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Tipo: Resolución general
Nro: 5922
Emisor: Agencia de Recaudación y Control Aduanero
Localización: NACIONAL
Fecha: 6 de noviembre de 2026
Colección: Legislación
Cita: MJ-LEG-149154-AR|LEG149154|
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2026-03287563- -ARCA-DVDYTR#SDGFIS y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Título XXIII de la Ley N° 27.802 se creó el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI) a fin de promover medianas inversiones nacionales y extranjeras en la República Argentina.
Que, en pos de ese objetivo, el artículo 183 estableció el beneficio de devolución de créditos fiscales en el impuesto al valor agregado para las inversiones en bienes muebles amortizables y obras de carácter productivas que se realicen en el país en un plazo de DOS (2) años contados a partir de la vigencia del régimen, y siempre que -según corresponda- se cumpla con el monto mínimo requerido.
Que el Decreto N° 242 del 10 de abril de 2026 , reglamentó ciertos aspectos de la ley respecto de los sujetos y de las inversiones productivas alcanzadas; disponiendo en el artículo 11 que corresponde a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero, en forma conjunta con la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y con la Secretaría de Energía, dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para su efectiva aplicación.
Que, en consecuencia, los citados organismos dictaron la Resolución General Conjunta N° 5.849, por medio de la cual determinaron -entre otras cuestiones- que la registración de las inversiones, la selección de los beneficios y la gestión integral del Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI) se efectúe a través del servicio web denominado «Sistema de Gestión de Inversiones (SGI)».
Que, por su parte, esta Agencia a través de la Resolución General Nº 5.889 implementó dicho servicio web, previendo en el Capítulo D del Anexo I la formalización de la solicitud de recupero del impuesto al valor agregado mediante el uso del Sistema Integral de Recupero (SIR) en los términos de la Resolución General N° 5.173 y sus modificatorias.
Que, en virtud de ello, resulta necesario modificar esta última resolución general mencionada a efectos de fijar pautas específicas a seguir.
Que al propio tiempo, corresponde adecuar la Resolución General N° 5.889 ajustando algunos lineamientos operativos que vinculan al «Sistema de Gestión de Inversiones (SGI)» con el Sistema Integral de Recupero (SIR).
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Institucional, Sistemas y Telecomunicaciones y Administración, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 188 de la Ley Nº 27.802, por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 , sus modificatorios y sus complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024 , y por el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su modificatorio.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.173 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustituir el cuadro del artículo 1° , por el siguiente:
REGÍMENES SIR
CÓDIGO 404 – DENOMINACIÓN: Régimen de reintegro del IVA atribuible a las operaciones de exportación y asimilables – ENCUADRE NORMATIVO: Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones – DISPOSICIÓN ESPECÍFICA APLICABLE: Anexo I – FORMULARIO F 8147
CÓDIGO 001 – DENOMINACIÓN: Régimen de reintegro del IVA para los bomberos voluntarios – ENCUADRE NORMATIVO: Capítulo III de la Ley N° 27.629 – DISPOSICIÓN ESPECÍFICA APLICABLE: Anexo II – FORMULARIO F 8147
CÓDIGO 006 – DENOMINACIÓN: Régimen de recupero de créditos fiscales de IVA para las inversiones de la actividad minera – ENCUADRE NORMATIVO: Artículo 14 bis de la Ley N° 24.196 y sus modificaciones – DISPOSICIÓN ESPECÍFICA APLICABLE: Anexo III – FORMULARIO F 8147
CÓDIGO 012 – DENOMINACIÓN:Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI). Recupero de créditos fiscales de IVA – ENCUADRE NORMATIVO: Artículo 183 de la Ley N° 27.802 y sus modificaciones – DISPOSICIÓN ESPECÍFICA APLICABLE: Anexo IV – FORMULARIO F 8147
2. Incorporar como Anexo IV , el Anexo (IF-2026-03511712-ARCA-SGDADVCOAD#SDGINS) que se aprueba y consigna en la presente.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el Capítulo D del Anexo I de la Resolución General N° 5.889, por el siguiente:
«CAPÍTULO D – SEGUIMIENTO DE LA INVERSIÓN
A partir de la información y documentación registrada, el «Sistema de Gestión de Inversiones (SGI)» determinará el valor de la inversión productiva que cuente con fecha de puesta en marcha.
