Icono del sitio AL DÍA | ARGENTINA

#Fallos Sanción al abogado: La invocación de fallos inexistentes torna procedente extraer copias certificadas de las piezas pertinentes y remitirlas al Tribunal de Disciplina

Partes: O. de F. S. M. c/ P. Q. S.R.L. s/ despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 25 de agosto de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161412-AR|MJJ161412|MJJ161412

La invocación de fallos inexistentes torna procedente extraer copias certificadas de las piezas pertinentes y remitirlas al Tribunal de Disciplina.

La Sala II de la CNAT remite la causa al Tribunal de Disciplina en la que el letrado invocó fallos inexistentes. ¿Qué te parece esta solución?

Voting in this poll requires JavaScript.

Sumario:
1.-Dada la invocación de precedentes inexistentes efectuada por el letrado firmante se puede estar en presencia de una violación tanto de disposiciones correspondientes al Reglamento de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal como del plexo normativo procesal aplicable, configurado por las disposiciones del Reglamento para la Justicia Nacional y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que corresponde extraer copias certificadas de las piezas pertinentes y remitirlas al Tribunal de Disciplina de aquella entidad, para que allí se analice y determine si se ha verificado alguna conducta que amerite una sanción.

2.-Si en el caso la exigibilidad de las indemnizaciones previstas en el art. 2 de la Ley 25.323 y en el art. 80 LCT, se configuró recién a partir del incumplimiento del empleador frente a la intimación fehaciente del trabajador, ya sea para el pago de las indemnizaciones o para la entrega de los certificados correspondientes, corresponde considerar no aplicable al caso la normativa derogada por la Ley 27.742 .

3.-La invocación de precedentes inexistentes no es un error menor ni una imprecisión formal pues compromete la seriedad del planteo recursivo, afecta el principio de lealtad procesal y pone en evidencia que la parte no ha cumplido con el deber mínimo de verificar la existencia y el contenido de la jurisprudencia que invoca como fundamento de su agravio y si bien dicha circunstancia puede ser atribuida al uso irreflexivo de herramientas de inteligencia artificial, que es susceptible de generar citas jurisprudenciales inexistentes mediante herramientas de inteligencia artificial -‘alucinación’-, ello no atenúa la responsabilidad del letrado firmante, sino que la agrava, en tanto evidencia una delegación inadmisible del juicio profesional en un sistema tecnológico cuyas limitaciones son de público conocimiento en el ámbito jurídico desde, al menos el año 2023 (voto en disidencia parcial de la Dra. García Vior).

Fallo:
VISTO Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. Andrea E. García Vior dijo:

I.- Contra la sentencia de la instancia anterior, que hizo lugar, en lo principal, a la demanda instaurada por la Sra. S. M. O. de F., apelan tanto la parte actora, como la demandada P. Q. -en adelante P.- a tenor de los memoriales que se encuentran incorporados a la causa de manera digital, y que fueron oportunamente replicados por la contraria (contestación agravios actora; contestación agravios demandada).

Por su parte, y propio derecho, el perito contador designado en autos, objetan la regulación de honorarios realizadas en su favor, por considerarla exigua.

II.- Es motivo de queja por parte de la accionante, que el sentenciante interviniente, Dr. Santiago Docampo Miño, hubiera rechazado la procedencia de las indemnizaciones previstas en los artículos 2 ley 25323 y 80 LCT.A su tiempo, P., cuestiona que se incluyera dentro de los rubros derivados a condena la liquidación final, abonada a la trabajadora y la regulación de los honorarios realizados en la causa.

III.- Analizados los términos en que quedo trabada la litis, la prueba colectada en la causa, lo resuelto por el señor juez y, especialmente, los términos de los memoriales a despacho propuestos por los litigantes, es que en mi opinión la sentencia debe ser confirmada, aunque por motivos diferentes, los que a continuación expongo.

IV.- Sobre la queja propuesta por la parte actora, en lo relativo a las indemnizaciones previstas por el artículo 2 de la ley 25323 y artículo 80 LCT, el Juez interviniente, decidió su rechazo por cuanto no encontró acreditadas en autos la remisión de las intimaciones que la norma requieren para su procedencia y ello, «.sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 27742» -el destacado me pertenece-. Ello es motivo de queja por parte de la trabajadora y en mi opinión y si bien le asiste razón en su planteo, lo cierto es que las indemnizaciones pretendidas no resultan aplicables a la presente causa.

