Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: I. A. c/ Sanatorio Pasquini S.R.L. s/ despido (ordinario)
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 14 de octubre de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161434-AR|MJJ161434|MJJ161434
Es arbitraria la sentencia que omitió considerar la discriminación alegada por el trabajador, omitiendo evaluar prueba decisiva y brindar respuesta a agravios que resultaban dirimentes para la solución del litigio.
Sumario:
1.-Es descalificable la sentencia recurrida por cuanto el tribunal ignoró un planteo serio sobre la existencia de una conducta discriminatoria del empleador, basado en que la desvinculación laboral fue contemporánea al momento en que profesionales del sanatorio demandado le comunicaron al accionante los resultados de sus análisis, que fueron realizados en el laboratorio del propio empleador, por indicación de este, y su resultado —según un testimonio incorporado a la causa— fue conocido por personal del área preocupacional, por lo cual el tribunal omitió evaluar prueba decisiva y brindar respuesta a ciertos agravios del actor que resultaban dirimentes para la solución del litigio.
Fallo:
Dictamen de la Procuración General de la Nación
-I-
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechaz , en lo sustancial, el recurso de casaci n interpuesto por el accionante contra la sentencia de la Sala III de la Cámara del Trabajo de esa provincia, que hab a hecho lugar parcialmente a la presente demanda laboral, condenando a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de haberes adeudados y diferencias de haberes, pero absolviéndola de lo reclamado en concepto de indemnizaci n por antig edad, registraci n irregular y daáos por trato discriminatorio, entre otros rubros (fs. 28/47 del expediente digital).
En primer lugar, el máximo tribunal provincial analiz el planteo del accionante referido a la eficacia del intercambio epistolar y de las circunstancias tomadas en cuenta por la cámara para decidir la justificaci n del despido indirecto. Comparti el criterio de la instancia anterior en cuanto a que el v nculo laboral entre las partes se extingui por despido indirecto con causa, comunicado mediante telegrama, y que la causal invocada por el trabajador fue el silencio de la empleadora a los requerimientos efectuados. Destac que el actor remiti a la demandada varias comunicaciones, intimándola a aclarar su situaci n laboral, registrarla, cesar en el trato discriminatorio y pagar haberes adeudados, entre otros, bajo apercibimiento de darse por despedido en caso de silencio o negativa. Consider que el criterio de la cámara que entendi que la injuria la configur el silencio, y no otro motivo, se compadece con las constancias de autos y en consecuencia, no resulta arbitrario.
Coincidi con el a quo en cuanto a que la respuesta enviada por la demandada hab a entrado en la rbita de conocimiento del actor y, por lo tanto, cumplido su finalidad, a pesar de haber sido devuelta por el correo con la leyenda «destinatario desconocido». En ese sentido, afirm que no hubo falta de diligencia del empleador puesto que las misivas fueron dirigidas al domicilio real del trabajador, coincidente con el denunciado en los telegramas obreros y en la propia demanda.En estas circunstancias, estim que el despido indirecto era con causa.
En segundo lugar, evalu los planteos del accionante referidos a la arbitraria evaluaci n de la prueba de la existencia de trato discriminatorio.
Sostuvo que las cr ticas del demandante no logran invalidar la valoraci n que la cámara efectu de las declaraciones testimoniales. Aludi expresamente a dos de esas declaraciones, catalogándolas como «testigos de oídas», debido a que ambas hab an aludido a «rumores» respecto de la existencia de una enfermedad que habr a hecho finalizar la relaci n laboral con el actor. En relaci n al testimonio espec fico de una testigo, de cuya declaraci n surgir a -según el accionante-que ella se hab a enterado que él era una persona viviendo con VIH porque «tuvo los análisis en sus manos», afirm que esa persona no hab a manifestado nada sobre esos supuestos hechos.
En ese contexto, interpret que la decisi n de la cámara de estimar insuficientes esas declaraciones para tener por demostrado, siquiera indiciariamente, el conocimiento previo y efectivo del empleador de la condici n de persona con VIH del trabajador, no es arbitraria sino producto de una razonable ponderaci n de los elementos de prueba incorporados al expediente. Concluy que el recurrente podrá discrepar con el valor de convicci n que se asign a las probanzas de la causa pero ello es insuficiente para atribuirle arbitrariedad al fallo.
