#Fallos Mala praxis: Demanda de daños en el marco de una cirugía bariátrica porque no era ni urgente ni necesaria

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Partes: S. V. A. c/ A. D. B. H. S. L. y otros s/ daños y perjuicios – Responsabilidad profesional médicos y auxiliares

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: L

Fecha: 10 de septiembre de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161203-AR|MJJ161203|MJJ161203

Procedencia de una demanda de mala praxis en el marco de una cirugía bariátrica porque no era ni urgente ni necesaria. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, ya que el médico demandado indicó y practicó una cirugía que no era obligatoria ni urgente, sobre una paciente que carecía de comorbilidades, cuando el tratamiento conservador estaba dando resultados; abrió el estómago durante una maniobra cuya causa el propio perito no pudo atribuir a otra cosa que al material o al equipo tratante; dejó dehiscente una anastomosis que debía quedar cerrada, en el sitio precisamente identificado como el de mayor riesgo de fístula; y externó a la paciente con esa fístula aún abierta.

2.-El consentimiento de la paciente no satisface los requisitos que exige la normativa vigente, dado que nada consta en cuanto a los riesgos de la intervención a realizarse.

Fallo:
En Buenos Aires, a 10 de septiembre de dos mil veintiséis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «L» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado «S, V A c/ A D B H S L Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP.PROF.MEDICOS Y AUX», de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:

I. SUMARIO

Contra la sentencia dictada el 5/11/2025, en la que el señor juez de la instancia anterior, Dr. Camilo Almeida Pons, rechazó la demanda interpuesta por V A S contra A J M, A de B H S L, OSPAP (Obra Social Del Personal De La Actividad Perfumista), S I S.A., SMG C A de S S.A., S M S.A. y TPC C de S S.A. y le impuso a la demandante las costas del proceso, expresó agravios oportunamente esta última, los que dieron lugar a las réplicas de fecha 10/3/2026, 12/3/2026 y 16/3/2026.

Finalmente, el 7/4/2026 presentó su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara, y con fecha 25/6/2026 y 15/7/2026 se celebraron las audiencias convocadas por esta Sala, sin que fuera posible arribar a un acuerdo, por lo que se llamó autos a sentencia y las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II.ANTECEDENTES DEL CASO

Según lo expuso la accionante al promover la demanda, el 12 de febrero de 2019, V A S, en su condición de afiliada a la Obra Social del Personal de la Actividad Perfumista, concurrió al Hospital Sirio Libanés a fin de obtener un tratamiento que solucionara el problema de sobrepeso que la aquejaba desde hacía un tiempo.

Expuso que, según surge de la historia clínica oportunamente secuestrada, en la evolución ambulatoria de ese día se le solicitaron diversos estudios -videoendoscopía y videocolonoscopía, espirometría, ecocardiograma, laboratorio y electrocardiograma, y evaluación ginecológica- y se le indicó una dieta de 1200 calorías fraccionadas en siete comidas, con control a los quince días. Precisó que la consulta fue evacuada por el Dr. A J M.

Continuó relatando que el 19 de febrero comenzó a ser evaluada por la nutricionista M M P, quien constató una talla de 1,60 m y un peso de 95,6 kg, lo que evidenciaba que la dieta indicada había comenzado a surtir efecto positivo.

El 9 de abril, prosiguiendo con el tratamiento recomendado, fue nuevamente evaluada por la nutricionista, que constató un peso de 95 kg. No obstante ello, ese mismo día, con un diagnóstico de obesidad, el Dr. M le propuso una cirugía de manga gástrica a realizarse el 15 de mayo de 2019, para lo cual ordenó un estudio prequirúrgico completo y sutura mecánica. En esa oportunidad se le requirió, además, un consentimiento informado y se programó una cirugía bariátrica consistente en una gastrectomía en manga.

El 7 de mayo de 2019 volvió a ser evaluada por la nutricionista, quien constató un peso de 93,7 kg y dejó asentado que la actora había comenzado el tratamiento con 102 kg, con un descenso de 8,3 kg, que había realizado el plan sin problemas, cambiado sus hábitos alimentarios, ordenado sus comidas, reducido las porciones y mejorado la calidad de los alimentos.Sostuvo, en ese punto, que el tratamiento mediante dieta había dado importantes resultados positivos por la baja considerable de peso en poco tiempo, pese a lo cual el Dr. M, sin indicarle motivo alguno, continuó con su plan de cirugía bariátrica, lo que evidenciaba que no se trataba de una operación necesaria ni de urgencia, ni que existiera un diagnóstico de obesidad mórbida que la justificara, pues ningún índice lo indicaba.

Refirió que, según surge de la historia clínica, esa operación no fue autorizada por la auditoría de la obra social, por lo que el Dr. M pospuso su fecha, y que finalmente, previa autorización, el 12 de junio de 2019 ingresó con antecedentes de obesidad mórbida (peso 102 kg, talla 1,60 m, múltiples dietas con recaídas, peso actual 93 kg, BMI 36). Destacó que, con un índice de masa corporal de 36 y sin comorbilidades al momento de la cirugía, no era correcto el diagnóstico de obesidad mórbida consignado ese día, tanto más cuando desde la primera consulta ya había logrado bajar nueve kilos en muy poco tiempo mediante la dieta.

En síntesis, sostuvo que lo que el Dr.M propuso, sin explicación alguna, fue llevar adelante su plan de cirugía bariátrica sin evidencia de que su cuadro requiriera una intervención obligatoria ni de urgencia, cuando existían otros procedimientos no invasivos y menos riesgosos vigentes al momento del hecho.

En cuanto a la cirugía, expuso que de los distintos tipos de cirugía bariátrica se le propuso específicamente una manga gástrica por vía laparoscópica, es decir, sin abrir la cavidad abdominal, tal como surge del consentimiento informado que firmó -que consigna «cirugía bariátrica, gastrectomía en manga»- y de la evolución de la nutricionista, que refiere que ingresó de forma programada el 12 de junio para una cirugía de manga gástrica que debió ser convertida a bypass gástrico.

Relató que, según el parte quirúrgico de esa fecha, una vez iniciada la gastrectomía vertical con sutura mecánica, al tercer disparo se observó la apertura de la cara posterior del estómago, por lo que se decidió la conversión del procedimiento, con incisión mediana supraumbilical y apertura de la cavidad abdominal, comprobándose una dehiscencia de sutura de cinco centímetros, y se resolvió la conversión a bypass gástrico.

Afirmó que durante la cirugía ocurrió la ruptura de la pared del estómago, circunstancia que consta en el parte operatorio, por lo que la cirugía planificada no pudo llevarse a cabo en ninguno de sus detalles:no pudo realizarse la manga gástrica ni evitarse la apertura de la cavidad abdominal, debiendo efectuarse una gastroyeyunostomía en «Y» de Roux a cielo abierto.

Prosiguió señalando que la evolución de la primera cirugía fue mala, pues en el postoperatorio inmediato se presentó una fístula que obligó a una nueva intervención, realizada nueve días después, el 21 de junio, en la que se comprobó que su causa era la dehiscencia de la sutura de la cara anterior de la gastroenteroanastomosis.

Sostuvo que ello demostraba que la primera cirugía había dejado dehiscente (abierta) una anastomosis gastroentérica que debía quedar bien cerrada, y que eso provocó la fístula, la cual no se logró resolver en la segunda intervención, persistiendo sin solución y ocasionando el abocamiento del contenido del tubo digestivo a la superficie cutánea. Agregó que a esa complicación se sumó la obstrucción de la yeyunostomía de alimentación, que dio lugar a una tercera intervención quirúrgica para la realización de una yeyunostomía percutánea.

A partir de allí, su evolución fue tórpida durante tres meses, con múltiples intercurrencias motivadas por la fístula y las infecciones: ingresos a terapia intensiva, neumonía, sepsis a foco abdominal y pulmonar, hematemesis, broncoespasmo, evisceración, infecciones urinarias y aislamientos por gérmenes multirresistentes, permaneciendo sin poder alimentarse correctamente, con continuas situaciones de agravamiento y mejora que le provocaban un estado de zozobra permanente. Obtuvo el alta el 12 de septiembre de 2019, con drenajes y suplemento nutricional.

Tres meses después, se planificó la cirugía pendiente, y ante la mala evolución y la negativa del Dr. M a seguir tratándola, la obra social la derivó a la Clínica Santa Sofía, donde fue operada por cuarta vez en julio de 2021.Manifestó que al momento de la demanda persiste con una fístula enterocutánea epigástrica activa, que se absceda periódicamente y requiere una nueva resolución quirúrgica de extrema complejidad y resultado incierto, según se le advirtió en el Hospital Naval.

Finalmente, la actora encuadró su reclamo en dos ejes (ver acápite III del escrito inicial). Respecto del deber de informar, sostuvo que el consentimiento que suscribió contemplaba únicamente la manga gástrica y que, si bien mencionaba que «puede ser necesario realizar otras operaciones», omitía especificar cuáles, sus características, expectativas de resultado, alternativas y riesgos, en violación del art. 59 del Código Civil y Comercial, de modo que jamás prestó consentimiento para el bypass gástrico que efectivamente se le practicó, por lo que el cirujano actuó más allá del consentimiento otorgado.

En cuanto a la lex artis, imputó imprudencia al galeno que la trató, al indicarle una cirugía bariátrica cuando su índice de masa corporal no la habilitaba y existían abordajes no invasivos; impericia en la primera cirugía, tanto por la ruptura de la pared del estómago como por la defectuosa sutura que generó la fístula; impericia en la segunda, que tampoco logró cerrar la fístula enteral; y negligencia por dilatar la resolución de la complicación, asegurándole que se solucionaría espontáneamente y obligándola a consultar en otro centro asistencial.

En definitiva, la accionante imputó responsabilidad civil por mala praxis médica a los emplazados en el presente proceso y les exigió la indemnización de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que constituyen el objeto del presente litigio

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, en función de las constancias aportadas a las actuaciones y las normas jurídicas aplicables a esta controversia, rechazó la demanda al considerar que no se encontrarían reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción.Concretamente, concluyó en que «de los términos del peritaje médico e historias clínicas agregadas no se concluye la relación causal entre la atención médica que le brindaron a la paciente y los daños que sostiene haber experimentado» (sic).

IV. LOS AGRAVIOS

Sobre la base de argumentos relativos a la valoración de la prueba y a la aplicación del derecho (los que a pesar de su denominación en el memorial no constituyen agravios autónomos), la accionante solicitó que la demanda sea admitida íntegramente en los términos en que fue formulada.

V. APL ICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO

Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que los hechos que dieron origen a esta demanda se produjeron con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, juzgaré la controversia de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

VI. LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DEL CASO

Ante todo, aclaro que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN, Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como no todas las pruebas tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) y que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, p. 971, párr. 1527), o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei («La génesis lógica de la sentencia civil», en Estudios sobre el proceso civil, p.369 y ss.).

Sentado ello, adelanto que propondré al Acuerdo de Sala revocar la sentencia apelada en lo concerniente al rechazo de la pretensión por mi estimado colega de la instancia anterior en este caso concreto.

Ahora bien, el razonamiento en función del cual arribo a esa conclusión comprende diversas aristas, a cuyo examen pormenorizado me referiré a continuación.

Veamos:

1. Marco normativo

Como es sabido, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes, y así lo recoge el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus arts. 1716 y siguientes, en el sentido de que la configuración del fenómeno resarcitorio requiere la verificación de cuatro elementos fundamentales: la antijuridicidad, el daño resarcible, la relación causal entre este último y la acción que se reputa contraria a derecho, y la calificación de esa conducta a través de un factor (subjetivo u objetivo) de atribución de la responsabilidad civil.

En cuanto al nexo de causalidad, corresponde recordar que jerarquizada doctrina lo ha definido como el enlace o el vínculo que se presenta entre un hecho antecedente (que sirve de causa) y un resultado consecuente que, en el ámbito de la responsabilidad civil, siempre es un daño. De modo uniforme se admite entre los juristas que, para que deba responderse por un daño, es necesario que éste haya sido «causado», mediante acción u omisión, por su autor (conf. Alterini-Ameal-López Cabana, Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Abeledo Perrot, p. 248, n° 496; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, p. 267, n° 580).

A su vez, en el contexto de las diversas teorías que se han esbozado en materia de relación causal, ya desde el siglo XIX, nuestro codificador había adoptado en el art. 901 y siguientes del Código Civil, el parámetro de la «causalidad adecuada» a la hora de ponderar la necesaria conexión que debe existir entre el hecho ilícito y sus consecuencias dañosas.Según esta teoría, el punto pasa por determinar si el acaecimiento del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, en cuyo caso el resultado se corresponde o «adecua» a la actuación que lo originó y fundamenta el deber de indemnizar (Bustamante Alsina, «Teoría general de la responsabilidad civil», Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1992, p. 225; Santos Briz, «La responsabilidad civil. Derecho sustantivo y derecho procesal», Montevideo, 1970, p. 225 y siguientes).

El nuevo Código Civil y Comercial mantiene esta teoría de la causalidad adecuada (conf. arts. 1726 y concs. de dicho ordenamiento), y por ello el fenómeno causal debe ser analizado de acuerdo con las reglas de un comportamiento normal y regular, y a posteriori del hecho establecerse un juicio de probabilidades para determinar cuál es la causa relevante para la producción del resultado (Wierzba, Sandra M., «Manual de Obligaciones Civiles y Comerciales», Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015).

Por otro lado, el factor de atribución de responsabilidad civil constituye el elemento axiológico o valorativo en virtud del cual el ordenamiento jurídico dispone la imputación de las consecuencias dañosas del incumplimiento obligacional o de un hecho ilícito stricto sensu a una determinada persona (Pizarro-Vallespinos, «Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones», tomo 2, p. 575).

En efecto, los factores de atribución pueden ser subjetivos u objetivos (conf. art. 1721 del CCCN). Los primeros suponen, por definición, un reproche a la conducta de un sujeto, y son el dolo o la culpa. En efecto, según el art. 1724 del CCCN, «son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión.El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos».

Los factores objetivos de atribución (el riesgo, la garantía, el deber de seguridad, la equidad, el abuso del derecho, etc.), por el contrario, prescinden de dicho reproche subjetivo, razón por la cual no sólo es innecesario que la víctima pruebe el obrar negligente o intencional por parte del sindicado como responsable, sino que la acreditación por este último de su propia diligencia no resulta apta para exonerarse del deber de resarcir que se le imputa.

Ello es así, precisamente, porque no es la culpabilidad en su conducta la razón por la que esa obligación se le atribuye (esta Sala, «Martínez Heimann, Diego c/ DOSUBA – Dirección General de Obra Social de la UBA y otros s/ daños y perjuicios», Expte. n° 64.588/2008).

En esa línea, establece el art. 1722 del CCCN que «el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario», y a renglón seguido, que «Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva» (art. 1723 del CCCN).

Ahora bien, en lo que aquí concretamente interesa, diré que el carácter subjetivo u objetivo de las responsabilidades profesionales en general, y la de los médicos en particular, ha sido objeto de extensos y arduos debates en la doctrina civilista. No cabe dar cuenta en el presente voto de los pormenores de tan espinosas discusiones, aunque sí dejar plasmado que, de acuerdo a las opiniones mayoritarias, la responsabilidad médica debe ponderarse, como regla general, a la luz de los factores subjetivos de atribución, siendo «de medios» -en principio – las obligaciones contraídas por los galenos en relación a sus pacientes. Ello es coherente con la disposición contenida en el art.1768 del CCCN, que fija como regla la responsabilidad subjetiva de profesional liberal en el ejercicio de su actividad (conforme a las normas previstas para las obligaciones de hacer), salvo que se hubiera comprometido un resultado concreto. Además, ese artículo expresamente señala que cuando la obligación de hacer se preste con cosas, la responsabilidad no está comprendida en las normas atinentes a la «responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades» (arts. 1757 a 1759 del CCCN), excepto que causen un daño derivado de su vicio, y que la actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad por actividades riesgosas previstas en el artículo 1757.

Ese temperamento general admite, desde luego, excepciones: para mencionar solamente un ejemplo, el más conocido viene dado por las prestaciones comprometidas por los cirujanos estéticos contratados para una operación a los fines de embellecimiento, que la doctrina mayoritaria considera obligaciones «de resultado», de modo que su incumplimiento compromete la responsabilidad objetiva del médico.

Por ende, el factor de atribución que seguirá reinando en la responsabilidad civil médica será la culpa, aun cuando la obligación de hacer se preste con cosas, excepto que causen un daño derivado de su vicio. Y a su vez, la actividad del profesional liberal no está comprendida en la responsabilidad objetiva por actividades riesgosas previstas en el art.1757, de suerte que por más riesgosa que sea la práctica médica a realizar por el galeno (anestesia, cirugía, etc.), se regirá la prestación por las reglas de la responsabilidad subjetiva y de las obligaciones de hacer, salvo los supuestos de obligaciones de resultado (Calvo Costa, Carlos A., «La responsabilidad civil médica ante el nuevo Código Civil y Comercial», La Ley, RCyS 2015-II, cita online AR/DOC/126/2015).

Así, las nuevas normas indudablemente consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se ha dicho que el médico debe actuar con la dedicación personal e indelegable y con todos los recursos disponibles, y si no lo hace y así contribuye a aumentar el riesgo para el paciente, es responsable del resultado lesivo, a título de culpa (CNCiv, Sala K, «S., A. E. c/ Hosp. Privado San Lucas S.A., 18/9/06, publicado en LL 2006-F-823).

En esta inteligencia, en el ámbito particular de la responsabilidad civil de los médicos, constituye un principio rector que, en principio, el paciente debe acreditar el nexo causal y la culpa del médico, si bien en la práctica la prueba de ambos presupuestos se superpone, dado que lo sucedido se presenta en forma conjunta: para que la responsabilidad del médico pueda configurarse, el paciente debe acreditar que el daño que padece y cuya reparación reclama es c onsecuencia de un comportamiento culposo positivo u omisivo atribuible a la mala praxis del profesional (Calvo Costa, Carlos A., «Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial. La actuación de los operadores del «sistema de salud» analizada a través de la doctrina y la jurisprudencia», Buenos Aires, Hammurabi, 2007, p. 193).

2.La solución del caso en este litigio concreto

A la luz de los principios legales, doctrinarios y jurisprudenciales a los que me acabo de referir, y a fin de determinar si se han reunido en este caso los requisitos de procedencia del reclamo indemnizatorio, parto de la base de que la prueba pericial médica adquiere un valor casi decisivo en juicios en los que, como el presente, se cuestiona una práctica galénica.

Es que, careciendo por lo común el magistrado de conocimientos especializados en la materia, se ve obligado a recurrir al dictamen de expertos; la labor de los peritos es la de asesorar al tribunal en lo que a su materia compete con relación a los puntos que fueran objeto de consulta (cfr. Lorenzetti, «Responsabilidad civil de los médicos», 2ª ed., 1997, t. II, p. 256).

Sobre esas bases, me referiré a las conclusiones a las que arribaron los expertos designados de oficio que intervinieron en el expediente en las consideraciones que resultan decisivas a los efectos de la resolución del litigio.

En efecto, en su dictamen, el perito médico cirujano, Dr. I D, afirmó que «en la historia clínica no están consignadas morbilidades», y precisó, además, que el descenso de peso previo obedeció a que la paciente «cumplió plan alimenticio». En ese sentido, fue categórico al responder, preguntado acerca de si la práctica revestía urgencia: «no, la cirugía bariátrica que se le propuso a la paciente no era una operación de urgencia».

En el mismo dictamen, el experto explicó el significado de la expresión asentada en el parte operatorio del 21/6/2019 en estos términos:»Que la sutura de la cara anterior de la gastroentero anastomosis estaba dehiscente, esto significa que estaba abierta». Agregó que «el sitio más frecuente de aparición de fístulas es a nivel de la anastomosis gastroyeyunal» (es decir, precisamente el punto que debía extremar el cuidado del cirujano), que «la incidencia de la fístula en el by pass gástrico en Y de Roux es del 0,7%» y que «las fallas del aparato son muy infrecuentes».

Finalmente, y en lo que respecta al modo en que se puso término a la internación, admitió que «de la lectura de la epicrisis y evoluciones de los últimos días previos al alta se puede evidenciar que la fístula enterocutánea no había cerrado».

Ahora bien, lo verdaderamente decisivo se encuentra en el escrito mediante el cual el Dr. I D contestó las impugnaciones formuladas a su dictamen, de fecha 10/12/2024, en el que, al ser requerido acerca de la causa de la apertura del estómago, respondió: «Esta dehiscencia pudo haber ocurrido por una falla en el funcionamiento del material o por una maniobra del equipo tratante».

El experto no sugirió ninguna tercera hipótesis, y ambas alternativas que enunció remiten, sin lugar a la menor duda, a la esfera de actuación de los emplazados. Más aún: si se conjuga esa respuesta con la ya citada del dictamen original, según la cual las fallas del instrumental «son muy infrecuentes», la disyuntiva que el propio perito planteó se dirige, conforme a su misma evaluación, en dirección a la maniobra quirúrgica.

Veamos ahora lo expuesto por la perito infectóloga, Dra.E.

En su informe, dicha profesional consignó que, con anterioridad a la intervención, la actora se encontraba en perfecto estado de salud, sin comorbilidades, realizando vida habitual, y que «no constan infecciones preexistentes en la actora previo a su internación para la cirugía programada». Explicó luego que fue debido a dicha complicación que la paciente debió permanecer internada durante 3 meses, lapso durante el cual contrajo una neumonía intrahospitalaria, dos infecciones urinarias y una bacteriemia asociada a catéter por Klebsiella pneumoniae productora de carbapenemasa, con aislamiento de contacto mantenido hasta el alta.

A su turno, en su presentación de fecha 8/8/2024, y preguntada concretamente si la vida de la paciente estuvo en riesgo, la especialista fue terminante: «Sí, las complicaciones (neumonía intrahospitalaria y bacteriemia) expusieron a la paciente a mayor riesgo de vida», con apoyo en tasas de mortalidad atribuible del 5 al 13% para la neumonía nosocomial y de entre el 26% y el 44% para las infecciones por microorganismos multirresistentes.

Nótese que, sobre este mismo punto, el perito médico había respondido -también al contestar las impugnaciones de la actora- que «la Sra. S no corrió riesgo de vida. Lo que sí estuvo en riesgo de muerte o de perder la vida» (sic), enunciado que resulta autocontradictorio y que, por su sola formulación, exime de todo comentario adicional.

Por último, la Dra. E puso de manifiesto en su informe un extremo que sella la suerte de la responsabilidad institucional: la experta describió con detalle las funciones que todo programa de prevención debe cumplir – vigilancia continua, aislamiento de pacientes con patógenos transmisibles, investigación y control de brotes, monitoreo del uso de antimicrobianos y de la resistencia antibiótica, higiene ambiental-, y lo cierto es que el nosocomio demandado no acreditó haber satisfecho ninguna de ellas.

En estos términos, pocas consideraciones hacen falta para admitir las quejas relativas a la responsabilidad que corresponde atribuir al Dr. M, pues la impericia en la que incurrió en este litigio específico es evidente e incuestionable:indicó y practicó una cirugía que no era obligatoria ni urgente, sobre una paciente que carecía de comorbilidades, cuando el tratamiento conservador estaba dando resultados; abrió el estómago durante una maniobra cuya causa el propio perito no pudo atribuir a otra cosa que al material o al equipo tratante; dejó dehiscente una anastomosis que debía quedar cerrada, en el sitio precisamente identificado como el de mayor riesgo de fístula; y externó a la paciente con esa fístula aún abierta.

Es cierto que el artículo 477 del Código Procesal encomienda a los jueces ponderar la fuerza probatoria del dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, actividad que no constituye un procedimiento mecánico, pues ello implicaría, en definitiva, dar a los peritos la facultad de fallar, quedando limitado el contenido de la sentencia a una suerte de homologación (Fajre, José B., «Prueba pericial», en Díaz Solimine, Omar L. (dir.), La prueba en el proceso civil, Buenos Aires, La Ley, t. 1, p.356 y ss).

Ahora bien, es precisamente esa directiva la que impide, en este caso concreto, seguir sin más las conclusiones generales con las que el perito médico cirujano clausuró su informe, y a cuyo tenor literal se aferró el señor juez de primera instancia como fundamento central del rechazo de la pretensión de la demandante.

En efecto, cuando las respuestas puntuales de un auxiliar de la justicia, sostenidas en datos objetivos verificables -la ausencia de comorbilidades consignadas, el carácter no urgente de la práctica, la disyuntiva causal que él mismo formuló sin admitir una tercera alternativa- y que adolecen de defectos tan graves como una respuesta de dos oraciones que sucesivamente afirman una conclusión y luego sostienen exactamente lo contrario, el juzgador no puede compartir sin más esas conclusiones, sin faltar a la regla de la sana crítica con la que deben evaluarse todas las pruebas aportadas al proceso, aun la pericial sobre la especialidad del experto.

A ello se suma un elemento de convicción que debe ponderarse especialmente y que en este caso resulta insoslayable: el que proporcionó la audiencia celebrada ante este Tribunal el día 15/7/2026. La inmediación no es una formalidad procesal, sino el instrumento que permite al Tribunal confrontar el expediente con la realidad de las cosas, y advertir aquello que ningún porcentaje ni ninguna respuesta escrita alcanza a transmitir. Y lo que allí pude constatar, de manera directa (el estado en el que la Sra. S llegó a esta instancia, su modo de referirse a lo padecido, la afectación que aún hoy le produce relatar lo sucedido, las cicatrices que con su autorización me fueron exhibidas) confirma, sin margen de duda, la magnitud del menoscabo que la mala praxis examinada le produjo.

En ese sentido, coincido con mi estimado ex colega de Sala, Dr.Liberman, en cuanto a que la fuerza probatoria de las pericias no depende de quién las elabore, sino de que su contenido, analizado a través de los principios de la sana crítica, brinde asesoramiento valedero al mostrar congruencia y permita la reconstrucción histórica de los hechos (ver Weingarten y Ghersi, en J.A. 1993-IV-71).

Bajo esa misma óptica debe examinarse la afirmación del perito médico cirujano según la cual las cicatrices que presenta la actora no son producto de lesiones, sino consecuencia natural de una cirugía, que de por sí dejan cicatrices y no hay forma de evitarlas. El razonamiento no resiste el menor análisis, porque presupone precisamente aquello que está en discusión. Por el contrario, las cicatrices que la actora exhibe y que pude constatar personalmente, muy lejos están de constituir una consecuencia natural de la cirugía propuesta, sino el resultado de la conversión a cielo abierto que la impericia del cirujano tornó necesaria y de las tres reintervenciones que debieron practicársele con posterioridad.

Aunque parezca una ironía, a mi modo de ver, lo «natural», en el razonamiento del experto, es natural a raíz del hecho antijurídico que lo originó.

Por lo demás, la propia perito infectóloga describió al examinarla una «cicatrización hipertrófica» y concluyó en que la a ctora «presenta una cicatrización anómala desde el punto de vista estético». Anómala, no natural.

A mayor abundamiento, y sin perjuicio de que lo expuesto hasta este punto de mi voto, bastaría por sí solo para revocar la sentencia dictada por el Dr.Almeida Pons en cuanto al fondo de lo que decidió, ocurre que ha existido una grosera falta relativa a la obtención del consentimiento informado, como fundamento adicional que sustenta la obligación de indemnizar a la accionante en este caso concreto.

En efecto, si bien el consentimiento informado fue aportado a las actuaciones, y puede visualizarse aquí, resulta palmario que dicho consentimiento no satisface los requisitos que exige la normativa vigente.

A fin de arribar a esta conclusión, tengo en cuenta, en primer lugar, que no siempre ha sido obligación del médico informar al paciente sobre su condición y los procedimientos necesarios para ayudarle a recuperar la salud o, por lo menos, para obtener alivio a su sufrimiento. En un modelo tradicional o paternalista del ejercicio de la medicina, como el que prevalecía en casi todos los países de Occidente hasta bien entrado el siglo XX, el galeno no debía informar sino aquello que se estimara indispensable para obtener la colaboración del enfermo; era potestad de aquél decidir la cantidad y calidad de la información suministrada, y en el mejor de los casos, únicamente se solicitaba el asentimiento del paciente (Vázquez Ferreyra, Roberto, «El consentimiento informado en la práctica médica», Sociedad Iberoamericana de Derecho Médico, disponible en http://www.sideme.org/doctrina/articulos/ci-ravf.pdf al 17 de septiembre de 2018). El propio paciente, por su parte, admitía sin discusión la superioridad científica del facultativo, lo que le permitía a éste arrogarse, frente al paciente profano, las decisiones relativas a la curación de sus enfermedades y la actuación sobre ese cuerpo ajeno.

Sin embargo, este modelo paternalista que por muchos siglos rigió la actuación médica experimentó cambios sustanciales, dando lugar a una nueva situación, que se funda en el respeto a la dignidad y autonomía del enfermo, donde resulta inconcebible que el profesional de la salud proceda al engaño u ocultar información al paciente (González Magaña, Ignacio, «El consentimiento informado deficientemente prestado como fuente de responsabilidad civil en un casode anticoncepción fallida», publicado en el Diario La Ley del 5 de abril de 2018, p. 4).

En este sentido, se ha definido al consentimiento informado como la posibilidad del paciente de elegir el tratamiento a seguir, tras haber recibido información suficiente y adecuada a su comprensión sobre el diagnóstico y el pronóstico de la afección que sufre y de las alternativas terapéuticas disponibles (Caramelo Díaz, Gustavo Daniel, «Los niños y el consentimiento informado para la práctica de tratamientos médicos y ensayos clínicos», en Caramelo Díaz, Gustavo Daniel y Sebastián Picasso (dirs.), Derecho Privado, año 1, n° 1 «Bioderecho», Buenos Aires, Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, 2012, p. 92).

Y ocurre que, precisamente, el consentimiento informado integra la lex artis para desarrollar la actividad médica. En el actual estado de la cuestión, abandonado como está el referido «endiosamiento» de los médicos y puesto el foco en los derechos y en la autonomía de los pacientes, no cabe la menor duda de que el consentimiento informado constituye una exigencia ética y jurídica del equipo médico, cuya inobservancia compromete su responsabilidad como profesionales de la salud (Chaia, Rubén Alberto, «Responsabilidad penal médica: el consentimiento del paciente como elemento de la lex artis», en Doctrina Judicial, Buenos Aires, La Ley, vol. 2005-1, p. 631).

Todo ello resulta coherente con la ley 26.529 de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, en cuanto consagra la autonomía de la voluntad como derecho esencial del paciente en su relación con los profesionales de la salud (art. 2°, inc. e).

Se trata de una verdadera regla general, rectora en la materia: el paciente es soberano para aceptar o rechazar las terapias o procedimientos médicos o biológicos que se le propongan en relación a su persona.Puntualmente, se reconoce el derecho del paciente a «aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad» (cfr. esta Sala, en autos «Raimo, Roberto José y otro c/ Swiss Medical S.A. (ex Docthos S.A.) s/ daños y perjuicios – resp. profesional», 29/10/2018).

A su vez, el art. 6 de la mencionada norma establece, en su primer párrafo, la obligatoriedad del consentimiento informado en toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado.

Y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, tras definir al consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud como «la declaración de voluntad expresada por el paciente, emitida luego de recibir información clara, precisa y adecuada, respecto a: a) su estado de salud; b) el procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) los beneficios esperados del procedimiento; d) los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados; g) en caso de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación, el derecho a rechazar procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o desproporcionados en relación a las perspectivas de mejoría, o produzcan sufrimiento desmesurado, o tengan por único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable; h) el derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento», precisa que «Nadie puede ser sometido a exámenes o tratamientos clínicos o quirúrgicos sin su consentimiento libre e informado, excepto disposición legal en contrario.» (art.59 del CCCN).

Por otro lado, el deber de los profesionales de recabar el consentimiento informado de sus pacientes no existe únicamente a partir de la entrada en vigencia de la Ley 26.529 de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, no sólo porque el deber de información ya se podía encontrar, en el campo de la salud, en la Ley 23.798 de Lucha contra el Sida (arts. 6° y 8°) y su decreto reglamentario 1244/1991 (art. 6°), sino también porque dicho deber surge, en general, del principio de buena fe contenido en el art. 1198 del Código Civil reformado por la Ley 17.711 (Brodsky, Jonathan M. y Garaventa, Carlos A., «El consentimiento informado: guardián de la autonomía de la voluntad en el bioderecho», en Aizenberg, Marisa (dir.), «Estudios acerca del Derecho de la Salud, Buenos Aires, La Ley – Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires», 2015).

En la misma línea de análisis, tal como lo ha expuesto Garay en su «Tratado de la Responsabilidad Civil en las Especialidades Médicas», la información que se le dará al paciente debe versar sobre «diagnóstico, tratamiento y pronóstico; los beneficios esperados; los posibles riesgos médicos significativos asociados; otra opciones de atención o tratamiento médicamente significativas (si existen); que se puede rechazar el tratamiento propuesto (en la medida en que lo permita la legislación), luego de haber sido adecuadamente informado, debiendo destacarse en la información las consecuencias que acarrea el rechazo en su salud; la información acerca de las necesidades posteriores al alta (atenciones, cuidados y tratamientos)» (Garay, ob. cit., t. I, pp. 296-297).

Es por ello que el consentimiento informado obtenido de la paciente en este supuesto específico, resulta insuficiente e inadecuado, por cuanto en aquél se lee textualmente: «dejo expresa constancia que he sido informado/a plenamente de los riesgos directos e indirectos que puedan derivar del Procedimiento tales como:» y luego figuran dos renglones en blanco.Nada consta, por ende, en cuanto a los riesgos de la intervención a realizarse, datos absolutamente esenciales que puntualmente el formulario exigía rellenar, pero que el Dr. M no ha recabado y sobre lo cual no ha articulado ni siquiera una sola razón valedera que así lo justifique.

La omisión es insalvable, si se repara en que una de las finalidades esenciales del consentimiento informado es que el paciente pueda conocer, y en su caso aceptar o rechazar, los riesgos que conlleva el procedimiento aconsejado; qué riesgos implica no realizarlo; en su caso, qué riesgos tiene el procedimiento alternativo existente y qué riesgos tiene rechazar ese procedimiento alternativo; y cuáles son los riesgos específicos («aceptar un cateterismo no es lo mismo que aceptar un cateterismo sabiendo los peligros que se corren») (González Zavala, Rodolfo, «Responsabilidad civil por no informar riesgos quirúrgicos», Estudios del Centro, Doctrina Nacional, vol. 1, n° 1, 2023).

En este contexto, pues, resulta evidente el incumplimiento del deber jurídico en virtud del cual el profesional interviniente debía obtener el consentimiento informado de su paciente, con anterioridad a practicarle las intervenciones que le efectuaron, de manera completa y acabada, en los términos de la ley 26.529 y del deber de buena fe que actualmente consagra el art. 9 (como principio general del derecho) y el art. 961 (como pauta rectora de los contratos) del Código Civil y Comercial.

Ahora bi en, en este caso concreto, en función del modo en que ha sido promovida la demanda, no se trata de analizar solamente la mala praxis de una persona humana (el Dr.M) sino la responsabilidad de las instituciones demandadas, y ello impone una serie de consideraciones adicionales.

Es usual, en nuestros tiempos, que entre el paciente y las entidades médicas (establecimientos asistenciales, empresas de medicina prepaga u obras sociales) se formalice un contrato en virtud del cual estas últimas se comprometen frente a aquél a brindarle por intermedio de su staff médico un servicio de salud acorde con las exigencias propias de la medicina moderna, que resulte adecuado a las afecciones y a las necesidades padecidas por el enfermo. Así, tanto los hospitales, clínicas y sanatorios, como así también las empresas de medicina prepaga y obras sociales, se constituyen en garantes de los actos médicos puros realizados por esos profesionales de la medicina (Calvo Costa, Carlos A., «Daños ocasionados por la prestación médico-asistencial», Buenos Aires, Hammurabi, 2ª ed., 2014, p. 77 y ss.).

Así, el deber de responder de las aludidas empresas se imputa a través de un factor objetivo: la garantía, que opera como fundamento de las obligaciones de resultado. En ese sentido, numerosos fallos jurisprudenciales han sostenido que la obra social asume una obligación de seguridad frente al afiliado, a través de un vínculo de naturaleza contractual, con carácter de garantía, esto es, un deber objetivo de responder de los daños que le causara, fundado en el compromiso de garantizar al paciente la seguridad de que no sufrirá daño alguno con motivo de la atención médica que la entidad se obligó a prestarle (CNFed. Civ.y Com., Sala III, 2/2/06, «Silveriño Pérez c/ GCBA y otros», y 29/9/04, «Souto c/ Obra Social de Encotel y otros»; CNCiv, Sala A, 22/10/04, «Schöder c/ Asociación Francesa»; esta Sala, 14/3/97, «Balle de Marco c/ Arteaga y otros», entre otros).

Con un criterio similar, calificada doctrina ha expresado que sobre las empresas de medicina prepaga pesa una obligación de seguridad, la que es asumida desde el mismo momento en que el ente contrata prestaciones médicas (Calvo Costa, Carlos A., ob cit., p. 112).

En esta línea de razonamiento, se ha dicho también que las empresas de medicina prepaga asumen un deber de garantía contractual que impone la prestación del efectivo suministro de atención médica en los términos del plan convenido, verdadera obligación de resultado (CNCiv., Sala G, 25/6/03, «R. C., E. A. c/ Asociación Francesa Filantrópica de Beneficencia»).

En la misma línea, se ha entendido que los establecimientos sanitarios o instituciones asistenciales que tienen por objeto la prestación del servicio de salud, a nivel preventivo, de recuperación, de diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación de personas sanas o enfermas, debe prestar en debida forma el servicio de salud, adoptando las medidas necesarias para salvaguardar la indemnidad física de los pacientes (seguridad del paciente), siendo responsables civilmente por los daños ocasionados a los pacientes a causa de la praxis médica (Garay, Oscar Ernesto, «Tratado de la Responsabilidad Civil en las Especialidades Médicas», Errepar, t. 2, p. 1604).

En síntesis, el sistema de responsabilidad objetiva fundado en una obligación de seguridad de resultado supone la imposición en cabeza de las instituciones demandadas del deber de garantizar a la paciente que no sufriría daños en el ámbito abarcado por la atención médica.Cualquier perjuicio padecido en ocasión o con motivo de la relación contractual pone en funcionamiento la responsabilidad objetiva de las entidades, quienes para exonerarse deben probar la ruptura del nexo causal, lo que en el caso no ha ocurrido.

Por último, tal como he tenido ocasión de sostenerlo al pronunciarme en primer término en el expediente «D L, V L c/ U S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios» (esta Sala, expte. n° 58.288/2011), aclaro que se arribaría a la misma conclusión por aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, cuyo art. 5 ha consagrado la obligación expresa de seguridad en cabeza del proveedor al disponer que «las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios».

En esta inteligencia, se ha sostenido que dicha norma «es de aplicación a los servicios médicos porque ésta establece que quedan obligadas todas las personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada que, en forma profesional aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios» (CNCiv. y Com. Fed., sala III, fallo del 26/9/2006, RCyS, 2006-685).

A su vez, el sistema de responsabilidad diseñado en la norma mencionada tiene un corte netamente objetivo pues el art. 5 de la ley 24.240 supone la imposición en cabeza del proveedor de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (v. Picasso, Sebastián, «Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor» -en coautoría con Javier H. Wajntraub-, JA, 1998-IV-753, y «Responsabilidad civil por daños al consumidor», Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XXI, p. 753 y ss. Vid.asimismo López Cabana, Roberto M., en Stiglitz, Gabriel (dir.), «Derecho del consumidor», nro. 5, Juris, Buenos Aires, 1994, p. 16; Mosset Iturraspe, Jorge – Lorenzetti, Ricardo L., «Defensa del consumidor», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311).

En síntesis, cualquier daño sufrido por el consumidor o usuario en ocasión o con motivo de la relación de consumo pone en funcionamiento la responsabilidad objetiva del proveedor, quien para exonerarse debe probar la ruptura del nexo causal (conf. Wajntraub, Javier H., «Protección jurídica del consumidor», Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 64; CNCiv., Sala G, 21596, «Leiva, José Emilio c/ Transportes Guido SRL», BASE Micro CDS/ISIS, sumario nº 8229), lo que en el caso no ha ocurrido.

En definitiva, y por todo lo que hasta aquí llevo dicho, considero que corresponde revocar la decisión dada al fondo del pleito por el señor juez a quo, declarando procedente la demanda con los alcances indicados en los considerandos siguientes.

VII. ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

1. Consideraciones preliminares

Antes de analizar las diversas cuestiones concernientes al alcance del resarcimiento, entiendo que es oportuno señalar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella «.consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.».

Sobre este tema, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. Carlos Calvo Costa, que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, Carlos A., comentario al art. 1740 en Bueres, Alberto J.(dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, Hammurabi, 2018, tomo 3F, pp. 468-469).

La regla de la reparación plena no constituye una innovación del Código Civil y Comercial ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, «borrándose» el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado, muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el «alterum non laedere», y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como «Luján», «Gunther», «Santa Coloma» y «Aquino» (conf. Brodsky, Jonathan M., «El daño patrimonial», en Wierzba, Sandra M., Meza, Jorge A y Boragina, Juan C. (dir.), Derecho de Daños, Buenos Aires, Hammurabi, 2ª ed., 2023, pp. 117-118).

Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento dictado en el año 2021, se juzgó que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, lo cual encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf.artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), 2/9/2021).

Más aún, el objetivo de «afianzar la justicia» fijado por el Preámbul o de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (Juárez Ferrer, Martín, El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Hammurabi, 2015).

Todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente: la «constitucionalización del derecho privado». Al respecto, la Comisión de Reformas expresó que «.tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina (.) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado».

Por último, aclaro que las consideraciones precedentemente vertidas no colisionan con el principio de congruencia que rige el proceso civil como una de sus grandes directrices, pues la jurisprudencia y la doctrina absolutamente mayoritarias en la actualidad, sostienen, con criterio que comparto, que cuando al presentar la demanda el accionante reclama -como lo exige el art.330 del CPCCN- una suma concreta, aunque dejándola librada a lo que «en más o en menos» resulte de la prueba a producirse en el expediente, al criterio de los magistrados que habrán de resolver el pleito y/u otras fórmulas similares, ello evidencia que se ha realizado, al momento de promover la acción, una simple estimación sujeta a factores que se configurarán en etapas procesales posteriores. En consecuencia, no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado (cfr. esta Sala, Expte. n° 77.793/2013 «Robledo, Gloria Susana c/ Los Constituyentes S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)»; Expte. n° 33.689/2013, «Ares de Parga, Juan Matías c/ Naumann, Alberto s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)»; Expte. n° 56.718/2016, «Puissegur, Pablo c/ Traina, María Marta s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes»; Expte. n° 43.198/2009 «Alderete, Luis Osvaldo c/ Arnedo, Jorge Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. y muerte)» y Expte. n° 48.427/2009 «Bazán, José María y otro c/ Arnedo, Jorge Alejandro y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. y muerte)»; entre muchos otros).

2. Incapacidad sobreviniente y tratamiento de psicoterapia

Desde mi punto de vista, el daño físico y el daño psicológico conforman dos facetas de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana), y por ello corresponde analizar de manera conjunta ambos aspectos de la incapacidad sobreviniente, como así el tratamiento de psicoterapia.

También habré de señalar que, cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta la víctima justifica un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, aquélla puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar.La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez, pues está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuando la mejoría que ha obtenido ya es suficiente (CNCiv., Sala J, 23/06/2010, expte. N° 26720/2002, «Pages, Mariano José c/ Laudanno, Andrés»).

En ese contexto, lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento.

Es por ello que el daño psicológico no se superpone con la indemnización de los gastos que insume el tratamiento psicológico. En lo referente a la incapacidad psicológica, hay que tener en cuenta que la propuesta de psicoterapia por el perito interviniente puede o no llevar a buen resultado, lo que depende de múltiples factores, ajenos incluso a la decisión o voluntad del paciente. Partiendo de una hipótesis positiva acerca de resultados favorables de reducción de la minusvalía, bien puede existir un «resto no asimilable», algo imborrable de la esfera anímica (conf. Daray, Hernán: «Daño psicológico», Astrea, Buenos Aires, 1995, pág. 56/57).

La protección de la integridad psicofísica resulta, entre otros instrumentos internacionales, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1), de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1) y del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.18), a punto tal que según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la salud es parte integrante del derecho a la integridad personal, directamente alegable ante dicho tribunal y que impone en cabeza de los Estados la realización de la «obligación de progresividad» propia del ámbito de los Derechos Humanos (Corte IDH, Caso I.V. vs. Bolivia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C N° 329, párr. 161).

Desde otro ángulo, si se examina el tema con perspectiva constitucional, el derecho a salud ha de considerarse como una de las garantías implícitas que se derivan de la redacción del art. 33 de nuestra Norma Fundamental, y finalmente, con fundamento en los arts. 1737 a 1739 y concs. del CCCN, la afectación permanente a la salud genera un daño resarcible, ya sea que se hubiera perjudicado la integridad física o psicológica del ser humano, o ambas simultáneamente, pues importa una lesión a un interés jurídicamente protegido (y fundamental) de toda persona.

Tiene entonces especial trascendencia la incapacidad sobreviniente, que puede definirse como la inhabilidad o impedimento, o bien la dificultad, apreciable en algún grado, para el ejercicio de las funciones vitales; o en otras palabras, el daño patrimonial consistente en la pérdida de utilidades futuras, o de la posibilidad de realizar tareas económicamente mensurables, en función de lo que la persona puede o no producir haciendo uso de su integridad psicofísica (conf. Herrera-Caramelo-Picasso (dirs.) «Código Civil y Comercial Comentado», 2ª edición, Buenos Aires ediciones SAIJ, 2022, t. IV, p. 457).

A su vez, como menoscabo «fáctico» o «naturalístico», la incapacidad sobreviniente puede repercutir sobre intereses tanto patrimoniales como espirituales del damnificado, con consecuencias de uno u otro tipo según los casos (daño resarcible) (Picasso-Sáenz, «Tratado de Derecho de Daños», Buenos Aires, La Ley, 2019, t. 1, pp.438-439).

En esta controversia en particular, el perito médico cirujano designado de oficio, luego de entrevistar a la actora y teniendo a la vista los estudios complementarios realizados a su examinada, concluyó en el ya aludido dictamen en que la víctima presenta, a raíz del acto médico, cicatrices que le causan un 15% de incapacidad física de carácter parcial y permanente.

A su turno, el perito psiquiatra designado de oficio, Dr. G, afirmó que la Sra. S padece, con motivo de los hechos que aquí se analizan, un cuadro de Trastorno por Estrés Postraumático que le genera un 20% de incapacidad psíquica parcial y permanente y por el cual requerirá tratamiento psicoterapéutico (a razón de $ 15.000 por sesión semanal y de $ 720.000 por año) y control farmacológico con entrevista mensual a médico especialista en psiquiatría, a razón de $ 15.000 por entrevista, por lo que asciende a $ 180.000 por año (ver informe).

Aclaro, al ponderar estos dictámenes, que las secuelas físicas y psicológicas permanentes que sufrió la víctima son totalmente compatibles con las consecuencias que típicamente se derivan de hechos como el que aquí se analiza. Así lo enseña el curso natural y ordinario de las cosas (conf. art. 1727 y concordantes del CCCN) y los numerosos procesos análogos sobre mala praxis médica que con frecuencia tramitan ante los Juzgados y Salas del fuero.

En lo que respecta a la cuantificación del daño, habré de recordar que la indemnización por incapacidad psíquica o física permanente queda enmarcada actualmente en la primera parte del art.1746 del CCCN, que dispone que «en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades».

A pesar de lo que se ha interpretado en torno a la redacción de esta norma, expreso desde ya que no recurriré a la utilización de fórmulas matemáticas, pues desde mi punto de vista, las conocidas como «Vuotto» o «Méndez» -entre otras -, no resultan de aplicación obligatoria en este fuero, sin perjuicio de su empleo por destacados colegas y de la opinión vertida sobre el tema en prestigiosas y reconocidas publicaciones doctrinarias. Pero aun si se adoptase un temperamento diverso, la solución no cambiaría, pues los resultados obtenidos por aplicación de las fórmulas constituyen una guía o instrumento, que admiten (y con frecuencia reclaman) modificaciones en más o en menos según las particularidades del caso. Esto es, al resultado de estas fórmulas no puede asignárseles un valor absoluto, sino meramente indicativo para el juzgador, quien podrá apartarse fundadamente de aquél, en función de las circunstancias del caso concreto sometido a su conocimiento (Raschetti-Lo Giudice-Vergara, «La cuantificación del daño a través de fórmulas matemáticas. Perspectivas para los tribunales de la Provincia de Santa Fe», publicado en ED 4-3-2020, año LVIII, n° 14.805, p.1).

Siguiendo esa orientación, a nivel jurisprudencial se han dictado numerosos fallos nacionales y provinciales que atienden, a la hora de cuantificar el daño, a la naturaleza de las lesiones, edad de la víctima, estado civil y condiciones personales, medio social, la influencia negativa en sus posibilidades de vida futura, el nivel de recuperación y la necesidad de tratamientos tanto físicos como psicológicos, entre otras circunstancias relevantes en aras de fijar un monto que responda al criterio de reparación plena o integral (Tanzi, Silvia Y., «Cuantificación de los daños a las personas. Su tratamiento en el Código Civil y Comercial de la Nación», elDial.com, cita online: DC2F28).

En definitiva, la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (CNCiv., Sala A, «Chávez, Daniel Alejandro y otro c/ Bogado, Aníbal y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)», 30/9/2021).

Finalmente, en relación a esta damnificada me referiré en particular a la indemnización de la incapacidad sobreviniente a favor de mujeres que se dedican a tareas de cuidado o del hogar, tal como ocurre en este caso concreto.

Al respecto, no tengo dudas de que no resulta decisivo si la víctima trabajaba, y a tal punto ello es así que el actual art. 1746 del Código Civil y Comercial prevé que «se debe indemnizar el daño, aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada». Esa expresión de la norma pone en evidencia que lo que debe repararse es la incapacidad genérica y no la meramente laboral, lo que también implica la imposibilidad o dificultad de realizar con plenitud y normalidad los más vastos aspectos de la vida diaria, como asearse, ir al baño, comer, etc.(Herrera, Marisa, De La Torre, Natalia, Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado con perspectiva de género, Tomo 10, Editores del Sur, pág. 256-267).

Ahora bien, según datos del INDEC, las mujeres dedican casi el doble de tiempo que los varones a las tareas domésticas no remuneradas (https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad/enut_2021_resulta dos_definitivos.pdf), y esta diferencia en los tiempos dedicados a las tareas de cuidado del hogar puede atribuirse, entre otras razones, a la división sexual del trabajo que se configura en el desempeño de tareas y roles diferenciados entre varones y mujeres, y a su vez, entrañan valoraciones diferentes y sustentan estructuras de privilegio y discriminación. Es por ello que, en principio, las mujeres ven reducido su tiempo para acceder al mercado laboral, lo cual implica, a su vez, que por lo general se dedican a trabajos de menor carga horaria y mayor flexibilidad, los que suelen derivar en salarios más bajos y en condiciones de contratación más precarias (Grosman, Cecilia, Responsabilidad Parental. Derecho y realidad. Ed. Rubinzal-Culzoni. Año 2020, pág. 116).

En este sentido cabe resaltar, como lo hiciera mi estimada colega de Sala Dra. Pérez Pardo al expresar su voto en el expte. n° 82.729/19 «Velázquez, Sandra Maricel c/ La Cabaña S.A y otro s/ daños y perjuicios», que el 20 de enero de 2023, la República Argentina presentó ante la CIDH una solicitud de Opinión Consultiva sobre el «Contenido y alcance del Derecho al Cuidado y su interrelación con otros Derechos» con fundamento en el art. 64.1 de la Convención Americana de DDHH, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.En este instrumento jurídico se destaca la «Corresponsabilidad social y familiar» en las tareas de cuidado, para vivir con dignidad; los cuidados son una responsabilidad compartida entre el individuo, la familia, la sociedad civil, las empresas y el Estado; implica un reparto equitativo de las labores de cuidado no remuneradas entre hombres y mujeres.

Más aún, existe un estándar de «debida diligencia reforzada», como auténtico deber exigible en casos de violencia de género, referido a la obligación estatal de prevenir, investigar y sancionar actos de violencia contra las mujeres, por el que deben velar los jueces aun de oficio. El cumplimiento de tal estándar incluye, en el caso de los tribunales con competencia en lo civil cuando entienden en procesos de reparación de daños y perjuicios, una indemnización plena y ausente de discriminación o sesgo por razones de género (ver Corte IDH, Caso Carrión González vs. Nicaragua, fallo del 25/11/2024).

Resulta un dato de la realidad que las indemnizaciones por daños a mujeres, son menores respecto de los hombres, por no reconocer la entidad que tienen en muchas situaciones las tareas domésticas y de cuidado. Esto responde a cuestiones vinculadas a sesgos de los juzgadores, pero también a situaciones de desigualdad, roles y estereotipos de género que no son advertidos y que conducen a la necesidad de no discriminar en materia de cuantificación de daños (conf. Aciarri-Tolosa, citado en Cosentino, Patricio M., «Indemnización por incapacidad permanente. Decisiones y desafíos de la práctica judicial. Fórmulas. Enfoque interdisciplinario. Jurisprudencia provincial y algunas propuestas», disponible en línea).

En efecto, tal como lo ha expresado calificada doctrina, la cual comparto, no debemos olvidar que las actividades que tenían las mujeres que accionan en sus respectivos hogares se han visto seriamente afectadas como consecuencia del infortunio de que se trate.Estas actividades de cuidado y domésticas, evaluadas con perspectiva de género, son económicamente valorables, y eran realizadas por las víctimas para sí y para su grupo familiar, aun cuando por ellas no percibían remuneración alguna. Para indemnizar lo referente a estas actividades, corresponde encontrar el costo de la sustitución, el «precio sombra», y debe acudirse a la idea de «beneficio patrimonial cesante» que se produce en los hogares de quienes aportaban servicios indispensables para el desenvolvimiento práctico de la vida familiar (Goggi-Acosta-Guisado-Famá, «Juzgamiento con perspectiva de género en materia indemnizatoria», Buenos Aires, Editores del Sur, 2025, pp. 133-134).

Citaré, por último, uno de los tantos trabajos elaborados por la Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el que se indicó que en diversas decisiones de fondo, informes temáticos y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como también en resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede verse resaltada la obligación de los Estados de respetar y garantizar el derecho de las mujeres a la igualdad y a vivir libre de toda forma de discriminación («Compendio de Fallos remitidos para el primer análisis de sentencias con perspectiva de género de la Comisión de Género y Acceso a la Justicia de la Cumbre Judicial Iberoamericana», Oficina de la Mujer, Corte Suprema de Justicia de la Nación, 2020).

Por ende, consideraré la entidad de las secuelas psicofísicas y las disminuciones funcionales padecidas por la víctima a raíz del hecho ilícito y las condiciones personales y socioeconómicas de la damnificada, con la perspectiva de género a la que aludí precedentemente.

Según surge de las constancias aportadas a la causa y de las actuaciones conexas sobre beneficio para litigar sin gastos vinculadas en el Sistema Lex 100, a la época del hecho ilícito la damnificada tenía 38 años, era casada (aunque se separó posteriormente), tenía 3 hijos de 19, 10 y 6 años de edad, trabajaba en la empresaLaboratorio de Estética Francesa S.R.L percibiendo un ingreso neto de $ 103.980 mensuales a valores vigentes en noviembre de 2022 y vivía en un departamento sencillo ubicado en la calle Biarritz de esta ciudad.

A la luz de esos factores, considerando a su vez lo resuelto por esta Sala en supuestos análogos, el principio de la reparación integral del daño, y con perspectiva de género, propondré al Acuerdo fijar en $ 50.000.000, a valores vigentes al día de hoy, la reparación de la incapacidad sobreviniente (física y psicológica) y tratamiento psíquico conjuntamente, por resultar adecuado en este caso concreto (art. 165 del Código Procesal).

3. Daño moral

Reiteradamente he sostenido que el daño moral, como toda institución jurídica, no es susceptible de una definición única e inamovible.

Sin embargo, una vez celebradas las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, en el año 1984, se ha impuesto en nuestro medio la noción de daño moral brindada por Zavala de González, Pizarro, Chiappero de Bas, Sandoval y Junyent de Sandoval, que mantiene vigencia hasta nuestros días y comparto plenamente: según los mencionados juristas, el daño moral consiste en «la minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no patrimonial (individual o colectivo). O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial».

De este modo, se identifican las consecuencias no patrimoniales (o daño moral) como un resultado perjudicial que recae sobre la subjetividad de la persona.Según lo ha expresado Alberto Bueres, «(.) al caracterizar el daño moral como una les ión a los intereses del espíritu (únicos que consideramos extrapatrimoniales), tenemos en mira la pléyade de intereses que poseen subjetividad» (Bueres, Alberto J., «El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general», en «Daños a la persona», pág. 244, citado en Beatriz Junyent Bas de Sandoval y Francisco Junyent Bas, «Daño moral y persona jurídica», Revista Argentina de Derecho Civil, IJ editores, vol. agosto-2018).

Así, la esencia del daño moral, al igual que el patrimonial, debe ser buscada tomando en cuenta las repercusiones que produce la acción lesiva. Por ello, no resulta adecuado definir el daño moral como una mera lesión a un derecho extrapatrimonial o a un interés no patrimonial, pues se confunde el daño en sentido amplio (o lesión) con daño resarcible (Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, «Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones», Buenos Aires, Hammurabi, t. 2, pág. 640).

En cuanto a su función, ya no es motivo de discusión doctrinaria que la admisión jurídica del daño moral posee un carácter eminentemente resarcitorio. Se trata de un criterio que se condice con la finalidad y fundamento del actual Derecho de Daños, dado que centra su óptica en la víctima que padece injustamente el perjuicio espiritual y determina que éste sea reparado ya que el damnificado no debe soportarlo como si fuera un designio divino (conf. el voto del Dr. Calvo Costa en la causa «H., J. O.c/ S., J y otro s/daños y perjuicios», CNCiv., Sala A, 16/5/2022).

Por otra parte, las últimas décadas han sido determinantes a la hora de identificar el concepto de daño moral con un criterio más amplio, identificándolo como daño extrapatrimonial, a fin de desligarlo de la arraigada idea que asimilaba el daño moral al dolor, al sufrimiento, a la angustia, a la aflicción espiritual, como solía identificarlo la clásica doctrina nacional y extranjera. Ello así, puesto que se entiende que es mucho más que eso y que resulta ser comprensivo de otros aspectos de la personalidad que también son dignos de protección, abarcando, por ende, como se ha sostenido precedentemente, también las consecuencias disvaliosas que se provocan en las capacidades de entender, de querer o de sentir (Calvo Costa, Carlos A., «La problemática cuantificación del daño moral», Diario La Ley 17/3/2025).

En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia (Caso «Iglesias y otros vs. Argentina», sentencia de 26 de noviembre de 2025.).

También se ha aceptado que la determinación de la existencia del daño extrapatrimonial (esto es, su valoración) transita por senderos más flexibles que los del daño patrimonial, lo que se deriva de su particular naturaleza, claramente diferente a la de aquél y no sólo por las presunciones hominis, sino también por la regla res ipsa loquitur («las cosas hablan por sí mismas», consagrada expresamente en el art.1744 in fine del CCCN). Ocurre que por las reglas de la experiencia es más o menos sencillo concluir en que ciertos padecimientos y afecciones naturalmente se derivan de determinados hechos acreditados (Ossola, Federico A., «El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y propuestas», RCyS 2017-XI-13).

En lo atinente a su cuantificación, el artículo 1741, última parte del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que el monto de la indemnización por el daño extrapatrimonial «debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Es decir, se pretende a través de su reparación que la víctima del daño pueda procurarse placeres compensatorios, y en este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al referirse a la cuantificación del daño moral, ha sostenido al respecto que «no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido» (CSJN, «Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART SA y otros», 10/8/2017, Fallos 340:103).

Es indudable que la indemnización de las «satisfacciones sustitutivas y compensatorias» constituyen las gratificaciones, gozos, regocijos, deleites, contentamientos o placeres que mitigan o compensan el padecimiento de la víctima procurando revertir el estado de displacer vivencial y restaurar el bienestar emocional afectado, y por ende, su fundamento jurídico se sustenta en los siguientes parámetros: «1) el daño moral tiene naturaleza satisfactiva y compensatoria; 2) el dinero es el medio para obtener esa satisfacción sustitutiva; 3) las gratificaciones sustitutivas se procuran mediante los bienes o experiencias emocionales o sociales compensatorias de dicho displacer existencial» (Galdós, Jorge M., «El precio del bienestar emocional. La indemnización por daño moral», Rubinzal Culzoni online, cita:RC D 743/2021).

