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Se mantiene la suspensión cautelar del aumento tarifario en el peaje de la autop. Buenos Aires-La Plata hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

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Partes: Luzardo Gustavo Jorge c/ COVIARES S.A. y otro s/ amparo (incidente de apelación)

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata

Sala/Juzgado: i

Fecha: 31-may-2012

Cita: MJ-JU-M-72666-AR | MJJ72666 | MJJ72666

Se mantiene la suspensión cautelar del aumento tarifario en el peaje de la autopista Buenos Aires-La Plata hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, o bien -en caso que esta decisión se demore en el tiempo- mientras tanto las demandadas no cumplan con las obligaciones exigidas en la resolución apelada.

Sumario:

1.-Resulta razonable y conveniente mantener la medida precautoria dispuesta en la instancia de origen -suspensión del nuevo aumento en el cuadro tarifario, continuando con la aplicación de las tarifas fijadas al 4 de octubre de 2010- hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, o bien -en caso que esta decisión se demore en el tiempo- mientras tanto las demandadas no cumplan con las obligaciones exigidas en la resolución apelada; frente a ello, el a quo deberá evaluar oportunamente si el plan de ejecución de las obras de infraestructura y mantenimiento en cuestión y los plazos allí previstos resultan atendibles y suficientes a fin de proteger los derechos de usuarios y consumidores de la autopista Buenos Aires – La Plata.

2.-Atento las particularidades de la presente causa y, principalmente, la trascendencia de los derechos constitucionales comprometidos, vinculados con la protección de la seguridad e intereses económicos de los consumidores y usuarios de la autopista La Plata-Buenos Aires, cabe mantener el aseguramiento cautelar dispuesto por el a quo; particularmente en la relación de consumo que da cuenta el art. 42 de la Ley Fundamental, en la cual la protección de los derechos de los consumidores y usuarios es obligación de las autoridades, entre ellas, por cierto, del Poder Judicial.

3.-Una interpretación acorde con el texto de la Constitución Nacional de la pretensión jurídica del accionante permite concluir que no sólo éste demandó la suspensión del aumento tarifario autorizado por la Resolución DNV N° 637/12 , sino que aquélla lleva insita de manera implícita la petición de ejecución de las obras cuyo incumplimiento afectaría la seguridad de los usuarios de la autovía; ello, en tanto atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional

4.-La falta de sentencia definitiva debe complementarse con la regla según la cual la medida cautelar no debe anticipar la solución de fondo ni desnaturalizar el derecho federal invocado, y si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a la actora obtener por vía del pronunciamiento cautelar un resultado análogo al que lograría en caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial, razón por la cual no sólo debe ponderarse la irreparabilidad del perjuicio del peticionante de la medida, sino también el del sujeto pasivo de ésta, quien podría verse afectado de manera irreversible si la resolución anticipatoria es mantenida sine die , derivándose de ello que la alteración del estado de hecho o de derecho debe encararse con criterio restrictivo.

5.-El vínculo establecido entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente, siendo que la incorporación del vocablo seguridad en el art. 42 de la Carta Magna es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.

Fallo:

La Plata, 31 de mayo de 2012.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente Nº 18.097/12, caratulado “Luzardo, Gustavo Jorge c/ COVIARES SA y otro s/ amparo (incidente de apelación)”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Conforme surge del presente incidente, el señor Gustavo Luzardo -por derecho propio y en su carácter de Concejal de la ciudad de La Plata- promovió una acción de amparo contra COVIARES SA y el Estado Nacional con el fin de que se ordene a dicha empresa retrotraer el aumento tarifario establecido en el Anexo IV del Acta Acuerdo firmada entre aquélla y la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos ratificado mediante el Decreto N° 1057/10, dispuesto para el cobro de peaje en la autopista Buenos Aires – La Plata (Dr. Ricardo Balbín). Señala que dicha tarifa ha sido fijada en forma arbitraria, sin la publicidad previa obligatoria y sin cumplir con los compromisos asumidos en cuanto a la realización de las obras necesarias para el Partido de La Plata. En tal sentido, solicitó que se mantenga vigente el cuadro tarifario que regía al día 4 de octubre de 2010, hasta tanto la empresa concesionaria COVIARES SA de cumplimiento con las obras previstas en el Contrato de Concesión originario y ratificadas mediante acuerdos de renegociación.

