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Partes: Berkley Internacional Seguros S.A. c/ Cañarte Federico s/ ordinario – otro
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba
Sala/Juzgado: Quinta
Fecha: 16-may-2012
Cita: MJ-JU-M-72992-AR | MJJ72992 | MJJ72992
Procedencia de la demanda promovida por la aseguradora contra el dueño del garaje en el que estaba estacionado el vehículo del asegurado, que fue sustraído a mano armada por tres delincuentes.
Sumario:
1.-Debe revocarse el fallo recurrido y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida por la aseguradora contra el dueño del garaje en el que estaba estacionado el vehículo del asegurado, cuando entraron tres hombres armados y se robaron dicho rodado, pues aunque se encontrara excluido del contrato de garaje el componente locación de servicios , no hay duda que el demandado se obligó a ejercer la guarda de los vehículos mediante la contratación de un seguro por robo y/o hurto que cubría los vehículos dejados en la playa de estacionamiento; siendo el mismo accionado quien denuncia el acaecimiento del robo a la compañía de seguros conforme a la póliza contratada a los fines de la cobertura del mismo.
2.-No obstante la ausencia de personal de seguridad, el demandado era conciente de su obligación de tomar alguna medida de seguridad para cumplir con su obligación de guarda y vigilancia de los automóviles estacionados en la playa, habiendo en este caso contratado un seguro.
3.-Si bien el demandado dice que la modalidad de la sustracción del vehículo al asegurado impide atribuirle responsabilidad, por cuanto en momentos en que se produjo el siniestro el vehículo se encontraba en poder de su dueño, siendo el hecho delictivo en contra de su persona, el vehículo estaba en la playa de estacionamiento y de allí fue robado, por lo que su responsabilidad resulta indudable.
4.-Si el seguro contratado por el demandado lo era sólo para la manutención del perímetro cerrado y el control de que el portón de ingreso tuviera todas las medidas de seguridad pertinentes o que se impidiera la entrada de personas extrañas, se adveierte que el demandado no tomó las medidas para que ello ocurriera, al punto tal que los ladrones entraron tranquilamente a la playa, lo que significa que no se mantuvo cerrado el perímetro y que respecto al portón de ingreso no se tomaron las medidas de seguridad pertinentes.
5.-Debe admitirse el agravio relacionado con la omisión del señor Juez a quo en cuanto a la aplicación de la Ley 24240 , ya que el asegurado se encontraba ligado con el demandado por una relación de consumo, y la norma impone la responsabilidad de éste por los daños que se originan con motivo de la prestación del servicio.
6.-El contrato de garage es un contrato atípico que participa de los caracteres de la locación de cosas, del depósito y de la locación de servicios, porque el propietario del vehículo deja el mismo en una cochera que no es de su propiedad, pero al momento de dejarlo transfiere la custodia o guarda al dueño de la playa, quien, a cambio de un pago, se obliga a tomar los recaudos necesarios para que el dueño pueda volver a recuperar su automóvil, bajo la responsabilidad, en caso de no hacerlo, de responder por los daños y perjuicios que ocasionare, salvo que mediara caso fortuito o fuerza mayor.
Fallo:
En la Ciudad de Córdoba a los dieciséis días de mes de Mayo de dos mil doce, siendo las diez horas se reunieron en Audiencia Pública los Señores Vocales de esta Excma. Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados “BERKLEY INTERNACIONAL SEGUROS S.A. c/ CAÑARTE FEDERICO-ORDINARIO-OTROS-Expte. Nª 390598/36” venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Octava Nominación Civil y Comercial a cargo del Dr. Juan Carlos Maciel quien mediante Sentencia Número ciento setenta y seis de fecha nueve de agosto de dos mil diez (fs. 272/276) resolvio: “1) Rechazar la demanda promovida por Berkley Internacional Seguros S.A en contra de Federico Cañarte, con costas a cargo de la primera de las nombradas. 2) Regular los honorarios de los Dres. Joge Berardo y Fernando Castro Forgia en la suma de pesos doce mil quinientos noventa ($ 12.590) y los del Dr. Orlando José Moreno en la suma de pesos dos mil seiscientos ($ 2.600). Regular los honorarios del Perito Oficial Sr. Leopoldo Gastón Misino en la suma de Pesos Setecientos ($700) y de la Perito de Control Cra. Florencia Garzón en la mitad de dicha suma, resultando estos a cargo de su comitente (art. 49 inc. 2ª Ley 9459).-Protocolícese, hágase saber y dese copia.”
