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Fecha: 7-nov-2014
Cita: MJ-DOC-6951-AR | MJD6951
Sumario:
I. El fallo. II. Análisis del fallo. III. El uso de la marca ajena en la ley y la jurisprudencia. IV. Conclusión.
Para ver el texto completo del fallo que dio origen a este comentario, obtenga una clave de cortesía haciendo clic Aquí, luego ingrese en el siguiente enlace: Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. c/ Castaneda Matías s/ cese de uso de marcas / daños y perjuicios
Doctrina:
Por Pablo Wegbrait (*)
I. EL FALLO
El fallo comentado, resuelto por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal el 19 de febrero de 2014, se suscitó porque la actora promovió demanda contra el señor Matías Castañeda por cese de uso de la marca Clarín, más daños y perjuicios, pidiendo también la cancelación del nombre de dominio “quetepasaclarín.com”.
El 28 de marzo de 2009 Castañeda inscribió a su nombre el blog colectivo “quetepasaclarín” de información general, destacando que la elección del nombre se había originado en un discurso del entonces presidente Kirchner. El demandado planteó la falta de legitimación activa, argumentando que la frase era propiedad de su autor y no de la empresa demandante. (1)
La actora había obtenido una medida cautelar el 29 de julio de 2009 para que se deje en suspenso el nombre de dominio del demandado, se lo inscriba a favor de Clarín y cese en el uso de dicha marca y como nombre de dominio. Dado que el demandado mantuvo su postura Arte Gráfico inició juicio de fondo.
En primera instancia se hizo lugar a la demanda, ordenando al señor Castañeda que se abstenga de utilizar la denominación Clarín en cualquier forma, transfiriéndose a su vez el nombre de dominio de Internet “quetepasaclarin.com” a la actora y condenándolo a pagar daños y perjuicios.
Al revocar la sentencia, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (con voto de la Dra.MEDINA) expresó que se debe distinguir entre el uso sin autorización de una marca ajena, como si fuera propia, de la mera referencia o mención de ella en la utilización de otra marca propia, pues mientras en el primer caso siempre habrá una infracción a los derechos marcarios, en el segundo dependerá de las circunstancias de cada caso, pues la referencia de la marca ajena puede constituir una actitud legítima, cuando se reconoce que es otro el titular y no se trata de denigrarla o de desacreditarla.
La Cámara sostuvo que era muy importante tener en cuenta cuál sería la reacción del público puesto frente al hecho concreto, agregando que la denominación “quetepasaclarín” tenía un sentido particular muy claro e identificaba sin duda alguna una posición respecto del grupo empresario, que se correspondía con la que aparentemente tenía en el momento que pronunció la frase el expresidente Kirchner, por lo que el público podía suponer que se trataba de un espacio vinculado con la libertad de expresión y la discusión acerca de los medios, siendo altamente improbable que esa frase crítica respecto del grupo pudiese llevar a confusión a nadie.De acuerdo con la Cámara, el blog no solo no desconocía la titularidad de la marca, sino que demostraba una clara intención de dejar planteada una postura crítica respecto de Clarín, a partir de una frase que interpelaba al matutino por una supuesta omisión en la información.
El tribunal sostuvo además que no quedaba claro que existiese por parte del demandado una actitud denigratoria de la marca Clarín, ya que la inclusión de la marca constituía parte inescindible de la frase a la que se intentaba hacer referencia, la que representaba el perfil que el creador del blog pretendía dar a ese espacio de discusión y en modo alguno inducía a error acerca de su origen o de la vinculación que este blog pudiera tener con el grupo titular de la marca Clarín.
Según la actora, la intención de denigrar surgía de la desfiguración que el demandado había efectuado del logo del diario, al que se le habían colocado cuernos y una cola de diablo, con la intención de demonizar la marca.
La Cámara puso de relieve que la libertad de expresión está protegida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos , el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre , agregando que la Ley 26.032 establece que la difusión de ideas a través de Internet está amparada por la libertad de expresión.
Según la Cámara, un elemento a considerar era la evidente falta de equivalencia entre un grupo empresario de la magnitud de la actora y un particular que pretendía habilitar un blog para la discusión, agregando que no era posible suponer un perjuicio marcario cuando se comparaban el peso, la difusión pública y la importancia de la marca Clarín con el blog del demandado.El tribunal indicó que la parte actora tiene un promedio de más de dos millones de lectores diarios frente a lo cual pretendía presumir un daño ocasionado por un blog que -durante los 4 meses en que estuvo abierto- solo había tenido 94 entradas.
