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En el divorcio decretado por interrupción de convivencia, no hay derecho a participar de bienes que el otro adquirió desde la separación.

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Partes: Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en: incidente de división de bienes en D. R. A. c/ D. L. R. F. D. s/

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy

Fecha: 9-may-2012

Cita: MJ-JU-M-73283-AR | MJJ73283 | MJJ73283

Si la sentencia de divorcio o separación personal se dicta con fundamento en la interrupción prolongada de la convivencia, sin analizar la culpabilidad de los cónyuges, ninguno de ellos tendrá derecho a participar de los bienes adquiridos por el otro a partir de la separación de hecho.

 

Sumario:

1.-Debe revocarse la sentencia que hizo lugar a la demanda de liquidación de bienes de la sociedad conyugal, y declara que el automóvil que denuncia la actora tiene carácter ganancial, adjudicando el 50% de su valor a cada uno de los ex cónyuges, pues el vehículo en cuestión fue adquirido con posterioridad a la separación de hecho, conforme a las probanzas arrimadas a la causa, por el demandado y su madre, de modo que no tiene carácter ganancial; por otra parte, la actora no ha probado en autos que los fondos para adquirir el rodado tuvieran origen ganancial.

2.-Dictada la sentencia de separación o divorcio por la causal de separación de hecho, o en un procedimiento por presentación conjunta, ninguno de los cónyuges participará en los bienes adquiridos por el otro a partir de la interrupción de la cohabitación, y sólo serán objeto de la etapa liquidatoria de la sociedad conyugal los gananciales adquiridos durante la convivencia matrimonial.

Fallo:

San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil doce, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, Dres. Sergio Marcelo Jenefes, Sergio Ricardo González, Clara Aurora De Langhe de Falcone y las señoras Juezas de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial, Dras. María Rosa Caballero y María Virginia Paganini, llamadas a integrar este Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expte. Nº 7696/10, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-109981/03 (Tribunal de Familia – Vocalía I) Incidente de división de bienes en Expte. Nº B-83930/02: D., R. A. c/ D. L. R., F. D.”

 

El Dr. Jenefes dijo:

 

La Sala Primera del Tribunal de Familia resolvió hacer lugar a la demanda de Liquidación de bienes de la sociedad conyugal promovida por R. A. D. en contra de F. D. D. L. R., y declara que el automóvil que denuncia la actora tiene carácter ganancial, adjudicando el 50% de su valor a cada uno de los ex cónyuges, quienes deben proponer un perito tasador para realizar su valuación.

 

Para así resolver, el tribunal a quo tuvo por acreditado el matrimonio celebrado entre las partes el 18/06/93, conforme el acta de fs. 4 del Expte. Nº B-83930/02, Sumarísimo por fijación de cuota alimentaria: D. L. R., F. c/ D., R. (rola agregado por cuerda al principal).

 

Asimismo, tuvo por probado el divorcio vincular decretado el 04/08/03 por la causal prevista en el art. 214 inc. 2º del Código Civil, de acuerdo a la sentencia obrante a fs. 46/46 vta. del Expte. Nº B-86053/02 (agregado por cuerda al principal), en el que se declaró la disolución de la sociedad conyugal.Señala que, “la disolución de la sociedad conyugal se retrotrae a la fecha de interposición de la demanda y no a la invocada por la parte demandada”, por aplicación de la disposición del art. 1306 del Código Civil.

 

Destaca que, la actora afirma en la demanda que el automóvil en cuestión es el único bien ganancial de la sociedad conyugal, y los ex cónyuges -puntualiza- discuten en autos si dicho bien es o no ganancial a los fines de la partición y liquidación solicitada.

 

Del informe del Registro Automotor que rola a fs. 64 del principal, surge acreditada -afirma- la inscripción del vehículo mencionado el 05/01/00, resultando titulares registrales del 50% el demandado F. D. D. L. R. y del otro 50%, su madre E. C. C.

 

Concluye que, conforme a la normativa citada el rodado mencionado es un bien ganancial, correspondiendo distribuir el 50% para la actora y el otro 50% para el demandado.

 

En contra de este pronunciamiento, la Dra. Nivea del Valle Adera, en representación de F. D. D. L. R., interpuso recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria a fs. 7/12 vta. de autos.

 

Expresa que, la sentencia impugnada viola las expresas disposiciones del art. 1306 párrafo tercero aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal, en los casos de divorcio previsto para la causal objetiva del art. 214 inc. 2.

 

Refiere que, la separación de hecho se produjo en febrero de 1999, situación no controvertida en los autos que tramitaron el divorcio vincular.

