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El no oponerse a la realización del estudio de ADN necesario para determinar la paternidad no constituye un allanamiento incondicionado.

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Partes: P. M. R. c/ B. A. L. s/ filiación

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: I

Fecha: 3-may-2012

Cita: MJ-JU-M-72654-AR | MJJ72654 | MJJ72654

Se imponen las costas al demandado en un juicio por filiación pues el solo hecho de no haberse opuesto en la contestación de la demanda a la realización del estudio genético, no constituye un allanamiento incondicionado a las pretensiones de la acción.

Sumario:

1.-Corresponde imponer las costas al demandado en la demanda de filiación en la que se estableció su filiación paterna del hijo de la actora, pues el hecho de no haberse opuesto al contestar la demanda a la realización del estudio genético no constituye un allanamiento incondicionado en los términos del art. 70 del CPCCN.

2.-El no oponerse al contestar la demanda a la realización del estudio genético (ADN) necesario para lograr determinar la verdadera paternidad del que resultó su hijo, no constituye en el caso un allanamiento incondicionado ni oportuno, en los términos del art. 70 del CPCCN., sino, por el contrario, un desconocimiento de la paternidad y por tanto un allanamiento condicionado a despojar una duda, no siendo el ámbito judicial el adecuado a tales efectos.

3.-Habiendo obligado el demandado con su conducta a la promoción de la causa ello impide prescindir del principio objetivo de la derrota por lo que deben serle impuestas las costas (art. 68 , CPCCN.).

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de mayo del año dos mil doce, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «I» de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: «P. M. R. c/B. A. L. s/ filiación» respecto de la sentencia corriente a fs. 244/246 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. UBIEDO, OJEA QUINTANA y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra.UBIEDO dijo:

La sentencia de fs. 244/246 hizo lugar a la demanda de filiación extramatrimonial deducida por P. C. P. contra A. L. B., declarando que M. R. B. es habido de la unión de éste con la actora. Asimismo, le impuso las costas del proceso.

El demandado expresó agravios a fs. 267; los que fueron contestados a fs. 270/272, donde cuestionara la forma en que fueron impuestas las costas del proceso.

El apelante reconoció al contestar demanda que mantuvo una relación amorosa con la madre del menor para la fecha en que estimativamente se produjera la concepción del futuro niño y que durante el embarazo la madre le manifestó que era su progenitor (v. fs. 60 y vta.).

El no oponerse al contestar la demanda a la realización del estudio genético (ADN) necesario para lograr determinar la verdadera paternidad del que resultó su hijo Matías Ramiro, no constituye en el caso un allanamiento incondicionado ni oportuno, en los términos del art. 70 del Código Procesal, sino, por el contrario, un desconocimiento de la paternidad y por tanto un allanamiento condicionado a despojar una duda, no siendo el ámbito judicial el adecuado a tales efectos.

Por tanto, habiendo obligado con su conducta a la promoción de la causa ello impide prescindir del principio objetivo de la derrota (art. 68 , Cód.Procesal).-

Voto pues para que se confirme la sentencia de fs. 244/246 imponiendo las costas de ambas instancias al recurrente (art. 68, Código Procesal).-

Por razones análogas, el DR. OJEA QUINTANA y la DRA. CASTRO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

MARIA LAURA RAGONI

Secretaria interina

Buenos Aires, 3 de mayo de 2012.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) confirmar la sentencia de fs. 144/146; 2º) imponer las costas de ambas instancias al recurrente

Para conocer en las apelaciones de honorarios de fs. 250 y 254/255 cabe considerar la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia, complejidad, importancia y extensión, la naturaleza del asunto, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1 , 6, 8 , 9, 10 , 37, 38 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432 .

Y teniendo ello en cuenta por resultar reducidos se elevan los honorarios regulados a las Dras. Malena Kareen Totino Soto y María Rosa Varcasia -en conjunto-, a la suma de ($.). Respecto a los regulados a los Dres. Agustín Andrés Lening y Marcelo Osvaldo Ciarca por resultar ajustados a derecho se los confirma.

Por la actuación en la alzada, considerando el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia y extensión del trabajo y las demás pautas establecidas en el art. 14 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, regúlanse los honorarios de la Dra. Malena Kareen Totino Soto, en la suma de ($.) y los de la Dra. Graciela Edith Pautasio en la suma de ($.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

MARIA LAURA RAGONI

Secretaria interina

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