaciones con RODALIA S.C.A. están instrumentadas en el proceso concursal de la vendedora.» (sic, fs. 210, puntos 2 y 4).

 

Dos cosas corresponde aquí mencionar: la primera, que si bien fue ofrecida por la actora (en fs. 93 vta., ap. 9.III.2.) la declaración de María Fernanda Urquía, representante legal de la compradora Abedules de Oyarzún S.R.L. según se desprende de la escritura traslativa del dominio (fs. 212/21), finalmente no fue instada la producción de esa prueba (fs. 710/11); la segunda, que tampoco el actor obtuvo los testimonios de María Laura Urquía (también socia de la persona jurídica compradora del inmueble según el boleto de compraventa de fs. 1796/9 del cuadernillo a que arriba aludí) y de Miguel Urquía, quien según el demandante participó en las negociaciones que precedieron a la compraventa y dio instrucciones al corredor (demanda, fs. 94, cap. 3.III.3., último párrafo).

 

(iii) Tampoco, según lo veo, la encomienda verbal del corretaje puede inferirse de los informes producidos por Inmobiliaria Ocampo en sendas oportunidades (en fs. 241 y en fs. 340).

 

Puesto que si bien esa firma, en el primero de sus informes (el de fs. 241) aseveró haber actuado «.en el acercamiento entre Rodalia S.C.A. y Abedules de Oyarzún S.R.L.en ocasión de la venta del campo.» y mencionó haberse contactado con Miguel Urquía, con María Laura Urquía y con un ingeniero agrónomo -Pedro Musso- de confianza de éstos, haber visitado el predio en compañía del actor, y hallarse «pendiente el pago de la comisión correspondiente a la intervención de esta inmobiliaria en la operación de compraventa -que no ha sido reclamada a la fecha-.», resulta que todo lo allí expuesto lo fue en exceso de lo normado por el cpr 396 y de lo expresamente dispuesto por el sr. juez a quo en el auto de apertura a prueba del expediente, en cuanto a que lo informado debió provenir exclusivamente de los libros, registros o archivos de la informante (fs. 170 con específica referencia a Inmobiliaria Ocampo).

 

Fue por esto que Rodalia S.C.A. impugnó ese informe (fs. 455).

 

A lo cual se agrega que parte de lo informado fue basado en correos informáticos -mails- presuntamente intercambiados entre Inmobiliaria Ocampo y Miguel Urquía y en ellos no aparece mencionado el apelante (fs. 236/9), que su autenticidad fue desconocida por la defensa, que esos mails no fueron exhibidos a Miguel Urquía y, por lo tanto, reconocidos por éste -supuesto emisor de alguno de ellos- por lo dicho en el ap. anterior, y que el actor fue tenido por desistido de los testimonios de Eduardo José Ocampo -integrante de Inmobiliaria Ocampo- y de Pedro Musso -emisor o receptor el primero, y mencionado en alguno de ellos el segundo- (fs. 330).

 

A todo evento, corresponde recordar que por ser la firma condición esencial de todo acto bajo forma privada (cciv 1012 ) no cabe asignar, como regla, valor probatorio a un correo electrónico que no cumple con los requisitos exigidos por la ley 25.506: 2 y 5 sobre firma digital, considerados como recaudo esencial en la formación del denominado documento electrónico (CNCom Sala A, «Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Fiduciaria Ltda. c/ Becerra Leguizamón, Hugo», 27.6.06; Sala D, «Baires Inter Trade S.A.c/ Otro Mundo Brewing Company S.A.», 4.10.07; cfr. Nieto Melgarejo, en «Derecho del comercio electrónico», págs. 126 y sig., Lima, 2005).

 

Igual solución corresponde adoptar en cuanto a lo informado por la misma Inmobiliaria Ocampo poco después (en fs. 340).

 

Allí luego de reiterar haber intervenido en el acercamiento entre las partes compradora y vendedora, acompañados otra vez los mismos correos electrónicos para sostener esa aseveración (se glosaron en fs. 344/5), informó que el actor «sí intervino en la operación».

