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Aunque la madre se declare única culpable del divorcio, ello no implica que no pueda ser buena madre y correcta distribuidora del dinero.

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Partes: P. V. L. por el menor V. L. Y OT. C/ V. D. A. s/ alimentos

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza

Sala/Juzgado: Segunda

Fecha: 7-may-2012

Cita: MJ-JU-M-72585-AR | MJJ72585 | MJJ72585

Se confirma la sentencia que dispuso una cuota alimentaria del 40% de la remuneración del progenitor, desestimando el ofrecimiento del demandado de cumplir con su obligación alimentaria en especie.

Sumario

1.-Cabe confirmar la sentencia que dispuso una cuota alimentaria del 40% de la remuneración del progenitor, desestimando el ofrecimiento del demandado de cumplir con su obligación alimentaria en especie, pues el hecho de que la madre haya desplegado conductas indecorosas, ofensivas de la dignidad y honor del marido, que llevaron a que se la declarara única culpable del divorcio, no implica que no pueda ser buena madre y correcta distribuidora del dinero que le se entregue mensualmente en concepto de alimentos de sus hijos.

2.-El alimentante debe, en principio, aportar una suma de dinero para solventar las necesidades de sus hijos, y no una suma de dinero y otros suministros en especie, por cuanto lo que se dé con esta última modalidad no tiene en la causa una cuantificación, ni una regularidad, que permita un juicio certero del efectivo aporte económico del recurrente, por lo que implica una contribución proveniente de su sola voluntad que, aunque positiva, no es cuantificable, y sí variable y dependiente exclusivamente del aportante, circunstancias no aconsejables en la regulación de un régimen alimentario de esta naturaleza.

Fallo:

En la ciudad de Mendoza, a los siete días de mayo de dos mil doce se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Mi-nas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Silvina Furlotti, Gladys Delia Marsala y Horacio C. Gianella y traen a deliberación para resolver en defi-nitiva la causa N° 1788/7/36.400, caratulados: “P. V. L. POR EL MENOR V. L. Y OT. C/ V. D. A. P/ ALIMENTOS” originaria del Séptimo Juzgado de Familia de Mendoza, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación inter-puesto a fs. 137, por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, obrante a fs. 127/129, la que decidió: hacer lugar a la demanda por la Sra. Veróni-ca L. P. en consecuencia fijar una cuota alimentaria definitiva en el 40% de los ingresos del Sr. V., ordenar que la cuota alimentaria fijada sea depositada en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Mendoza; las costas deberán ser soportadas por el demandado y diferir la regulación de honorarios hasta que existan elementos sobre la cual practicarla.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 183, se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Gianella, Marsala y Furlotti.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

1. En contra de la sentencia que luce a fs. 127/129 del EXPTE. Nº 1788/7

“P. V. L. POR EL MENOR V. L. Y OTRO CONTRA V. D. A. POR ALIMENTOS”, emanada de la Sra. Juez del Séptimo Juzgado de Familia de la ciudad de Mendoza, interpuso el re-curso de apelación de fs. 137 el demandado.

La Sra. Juez resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la Sra. V. L. P. en representación de sus hijos menores L. EMILIANO V. y MARIANO ALEXIS V. en contra de D. A. V.y en consecuencia fijar como cuota alimentaria definitiva men-sual que éste deberá abonar por sus hijos menores en el 40% de los ingresos que perciba como empleado de la estación de servicio Manita, menos los descuentos obligatorios de ley, con más el subsidio por escolaridad, retroactivos a la fecha de interposición de la demanda. Impuso las costas al accionado y difirió la regulación de honorarios hasta que existan elementos sobre la cual practicarla.

