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Voces: RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACION POR MUERTE DEL TRABAJADOR – MUERTE DE UN HIJO – LEGITIMACIÓN ACTIVA – DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Partes: Muniagurria René E. c/ Provincia A.R.T. s/ muerte
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Fecha: 30-may-2012
Cita: MJ-JU-M-72929-AR | MJJ72929 | MJJ72929 Inconstitucionalidad del art. 18 apartado segundo de la ley 24557, en cuanto excluye a los padres del derecho de ser indemnizados en caso de fallecimiento en ocasión del trabajo del hijo soltero y sin descendencia.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 18 ap. segundo de la ley 24557, pues al omitir atribuirle a los padres el derecho de ser indemnizados en caso de fallecimiento en ocasión del trabajo del hijo soltero y sin descendencia vulnera el art. 39 de la Constitución provincial y el 14 bis de la CN., como así también otras normas de jerarquía constitucional reconocidas en el art. 75 inc. 22 de aquélla, tales como los arts. V, VI, XIV y XXX de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Preámbulo y 17 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica.
2.-Es claro que los accionantes son quienes directa e indudablemente padecen el impacto de la muerte prematura de su hijo, no sólo en el terreno de los afectos sino también en el de la dura lucha por sobrevivir, en la que ya no contarán con el beneficio de la obligación alimentaria que les asistiría en el marco del derecho común; en ese contexto, no puede considerarse respecto de los padres de la víctima que la exclusión impuesta por la norma cuestionada resulte razonable y acorde con el derecho constitucional de ‘protección integral de la familia’.
3.-Cuando la norma del art. 18 LRT. prevé la indemnización para el caso de muerte del trabajador, regula un beneficio iure propio en cabeza de sus derechohabientes, quedando vedada en consecuencia cualquier correspondencia con el esquema hereditario que prevé el Código Civil; de ese modo, el concepto de derechohabiente se inserta en el de familia del trabajador, no identificable con el de pariente con vocación hereditaria.
4.-Si bien debe admitirse que los distintos regímenes legales no proveen una noción unívoca de familia a la hora de operativizar el derecho constitucional a su protección integral -baste para ello pasar revista a las leyes de obras sociales, de sistema integrado de jubilaciones y pensiones, de beneficios sociales, de asignaciones familiares, de contrato de trabajo, entre otras-, lo cierto es que todas ellas apuntan a delinear (ora de modo expreso, ora implícitamente) un concepto amplio de familia.
5.-La posterior inclusión de los padres del trabajador fallecido entre los beneficiarios de las prestaciones previstas en la ley 24557, en ausencia de los derechohabientes enumerados en el art. 53 de la ley 24241 y sin otra condición (v.gr. escasez de recursos, condición de familiar a cargo, etc.) por el dec. 1278/2000 , capta de modo más armonioso y pleno el mandato constitucional, dejando atrás la iniquidad anterior.
6.-Resulta inadmisible el agravio según el cual los actores no tenían acción directa para demandar en forma autónoma contra la aseguradora sin reclamar antes a la empleadora, pues el a quo concluyó que la ART solo ocupaba el lugar como legitimado pasivo del patrono del damnificado, afirmación que no mereció cuestionamiento alguno por parte de la aseguradora en aquella oportunidad, arribando por ende, firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, al ser reiterada por el juez en el momento de sentenciar y dar sustento a su decisión de rechazar las excepciones de falta de legitimación y de acción.
Fallo:
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Soria, Negri, de Lázzari, Hitters, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.647, “Muniagurria, René E. contra Provincia A.R.T. Muerte”.
ANTECEDENTES
El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín hizo lugar a la demanda interpuesta; con costas (fs. 241/261 vta.).
La demandada Provincia A.R.T. S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 281/291).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El tribunal de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 18, apartado segundo , de la ley 24.557 y, consecuentemente, consideró legitimado a los actores René Errael Muniagurria y Yolanda Ester Constante para reclamar las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme los términos del citado art. 18, en su apartado primero, último párrafo, por la muerte de su hijo Marcelo René Muniagurria, ocurrida como consecuencia del accidente sufrido el 12-II-1999.
Para así resolver puso de resalto que la norma en cuestión consigna, al referirse a la muerte del damnificado, que se considera derechohabientes a los efectos establecidos por la Ley de Riesgos del Trabajo, a las personas enumeradas en el art. 53 de la ley 24.241, dentro de la cual no se encontraban los progenitores. Agregó que dicha omisión fue subsanada por el decreto 1278/2000 .
Cuestionada por los reclamantes en autos la validez constitucional del art. 18 de la ley 24.557, declaró, con cita de un precedente de esta Corte -L. 78.604, “Ramírez Da Silva”, sent.del 21-V-2003-, su inconstitucionalidad y legitimó a los actores, padres del occiso, a reclamar las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo (ver fs. 252/255).
Procedió luego al estudio de las excepciones de falta de legitimación y de acción, deducidas por la aseguradora demandada.
Señaló, entonces, que la accionada de autos sustentó su defensa en los siguientes extremos: a) la constitucionalidad de los arts. 18 de la ley 24.557, 38 del decreto ley 18.037/1968 y 53 de la ley 24.241; b) la imposibilidad de aplicación retroactiva al presente de las previsiones del decreto 1278/2000 y c) la carencia de los actores de acción directa contra la aseguradora de riesgos del trabajo.
Juzgó que así planteada las cuestiones, la pretensión de la demandada no tenía andamiaje.
En primer lugar, por lo resuelto en orden a la tacha constitucional del art. 18 en cuestión y, en segundo término, por lo decidido a fs. 70/91 -como cuestión previa- respecto de la excepción de incompetencia, opuesta por la accionada.
Recordó haber resuelto entonces que la circunstancia de ser la demandada Provincia A.R.T. S.A. una aseguradora de riesgos y no la sociedad “Gear S.A.”, real empleadora del causante, no impedía el accionar de los padres de éste pues la aseguradora no hacía más que, en su carácter de tal, ocupar el lugar del empleador del damnificado -legitimado pasivamente- y dispuso el rechazo de las excepciones articuladas (ver fs. 255/256).
Establecido todo lo cual procedió, de conformidad a los hechos determinados en el veredicto y en el marco del derecho que consideró aplicable al caso, a la resolución del mismo.
En dicho accionar sostuvo el juzgador que resultó acreditado que:i) los actores eran los progenitores del causante; ii) el trabajador era soltero; iii) se desempeñaba en relación de dependencia para la empresa “Gear S.A.”; iv) la empleadora tenía contratado un seguro de riesgos del trabajo con la demandada, vigente a la fecha del luctuoso hecho, y al dependiente incluido en la nómina de trabajadores de dicha póliza y v) el accidente ocurrió en oportunidad de realizar tareas para su empleadora (v. fs. 256 vta./257).
Así, con cita del fallo de este Tribunal antes referenciado, expresó que cuando la ley 24.557 prevé una indemnización para el caso de muerte del trabajador, regula un beneficio en cabeza de sus derechohabientes, quedando vedada cualquier correspondencia con el esquema hereditario previsto en el Código Civil, lo cual inserta el concepto de derechohabiente en el de familia del trabajador, no identificado con el de pariente con vocación hereditaria. Añadió que, conforme lo dispuesto en el art. 6 de la ley 24.557, el accidente padecido por el joven Muniagurria se encontraba incluido dentro de las contingencias cubiertas por el art. 1 de esa ley, desde que el mismo tuvo vinculación con las tareas cumplidas para “Gear S.A.” y la presencia del trabajador en el lugar del hecho se debió a las funciones que para ella desempeñaba.
En base a todo lo reseñado hizo lugar a la demanda deducida por los progenitores del causante. A los fines de efectuar la liquidación, estimó pertinente que debía aplicarse el decreto 839/1998 y las disposiciones de los arts. 12 , 15 y 18 de la ley 24.557 y del art. 5 apartado 1 del decreto 334/1996 y, la suma resultante, devengar intereses desde la fecha que la misma fue debida, es decir desde el 12-II-1999, día del luctuoso accidente. Resolvió, además, que el pago en cuestión se realizara en la forma dispuesta por la Ley de Riesgos del Trabajo (ver fs. 257/259 vta.).