Realizado el sorteo de ley, la emisión de los votos resultó de la siguiente manera: Dr. Abraham Ricardo Griffi y Dr. Rafael Aranda.
Este Tribunal en presencia de la Actuaria, se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1°) ¿Procede el recurso de apelación?- 2°) ¿Procede el recurso de apelación de los honorarios? -3°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO:1.- Contra el interlocutorio precitado, cuya parte resolutiva ha sido transcripta precedentemente, la parte actora interpuso recurso de apelación, el que, concedido, hizo radicar la causa en esta instancia, en donde se cumplimentaron los trámites de ley.
La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del C. de P.C., razón por la cual a la misma me remito en homenaje a la brevedad.
2- El Dr. Pedro Daniel Garcia se agravia ante el rechazo de la demanda, pues la resolución cuestionada sostiene en un primer mometno que tiene por cierta la existencia del hecho, para luego establecer que no existe responsabilidad del demandado por la sustracción del automotor. Estima que la conclusión es del todo incorrecta si se la considera a la luz de los elementos obrantes en la causa, en especial, el hecho de que el demandado Cañarte había contratado un seguro de robo que cubría precisamente a los autos que se dejaban en su playa de estacionamiento, tal como reconoce al contestar la demanda. Señala como acto propio del demandado la nota acompañada a fs. 38 donde reconoce la sustracción del vehículo y denuncia el acaecimiento del robo a la Compañía de Seguros.-
Estima que la sentencia se aparta de los dichos planteados en la litis por el propio demandado. Destaca que tampoco resulta eficaz el mero argumento de la falta de personal de seguridad idóneo.
Se queja de que el Sr. Juez a quo haya pasado por alto la teoría de los actos propios.-
Considera omitida asimismo la aplicación de la ley 24.240 solicitada por su parte, en tanto que el Sr. Rodríguez se encontraba ligado con el Sr. Cañarte por una relación de consumo.-
En último lugar, se agravia ante la imposición de costas dispuesta.
Cita y transcribe jurisprudencia que estima pertinente y hace reserva del caso federal.
3.- Corrido el traslado de ley, el Dr. Jorge V.Berardo, en representación del demandado Federico Cañarte, lo contesta a fs. 304/305, pidiendo el rechazo de los agravios y la confirmación de la resolución.- El Dr. Fernando J. Castro Forgia, en representación de la citada en garantía “La Comercial S.A. Seguros Generales, lo contesta a fs. 309/312, pidiendo también el rechazo del recurso de apelación.- El señor Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales de Córdoba lo contesta a fs. 314/321, opina que debe admitirse el recurso de apelación.
4.-Antes de entrar en el tratamiento del recurso, considero necesario efectuar una brevísima relación de los hechos que originaron el juicio que estamos tratando, para de esa forma poder tratar los agravios expuestos por la apelante.-
Los señores Jose Eduardo Rodríguez y Federico Cañarte celebran un contrato de garage, referido a un automóvil del primero y a la playa de estacionamiento del segundo ubicada en calle Lopez y Planes del Barrio San Vicente de nuestra Ciudad.- Quiero señalar que el contrato de garage es un negocio jurídico calificado como un contrato innominado o atípico, pues no se asimila a ninguno de los contratos tipos legislados en nuestra ley de fondo (ver art.1143 del Código Civil y sus nota).- En virtud del mismo, el propietario del automóvil deja su vehículo en la playa; transfiriendo desde ese momento al dueño de la playa la custodia o guarda de su vehículo.- El dueño de la playa se compromete a conservarlo y cuidarlo, quedando obligado a efectuar la vigilancia correspondiente.- Reiteramos que se trata de un contrato atípico (que participa de los caracteres de la locación de cosas, del depósito y de la locación de servicios) porque el propietario del vehículo deja el mismo en una cochera que no es de su propiedad; pero al momento de dejarlo, transfiere la custodia o guarda al dueño de la playa, quien, a cambio de un pago, se obliga a tomar los recaudos necesarios para queel dueño pueda volver a recuperar su automóvil, bajo la responsabilidad, en caso de no hacerlo, de responder por los daños y perjuicios que ocasionare, salvo que mediara caso fortuito o fuerza mayor (arts. 2202, 2203 y 2210 del Código Civil y arts. 25 , 17 , 572 y 573 del Código de Comercio).