 

Manifiesta que, el rodado fue adquirido en enero de 2.000 por el demandado (50%) y su madre (50%), cuando la convivencia entre los esposos había concluido en febrero de 1999, por ello, resulta arbitrario el fallo recurrido por la incorrecta aplicación de la ley.

 

La pretensión -dice- de la actora de obtener el 50% del rodado, no tiene sustento alguno cuando reconoce en los autos del divorcio vincular que desde febrero de 1999 estaba separada de hecho de su esposo.En subsidio, solicita se modifique el porcentaje por el que prospera la partición, porque afecta el derecho de propiedad de un tercero, al otorgar el 50% del rodado a la actora cuando está demostrado que el 50% del vehículo pertenece a la madre del demandado, y solo le correspondería el 25% de su valor a la accionante.

 

La decisión de designar un perito tasador -aduce- provoca gastos innecesarios que pueden obviarse mediante pruebas informativas.

 

Corrido el traslado, contesta el recurso el Dr. Daniel Fernando Toffoli, en representación de R. A. D., a fs. 23/24 de autos.

 

A fs. 51/53 vta. se expidió la Sra. Fiscal General Adjunta, y cumplidas las demás diligencias procesales de estilo, la causa se encuentra en estado de resolver.

 

Adelanto opinión favorable para admitir el recurso incoado en autos.

 

De la interpretación armónica de la normativa vigente aplicable al caso y de conformidad a lo decidido por la jurisprudencia y doctrina destacada en el tema, estimo que la solución asumida en la resolución recurrida es arbitraria, no constituye una derivación razonada del derecho vigente de conformidad con las circunstancias acreditadas en la causa.

 

Esto así, “la reforma del régimen del divorcio y separación personal por la ley 23.515, colocó al art. 1306 in fine en un estado de inadecuación, que obliga a una nueva interpretación de su texto, para armonizarlo con las disposiciones vigentes (conf. Fleitas Ortiz de Rozas, Abel M., “Incidencia de la separación de hecho en la liquidación de la sociedad conyugal”, LL, 1997-B-289).” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, “C., G.T. c. A., J. O. s/ liquidación de sociedad conyugal”, 29-sep-1999, MJ-JU-E-11326-AR)

 

En primer lugar, cabe destacar que el actor solicitó el divorcio vincular por la causal prevista en el art. 214 inc. 2º del Código Civil, afirmando en el escrito de demanda presentado el 22/05/02 (fs. 4/5 del Expte. Nº 86053/02, “Divorcio vincular: D. L. R., F. D. c/ D., R.A.” agregado por cuerda al principal), que los esposos estaban separados de hecho sin voluntad de unirse desde el mes de febrero de 1999.

 

Sustanciado el traslado con la contraria, la actora solicitó que se decrete el divorcio vincular en los términos solicitados por el demandado (fs. 4, fs. 19/20, fs. 28). El divorcio vincular se decreta el 04/08/03 (fs. 46/46 vta.) por la causal prevista por el art. 214 inc. 2º del Código Civil.

 

Dicha normativa establece como causal del divorcio vincular “la separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204 .”

 

Del informe de fs. 64 del principal, surge que el automóvil en cuestión, fue inscripto en el Registro del Automotor el 05/01/2000, resultando titulares registrales en un 50% el demandado y del otro 50% su madre E. C. C.

 

Prestigiosa doctrina especializada en la materia sostiene que “con independencia de que la disolución de la sociedad conyugal se produzca el día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta” . “dictada la sentencia de separación o divorcio por la causal de separación de hecho,. o en un procedimiento por presentación conjunta, ninguno de los cónyuges participará en los bienes adquiridos por el otro a partir de la interrupción de la cohabitación, y sólo serán objeto de la etapa liquidatoria de la sociedad conyugal los gananciales adquiridos durante la convivencia matrimonial”. (conf. “Derecho de Familia, Tomo III-B, María Josefa Méndez Costa, Francisco A. M. Ferrer y Daniel Hugo D´Antonio, Editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 402/404 y 408/409)

 