 

Nuevamente debo aquí poner de resalto que lo informado exorbitó tanto lo normado por el cpr 396 cuanto lo expresamente dispuesto por el sr. juez a quo en fs. 170, que fue por esto que el informe fue impugnado por la defensa (v. nuevamente fs. 455), que esos correos electrónicos no cumplen los recaudos exigidos por la ley 25.506: 2 y 5, y a esto agrego que es inadmisible el intento de suplir -en el caso, por vía de informes- otros medios de prueba que específicamente han correspondido por la naturaleza de los hechos controvertidos -en este supuesto, la testimonial- (cpr 397 párrafo 1º; esta Sala, «Abboud, Carlos c/ Nogoyá S.A.», 25.6.76; íd., «Telimper S.A. s/ quiebra s/ inc. de verif. promovido por Muniocipalidad de la Ciudad de Buenos Aires», 3.10.00; cfr. Fenochietto-Arazi, en «Código Procesal.», tº. 2, pág. 393, ap. b, ed. Astrea, Buenos Aires, 1983).

 

(iv) Los restantes mails que al expediente fueron incorporados en fs. 12/4 y 25 por el actor, cuya autenticidad fue igualmente desconocida por la sociedad demandada, no mejoran la situación del demandante.

 

Aquél de fs.25 aparece dirigido por Inmobiliaria Ocampo al actor, fue datado en abril de 2009 -por ende, bastante después de concretada la compraventa- y únicamente contiene los nombres y domicilios de los integrantes de la firma remitente, y el nombre y apellido del ingeniero agrónomo Pedro Musso.

 

Nada de ello predica, entonces, de la existencia de la invocada encomienda verbal sedicentemente dada por Rodalia S.C.A. al actor.

 

Y aquéllos de fs. 12/4 aparecen dirigidos al demandante por un sujeto llamado Diego Peña quien, si bien en el curso de la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 635/7 admitió ser el titular de la cuenta denominada «Diego_rodalia@hotmail.com» desde la que ellos fueron enviados (respuesta a la 3ª preg.), no reconoció su contenido (respuesta a la 8ª preg.).

 

Mas aún soslayando ese desconocimiento, resulta que el valor probatorio de esos correos electrónicos es, francamente, insuficiente a los fines queridos por el iniciante.

 

Esto, por dos motivos.

 

El primero, porque según surge de lo informado en vía pericial contable, a la fecha en que ellos aparecen cursados, Diego Peña no ejercitaba la representación legal de Rodalia S.C.A y, por lo tanto, nunca pudo obligarla (v. la pericia de fs. 514/7, puntos ii, iii y iv).

 

El segundo, porque sin perjuicio de lo recién dicho, dado que todos esos mails son anteriores en el tiempo a la tasación que del campo sí efectuó Confalonieri, lo que así se colige de las fechas en que cada uno de ellos fue cursado y del contenido de aquél de fs. 13, pues entonces debo concluir que el testigo Diego Peña fue veraz cuando dijo saber que Rodalia S.C.A. había solicitado al actor que efectuara una tasación (respuesta a la 21ª preg.), cual así lo invocó y sostuvo la defensa cuando respondió la demanda.

 

Sólo he de mencionar que ese testimonio no fue impugnado, que es evaluado con apego a lo dispuesto por el cpr 456 y que, como en el ap.v.(i) se verá, viene corroborado por cuanto testimonió el síndico del concurso preventivo de Rodalia S.C.A.

 

(v) No cabe soslayar que el demandante no exhibió al perito en contabilidad designado en autos los libros de comercio que necesariamente debe llevar por imperio de lo normado por la ley 20.266: 35 y 36 (t.o. por ley 25.028 ), en los que debió asentarse la operación de corretaje que adujo haber efectuado.

 

Y si bien esta misma Sala (ciertamente hace ya muchos años) juzgó que el hecho de que el corredor no hubiera efectuado anotación en sus libros de comercio de las operaciones de compraventa cuya comisión reclama, no puede enervar el derecho que puede asistirle de percibirla cuando se encontrara probada su actuación (in re: «D. Palma Quintana e Hijo y Cía. c/ Boldt Impresores S.R.L.», del 21.5.73), nada demuestra en autos que Confalonieri hubiere intermediado de la forma en que dijo haberlo hecho.