2. Los antecedentes de la causa, conforme lo relacionó la Sra. Juez adecuada-mente a fs. 127 y v. consisten, en síntesis, en lo siguiente:

La demanda:

a. La Sra. Verónica L. P. dedujo demanda por fijación de cuota alimen-taria de sus hijos L. Emiliano V., de 5 años de edad y Mariano Alexis Vás-quez de 4 años de edad, contra el Sr. D. A. V.

b. Solicitó se fije en concepto de cuota alimentaria la suma mensual y con-secutiva correspondiente al 40% de todo lo que el alimentante perciba como empleado de la Estación Manita (ubicada en Acceso Sur s/n de Luján de Cuyo), menos los des-cuentos obligatorios de ley, con más el 100% del salario familiar y escolaridad de los niños.

c. Relató que de la relación matrimonial que mantuvo con el demandado nacie-ron dos hijos, L. y Mariano y que anteriormente había tenido dos hijos: Fernanda Yamila Flores de 11 años y Maximiliano Nahuel Flores de 10 años de edad.

d. Expresó que la convivencia con el Sr. V. se extendió por cinco años, sobreviniendo la separación por los malos tratos de los que eran víctimas, violencia que los llevó a la separación, ya que la misma era ejercida delante de los niños, razón por la que se dispuso la exclusión del hogar en autos Nº 2181/4/6F.

e.Refirió que desde que el progenitor fue excluido del hogar no ha cumplido con sus obligaciones, no sólo económicas, sino también morales, para con los niños; sólo el día del niño les llevó unos regalos pero como se enojó se los quitó causando un gran daño.

f. Añadió que los niños se encuentran a su total cargo, viviendo siempre junto a ella y que el progenitor cuenta con un trabajo fijo remunerado en relación de dependen-cia, percibiendo salario mensualmente, beneficios sociales, encontrándose sus hijos to-talmente descubiertos.

g. Concluyó en que su situación económica es realmente apremiante, dado que su parte no tiene trabajo y que era el progenitor quien cubría las necesidades del hogar, por lo que solicita se fije la cuota alimentaria peticionada.

La contestación:

a. El demandado refirió que contrajo matrimonio el 25 de octubre de 2001 y de dicha unión nacieron dos hijos L. y Mariano, y que el matrimonio se des-arrolló desde el principio con problemas ocasionados por la actora, quien solamente pensaba en divertirse, que le gusta ir a bailar y organizar fiestas en el barrio.

b. Explicó que trabaja desde antes de los 18 años, que es un hombre trabajador y que está cansado de verse en sociedad como un hombre engañado, resaltando que la actora hace alarde de su conducta ante su familia de sangre, quienes se ríen de él y que utilizan las cosas que él compra, se bañan en su casa y comen su comida.

c. Señaló que la Sra. P. es separada del padre de sus primeros hijos, Maxi-miliano y Fernanda Flores, y que apenas su parte se va a trabajar el Sr. Flores ingresa a la casa como si fuera el marido de la demanda, que el trato entre ellos es afectuoso, amable, cariñoso, amoroso, y seguramente contribuye a la manutención de sus hijos.

d. Manifestó que la Sra. P.no trabaja en forma remunerada, ni fuera ni de-ntro de la casa, y que quedará probado que le gusta bailar y salir lo que implica dinero.

e. Expresó que era quien cocinaba cuando convivían y que fue excluido in-justamente del hogar, como asimismo que cabe pensar que no será una buena admi-nistradora y menos aún del 40% que necesita.

f. Concretamente ofrece comprar ropa a los niños, pagar útiles, uniformes y ele-mentos escolares, mercadería que necesiten los niños y contribuir con la suma de $100 para pagar una parte proporcional de luz y gas.

3. La Sra. Juez, en lo que ha sido objeto de la apelación, expuso los siguientes fundamentos de su decisión:

a. La obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos está contenida en el art. 265 C. Civil según el cual los padres deben “alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios” y su alcance lo determina el art. 267 y 270, conforme a los cuales “la obligación de ali-mentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, edu-cación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad” y “los padres no están obligados a dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento ni dotar a las hijas”.

b. Dicha obligación pesa sobre ambos progenitores, quienes deben alimentos a sus hijos conforme a su condición y fortuna. (art. 265 C.C.)

c. Si se trata de alimentos debidos por el padre a su hijo menor de edad, la con-dición para su procedencia no es la indigencia del hijo, sino que simplemente su mino-ridad es generadora de obligaciones para los padres como un efecto propio de la patria potestad.

d.El monto que debe alcanzar una cuota alimentaria, es una cuestión de hecho a determinar por las partes o en su defecto por el juez, para lo cual deberá tenerse en cuen-ta las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante.

e. De la testimonial rendida a fs. 73 resulta que el demandado no les ha hecho faltar nada económicamente a sus hijos, que antes de la separación venía un flete con mercaderías y el Sr. V. pagaba el mismo y que después de la separación le pasaba $300, que ayudaba a la progenitora con el transporte escolar, con vestimenta, zapatillas y regalos.

f. Asimismo está probado por la testimonial aludida que el alimentante trabaja en una estación de servicios, aunque la declarante no tiene conocimiento sobre cuánto co-bra por su empleo, pero que su esposo cobra entre $1600 o $1700 y que sabe que el Sr. V. cobraba cerca de esta suma.

g. En cuanto a las posibilidades del demandado para afrontar la cuota solicitada, lamentablemente se cuenta con escasos elementos para valorar las mismas, dado que el Sr. V. no ha aportado datos a fin de probar su capacidad económica, sea el bono de sueldo u otro medio idóneo a tal fin, resultando evidente que él era el que se encon-traba en mejores posibilidades de probar estos hechos.

h. La única prueba respecto de su capacidad económica, es la de la testimonial rendida, y si bien en principio la testigo dice desconocer cuánto percibe el demandado, afirma que debe percibir cerca de $ 1600 o 1700.

i. En cuanto al pedido del demandado de satisfacer en especie la cuota, no resulta ajustado a la realidad, puesto que la progenitora es quien detenta la guarda de los meno-res, y por ello es quien conoce los requerimientos que diariamente deben ser satisfechos.

j.En consecuencia este tribunal estima prudente hacer lugar a la demanda de alimentos instaurada y en consecuencia fijar una cuota mensual a favor de los hijos del 40% del total de los ingresos del demandado menos los descuentos de ley más el subsi-dio por escolaridad.

k. En cuanto al salario familiar, se tiene en cuenta que conforme jurisprudencia sobre la materia se ha resuelto que “.quien paga los alimentos debe percibir el salario familiar, pues su cobro está reservado para el que tiene cargas de familia y afronta las consiguientes responsabilidades. Por lo tanto, en la cuota de alimentos deben considera-se incluidas las asignaciones familiares y por escolaridad, de modo que no resulta pru-dente separarlos (L.L. 1997-E-675)”

4. El apelante expresó sus agravios en el memorial agregado a fs. 141/144 el que admite ser así compendiados:

a. Ofreció cumplir con su obligación alimentaria en especie, por cuanto es dable pensar que la progenitora no será una buena administradora del dinero en efectivo que pide; en los autos por divorcio se decretó éste por culpa exclusiva de la demandada, con base en la acreditación de las injurias graves en que incurrió y el incumplim iento de los deberes conyugales, en especial los que emanan de los artículos 198 y 199 del Cód. Civ. que significaron un ataque a la dignidad y honor del hoy apelante.

b. No agravia el porcentaje de lo que percibe sino la modalidad de cumpli-miento, en efectivo, dado que está acreditado que la Sra. P. consume su tiempo en actividades no compatibles con el “buen padre de familia”, entendiendo éste como prin-cipio rector e informante.

c. La juez no ha valorado en forma sistemática la prueba ofrecida, en especial la informativa incorporada en los autos por divorcio vincular, por medida tutelar -del Sex-to Juzgado de Familia- y por tenencia, conforme a la cual se advierte que los alimentos en dinero en efectivo pueden verse vulnerados en su fin esencial y último cual es el de-sarrollo de los menores.

d.La prueba aludida que acredita la conducta de la actora (reitera) -como causal de divorcio- también incide en su conducta como madre y puede verse distorsionado el fin último y esencial de los alimentos, razón por la cual ofrece la modalidad de cumpli-miento en dinero y en especie, tal como surge de los depósitos obrantes en autos.

e. No es necesario que el alimentante pruebe cuáles son sus ingresos si ofrece pagar todo lo necesario para sus hijos y, por otra parte, la actora, que es quien debe pro-bar lo que afirma, ofreció girar oficio al lugar de trabajo del demandado, lo que luego no hizo.

5. A fs. 152/3 replicó a los agravios la actora, quien pidió se desestime el recurso por las razones que allí expuso, las que tengo por reproducida en honor a la brevedad.

El Ministerio Pupilar se expidió a fs. 182 por la desestimación del recurso, que-dando en estas condiciones el recurso en estado de ser resuelto.

6. Entrando en la consideración del recurso, juzgo que el mismo es impro-cedente, por las razones que paso a explicar.

El primer agravio consiste en que el ofrecimiento del demandado de cumplir con su obligación alimentaria en especie, por cuanto es dable pensar que la progenitora no será una buena administradora del dinero en efectivo que pide, lo que se desprendería de que el divorcio se decretó por culpa exclusiva de la demandada, con base en la acredita-ción de las injurias graves en que incurrió y el incumplimiento de los deberes conyuga-les, afectando la dignidad y honor del hoy apelante. El mismo se presenta como incon-sistente.

Desde una primera óptica, la conducta de la mujer que llevara a que se la decla-rara única culpable del divorcio que por causales subjetivas resolvió la Sra. Juez en los autos nro. 1764/7/6f, tras los fundamentos dados en su sentencia de fs. 136/138v. del expediente indicado, ninguna relación lógica tiene con sus cualidades de administradora del dinero objeto de los alimentos.En otros términos, cabe des-plegar conductas indeco-rosas, ofensivas de la dignidad y honor del marido, y ser buena madre y correcta distri-buidora del dinero que le se entregue mensualmente en concepto de alimentos de sus hijos.

Ninguna prueba hay en los autos por divorcio de la que permita inferirse, sin más, que la Sra. P., gaste su dinero en diversiones dejando sin medios a los hijos. De los autos nro.1787/7/7F por tenencia, entre las mismas partes, al no contar con sen-tencia, su prueba no es dable de valorar por cuanto en esa causa, por razones claras de conexidad, será este Tribunal el competencia para entender en una eventual apelación.

De cualquier modo, siempre estará el demandado frente a la posibilidad de acre-ditar la desatención de la madre y el redireccionamiento del dinero dado en carácter de alimentos que, por ahora, presume, sin acreditación suficiente, y modificar en otro pro-ceso incidental a ello encaminado, la decisión que, por esta razón, ahora se confirma.

En segundo lugar, como este Tribunal ha señalado con anterioridad, y ello a mi juicio es crucial en la cuestión a decidir, el alimentante debe, en principio, aportar una suma de dinero para solventar las necesidades de sus hijos, y no una suma de dinero y otros suministros en especie, por cuanto lo que se de con esta última modalidad, no tiene en la causa una cuantificación, ni una regularidad, que permita un juicio certero del efec-tivo aporte económico del recurrente, por lo que implica una contribución proveniente de su sola voluntad, que, aunque positiva -pues su actitud no se desmerece- no es cuan-tificable, y sí variable y dependiente exclusivamente del aportante, circunstancias no aconsejables en la regulación de un régimen alimentario de esta naturaleza. (v. de este Tribunal expediente nro. 32878 – C.A. Y M.G.P/HOMOLOGACIÓN CONVENIO P/INCUMPLIMIENTO AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA, resolución del 5/02/2008 – LA112-136).

Esta modalidad alimentaria -ampliamente aceptada y practicada en nuestro ám-bito- juega como un principio, el que puede verse modificado o excluido por circunstan-cias excepcionales que, en el caso, no se advierten, tal como ha sido explicado en los párrafos anteriores.