II.La demandada Provincia A.R.T. S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 15, apartado 2° y 18 de la ley 24.557; 14 , 17 y 18 de la Constitución nacional; 5, apartado 5to. del decreto 334/1996; 171 de la Constitución provincial; 9 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de doctrina legal que cita. En lo esencial controvierte:
1. Los argumentos del tribunal de grado para disponer la declaración de inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley de Riesgos del Trabajo. En tal sentido, defiende la validez de ese cuerpo normativo, alegando que el mismo fue dictado por el legislador en el marco de la razonabilidad que le compete, por lo que -agrega- cualquier eventual reforma que correspondiera realizarle a ese cuerpo normativo deberá darse en el marco de una rediscusión política de sus aspectos cuestionables y no por la alternativa de pretender adjudicar a los jueces la función de los legisladores (v. fs. 284).
2. La decisión del fallo, en cuanto consideró legitimados a los accionantes y dispuso el rechazo de la excepción de falta de legitimación, amplió el alcance de la cobertura del seguro contratado por la empleadora del trabajador fallecido, violando el derecho de propiedad y de defensa en juicio de la aseguradora, el debido proceso y la legalidad, volviendo arbitraria la sentencia.
Alega que el art. 18 citado excluía a los progenitores para acceder a la prestación por muerte de pago mensual derivada del art. 15 de la Ley de Riesgos del Trabajo, a la vez que limitaba la responsabilidad de las aseguradoras a lo convenido en el marco de dicha norma.Por tanto, aún aceptando la inconstitucionalidad dispuesta en el fallo, los legitimados por tal circunstancia hubieran podido -eventualmente- reclamar la indemnización por la muerte de su hijo al empleador pero no a la compañía de seguros, que nunca se comprometió a ello en los términos de la póliza suscripta (v. fs. 285).
Más adelante, insiste en que los demandantes de autos no tenían acción directa contra la aseguradora sin haber demandado también al empleador asegurado (v. fs. 288, cuarto agravio).
3. Sostiene que la decisión recurrida no se funda en la ley vigente. En tal sentido asevera que, al disponer la condena de su representada a abonar una suma de dinero y ordenarle depositar dicho capital en una compañía de seguros de retiro o bien en una A.F.J.P., dependiendo del sistema donde se hallaba incluido el trabajador al momento de fallecer, ha omitido aplicar lo expresamente dispuesto en el art. 15 de la ley 24.557 (v. fs. 288, 2do. párrafo).
4. Finalmente, cuestiona la aplicación de los intereses al monto de condena desde el evento dañoso -muerte del trabajador-. A su ver, al ser la sentencia constitutiva de un derecho que por ley no le asistía a los reclamantes, la condena a abonar intereses debió fijarse a partir de que el pronunciamiento que les reconoce ese derecho adquiera firmeza (v. fs. 288 vta./289).
III. El recurso no ha de prosperar.
1. Liminarmente cabe recordar que las extraordinarias atribuciones de censura de la Suprema Corte están circunscriptas al contenido del fallo impugnado y al alcance del recurso que contra él se hubiere deducido (conf. causas L. 86.322, “Betanzos”, sent. del 15-III-2006; L. 60.416, “Moreno”, sent. del 21-X-1997, entre otras). De ahí que la revisión del fallo y decisión a adoptar se ha de limitar a ese capítulo, sin emitir opinión acerca de otros aspectos vinculados a la acción deducida que no hayan sido sometidos al conocimiento de este Tribunal.