 

De otro lado, el mismo perito no halló rastro alguno en la contabilidad llevada por Rodalia S.C.A. que demuestre que ésta encargó a aquél el susodicho corretaje o que a él le hubiere sido entregada suma alguna (v. el dictamen de fs. 514/7, respuesta a los puntos v y vi).

 

iv. Lo expuesto hasta aquí permite dar respuesta a los interrogantes que formulé en el anteúltimo párrafo del ap. ii de este Consid. III: no probó el actor que en el caso, Rodalia S.C.A. le hubiere encomendado el corretaje, ni demostró haber intermediado entre la compradora y la enajenante del predio rural.

 

Sólo resta mencionar que la carga de la prueba actúa como un imperativo establecido en el propio interés de los litigantes. Es por cierto una distribución, no del poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe en «Instituzione de Derecho Procesal», tº. III, pág.92, ed. 1954).

 

De acuerdo con las nuevas orientaciones procesales, la carga de la prueba recae en el litigante que se encuentra en mejores condiciones de ofrecer y producir elementos de juicio que permitan elucidar las cuestiones controvertidas, lo que constituye una exigencia elemental de coherencia y buena fe-lealtad en el marco del proceso, que se expresa hoy en la doctrina de la denominada carga dinámica de las pruebas, y cuya base normativa se encuentra en el cpr: 377 (esta Sala, «Suministra S.R.L. c/ Pulmic S.A.», 2.6.00; en igual sentido: Sala B, «Palavecino, Mariela c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.», 14.2.05; Sala A, «Daboul, Juan c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.», 7.8.07; id., «Eiriz, Norberto c/ BBVA Banco Francés S.A.», 5.9.07; id., «Saenz Valiente Hnos. S.A. c/ Occhiuzzo» , 23.10.07).

 

Puede así concluirse que para la moderna doctrina procesal a la que adhiere el cpr 377, no interesa la condición de actora o demandada asumida por cada parte ni la naturaleza aislada del hecho, sino los presupuestos fácticos de las normas jurídicas, de manera tal que cada una de las partes se halla gravada con la carga de probar las menciones de hechos contenidos en las normas con cuya aplicación aspira a beneficiarse, sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos.

 

Es que la carga de la prueba es una circunstancia de riesgo según la cual quien no prueba lo hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis.Es una noción procesal que contiene la regla del juicio, por la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando se encuentran en el proceso pruebas que le dan certeza sobre los hechos en los que debe fundamentar su decisión, e indirectamente, establece a cuál de las partes le interesa acreditar tales hechos, para evitarse consecuencias desfavorables.

 

Ergo, negada la situación fáctica por el contradictor, la distribución de la carga probatoria se impone a quien ha afirmado los hechos constitutivos de la pretensión (esta Sala, «Gas San Justo S.A. c/ Presa, Florentino», 22.3.91; íd., «Aboso, Jorge c/ Myusso, Carlos», 18.11.91; íd., «Amin Zicanelli, Silvia c/ Charcas 3387 S.A.», 5.2.93; íd., «San Fernando Cía. Financiera S.A. c/ Burdet, Eduardo», 25.3.93; íd., «Esi-Sit S.A. c/ Manso, Eduardo», 21.4.94; íd., «Kerofix S.R.L. c/ Mariano Acosta S.A.», 6.6.94; íd., «Bellini, Gabriel c/ Lee, José», 26.5.95; íd., «Bugallo, Orlando c/ Capalbo, Javier», 16.6.95; íd., «La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A. c/ Pareaqui S.R.L.», 19.6.98; íd., «Siep S.A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A.», 15.2.05; íd., «Fábrica de Implementos Agrícolas S.A. c/ Kohler Company», 31.5.05; í., «Berymar S.A. c/ Choice Hotel International Inc.», 9.4.10; íd., «Aponde, Alberto c/ Insolent S.R.L.», 23.4.10; íd., «Visor Enciclopedias Audiovisuales S.A. c/ The Walt Disney Company Argentina S.A.», 24.6.11).