Ahora bien, el señor Cañarte sostiene que donde funcionaba la playa, era un predio que destinaba para que terceros guardaran sus vehículos particulares, que no era una playa de estacionamiento abierta al público en general y que a cada propietario; se le entregaba una llave del portón de acceso para que ingresara y egresara con su vehículo; no existiendo personal de custodia permanente ya que se trataba de una playa cerrada, con la especial recomendación que el propietario del auto debia abrir el porton, ingresar el vehículo, cerrar el portón y recien luego estacionar su rodado en el lugar asignado, con lo que quiere remarcar que en este caso en el contrato de garage estaba excluida la locación de servicio (es decir el control del ingreso y salida de los vehículos y personal de vigilancia). A lo dicho agregamos que el vehículo de Rodríguez estaba asegurado en compañía Berckley Internacional Seguros S.A., por riesgo total y que el señor Cañarte aseguró la playa en la Compañía de Seguros la Económica Comercial S.A.
Dentro de esta relación jurídica, con fecha diecinueve de junio del año dos mil dos, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10,45 hs., en circuntancias en que el vehículo de Rodríguez se encontraba estacionado en la playa de estacionamiento, tres sujetos desconocidos ingresaron armados a la misma y mediante amenazas redujeron a las personas que se encontraban en dicha playa , las encerraron y se dieron a la fuga con el auto del señor Rodríguez.- Este le reclama a su aseguradora, la compañía Berkley Internacional SegurosS.A., quien le abona la suma de pesos treinta mil.- Y a raiz de lo dispuesto por los arts. 80 de la Ley 17.418 y 767 y 771 del Código Civil, Berkley demanda al señor Cañarte.
Ambas partes atribuyen la culpa del robo a su contrincante; resolviendo el señor Juez a quo rechazar la demanda, fundado en que el robo se trató de un hecho delictivo en contra de la persona del señor Rodríguez (dueño del atomóvil robado), más allá del lugar en donde se cometió, razón por la cual -dice- no hay factores objetivos, ni subjetivos, por los cuales pueda atribuirse responsabilidad al propietario del estacionamiento, quien no tenìa a su cargo la obligación personal de asegurarle la protección personal en el interior del estacionamiento; correspondiendo en consecuencia rechazar la demanda de repetición promovida en contra del señor Federico Cañarte por el asegurador de la víctima.
La parte actora apela la sentencia y se agravia en los términos que hemos relacionado precedentemente (punto 2).
Y analizados los agravios del actor a la luz de las constancias de autos, llego a la conclusión que los mismos deben ser admitidos.- En efecto, el señor Juez a quo ha omitido el examen de ciertos elementos que, de haber sido tenidos en cuenta, otro hubiera sido el resultado del juicio.- En primer lugar no ha tenido en cuenta que el demandado Federico Cañarte había contratado un seguro de robo que cubría precisamente a los autos que se dejaban en la playa de estacionamiento; aserto éste que se confirma cuando al contestar la demanda nos dice que “Ante lo imprevisible de la producción de los hechos dañosos, se contrató un seguro que los cubriera, con los alcances que da cuenta la póliza que ya fuera adjuntada en autos (fs. 37), en función del contrato de seguros celebrado con la Economía Comercial S.A”.- Y al alegar de bien probado (fs.239 vta.), nos dice también que habìa contratado un seguro “.a los fines de cubrir las contingencias de algún robo dentro del predio, en función del contrato celebrado con la Economía Comercial S.A., siendo ésta la que en última instancia deberá responder por las consecuencias de dicho accionar delictivo”.- Ahora, al expresar agravios, el demandado dice todo lo contrario a los actos que acabamos de señalar.- Aquí resulta aplicable la doctrina de los “actos propios”, pues el “venire contra factum” sanc iona conductas “contradictorias” (negarle derecho al actor a reclamarle el pago de los daños) con otras conductas anteriores (envío de Cartas Documento reconociendo la responsabilidad de la aseguradora), en tanto éstas habían suscitado confianza en el otro sujeto, que “ahora aparece afectado por el ejercicio de la nueva pretensión, al ver defraudada la fe puesta en el comportamiento primitivo” (Bianchi, Enrique y Héctor Iribarne, “El principio general de la buena fe y la doctrina venire contra factum propriun non valet”, en ED t.106, p.851).- La jurisprudencia también ha dicho que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos anteriores, a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (LL 1987-A-655).- Y en este mismo temperamento, se ha procedido a extender la formulación clásica de la teoría de los actos propios a conductas que no son propiamente judiciales, pero que a la postre terminan teniendo implicancia judicial (LL 1994-C-453).- Es que esta doctrina entronca con los deberes de conducta que impone la buena fe; ella exige que haya coherencia en el obrar del sujeto y sanciona conductas contradictorias (Moisset de Espanes, “La Doctrina de los Actos Propios”, en Comercio y Justicia del 9/12/78).- De allí, entonces, que la conducta de la parte demandada atenta contra la buena fe, no pudiendo beneficiarse con la asunción de una postura que va en contra de un “acto propio” por el que reconocía ser la causa de los daños.