Por último, consider que los agravios referidos a la tasa de interés aplicable para el cálculo del crédito laboral eran procedentes y resolvi utilizar la tasa que percibe el Banco de la Naci n Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta d as.
-II-
Contra esa decisi n, el accionante interpuso recurso extraordinario federal (fs. 51/63) que, rechazado (fs. 48/49), motiv su presentaci n en queja (fs.2/6).
Aduce que la resoluci n recurrida le causa gravamen irreparable porque confirm el fallo de la cámara que, arbitrariamente, hab a considerado no demostrada, siquiera indiciariamente, la discriminaci n denunciada ni justificado el despido indirecto.
Insiste en que la causa del despido indirecto no fue solo la falta de contestaci n de la empleadora a sus intimaciones sino, principalmente, el incumplimiento de las obligaciones legales requeridas (daci n de trabajo, pago de haberes, registraci n de la relaci n, trato discriminatorio). Destaca que esos incumplimientos representan aspectos centrales del v nculo laboral y configuran una injuria grave.
Sostiene que existe cuesti n federal, por cuanto el pronunciamiento mantuvo la violaci n -en la que hab a incurrido la instancia anterior- del derecho constitucional de defensa en juicio, de la garant a de protecci n contra el despido arbitrario, y del principio de igualdad y no discriminaci n (arts. 14 bis, 16, 18 y art. 75, inc. 22, Constituci n Nacional). Sostiene que la corte provincial omiti analizar prueba decisiva y tratar cuestiones conducentes para la soluci n del litigio. En tal sentido, resalta que el tribunal manifest que resultaba falso que la testigo Eliana Vargas -ex secretaria del área de salud preocupacional del sanatorio demandado- hubiera afirmado haber tenido en su poder los resultados de los estudios de laboratorio en los que constaba el resultado positivo de VIH y que personal médico, administrativo y jerárquico de la accionada conoc a esa situaci n. Alega que, sin embargo, la corte provincial no se percat que la testigo declar en dos oportunidades durante el juicio, y que esas afirmaciones constan en la segunda testimonial (fs. 145/146 y fs.363 del expediente f sico).
Manifiesta que se halla probado que el accionante pidi el cese del trato discriminatorio y que todas las aseveraciones del empleador negando la relaci n laboral fueron falsas, por lo que era carga procesal del demandado demostrar por qué raz n, distinta a la discriminaci n, se neg a que el actor continuara trabajando.
Por otro lado, considera agraviante que la sentencia haya interpretado que sus intimaciones a la empleadora solamente requer an ser contestadas y no cumplidas. Apunta que la empresa siempre neg terminantemente la relaci n laboral. Recuerda que se encuentra consentida la sentencia en cuanto reconoci esa relaci n y, por lo tanto, qued corroborado que las contestaciones de la empleadora fueron desde el principio maliciosas y contrarias a derecho.
Critica que el tribunal haya interpretado que la expresi n «omisión asumida por el empleador» -contenida en las intimaciones enviadas- solo puede significar silencio, cuando en realidad alud a a que le impidieron al trabajador prestar servicio, registrar la relaci n, no le asignaron tareas y dejaron de pagarle los haberes.
Rechaza que la sentencia haya considerado que no se está frente a una infracci n severa de los aspectos centrales de la relaci n laboral que configure una injuria de magnitud suficiente para que el trabajador se encuentre autorizado a dar por extinguido el v nculo de trabajo.Sostiene que, por el contrario, justamente ese es el caso en análisis, dado que el actor intim por incumplimiento de obligaciones esenciales, el empleador rechaz la intimaci n y neg el v nculo laboral, y la sentencia definitiva admiti que el v nculo existi .
Por último, se agravia por el criterio adoptado por el tribunal en lo que respecta a presumir que las misivas del empleador entraron en la rbita de conocimiento del destinatario y pondera que ello acarrea consecuencias perjudiciales desmesuradas para el trabajador.
-III-
A mi modo de ver, corresponde habilitar el remedio federal pues si bien los pronunciamientos de los superiores tribunales provinciales que deciden acerca de los recursos de orden local no son, en principio, susceptibles de revisi n por medio del recurso extraordinario por revestir carácter netamente procesal, procede admitir la excepci n cuando, como en el sub lite, el examen de los requisitos de admisi n se efectúa con injustificado rigor formal, y lo decidido soslaya el tratamiento de cuestiones decisivas oportunamente introducidas por las partes (Fallos: 326:1349, «Moslares»; 342:93, «Candia Acosta»; y 344:1336, «Caminos»).