En otras palabras, se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los «placeres compensatorios», según la cual, cuando se pretende la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, «Responsabilidad por daños», Ediar, Buenos Aires, 1971, t.V, p.226; Iribarne, Héctor P., «La cuantificación del daño moral», en Revista de Derecho de Daños», n° 6, p.235).

En otras palabras, el daño moral debe «medirse» en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., «Breve apostilla sobre el daño moral (como precio del consuelo»), y la Corte Nacional», RC y S, noviembre de 2011, p. 259).

En definitiva, al aplicar esos principios al reclamo de la accionante, consideraré el profundo menoscabo anímico y emocional en su subjetividad y el inevitable deterioro en el modo de estar, de sentir y de transcurrir su vida cotidiana y familiar, dada la gravísima consternación espiritual que supone de por sí la magnitud y las características del daño permanente producido por la mala praxis médica en su integridad psicofísica, tanto más cuando ello ocurre de la forma en que aconteció en este caso.

En consecuencia, propongo a mis colegas fijar en la suma de $ 35.000.000 a valores vigentes al día de la fecha, el resarcimiento por daño moral a favor de la Sra. S, suma que estimo adecuada para procurar las satisfacciones sustitutivas y compensatorias previstas en el art.1741 del Código Civil y Comercial y la perspectiva de género a la que me referí al analizar la incapacidad psicofísica sobreviniente, y la facultad consagrada en el art. 165 del Código Procesal.

4. Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado

Según el art. 1746 del Código Civil y Comercial, «En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial (.) se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad».

De allí que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados. Ello es así, porque la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio, sino en la atención del paciente.

Lo mismo acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura de alguna obra social, ya que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que:»Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por la actora» (CSJN, Fallos 288:139). En consecuencia, los magistrados tienen el deber de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato.

Sobre esas bases, y teniendo en cuenta lo informado en los dictámenes periciales a los que ya hice referencia en otro apartado de mi voto, resulta absolutamente razonable presumir que la actora debió realizar importantes gastos en concepto de atención médica, compra de medicación y traslados, acordes a la entidad de las secuelas que experimentó y el tiempo que demandó su recuperación. Por ello, propondré a mis estimados colegas fijar en $ 3.000.000, a valores vigentes al día de la fecha, la reparación de este ítem, monto considero adecuado en este caso concreto (art. 165 del CPCCN).

VIII. INTERESES

Para dilucidar la cuestión propuesta a la Sala en torno a los intereses, considero oportuno recordar que si bien la indemnización en los procesos por daños y perjuicios constituye una típica obligación de valor en los términos del art.772 del Código Civil y Comercial, al momento de su cuantificación en la sentencia, pasa a convertirse en una obligación de dar sumas de dinero que devengará intereses por la mora del deudor acaecida al momento en que se produjo el hecho ilícito.

La tasa de interés (en este caso moratoria) tiende de algún modo a compensar la posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda desde la mora y hasta el efectivo pago de la indemnización.

Sin entrar en el análisis de lo acontecido en la economía de nuestro país desde la sanción del Código Civil hasta la de la ley 23.928 a fines de marzo de 1991 porque ello excede con creces el objetivo de mi análisis, lo que estimo importante señalar es que la citada ley prohibió toda cláusula de ajuste o repotenciación de deudas en base a índices u otras herramientas (ver arts. 7 y 10), lo que implicó vedar todo intento orientado a indexar obligaciones dinerarias. Se reinstalaba de ese modo un sistema netamente nominalista como el que había consagrado Vélez en el Código derogado. Es cierto que esta ley fue derogada en el 2001, pero se mantuvieron en vigencia inexplicablemente hasta el presente los citados arts. 7 y 10.

Sin embargo, la realidad demuestra que la adecuación de aquellas deudas podría alcanzarse por una vía distinta, indirecta, a través de la aplicación de tasas de interés que, de hecho, contemplan la posible pérdida futura del poder adquisitivo de la moneda. La tasa de interés se comporta entonces como un mecanismo indirecto de reconocimiento de la posible depreciación monetaria futura (Pizarro-Vallespinos, «Tratado de Obligaciones», Tomo 1, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, p.501).

¿Cuál es la razón en que se funda la necesidad de ponderar lo ocurrido en materia de depreciación del valor de la moneda para fijar la tasa de interés moratoria al momento de dictar sentencia?.

A mi modo de ver, esa necesidad se sustenta en el principio de la reparación plena o integral que se erige como una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de la responsabilidad civil, a punto tal que nuestra Corte Suprema de Justicia lo ha elevado al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica (Pizarro, Ramón D., «El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional», Diario La Ley del 23 de agosto de 2017, p. 6 y ss.).

El nuevo Código Civil y Comercial lo ha contemplado expresamente: «La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie» (art. 1740).

Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación. Por lo demás, así lo dispone el art. 1748 del Código Civil y Comercial en cuanto establece: «Curso de los intereses.El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio».

A su vez, interesa recordar que en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en La Plata en el año 2017, se concluyó en que los intereses moratorios en las obligaciones dinerarias se rigen por la tasa activa desde la constitución en mora hasta su efectivo pago, mientras que en el caso de una obligación de valor que no haya sido cristalizada en una deuda dineraria (por vía de las cuantificaciones en dinero que prevé el artículo 772 del CCCN), debe aplicarse una tasa de interés puro.

De allí que, en caso de haberse fijado las indemnizaciones a valores actuales, la aplicación de la tasa activa desde el día del acto ilícito procuraría por dos vías diferentes la actualización del valor real de las sumas adeudadas, lo que a su vez supondría la doble reparación de un mismo perjuicio.

Así lo ha entendido recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Barrientos c/Ocorso s/daños y perjuicios», con fecha 15 de octubre de 2024, al distinguir las obligaciones de dinero de las de valor, e inclinarse por descalificar la tasa activa cuando se trata de indemnizaciones cuantificadas y convertidas a valores actuales al momento de la sentencia (ver especialmente los considerandos 6, 7 y 8 del fallo del Alto Tribunal).

Siguiendo esa línea de ideas, una vez fijada la indemnización a «valores actuales» -o reales en los términos del art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación-, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda. La aplicación de este tipo de tasas sobre un «valor actual» altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra (consid.6).

Así las cosas, al disponer el cálculo del interés con la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del daño, sobre las obligaciones cuyo monto fue determinado a valores actuales, la sentencia puede arrojar un resultado carente de proporción y de razonabilidad e importar un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado del fallo (vid. consid. 7).

No ignoro que el 7/1/2026 el Banco Central de la República Argentina difundió, «.en el marco de lo previsto en el inciso c) del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, una nueva serie estadística de tasas de interés en pesos, denominada Tasa de Intereses Moratorios (TIM)». La calculadora permite a jueces y otros profesionales del ámbito legal conocer cuál es el monto de intereses en un período y el monto total, que resulta de la suma del monto ingresado y los intereses.

Sin embargo, es criterio de esta Sala que la previsión del art. 768, inc. «c» del CCCN no implica ninguna delegación al Banco Central de la República Argentina para imponer la tasa de interés en los procesos judiciales, sino que será siempre el juez quien la determinará, sin perjuicio de que las tasas fijadas por las reglamentaciones de la banca centralista sirvan como pautas o guías a utilizar por los magistrados en caso de que las consideren adecuadas.

Al respecto considero de singular relevancia recordar que en las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Bahía Blanca en el año 2015, se resolvió de manera unánime que la fijación de una tasa de interés a fin de mantener incólume el contenido de la prestación dineraria, si bien es una herramienta válida, puede resultar insuficiente. A su vez, la mayoría de la doctrina entendió en aquella oportunidad que la previsión del inc. c) del citado art.768 del Código Civil y Comercial no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. En definitiva, la aplicación de la tasa de interés que corresponda quedará como tarea de los jueces (Viale Lescano, Domingo, «La deuda de intereses en el CCCN», Rubinzal-Culzoni; Santa Fe, 2019).

En el mismo sentido, en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 2017 a las que ya me he referido anteriormente, la mayoría de los integrantes de la Comisión de Obligaciones propuso, entre otras conclusiones, la siguiente: «20.1- La previsión del art. 768 inc. c no implica la delegación al Banco Central de la fijación de la tasa, sino que siempre será el juez el que la determinará. Las tasas fijadas por las reglamentaciones del Banco Central servirán como pauta que podrá ser utilizada por el juez en esta tarea (Mayoría: Urruti, Bonino, Gonzalez Zavala, Churruarin, Moia, Scotto Lavina, Rey, Márquez, Borda, Compiani, Azar, Bliss, Viale)».

Como puede verse, si bien esa conclusión no resulta unánime, lo cierto es que, más allá de la disparidad de criterios, ha prevalecido la idea según la cual no se delega en la autoridad monetaria la fijación de los intereses moratorios para un caso concreto, sino que ante la falta de una tasa específicamente prevista, quien juzga está facultado/a para seleccionarla entre todas aquellas que establece el BCRA y aplicará la que resulte más adecuada en cada supuesto (Herrera, Marisa, De La Torre, Natalia, «Código Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado con perspectiva de género», Tomo 6, Editores del Sur, pág. 236-237).

Por último, no resulta a mi juicio un dato menor para corroborar la postura que sostengo, el hecho de que en las Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en Pilar en el mes de septiembre del año 2024, quienes participaron de la Comisión de Obligaciones entendieron de manera unánime que debe derogarse el inciso «c» del art.768 del Código Civil y Comercial de la Nación y ser sustituido por el régimen del art. 622 del Código Civil, y en subsidio, las tasas de interés moratorio deben ser fijadas por los jueces.

En definitiva, tal como lo han sostenido acertadamente Pizarro y Vallespinos, una lectura ligera de la norma podría llevar a la equivocada conclusión de que es el BCRA quien tiene la potestad de fijar la tasa de interés judicial aplicable para las deudas en mora, pero ello no es así, porque esa tarea corresponde a los jueces dentro de un Estado de Derecho (op. cit., p. 514).

Pues bien, en virtud de todo lo que hasta aquí he dicho, y dado que en el Anteproyecto del Código Civil y Comercial se sostuvo que «se considera que hay supuestos de hecho muy diversos y es necesario disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso», ponderando que en este caso concreto los montos resarcitorios han sido determinados a valores vigentes al día de la fecha, en mi opinión corresponde calcular los intereses a la tasa del 8% anual desde el día de acaecimiento del hecho ilícito hasta el día de hoy, y a la tasa activa cartera general (préstamos) – nominal anual- vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el día de la fecha y hasta el efectivo pago.

Por último, y sin perjuicio del temperamento que propongo adoptar en materia de intereses, a fin de evitar que pese al tiempo ya transcurrido desde el hecho, pueda demorarse aún más la reparación plena de los daños acreditados, habré de disponer que en caso de liquidación judicial de la condena, si mediare intimación y mora en su cumplimiento, se capitalizarán los intereses en los términos del art. 770 inc. c) Código Civil y Comercial desde el vencimiento del plazo para el pago, lo que así propongo decidir a mis colegas.

IX.EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD A SMG COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., SEGUROS MÉDICOS S.A. Y TPC COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

A fin de dar respuesta a los planteos vertidos por SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., Seguros Médicos S.A. y TPC Compañía de Seguros S.A., al contestar las respectivas citaciones en garantía, en el sentido de responder hasta los límites previstos en cada una de las pólizas asegurativas (cuya autenticidad, términos y condiciones fueron descriptas en la pericia contable practicada en autos), aclaro que sobre este punto habré de sujetarme al criterio sostenido por esta Sala -por mayoría- en la causa «APICELLA, LILIANA NOEMÍ Y OTRO C/ OSPEDYC Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (Exp. nº 5808/18, fallo del 11/9/2024).

Allí, en el segundo voto vertido por mi estimada colega, Dra. Pérez Pardo, y al cual adherí en este tema, se sostuvo que en casos como el presente, resulta adecuada la revisión del límite asegurado, al ponderarse los años transcurridos desde que ocurrieron los hechos en el marco de fuertes crisis económicas del país; de allí que se concluye que la adecuación del límite de cobertura importa una derivación razonada de la obligación del seguro -aún para temas de praxis médica, como es el presente-, y del principio de reparación integral de la víctima (conf. art. 1740 y conc. CCyCN).

Esa adecuación no significa alterar la finalidad tenida en mira por el asegurado y la compañía de seguros al celebrar el contrato, si se analiza a la luz del principio de buena fe consagrado no solo en el art. 9 sino también en el art.1061 del Código Civil y Comercial de la Nación, entre otras normas que aluden a ese principio fundamental de nuestro sistema legal.

Siguiendo esa línea de ideas, cabe aclarar que si bien en el caso, el fallo no podrá ser ejecutado por la víctima contra la aseguradora sino en los límites del seguro, la revisión de esos límites no es más que la adecuación del monto nominal de la póliza a valores actuales, debido a la inflación transcurrida desde el hecho, y que también llevara a la cuantificación de los daños mediante sumas que respondan a la realidad económica presente.

A la luz de estas premisas, resulta procedente la adecuación de los límites de cobertura, pues el límite vigente al suceder el hecho dañoso, por circunstancias sobrevinientes se ha tornado absolutamente irrisorio y produce un supuesto de no seguro, violatorio del principio de equidad, desnaturalizando el vínculo asegurativo, burlando los derechos del asegurado y la verdadera finalidad perseguida con el contrato, aun cuando se trate de un seguro voluntario, en virtud de los principios consagrados en la ley de defensa del consumidor, entre ellos, el denominado «in dubio pro consumidor» (conf. art. 3 y conc.de la LDC).

No se trata de una violación a los principios de libre contratación, de congruencia, o de la garantía constitucional del debido proceso; sino de una forma de mantener la relación entre el valor de las sumas aseguradas, con la deuda que se generó al actor al momento en que se produjo el daño, y que no fuera saldada en esa oportunidad, debiendo ajustarse entonces a las normas vigentes al momento de la sentencia.

No menos trascendente resultan ser las resoluciones de la SSN, que han aumentado considerablemente los mínimos del seguro de esta naturaleza, a fin de evitar la depreciación de los montos limitativos autorizados, seguramente realizando los cálculos pertinentes y conforme técnicas propias que las aseguradoras han aceptado.

De modo que para eliminar el abuso que conlleva la pretensión de las aseguradoras de sujetarse al puro nominalismo en materia de límite de cobertura, resulta apropiado atenerse al carácter bilateral que ostenta todo contrato de seguro de responsabilidad civil (art. 966 del CCyCN), y a la relación de reciprocidad o interdependencia en que se hallan las obligaciones. Ello constituye un aspecto vital, y se trata de una característica que lo acompaña durante toda su vida jurídica. Así, se considera ajustado a derecho disponer la adecuación de los límites de cobertura involucrados, difiriendo la doctrina y la jurisprudencia en el parámetro para llevarla a cabo.

Si bien esta Sala tuvo algún cambio de criterio sobre el tema en fallos dictados con anterioridad (ver el expte. 20.778/2018 «Curti c/ Clínica Constituyente», y expte.100.938/2007 «Jacobi, German y otros c/ Biancotti, Gabriel»), lo concreto es que una nueva evaluación de las circunstancias de crisis económica e inflación de nuestro país, así como el fin de evitar toda situación que pueda complejizar o entorpecer la ejecución de sentencia (como serían por ejemplo las cuestiones atinentes a la comparación de primas y sus ítems integrantes, para poder evaluar adecuadamente la proporción en que aumentó la prima que pagaba el asegurado en dos momentos distintos) nos llevó a optar por un criterio más sencillo y directo, como fue el de disponer que el límite de cobertura se ajuste aplicando la tasa activa del fallo «Samudio» de esta Cámara (2009) desde el momento en que se verificaron los hechos que generaron la responsabilidad, hasta el momento del pago (conf. criterio ya sostenido por la Sala en los autos «Jacobi, German y otros c/ Biancotti, Gabriel y otros s/ dan~os y perjuicios» expte. 100938/2007 del 4/6/2024). Sin perjuicio de ello, en medio de esta situación de falta de acuerdo en la jurisprudencia y la doctrina sobre el modo más adecuado para concretar la revisión del monto de cobertura en los seguros voluntarios por mala praxis, habiéndose dictado la Resolución N° 2155/2024 de la Superintendencia de Servicios de Salud, del Ministerio de Salud de la Nación publicada en el BO el 03/09/2024, que brinda una pauta para la actualización de cuotas de las prepagas y servicios de Salud, entiendo equitativo aplicar el mismo criterio en forma análoga.

De modo que, en mi opinión, los límites de cobertura deben ajustarse desde el día en que acaeció el hecho ilícito que generó la responsabilidad civil y hasta el efectivo pago, según el Índice de Precios al Consumidor, lo que así voto.

X. COSTAS

Como punto de partida, el artículo 68 del Código Procesal consagra en su primer párrafo la regla general en materia de costas:»la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado».

Como lo explicaba mi estimada colega de la Sala «D» de esta Cámara, la Dra. Patricia Barbieri, esta norma consagra el criterio objetivo de la derrota, es decir, que las costas se imponen al vencido sin que se efectúe valoración alguna respecto de su conducta, lo que sí ocurre tratándose de sanciones procesales (arts. 34, inc. 6° y 45 del Código Procesal) (Barbieri, Patricia, comentario al art. 68 en Highton, Elena y Areán, Beatriz (dirs.), «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial», Buenos Aires, Hammurabi, t. 2, p. 54).

En igual sentido, el artículo 69 del CPCCN establece que «en los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior».

Resulta cierto que el mencionado principio no es absoluto, pues el referido artículo 68 expresa en su segundo párrafo que «sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad». Existen, entonces, excepciones a la regla general, las que si bien son de interpretación restrictiva y deben fundamentarse suficientemente, atenúan el principio objetivo de la derrota cuando la conducta subjetiva del demandado así lo justifica.

En ese contexto normativo, y al no existir motivos para prescindir en este litigio del principio general de la derrota al que me he referido, dejo sentado mi voto en el sentido de imponer las costas de ambas instancias a los demandados y aseguradoras que, de ser mi voto compartido, serán condenados en autos (art. 68, primera parte, art. 69 y art. 279 del CPCCN).

XI. CONCLUSIÓN

En virtud de todo lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal de Cámara, propongo al Acuerdo:1) Revocar la sentencia apelada, condenando en forma concurrente a A J M, Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanés, OSPAP (Obra Social Del Personal De La Actividad Perfumista), Salud Industrial S.A., SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., Seguros Médicos S.A. y TPC Compañía de Seguros S.A., -estas últimas, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y con los alcances fijados en el considerando IX-, a abonar a la demandante la suma de $ 88.000.000, a valores vigentes al día de la fecha, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución. 2) Disponer el cómputo de los accesorios según la tasa pura del 8% anual desde el día del hecho ilícito hasta el día de hoy, y desde el día de la fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) -nominal anual- vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 3) Disponer que en caso de liquidación judicial de la condena, si mediare intimación y mora en su cumplimiento, se capitalizarán los intereses en los términos del art. 770 inc. c) Código Civil y Comercial desde el vencimiento del plazo. 4) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados y a las citadas en garantía, quienes resultan vencidos (arts. 68, primera parte, 69 y 279 del CPCCN). ASÍ VOTO.

Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, la Dra. Pérez Pa rdo y el Dr. Rodríguez votan en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acto. Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide, Marcela Pérez Pardo y Juan Pablo Rodríguez.

Por ante mí:

Manuel J. Pereira

Secretario de Cámara

///nos Aires, de de 2026

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal RESUELVE:1) Revocar la sentencia apelada, condenando en forma concurrente a A J M, Asociación de Beneficencia Hospital Sirio Libanés, OSPAP (Obra Social Del Personal De La Actividad Perfumista), S I S.A., SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., Seguros Médicos S.A. y TPC Compañía de Seguros S.A., -estas últimas, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y con los alcances fijados en el considerando IX-, a abonar a la demandante la suma de $ 88.000.000, a valores vigentes al día de la fecha, en el plazo de diez días y bajo apercibimiento de ejecución. 2) Disponer el cómputo de los accesorios según la tasa pura del 8% anual desde el día del hecho ilícito hasta el día de hoy, y desde el día de la fecha y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) -nominal anual- vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 3) Disponer que en caso de liquidación judicial de la condena, si mediare intimación y mora en su cumplimiento, se capitalizarán los intereses en los términos del art. 770 inc. c) Código Civil y Comercial desde el vencimiento del plazo. 4) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados y a las citadas en garantía, quienes resultan vencidos (arts. 68, primera parte, 69 y 279 del CPCCN).

Difiérase la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Gabriela Alejandra Iturbide

Marcela Pérez Pardo Juan Pablo Rodríguez

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