Es decir que aunque se encontraraexcluido del contrato de garage el componente “locación de servicios”, no hay duda que el demandado se obligó a ejercer la guarda de los vehículos, mediante la contratación de un seguro por robo y/o hurto que cubía los vehículos dejados en la playa de estacionamiento.- Y el mismo Cañarte denuncia el acaecimiento del robo a la Compañía de Seguros conforme a la póliza contratada a los fines de la cobertura del mismo (ver fs.38).- Nos preguntamos, si no estaba obligado a la guarda del vehículo, ¿para que contrató una póliza de seguro de robo y comunicó a la Compañía de Seguros el acaecimiento del riesgo previsto?.- No obstante la ausencia de personal de seguridad, el demandado era conciente de su obligación de tomar algun medida de seguridad para cumplir con su obligación de guarda y vigilancia de los automóviles estacionados en la playa; habiendo en este caso contratado un seguro.- Por otro lado, si bien el demandado dice que la modalidad de la sustracción del vehículo al señor Rodríguez impide atribuir responsabilidad a Cañarte, por cuanto en momentos en que se produjo el siniestro, el vehículo se encontraba en poder de Rodríguez, siendo el hecho delictivo en contra de su persona, razón por la cual mal podía entenderse responsabilidad al demandado, quien no asumió tales cargas; no podemos dejar de señalar que el vehículo estaba en la playa de estacionamiento y que de allí fue robado.- Además, si el seguro contratado por Cañarte lo era sólo para la manutención del perímetro cerrado y el control de que el porton de ingreso tuviera todas las medidas de seguridad pertinentes o que se impidiera la entrada de personas extrañas, advertimos que el demandado no tomó las medidas para que ello ocurriera, al punto tal que los ladrones entraron tranquilamente a la playa, lo que significa que no se mantuvo cerrado el perímetro y que respecto al portón de ingreso no se tomaron las medidas de seguridad pertinentes.- Elart. 2202 del Código Civil, citado mas arriba, correspondiente al contrato de depósito, nos dice que “El depositario está obligado a poner las mismas diligencias en la guarda de la cosa depositad, que en las suyas propias”.- Esta obligación no desaparece por el heho que el garagista le haya entregado a cada cliente las llaves de la playa de estacionamiento para la entrada y salida de los coches.
Otro agravio que debe admitirse es el relacionado con la omisión del señor Juez a quo en cuanto a la aplicación de la Ley 24.240, ya que el señor Rodríguez se encontraba ligado con el demandado Cañarte por una relación de consumo; ley que impone la responsabilidad de éste por los daños que se originan con motivo de la prestación del servicio (art.40 ).- La aseguradora alega que el robo a mano armada es un caso fortuito eximente de responsabilidad; afirmación que no compartimos, ya que el robo a mano armada no es un hecho imprevisible y, en la actualidad, debe computarse como riesgo propio de la actividad; previsibilidad que se inscribe dentro del curso normal de los acontecimientos que conforman la actividad propia del garagista (LL 1996-A-699).- En realidad, la queja es justa, porque resulta indudable que el señor Juez a quo no ha esgrimido ninguna razón del motivo por el que no consideró dicha normativa.- En definitiva, como bien lo dice el señor Fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales de nuestra Ciudad, “aceptado que el señor Cañarte admite, con la celebración del seguro de responsabilidad civil, su calidad de garagista, podemas asumir que existe en autos una relación de consumo, por cuanto el demandado se obligó a prestar un servicio de guarda del automotor de Rodríguez y éste a pagar un precio en dinero por tal prestación” (fs.320 vta.); circunstancia que hace aplicable al caso las disposiciones pertinentes de la Ley de Defensa al Consumidor Nº 24.240.
Por último, el agravio referido a la imposiciónde las costas también debe ser admtido, ya que, habiendo resultado vencido el demandado, es el mismo quien debe soportarlas (art. 130 del C. de P.C.).
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión, voto por la afirmativa.