En tal sentido, al sostener que el v nculo laboral se extingui por despido indirecto causado por el silencio de la empleadora a los requerimientos efectuados por el trabajador, el superior tribunal no solo afect el derecho de defensa de la recurrente sino que convalid la decisi n sobre el fondo del asunto, dejando firme una interpretaci n de la ley 23.592 que frustra el remedio federal invocado y la garant a de igualdad y no discriminaci n (arts. 14 bis, 16, 17, 43 y 75, inc. 22, Constituci n Nacional).
En primer lugar, estimo que la sentencia de la corte provincial resulta arbitraria en tanto consider probada la relaci n de trabajo clandestina, por más de dos aáos -aspecto que arriba firme a esta instancia-, pero desconoci la configuraci n del despido indirecto, privando al trabajador de las indemnizaciones correspondientes y eximiendo de responsabilidad al infractor.En mi opini n, al limitar el encuadre de la injuria al silencio de la empleadora, el tribunal actu con excesivo rigor formal, frustrando créditos de carácter alimentario e irrenunciables, y derechos de preferente tutela (Fallos: 340:1331, «Parra»; 344:1070, «Escalona»; 341:954, «Ortiz», todos por remisi n al dictamen de la Procuraci n General). De las constancias de la causa surge que el trabajador, desde su primer telegrama, intim a la empleadora por asignaci n de tareas, pago de haberes y registraci n de la relaci n (fs. 11). Mas allá del resultado de la notificaci n en el intercambio epistolar, el trabajador mantuvo su reclamo y fund sus injurias no solo en el silencio sino también en la persistencia del empleador en no registrar la relaci n laboral y de no subsanar los restantes incumplimientos reclamados. Por el contrario, en las misivas, y en la contestaci n de demanda, la empleadora neg siempre la existencia de la relaci n laboral, que finalmente result acreditada en autos, por lo que, en estas particulares circunstancias, debi tenerse por configurada la injuria. En consecuencia, encontrándose probada una figura contractual de gravedad en materia laboral, como lo es la clandestinidad, la decisi n judicial resulta contradictoria, cuesti n que se ve agravada, además, por la conducta discriminatoria atribuida a la demandada.
En segundo lugar, al rechazar el recurso local, el máximo tribunal provincial no abord suficientemente los agravios formulados por la actora (Fallos:339:290, «S., D.»; «Caminos», cit.; entre otros) y mediante la invocaci n de una f rmula dogmática sostuvo que el actor no hab a aportado elementos que muestren siquiera indiciariamente que la demandada sab a del resultado positivo de VIH y que esa haya sido la raz n por la que ces el v nculo laboral.
Esta postura del tribunal, en mi entender, desconoce los estándares vigentes para analizar los supuestos de despido discriminatorio en los términos de la ley 23.592, que debe ser interpretada en consonancia con las normas constitucionales concordantes, tales como el art culo 16 de la Constituci n Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad (cfr. doctrina de Fallos: 333:2306, «Álvarez»; 334:1387, «Pellicori»; y «Caminos», cit.).
Por un lado, el tribunal soslay considerar que exist a un planteo serio sobre la existencia de una conducta discriminatoria del empleador, basado en que la desvinculaci n laboral fue contemporánea al momento en que profesionales del sanatorio demandado le comunicaron al accionante los resultados de sus análisis. Dichos análisis fueron realizados en el laboratorio del propio empleador, por indicaci n de éste, y su resultado -según un testimonio incorporado a la causa- fue conocido por personal del área preocupacional. En relaci n con esto último, la testigo Eliana Vargas a fs. 363 del expediente f sico (obrante a fs.134 del expediente digital) declar : «yo descubro que él tiene HIV porque tengo el análisis en mis manos, yo manejaba el análisis de los prelaborales (…) el técnico de laboratorio me entregaba los análisis a mí (…) yo actuaba de secretaria de salud preocupacional, en el momento que lo tengo en mis manos me lo piden Pamela que es la otra de las secretarias preocupacional y Elena que es la encargada general…». Sin embargo, el fallo recurrido no tom en cuenta esa declaraci n, negando incluso su existencia.
De este modo, el tribunal omiti evaluar prueba decisiva y brindar respuesta a ciertos agravios del actor que resultaban dirimentes para la soluci n del litigio, desconociendo los estándares vigentes en este tipo de casos en materia de carga de la prueba.
