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Rechazo de la pretensión cautelar para suspender la disposición que exige tener cuenta en dólares para retirar dinero en el exterior.

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CAMBIO DE DIVISAS – MONEDA – RÉGIMEN CAMBIARIO – BCRA – CAJEROS AUTOMÁTICOS – HABER PREVISIONAL – JUBILACIONES – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – AMPARO

Partes: Axelrad Mauricio y otros c/ B.C.R.A. y P.E.N. s/ amparo

Tribunal: Juzgado Federal de Rosario

Sala/Juzgado: 2

Fecha: 29-may-2012

Cita: MJ-JU-M-72537-AR | MJJ72537 | MJJ72537

Se rechaza la pretensión cautelar de quienes se acogieron a la jubilación ordinaria, según la moratoria dispuesta por la ley 25994 y 24476 y residen en el Estado de Israel y Estados Unidos, tendiente a que se suspendan los efectos de la Comunicación “A” 5294 del BCRA en cuanto les imposibilita cobrar sus haberes jubilatorios a través del retiro de dinero por cajero automático en el exterior.

Sumario:

1.-Corresponde rechazar la medida cautelar solicitada tendiente a la suspensión de los efectos de la Comunicación A 5294 del BCRA -peticionada en el marco de una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la misma- en cuanto les imposibilita a los actores cobrar sus haberes jubilatorios a través del retiro del dinero por cajero automático en el exterior, toda vez que la impugnada normativa dispone que los retiros de moneda extranjera con el uso de tarjetas de débito locales desde cajeros automáticos ubicados en el exterior, deberán ser efectuados con débito a cuentas locales del cliente en moneda extranjera, no existiendo ninguna restricción en la normativa cambiaria para acceder al mercado único y libre de cambios para realizar transferencias por jubilaciones y pensiones, y no advirtiéndose en principio, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en cuanto a la modificación en la modalidad de cobro de los haberes jubilatorios de los actores, que provoque un perjuicio grave e inminente que impida a los mismos disponer de esos beneficios.

2.-Toda vez que la norma cuya suspensión de efectos cautelarmente se pretende -Comunicación A 5294- es dictada por el Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de facultades que le son propias, y se trata de un acto emanado de un organismo dependiente del Estado Nacional que como tal, goza de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, no puede ser detenida su ejecutoriedad o impedida por los tribunales, salvo razones excepcionales, lo que no ha sido demostrado por los actores.

3.-Cabe el rechazo de la pretensión cautelarmente deducida, en el marco de una acción de amparo tendiente a lograr la suspensión de los efectos de la Comunicación A 5294 del BCRA, en cuando imposibilidad a los actores a cobrar sus haberes jubilatorios a través del retiro del dinero por cajero automático en el exterior, toda vez que no se advierte comprobado el peligro en la demora -segundo requisito previsto en el art. 230 del CPCCN-, por cuanto los argumentos esgrimidos por los actores no son suficientes para hacer ceder el principio de legitimidad del que gozan los actos emanados del poder público; además de no haber acreditado la imposibilidad de acceder a los beneficios jubilatorios que los mismos perciben mensualmente, a través del nuevo procedimiento implementado por la normativa en cuestión.

Fallo:

ROSARIO, 29 de mayo de 2.012.-

VISTOS: Los autos caratulados: “AXELRAD, MAURICIO Y OTS. c/ B.C.R.A. Y P.E.N. s/ AMPARO”, expte. Nº 12.095, de entrada en la Secretaría “B” del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Rosario a mi cargo de los que resulta que:

A fs. 386/408 comparecen, por medio de apoderada, los señores, SARA ARAB COHEN; MAURICIO AXELRAD; SARA BARANOFF; ESTHER BENSIGNOR; ALBERTO BEREDOVSKY; MARCOS BERGERMAN; NATALIO BROITMAN; NELLY BROSSA; DAVID CIKMAN; CLARA COPIT; ISABEL ELZHOLZ; MARTA ENTENER; DORA FELENDLER; PABLO FIHMAN; ANA FANNY FISCHMAN; ANA FRIED; BENITA GABE; PERLA GUTCOWSKI; SILVIA KAMPEL; DORA KATZ; SARA KAPELUZNIK; BETTI KAUFMAN; FANNY KIVATINITZ; JULIO KOFLER; JUANA KOTLIK; MARCELO KRAITMAN; SUSANA KUDISCH; MARIO LEVIN; ROSA MESRI; AMALIA NIEBIESKI; LUIS PASCAR; MIRYAM POMERANTZ; NOEMI RAPAPORT; REBECA RAVITZ; PEDRO ROZEN; DAVID SALMON; AMALIA SAVITZKY; JOSE SCHEJTER; POLIN, SHEM TOV; ELIAS SCHERBACOVSKY; SOFIA SCHERBACOVSKY; BEATRIZ SEGAL; CLARA SOZCZYN; LYDIA TREFLER; ANITA WEKSLER; y MARCELO WIERSCH, e interponen acción de amparo contra el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del comunicado “A” 5294 , a instancias de la circular Camex 1 – 693, para el Mercado único y libre de cambios; en cuanto les imposibilita cobrar sus haberes jubilatorios a través del retiro del dinero por cajero automático en el exterior.

Asimismo solicitan, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del comunicado impugnado y el restablecimiento del cobro por cajero automático en el exterior, oficiando a la empresa RED LINK, y al NUEVO BANCO DE ENTRE RÍOS S.A., CASA CENTRAL.

Fundan la legitimación activa, la competencia federal y solicitan la acumulación subjetiva de pretensiones.