II. Frente a ello, a fojas 25/30 el juez de primera instancia, sustentando su decisión en razones de seguridad y bienestar público, especialmente de los usuarios de dicha autovía, concedió parcialmente la medida cautelar solicitada y, consecuentemente, dispuso:

1) ordenar a la demandada COVIARES SA que presente en el plazo de treinta días un plan detallado que contemple la ejecución de las obras de infraestructura y mantenimiento a las que está obligada conforme el contrato de concesión y a la Adenda al Acta Acuerdo de reformulación contractual del 27 de septiembre de 2000 (art.2º), aprobado por Decreto N° 85/01, dejando constancia que el inicio de las obras no puede exceder el plazo de ciento ochenta días corridos contados desde la fecha de la presente resolución;

2) intimar a COVIARES SA, al Estado Nacional (Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios) y a la Dirección Nacional de Vialidad a que completen la negociación relativa a las obras que se encuentran descriptas en el punto 3 de la Cláusula Décima del Acuerdo de Renegociación Contractual del 09 de octubre de 2009, en un plazo de treinta días, debiendo acreditar en autos el Plan acordado y los plazos de ejecución del mismo y;

3) suspender el nuevo aumento en el cuadro tarifario, continuando con la aplicación de las tarifas fijadas al 4 de octubre de 2010, hasta tanto se resuelva de manera definitiva el fondo de la cuestión, bajo apercibimiento de astreintes ante el eventual incumplimiento.

Asimismo dejó establecido que lo dispuesto en los dos primeros puntos COVIARES SA y el Estado Nacional, a través de la D.N.V. y el Organismo de Control de las Concesiones Viales (O.C.CO.VI.), tendrán una responsabilidad concurrente en el estricto cumplimiento de los plazos de presentación de los planes de obra ordenados.

III.Concretamente, para así decidir, el juez a quo, luego de efectuar una breve reseña sobre la normativa aplicable al caso -particularmente lo que significó el proceso de concesión de la autovía Buenos Aires-La Plata, las obras previstas en el contrato de concesión originario y el posterior proceso de renegociación del Contrato en el marco de lo dispuesto en la Ley de Emergencia Nº 25.561 -, sostuvo que frente al nuevo aumento tarifario aprobado por Resolución DNV Nº 637/12 y el manifiesto empeoramiento de la calidad del servicio que se brinda a los usuarios de la Autopista Buenos Aires -La Plata debido a la falta de obras de infraestructura comprometidas por el concesionario desde el inicio de la concesión que repercutirían en una mayor seguridad en el tránsito de la mencionada autopista, no resulta aplicable al caso el principio de legalidad de los actos administrativos, pues tal principio no significa una valor absoluto, pudiendo ser desvirtuado por el interesado demostrando que el acto afectaría en este caso el derecho de los usuarios a circular por una autovía que reúna las condiciones de seguridad necesarias, y que se realicen las obras tal como fueron pactadas en el contrato de concesión del servicio.

Por otro lado, añadió que la simple tardanza del fallo puede afectar el derecho sustancial del amparista y, más precisamente, el deterioro de las condiciones de mantenimiento y seguridad de la Autopista implica la afectación de un interés social, aumentando el riesgo de que se produzcan hechos dañosos en la vida, la salud y el patrimonio de los usuarios. Y finaliza diciendo que, “en este sentido, el interés público de la decisión administrativa debe ceder ante el interés superior afectado por la misma.”

IV. Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recursos de apelación la empresa COVIARES SA, la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) y el Estado Nacional – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (v. fs. 36/65, 66/83 y 84/93, respectivamente).