Por otro lado, el a quo omiti ponderar que cualquier restricci n del derecho a trabajar de un empleado, motivada en la valoraci n de aspectos de su vida privada que no guardan relaci n con las obligaciones que emergen del contrato de trabajo y puede configurar un acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592. En efecto, el segundo párrafo del art culo 1 de esa ley dispone que entre los actos discriminatorios «se considerarán particularmente» aquellos basados en una serie de motivos tales como la raza, religi n, nacionalidad, ideolog a, opini n pol tica o gremial, sexo, posici n econ mica, condici n social o caracteres f sicos. La norma enumera algunas motivaciones especialmente prohibidas que, sin embargo, no son taxativas pues aquellas conductas dirigidas a perseguir a grupos estructural o hist ricamente excluidos, no agotan los supuestos de conductas discriminatorias que sanciona la ley.As , todo tratamiento arbitrario, que tenga por objeto o por resultado, impedir, obstruir o restringir o de algún modo menoscabar el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garant as fundamentales reconocidas por la Constituci n Nacional, constituye un acto discriminatorio en los términos del primer párrafo del art culo citado (cfr.
«Caminos», cit.).
En ese sentido, la norma en cuesti n contempla las acciones discriminatorias basadas en la ponderaci n negativa de conductas, hábitos, sentimientos o creencias, estado de salud, apariencia f sica, condiciones o caracter sticas personales o formas familiares, que integran la esfera ntima y aut noma de la persona que trabaja y que, por tal raz n, se encuentran reservadas a su fuero personal y deben quedar inmunes a la injerencia arbitraria del Estado y de los particulares («Caminos», cit.). Estos aspectos inherentes a la vida ntima del trabajador no pueden, prima facie, acarrear consecuencias jur dicas en la relaci n de empleo.
En la misma l nea, la Corte Suprema tiene dicho que «toda restricci n o limitaci n al derecho del trabajo en aquellos casos en que las consecuencias de la infecci n del virus H.I.V. no afecten concretamente las aptitudes laborales -o no se hayan agotado las posibles asignaciones de tareas acordes a la aptitud del agente- ni comprometan la salud de terceros constituye una conducta discriminatoria que el orden jur dico debe hacer cesar por medios idóneos» (Fallos: 319:3040, «B., R. E.»; cfr. también Corte IDH, «Caso Gonzáles Lluy y otros vs. Ecuador», sentencia del 1 de septiembre de 2015, párrs.257-258).
En suma, la conducta del empleador que de algún modo restringe derechos del trabajador y que resulta motivada en aspectos de su vida privada, como su estado de salud, que no guardan relaci n con las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, puede configurar un trato discriminatorio comprendido en el art culo 1 de la ley 23.592, extremo que el tribunal tiene la obligaci n de analizar cuidadosamente.
En ese contexto, luce infundado el criterio de la corte provincial -y de la instancia anterior- según el cual el accionante no demostr ni siquiera indiciariamente la discriminaci n denunciada ni justific el despido indirecto. A la inversa, estimo que las constancias de autos permiten razonablemente considerar que existen indicios suficientes para tener por demostrado que el despido indirecto del accionante tuvo vinculaci n directa con su estado de salud.
El error en que incurri el a quo es relevante en funci n del régimen que rige la ponderaci n de la prueba en ámbito de la tutela antidiscriminatoria. Al respecto, la Corte Suprema ha seáalado que cuando se discute la existencia de medidas discriminatorias en el ámbito de la relaci n de empleo, dada la notoria dificultad, por la particularidad de estos casos, para la parte que afirma un motivo discriminatorio resultará suficiente con la acreditaci n de hechos que, prima facie evaluados, resulten id neos para inducir su existencia, supuesto en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisi n del trato impugnado, la prueba de que este tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminaci n (cfr. Fallos: 337:611, «Sisnero»; «Pellicori» y «Caminos», cit.).
Esta pauta resulta fundamental en la ponderaci n de la prueba testimonial antes referida, pues los resultados de los estudios médicos que daban cuenta de su condici n de persona viviendo con VIH son concomitantes con el momento del despido. Tal como surge de las actuaciones (cfr. fs. 7/17), el actor prestaba servicios para el sanatorio accionado desde julio de 2010 y su relaci n de trabajo no se hallaba registrada.En junio de 2012 se realiz estudios médicos preocupacionales solicitados por el propio demandado, y el v nculo se extingui en septiembre de 2012, contemporáneamente a que le fueran comunicados los resultados de los análisis de laboratorio (VIH positivo, según el trabajador; Hepatitis B, según el empleador).