A poco que se de lectura al expediente digitalizado, se advierte que la accionante acompañó al momento de iniciar la acción documental que acredita su postura. Nótese que en la página 24 del hipervínculo incorporado, se observa CD 313721693 del 16/07/2024, documento que, ante la falta de visibilidad volvió a digitalizar en su original (ver hs. 3 y 4-). En dicha comunicación, que fue debidamente transcripta en el cuerpo de la demanda, expresamente indicó «(.) Por lo expuesto, intímole plazo 48,00 horas abone indemnización plena art. 245 LCT, preaviso, integración mes de despido, salario adeudado Junio 2024, diferencias salariales y horas extras impagas, aguinaldo y vacaciones proporcionales, todo ello bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales.».

Asimismo, y mediante CD 314853996 del 24/10/2024 emplazo a P. en los siguientes términos: «No habiendo a la fecha, hecho entrega Usted de la instrumental que prescribe el art.80 de la Ley de Contrato de Trabajo, es que intimóle a tenor del art. 3 del decreto 146/01 última vez plazo 48,00 hs entregue la referida documentación bajo apercibimiento de aplicación de astreintes y de lo normado por el art. 45 y concordantes de la Ley 25345».

Debe destacarse que, la empresa accionada, al momento de contestar la acción no ha desconocido su legitimidad o recepción, pese a que, conforme providencia del 07/04/2025 se le dio traslado de la misma, en los términos del art. 82 inc .a) ley 18345, lo que impone concebir su reconocimiento. Sobre el punto, y aun cuando la parte actora no hubiera realizado prueba informativa dirigida a la empresa de correos tendiente a certificar la validez de dichas comunicaciones, en numerosas ocasiones me expedí acerca del valor probatorio de esos documentos que, por sus características, revisten las propias y necesarias que garantizan su eficacia: formulario de estilo, tipografía, sellos y adhesivos numerados propios de todo despacho telegráfico remitido (conf., entre otros, Cám. Civil, Sala C «Budnik, Salomón c/Sabbag Erza y otros» J.A. 1962, págs.425/28, y esta Sala -con distinta conformación- in re «López, Alberto c/Consorcio de propietarios del edificio Rivadavia 3268»).

Ahora bien, lo aquí jurídicamente relevante, es que la ley 27742 cuya constitucionalidad fue cuestionada por las partes- fue publicada en el Boletín Oficial el 8/7/2024, en su art.99 ordenó derogar «. los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la ley 24.013; el artículo 9° de la ley 25.013; los artículos 43 a 48 de la ley 25345; el artículo 15 de la ley 26727 y el artículo 50 de la ley 26.844» y en el art.100 dispuso «Derogase la ley 25323 y toda norma que se oponga o resultare incompatible con el contenido del presente título». Las constancias acompañadas en autos, sobre las que me expresara en los párrafos precedentes, evidencian que el despido decidido por P., en los términos del artículo 247 LCT ocurrió el 11/07/2024, y que la Sra. O. de F. intimó el 16/07/2024 a que se le abonen las indemnizaciones derivadas del despido; como así también mediante misiva del 24/10/2024 intimó por la entrega de las certificaciones laborales. De lo expuesto, se desprende que las intimaciones enviadas a la demandada P., persiguiendo el cobro de las indemnizaciones agravadas previstas por las leyes 25323 y 25345 (esta última modificatoria del art 80 LCT antes citado), se realizaron entrada en vigencia la ley 27742, que derogó las disposiciones legales que daban sustento a las indemnizaciones especiales -tarifadas- pretendidas. Así, al momento de cursarse las intimaciones, las previsiones del art. 2 de la ley 25323 y del art.80 de la LCT, ya no se encontraban vigentes en el ordenamiento jurídico y ningún otro fundamento se ha dado para procurar un resarcimiento especial por las irregularidades denunciadas.

Tal como sostuve en la causa «Bergamini, Alda Rosa c/ Leku Eder SA y Otros s/ Despido», distinto a la retroactividad de la ley es el efecto inmediato de la nueva legislación que se presenta cuando modifica, acrece o disminuye los efectos en curso de las relaciones o situaciones jurídicas existentes. Ello está consagrado en el primer párrafo del art. 7° CCCN que establece que «.a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes».