2.Sentado lo que precede, señalo que el criterio seguido por el juzgador de grado para resolver la presente contienda es el que he expresado al emitir mi voto en la causa L. 94.720, “Stautiner” , sent. del 15-IV-2009 y con anterioridad -adhiriendo al voto del doctor Negri- en los precedentes individualizados como L. 79.784, “Vallejos”, sent. del 28-IX-2005 y L. 82.285, “Massone”, sent. del 24-V-2006. Si bien el sentenciante cita el voto del antecedente L. 78.604, “Ramírez Da Silva”, sent. del 21-V-2003, en la postura -ho y mayoritaria- por entonces perteneciente a la minoría, no puede obviarse que al tiempo del dictado de la sentencia motivo del presente recurso (18-X-2006, ver fs. 248), esta Corte ya se había pronunciado en el sentido tomado por el juzgador de origen para sustentar su decisión en la citada causa “Vallejos”.
Despejado ello corresponde, en línea con la postura diseñada en las causas citadas, ratificar la inconstitucionalidad del art. 18 de la ley 24.557, declarada en el fallo de grado y reiterar, en lo pertinente, los conceptos allí vertidos.
En oportunidad de abrir el acuerdo en el primero de los precedentes citados, quedó expuesto que: “. cuando la norma del art.18 prevé la indemnización para el caso de muerte del trabajador regula un beneficio iure propio en cabeza de sus derechohabientes, quedando vedada en consecuencia cualquier correspondencia con el esquema hereditario que prevé el Código Civil”.
“De ese modo [.] el concepto de derechohabiente se inserta en el de familia del trabajador no identificable con el de pariente con vocación hereditaria.”.
“Si bien debe admitirse que los distintos regímenes legales no proveen una noción unívoca de familia a la hora de operativizar el derecho constitucional a su protección integral (baste para ello pasar revista a las leyes de obras sociales, de sistema integrado de jubilaciones y pensiones, de beneficios sociales, de asignaciones familiares, de contrato de trabajo, entre otras), lo cierto es que todas ellas apuntan a delinear (ora de modo expreso, ora implícitamente) un concepto amplio de familia”.
“Dicho ello, y sin desconocer que es el legislador a quien le incumbe dar contenido y perfilar los alcances del derecho que garantiza la Constitución, considero que cuando como en el caso ese derecho aparece definido en la ley aplicable de un modo que antes que ser reglamentado por la misma es transgredido, se torna imperioso prescindir de su aplicación en defensa de la Constitución vulnerada”.
“Derecho que se encontrará formulado en otras leyes, en la Constitución o, en último grado, en principios que se presenten como objetivos a la luz de la conciencia universal”.
“En el caso, los actores padres de un trabajador de dieciocho años que falleció en un accidente de trabajo, no pueden acceder a las prestaciones previstas en la ley 24.557 por no encontrarse los progenitores incluidos en la nómina de beneficiarios del art. 53 de la ley 24.241, al que reenvía el art.18 de la Ley de Riesgos del Trabajo”.
“Es claro que los accionantes son quienes directa e indudablemente padecen el impacto de esa muerte prematura, no sólo en el terreno de los afectos sino también en el de la dura lucha por sobrevivir, en la que ya no contarán con el beneficio de la obligación alimentaria que les asistiría en el marco del derecho común. En ese contexto, no puede considerarse respecto de los padres de la víctima que la exclusión impuesta por la norma cuestionada resulte razonable y acorde con el derecho constitucional de ‘protección integral de la familia’ (art. 14 nuevo, Const. nac.)”.
“En ese orden de consideraciones y frente a tal imperativo constitucional, la omisión de atribuirle a los padres el derecho de ser indemnizados en caso de fallecimiento en ocasión del trabajo del hijo soltero y sin descendencia vulnera el art. 39 de la Constitución provincial y el 14 bis de la Constitución nacional, como así también otras normas de jerarquía constitucional reconocidas en el art. 75 inc. 22 de aquélla, tales como los arts. V, VI, XIV y XXX de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 10 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 16.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Preámbulo y 17 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica”.
