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Partes: Sabado Lucas Matías c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala/Juzgado: II
Fecha: 17-may-2012
Cita: MJ-JU-M-73220-AR | MJJ73220 | MJJ73220
Al notificarse el actor por internet de la resolución y de la fecha de la misma, siendo ésta diferente de la que consta en el expediente, debe considerarse temporánea la presentación del recurso interpuesto, pues lo contrario conllevaría gravosísimas consecuencias para él.
Sumario:
2.-La implementación del sistema informático no tiene por objeto sustituir o modificar el sistema clásico de notificaciones, más allá de ello, no puede soslayarse que la diferencia en las fechas indicadas por la actora -que verificadas en el sistema IURIX se condicen con sus dichos-, pudo haberla inducido al equívoco de considerar en plazo su memorial, debiendo revocar la sentencia que declaró desierto el recurso de apelación ya que lo contrario conllevaría gravosísimas consecuencias para el accionante.
Fallo:
VISTOS: Estos autos, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 57 contra la resolución de fojas 56; y, CONSIDERANDO:
1. Que la señora jueza de grado declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante a fojas 43 por resultar extemporánea la presentación del memorial, a la vez que ordenó su desglose y su devolución al interesado.
2. Que contra ese auto el actor interpuso nuevo recurso de apelación -fs. 57-, que fundado a fojas 59/67 vta., se sustentó principalmente en la temporaneidad del remedio intentado. Sostuvo a tales efectos que el día 26/4/11 se notificó por internet de la resolución de la misma fecha que le concedía su recurso, motivo por el cual el memorial presentado el 9 de mayo de ese año resultaba temporáneo. Sin embargo, continúa, el despacho del día 26/4/11 obra a fojas 43 del expediente con una fecha distinta de la que figura en el sistema, toda vez que en aquél el resolutorio data del 25/4/11.
3. Que a fojas 75/76 emitió dictamen la Señora Fiscal de Cámara, propiciando la revocación del resolutorio apelado.
4. Que corresponde en primer término recordar que de acuerdo al código de rito, salvo los casos en que procede la notificación por cédula y sin perjuicio de la notificación tácita o personal, las resoluciones judiciales quedan notificadas en todas las instancias los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado (art. 117 ); y que sólo se notifican personalmente o por cédulas las resoluciones indicadas en el art. 119 del mismo cuerpo legal, entre las que no se encuentra el auto que nos ocupa.Es decir que el principio general receptado por el código reposa en la notificación ministerio legis, con excepción de los casos en que se exige el diligenciamiento de la cédula de notificación y con la salvedad, claro está, de los supuestos de notificación personal.
5. Que por otra parte, la puesta a disposición del «usuario judicial» del sistema informático tiene por loable objetivo transparentar los procesos y la actuación de la justicia, a la vez que permite simplificar al abogado sus tramitaciones y economización de recursos, tanto de los litigantes cuanto los del Poder Jucicial. No obstante, la implementación del sistema informático no tiene por objeto sustituir o modificar el sistema clásico de notificaciones, más allá de que pueda resultar útil al litigante y al usuario del servicio de justicia, que cuenta con un sistema dinámico y eficiente para acceder a las actuaciones judiciales, y al Poder Judicial como órgano, en tanto le permite economizar sus propios recursos al permitir reducir las concurrencias a las mesas de entradas y agilizar así el servicio. Más allá de ello, no puede soslayarse que la diferencia en las fechas indicadas por la actora -que verificadas en el sistema IURIX se condicen con sus dichos-, pudo haberla inducido al equívoco de considerar en plazo su memorial. En función de ello, la regla general debe ser sopesada teniendo en consideración los derechos en juego ya que su directa aplicación en el presente caso conllevaría gravosísimas consecuencias para el accionante, ya que importaría la pérdida de la instancia y toda posibilidad de cuestionamiento ulterior de la denegatoria de su licencia de taxi, que a la postre constituye su medio de subsistencia. En estas condiciones, atento a la magnitud de los intereses en juego y por imperio del principio pro actione reconocido por la Corte Suprema como un criterio a seguir en materia contencioso administrativa (Fallos, 312:1306), corresponde revocar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto y conforme al dictamen fiscal, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la sentencia apelada. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Firmantes:
Dr. Esteban Centanaro;
Dra. Nélida M. Daniele.