En conclusi n, en el caso media relaci n directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garant as constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48), en tanto la sentencia cuestionada no dio un adecuado tratamiento a las cuestiones planteadas, tornando inefectiva la tutela antidiscriminatoria que establece la ley federal.
-IV-
Por lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2023.
ABRAMOVICH Firmado digitalmente por ABRAMOVICH
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 14 de octubre de 2026 Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa I., A. c/ Sanatorio Pasquini S.R.L. s/ despido (ordinario)», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que los antecedentes de la causa se hallan adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador Fiscal (puntos I y II de dicha pieza), al que corresponde remitir en razón de brevedad.
2°) Que si bien los pronunciamientos de los superiores tribunales provinciales que deciden acerca de los recursos de orden local no son, en principio, susceptibles de revisión por medio del recurso extraordinario por revestir carácter netamente procesal, corresponde hacer excepción a esa doctrina cuando lo decidido omite tratar argumentos conducentes (Fallos: 330:4459; 339:408, entre otros) y está basado en afirmaciones dogmáticas que no se compadecen con una debida valoración de elementos probatorios de la causa (Fallos: 317:640; 319:1903).
3°) Que llega firme a la instancia que la relación de trabajo no estuvo registrada por más de dos años.La sentencia apelada compartió el criterio del tribunal que intervino en primera instancia, según el cual el vínculo se había extinguido por despido indirecto y que la causal invocada por el trabajador había sido exclusivamente el silencio de la empleadora ante sus intimaciones. Esa postura, no obstante, es dogmática y no se compadece con una adecuada ponderación del contexto fáctico (Fallos: 342:1468). El trabajador intimó a la empleadora por asignación de tareas, pago de haberes y registración de la relación, bajo apercibimiento de considerarse despedido en caso de silencio o negativa (fs. 11 del expediente físico). Luego mantuvo su reclamo (fs. 12) y al darse por despedido fundó sus injurias no solo en el silencio sino también en la persistencia del empleador en no registrar la relación laboral y de no subsanar los restantes incumplimientos reclamados (fs. 13). Por su parte, en las misivas (fs. 74/76) y en la contestación de demanda (fs. 64) la empleadora negó siempre la existencia de la relación laboral, que finalmente resultó acreditada en autos. En consecuencia, es arbitraria la decisión del tribunal apelado de confirmar el pronunciamiento que consideró no configurada la injuria.
Por otro lado, en lo que respecta al alegado carácter discriminatorio del despido, tal como acertadamente señala el señor Procurador Fiscal en su dictamen, el tribunal ignoró un planteo serio sobre la existencia de una conducta discriminatoria del empleador, basado en que la desvinculación laboral fue contemporánea al momento en que profesionales del sanatorio demandado le comunicaron al accionante los resultados de sus análisis. Dichos análisis fueron realizados en el laboratorio del propio empleador, por indicación de este, y su resultado -según un testimonio incorporado a la causa- fue conocido por personal del área preocupacional. En relación con esto último, la testigo Eliana Vargas a fs. 363 del expediente físico (obrante a fs.134 del expediente digital) declaró: «yo descubro que él tiene HIV porque tengo el análisis en mis manos, yo manejaba el análisis de los prelaborales […] el técnico de laboratorio me entregaba los análisis [.] a mí […] yo actuaba de secretaria de salud preocupacional, en el momento que lo tengo en mis manos me lo piden Pamela que es otra de las secretarias de salud ocupacional y Elena que es la encargada general…». El fallo recurrido no tomó en cuenta esa declaración, negando incluso su existencia. Como correctamente concluye el dictamen sobre este punto, el tribunal omitió evaluar prueba decisiva y brindar respuesta a ciertos agravios del actor que resultaban dirimentes para la solución del litigio.
Por consiguiente, la decisión recurrida incurre en arbitrariedad, lo que tiene relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (artículo 15 de la ley 48).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a los efectos de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis Recurso de queja interpuesto por A. I., actor en autos, representado por el Dr. Ramón Ricardo Rivero.
Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Sala III de la Cámara del Trabajo de Tucumán y Juzgado del Trabajo de Primera Nominación, Centro Judicial Capital, todos de la Provincia de Tucumán.