 

He de proponer, pues, el rechazo del recurso.

 

v. Así lo haré porque, además, la prueba que la defensa produjo viene a corroborar esa solución.

 

(i) El síndico del concurso preventivo de Rodalia S.C.A declaró que el actor solo presentó en el expediente de trámite de la convocatoria de acreedores una tasación, dijo no constarle que él hubiere intervenido como corredor, y agregó que todo lo concerniente a la enajenación se tramitó en el marco del concurso preventivo de la vendedora (fs.628/9, respuesta a la 4ª preg. del interrogatorio de fs. 627).

 

(ii) Gabriel Oscar Toca, productor agropecuario domiciliado en Bovril, zona rural próxima al campo enajenado por la demandada, y Presidente de CREA (Consorcio Regional de Experimentación Agrícola), dijo haber tomado conocimiento de la intención de la demandada de vender el inmueble, por comentarios del entonces arrendatario y miembro de esa asociación Gustavo del Gazio, y agregó que fue en una de las reuniones mensuales de CREA donde igual cosa recogió de boca de María Laura Urquía (fs. 546, respuestas a las 1ª, 6ª, 7ª y 8ª preg. del interrogatorio de fs. 538).

 

Vale recordar que María Laura Urquía es una de las socias de la adquirente Abedules de Oyarzún S.A., según arriba quedó dicho y surge del contrato constitutivo de esa persona jurídica (fs. 27/30).

 

(iii) Raúl Alberto Boccho, ingeniero agrónomo y asesor de CREA Bovril, dijo ser «bastante común que los campos que están en venta se sepan por el boca en boca», y explicó que la venta del predio en cuestión se conversó en una reunión del grupo CREA, que cuando se enajena un campo de 3.000 Has. los asociados se enteran, y que María Laura Urquía -a quien declaró conocer y forma parte también del mismo grupo- le preguntó sobre las características del predio (fs. 547, respuestas a las 1ª, 2ª, 3ª, 6ª, 7ª y 8ª preg. del mismo interrogatorio de fs. 538; y a las 1ª y 2ª ampliación).

 

Esos testimonios no fueron impugnados por el actor y, a mi juicio, robustecen la posición que en la litis asumió la defensa (cpr 456 y su doctrina).

 

IV. La conclusión.

 

Propongo entonces al Acuerdo que estamos celebrando, desestimar el recurso introducido por el actor y, por consecuencia, confirmar la sentencia de grado, con costas de Alzada al recurrente vencido (cpr 68 y 279 ).

 

Así voto.

 

Por análogas razones, la Dra.Julia Villanueva adhiere al voto anterior.

 

El Dr. Eduardo R. Machin dice:

 

Coincido con la solución propuesta por mi distinguido colega preopinante, sin perjuicio de señalar que en punto al derecho al cobro de la comisión por quienes no se encuentran debidamente matriculados, no he de compartirlo. A mi modo de ver, en este caso, es suficiente para desestimar el recurso del actor la circunstancia de que el accionante no se hallaba matriculado en la época en que se concretó el negocio que aquí se reclama, tal como lo expuso el Dr. Garibotto en el considerando III.i. Ya que al quedar subsumido en las previsiones de la ley 20.266 -y toda vez que no ha sido cuestionada la validez de dicha norma-, tal circunstancia resulta determinante a los fines de desestimar el recurso.

 

Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores

 

Eduardo R. Machin

 

(por sus fundamentos)

 

Juan R. Garibotto

 

Julia Villanueva

 

Manuel R. Trueba (h)

 

Secretario

 

Buenos Aires, 12 de abril de 2012.

 

Y VISTOS:

 

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve desestimar el recurso introducido por el actor y, por consecuencia, confirmar la sentencia de grado, con costas de Alzada al recurrente vencido (cpr 68 y 279).

 

Notifíquese por Secretaría.

 

Eduardo R. Machin (por sus fundamentos), Juan R. Garibotto, Julia Villanueva. Ante mí: Manuel R. Trueba (h). Es copia fiel de su original que corre en fs. de los autos que se mencionan en el presente acuerdo.-

 

Manuel R. Trueba (h)

 

Secretario

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