“Finalmente y sin desconocer el principio de irretroactividad de las leyes, he de señalar que la posterior inclusión de los padres del trabajador fallecido entre los beneficiarios de las prestaciones previstas en la ley 24.557, en ausencia de los derechohabientes enumerados en el art. 53 de la ley 24.241 y sin otra condición (v.gr. escasez de recursos, condición de familiar a cargo, etc.) por el decreto 1278/2000 (art. 9, modificatorio del art.18, L.R.T.), publicado en el Boletín Oficial el día 3 de enero de 2001, no hace sino captar de modo más armonioso y pleno el mandato constitucional, dejando atrás la iniquidad manifiesta que vengo de señalar”.
Reitero entonces que, en consonancia con los conceptos precedentemente transcriptos, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 18 apartado segundo de la ley 24.557 y, consecuentemente, consideró legitimado a los actores René Errael Muniagurria y Yolanda Ester Constante para reclamar las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme los términos del citado art. 18, en su apartado primero, último párrafo, por la muerte de su hijo Marcelo René Muniagurria ocurrida como consecuencia del accidente sufrido el 12-II-1999.
3. Resulta también improcedente el tramo de la queja mediante el cual alega la impugnante que los actores no tenían acción directa para demandar en forma autónoma contra la aseguradora sin reclamar antes a la empleadora.
Sostuvo el sentenciante, al resolver esta cuestión, que el planteo de la demandada no podía ser acogido, en primer lugar, por haber declarado la inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley de Riesgos del Trabajo y lo resuelto a fs. 70/91, en oportunidad de expedirse al tratar -como cuestión previa- la excepción de incompetencia opuesta por la hoy recurrente.
Oportuno es señalar que trabada la litis, el tribunal de grado se abocó a resolver la excepción de incompetencia antes referida y la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557. Se pronunció entonces por la competencia de los tribunales laborales provinciales para conocer en acciones como la presente, donde quienes reclaman invocan el carácter de derechohabientes de un trabajador fallecido en el -por entonces- supuesto accidente de trabajo, circunstancias que encuadraban en el ámbito del art. 2 de la ley 11.653.
En esa ocasión concluyó que:”. el hecho de que la demandada sea la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO PROVINCIA A.R.T. y no el empleador del fallecido MUNIAGURRIA nada modifica, PUES LA ART SOLO OCUPA, COMO ASEGURADOR, EL LUGAR COMO LEGITIMADO PASIVO DEL PATRONO DEL DAMNIFICADO” (sic, fs. 79). Afirmación que no mereció cuestionamiento alguno por parte de la aseguradora en aquella oportunidad, arribando por ende, firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, al ser reiterada por el a quo en el momento de sentenciar y dar sustento a su decisión de rechazar las excepciones de falta de legitimación y de acción (fs. 255 vta./256).
En vinculación con este argumento del fallo, los planteos que pueda ahora realizar la impugnante devienen, evidentemente, extemporáneos y, por tanto, inabordables por este Tribunal.
Firme por tal fundamento esta decisión y ratificada la inconstitucionalidad del art. 18 de la ley 24.557, según lo apuntado en el punto anterior, el agravio en estudio carece de respaldo que lo sostenga, pues la recurrente limita su crítica a la cita de doctrina de esta Corte vinculada con el contrato de seguro regulado por la ley 17.418 , sin advertir que los presupuestos fácticos que se tuvieron en cuenta al dictar los precedentes denunciados diferían de los que dan sustento al reclamo de autos, formulados en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, creadora de un sistema de aseguramiento diferente al general regulado por la primera de las normas aludidas.
Para más, tampoco demuestra que la decisión que objeta resulte contradictoria con el hilo conductor del razonamiento seguido por el sentenciante, debiendo -reitero- permanecer inmodificable.
4. La conclusión precedentemente expuesta sirve de sustento para propiciar el rechazo del agravio vinculado con la supuesta violación de los límites de la responsabilidad convenida en el contrato de afiliación.
En el presente, el reclamo de los accionantes se dedujo al abrigo de la Ley de Riesgos del Trabajo que prevé un resarcimiento para el supuesto de muerte del trabajador.El tribunal de grado resolvió la inconstitucionalidad de la norma que se erigía como valladar para alcanzar el pago de la indemnización en cuestión y recién después, en el estricto marco de lo convenido -vale decir, las prestaciones previstas por esa norma para el caso de fallecimiento del dependiente- mandó pagar el resarcimiento.
