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Partes: S. M. R. s/ incidente
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 22 de septiembre de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161266-AR|MJJ161266|MJJ161266
En el marco de la revinculación de una niña con su progenitora y sus hermanos, se mantienen las medidas de acompañamiento terapéutico y de abstención de conductas obstructivas por parte del padre.
Sumario:
1.-Las medidas de acompañamiento terapéutico y abstención de conductas obstructivas deben mantenerse, dado que tienen arraigo en la persistencia de la conflictiva familiar y vincular que dan cuenta los informes elaborados por los organismos especializados a tenor del abordaje realizado y describen una preocupante persistencia de conductas violentas y de manipulación familiar .
Fallo:
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2026, integrada SALA 1 de modo unipersonal (arts. 48 ley 2574, 259 bis CPCC y Ac. 3873 STJ) con la jueza Marina E. ALVAREZ (act. 4372130) para resolver la apelación subsidiaria en causa: «S. M. R. s/ INCIDENTE» (en causa «B. M. A. c/S. M. R. s/ CUIDADO PERSONAL» n°148259) N° 191787, del juzgado de Familia N° 1 (OGJF- Ira. Circ. judicial) N° 25101 (r.C.A.) dice:
I. – La resolución en recurso
Apela M. R. S. (parte demandada) la resolución dictada por la jueza (sustituta) Alicia Gabriela GENTILE (act 4195064- 19.5.2026) en el marco de la causa principal iniciada por A. B. en representación de los hijos en común (M. -10 años-, L.-8 años-, A.S.-7 años-, E.l. -5 años-, J. B. -3 años-, J.D. -2 años-) mediante la cual pretende el cuidado personal unilateral, porque, previo ordenar a la Dirección General de Niñez, Adolescencia y Familia (DGNAyF) que aporte los informes requeridos y pendientes (act. 4059458 y 4072996), como a la Defensoría de los Derechos de las NNyA que presente en forma conjunta con Mariela MARCOS (psicóloga de E.S.), una propuesta de abordaje para avanzar en el fortalecimiento del vínculo para con su progenitora y hermanos, lo intimó a «abstenerse de adoptar decisiones unilaterales y/o desplegar conductas que impliquen obstaculizar, restringir o frustrar el vínculo de la niña E. con su progenitora y hermanos».
También, a colaborar con ese abordaje y revinculación, bajo apercibimiento de aplicar medidas conminatorias (arts. 38 del CPCC y 804 del CCyCN) y, asimismo, le requirió que su profesional tratante presente informe actualizado del tratamiento psicológico y se expida respecto de su continuidad y evolución.
Además, le ordenó a la Institución educativa a la que concurre E. S.( sito en Macachín) a que informe sobre «su situación escolar,asistencia, adaptación institucional y evolución observada desde su incorporación a dicha institucióny/o todo otro dato que pueda aporta».
Mientras que a tenor de lo informado por el Servicio Infanto Juvenil, solicitó a la progenitora indique la situación actual del niño L. S. y, por último, pidió informe actualizado a la Lic. Laura PONCE respecrto del abordaje psicológico de la adolescente M. S.
Contra lo así decidido esa parte interpuso primeramente recurso de reposición (hs. 1030/1032 – act.N.° 4205088- 21.05.2026 leg, principal) el que fue , respondido por B. (act.4267503) pero desestimado que fuera, se concedió la apelación deducida en subsidio; por tanto, lo dicho en aquel recurso oficia en esta instancia de memorial de agravios (art. 246 CPCC).
II.- La apelación en subsidio (act 4205088): su tratamiento y decisión
II.- a) En tal cometido y de esa presentación surge que S.se agravia de dos cuestiones, en concreto, lo establecido en los puntos III y IV de la resolución, en punto a la (i) Asignación exclusiva de responsabilidad terapéutica al progenitor y, según dice, por la (ii) Inexistencia de conductas paternas obstaculizadoras del vínculo materno filial.
A tenor de lo cual le requirió a la jueza actuante que dejara sin efecto esos puntos o se adecuaran en el sentido que los requerimientos relativos a los tratamientos psicológicos, psiquiátricos y/o abordajes terapéuticos alcancen a ambos progenitores.
Pidió también el libramiento de oficio a los colegios a los que concurren los hijos (Escuela N 82 Salta localidad de Macachín y Escuela N° 83 localidad de Doblas (L.P), a efectos que informen sobre la evolución y desempeño escolar; como toda otro dato de interés relativo al rendimiento y comportamiento.
II.- a) 1 Conforme esas premisas deriva en principio que la revocatoria como su apelación subsidiaria se circunscribe a lo dispuesto en aquellos puntos, sin que lo demás decidido resulte de agravios, por tanto, deviene ajeno al abordaje recursivo (arts. 257 y 258 CPCC).
Asimismo, surge que al desestimarse aquella primera revocatoria, se dijo «Proveyendo la Actuación N°4205088, al recurso de revocatoria no ha lugar por no corresponder (aart. 232 del C.P.C.C.)», siendo ello firmado por el Secretario, no así por la jueza actuante, cuando no se trata esa decisión de aquellas providencias comprendidas entre las que pueden serlo (efe. art.40, inc.5°) CPCC y ley 2574).