El precepto sienta la regla primaria según la cual, a partir de su entrada en vigor las leyes deben aplicarse con la máxima extensión posible. No sólo a los hechos y relaciones futuras sino también a las que hayan nacidos al amparo de la anterior ley y se encuentran en plena vigencia al dictarse la nueva legislación, o sea que rige para los hechos que están in fieri, es decir en curso de desarrollo, al tiempo de su sanción, pero no para las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico.

La aplicación a consecuencias de relaciones jurídicas existentes debe ceñirse a las que aún no han quedado consolidadas. Esto no implica retroactividad de la norma porque lo que modifica o cambia son únicamente los efectos futuros de las relaciones pasadas. De ahí que solo pase a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al momento en que tuvieron lugar. Así, he sostenido que están alcanzados por la nueva ley lo que se denominan derechos en expectativa, que en verdad no son derechos sino esperanzas o posibilidades de pasar a serlo cuando se reúnan los presupuestos pertinentes.Es que las consecuencias de relaciones o situaciones existentes, se refiere a las derivaciones fácticas de las mismas. Tales consecuencias aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva ley quedan bajo el amparo de la nueva legislación. No incluye, claro está, a las derivaciones jurídicas que la nueva ley puede atribuir a hechos pasados al tiempo de su sanción.

Resta señalar que, en el caso de autos, la exigibilidad de las indemnizaciones previstas en el art. 2 de la ley 25323 y en el art. 80 de la LCT, se configuró recién a partir del incumplimiento del empleador frente a la intimación fehaciente del trabajador, ya sea para el pago de las indemnizaciones o para la entrega de los certificados correspondientes. En consecuencia, corresponde desestimar este aspecto del recurso y considerar no aplicable al caso la normativa derogada por la ley 27742.

V.- Corresponde ahora, dar tratamiento al planteo propuesto por la parte demandada, quien cuestiona la inclusión en los rubros derivados a condena «la liquidación final». Así, señala que conforme informó el experto contable en su pericia, en agosto de 2024 la empresa abonó a la trabajadora que reclama, la suma de $1.335.182 por dicho concepto, extremo que quedó cabalmente demostrado con la prueba documental acompañada a fs.68/102 -extractos bancarios y recibos de haberes-.

El cuestionamiento, por mi intermedio, no ha de tener favorable recepción.

En primer lugar, debe señalarse que el monto indicado no se corresponde con la composición de lo que conceptualmente se denomina «liquidación final», es decir, los días trabajados del mes despido, las vacaciones no gozadas -con la incidencia del SAC- y el SAC proporcional devengado; nótese que tanto en el recibo de haberes -de agosto de 2024- como en la pericia contable, siquiera se incluye monto alguno que se identifique con los once días laborados por la actora previos a la notificación del despido.

No soslayo que dicho documento, individualiza cierta cuantía con la indemnización reducida prevista por artículo 247 LCT, ahora bien, además deno explicitarlo en su escrito defensivo, no explica los parámetros utilizados para calcularla.

A dicha circunstancia, debo añadir que los resúmenes de cuenta acompañados por la demandada -ver hs.12/5 hipervínculo- fueron expresamente desconocidos por la parte actora en su contestación del traslado de contestación de demanda y no se ha producido -siquiera ofrecido- prueba informativa alguna tendiente a demostrar la veracidad de los extremos sostenidos por P. que demuestren la efectiva cancelación de tales sumas.

Tamaña omisión, no puede considerarse válidamente suplida por la prueba pericial contable, dado que lo informado por el experto, aun cuando no mereció impugnación por parte de la trabajadora, emana de asientos contables unilaterales que posee la empresa demandada y, por ende, inoponibles al trabajador. Por lo que ante el expreso desconocimiento de la Sra. O. de F. a la documental acompañada por su ex empleadora, se imponía instar medida de prueba alguna tendiente a demostrar tal extremo, cosa que no hizo. En definitiva, dado que no existen constancias suscriptas y reconocidas por la trabajadora que den cuenta de su percepción, como así tampoco prueba informativa que corrobore la veracidad de la documental acompañada, es que he de compartir lo concluido en grado sobre el punto (args. arts. 138 y 146 LCT).

