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Condena a la madre de un menor por la comisión del delito de impedimento de contacto del hijo con el padre no conviviente

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justcia7Partes: C. Y. A. s/ delito de impedimento de contacto

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario

Sala/Juzgado: pluripersonal

Fecha: 16-oct-2014

Cita: MJ-JU-M-89251-AR | MJJ89251 | MJJ89251

Condena a la madre de un menor por la comisión del delito de impedimento de contacto del hijo con el padre no conviviente ya que en reiteradas y acreditadas oportunidades impidió sin causal justificante el retiro del menor por parte del progenitor debiendo hacerlo en virtud de los sucesivos convenios de visitas suscriptos.

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que condenó a la pena de seis meses de prisión de ejecución condicional como autora del delito de impedimento de contacto de hijos con padres no convivientes y absolvió de similar imputación al otro progenitor cuando ha sido probado mediante acta notarial que en dos oportunidades se presentó el padre al domicilio de la madre y los padres de ésta para retirar al niño, y no fue atendido ni se entregó el menor, sin justificación alguna válida, y en una circunstancia posterior, en que debía ser retirado el menor en las puertas o frente al club al que asistir, en virtud del lo acordado en nuevo convenio, y el mismo no se encuentra en el citado lugar, circunstancia acreditada no solo por la propia versión del padre sino también por testimonios sin que haya justificación válida atendible para conmover la sentencia condenatoria.

Fallo:

En la ciudad de Rosario, a los 16 días del mes de Octubre de 2014, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces integrantes de la Sala pluripersonal de la Cámara de Apelaciones de Rosario, integrada por los Dres. Otto Crippa García, Daniel Acosta y Georgina Depetris, a fin de dictar sentencia en la causa registrada bajo la Carpeta Judicial CUIJ N° 21 07000877-4 de la Oficina de Gestión Judicial, proceso seguido a Y. A. C. argentina, nacida el 13 de julio de 1972, DNI 22.783.256, soltera, Ama de casa, hija de Mario Domingo y de Elda Ravioloi; y a MARIO DOMINGO C., hijo de Mariano y de Audilda Serenelli, DNI 6.178.118; por la presunta comisión, del delito de Impedimento de contacto de hijos con padres no convivientes por los que el Juzgado en lo Penal Correccional, a cargo del Dr. Alberto Jesús Rizzardi condenó a la Srta. Y. A. C. como autora penalmente responsable, a la pena de Seis meses de prisión;, de ejecución condicional, y a las costas procesales; en tanto absuelve de imputación similar al Sr. Mario Domingo C., por el que fuera procesado, por falta de pruebas suficientes (Vide íjs.341/355); fallo que ha sido objeto de apelación por parte de la Defensa de la Srta. C.; como también de parte del Sr. Eduardo Mingardo, querellante contra la absolución dictada en favor del Sr. Mario C.; recursos fundados y que son admitidos por este Tribunal designado por la Oficina de Gestión Judicial para entender en la presente apelación; habiendo participado de la Audiencia de debate por la defensa, el Dr. Eliseo Castellani; por la querella el apoderado, Dr. Segio Perrune y por la Fiscalía, la Dra. Cristina Rubiolo; según consta en el Acta respectiva; habiéndose ademas de la expresión y contestación de los agravios, agregado con acuerdo de parte, documental en fotocopia de Carta Documento del Sr. C. al Sr.Mingardo y de la decisión de la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial N° 217 del 13 de agosto ppdo, en los autos «Mingardo Eduardo c. C. Y. s/Ampliación y modificación de régimen de visitas- N°437/13), y haber requerido el Dr. Castellani se soliciten los expedientes civiles, que muestran la existencia de dos acuerdos con distintos lugares -domicilio y Club-, en que debía producirse la entrega y devolución del menor, en diferentes épocas.-

Estudiados los autos se plantearon las siguientes

cuestiones a resolver:

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?