Valga como ejemplo aquella decisión de esta Segunda Cámara en cuanto expli-camos que “Si cambian las circunstancias bajo las cuales se generó el acuerdo de ali-mentos, y precisamente la variación radica en que el menor ya no vive con su madre sino con su padre, el alimentante, aquello que éste aportaba en dinero en efectivo ahora lo hace en especie, lo que es de la naturaleza propia de los alimentos, la que no se modi-fica por pactárselos en moneda, por razones prácticas. No se requiere una modificación formal devenida de una resolución judicial que resuelve el cambio de la tenencia para que durante el tiempo que ha vivido el hijo con el padre alimentante cese el deber de cancelar en efectivo su obligación, pues en ese tiempo lo hace en especie. (Expte.: 32634 – L.T. EN J. P/D.V.P/EJ.SENT, sentencia del 5/12/2007 – LS117-98).

Por ello es que no comparto ninguno de los argumentos del tercer agravio com-pendiado bajo la letra c), -por las dos razones vertidas más arriba- y según el cual la juez no ha valorado en forma sistemática la prueba ofrecida, en especial la informativa incor-porada en los autos por divorcio vincular, por medida tutelar -del Sexto Juzgado de Fa-milia- y por tenencia, conforme a la cual se advierte que los alimentos en dinero en efec-tivo pueden verse vulnerados en su fin esencial y último cual es el desarrollo de los me-nores.

Aunque sea reiteración de lo ya dicho, pero tras la finalidad de ocuparme de to-dos y cada uno de los agravios, no hay, al menos en el caso que nos ocupa, una relación de causalidad entre las conductas que llevaron a la sentencia de divorcio por culpa ex-clusiva de la Sra. P., y sus cualidades, puestas en acto, de administradora de los alimentos de sus hijos. Sólo hay prueba testimonial en los autos por tenencia -ver vista de causa- la que, no cabe ser valorada por lo dicho en el párrafo anterior, pero y además, por cuanto a la hora del mérito de aquella prueba se encontrará el y/o los juzgadores con testimonios encontrados.

La queja sintetizada bajo la letra e), consistente en que no es necesario que el alimentante pruebe cuáles son sus ingresos si ofrece pagar todo lo necesario para sus hijos y, por otra parte, la actora, que es quien debe probar lo que afirma, ofreció girar oficio al lugar de trabajo del demandado, lo que luego no hizo, se encuentra contestado o, mejor dicho, enervado, por el mismo recurrente, puesto que es el mismo Sr. V., al introducir uno de sus agravios ya tratados, pone en relieve que no lo agravia el por-centaje de lo que percibe sino la modalidad de cumplimiento, en efectivo.Luego, pierde toda trascendencia la prueba de lo que percibe el demandado, quien sólo se queja ante este Tribunal de alzada de la modalidad de pago y no del monto en definitiva compro-metido.

Por lo expuesto, y si mis distinguidas colegas que integran este Tribunal compar-ten los fundamentos dados, corresponde desestimar el recurso de apelación bajo estudio y la confirmación consecuente de la sentencia apelada.

Así voto.

Sobre la misma cuestión la Dras. Marsala y Furlotti, dijeron que adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. GIANELLA DIJO:

Las costas del recurso son a cargo del apelante vencido (art. 36, I del CPC). Así voto.

Sobre la misma cuestión las Dras. Marsala y Furlotti, dijeron que adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 7 de mayo de 2012.

Y V I S T O S: Por lo que resulta del acuerdo, precedente el Tribunal

R E S U E L V E:

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 137 en contra de la sen-tencia que luce a fs. 127/129, emanada de la Sra. Juez del Séptimo Juzgado de Familia de la ciudad de Mendoza, la que, en consecuencia, se confirma en todas sus partes.

2. Imponer las costas al demandado apelante.

3. Diferir las regulaciones de honorarios hasta tanto se practiquen las corres-pondientes a la primera instancia (art. 15 de la ley arancelaria).

NOTIFÍQUESE y BAJEN.

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