Para el tribunal, la pretensión que tienda a limitar la libertad de expresión porque esta contenga signos marcarios debía ser rechazada porque ese uso no tiene funciones distintivas y escapa así a los derechos del titular de la marca.
Por lo expuesto, la Cámara rechazó la demanda.
II. ANÁLISIS DEL FALLO
Coincido con el fallo en tanto privilegió la libertad de expresión sobre el derecho de marca, aunque discrepo en parte con los fundamentos.
En mi opinión, era suficiente para la Cámara fundamentar la decisión interpretando en conjunto la ley de marcas y las normas constitucionales y de derechos humanos que protegen la libertad de expresión. El tribunal podría haber dicho que el uso llevado a cabo por el demandado no era un uso a título de marca, sino que pretendía dar lugar a un espacio de crítica periodística, sin intentar distinguir productos y/o servicios ni usar la marca Clarín como propia. El tribunal dijo todo eso, pero agregó que no era posible suponer un perjuicio marcario cuando se comparaban el peso, la difusión pública y la importancia que tiene la marca Clarín con la situación del blog del demandado.
Considero que la importancia económica de las partes no debería jugar ningún rol en la decisión. En el fallo “Prince Manufacturing Inc. c/ Esteban Princz” (Causa 5974, del 16/9/1988) la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal expresó que “la protección que brinda la ley marcaria es por igual para pequeños o grandes comerciantes o empresas”, doctrina que la Cámara reiteró -entre otros fallos- en “Four Seasons Hotel Barbados Ltd. c/ Regente S.A.s/ cese de oposición al registro de marca”, del 21/12/1999, en el cual sostuvo que es “absolutamente indiferente en nuestro sistema el mayor o menor poderío económico del industrial o comerciante, porque la ley no establece distingo alguno entre ricos y pobres y son todos iguales ante la ley”.
Dicho de otro modo, el hecho de que la marca Clarín pertenezca a un grupo empresario poderoso no tendría que haber influido en la decisión, ya que el perjuicio puede ocasionarse a cualquier titular de marca. Al mismo tiempo, el razonamiento empleado por la Cámara podría colocar en un pie de desigualdad a los titulares de marcas notorias ya que parecería que se castiga a quien invirtió importantes sumas en la promoción de una marca, al suponer que el perjuicio es menor en el caso de un grupo poderoso.
Por otro lado, cabe preguntarse si -para ejercer la libertad de expresión- era necesario agregar cuernos y una cola de diablo a la marca Clarín. En este sentido, la jurisprudencia del fuero federal civil y comercial -que la Cámara cita- ha sostenido que el uso de la marca ajena es lícito cuando no se la usa como propia y cuando no se la denigra. Según OTAMENDI: “Una forma de denigración sería la de referirse en publicidad a la marca de un competidor criticándola seriamente con ironía, pero siempre tratando de desmerecerla”. (2)
Según se ha expresado, Castañeda usó el signo pero para expresar los valores que él pensaba que la marca representaba, no para generar confusión en el público, generar un daño y beneficiarse de ello. En primer lugar, la actora no había logrado probar el supuesto beneficio económico para el periodista y el demandado manifestó en todo momento que no había obtenido ganancias por un blog que creó sin fines de lucro.(3)
Según la actora, la intención de denigrar surgía de la desfiguración que el demandado había efectuado del logo del diario, al que se le habían colocado cuernos y una cola de diablo, con la intención de demonizar la marca. Según la Cámara, el demandado no había vulnerado los derechos del grupo mediático respecto de la marca Clarín, ya que su blog no buscaba hacerse de ese signo para confundir al público, sino que, por el contrario, lo utilizaba para establecerse como opuesto y crítico respecto de lo que ese signo representa. (4)
Es decir, si bien no sería descabellado pensar que es denigratorio el uso de la marca Clarín junto con cuernos y una cola de diablo, entiendo que para la Cámara fue clave que el demandado no buscaba confundir al público, es decir, no buscaba aprovecharse del prestigio de la marca Clarín, sino ejercer su derecho de libre expresión. En este punto considero que la Cámara falló correctamente, dado que privilegió la libertad de expresión que, como sabemos, está doblemente protegida en la Constitución Nacional en los arts. 14 y 32 (5) y en los instrumentos de derechos humanos mencionados más arriba.