Y de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dr. Crippa García, Dr. Acosta y Dra. Depetris.-

A la primera cuestión el señor Vocal Dr. Crippa García dijo: Que la defensa de la Srta. C. postulo en su momento en la interposición del recurso, la nulidad, por cuanto su parte ofreció la documental instrumental de los expedientes que tramitan por ante el Juzgado de San Lorenzo, de Familia, donde constan todas las condiciones sobre el régimen de visitas, y donde el Sr.Mingardo debía retirar y reintegrar al menor, días y horas en que tenía el derecho a la visita y demás circunstancias y ello no se cumplimentó por estar parte de ella en la Cámara de Rosario, corresponde ahora peticionarlos, porque el régimen del derecho de familia no le permitía a su parte retirarlo; siendo ello importante en tanto al momento en que se denuncian los ilícitos el acuerdo que se menciona no estaba vigente, ya que el primero rigió hasta diciembre de 2010, y luego se pacto que el menor sería retirado en la entrada del Club Provincial de Salto Grande, y no desde el domicilio de San Martín 280 de esa localidad, lo que evidencia un fuerte error; aspectos estos que son los argumentos con que en la audiencia se expresaron agravios contra la decisión que condenó a sus asistida, ya indicando en detalles las circunstancias de tiempo y lugar mas valoradas, ya que el convenio al que se ha hecho referencia no regía en ese momento. También se ha agraviado de la pena impuesta en tanto la misma ha excedido la solicitada por la Fiscalía, y que muestra una evidente parcialidad del Juzgador, resaltando que no basta un solo incumplimiento, sino en su caso, para la valoración punitiva una grave y permanente afectación; por todo lo expuesto, postula la revocación del fallo.-

Que el Tribunal de grado, tras ello dicta decisión aclaratoria, dando cuenta que la pena es comprensiva de dos hechos en concurso real (Vide fjs.372), dentro del proceso escrito.-

Que la querella, cuestiona la decisión del Tribual de grado en lo que hace a la absolución del Sr. Mario C., destacando que no se han valorado las pruebas aportadas por su parte, y esencialmente a la Carta Documento que obra en autos, y que es nuevamente acompañada en la Audiencia con la aceptación de la defensa, pues ha sido el Sr. Mario C.el que la firma e indica la prohibición de acercamiento del querellante a su domicilio e inmediaciones, ya que tal documento es harto indicativo de que efectuó actos típicos de la conducta que le fuera enrostrada; atribuyendo la tarea de la Fiscalía exclusivamente referida a la coimputada, afirmando que las pruebas testimoniales son las que, junto a las documentales acreditan la activa participación de Mario C.; afirmando con vehemencia que la decisión que cuestiona ha expuesto una falta de criterio al no desentrañar aspectos valorativos omitidos, que llevan a estimarlo injusto y arbitrario; por todo lo que requiere la revocación de la absolución y el dictado de condena y pena para el Sr. Mario C.-

La Dra. Rubiolo, por la Fiscalía, solicita la confirmación del fallo puesto en crisis, en tanto el Tribunal de grado ha merituado correctamente, y ha fundado con ello la sentencia, de las dos fechas de incumplimiento del régimen de visitas con el menor, sin que haya constancia de la supuesta enfermedad del niño, solicitando se confirme el fallo, y acotando que sin duda hay problemas psicológicos en el menor producto del problema de familia, y del impedimento con el progenitor; culminando la audiencia en la replica de la defensa, que acota que la lectura que ha hecho la querella de la Carta Documento ha sido parcial, leyéndola integra, cuestionando las denuncias por infundadas; para culminar la Sra. C.al dársele la palabra, exponiendo que ya en la actualidad hay un régimen de visita mas ampüo.-