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Sr. Vocal Dr. Abraham Ricado Griffi.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA DIJO:
1º) El Dr. Fernando J. Castro Forgia, por derecho propio y como apoderado de la “Economía Comercial S.A. de Seguros Generales” interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en autos, en los términos del art. 121 de la Ley 9459.- Expresa que la suma regulada a su favor es por demás exigua y no se condice con la estimación efectuada de acuerdo al monto de demanda actualizado a la fecha de la sentencia. Dice que además, el Sr. Juez a quo no ha especificado si la suma regulada corresponde a honorarios en conjunto y proporción de ley o para cada uno de los letrados, ya que el demandado tiene un patrocinio y su representada, la citada en garantía por el actor, otro. Procede a realizar la cuantificación de honorarios de cada abogado según su criterio, llegando al resultado de la suma de $ 23.374,23.
2º) Considero que, conforme lo resuelto al tratar la primera cuestión, resulta evidente que la cuestión planteada se ha convertido en abstracta.- Cualquier declaración que este Tribunal de Grado pudiera hacer sobre el punto controvertido, carecería de efectos prácticos; dejando de tener importancia la solución que se llegue en esta causa.- El agravio es la medida del recurso:si la cuestión se ha tornado abstracta, a mérito de un nuevo pronunciamiento, el recurso se torna inútil.
Ello no significa que el señor Juez a quo, al efectuar las nuevas regulaciones por los trabajos de primera instancia, no tenga presente lo manifestado por el letrado apelante.
Por último, quiero señalar que, al referirme a la doctrina de los “actos propios” no pude pasar por alto el comportamiento de “La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales”, quien al ser citada en garantía, manifestó que se rechazara la misma, ya que su asegurado, señor Cañarte, tenía impaga la prima a la fecha del supuesto robo y que tampoco efectuó la denuncia del siniestro -circunstancias que lo desvinculaban con su asegurado-, por eso sorprende que aparezca con posterioridad, defendiendo los derechos del mismo, pidiendo el rechazo de la demanda.
Por todo ello, a la segunda cuestión, voto por la negativa.
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Sr. Vocal Dr. Abraham Ricado Griffi.-
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ABRAHAM RICARDO GRIFFI A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA DIJO: PROPONGO: 1°) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.- 2°) Revocar la sentencia recurrida.- 3°) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar al señor Federico Adolfo Cañarte a pagar a la firma “Berkley internacional Seguros S.A.”, dentro del término de diez días, la cantidad de pesos treinta mil, con más los intereses contados a partir de la fecha del siniestro (robo) y calculados a una tasa equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el uno por ciento mensual; con más las costas; debiendo el señor Juez a quo efectuar nuevas regulaciones de honorarios conforme a este pronunciamiento, todo bajo apercibimiento.- 4°) Imponer las costas de la segunda instancia a la parte demandada, a cuyo fin se determinan los honorarios del Dr.Pedro Daniel García en el cuarenta por ciento del término medio de la escala del art.36 de la Ley 9459; los del Dr. Jorge V. Berardo en el treinta por ciento del mismo punto y escala; y los del Dr. Fernando J. Castro Forgia en el treinta por ciento del mismo punto y escala.- 5º) Hacer extensiva la sentencia a la citada en garantia “La Económica Comercial S.A. de Seguros Generales” en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros.
EL SEÑOR VOCAL DOCTOR RAFAEL ARANDA A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA DIJO: Que adhiere en un todo al voto emitido por el Sr. Vocal Dr. Abraham Ricado Griffi.
Por el resultado de la votación precedente y lo dispuesto por el art. 382 del CPC.
SE RESUELVE: 1°) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.- 2°) Revocar la sentencia recurrida.- 3°) Hacer l ugar a la demanda y, en consecuencia, condenar al señor Federico Adolfo Cañarte a pagar a la firma “Berkley internacional Seguros S.A.”, dentro del término de diez días, la cantidad de pesos treinta mil, con más los intereses contados a partir de la fecha del siniestro (robo) y calculados a una tasa equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el uno por ciento mensual; con más las costas; debiendo el señor Juez a quo efectuar nuevas regulaciones de honorarios conforme a este pronunciamiento, todo bajo apercibimiento.- 4°) Imponer las costas de la segunda instancia a la parte demandada, a cuyo fin se determinan los honorarios del Dr. Pedro Daniel García en el cuarenta por ciento del término medio de la escala del art.36 de la Ley 9459; los del Dr. Jorge V. Berardo en el treinta por ciento del mismo punto y escala; y los del Dr. Fernando J. Castro Forgia en el treinta por ciento del mismo punto y escala.- 5º) Hacer extensiva la sentencia a la citada en garantia “La Económica Comercial S.A. de Seguros Generales” en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros.-Protocolícese, hágase saber y bajen.
do. Dr. Abraham Ricardo Griffi. Vocal de Cámara.-
Dr. Rafael Aranda. Vocal de Cámara.-