Con relación a dichas inversiones y para el beneficio de devolución de créditos fiscales en el impuesto al valor agregado, el sistema pondrá a disposición del responsable en la solapa «Presentación de presolicitud SIR», la posibilidad de interponer la presolicitud e iniciar el proceso de asignación del cupo fiscal, respecto de aquellos créditos fiscales para los que hubieran transcurridos TRES (3) períodos fiscales mensuales contados a partir de aquel en que haya resultado procedente su cómputo en la declaración jurada del impuesto al valor agregado.
El acceso a la misma será habilitado en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año, entre los días 1 y 10.
El cupo fiscal asignado podrá visualizarse a partir del día 15 de cada uno de esos meses, a través de la solapa «Consulta de Comprobantes con Suficiencia de Cupo Fiscal». Asimismo, deberán tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Podrá renunciarse al cupo asignado a uno o más comprobantes, en tanto no haya sido solicitado a través del servicio «Sistema Integral de Recupero (SIR)».
b) No estará permitida la reasignación del cupo fiscal de un comprobante a otro, ni la eliminación de comprobantes, salvo que se proceda con la renuncia del cupo fiscal asignado.
c) No se habilitará la edición del período de la declaración jurada ni del importe del impuesto al valor agregado computable asignado a un comprobante.
Los comprobantes con cupo asignado se encontrarán disponibles en el servicio web «Sistema Integral de Recupero (SIR)», a efectos de formalizar la solicitud de recupero del impuesto en los términos de la Resolución General Nº 5.173 y sus odificatorias.».
ARTÍCULO 3°.- Esta norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Andres Edgardo Vazquez
ANEXO
ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL N° 5.173 Y SUS MODIFICATORIAS
RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA MEDIANAS INVERSIONES (RIMI). RECUPERO DE
CRÉDITOS FISCALES DE IVA
CAPÍTULO A – SUJETOS COMPRENDIDOS
Los sujetos comprendidos en el artículo 179 de la Ley N° 27.802, que cumplan con los requisitos y
condiciones dispuestos por el artículo 2° de la Resolución General Conjunta N° 5.849 de la Secretaría
de Energía, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Agencia de Recaudación y Control
Aduanero.
CAPÍTULO B – BENEFICIO
a) Alcance
Los créditos fiscales a que se refiere el primer artículo sin número a continuación del artículo 24 de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que les hayan
sido facturados a los sujetos del Capítulo A de este Anexo, generados por las inversiones productivas
comprendidas en el artículo 180 de la Ley N° 27.802, luego de transcurridos TRES (3) períodos
fiscales mensuales contados a partir de aquel en que haya resultado procedente su cómputo. Los
mismos podrán ser utilizados únicamente para:
1. Cancelar deudas por impuestos propios (artículo 17).
2. Solicitar la devolución (artículo 20).
b) Presentación de la solicitud
Podrán presentarse hasta un máximo de CUATRO (4) solicitudes por año calendario -coincidentes
con los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre-.
CAPÍTULO C – REQUISITOS ESPECÍFICOS
Además del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 2°, los sujetos alcanzados por el
presente régimen deberán:
1. No hallarse en alguno de los supuestos indicados en los incisos a), b), c), e) y f) del artículo 184 de
la Ley N° 27.802.
2.
Haber detraído del saldo técnico a favor de la última declaración jurada del impuesto al valor
agregado presentada y no vencida a la fecha de la solicitud original o, en su defecto, de la última
declaración jurada vencida a esa misma fecha, el monto por el cual se solicita el beneficio.
El importe por el que se solicite el beneficio deberá consignarse en el campo ?Otros conceptos que
disminuyen el saldo técnico a favor del responsable?, con el código ?22 – SIR – RIMI – Ley 27.802 –
Art. 183?.
3. Haber dado cumplimiento a las normas que regulan los regímenes de retención del impuesto al
valor agregado vigentes, en carácter de agente de retención, cuando le corresponda.
4. Haber pagado el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado, con anterioridad a la
interposición de la correspondiente solicitud de beneficio de recupero en la que se informen los
comprobantes.
5. Haber interpuesto la presolicitud a que se refiere el Capítulo D del Anexo I de la Resolución
General N° 5.889, a través del servicio web denominado ?Sistema de Gestión de Inversiones (SGI)?
y, respecto del período de la solicitud, contar con comprobantes con cupo asignado, no previamente
solicitado o renunciado, luego de transcurridos al menos TRES (3) períodos fiscales mensuales
contados a partir de aquel en que haya resultado procedente el cómputo del crédito fiscal en la
declaración jurada del impuesto al valor agregado.