Habiendo procedido al estudio de los presentes obrados, analizados los escritos, presentaciones, audiencias, versiones de las partes, informes de profesionales, junto al material proveniente del fuero civil, se advierte a través del tiempo, la existencia de un conflicto en que parece haberse privilegiado posturas personales, enfrentamientos, y cuestionamientos emergentes de diferencias, de orden familiar, en los que no se ha cuidado al menor, hijo de ambos, de encontrarse sometido a tironeos, pretensión de elección de parte del niño entre sus progenitores o con respecto a ellos, mostrando ello en consecuencias de orden físico, tal como se ha verificado en varios de los informes de quienes han examinado y tratado al grupo familiar, y las respuestas del menor, con notoria disminución de las defensas, y afecciones físicas, que inclusive han llegado con situaciones indebidas en el ámbito escolar en el Establecimiento donde el mismo ocurría.-

Tal situación, según los dichos en la parte final de los padres, parecerían tener un camino de mejoramiento, ya con el niño un poco mas grande, ante un reciente nuevo régimen de visitas que por implicar un acuerdo es de desear se cumpla pacíficamente, continúe y hasta pueda mas adelante ir mejorando; aunque aquella conflictiva ha teñido las presentes actuaciones, lo que, en mi opinión, inclusive en la audiencia oral, ha privilegiado parte de tales motivaciones o reproches, por sobre el aspecto jurídico y fáctico concreto, que ha sido un poco relegado.-

Las consultas y aportes de los médicos Morales, Andreussi. Puntonet y Magnano (Vide fjs. 113, 119, 121 y 123), han sido no solamente aportes en el sentido antes indicado, sino que han justificado algunos de los incumplimientos denunciados; junto a otros aspectos que no se encuentran controvertidos dejando reducido a dos hechos, a dos oportunidades, la cuestión, en los que el Tribunal de grado ha encontrado responsable a la Srta.C., uno de los cuales ademas la querella lo ha endilgado en su planteo recursivo, al padre de aquella y coimputado procesado en su momento Mario C. –

Ambas situaciones han sido debidamente verificadas, mediante Acta notarial realizada el 15 de enero de 2011, en la finca situada en San Martín 280 de la localidad de Salto Grande, domicilio en donde no se atendió ni entregó a su progenitor al niño, y que correspondía al domicilio de la madre y los padres de esta, lo que no teniendo justificación alguna válida, y mas allá de la Carta Documento enviada por el Sr. Mario C. que fuera presentada nuevamente en la Audiencia y que se encuentra agregada a fjs.56 del Expediente que corre agregado «Mingardo Martino s/protección de persona» y que tramitara ante el Juzgado de Familia de San Lorenzo, en tanto la citada Carta ha sido remitida con fecha posterior al 15 de enero.-

La falta de justificación atendible de parte de la Srta. C. deviene incontrastable, apareciendo ya en el juicio oral, otra argumentación por parte del Sr. Castellani, que remitiéndose al pedido de las causa del fuero civil a lo que se ha hecho lugar, menciona que para la fecha del 15 de enero ya estaría vigente un nuevo convenio, por el que el menor debía ser retirado de la puerta o del frente del Club Provincial, sito en calle San Martin.Sin embargo,a la vista los autos civiles, se advierte que el nuevo convenio, por el que probablemente a raíz de la Carta Documento, tiene fecha del 16 de febrero de 2011, o sea, posterior al 15 de enero de 2011; por lo que el primero de los hechos intimado como obstáculo e impedimento de contacto, se encuentra acreditado.-

Y lo mi smo acaece con el hecho fechado el 19 de marzo, en que debiendo haber sido entregado o retirado el menor en las puertas o frente al Club Provincial, como fuera acordado el mes anterior, en el nuevo convenio, el mismo no se encuentra en el citado lugar, a donde es buscado por su progenitor, circunstancia acreditada no solo por la propia versión de Mingardo, sino también por los testimonios de los Sres. Daniel Albanese y Segio Martin (Vide. Fjs.198/199), sin que haya justificación válida atendible para conmover, con respaldo, el incumplimiento en ese 19 de marzo de 2011, que implicó un impedimento, que ha sido declarado y acreditado por el Tribunal de grado, por lo que, la sentencia debe a ese respecto ser confirmada.-