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en plenario, sostuvo que “el art.1306 en su actual redacción, dispone en su último párrafo que, producida la separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación aumentaron el patrimonio del no culpable. Debe repararse en que si la ley no acuerda a ninguno de los esposos los beneficios que concede al inocente, es porque si bien no los considera culpables, entiende implícitamente que ambos son responsables del fracaso del matrimonio (conf. Arianna, Carlos A., Separación de hecho. Divorcio sin atribución de culpas y ganancialidad, LL, 1996-C-1287). En suma, si la sentencia de divorcio o separación personal se dicta con fundamento en la interrupción prolongada de la convivencia, sin analizar la culpabilidad de los cónyuges, ninguno de ellos tendrá derecho a participar de los bienes adquiridos por el otro a partir de la separación de hecho (Conf. conclusiones de la comisión III de las VII Jornadas bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, Junín 5, 6 y 7 de septiembre de 1996; Vidal Taquini, Carlos H., Matrimonio C Ivil – Ley 23.515., Astrea, Buenos Aires, 1991, págs. 436 y 437; en análogo sentido; Mizrahi, Mauricio Luis, Familia Matrimonio y Divorcio, Astrea, 1998, página 374 y siguientes; Lloveras de Resk, María Emilia, La separación de hecho prolongada como causal de divorcio, JA, 1988-III-769; Méndez Costa, María Josefa, Visión Jurisprudencial de la sociedad Conyugal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, pág. 141). (conf. C.N.deApel. en lo Civil en pleno, 29-sep-1999, “C., G.T. c. A., J. O.s/ liquidación de sociedad conyugal”, MJ-JU-E-11326-AR).

 

En el mismo sentido, se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que “ante un supuesto de divorcio sin atribución de culpabilidad, lo cual importa la exclusión para ambas partes de participación en los bienes gananciales que con posterioridad a la separación de hecho hayan aumentado respectivamente sus patrimonios (tercer párrafo art. 1306 del Código Civil). (“A., E.M. c/ S., H.J. s/ Incidente de liquidación de sociedad conyugal”, 13-abr-2005 – MJ-JU-M-3886-AR).

 

En fallo reciente, la jurisprudencia reitera la postura asumida en casos similares, al sostener que “cuando se decreta el divorcio o la separación personal con fundamento en la causal objetiva contemplada en el inciso 2º del art. 214 y en el art. 204 del C. Civil respectivamente -separación de hecho sin voluntad de unirse por los períodos legalmente establecidos-, los bienes adquirido s a partir de la separación deban ser calificados como propios de quien los adquiere, como consecuencia del cese de la presunción de ganancialidad inherente al matrimonio. . que se reconoce a partir del hecho mismo de la separación por mutuo acuerdo, lo es con la salvedad de que se alegue y pruebe que los fondos con los que se adquirieron tales bienes reconocen un origen ganancial. Ello, en un todo de acuerdo a lo establecido por el art. 1.273 y cctes.del C. Civil.” (conf. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba Civ. y Com., “N. H. c/ G. A. M. s/ divorcio vincular – recurso de casación”, 7-sep-2011 – MJ-JU-M-68539-AR).

 

En síntesis, decretado el divorcio vincular con fundamento en la causal objetiva contemplada en el inciso 2º del art. 214 del Código Civil, los bienes adquiridos a partir de la separación de hecho deben ser calificados como propios de quien los adquiere, como consecuencia del cese de la presunción de ganancialidad inherente al matrimonio.En la especie, está acreditado que el divorcio vincular se decretó por la causal objetiva contemplada en la normativa mencionada -separación de hecho sin voluntad de unirse por los períodos legalmente establecidos-.

 

Por ende, el automóvil en cuestión que fue adquirido con posterioridad a la separación de hecho, conforme a las probanzas arrimadas a la causa, por el demandado y su madre, no tiene carácter ganancial.

 

Por otra parte, la actora no ha probado en autos que los fondos para adquirir el rodado tuvieran origen ganancial.

 

De tal modo, opino que el recurso de inconstitucionalidad debe ser admitido. En su mérito, corresponde dejar sin efecto la sentencia impugnada, en consecuencia, rechazar la demanda incoada por la actora, por cuanto el único bien denunciado como integrante de la sociedad conyugal no tiene carácter ganancial.

 

Atento a la naturaleza y la complejidad de la cuestión debatida, estimo que las costas de ambas instancias deben ser impuestas por el orden causado (art. 102 del segundo párrafo del Código Procesal Civil). Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que exista base económica firme para ello y pueda aplicarse el art. 11 de la ley 1687.

 

Los Dres. González, De Langhe de Falcone, Caballero y Paganini, adhieren al voto que antecede.

 

Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,

 

RESUELVE:

 

1°) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto en autos por la Dra. Nivea del Valle Adera, en representación de F. D. D. L. R., y dejar sin efecto la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de Familia, el 18/05/10 (fs. 123/124 vta.) en el Expte. Nº 109981/03. En su mérito, rechazar la demanda intepuesta por la actora R. A. D. a fs. 4/5 de dichas actuaciones.

 

2°) Imponer las costas de ambas instancias por el orden causado.

 

3º) Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que exista base económica firme para ello y sean fijados en la instancia anterior.

 

4°) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.

 

Firmado: Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dra. María Rosa Caballero de Aguiar (Habilitada); Dra. María Virginia Paganini (Habilitada).

 

Ante mí: Dra. Sara E. Rosenblath -Secretaria Relatora.

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