V.Los agravios de los apelantes, en conjunto, pueden sintetizarse en los siguientes argumentos:

a) La afectación del principio de división de poderes en cuanto el juez habría invadido la zona de reserva propia de la administración, toda vez que el aumento tarifario dispuesto y el plan de obras al que se refiere aquél se encuentran contemplados en el marco del proceso de renegociación del contrato de concesión, dispuesto por la Ley Nº 25.561.

b) No se encuentra suficientemente acreditado el daño irreparable que sufrirían los usuarios de la autopista en cuestión como consecuencia del aumento en el peaje y la falta de obras, más allá de la manera imprecisa con que se refiere el fallo apelado sobre esta cuestión, pues tampoco existiría vinculación alguna entre ellos que justifique dejar sin efecto el aumento tarifario por la ausencia de las obras reclamadas, más aún cuando para la realización de estas últimas resulta imprescindible equilibrar la ecuación económica financiera -afectada notoriamente luego de la crisis reinante en el país a partir del año 2001- mediante, por ejemplo, el mencionado aumento.

c) Con la decisión recurrida el juez a quo se contradice con una resolución suya anterior en la que, frente a la misma situación fáctica y jurídica, denegó la medida cautelar solicitada en el mismo sentido.

d) En conclusión, no se encontrarían acreditados los requisitos previstos por el artículo 230 del CPCCN (conf. art. 17 de la Ley Nº 16.986), sobre todo frente a la rigurosidad con que éstos deben evaluarse cuando se impugnan actos administrativos.

En particular, la codemandada COVIARES SA señala que la medida cautelar dictada se extralimitó, ya que la demanda sólo se dirigió contra el aumento tarifario dispuesto, no así con relación a las obras pendientes de realización que, por otro lado, tampoco constituye un incumplimiento de su parte toda vez que su ejecución se encuentra en proceso de renegociación.En este sentido, señala que el desarrollo de las inversiones faltantes se vincula con la recomposición definitiva del Contrato de Concesión, con lo cual hasta que ello no ocurra resulta imposible presentar un plan de obras y ejecutarlo, como se le exige a la recurrente.

VI. Sentado lo expuesto, el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud; además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf. Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042). En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares, justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del Código Procesal, a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el artículo 199 del Código de rito.Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (“La Ley” 1996 B 732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (“La Ley” 1999 A 142).

Debe añadirse, por último, que en los litigios dirigidos contra la Administración Pública o sus entidades descentralizadas, además de los presupuestos de las medidas de no innovar establecidos en general en el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se requiere, como requisito específico, que la medida solicitada no afecte un interés público al que deba darse prevalencia (“La Ley” 2001 D 65) o, expresado con el giro que emplea la Corte Suprema, resulta imprescindible la consideración del interés público comprometido (Fallos 314:1202).

VII. En tal sentido, la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (conf. Fallos: 330:3126).

Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean t oda relación jurídica. De lo contrario si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una opinión o decisión anticipada -a favor de cualquiera de las partes- sobre la cuestión sometida a su jurisdicción (conf. Fallos: 314:711).

VIII. Ahora bien, con especial referencia al tema en debate, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el vínculo establecido entre el concesionario de las rutas y los usuarios de las mismas es calificado como una relación de consumo en el derecho vigente (conf. Fallos:329:4944). En ese sentido, la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna (art. 42 ), es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos (Fallos: 331:819 y 333:203).

IX. En tal sentido, la Constitución Nacional consagra de modo expreso el principio de seguridad en el artículo 42 al disponer que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.” De esta manera, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1198 del Código Civil y/o artículo 5 de la Ley N° 24.240, la Reforma de 1994 otorgó jerarquía constitucional al derecho a la seguridad como “principio general del derecho al consumo” pero que se habría extendido a todo el ordenamiento jurídico, pues goza del “rango de premisa”, al igual que “la obligación genérica de no dañar.” Por ello, la empresa no solo debe asegurar que el bien o servicio cumpla con la finalidad esperada, sino también que no causa daños a las personas preservando su indemnidad económica y extraeconómica, aun sin estar vinculados por una relación contractual (conf. Carlos A. Gherse y Celia Weingarten, Directores. Tratado Jurisprudencia y Doctrinario. Defensa del Consumidor. Tomo I. La Ley 2011, p. 247).

X. Sentado lo expuesto, en el sub examine, atento las particularidades de la presente causa y, principalmente, la trascendencia de los derechos constitucionales comprometidos, vinculados con la protección de la seguridad e intereses económicos de los consumidores y usuarios de la autopista La Plata – Buenos Aires (Dr.Ricardo Balbín), la decisión en cuestión no toleraría por el momento una suspensión del aseguramiento cautelar dispuesto por el juez a quo; particularmente, en la “relación de consumo” que da cuenta el artículo 42 de la Ley Fundamental, en la cual la “protección de los derechos de los consumidores y usuarios” es obligación de “las autoridades”, entre ellas, por cierto, del Poder Judicial.

Pues, en orden a las consideraciones que anteceden, las normas impugnadas deben interpretarse en sintonía con las normas constitucionales y legales de rango superior, vale decir, la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240, de manera de evitar todo perjuicio y/o restricción ilegítima de los derechos de los consumidores y/o usuarios.

En función del artículo 42 de la Constitución Nacional, corresponde al Poder Judicial -como autoridad del Estado- amparar los derechos reconocidos de usuarios y consumidores efectuando el control de razonabilidad de las leyes de protección del consumidor, así como ejercer el control de legalidad y razonabilidad de las medidas o sanciones que pudieran adoptarse en su perjuicio (conf. María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada. Tercera edición ampliada y actualizada. Ed. La Ley, pág. 466).

En casos como el de autos surge implícita de la pretensión procesal la necesidad y la conveniencia de fijar medidas precautorias, tendientes a garantizar el efectivo goce de los derechos personalísimos, reconocidos tanto en nuestra Constitución Nacional como en los tratados internacionales que se incorporaron a ella con igual jerarquía luego de la Reforma del año 1994 y, particularmente, en la “relación de consumo” que da cuenta el artículo 42 de la Ley Fundamental.

XI.Por ello, el Tribunal estima razonable y conveniente mantener la medida precautoria dispuesta en la instancia de origen hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, o bien -en caso que esta decisión se demore en el tiempo- mientras tanto las demandadas no cumplan con las obligaciones exigidas en los apartados a) y b) del punto 2° de la resolución apelada. Frente a ello, en todo caso, el juez a quo deberá evaluar oportunamente si el plan de ejecución de las obras de infraestructura y mantenimiento en cuestión y los plazos allí previstos resultan atendibles y suficientes a fin de proteger los derechos de usuarios y consumidores de la autopista Buenos Aires – La Plata (conf. arts. 202 y 204 del CPCCN).

Ello así pues, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (conf. Fallos: 333:1885; 334:259; y autos G.589.XLVII, “Grupo Clarín y otros SA s/ medidas cautelares” , fallado el 22 de mayo de 2012), la falta de sentencia definitiva debe complementarse con la regla según la cual la medida cautelar no debe anticipar la solución de fondo ni desnaturalizar el derecho federal invocado, y si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a la actora obtener por vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que lograría en caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial, razón por la cual, no sólo debe ponderarse la irreparabilidad del perjuicio del peticionante de la medida, sino también el del sujeto pasivo de ésta, quien podría verse afectado de manera irreversible si la resolución anticipatoria es mantenida “sine die”, derivándose de ello que la alteración del estado de hecho o de derecho debe encararse con criterio restrictivo.

No es posible desvincular por completo la provisionalidad de estas medidas del periculum in mora, pues cuando éste recae sobre un daño irreparable, debe ser muy cuidadosa la jurisdicción y en casos muy excepcionales puede llegar hasta a sacrificar en buena parte la provisionalidad de la medida en función de la naturaleza de los intereses y bienes jurídicos en juego. Pero estas consideraciones no rigen cuando se trata de daños reparables (como pueden ser los intereses puramente patrimoniales en demandas contra el Estado, en el sub examine vinculados con el aumento tarifario), en que la vigencia de la medida cautelar no puede quedar librada al hiato temporal del proceso cognitivo, cuya excesiva prolongación puede convertirla en los hechos en definitiva. Es en este campo, precisamente, donde las medidas cautelares deberían ser cuidadosamente limitadas en el tiempo, mediante plazos razonables, adecuados a las características particulares de cada supuesto, atendiendo en especial al gravamen que la medida pueda causar a su sujeto pasivo, a la naturaleza del proceso o acción en que se la impetra, al alcance de la prolongación excesiva del proceso en comparación con la pretensión de fondo, etc.

La prolongación indefinida de una medida precautoria constituye una verdadera desviación del objetivo tenido en cuenta por el legislador al establecer el instituto cautelar, siendo la finalidad de tales medidas asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, objetivo que podría verse desnaturalizado cuando el excesivo lapso transcurrido desde su dictado les hace perder su carácter provisorio, permitiendo a quienes las requieren obtener de forma anticipada el objeto principal de su pretensión.