En esa misma jomada del 19 de marzo, ha sido visualizado el Sr.Mario C., pasar con una camioneta, pero ni atendiendo a que ello sea verídico, ni lo mencionado o contenido en la Carta Documento, puedan motivar la variación del fallo en cuanto a la inexistencia de la conducta delictiva como pretende la Querella, y a mi entender ha sido debidamente valorado por el tribunal de grado ya que no se advierte que suya haya sido la obligación o el encargo el 19 de marzo, o que el contenido de la Carta Documento, haya sido o tenga virtualidad para ser considerado un impedimento de contacto, en tanto aparece como una contestación o respuesta formal a la acusación que se le ha hecho de tener armas y amenazar la vida o la integridad del denunciante.-

Por todo ello, reitero, cabe rechazar los agravios

de la defensa y de la querella y confirmar la sentencia puesta en crisis, con costas, opr los hechos que datan del comienzo del año 211, y que parecen no reiterarse, como sí tras los tratamientos, informes y conclusiones que han motivado a fjs.194/197, o fjs.10, o finalmente de fjs-76/82; haya llegado la madurez y la comprensión de que por sobre toda situación personal o familiar, debe primar la salud del menor, seriamente cuestionada de haber seguido las conductas que han llegado a ser consideradas como «entorno enfermo», «estado de violencia permanente» dificultad de los adultos «en tener un diálogo en función del bienestar del menor» y afectaciones a la estabilidad psíquica del menor, y que, reitero, según las propias palabras de la Srta. C. al final de la audiencia, nuevo régimen de visitas recientemente propuesto en sede civil, permiten augurar, una vida mejor para el menor, sin conflictos, y con un equilibrado contacto con sus progenitores, que implique la garantía de un mejor desarrollo para su personalidad.-

A la primera cuestión el señor Vocal Dr. Acosta diio. Comparto la opinión del Vocal preopinante y por iguales fundamentos y razones de brevedad, voto en idéntico sentido.-

A la primera cuestión la señora Vocal Dra. Depetris diio: Comparto la opinión del Dr. Crippa García y para evitar inútiles repeticiones voto en igual sentido.

A la seeunda cuestión los señores Vocales Dres.

Crippa García. Acosta y Depetris dijeron: Visto el resultado obtenido al tratar la anterior cuestión, corresponde, corresponde la integra confirmación de la sentencia puesta en crisis, con costas.-

Por todo lo precedentemente expuesto y considerado, este Tribunal pluripersonal de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, dicta el siguientes

FALLO: Confirmando la sentencia puesta en crisis, en lo que ha sido materia de recurso, con costas.-

Regulando los honorarios profesionales de los Dres. Castellani y Sergio Perrone, por su actividad en esta instancia de Alzada, fijándolos en el 50% de lo que resulte ser las asignaciones en la instancia de origen, con notificación a la Caja Forense.-

Suscribete
  1. Diego Ramon Fernandez 30 marzo 2015 at 9:30 PM

    en noviembre de 2014 tambien la Camara de Apelacion penal 3 de Rosario, confirmo y dictamino el doble procesamiento penal hacia la madre de mi hija por ley 24270 impedimento de contacto: https://www.facebook.com/notes/diego-fernandez/confirman-doble-procesamiento-penal-ley-24270-a-mariana-magnolia-hidalgo-dni-298/714328538687363

  2. queremos ponernos en contacto con Mario Domingo por un problema que tengo muy parecido al Suyo . te dejo me watsapp +5492944373143 Javier . Saludos

  3. Hola estoy teniendo el mismo problema, la madre de mi hijo ( de año y medio) me niega verlo, lo que tenemos es un régimen extrajudicial, de palabra, y ahora me lo niega, tengo temor por su bienestar, ya que ella tiene problemas de adicciones y psiquiátricos; he tratado de hacerlo por mis propios medios pero la justicia no me da lugar, soy de Rosario , Santa FE
    Gerardo 0341-152718578

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