Ni allí se explícito algún motivo puntual para rechazarla, de allí que no se exteriorizaron las razones que llevaron al mantenimiento de lo decidido y que hubieran coadyuvado quizá a que la parte recurrente tuviera una respuesta más próxima del juzgado actuante que está llevando la causa, antes que conceder sin más la apelación subsidiaria «en relación y en efecto devolutivo».
Digo también que respecto de lo así proveído y notificada la parte recurrente tampoco realizó señalamiento alguno ni objetó lo actuado, por tanto, elevado el incidente con las actuaciones aportadas (cfe.art. 248, inc. 3 del C.P.C.C.), es que habré de expedirme sobre la procedencia o no de esa apelación subsidiaria.
Observo también que, al tiempo de conceder la apelación también se hizo constar (al proveer la Act. N°4209821) la recepción del informe de la DGNAyF que se puso en conocimiento de las partes, de la Defensora de los Derechos de las NNyA,la Asesoría de NNyAy la Defensoría Civil Adjunta.
II.- a) 1.1 Pues bien, delimitadas las cuestiones en examen y yendo a la primera, según la cual reprocha S.que reside en que la jueza le ha impuesto la exclusiva obligación de acreditar la continuidad y evolución de tratamiento psicológico, como los apercibimientos vinculados a los espacios terapéuticos y abordajes institucionales.
Dado que según aduce, ello implica trasladarle de modo implícito la responsabilidad principal en la conflictiva familiar y se lo postula como el «director responsable» del deseo de su hija E.M.
Pero se prescinde del bienestar, cuidado y acompañamiento del resto de los hijos que conviven con la progenitora y de la supervisión del cumplimiento de esa parte para con las obligaciones impuestas en su rol materno.
Señala que para con su parte se despliega un control y exigencia, pero con total desinterés del cuidado, evolución escolar y del abordaje integral del resto de sus hijos y por tanto lo decidido resulta desprovisto de una adecuada fundamentación objetiva.
Invoca que «las dificultades familiares y vinculares poseen carácter complejo, multicausal y comprenden necesariamente a ambos progenitores.» y de las constancias incorporadas a la causa surge que respecto de la progenitora también se han señalado indicadores que ameritan abordajes terapéuticos específicos.
Refiere en ese sentido que en el informe de fecha 22/12/2023 la perito psiquiatra Dra. Analía PELOSI (act. 2607383) y en relación a B. se indicó «Puede objetivarse personalidad de tipo obsesiva, con alto monto de ansiedad (.). Se objetiva vulnerabilidad y labilidad emocional, dificultad en poner límites tanto propios como a sus hijos» y señaló la necesidad de un tratamiento psicológico.
También que en los informes de la DGNyA se recomendó la incorporación de acompañamiento domiciliario para el fortalecimiento del rol materno ante las dificultades de su ejercicio por parte de aquella.Reprocha entonces que pese a tales constancias objetivas en la resolución «únicamente exige acreditaciones y obligaciones de abordaje y continuidad terapéuticas al progenitor» y sostiene que se configura «una evidente asimetría de tratamiento procesal».
En tanto indica que se afecta la igualdad entre las partes y reitera que se atribuye implícitamente la responsabilidad exclusiva a su parte sin prueba alguna, siendo que ha demostrado predisposición en colaborar con todos los dispositivos técnicos ordenados y ha incorporado informes psicológicos particulares.
Concluye así que se «evidencia una mirada reduccionista de la conflictiva familiar, al atribuir la totalidad de la responsabilidad a uno solo de los progenitores, desconociendo que la violencia intrafamiliar constituye un fenómeno complejo, relacional y sistémico, en el cual intervienen todos los miembros del grupo familiar.» y que no puede desconocer que la progenitora es parte también de esa conflictiva familiar.
En cuanto a la segunda cuestión atinente a las dificultades del vínculo entre ES con la progenitora, cuestiona que según la jueza ello obedecería a las conductas obstructivas de su parte, pero sin que esté demostrado con constancias técnicas ni incorporadas al expediente.
Sino que, por el contrario, sostiene que de los informes psicológicos agregados surgen «manifestaciones y deseos expresados por la propia niña, en ejercicio de su subjetividad y vivencias personales» respecto al vínculo materno, en tanto ha manifestado estar conforme con su actual dinámica de vida y ha dicho «ahora soy feliz».
Asimismo, porque al preguntarle sobre la posibilidad de vinculación con su madre y hermanos ha manifestado «deseos de verlos, aunque exteriorizando temores concretos vinculados a experiencias previas vividas durante la convivencia materna, refiriendo situaciones de encierro y castigos por parte de sus hermanos mayores con consentimiento de la progenitora».
También «temor a ser obligada a regresar al domicilio materno y angustia frente a dicha posibilidad» y que tales manifestaciones evidencian «las resistencias o dificultades vinculares que actualmente presenta E.no pueden atribuirse linealmente a una conducta obstructiva paterna»
Sino que, según aduce, «obedecen a percepciones, experiencias y emociones propias de la niña» y » deben ser abordadas con la debida prudencia interdisciplinaria y evitando simplificaciones que terminen responsabilizando unilateralmente al progenitor.»