Por lo demás, corresponde destacar que esta judicatura, tras una exhaustiva búsqueda en los anales jurisprudenciales de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, no ha logrado localizar ninguno de los precedentes invocados por la quejosa en su memorial de agravios, pese a la actualidad que ella misma les atribuye.En efecto, ninguna de las citas allí consignadas pudo ser verificada, resultando asimismo inexistentes los pronunciamientos que se individualizan como autos «Cabral c/ Sanatorio Modelo» (Sala V, 2023), ni «Falcón c/ Siderca S.A.I.C», que atribuye a esta Sala del año 2022.

Sin perjuicio de que los pronunciamientos citados pudieran eventualmente existir y no haber sido hallados por las vías de búsqueda disponibles, la invocación de precedentes inexistentes no constituye un error menor ni una imprecisión formal. Compromete la seriedad del planteo recursivo, afecta el principio de lealtad procesal y pone en evidencia que la parte no ha cumplido con el deber mínimo de verificar la existencia y el contenido de la jurisprudencia que invoca como fundamento de su agravio. Dicha circunstancia puede ser atribuida al uso irreflexivo de herramientas de inteligencia artificial, que desde el año 2023 a partir de lo sucedido en «Roberto Mata vs. Avianca Airlines» -fallo del 07/07/2023 del Tribunal de Distrito Sur de Nueva York advirtió al universo jurídico internacional sobre el fenómeno de la generación de citas jurisprudenciales inexistentes mediante herramientas de inteligencia artificial -conocido técnicamente como «alucinación»- (Ver al respecto, Navarro Darío Saúl, en «Alucinaciones de los grandes modelos de lenguaje y la importancia del control humano en el ámbito jurídico. Recomendaciones de uso a partir del caso «Roberto Mata vs. Avianca Airlines Inc.» del 18/06/2025 y a Milagros D. Tallarico en «Consecuencias jurídicas de las alucinaciones en herramientas de Inteligencia Artificial Generativa:

Análisis del caso Roberto Mata vs. Avianca Airlines» del 16/08/2025). Esto no atenúa la responsabilidad del letrado firmante, sino que la agrava, en tanto evidencia una delegación inadmisible del juicio profesional en un sistema tecnológico cuyas limitaciones son de público conocimiento en el ámbito jurídico desde, al menos el año 2023.

VI. Atento a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas en la instancia de grado, de conformidad con las pautas que emergen de los arts.16, 21, y cctes de la ley 27423, los emolumentos fijados a la representación letrada de ambas partes, como así también los del perito contador, lucen adecuados, por lo que propongo confirmarlos.

VII.- Por último, propicio imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68 del CPCCN) y, con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27423, de acuerdo al mérito y extensión de las tareas cumplidas en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y por la representación y patrocinio letrado de la parte demandada, cabe regular los honorarios en el 30% para cada una de ellas, de lo que les corresponda por lo actuado en la instancia anterior.

El Dr. Alejandro Sudera dijo:

Adhiero al voto de mi estimada colega, por análogos fundamentos.

Ahora bien, lo destacado con precisión en el análisis realizado en el punto V, párrafos 7° y 8° de ese voto, me persuade de que se puede estar en presencia de una violación tanto de disposiciones correspondientes al Reglamento de Ética del CPACF como del plexo normativo procesal aplicable, configurado por las disposiciones del Reglamento para la Justicia Nacional y del CPCCN, por lo que voto porque por Secretaría se extraigan copias certificadas de las piezas pertinentes y se las remita al Tribunal de Disciplina del CPACF para que allí se analice y determine se se ha verificado alguna conducta que amerite una sanción.

El Dr. Leonardo Ambesi dijo:

En lo que resulta materia de disidencia entre mis colegas, adhiero al voto del Dr. Alejandro Sudera.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravios; 2°) Imponer las costas generadas en esta instancia a la demandada; 3°) extraer por secretaria copias certificadas del memorial de apelación de P. y remitirlos al Tribunal de Disciplina del CPACF, en los términos establecidos en el voto del Dr. Sudera; 4°) Fijar los honorarios de Alzada correspondientes a la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 30% de lo que a cada una le corresponda percibir a cada uno por sus trabajos en la instancia anterior.

Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.

MGM

José Alejandro Sudera

Juez de Cámara

Andrea E. García Vior

Jueza de Cámara

Leonardo Ambesi

Juez de Cámara

Salir de la versión móvil