XII.Por último, cabe destacar que una interpretación acorde con el texto de la Constitución Nacional de la pretensión jurídica del accionante, de conformidad con los lineamientos expuestos precedentemente, permite concluir que no sólo éste demandó la suspensión del aumento tarifario autorizado por la Resolución DNV N° 637/12 sino que aquélla lleva insita de manera implícita la petición de ejecución de las obras cuyo incumplimiento afectaría la seguridad de los usuarios de la ya mencionada autovía.

Pues atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional (conf. Fallos: 331:453).

Por ello, en orden a las consideraciones que anteceden, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR la resolución apelada, con el alcance que antecede.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.Fdo.JuecesSala I Dres.Carlos Román Compaired – Julio Víctor Reboredo.

(*)ACTUALIZACIÓN DE JURISPRUDENCIA: a continuación se transcriben resoluciones recaídas en RECURSOS DE QUEJA articulados por el representante del Estado Nacional (Expte. 18.093), el apoderado de la Dirección Nacional de Vialidad (Expte. 18.094 y por el apoderado de COVIARES S.A. (Expte. 18.095).

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

La Plata, 31 de mayo de 2012.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° 18.093/12, caratulado “Luzardo, Gustavo Jorge c/ COVIARES SA y otro s/ amparo – recurso de queja”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que, el representante del Estado Nacional – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios interpone la presente queja contra el auto que concedió al solo efecto devolutivo el recurso de apelación que esa parte dedujera contra la medida cautelar dictada en los autos principales el día 2 de mayo del corriente año.

II.Que, atento lo decidido en el día de la fecha en el expediente N° 18.097/12, caratulado “Luzardo, Gustavo Jorge c/ COVIARES SA y otro s/ amparo (incidente de apelación)”, el tratamiento del presente recurso de queja se ha tornado abstracto (conf. Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275), debiénd ose acompañar copia certificada de lo allí resuelto.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

Declarar abstracto el presente recurso de queja.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.Fdo.Jueces Sala I Dres.: Carlos Román Compaired – Julio Víctor Reboredo.

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

La Plata, 31 de mayo de 2012.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° 18.094/12, caratulado “Luzardo, Gustavo Jorge c/ COVIARES SA y otro s/ amparo – recurso de queja”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que, el apoderado de la Dirección Nacional de Vialidad interpone la presente queja contra el auto que concedió al solo efecto devolutivo el recurso de apelación que esa parte dedujera contra la medida cautelar dictada en los autos principales el día 2 de mayo del corriente año.

II. Que, atento lo decidido en el día de la fecha en el expediente N° 18.097/12, caratulado “Luzardo, Gustavo Jorge c/ COVIARES SA y otro s/ amparo (incidente de apelación)”, el tratamiento del presente recurso de queja se ha tornado abstracto (conf. Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275), debiéndose acompañar copia certificada de lo allí resuelto.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

Declarar abstracto el presente recurso de queja.Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.Fdo.Jueces Sala I Dres. Carlos Román Compaired – Julio Víctor Reboredo.

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

La Plata, 31 de mayo de 2012.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° 18.095/12, caratulado “Luzardo, Gustavo Jorge c/ COVIARES SA y otro s/ amparo – recurso de queja”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que, el apoderado de COVIARES S.A. interpone la presente queja contra el auto que concedió al solo efecto devolutivo el recurso de apelación que esa parte dedujera contra la medida cautelar dictada en los autos principales el día 2 de mayo del corriente año.

II. Que, atento lo decidido en el día de la fecha en el expediente N° 18.097/12, caratulado “Luzardo, Gustavo Jorge c/ COVIARES SA y otro s/ amparo (incidente de apelación)”, el tratamiento del presente recurso de queja se ha tornado abstracto (conf. Fallos: 310:819; 324:3948; 325:2275), debiéndose acompañar copia certificada de lo allí resuelto.

Por ello, el Tribunal RESUELVE:

Declarar abstracto el presente recurso de queja.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

Fdo.Jueces Sala I Dres. Carlos Román Compaired – Julio Víctor Reboredo.

Jueces de Cámara.

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