Destaca que la perito psiquiatra informó en relación a su parte que «No puede objetivarse peligrosidad en el cuidado de sus hijos.» (act. 2607383), por lo cual, reitera que se le realiza una imputación implícita de obstaculización paterna pero sin que esté acreditado y se omite ponderar ele mentos técnicos relevantes obrantes en la causa.
Por último, sostiene que resulta imperioso que la decisión que se adopte tenga en cuenta el interés superior de E. «a fin de preservar su estabilidad emocional actual y evitar situaciones que reactiven temores, angustias; ansiedad» y considera necesario que se mantenga la dinámica familiar actual «no dinámicas que «IMPONGANy PONGAN en peligro la integridad psico-física de la niña».
Il.-b) De conformidad a lo expuesto, deviene necesario como oportuno recordar y aclarar a fin de evitar desinterpretaciones como proyección de alcances que no contiene, que lo cuestionado mediante apelación subsidiara no estriba en una decisión sustancial en punto a la pretensión de fondo y debatida en la causa principal ante ese mismo juzgado de familia actuante.
La que radica en aquella asignación unilateral del cuidado personal de los hijos e hijas que tiene en común con S. (en total seis) y B. reclama le sea otorgada, sino las medidas adoptadas en ese marco.
De las cuales tampoco surge ni se evidencia decisión alguna sobre aquella cuestión sustancial sino que atañen a diligencias que fueron dispuestas en su Ínterin y, según indicó la jueza, ante la «persistencia de una conflictiva familiar de significativa intensidad», como a «especiales dificultades en el sostenimiento del vínculo de la niña E. S. con su progenitora y hermanos».
Pues así surge expresado y relacionado en el contenido de la resolución apelada, entre las cuales y otras, ordenó las que ahora cuestiona S.( puntos III y IV) y según aclaró porque aquella situación surgía de las constancias agregadas a la causa y ser » una circunstancia advertida por los distintos organismos intervinientes».
Referenció a ese fin el hecho que E.S (una de las hijas) fue «trasladada a un establecimiento educativo de la localidad de Macachín por decisión unilateral del progenitor conviviente», siendo esa una «situación que resulta relevante en función de las estrategias de abordaje que vienen desarrollándose respecto del grupo familiar»
Dejó indicado a su vez que «el progenitor formuló observaciones respecto de los informes interdisciplinarios incorporados» y aportó informe psicológico de la Lic. Mariela Marcos en relación a ella pero, señaló que «Sin perjuicio de ello» tales objeciones «no desvirtúan la necesidad actual de continuar interviniendo preventivamente frente a la conflictiva familia planteada.»
Toda vez que si bien surgen «los temores y ansiedades manifestadas por El. respecto de eventuales modificaciones de su situación convivencial actual» también «evidencia la exposición de la niña a cuestiones propias del conflicto judicial y familiar existente entre los adultos».
Siendo tal circunstancia, según explicó, la que «exige la adopción de medidas tendientes a evitar una mayor profundización del conflicto» y en ese sentido recordó las previas intervenciones de la DGNAyF.
Dado que «ya habían propiciado un plan de acción orientado al seguimiento del grupo familiar, al sostenimiento de los espacios terapéuticos y al fortalecimiento progresivo de los vínculos maternos y fraternos de E., contemplando asimismo la escucha y necesidades manifestadas tanto por la niña como por sus hermanos.» Sostuvo entonces que «el mantenimiento de vínculos adecuados con ambos progenitores y con los hermanos» constituye un aspecto central del interés superior de niñas, niños y adolescentes » debiendo los adultos responsables favorecer dichos lazos y evitar conductas que dificulten y obstaculicen su desarrollo»
Indicó que el artículo 557 del CCyCN «faculta al Tribunal a disponer medidas razonables para garantizar el adecuado mantenimiento de los vínculos familiarescuando los mismos pudieran verse comprometidos.»
En consecuencia, conforme esas constancias y normativaponderó que era necesario adoptar «medidas tendientes a ordenar y coordinar las intervenciones actualmente en curso, y procurar un trabajo progresivo y supervisado orientado al fortalecimiento de los vínculos maternos y fraternos».
Il.-b) 1 Por tanto, de lo así expuesto como ponderado, extraigo también que no se colige que al adoptar esas medidas la jueza hubiera soslayado las constancias e informes agregados hasta ese momento, sea los elaborados por los Organismos actuantes como los presentados por demás profesionales, entre ellos, los referenciados por la parte apelante.
Sino que a ese fin ponderó tales probanzas y en el contexto fáctico-jurídico dado, toda vez que la persistencia de esa confictiva situación en principio es un extremo que la parte apelante no desconoce, sino que su reproche es que la jueza al resolver no atendió»qt/e la violencia intrafamiliar constituye un fenómeno complejo, relaciona!y sistémico».
Sin embargo, esa omisión que refiere no es tal, dado que, justamente, en virtud de ello estimó necesario continuar con el abordaje dispuesto y la adopción de demás medidas tendientes a ordenar como organizar el trabajo y seguimiento orientado al fortalecimiento de vínculos.
Entre ellos, aque relativo a una de las hijas (E.S.) con su madre y hermanos y a tenor de lo cual dispuso que su parte debía abstenerse de desarrollar conductas que fueran obstructivas para con ello y, contrariamente a lo que indica, sí existe prueba que da cuenta de las mismas.
Tal los informes incorporados a la causa, como aquel remitido por la DGPyAVF ( cfe.nota n° 744 de fecha 16.4.2026 ) al cual la jueza hace referencia en su decisión y en base a lo cual deriva que al adoptar las medidas que reprocha, no lo hizo con ajenidad a las constancias aportadas.
Pero tampoco a la finalidad que según dijo las orienta, esto es, continuar trabajado en esa situación y lograr progresivamente el fortalecimiento de los vínculos, lo que, en ese marco fáctico-jurídico no resulta inadecuada.
Antes bien, será a resultas de ese proceso de abordaje integral elque derivará en que la jueza podrá contar con elementos idóneos para adoptar y sustentar las decisiones de fondo que atiendan, prioritariamente, a decidir aquello que mejor se adecúe al interés superior de la adolescente (ES) como de los demás hijos e hijas.
En tanto tampoco surge que en ese sentido la jueza desatendiera los informes psicológicos incorporados y a tenor del cual, según dice en el recurso, surgen «manifestaciones y deseos expresados por la propia niña, en ejercicio de su subjetividad y vivencias personales» en lo relativo al vínculo materno.
Pues, en tal sentido, de la nota n° 549 de la DGNAyF (de fecha 26.5.2026) lo que se refiere es que E. no quiere vincularse con su mamá, pero sin explicitarse allí en qué contexto o espacio o entrevista se realizó esa escucha como expresiones, sino que según se lee de su texto, lo así indicado no tiene ligamen para con un concreto abordaje en ese sentido sino que se limita a un señalamiento.
Nótese en ese sentido que ante la postura remisa de esa Dirección de remitir los informes requeridos por el tribunal es que la jueza ha debido reiterar su pedido, tal como consta en la propia resolución apelada. Mientras que, en cuanto a la posibilidad de vinculación con su progenitora y hermanos, soslaya que su hija ha manifestado también que tiene «deseos de verlos», no obstante haber exteriorizado situaciones o experiencias vividas durante la convivencia materna como con sus hermanos mayores y la angustia ante un posible regreso al domicilio materno.
Ante lo cual, como señaló la jueza, se ha de continuar trabajando en ese abordaje como vínculos y sin que el progenitor interfiera ni infiera en ello; por tanto, aun cuando la perito psiquiatra en relación a su parte informara, según dice, que «No puede objetivarse peligrosidad en el cuidado de sus hijos.», no implica que aquel proceder no exista y que las medidas adoptadas por la jueza a fin de evitarlo sean inadecuadas.Tampoco explícita en su recurso cuál sería el gravamen o afectación que le causa a su parte el cumplir con los requerimientos que le efectúa la jueza respecto del aporte del informe como evolución del abordaje psicológico, psiquiátrico y/o terapéuticos.
En tanto, en ese sentido, surge que la procedencia de tales medidas como de su aporte no son motivo de particular agravio, sino, que en realidad, su reproche radica en que no le sean igualmente solicitados a la progenitora.
Lo cual, como se advierte, no abastece en definitiva esa crítica razonada que exige esta instancia recursiva a fin de demostrar el desacierto de la decisión judicial en ese sentido (art.246 CPCC).
Sino que tienen adecuado anclaje en los antecedentes de la causa y dan cuenta la situación que motivó su dictado viene de larga data (22.9.2021 fecha de inicio de la demanda) y a tenor de lo cual en un primer momento (act. 2530069 de fecha 27.11.2023), a tenor de lo cual se estableció un régimen comunicacional provisorio para con sus hijos y la implementación de un plan de trabajo con la familia S.- B.
Il.-b) 1.1 En tal sentido, surge que se realizaron audiencias con los hijos (act. 3127311 pag 759, act 3154143 pág. 761, act 31227380 pág. 763 del legajo digital.), también con los organismos intervinientes (act 3193510, pág.793/94 del legajo digital) y a tenor de lo cual se incorporaron informes elaborados por aquellos como de profesionales según los cuales se da cuenta de los tratamientos terapéuticos sostenidos con el grupo familiar.
De esas constancias surge que a tenor de las conductas desarrolladas por el progenitor durante el abordaje y que no contribuyeron al plan de trabajo, la jueza adoptó medidas(act. 3195317 pág 799 del legajo digital) tales como aquella relativa a la devolución de las pertenencias personales de sus hijos (útiles escolares, juguetes, etc.) y que retenía en su domicilio ; también que al no haber sido cumplida intimó su devolución (act.3215788 pág 827).
Entre otras, se le impuso el pago de la contribución alimentaria provisoria (act. 3195317) y frente a reiterados incumplimientos tuvo que ser intimado a efectivizar esa prestación a favor de sus hi jos (act 3212062). Además, consta una denuncia (act 3824211 pág. 954 del legajo digital) derivada de un hecho de violencia de S. para con su hija M.
En tal escenario la jueza le ordenó a la DGNAyF (act. 3499209 pág 879 con fecha 21.5.2025) que arbitre los mecanismos necesarios a los fines de rediseñar de manera urgente las estrategias con fines de garantizar y restituir los derechos vulnerados de los niños.
Marco en el cual se incorporaron a la causa informes y certificados que dan cuenta de los tratamientos psicológicos como el informe de la Dirección General de Prevención y Asistencia de violencia (act 3737885 de fecha 16.4.2026) del cual surge que la confictiva familiar aun continua y en ese sentido las conductas que S. para con los hijos.
Durante ese espacio de abordaje, fue que la adolescente LS dijo que «.tuvo que ir a buscar a su hermana M. a lo de su papá, y para poder ingresar tumbó la puerta ya que este no dejaba que M saliera.» y «También se encuentra muy enojado con su progenitor».
Mientras que la niña A.S. expresa que: «en relidadsu deseo era quedarse sólo «un ratito «pero que cambiaría de opinión debido a la insistencia de su progenitor donde le habría dicho «que si ya había perdido la confianza.» y con el fin de que no le diga «más cosas» se quedaría a dormir en dicha casa» «teme ir a verlo porque quizás la convenzan de quedarse»
Asimismo M.S.manifestó: «frente al deseo de ir con la mamá, su papá le habría puesto caras y horario». Ella ya le había dicho que quería ir a ver a su mamá y a él no le habría gustado nada.Le había dicho que tendría que pensar en ella y no dejarse llenar la cabeza, pero él no acepta que me quiera ir a lo de mamá».
También que «el padre las cruza, la subiría a la camioneta y la habría comenzado a insultar en la camioneta y dentro de la casa, gritar, «si yo te pudiera cagar a palos» mientras la tireonaba y golpeaba con el dedo índice». Además que «el padre le entrega la mochila, faltando el celular.»
Por su parte B.S., sobre las visitas a su padre, ha expresado que «oscila entre verlo y no, en cuanto a que le llenarían la cabeza», según dichos de su madre, y lo que sucede con las hermanas»
A lo cual se sumó la decisión unilateral de S. de trasladar a la niña E. a una institución educativa de la localidad de Macachin, lo que implicó alejarla de sus compañeros, hermanos y su progenitora, y evidencia su intención de romper los lazos familiares.
Señala ese informe que «más alia de los compromisos asumidos, como también las indicaciones realizadas por el Juzgado no permiten el cese del Maltrato, evidenciando la no problematización de sus conductas y accciones. Si bien S. participa de un espacio terapéutico lo cual es primordial para el abordaje de la problemática, aún, no se visualiza el reconocimiento y la modificación de las mismas en acciones concretas»
Con apoyo en esos antecedentes se dictó la resolución de fecha 19.5.2026 (act. 4195064) apelada ahora por S.y, por tanto, como dije, lo que a su respecto se dispone es la adopción de medidas como la continuidad del abordaje implementado con fecha 16.4.2026 a resultas de lo así informado por los organismos intervinientes.
Tampoco explícita en qué radican sus agravios para con lo así decidido sino que reprocha que no se ordenaran iguales medidas para con la progenitora, sin atender que respecto de esta la jueza requerió otras, tales como el informe sobre el avance terapéutico de LS.
Pero, en definitiva, no porta un agravio concreto ni ello se deriva de tener que aportar S. el informe de su abordaje terapéutico entre demás medidas y tendientes a lograr el restablecimiento de los vínculos familiares en el interés superior de sus hijos. Hago notar a su vez que, en cuanto a la orden de abstenerse de realizar conductas que obstruyan el vínculo de su hija E. con la progenitora y hermanos el hecho de trasladarla a otra localidad como a un establecimiento educativo en la localidad de Macachin distante de su progenitora y el resto de sus hermanos da cuenta que dicho accionar no contribuyó, ni colaboró, con aquel restablecimiento.
Sino que, además, incluso de aquel informe de la licencia Mariela MARCOS de fecha 11.8.2025 aportado por S. (act3653559 , pág 919 del legajo digital) surge que esa profesional respecto de la niña E.sugirió que se «tenga a bien tener en cuenta una posible revinculación y/o contacto con la Sra M» progenitora de la niña, en una ambiente reglado, donde medie un supervisor y no existan elementos que puedan condicionar a la niña.»
Il.-b) 1.2 Asimismo, respecto a la solicitud de libramiento de oficio a los colegios a los cuales concurren los hijos e hijas ( sitos en Macachín y Doblas de esta provincia) a fin que informen la evolución y desempeño escolar, no resultan medidas que solicitadas antes la jueza hubiera denegado en la resolución apelada y por tanto, que pudiera ser ello un motivo de agravio para eventualmente habilitar su revisión ( arts. 257 y 258 CPCC).
Además, porque entre las medidas como demás diligencias ordenadas en la resolución impugnada, surge que la jueza proveyó aquellas tendientes a recabar información en punto a la escolaridad de los hijos y demás cuestiones que hacen a su cotidianeidad.
Por consiguiente, si no existió denegatoria respecto de alguna prueba informativa requerida por su parte o que de existir razones que así lo motiven le impida que fueran requeridas en la instancia de origen, es que, aquí y ahora, no se evidencia ese gravamen menos actual para habilitar su examen pero tampoco expedirse al respecto por vía de apelación subsidiaria.
Il.-b) 1.3 Sino que, llegado a este punto del análisis y como refiere B.al responder el recurso (act.4267503) deriva que la parte apelante no demuestra la existencia de un agravio irreparable ni error en la resolución recurrida, sino da cuenta de su «.mera disconformidad con las medidas dispuestas».
Lo cual, según aduce, «constituye, en esencia, una reiteración de argumentos ya debatidos durante estos más de tres años de trámite» a través de lo cual procura «desplazar el foco de atención sobre las graves conductas desplegadas por el propio recurrente desde hace ya tiempo y puntualmente en la actualidad.»
Cierto es también, como apunta, que las medidas que adoptó la jueza, las que, reitero, lo son en el marco de una causa principal en la que se está debatiendo la pretensión de cuidado personal unilateral, tampoco se evidencian arbitrarias.
Sino que como dije antes, tienen arraigo en la persistencia de la conflictiva familiar y vincular de lo que dan cuenta los informes elaborados por los organismos especializados a tenor del abordaje realizado y describen «una preocupante persistencia de conductas violentas y de manipulación familiar» aun ante las intervenciones judiciales y terapéuticas de S.
Tales, como aquel traslado realizado por esa parte en relación a su hija E. a la localidad de Macachín y el cambio de establecimiento educativo sin una adecuada coordinación con la progenitora, lo cualderivó en el alejamiento de su entorno habitual, principalmente, de sus hermanos y madre según consta en el informe de la DGPyAVF. (efe nota N° 744, de fecha 16.4.2026, pág. 1014 de legajo digital).
Se indicó allí como parte de las conclusiones del equipo actuante en ese Organismo que «esa conducta importó un nuevo obstáculo para la revinculación familiar y una profundización del aislamiento de la niña respecto de su grupo de pertenencia». También que «tales maniobras evidencian la intención de romper el lazo entre E., su madre y sus hermanos.».
Asimismo, refirieron allí a recientes episodios de violencia por parte del progenitor (act.4124440) y a tenor de lo cual señalaron que «desde los inicios se evaluó una situación de Violencia de Género perpetuada en el tiempo por parte del Sr. S., en todos sus tipos, siendo la Psicológica, económica y Vicaria mayormente sostenidas».
También que «el Maltrato contra las Infancias se identifica como parte de una práctica permanente que socava la integridad socio-bio-psico de las mismas» y en lo relativo a las conductas de esa parte se señaló que «han dejado por fuera el Interés Superior de las niñas y los niños», pues «dejó de ser el cuidado y la protección, dando lugar a la elección de un progenitor sobre la otra.».
Se hizo notar además que aun ante las intervenciones judiciales y terapéuticas «no permiten el cese del maltrato, evidenciando la no problematización de sus conductas y acciones», dado que «aún no se visualiza el reconocimiento y la modificación de las mismas en acciones concretas».
Mientras que en el informe del Servicio Infanto Juvenil como de esa Dirección Provincial de Prevención y Asistencia a la Violencia Familiar describen y hacen constar «una situación sostenida y gravísima de violencia de género, violencia vicaria, maltrato infantil, manipulación emocional».
También que la revinculación de E. para con su progenitora continúa «frenada» pues S. fue quién la cambió de escuela «por decisión intempestiva y unilateral», pese a no estar suspendida la responsabilidad materna «alejándola de sus compañeros y sobre todo de sus hermanos y hermanas, cortando aún más el vínculo», y ello en virtud de «los manejos por parte del Sr. S.y sus intenciones de ‘romper’ el lazo entre E., su mamá y sus hermanos/as».
Refieren además a la existencia de múltiples episodios de «manipulación emocional y violencia verbal hacia los hijos » dado que según consignan «los niños manifestaban temor a expresar libremente su voluntad por miedo a «enojos, silencios permanentes, gritos y amenazas».
Señalan a su vez que respecto de su hija M.S. el progenitor «la insultó y amenazó mientras la tironeaba físicamente» expresándole: «si yo te pudiera cagar a palos», todo ello mientras gritaba dentro del domicilio.», mientras que A.S.; «manifestó temor de concurrir al domicilio paterno por la posibilidad de ser convencida de quedarse allí, indicando incluso que el progenitor le habría dicho «que si ya había perdido la confianza», situación que evidencia mecanismos de presión emocional impropios respecto de una niña».
En lo relativo a una de los hijos, L.S. «refirió situaciones de violencia de género ejercidas por su padre hacia su madre y maltrato hacia sus hermanos.» e indicaron que ello evidencia que el «maltrato contra las infancias es sostenido», también «la violencia de género en su tipo vicaria» y «la obstaculización durante años del cese de todo tipo de maltrato, la reparación del daño y la restitución de derechos».
Tales informes son los que dan cuenta del escenario fáctico en base a lo cual la jueza adoptó las medidas recurrida y que la progenitora trae a colación en tanto contrarían lo expresado por S.
Como también, pide que se adopten medidas para la protección integral de sus hijos (efe. 2° párr. art 245) y en especial con relación a E.S.por ser quien se encuentra aislada de su núcleo materno para que «se garantice su inmediata revinculación con su madre y hermanos, con el consecuente cese de las conductas obstructivas, manipuladoras y violentas» en atención a su superior interés.
Fundamenta esa solicitud en el «deber reforzado de prevención, actuación urgente y tutela judicial efectiva» que tienen las autoridades intervinientes y destaca que «No estamos, entonces, frente a hechos históricos o superados, sino ante manifestaciones recientes de una modalidad violenta que continúa siendo advertida por los organismos especializados.»
Entiende, además, que las medidas solicitadas «no representan una restricción injustificada para el progenitor,» sino que «constituyen herramientas mínimas de prevención y protección destinadas a evitar que la situación continúe agravándose y a resguardar efectivamente el interés superior de la niña.»
De allí que solicita se mantengan las dispuestas por la jueza e incluso que se profundicen «antes que flexibilizar controles respecto de una persona sobre la cual obran numerosos indicadores objetivos de conductas violentas, manipuladoras y obstructivas».
Cuestión esa que, como señalé respecto de la solicitud de S. podrán ser requeridas ante el juzgado de familia actuante quien, justamente, está sustanciando la cuestión principal y en su marco, es quien ha adoptado las medidas ya señaladas y será quien, a tenor de ese proceso de abordaje interdisciplinario, podrá resolver lo que mejor se adecúe a la situación dada.
Pero, en lo que atañe a las que fueron dispuestas y vienen impugnadas, tal como dice la progenitora en su réplica «Las obligaciones cuestionadas no constituyen sanciones ni privilegios para una de las partes» sino «. herramientas de protección destinadas a evitar nuevas situaciones de violencia, manipulación y obstaculización de vínculos familiares.»
En consecuencia, no podría entenderse que exista, como señala en su recurso S.»una persecución personal» en su contra o se concrete una desigualdad entre las partes, y que por haber cumplido, dice, con los espacios terapéuticos e indicaciones de los profesionales aportar las constancias a la causa esas medidas no procedan.
Antes bien, lo así actuado da cuenta en definitiva de la pertinencia de aquellas y en su caso, el apego o no a lo dispuesto como el resultado de ese abordaje será en definitiva lo que ponderará la jueza al expedirse sobre las cuestiones de fondo.
II. – b) 1.4 En tanto, traigo a colación a su vez que la ANNyA Graciela L. MASSARA (act4291063) al responder la vista que le fuera conferida y en función del carácter en que interviene, coincide en que el recurso «carece de una crítica concreta y razonada, limitándose a expresar una mera disconformidad subjetiva respecto de que las exigencias judiciales recaen únicamente sobre su persona, desprovista de una fundamentación jurídica idónea.»
Toda vez que, en efecto, indica que «el incidentista no explica de qué manera el requerimiento formulado por la Sra. Jueza en el apartado IV) de dicha resolución le causa agravio.», esto es, de qué modo lo allí solicitado – informe terapéutico- vulnera «derechos constitucionales, afecta garantías procesales o resulta innecesario para la resolución del conflicto familiar, en esta instancia procesal.»
Pues agrega que aquel «se reduce a sostener que la progenitora también presenta dificultades en el ejercicio de los cuidados parentales» pero que, ciertamente, como señala, «.no constituye un argumento que invalide la pertinencia de la medida ordenada respecto de él.»
En tanto, según bien explica «La eventual existencia de deficiencias en la crianza en uno o ambos progenitores no excluye ni neutraliza la necesidad de evaluar la situación del otro, pues cada uno debe responder individualmente por el adecuado ejercicio de la responsabilidad parental».
Pero que en este caso lo dicho por S.se reduce a «.desplazar la atención y desviarla mediante una imputación recíproca hacia la madre lo que no alcanza para desvirtuar la legitimidad ni la necesidad del informe requerido.»
Destaca incluso que el cambio de establecimiento educativo de modo unilateral respecto a su hija E. con traslado a otra localidad distante de su centro de vida «constituyen hechos objetivos que justifican el control judiciales pecífico de su situación actual.»
También entiende que existe una contradicción en la parte apelante en cuanto a sus argumentos pues pese a que en su recurso invoca «supuestas deficiencias graves en el ejercicio materno de la crianza» y la existencia de «conflictiva familiar desde hace varios años» no surge que hubiera promovido medidas concretas de protección respecto de los demás hijos que continúan conviviendo con la progenitora.
Entiende así que «sus alegaciones operan más como un mecanismo defensivo tendiente a deslegitimar el control judicial sobre su propia conducta que como una verdadera preocupación por la tutela integral de los restantes niños».
También reitera la existencia de indicadores objetivos de la conducta del progenitor (en relación a su hija E., los informes profesionales obrantes en el expte s/Cuidado Personal y las manifestaciones vertidas por los propios hijos no convivientes) y que dan cuenta de «situaciones de obstaculización vincular; maltrato psicológico y emocional; violencia económica; represalias» que justifican la necesidad de profundizar la evaluación interdisciplinaria de S.
Entiende que «el requerimiento judicial no aparece como una medida arbitraria ni discriminatoria, sino como una respuesta razonable y proporcional frente a circunstancias concretas actuales, no controvertidas, y verificadas en el expediente principal.»
Señala que «el sistema de protección integral de niños, niñas y adolescentes no exige una «igualdad formal» en las medidas adoptadas respecto de ambos progenitores, sino respuestas diferenciadas según las necesidades y riesgos que presente cada situaciónparticular.»
En definitiva, concluye que las medidas adoptadas por la jueza encuentra apoyatura no solo en la normativa procesal sino también de fondo, tanto nacional como convencional dado los tratados internacionales de derechoshumanos, siendo esas obligaciones que le son impuestas a los fines de ejercer una tutela judicial efectiva y reforzada de los derechos de los más vulnerables, que son los niños y en atención al principio de oficiosidad.
Se expidió a su vez respecto de la intimación (en el apartado III) de la resolución) respecto de S. en tanto dijo que con ello se trata de neutralizar los riesgos que se advertirían de su accionar al obstaculizar, restringir y/o frustrar la revinculación fraterna y materna, como al obviar su deber de colaboración con las medidas dispuestas por la autoridad de aplicación y refrendadas en sede judicial en resguardo del interés superior de la niña.
Por último, señaló que la jueza tiene facultades oficiosas como también que en los procesos de familia rige el principio de amplitud probatoria que habilita a requerir toda la información necesaria para adoptar una decisión que resguarde adecuadamente los derechos de NNyA; y lo decidido resulta acorde a los artículos 706 y concordantes del CCyC Convención sobrelos Derechos del Niño, la Ley 26.061 y el Código Civil y Comercial*
Como también que «El requerimiento judicial no implica la revelación irrestricta del contenido de las sesiones terapéuticas ni vulnera el secreto profesional,sino que el mismo se limita razonablemente a solicitar se informe existencia y continuidad del tratamiento, y evolución general en relación a la conflictiva familiar de autos».
Por tanto que «De este modo, se armoniza el derecho a la intimidad del progenitor con la obligación estatal de proteger el interés superior de ¡a niña.»
Por lo cual, señaló que el requerirle un informe actualizado del terapeuta como una medida de coerción según fuera dictada -intimación a abstenerse de realizar ciertos actos que se advierten perjudiciales para la niña E.bajo apercibimiento- y menos aun gravosa, deriva que en el primer caso «no constituyen en modo alguno una medida arbitraria ni invasiva, sino una diligencia idónea orientada a conocer elementos relevantes para determinar la aptitud parental y las condiciones actuales en que se ejerce el cuidado personal» y en el segundo «se intenta neutralizar los riesgos que afectan el ISN sea en su esfera personal y/o social.»
Observo que, además, previo a esa respuesta y en esa línea, surge que la Asesora de NNyA María Gabriela MANERA, luego de haber tomado conocimiento del informe de la Dirección de Prevención y Asistencia de la Violencia Familiar respecto de la persistencia de las conductas maltratantes del progenitor de los niños «. a través de las manipulaciones – violencia mental -como así también por la presencia de recursos materiales/económicos que se encuentran en su hogar», indicó que ello ya había sido advertido por esa Asesoría en el Dictamen de Act. N° 3498475 y Act. N° 3499209 de fecha 21/05/2025.
II.- c) En suma, conforme tales constancias antecedentes e informes como dictámenes es que la decisión de la jueza según la cual ( en los puntos III y IV) ordenó y dispuso entre otras medidas las que dirigió al progenitor, denotan que se presentan adecuadas al contexto fáctico-jurídico dado y, por consiguiente, se traduce en una resolución fundada ( arts. 115 CPCC y 3 CCyC), todo lo cual, aquí y ahora, conduce a desestimar por ello el recurso de apelación subsidiario que S. interpuso contra la misma.
III.- De las costas y honorarios
De acuerdo al resultado desestimatorio de la apelación subsidiaria de S. como la existencia de contradicción por parte de B., sin haber invocado ni demostrado razones que habiliten excepcionar la regla procesal en materia de costas, deriva que las de esta instancia se impongan a cargo de la parte apelante (art.62 CPCC). Asimismo, de acuerdo a la labor recursiva desarrollada como el resultado obtenido y la ausencia de contenido de la cuestión motivo de agravios, se regulan los honorarios del abogado Juan Ricardo VENERI (patrocinante de M. S.) en UN (1) UHON y a favor del abogado Sergio Agustín ARIAS (patrocinante de M. A. B.) en DOS (2) UHON (art. 12 ley 3371), más IVA de corresponder (según condición tributaria de los profesionales frente a ese impuesto).
Por lo expuesto, como SALA 1 unipersonal,
I.- Desestimar el recurso de apelación en subsidio interpuesto por M. R. S. (parte demandada) contra la resolución dictada por la jueza (sustituía) Alicia Gabriela GENTILE (act 4195064-19.5.2026) en lo que fue motivo de agravios ( puntos III y IV), de conformidad a las razones y alcances que se indican en los considerandos.
II.- Establecer las costas de esta segunda instancia a cargo de M. S. (art. 62 CPCC) y regular los honorarios a favor de Juan Ricardo VENERI (abogado de M. S.) en un (1) UHON y en dos (2) UHON Sergio Agustín ARIAS (abogado de M. A. B.) conforme al art. 12 ley 3371, más IVA de corresponder, según se explícita en el considerando III).
III.- Procédase a inicializar los nombres y apellidos de las partes en la carátula como en el contenido de la presente a los fines de la publicación de la presente sentencia según prevé el Acuerdo N° 3468 del STJ.
IV.- Regístrese, notifíquese y devuélvase la causa al juzgado de origen.