Al relatar los hechos expresan que se acogieron a la jubilación ordinaria, según la moratoria dispuesta por la ley 25.994 y 24.476 , e ir cancelando la deuda en cuotas mensuales del haber jubilatorio. Refieren además que algunos actores se encuentran residiendo en el Estado de Israel y otros en Estados Unidos.Que, a fin de percibir sus haberes mensuales, se les generó una cuenta corriente en pesos en el Nuevo Banco de Entre Ríos S.A., y la entidad bancaria realizaba mensualmente la transferencia automática y sin costos de los montos jubilatorios de Anses a esas cuentas corrientes para luego con sus tarjetas de débito adheridas a la cuenta cobrar sus jubilaciones en el exterior desde cualquier cajero autorizado por la red Cirrus, conforme la reglamentación vigente hasta el 02/04/2012.

Explica el procedimiento vigente según la ley de entidades financieras; comunicación “A” 5263 de reglamentación de cuenta corriente bancaria del BCRA y comunicación incorporada “A” 5284 del BCRA. También refiere la nueva normativa, comunicación “A” 5294, cuestionando la constitucionalidad de la misma, en virtud de los fundamentos que expone.

Fundamenta la procedencia de la acción de amparo interpuesta. Argumenta sobre los derechos y principios constitucionales que considera afectados.

Funda la medida cautelar peticionada, conforme los requisitos que menciona.

Plantea la inconstitucionalidad del art. 195 del C.P.C.C.N. y del efecto suspensivo del eventual recurso contra la medida cautelar. Formula reserva del caso federal y ofrece prueba.

A fs. 409 se dispuso pasar los autos a despacho para resolver, previa vista fiscal. A fs. 410 se ordenó, como medida para mejor proveer, requerir informe al Banco Central de la República Argentina sobre el costo de la transferencia al extranjero de los haberes jubilatorios de los actores. A fs. 412 el Sr. Fiscal contesta la vista. A fs. 418 se dispone pasar los autos a resolver. A fs. 419, el B.C.R.A. contesta el informe requerido.

Y CONSIDERANDO:

Corresponde en esta etapa preliminar examinar la viabilidad de la medida peticionada a la luz de los recaudos exigidos por el art. 230 del Código y que son requisitos ineludibles de procedencia de toda medida precautoria:verosimilitud del derecho, peligro en la demora e imposibilidad de obtener por otro medio la protección cautelar.

La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica (Fallos 326-1:1.248 ).

Analizadas las argumentaciones de hecho expuestas en la demanda y en el marco de la apreciación provisoria e hipotética que impone el dictado de una medida cautelar, dentro de la cual agota su virtualidad, entiendo que no se presenta la verosimilitud del derecho invocado con la entidad requerida para justificar el dictado de la cautelar (cfr. art. 230 inc. 1° del C.P.C.C.N.). Ello, en el actual estado de la causa y sin perjuicio de la valoración que en definitiva se efectúe.

La normativa que se impugna en este proceso, esto es, la comunicación “A” 5294, dispone que a partir del 03.04.12 inclusive “…los retiros de moneda extranjera con el uso de tarjetas de débito locales desde cajeros automáticos ubicados en el exterior, deberán ser efectuados con débito a cuentas locales del cliente en moneda extranjera.” A su vez, el informe producido por el Banco Central, obrante a fs.419/420 señala que “no existe ninguna restricción en la normativa cambiaria para acceder al mercado único y libre de cambios para realizar transferencias por jubilaciones y pensiones…” y que “…los costos de las transferencias al exterior dependen de cada entidad interviniente y no están regulados por las normas cambiarias.”

Vale decir que, en principio, no se advierte una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la norma, en cuanto a la modificación en la modalidad de cobro de los haberes jubilatorios de los actores, que provoque un perjuicio grave e inminente que impida a los mismos disponer de esos beneficios. Tampoco ellos lo han acreditado.

Se trata además, de una norma dictada por el Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de facultades que le son propias. Es decir, que se trata de un acto emanado de un organismo dependiente del Estado Nacional, que como tal, goza de la presunción de legitimidad de los actos administrativos (cfr. art. 12 ley 19.549). En consecuencia, su ejecutoriedad no puede ser detenida o impedida por los tribunales, salvo razones excepcionales. Así lo ha entendido la Excma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad, en los Acs. N° 539/85, 122/86, 468/03, 3519/03, entre otros.

Del análisis preliminar efectuado en autos, no surge que los actores hayan desvirtuado dicha presunción.

Por lo cual debo señalar que no corresponde a este tribunal interferir en las atribuciones constitucionales específicas de los otros poderes del Estado. Ello, en esta etapa preliminar y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en la oportunidad procesal pertinente.

Así, ha resuelto el tribunal Superior que:”la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional y de ahí que un avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público.” (cfr. Fallos 324_2315 ).

Con relación al segundo requisito previsto en el art. 230 del C.P.C.C.N., la existencia del peligro en la demora, no se advierte comprobada en el presente, por cuanto los argumentos esgrimidos por los actores no son suficientes para hacer ceder el principio de legitimidad del que gozan los actos emanados del poder público; amén de no haber acreditado la imposibilidad de acceder a los beneficios jubilatorios que los mismos perciben mensualmente, a través del nuevo procedimiento implementado por la normativa en cuestión.

Además, no se ha acreditado que la demora en la sustanciación del presente juicio, pudiera irrogar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

En consecuencia, no habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 230 del C.P.C.C.N., considero que la medida cautelar peticionada en autos es improcedente.

Por lo expuesto

RESUELVO:

Rechazar la medida cautelar solicitada por los accionantes en la presente causa. Insértese y hágase saber.-

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