III. EL USO DE LA MARCA AJENA EN LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA
Según el art. 4 de la Ley 22.362 la propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con su registro. En el art. 31.b la ley prevé sanciones penales para el uso no autorizado, refiriéndose a la acción civil de cese de uso en el art. 35 . La ley no define qué es uso ni establece excepciones para usos por terceros.
El art. 17 de la Constitución Nacional se refiere al derecho del autor o inventor pero no hace referencia a las marcas. (6)
En “Lincoln Hotel S. A. c.Aries Cinematográfica Argentina”, resuelto el 31/08/1987 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, la actora demandó por uso no autorizado de su marca Hotel Lincoln en la película Pasajeros de una pesadilla, referida al caso Shocklender. En una escena de la película se exhibía el frente del hotel, pudiéndose leer un cartel que decía Hotel Lincoln y uno de los protagonistas lo calificaba de hotel “barato”. La actora entendió que dicha mención afectaba el prestigio de su marca. Al hacer lugar a la demanda, la Cámara expresó que la aparición del nombre del hotel en pantalla podía sugerir una asociación disvaliosa con situaciones límite como las que exhibían los protagonistas del film, por lo que entendió que el uso de la razón social de la actora constituía una usurpación de nombre comercial que la desprestigiaba comercialmente. Por lo tanto, el tribunal ordenó que en futuras exhibiciones debían practicarse los cortes de las dos escenas en las que aparecía el rótulo del establecimiento hotelero, quedando solo en pantalla el acceso y las escenas en el interior.
Vemos que en el caso Hotel Lincoln se protegió al nombre por sobre la libertad de expresión, aunque en este caso la Cámara tuvo en cuenta que ni el hotel había sido muy claro sobre el consentimiento otorgado para filmar, ni la demandada había explicado claramente cómo se mencionaría al hotel en la película.
En un caso más reciente (“The Gillette Company c. Energizer Argentina S. A. s/ incidente de apelación de medida cautelar”, resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal [Sala I, 26/03/09]), el conflicto surgió porque Energizer realizó una publicidad gráfica que representaba una cinchada entre un grupo de seis conejos de fantasía -algunos de los cuales figuraban caídos- y una pila “personificada” con la marca “Energizer” (llamada “Energito”) que gana la competencia. En la publicidad había una leyenda que decía:”Energizer Lithium dura hasta 6 veces más que Duracell”. Por debajo, en letra más pequeña, más clara y centrada el aviso aclaraba “común, en cámaras digitales”, es decir, que la pila Energizer Lithium duraba seis veces más que la Duracell común.
La Cámara puso de relieve que del aviso objetado no se desprendía claramente que la comparación establecida no se refería a productos homogéneos, por lo que cabía concluir que la publicidad objetada, en principio, podía lesionar los derechos de Gillette al intentar establecer erróneamente que el producto de Energizer era superior.
Un factor que ayuda a determinar la licitud es si el uso es “a título de marca”. En este sentido, el art. 45 de la Lanham Act, la ley de marcas estadounidense, establece que se considerará que una marca ha sido usada en el comercio cuando se la coloca de cualquier manera en productos, etiquetas o envases o cuando se la usa o exhibe en la venta o promoción de servicios prestados en el comercio.
Al definir qué se entiende por “uso de marca”, la Lanham Act permitiría distinguir cuáles usos son marcarios y cuáles caen en otra categoría, por ejemplo, como un legítimo ejercicio de la libertad de expresión.
En “Mattel, Inc. c. MCA Records, Inc.” (296 F. 3d 894 -9th. Cir. 2002) un fallo estadounidense de 2002 (citado en la sentencia aquí comentada) la actora demandó por uso no autorizado de su marca renombrada Barbie en la canción “I’m a Barbie Girl”, del grupo danés Aqua. La letra de la canción, entre otras cosas, expresaba “soy una chica Barbie, en mi mundo Barbie. La vida es de plástico, es fantástico. Puedes cepillar mi pelo, desvestirme donde quieras. Imaginación, la vida es tu creación”.
Según Mattel la canción afectaba el prestigio de su marca Barbie.Al rechazar la demanda, el tribunal de apelaciones del noveno circuito expresó que la conducta de MCA Records no era una infracción de la marca de Mattel, ya que el uso de la marca Barbie en el título de la canción era relevante para la obra. Según el tribunal, la canción era sobre Barbie y los valores que -según Aqua- Barbie representa y el título no inducía a error explícitamente respecto del origen de la obra, ni sugería explícita o implícitamente que la canción era producida por Mattel.
Se ha dicho que la jurisprudencia en Estados Unidos demuestra falta de coherencia en la aplicación de las leyes de marcas a parodias. La distinción entre riesgo de confusión por un lado y uso comercial y no comercial por el otro es una cuestión de interpretación con un resultado impredecible. Las parodias también pueden involucrar una mezcla de uso comercial y no comercial. Cabe destacar que incluso los tribunales estadounidenses luchan con aspectos constitucionales (y de derechos humanos) en disputas sobre marcas, a pesar de la arraigada tradición constitucional en los EE.UU. Se ha sugerido por lo tanto que las leyes federales de marcas deberían ser reformadas para brindar una defensa específica para la parodia y la sátira a fin de dar adecuada protección al derecho de libertad de expresión. (7)
En un caso resuelto por la Corte Suprema francesa en 2006, el Comité Nacional Contra las Enfermedades Respiratorias y la Tuberculosis, (8) como parte de una campaña publicitaria contra el cigarrillo entre jóvenes, había diseñado una serie de pósters y calcomanías que hacían un uso satírico del paquete de cigarrillos Camel, mostrando al famoso dromedario -símbolo de la marca- con un cigarrillo entre sus labios haciendo humo en forma de una calavera y acompañado del eslogan:”El pucho es peor que cruzar el desierto”.
Al rechazar la demanda la Corte Suprema francesa expresó que el Comité no había abusado de su derecho de libre expresión al usar elementos decorativos del paquete de cigarrillos de la marca Camel, a título ilustrativo, de forma humorística, en afiches y calcomanías difundidos en ocasión de una campaña general de prevención dirigida a adolescentes denunciando los peligros asociados con el consumo de tabaco, ya que había actuado conforme a su objeto -con el fin de proteger la salud pública- usando medios proporcionales a dicho fin. (9)
En otros dos casos resueltos por los tribunales franceses se había formulado una crítica a las marcas Esso y Areva a fin de denunciar las consecuencias negativas que las actividades de dichas compañías tenían sobre el medio ambiente. En un tercer caso se había usado la marca Danone para criticar las políticas sociales de la empresa debido a un cierre de fábricas dentro del grupo. En estos casos las empresas titulares de las marcas iniciaron acciones por infracción. Al rechazar estas demandas los tribunales franceses expresaron que el principio constitucional de libertad de expresión implica que una organización puede, en su sitio de Internet, criticar -en la manera en que considere apropiada- los daños al medio ambiente y el riesgo causado a la salud pública a raíz de actividades industriales (las consecuencias sociales de planes de reorganización) y que -si bien la libertad de expresión no es absoluta- solo puede estar sujeta a las restricciones que sean necesarias para la defensa de derechos de terceros. (10)
En el caso alemán Lila-Postkarte la actora era la titular de la reconocida marca Milka para chocolates, que usa con un fondo color lila y vacas del mismo color. La demandada produjo postales con el mismo color lila con un texto que se refería en forma satírica a dos poetas famosos y a una vaca, y de este modo aludió a la marca notoria de la demandante.La Corte Suprema alemana consideró que el uso del color lila es un uso de marca y que la comercialización de la postal hace uso de la reputación de la marca de la actora, ya que una parodia se basa en que el público puede asociarla con la marca conocida. Sin embargo, sostuvo que igualmente no había infracción porque la demandada podía invocar el derecho constitucional de libertad de las artes, que sería una versión específica de la libertad de expresión. Para la Corte la postal constituía una expresión satírica que usa la marca de la actora y expresó que cuando las marcas no son usadas de forma denigratoria o en un contexto exclusivamente comercial prevalece el derecho de libertad de las artes. (11)
Cabe tener presente que el propósito de la marca es garantizar al consumidor el origen y la calidad de los productos y servicios, por lo cual el derecho de marca solo existe respecto de los productos y servicios mencionados en la marca y solo está protegida contra usos que entren en competencia, es decir, usos en el sector económico. En este sentido, el art. 5.1 (apdos. a y b) de la Directiva Europea de armonización en materia de marcas (12) establece que el titular de una marca tiene derecho a prevenir que un tercero, sin su consentimiento, use un signo idéntico o similar a su marca si el uso tiene lugar en el tráfico económico. En forma coincidente el art. 16 del Acuerdo sobre los ADPIC establece que: “El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca”.
Por lo tanto, el uso de marca ajena debería ser libre si es realizado fuera del comercio y no da lugar a confusión.Considero que el estándar debe ser más estricto si el uso de marca ajena tiene un fin comercial.
Por ejemplo, supongamos que un diario competidor de Clarín usa la marca con cuernos y cola de diablo en publicidad comparativa. En ese caso, al estar presente un fin comercial, considero que el uso debería ser prohibido. Sin embargo, si no hay un fin comercial y se usa la marca en ejercicio del derecho de libertad de expresión y sin intención de confundir, considero que el uso debe estar permitido.
En el caso “Arsenal Football Club Plc c. Matthew Reed”, resuelto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) el 12/11/2002, el litigio se suscitó porque el Sr. Reed vendía bufandas en las que figuraba en letras grandes la palabra “Arsenal”, registrada por el club Arsenal para dichos productos, entre otros.
El Sr. Reed vendía desde 1970 recuerdos y otros productos relacionados con el fútbol, casi todos haciendo referencia al club Arsenal, en varios puestos situados en los alrededores del estadio del club.
En el puesto del Sr. Reed había un gran cartel que decía: “El término o el (los) logotipo(s) en los artículos que están a la venta se utilizan únicamente para adornar el producto y no implican ni revelan afiliación o relación alguna con el fabricante o los distribuidores de cualquier otro producto. Solo los que llevan las etiquetas que acreditan que se trata de artículos oficiales del Arsenal son productos oficiales del Arsenal”. El Sr.Reed alegaba que vendía los productos como muestra de apoyo al Arsenal, del cual era seguidor.
El TJCE consideró que el uso de un signo idéntico a la marca puede poner en peligro la garantía de procedencia, que constituye la función esencial de la marca, agregando que si un tercero utiliza en el tráfico económico un signo idéntico a una marca válidamente registrada en productos idénticos a aquellos para los que está registrada, el titular de la marca puede oponerse a este uso con arreglo al art. 5.1.a. de la Directiva Europea.
Como vemos, en el caso “Arsenal”, el hecho de que la actividad del Sr. Reed tuviera un fin comercial inclinó la balanza a favor del club de fútbol.
Sin embargo, la cuestión no es siempre fácil, como demuestra una decisión en sentido contrario del TJCE, en el caso “Adam Opel AG v. Autec AG”, del 25/1/2007.
Autec fabricaba modelos a escala reducida de automóviles guiados por control remoto, distinguidos con la marca Cartronic. A principios de 2004 Opel constató que en Alemania se comercializaba un modelo a escala teledirigido del Opel Astra V8 coupé que llevaba incorporado el logo Opel en la rejilla, a imagen del vehículo original, fabricado por Autec. El logo de Opel estaba registrado para vehículos y para juguetes. La marca Cartronic figuraba de forma claramente visible en la portada de las instrucciones de uso que acompañaban a cada modelo a escala y en la parte delantera del control remoto. Además, la indicación “Autec ® AG” aparecía en la contraportada de las instrucciones de uso.
Según el TJCE, el derecho exclusivo previsto en el art. 5.1 de la directiva se concede para permitir que el titular de la marca pueda garantizar que la marca cumpla las funciones que le son propias, por lo que debe quedar reservado a los casos en los que el uso del signo por un tercero menoscabe o pueda menoscabar la función de garantizar a los consumidores la procedencia del producto.
Conforme al art.5.1, solo puede prohibirse a un tercero incorporar un signo idéntico a una marca registrada para juguetes que consistan en modelos a escala reducida de vehículos, si ello menoscaba o puede menoscabar las funciones de esta marca. Según el TJCE, dado que Autec no vendía automóviles, no había por su parte un uso del logo Opel como marca registrada para vehículos automóviles en el sentido del art. 5.1.a de la Directiva.
Helfer y Austin señalan que en los casos en que un demandado usa en el curso del comercio una marca que es idéntica o similar a una marca registrada respecto de productos o servicios que son idénticos o similares a aquellos para los cuales la marca está registrada, el TJCE ha dicho que el titular solo puede impedir un uso que afecte o pueda afectar la función esencial de la marca, que es garantizar a los consumidores el origen de los productos o servicios, debido a un riesgo de confusión por parte del público. Según los autores citados, estas discusiones respecto de la función esencial de las marcas son críticas para apreciar la naturaleza de la relación entre libertad de expresión y derechos de marca, aun cuando los casos no traten directamente sobre libertad de expresión. En el fondo, debe entenderse que estos casos defienden la idea de que los derechos de marca solo deben imponer restricciones a usos de marca que implican sus funciones esenciales y otros usos expresivos deberían ser libres. Los casos también revelan, sin embargo, que determinar cuándo trazar la línea entre estos usos es una decisión claramente espinosa. (13)
IV. CONCLUSIÓN
Como vemos, la relación entre marcas y libertad de expresión es un tema controvertido.Aun cuando la cuestión estuviese expresamente tratada en nuestro ordenamiento jurídico, de todas formas cada caso presenta particularidades que pueden dar lugar a dudas.
Por un lado, las marcas son un aspecto central de la competencia, brindando información adecuada al consumidor respecto de los diferentes productos y servicios en el mercado. Por otro lado, la libertad de expresión es una garantía fundamental del sistema democrático, protegida por la Constitución Nacional y por instrumentos internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional.
Considero que la libertad de expresión debe primar sobre la marca cuando no hay intención de confundir y tampoco se da un fin de lucro. Sin embargo, cuando el uso de marca ajena tiene un fin comercial y además hay intención de denigrar y/o el competidor trata de aprovecharse del prestigio de la marca ajena, el uso debería estar prohibido.
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(1) Según el demandado el blog rememoraba el discurso del entonces presidente Kirchner en el cual había dicho “El peronismo de Catamarca logró mantener su porcentaje histórico y Clarín no lo dice, no dice que el gobierno de Catamarca hace 17 años que está al poder, no habla con la verdad ¿qué te pasa Clarín?”.
(2) Otamendi, Jorge, Derecho de marcas, 6ª Ed., LexisNexis Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, pp. 295/296.
(3) Garaventa, Carlos, comentario al fallo “Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. c/ Castañeda, Matías s/ cese de uso de marcas – daños y perjuicios”, en http://enletra.com/2014/09/22/mas-nervioso-que-nunca-comentario-al-fallo-que-te-pasa-clarin/.
(4) Garaventa, Carlos, ob. cit.
(5) Art. 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: […] de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa. Y art. 32:El Congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
(6) Aunque las marcas no tengan protección constitucional expresa, podría considerarse que la Constitución las protege al reconocer en forma genérica el derecho de propiedad privada. En este sentido la Corte Suprema ha expresado que la propiedad “comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad” (Fallos 145:307), calificación que entiendo puede aplicarse a las marcas.
(7) Rahmatian, Andreas, “Trade Marks and Human Rights”, en Intellectual Property and Human Rights, Ed. Paul Torremans, Wolters Kluwer, 2008, págs. 352/353.
(8) Comité National Contre les Maladies Respiratoires et la Tuberculose.
(9) http://www.courdecassation.fr/jurisprudence_2/deuxieme_chambre_civile_570/arret_n_9432.html.
(10) Cit. por Geiger, Christophe: “Trade Marks and Freedom of Expression – The Proportionality of Criticism”, International Review of Intellectual Property and Competition Law – IIC, 3/2007, págs. 320/321.
(11) Rahmatian, Andreas, ob. cit., pág. 349.
(12) Primera Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1988 Relativa a la Aproximación de las Legislaciones de los Estados Miembros en Materia de Marcas (89/104/CEE), luego reemplazada en 2008 por la Directiva N° 2008/95/CE. Art. 5. Derechos conferidos por la marca: 1. La marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo. El titular estará facultado para prohibir a cualquier tercero el uso, sin su consentimiento, en el tráfico económico: a) de cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que la marca esté registrada; b) de cualquier signo que, por ser idéntico o similar a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios designados por la marca y el signo, implique un riesgo de confusión por parte del público; el riesgo de confusión comprende el riesgo de asociación entre el signo y la marca.
(13) Helfer, Laurence R. y Austin, Graeme W., Human Rights and Intellectual Property – Mapping the Global Interface, Cambridge University Press, 2011, págs. 286/287.
(*) Abogado, UBA. Miembro del equipo representante de la UBA en el concurso de alegatos “Philip C. Jessup”, realizado en Washington D. C. Miembro del equipo representante de la UBA en el concurso de alegatos “Jean Pictet”, realizado en Ginebra. Participación en carácter de becario en el programa de intercambio organizado en Buenos Aires por la Southwestern University (California), UB y UBA.