CAPÍTULO D – ASPECTOS RELATIVOS A LOS COMPROBANTES Y EL IMPUESTO
FACTURADO
Para cada período de solicitud, el servicio ?SIR – Sistema Integral de Recupero? permitirá importar
desde el ?Sistema de Gestión de Inversiones (SGI)? exclusivamente los comprobantes que cumplan
con lo dispuesto en el punto 5. del Capítulo C de este Anexo.
Respecto de los comprobantes importados desde el ?Sistema de Gestión de Inversiones (SGI)?, podrá
solicitarse un importe menor de crédito fiscal -o incluso eliminarse el comprobante- sin que ello
implique la pérdida del derecho a incluirlos en una solicitud futura o del cupo fiscal.
Por el contrario,
los comprobantes recibidos conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 11 de la ley
del gravamen, no podrán editarse ni eliminarse.
A excepción de lo indicado en el párrafo anterior, toda modificación de datos de comprobantes
deberá realizarse únicamente dentro del aludido ?Sistema de Gestión de Inversiones (SGI)?, con los
límites previstos en el Capítulo D del Anexo I de la Resolución General N° 5.889.
CAPÍTULO E – INFORME PROFESIONAL
En las condiciones previstas en el artículo 3°, la solicitud que se formule respecto del régimen del
presente Anexo deberá acompañarse -en todos los casos- de un informe profesional que se adjuntará
como archivo en formato ?.pdf?, en forma previa a su presentación.
Respecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del citado artículo, la validación del profesional también
se extenderá a los documentos incorporados en el ?Sistema de Gestión de Inversiones (SGI)?.
El informe deberá ser extendido por contador público independiente, siendo de aplicación los
procedimientos de auditoría y modelo de informe correspondientes a regímenes de reintegro del
impuesto al valor agregado, dispuestos por la Resolución MD N° 1.129/2024 emitida por la
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas en el marco de lo previsto
en el Capítulo VIII -Encargos para la emisión de un informe de cumplimiento- de la Resolución
Técnica (FACPCE) N° 37, modificada por la Resolución Técnica (FACPCE) N° 53. Deberá
expedirse respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado, así como sobre la
vinculación con las inversiones que dan derecho a la solicitud de recupero a que se refiere el artículo
180 de la Ley N° 27.802, individualizadas de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del Capítulo C
del Anexo I de la Resolución General N° 5.889.
En el mencionado informe, el contador público independiente dejará constancia de haber verificado:
1.
La existencia del bien integrando el patrimonio del contribuyente al momento de la solicitud.
Cuando al referido momento, el bien no integre el patrimonio del responsable por alguno de los
supuestos incluidos en el artículo 186 de la Ley N° 27.802, se dejará constancia de dicha situación.
2. Para el caso de bienes sujetos a contratos de ?leasing?, que los créditos fiscales se hubieran
computado de acuerdo con los términos de los contratos obrantes y con lo dispuesto en el artículo
183 de la Ley N° 27.802.
3. La adhesión al Régimen de Financiamiento para el pago del Impuesto al Valor Agregado de la Ley
N° 24.402 y su modificación, respecto de bienes comprendidos en el régimen.
Cuando la consulta sobre la situación de los proveedores generadores del crédito fiscal -efectuada por
el profesional en el ?Archivo de Información sobre Proveedores? conforme lo establecido en el
Anexo IV de la Resolución General N° 2.854, sus modificatorias y complementarias- no indique
?Retención Sustitutiva 100%?, las tareas de auditoría que involucren acciones no serán obligatorias
respecto de:
1. Las facturas o documentos equivalentes correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen
practicado retenciones a la alícuota general vigente o al CIENTO POR CIENTO (100%) de las
fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por la Resolución General N°
2.854, sus modificatorias y complementarias, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su
caso, compensado.
2. Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en
virtud de lo dispuesto en:
2.1. el inciso a) del artículo 5° o el artículo 12 de la Resolución General Nº 2.854, sus modificatorias
y complementarias, o
2.2. la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias.
3. El crédito fiscal correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles.
Asimismo, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de
auditoría utilizado, indicando -en su caso- el uso de la opción prevista en el párrafo anterior.
CAPÍTULO F – PÉRDIDA DEL BENEFICIO. CÓDIGOS APLICABLES
IMPUESTO CONCEPTO SUBCONCEPTO
030 – IVA 032 – RIMI 032 – RIMI
030 – IVA 032 – RIMI 051 – Intereses resarcitorios
030 – IVA 032 – RIMI 052 – Intereses capitalizables
030 – IVA 032 – RIMI 094 – Intereses punitorios