La recurrente, al desarrollar este tramo de su queja, denuncia violación de doctrina de este Tribunal creada -tal cual ya lo señalara- para supuestos diferentes a los previstos por la ley 24.557. Más aún, omite vincular la alegación de transgresión de doctrina con la cita del precepto legal que, eventualmente, resultó violentado por la decisión del a quo. Insuficiencia que no se suple con la denuncia de conculcación de normas constitucionales, que sería eventual consecuencia de haberse previamente infringido preceptos legales de la materia de que se trata (conf. causas L. 94.302, “Occhiuzzi”, sent. del 18-II-2009; L. 91.279, “Roda”, sent. del 27-III-2008, entre muchas más).
5. Tampoco merece recepción favorable el agravio mediante el cual la recurrente afirma que en el fallo no se dio cumplimiento con lo normado en el art. 15 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Al respecto, el tribunal de grado dispuso: “Hacer lugar a la demanda incoada por don René Errael Muniagurria y Yolanda Ester Constante contra ‘Provincia ART S.A.’ y condenando, a ésta última a que abonen a los accionantes en la forma dispuesta en la ley 24.557, la suma de pesos [.] en concepto de prestación de pago mensual complementaria prevista en el art. 15 apartado 2 de la ley 24.55 7 (indemnización por muerte).”. Con claridad, el sentenciante manda abonar de conformidad con la forma dispuesta en la norma que denuncia el quejoso incumplida. Si alguna duda le generaba al recurrente, debió presentar una aclaratoria ante el juez de origen en los términos y plazo previsto en el art. 166 inc.2° del Código Procesal Civil y Comercial, para que despejara el concepto que, a su ver, resultaba oscuro.
Sin perjuicio de la suficiencia de todo lo dicho para desestimar el agravio en tratamiento, entiendo necesario poner de manifiesto que, frente a la confirmación de la decisión de grado, que condena al pago de la suma determinada en la sentencia propiciada precedentemente, no se advierte el agravio que le causa al quejoso la modalidad del cumplimiento de la misma, desde que, cualquiera fuera el sistema de pago que se determine, deberá -indefectiblemente- satisfacerla.
6. Tampoco prospera el cuestionamiento relacionado con el inicio del cómputo de los intereses establecido en la sentencia. No obstante el esfuerzo argumentativo desplegado por el impugnante al desarrollar este tramo de su propuesta recursiva, lo decidido al respecto en la instancia de origen ha de permanecer inconmovible.
La declaración de inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley de Riesgos del Trabajo no se instituyó en constitutiva del derecho, como afirma la recurrente, sino que la tacha de la validez de la norma en cuestión -como inequívoca consecuencia- provocó la remoción del obstáculo legal que impedía a los actores acceder al beneficio previsto para el caso de fallecimiento del causante -no estar entre las personas enumeradas en el art. 53 de le ley 24.241-, determinando la inaplicabilidad del precepto en que se fundaba el acto denegatorio (conf. causas B. 64.476, “Alonso”, sent. del 31-X-2007; B. 59.118, “Alvarenga de González”, sent. del 16-X-2000).
Removido entonces el obstáculo que impedía a los progenitores del trabajador fallecido reclamar el pago de la indemnización -art. 18, ley 24.557- resulta plenamente aplicable al caso la doctrina de esta Corte que, en forma inveterada, ha dicho que la fecha de exigibilidad del crédito determina el punto de partida para el cómputo de los intereses (conf. causas L. 45.848, “Umeres”, sent. del 14-V-1991; L. 41.818, “Righetti de Ramijak”, sent.del 25-IV-1989).
En la presente causa, el hecho generador del derecho a indemnización de los actores tuvo su origen en el accidente ocurrido el día 12-II-1999 que le costó la vida al hijo de ambos, Marcelo René Muniagurria, razón por la cual, con acierto y adecuación a la doctrina citada, fijó el a quo el capital de condena y los intereses correspondientes a partir de dicha fecha, sin que -reitero- el elaborado criterio del recurrente logre evidenciar el desacierto de tal decisión.
IV. Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la decisión de grado y, consecuentemente, desestimar el recurso deducido por Provincia A.R.T. S.A., con costas (art. 289 , C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. 1. Como lo sostiene la colega preopinante, la decisión adoptada por el a quo en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 18 segunda parte de la ley 24.557 -en su redacción anterior a la reforma introducida por el decreto 1278/2000 – se ajusta a la doctrina legal de este Tribunal sentada, por mayoría, en las causas L. 79.784, “Vallejos” (sent. de 28-IX-2005), L. 82.285, “Massone” (sent. de 24-V-2006) y L. 94.720, “Stautiner” (sent.de 15-IV-2009); lo cual bastaría para desestimar el planteo que en el punto esgrime el quejoso.
Me permito añadir, empero, que la solución propiciada no se altera por haberme pronunciado en el precedente “Massone” (criterio que reiteré en “Stautiner” al adherir al voto del doctor Hitters). En ambas ocasiones, al resolver un recurso interpuesto por la madre -o bien, en el segundo de los casos, por ambos padres- de un trabajador fallecido contra la sentencia de la instancia que había desestimado el planteo de inconstitucionalidad de la norma mencionada y así la pretensión, sostuve que aun cuando el citado decreto 1278/2000 fue sancionado con posterioridad a la promoción de la demanda, válidamente cabía extender sus efectos para reconocer la legitimación de la reclamante por conducto de la aplicación de la nueva reglamentación.
2. Sentado lo anterior, comparto lo expuesto por la doctora Kogan en el apartado III puntos 3, 4 y 5 -con relación a este último, circunscripta mi adhesión a sus dos primeros párrafos- para rechazar los restantes agravios de la recurrente.
3. Tampoco resultan idóneos los cuestionamientos que giran en torno al momento desde el cual el tribunal de grado juzgó que debían computarse los intereses (12-II-1999, día del fallecimiento del hijo de los reclamantes).
Toda vez que el tribunal de la instancia ha decidido la descalificación constitucional de la norma prevista en el originario art. 18.2 de la Ley de Riesgos del Trabajo y, con ello, reconoció el derecho de los demandantes para acceder a la indemnización reclamada al amparo de otras disposiciones (art. 15.2, L.R.T.) que, desde su creación, formaron parte del sistema reparatorio del mismo régimen; lo expuesto por el recurrente, en cuanto pretende asignarle al pronunciamiento “efectos constitutivos”, sólo evidencia una discrepante opinión que no revela error in iudicando en la sentencia.
Como se destaca en el voto que inaugura este acuerdo, lo decidido por el a quo (sent., fs.257 vta./258) se asienta en el criterio, consolidado en esta materia, conforme al cual la fecha de exigibilidad del crédito es la que determina el comienzo del cómputo de los intereses (conf. doct. L. 45.848, “Umeres”, sent. de 14-V-1991).
Por consiguiente, no puede ser de recibo la pretensión recursiva orientada a que tales accesorios sean calculados desde que el fallo adquiera firmeza (rec., fs. 290 vta.), postulación que, para más, no surge de norma legal alguna ni encuentra sustento en el precedente citado al finalizar la impugnación de la recurrente. En adición, en el recurso tampoco se explica por qué motivo, mediando el tipo de invalidación constitucional dispuesto en la especie, los efectos del reconocimiento del derecho, derivados de tal decisión, en orden al cómputo de intereses, debieran aplicarse recién a partir de que ella quedare firme (arg. art. 279 in fine , C.P.C.C.).
II. Bajo tales consideraciones, adhiero a la propuesta decisoria plasmada en el sufragio que antecede.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto de la doctora Kogan con las precisiones expresadas en los puntos I.2 y 3 del sufragio del doctor Soria.
Con ese alcance, voto por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votó también por la negativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Negri, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289 del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario