Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: B. C. M. y otros c/ Silmon S.A. y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 29 de octubre de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161497-AR|MJJ161497|MJJ161497
Voces: RIESGOS DEL TRABAJO – ART – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACIÓN DE CAUSALIDAD – MUERTE DE UN PROGENITOR – HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJADOR – RESPONSABILIDAD CIVIL – SENTENCIA ARBITRARIA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
La atribución de responsabilidad civil a la ART por omisiones en el cumplimiento de los deberes que le impone la LRT, exigía un análisis cuidadoso ya que no parecería posible que a pocas horas de iniciada la relación laboral, hubiera podido ejecutar las medidas formativas y preventivas pertinentes.
Sumario:
1.-Corresponde descalificar lo decidido en lo pertinente con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencia, por lo que se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, toda vez que se trata del resarcimiento de daños producidos en un accidente, resultaba esencial dilucidar su modo de ocurrencia a los efectos de determinar su adecuado nexo de causalidad con los presuntos incumplimientos de la ART a fin de, en dicho supuesto, poder atribuirle, eventualmente, responsabilidad civil (conf. artículos 901 , 904 y 905 CCiv. y 1726 y 1727 CCivCom.).
2.-Si bien en el expediente los empleadores demandados reconocieron el vínculo laboral, no se ha aportado ningún tipo de documentación que dé cuenta de que la contratación hubiera sido denunciada oportunamente a la ART, extremo que obsta a la atribución de responsabilidad.
3.-Aun cuando la denuncia a la ART hubiera sido efectuada en tiempo oportuno, dado el escaso lapso habido entre el comienzo de las tareas y el hecho dañoso, -un día-, la eventual atribución de responsabilidad civil a la ART por omisiones en el cumplimiento de los deberes que le impone la ley 24.557 , exigía un análisis cuidadoso ya que no parecería posible que en tan solo pocas horas la obligada pudiera ejecutar satisfactoriamente las medidas formativas y preventivas pertinentes.
4.-La sola circunstancia de que el trabajador sufra daños como consecuencia de su labor, -en el caso, el fallecimiento-, no autoriza a concluir, sin más, que ello se deba a que la ART ha incumplido sus deberes de prevención y vigilancia a los efectos de la eventual imputación de responsabilidad en los términos del artículo 1074 CCiv..
5.-Asiste razón a la apelante en cuanto a que no obra en la causa constancia alguna respecto de cómo se produjo el accidente ni, de igual manera, cuál habría sido la relación de causalidad adecuada con sus eventuales incumplimientos a los deberes de prevención y seguridad laborales; en efecto, tanto en la demanda como en la contestación de los empleadores, se reconoce que el occiso laboraba en soledad en el campo, que no hubo testigos del hecho y que fue hallado un día después de comenzar su vinculación.
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 29 de octubre de 2026 Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa B., C. M. y otros c/ Silmon S.A. y otros s/ daños y perjuicios», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el Tribunal del Trabajo n° 2 de La Plata hizo lugar a la acción que, fundada en el derecho civil, entablaron C.M.B. (en representación de su hijo menor I.A.P.), M.S.S. (en representación de su hijo menor M.B.P.S.) y D. M.C.L. (en representación de sus hijos menores L.J.P.C. y A.L.P.C.), contra Silmon S.A., Transcom S.A., Antonio Héctor Riccillo (DNI 11.178.852), Antonio Héctor Riccillo (DNI 31.497.817) y Liberty ART S.A. (hoy Swiss Medical ART S.A.), a fin de obtener la reparación integral de los perjuicios padecidos a raíz del fallecimiento de M.L.P, quien fuera en vida padre de los menores de edad, ocurrido el 11 de septiembre de 2011. Asimismo, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del segundo párrafo del artículo 1078 del entonces vigente Código Civil (CC) a efectos de hacer lugar a la demanda iniciada por los padres del fallecido, L.G.D.P.y J.A.P.
Para decidir de ese modo, en lo que interesa, el tribunal entendió que la aseguradora de riesgos del trabajo (ART en lo sucesivo) no había dado efectivo cumplimiento a los deberes que en materia de higiene y seguridad laboral le impone la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y, por tanto, resultaba responsable del lamentable suceso en los términos del artículo 1074 del cuerpo legal citado.
2°) Que, frente a esa decisión, la ART dedujo un recurso local de inaplicabilidad de ley impugnando la atribución de responsabilidad, la cuantificación del daño y la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1078 del CC.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó dicho remedio pues estimó que los cuestionamientos de la ART no demostraban la existencia de absurdo en lo decidido y que pronunciarse sobre dichos aspectos constituía el ejercicio de facultades privativas de los jueces de grado.
3°) Que contra tal pronunciamiento, la ART dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación originó la queja bajo examen.
Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad la apelante impugna que se le atribuyera responsabilidad en los términos del artículo 1074 del CC.
Sostiene que la corte provincial no tuvo en cuenta que la relación laboral de la empleadora con el trabajador fallecido había sido clandestina. Aduce que si bien con la empresa tiene convenio de afiliación, aquella nunca le había informado la existencia del nuevo operario. Expresa que ese vínculo laboral se implementó un día antes del siniestro y que su registración se realizó varios días después, previa intervención del Ministerio de Trabajo en la investigación del evento.
Alega que no se valoró que el siniestro se produjo en un campo ajeno al empleador afiliado y que fue denunciado con posterioridad.Manifiesta que el fallecido no se encontraba en la nómina de empleados y que, por ello, no podría haber desarrollado a su respecto ninguna actividad preventiva de riesgos.
Plantea que tampoco podría haberle otorgado la debida capacitación, ni inspeccionar su puesto de trabajo, dado que no solo el siniestro se produjo un día después de que hubiera comenzado a laborar, sino que, además, fue inscripto como tractorista en tanto que el fallecimiento se habría producido mientras operaba una máquina extractora de cereal. Puntualiza que se desconoce cómo ocurrió el accidente ya que el trabajador laboraba solo en el campo, no hay testigos del hecho y únicamente se sabe que el 11 de septiembre de 2011 fue hallado su cuerpo sin vida sobre el cereal con importantes lesiones en sus miembros inferiores, presuntamente producidas por la referida máquina. Por lo demás, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1078 del Código Civil para admitir el reclamo de indemnización del daño moral a favor de los padres del trabajador fallecido e impugna las sumas resarcitorias pues considera que no se condicen con la realidad económica de aquel ni de sus derechohabientes.
4°) Que es criterio reiterado de la Corte Suprema que las resoluciones por las cuales los superiores tribunales de provincia deciden acerca de la procedencia o improcedencia de los recursos extraordinarios de carácter local deducidos por ante ellos no son, en principio, revisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48; empero, dicho criterio admite excepción cuando, como ocurre en el caso, la sentencia impugnada conduce, sin fundamentos suficientes o mediante inadecuada ponderación de las circunstancias del caso, a una limitación sustancial de la vía utilizada por los recurrentes, afectando su derecho de defensa en juicio y debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional; Fallos:326:2397 y 330:1907). En ese contexto, es admisible la revisión requerida toda vez que, si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa, cabe hacer excepción a ese principio en la medida en que la decisión impugnada ha dejado firme un fallo que no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean
fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:2131, entre muchos otros).
5°) Que no se discute en el expediente que el día viernes 9 de septiembre de 2011 el empleador entrevistó a la víctima del siniestro y decidió su incorporación, que comenzó a trabajar el sábado 10 de septiembre y que al día siguiente, domingo 11 de septiembre, cerca de las 15 horas, fue hallado su cuerpo sin vida con lesiones en sus miembros inferiores, presumiblemente producidas por contacto con una máquina extractora de cereales.
6°) Que en la demanda se transcribió parte de las actuaciones administrativas labradas a raíz del siniestro por la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo, perteneciente a la localidad de Saladillo, Provincia de Buenos Aires, en las que se precisa que no existía constancia documental que acreditara la relación laboral del fallecido con las empresas demandadas como empleadoras.
Seguidamente, en el mismo escrito de inicio, la parte actora fundó su reclamo a la ART sobre la base del artículo 28 ap.2 de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo en la inteligencia de que, aun cuando el empleador no hubiera declarado la contratación de un trabajador, la aseguradora debía igualmente otorgar las prestaciones previstas en el régimen y luego ejecutar contra aquel las cotizaciones adeudadas.
Si bien en el expediente los empleadores demandados reconocieron el vínculo laboral, no se ha aportado ningún tipo de documentación que dé cuenta de que la contratación hubiera sido denunciada oportunamente a la ART, extremo que obsta a la atribución de responsabilidad.
7°) Que, por otro lado, aun cuando dicha denuncia hubiera sido efectuada en tiempo oportuno, dado el escaso lapso habido entre el comienzo de las tareas y el hecho dañoso, la eventual atribución de responsabilidad civil a la ART por omisiones en el cumplimiento de los deberes que le impone la ley 24.557, exigía un análisis cuidadoso ya que no parecería posible que en tan solo pocas horas la obligada pudiera ejecutar satisfactoriamente las medidas formativas y preventivas pertinentes.
La sola circunstancia de que el trabajador sufra daños como consecuencia de su labor no autoriza a concluir, sin más, que ello se deba a que la ART ha incumplido sus deberes de prevención y vigilancia a los efectos de la eventual imputación de responsabilidad en los términos del artículo 1074 del Código Civil.
8°) Que, por otro lado, asiste razón a la apelante en cuanto a que no obra en la causa constancia alguna respecto de cómo se produjo el accidente ni, de igual manera, cuál habría sido la relación de causalidad adecuada con sus eventuales incumplimientos a los deberes de prevención y seguridad laborales.
En efecto, tanto en la demanda como en la contestación de los empleadores, se reconoce que el occiso laboraba en soledad en el campo, que no hubo testigos del hecho y que fue hallado un día después de comenzar su vinculación.
9°) Que bajo dicho marco, toda vez que, en definitiva, se trata del resarcimiento dedaños producidos en un accidente, resultaba esencial dilucidar su modo de ocurrencia a los efectos de determinar su adecuado nexo de causalidad con los presuntos incumplimientos de la ART a fin de, en dicho supuesto, poder atribuirle, eventualmente, responsabilidad civil (conf. artículos 901, 904 y 905 del Código Civil y 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 341:688).
En las condiciones expuestas, corresponde descalificar lo decidido en lo pertinente con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencia, razón por la cual se torna innecesario el tratamiento del resto de los agravios.
Por ello, habiendo tomado intervención la señora Defensora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Costas por su orden en razón de la índole de la cuestión debatida. Reintégrese el depósito.
Remítase la queja junto con los autos principales para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Notifíquese, y, oportunamente, cúmplase.
Firmado digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis


