#Fallos CSJN: Se revoca la sentencia que condenó a una red social a develar la información que permitiera identificar al usuario que creó la publicación cuestionada por el accionante

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Q. H. A. c/ Facebook Argentina S.R.L. s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 29 de septiembre de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161387-AR|MJJ161387|MJJ161387

Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – REDES SOCIALES – HABEAS DATA – INTERNET – LIBERTAD DE EXPRESIÓN – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Se revoca la sentencia apelada en cuanto condenó a una red social a develar la información que permitiera identificar al usuario que creó la publicación cuestionada por el accionante.

Sumario:
1. Es procedente el recurso extraordinario por cuanto el tribunal a-quo impuso a una red social la obligación de develar la información que permita identificar al usuario que creó una publicación cuestionada, lo cual configura en la práctica una restricción a la libertad de expresión en la esfera de una red social, sin cumplir con los recaudos básicos del debido proceso legal, en tanto se omitió dar un tratamiento adecuado a la defensa planteada por la demandada, según la cual esa cuestión no integró el objeto procesal de la acción principal sino únicamente de la medida cautelar (dictamen del Procurador Fiscal compartido por la Corte Suprema). 2. Corresponde declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia solo en cuanto condena a la propietaria de una red social a develar la información que permita identificar al usuario que creó la publicación cuestionada, pues la Cámara de Apelaciones deberá examinar adecuadamente el alcance de la pretensión y el agravio planteado por la demandada respecto de la identificación del usuario, teniendo en cuenta que, según sostiene la recurrente, dicha identificación había sido solicitada únicamente como medida cautelar y no integraba el objeto de la acción principal (voto del Dr. Lorenzetti). 3. La tutela de los derechos personalísimos también comprende la posibilidad de adoptar medidas preventivas cuando resulte previsible la producción, continuación o agravamiento de un daño; en ese marco, la identificación de quien produjo un contenido difundido de manera anónima puede constituir un medio necesario para el ejercicio de los derechos del afectado, sin que ello permita prescindir del examen de las garantías constitucionales involucradas, en particular cuando se invoca la protección de una fuente periodística (voto del Dr. Lorenzetti). 4. El derecho protegido por el hábeas data previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional comprende la facultad de la persona de conocer y controlar la información que se refiere a ella, en tanto manifestación de la autodeterminación informativa; esta dimensión de la garantía no se agota en la posibilidad de acceder, rectificar o suprimir datos personales, sino que también reviste carácter instrumental respecto de otros derechos fundamentales, entre ellos la intimidad, el honor y la dignidad de la persona (voto del Dr. Lorenzetti). 5. La actividad de la demandada propietaria de una red social no es asimilable a la profesión de periodista y por lo tanto, no puede invocar, por esa sola condición, la protección respecto de la fuente de la información que publica (voto del Dr. Lorenzetti).

Fallo:
Dictamen de la Procuración General de la Nación

-I-

La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata modificó la sentencia de grado (fs. 168/173). Por un lado, revocó la condena a Facebook Argentina SRL a eliminar la imagen del actor, Héctor Andrés Q., de la nota titulada «De chofer a millonario» disponible en la página «Diario La Única Verdad»en el sitio http://www.facebook.com; y, por otro, confirmó la condena a develar los datos de registración del usuario que creó la publicación, la localización del servidor y la dirección IP, preservando la fuente periodística.

En primer lugar, consideró que Facebook Argentina SRL es legitimado pasivo de la presente acción de habeas data. Afirmó que la accionada ejerce la representación de la red social en nuestro territorio. Señaló que Facebook, más allá de las estructuras de representación y formas sociales adoptadas en cada país, se encuentra constituida comercialmente en nuestra república como Facebook Argentina SRL y está sometida a la legislación argentina. Añadió que las redes sociales, así como otras formas de comunicaciones electrónicas, constituyen un marco complejo de competencias jurisdiccionales y responsabilidades que requieren de una legislación específica. Aseveró que, no obstante, los jueces deben encontrar respuestas en los casos concretos a fin de que el acceso a la justicia no se vea comprometido en situaciones donde está en juego la imagen, intimidad o dignidad de las personas.

Además, entendió que Facebook trata datos personales en los términos de la Ley 25.326 de Protección de Datos Personales y su decreto reglamentario, e invocó jurisprudencia nacional e internacional sobre la vinculación entre la sociedad extranjera, que realiza el tratamiento de datos, y la sociedad argentina, que se dedica a la publicidad y marketing.

En segundo lugar, destacó que no se encuentra controvertido que el texto de la nota «De chofer a millonario» está protegido por la libertad de expresión.Consideró que la imagen de esa publicación, que solo muestra el rostro del actor al momento del dictado de esa sentencia, está comprendida por el ejercicio regular de ese derecho constitucional. Enfatizó que el actor se desempeñó como diputado provincial, lo que atenúa el nivel de protección de sus derechos a la intimidad e imagen.

Finalmente, sostuvo que la red social debe otorgar información sobre el usuario que originó la publicación. Por un lado, entendió que el juez no falló ultra petita dado que, al expedirse sobre la medida cautelar, supeditó el tratamiento de esa petición al momento procesal oportuno. Por otro lado, señaló que la comunicación a través de medios digitales goza de la prohibición de la censura previa y la protección de las fuentes periodísticas. Reconoció el anonimato como un ejercicio válido de la libertad de expresión. Sin embargo, aseveró que esos derechos deben ser armonizados con los previstos en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en la ley 25.326. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 13 de la citada ley y el artículo 14 del decreto reglamentario, apuntó que el habeas data autoral, subtipo del amparo informativo, no busca revelar las fuentes periodísticas sino el autor de la publicación.

-II-

Contra esa sentencia, la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 174/193), que, contestado (fs. 195/197), fue concedido por la cámara (fs. 198).

En primer lugar, sostiene que la sentencia es arbitraria en tanto desconoció la distinta personalidad jurídica de Facebook Argentina SRL y de Facebook Inc., sin otorgar fundamentos válidos para apartarse de la solución normativa prevista en los artículos 11, inciso 3, 58, y 118 de la Ley 19.550 General de Sociedades, y 141 y 143 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Además, apunta que el tribunal omitió el tratamiento de argumentos conducentes.Asevera que no valoró adecuadamente el objeto de Facebook Argentina SRL, que no comprende la administración de la red social, sino que consiste en el apoyo a las ventas, marketing y relaciones públicas. De este modo, destaca que no es una sucursal, asiento ni otra especie de representación de Facebook Inc., que tiene a su cargo la operación y administración de la red social. Afirma que, aún si fuera controlada por Facebook Inc., las normas civiles prevén que la responsabilidad de la persona jurídica es distinta de la de sus miembros. Agrega que no se invocó ni probó la procedencia del descorrimiento del velo societario. Se agravia que la cámara le impuso una obligación de cumplimiento imposible en tanto carece de acceso a los datos solicitados puesto que no gestiona la red social. Sostiene que la jurisprudencia citada en la sentencia apelada es inaplicable al caso.

En segundo lugar, alega que la condena a divulgar información identificatoria de la persona que realizó una publicación, es arbitraria y vulnera el derecho a la libertad de expresión garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Enfatiza que el tribunal juzgó que tanto el texto como la imagen de la publicación se encuentran protegidos por la libertad de expresión. Afirma que la decisión es contradictoria y contiene un doble estándar porque invoca el derecho a acceder a la información pero expone a quien realizó una publicación de interés público.Además, mantiene el planteo llevado a la cámara de apelaciones, según el cual el actor no solicitó en la demanda principal información sobre el autor de la publicación sino solamente en la petición cautelar, por lo que, al concederla, el juez de primera instancia falló ultra petita.

Aduce que la sentencia interpretó el término «fuente periodística» previsto en el artículo 43 de la Constitución Nacional y en el artículo 1 de la ley 25.326 en contradicción con el derecho a la libertad de expresión. Manifiesta que la decisión del tribunal implica revelar información sobre la fuente pues, en la actualidad, cuando la actividad periodística se desarrolla a través de medios no tradicionales —como las redes sociales— debe considerarse que quien publica la nota, comentario u opinión, es probablemente la fuente de dicha información. Aclara que el artículo 14 del decreto 1558/2001, reglamentario de la ley 25.326, no se refiere a la fuente de información periodística, protegida por el artículo 1 de la ley reglamentada, sino a la fuente de la información en sentido amplio.

Por último, sostiene que la medida constituye un medio directo o indirecto para cercenar la libertad de expresión, que comprende la protección de la figura del anonimato. Afirma que se utilizó la ley 25.326 para exponer a una persona que ejerció una opinión y crítica hacia un funcionario público, lo que fomenta la censura previa en violación del artículo 13, inciso 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

-III-

El recurso fue correctamente concedido toda vez que plantea agravios con relación a la interpretación de normas de carácter federal vinculadas con la autodeterminación informativa y la libertad de expresión (arts. 14, 32 y 43, 75, inc. 22, Constitución Nacional; art. 13, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 19, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art.1, Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la impugnante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).

-IV-

En primer término, corresponde tratar los agravios relativos a la falta de legitimación pasiva de Facebook Argentina SRL en el presente habeas data.

A fin de examinar esa cuestión, corresponde determinar si la accionada se encuentra alcanzada por las previsiones del artículo 1 de la Ley 25.326 de Protección de los Datos Personales, que reglamenta de manera directa el artículo 43 de la Constitución Nacional.

A mi modo de ver, el tribunal a quo entendió acertadamente que la gestión de la red social Facebook conlleva un tratamiento de datos personales. En efecto, esa actividad presupone un tratamiento de los datos personales proporcionados por los titulares en carácter de usuarios, y de los datos personales proporcionados por terceros, que son recolectados, almacenados, conservados, organizados, relacionados y difundidos a través de la red social (arts. 1 y 2, ley 25.326), con propósitos que exceden el uso exclusivamente personal (art.

1, decreto 1558/2001).

Ello pone en juego el derecho a la autodeterminación informativa. Tal como recordé en el caso «Serantes Peña, Diego Manuel c/ Alves Peña, Jerónimo Francisco s/ ordinario», «el derecho a la intimidad no solo supone una libertad frente a las intromisiones de terceros en áreas reservadas a la autonomía individual, sino que otorga el derecho a controlar la difusión de esa información que integra su zona de reserva, esto es, a determinar cómo, en qué medida y para qué se puede comunicar a otros información sobre uno mismo. Este último aspecto de la intimidad, esto es, la autodeterminación informativa es receptada expresamente en el artículo 43, tercer párrafo, de la Constitución Nacional (Fallos:321:2767, ‘Urteaga’, votos del doctor Enrique Petracchi y Carlos Fayt) y tiene especial relevancia en la actualidad frente a los avances tecnológicos que han incrementado exponencialmente el flujo de información de toda índole» (COM 26578/2012, dictamen del 19 de febrero de 2019; además, dictamen de esta Procuración General en el caso CAF 49482/2016/2/RH1, «Torres Abad,Carmen c/ Estado Nacional — Jefatura de Gabinete de Ministerios s/ habeas data», 1 de diciembre de 2020).

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea afirmó, en la causa «Google Spain, S.L. y Google Inc. contra Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González», que «la actividad de un motor de búsqueda [Google Search], que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por últi mo, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de ‘tratamiento de datos personales’, en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse ‘responsable’ de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d)» (sentencia de la Gran Sala, 13 de mayo de 2014, párrafo 41; además, ver Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda), «Lindqvist», C-101/01, EU:C:2003:596, apartado 25). El tribunal consideró que el gestor de un motor de búsqueda es responsable del tratamiento en tanto es quien determina los fines y los medios del tratamiento de datos personales.

Más allá de las diferencias que existen entre los servicios de motores de búsqueda y las plataformas digitales, cabe observar que la red social Facebook permite a los usuarios, de manera automatizada, constante y sistemática, almacenar, conservar y registrar datos y, entre ellos, datos personales propios y de terceros; la red social además organiza esos datos según criterios y finalidades predeterminadas; y finalmente, permite a los usuarios relacionar, acceder y difundir losdatos personales de terceros. Ese tratamiento comprende datos personales de habitantes de nuestro país. Por ello, la gestión de la red social conlleva un tratamiento de datos en los términos de la ley 25.326 y su decreto reglamentario.

En el marco de la ley 25.326 y de la protección constitucional de la autodeterminación informativa, que debe ser adaptada a las características del entorno digital, entiendo que, tal como juzgó el tribunal a quo, Facebook Argentina SRL es responsable por ese tratamiento frente a los usuarios y víctimas de daños en virtud de la interdependencia económica de las actividades realizadas por ambas entidades, y en atención a la apariencia creada por el grupo organizado por Facebook Inc.

Con relación a la primera cuestión, cabe puntualizar que Facebook Argentina SRL tiene por objeto «brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas» de la red social conocida como Facebook, que es operada en la actualidad por Facebook Inc. -y al momento de la interposición de la acción por Facebook Ireland Ltda.-. De este modo, Facebook Argentina SRL se aprovecha del tratamiento de datos a los efectos de desarrollar su actividad comercial y, además, ese tratamiento de datos se sostiene y alcanza beneficios económicos para el grupo a partir de las actividades de publicidad, marketing y relaciones públicas realizadas por la sede argentina (fs. 32/33 y 36), entre muchas otras que cumplen idéntica función en el resto del mundo.

Esa interdependencia económica fue destacada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el citado caso «Google Spain, S.L. y Google Inc.contra Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González», donde analizó el ámbito de aplicación territorial de la Directiva 95/46/CE y, en particular, si esa normativa era aplicable pese a que las demandadas sostenían que el tratamiento de datos era ejecutado exclusivamente por la sociedad extranjera Google Inc., que gestiona Google Search sin ninguna intervención por parte de la filial local Google Spain. El tribunal entendió que la norma era aplicable, toda vez que el gestor de un motor de búsqueda había creado en el territorio español una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor, cuya actividad se dirige a los habitantes de ese Estado miembro. Sin perjuicio de las diferencias fácticas entre ese caso y el presente, el tribunal destacó que «las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades» (párrafo 56).

Con respecto a la segunda cuestión, esto es, la apariencia creada por el grupo económico que explota la red social Facebook(www.sec.gov/Archives/edgar/data/0001326801/000132680120000013/fb12312019x10kexhibit211.htm, consultado en el día de la fecha), el tribunal apelado entendió que, más allá del entramado de sociedades, lo relevante es que el establecimiento radicado en la Argentina representa los intereses del grupo frente a los usuarios de la red y a las posibles víctimas de daños producidos en el desarrollo de esa actividad.Sin perjuicio de si esa sede fue registrada como establecimiento permanente o sucursal en los términos del artículo 118, tercer párrafo, de la Ley 19.550 General de Sociedades, como subsidiaria de acuerdo al artículo 123 de esa ley, o como una sociedad argentina independiente de sus controlantes extranjeras, el tribunal dio primacía a la apariencia creada por el grupo en aras de no colocar a los usuarios y víctimas de daños en una posición de asimetría en el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Esa apariencia está sustentada en que la sede establecida en Argentina, bajo el nombre de Facebook Argentina SRL, no solo desarrolla una actividad económicamente ligada a la realizada por el grupo, sino que está encargada de llevar adelante en nuestro país las relaciones públicas de la red social, por lo que su actividad se dirige, en especial, a los usuarios y víctimas de daños radicados en la jurisdicción argentina.

Incluso, en el sitio web http://www.facebook.com, el grupo presenta a la sede argentina como «nuestras oficinas» (https://about.fb.com/ltam/companyinfo/ consultado en el día de la fecha), lo que determina que, desde la perspectiva de los usuarios, no existe la independencia proclamada por la demandada. Para más, Facebook Inc.no se encuentra inscripta en la Inspección General de Justicia para realizar ejercicio habitual de su actividad comercial en los términos del artículo 118, párrafo tercero, de la ley 19.550 (http://datos.jus.gob.ar/dataset/entidadesconstituidas-en-la-inspeccion-general-de-justicia-igj/archivo/44063
f6-8283-440e-84cb382042ba8d3b, según consulta realizada el día de hoy), por lo que no es irrazonable que los usuarios asuman que desarrolla su actividad a través de la sociedad registrada en nuestro país, Facebook Argentina SRL.

Todos estos elementos resultan idóneos para generar confianza en los usuarios de la red social y en las potenciales víctimas de daños acerca de que la entidad argentina responde por las obligaciones emergentes del tratamiento de datos personales regulado por la ley 25.326, que resultan de la explotación de la red social organizada por Facebook Inc.

Por las razones expuestas, entiendo que corresponde confirmar que Facebook Argentina SRL es legitimado pasivo en la presente acción de habeas data.

-V-

En segundo lugar, corresponde tratar los agravios expuestos por la demandada con relación a la condena a develar la información que permita identificar al usuario que creó la publicación cuestionada.

En mi entender, el tribunal a quo impuso a Facebook Argentina SRL esa obligación, que configura en la práctica una restricción a la libertad de expresión en la esfera de una red social, sin cumplir con los recaudos básicos del debido proceso legal (doctr. Fallos: 341:1075, «Bercún»). En efecto, el a quo omitió dar un tratamiento adecuado a la defensa planteada oportunamente por la demandada, según la cual esa cuestión no integró el objeto procesal de la acción principal sino únicamente de la medida cautelar (puntos 2 y 4.1.2 del recurso extraordinario).

El juez de primera instancia condenó a la demandada a develar los datos de registración del usuario que creó la publicación (fs.121/130). Ello fue impugnado por Facebook Argentina SRL, quien sostuvo que la sentencia excedía las pretensiones del actor y vulneraba el principio de congruencia y el debido proceso (apartado III, punto 2, del recurso de apelación).

Al respecto, el tribunal apelado se limitó a señalar que el juez de primera instancia no falló ultra petita dado que, al expedirse sobre la medida cautelar, supeditó el tratamiento de esa petición al momento procesal oportuno. No se advierte de qué modo esa consideración del juez de primera instancia al rechazar la medida cautelar puede tener la virtualidad de transformar un pedido cautelar en una petición principal, sin menoscabo del principio según el cual los jueces no pueden convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes, sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (dictamen de esta Procuración General, CNT 50608/2011/CA/CS1, «Ferre, Fernando Emilio c/ Frigorífico Calchaqui Productos 7 SA s/ despido», 21 de septiembre de 2017 y sus citas, Fallos: 342:1336). Tal como expuse en el citado caso, el fallo judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con la garantía constitucional de defensa en juicio y con el principio de congruencia.Este último impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas conforme lo establecido por los artículos 34, inciso 4, y 163, inciso 6, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En el presente caso, la defensa planteada ante el tribunal apelado exigía un tratamiento riguroso pues la denuncia de exceso de jurisdicción pesa sobre una cuestión que pone en juego la garantía constitucional de libertad de expresión en internet en los términos de la ley 26.032 (ver Fallos:337:1174, «Rodríguez», y Fallos 340:1236, «Gimbutas»).

La divulgación de ideas, opiniones e información en forma anónima como modo de participación en debates de asuntos de interés público es una manera usual de expresión en internet y en las redes sociales, por lo que obliga r a revelar la identidad del autor es una manera indirecta de limitar esa modalidad de expresión, que también puede inhibir expresiones futuras (CIDH, Informe Anual 2013, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, OEA/Ser.L/V/II.149, Doc. 50, 31 de diciembre de 2013, Capítulo IV, Libertad de Expresión en Internet, págs. 535, párr. 134; en similar sentido, ONU, Informe del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, David Kaye, presentado ante el Consejo de Derechos Humanos, 29º período de sesiones, publicado el 22 de mayo de 2015 [A/HRC/29/32], pág. 18, párr. 47; Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 8 de junio de 2000, considerando 14°; «Declaración sobre la libertad de comunicación en internet» adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 28 de mayo de 2003, en la 840° reunión de Representantes de los Ministros, principio 7°; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso «Standard Verlagsgesellschaft MBH v. Austria» [No. 3], no.39378/15, sentencia del 7 de diciembre 2021, párrafos 74, 80 y 85).

De modo que la revelación del autor de una información difundida en las redes sociales configura una restricción de la libre expresión en esa esfera comunicativa, que debe satisfacer estrictos recaudos de razonabilidad.

Para más, los datos personales que se buscan preservar a través del presente habeas data están incluidos en un discurso especialmente protegido por la libertad de expresión. En efecto, llega firme a esta instancia que las pretensiones principales del habeas data -esto es, la eliminación de la nota y la imagen del actor, así como la prohibición de realizar futuras publicaciones de similar tenor (fs. 4/9)- fueron rechazadas en atención a que la publicación trata sobre un funcionario público y sobre asuntos de interés público. Sobre esa base, los tribunales de las instancias anteriores entendieron que la publicación está comprendida por el ejercicio regular de la libertad de expresión.

Al respecto, las disposiciones constitucionales (art. 43, tercer párrafo, in fine, Constitución Nacional) y reglamentarias (art. 1, in fine, ley 25.326) referidas al tratamiento de datos personales, imponen el resguardo de la libertad de expresión (en sentido similar, arts. 17.2 y 85, Reglamento General de Protección de Datos Personales de la Unión Europea 2016/679).

En suma, en virtud de las consideraciones vertidas, entiendo que la sentencia impuso a la accionada la obligación de revelar el autor de la publicación en exceso de su jurisdicción y en directa transgresión de las reglas del debido proceso, todo lo cual configura en el caso una restricción infundada de la libertad de expresión en internet.

-VI-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario, y revocar la sentencia apelada según lo dispuesto en el acápite V del presente.

Buenos Aires, 27 de mayo de 2021.

ABRAMOVICH Firmado digitalmente

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2026

Vistos los autos: «Q., H. A.c/ Facebook Argentina SRL s/ amparo ley 16.986».

Considerando:

Que el planteo relativo a la falta de legitimación pasiva de la demandada resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Que, por el contrario, los agravios relacionados con la condena a develar la información que permita identificar al usuario que creó la publicación cuestionada, encuentran adecuada respuesta en el punto V, párrafos 1° al 5°, del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, por razones de brevedad.

Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada solo en cuanto condena a develar la información que permita identificar al usuario que creó la publicación cuestionada. Costas por el orden causado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

Notifíquese y, oportunamente, remítase.

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI

Considerando:

1°) Que los antecedentes de la causa y la admisibilidad del recurso interpuesto están adecuadamente reseñados y tratados en los puntos I a III del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que se remite a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias.

2°) Que resulta relevante la calificación jurídica de la acción intentada a los fines de examinar el recurso deducido.

En el caso, el señor H. A. Q. promovió una acción de hábeas data contra Facebook Argentina SRL, que fue admitida en la sentencia de primera instancia.La pretensión comprendía la eliminación de la nota cuestionada y de la imagen del actor, así como la abstención de realizar futuras publicaciones que lo afectaran.

En esa oportunidad se ordenó a la accionada que proveyera lo necesario para proceder a la eliminación de la imagen fotográfica incluida en la publicación titulada «De chofer a millonario» disponible en la página «Diario La Única Verdad», creada anónimamente como una «fan page», en el sitio «www.facebook.com» y que indicara el usuario registrado, la localización del servidor e informara la IP con localización de la ciudad de origen de la información, preservando la fuente periodística. Asimismo, al expedirse sobre la medida cautelar, el juez había supeditado el tratamiento del pedido de información al momento procesal oportuno.

En la misma sentencia se afirmó que no surgía en forma clara y concluyente, conforme la prueba acompañada, la inexactitud o falsedad de la publicación a los efectos de decidir su eliminación. Asimismo, se señaló que la imagen publicada es un retrato del actor con el torso desnudo, lo cual permite concluir que no guarda vinculación alguna con su desempeño público ni representa un interés general, por lo que no podía ser publicada sin el consentimiento de su titular.

Se aseveró que el hábeas data informativo resultaba idóneo para conocer la identidad de los autores, independientemente de las acciones que pudiera iniciar posteriormente el actor, vinculadas con la responsabilidad civil. Por último, se rechazó el planteo de falta de legitimación pasiva formulado por la demandada.

Luego de apelada la sentencia, la cámara requirió al actor que informara e individualizara la dirección URL correspondiente a la publicación debatida.Cumplido dicho requerimiento, la accionada cuestionó la extemporaneidad de esa presentación, planteo que no constituye materia del recurso.

A su turno, la cámara confirmó lo resuelto en primera instancia en cuanto a la legitimación pasiva de Facebook Argentina SRL y a la condena a develar los datos de registración del usuario que había creado la publicación —en los términos antes reseñados—; y revocó la condena a eliminar la imagen del actor, por considerar que ello vulneraba la libertad de expresión.

3°) Que, con relación a la procedencia de la acción, corresponde afirmar que las empresas Facebook Argentina SRL y Facebook Inc. realizan una actividad que se encuentra protegida por la libertad de expresión.

El art. 1° de la ley 26.032 dispone que «la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión», lo que constituye una calificación ineludible por parte del legislador.

Respecto de este aspecto cabe efectuar las siguientes distinciones:

– La libertad de expresión es un valor para el sistema democrático, lo quepermite calificarlo como un bien de incidencia colectiva que habilita una legitimación amplia para su defensa, en tanto resulta esencial para la subsistencia del Estado de Derecho. Esta calificación, como valor del sistema constitucional, le confiere una protección máxima.

– Es un derecho subjetivo de titularidad individual, que puede ser ejercidoregularmente o bien contrariando los fines del ordenamiento jurídico o los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (art. 10, Código Civil y Comercial de la Nación), y, en este supuesto, puede generar responsabilidad civil.

– Es un principio jurídico, y como tal es un mandato de maximización quedebe ser satisfecho en la mayor medida posible compatible con la mínima lesión de derechos individuales jurídicamente tutelados.Por esa razón, no cabe la censura previa, que sería una limitación inadmisible en términos constitucionales, sino solo la responsabilidad civil.

– La acción de responsabilidad civil permite la prevención y lareparación. En este sentido, cabe aclarar que la prevención no implica censura, porque la decisión debe ponderar los criterios de menor restricción posible y el medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (art.

1713, Código Civil y Comercial de la Nación).

– Estas reglas se aplican tanto en el mundo físico, como en el ámbitodigital, porque en ambos es necesario promover el debate de ideas y el entrecruzamiento de posiciones diferentes, así como la protección de los derechos individuales.

– En el juicio de ponderación, cabe considerar que la libertad deexpresión tutela el mensaje humano, que es distinto de la acción automatizada del sistema tecnológico que lo excede y actúa por sí misma. Por esta razón, corresponde distinguir el mensaje humano protegido por la libertad de expresión, y una protección más fuerte de la privacidad afectada cuando se lanza al mundo incontrolable de los ecosistemas tecnológicos.

Esta Corte afirmó que la libertad de expresión que consagran los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional contiene la de dar y recibir información, y que el art. 13, inc. 1°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la ley 23.054 y ratificada por la República Argentina el 5 de septiembre de 1984, al contemplar el derecho de toda persona a la l ibertad de pensamiento y expresión, declara como comprensiva de aquella «la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección» (Fallos: 316:703; 337:1174 y 340:1236).

4°) Que, con relación a la privacidad, corresponde señalar que la Constitución Nacional (art.19) protege de modo relevante la esfera de la individualidad personal, y no se trata solo del respeto de las acciones realizadas en privado, sino del reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea, y de un derecho a la protección de sus derechos personalísimos. Esa frontera ha sido construida sobre las bases históricas más memorables de la libertad humana, y ha sido receptada en el plano legal de modo muy claro.

Estos derechos personalísimos han sido reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos: 306:1892, considerando 8°) y en numerosos precedentes (Fallos: 344:1481, disidencia parcial de los jueces Lorenzetti y Maqueda), y actualmente por los artículos 52 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.

El contenido de estos derechos es amplio e incluye la inviolabilidad de la persona, la tutela de su intimidad personal o familiar, su honra, su imagen, su identidad estática y dinámica, su proyecto de vida y sus relaciones sociales.

5°) Que los derechos personalísimos son protegidos mediante una acción preventiva que procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento (art. 1711, Código Civil y Comercial de la Nación).

En el presente caso se trata de evitar la continuación y agravamiento de la lesión que, según el actor, produce la imagen difundida. En particular, la remoción del anonimato, que impide determinar quiénes fueron sus autores, permite individualizar a quien eventualmente resulte responsable de la lesión invocada.

Sobre esa base, esta Corte se ha pronunciado acerca de la posibilidad de admitir solicitudes de supresión o bloqueo de información en páginas de Internet cuando se encuentra acreditada la afectación de derechos personalísimos que gozan de protección constitucional, en un contexto en el que el daño, una vez producido, continúa generándose (Fallos:345:482).

Una solución que solo admitiese la responsabilidad ulterior llevaría al absurdo de pretender que la persona que probó la afectación de sus derechos constitucionales deba iniciar constantemente nuevos reclamos para reparar el daño (doctrina de Fallos: 345:482, considerando 12). Tal posición no sería razonable en un ámbito como el de Internet, ya que, de permanecer disponible la información en ese medio no solo se continuaría generando el daño al honor, la imagen o la intimidad de la persona, sino también amplificándose ese daño con motivo de que Internet facilita el acceso a esa información de un importante número de personas.

Que, por otra parte, el derecho protegido por el hábeas data previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional comprende la facultad de la persona de conocer y controlar la información que se refiere a ella, en tanto manifestación de la denominada autodeterminación informativa. Esta dimensión de la garantía no se agota en la posibilidad de acceder, rectificar o suprimir datos personales, sino que también reviste carácter instrumental respecto de otros derechos fundamentales, entre ellos la intimidad, el honor y la dignidad de la persona.

Desde esta perspectiva, cuando la difusión de determinados contenidos afecta derechos personalísimos y la identidad de quienes los produjeron o administraron permanece oculta, el acceso a los datos disponibles que permitan su identificación puede constituir un medio necesario para el ejercicio efectivo de los derechos que el ordenamiento reconoce al afectado.

6°) Que la tutela preventiva se ejerce tanto en el mundo físico como en el ámbito digital, con los mismos principios.

El ámbito digital comprende no solo Internet, como antiguamente se señalaba, sino todo el complejo conjunto de tecnologías que interactúan entre sí y que permiten la difusión de información.

El principio es la libertad de expresión, conforme lo dispone la ley (art.1° de la ley 26.032), pero, como se dijo, puede ocurrir que una persona ejercite irregularmente ese derecho de modo contrario a los fines del ordenamiento jurídico o la buena fe, y se lesionen derechos personalísimos, con lo cual genera responsabilidad civil.

Las acciones preventivas en el ámbito digital han sido ampliamente reconocidas en la legislación del derecho comparado y nacional, con lo cual no cabe hacer distinciones en este aspecto.

7°) Que, de lo dicho en los considerandos anteriores, surge que no está en juego la libertad de expresión como valor del sistema democrático, sino el ejercicio individual que hacen las empresas demandadas.

Tal como se señaló, el ejercicio de ese derecho puede ser irregular cuando resulta contrario a los fines del ordenamiento jurídico o a la buena fe y, cuando resulta previsible la producción de un daño, procede una acción de responsabilidad civil con función preventiva.

Asimismo, la tutela preventiva puede articularse mediante un proceso autónomo, dentro del cual pueden adoptarse las medidas cautelares que resulten necesarias.

Sobre esa base, la solución del caso exige ponderar el derecho a la libertad de expresión con el derecho a la privacidad.

En ese marco, incumbe a las empresas demandadas adoptar las medidas necesarias para prevenir un daño, su continuación o agravamiento y entre ellas cuando corresponda, la identificación del responsable, quien es un tercero contra el cual pueden, a su vez, accionar.

La actividad de la demandada no es asimilable a la profesión de periodista y por lo tanto, no puede invocar, por esa sola condición, la protección respecto de la fuente de la información que publica.

La empresa accionada es, jurídicamente, una prestadora de servicios a los usuarios y consumidores, y se aplican las leyes que regulan esa actividad.

8°) Que corresponde tratar el agravio de la demandada relativo a la falta de legitimación pasiva, que se fundamenta en la distinta personalidad jurídica de Facebook Argentina SRL y de Facebook Inc.

En ese aspecto resulta correcto señalar que se trata de dos sociedadesdistintas y que la regla en el derecho argentino es que no hay una responsabilidad trasladable. En efecto, de las constancias agregadas a la causa surge acreditado que Facebook Argentina SRL es una persona jurídica distinta a Facebook Inc. y que su objeto social consiste en brindar servicios relacionados con soportes de ventas para publicidad, marketing y relaciones públicas y no se refiere a la operación de la red social. En consecuencia, tal como lo señala la recurrente, resultan de aplicación los arts. 11, inc. 3°, 58 y 118 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550.

Si bien la regla jurídica establece que, existiendo dos sociedades distintas, no hay responsabilidad trasladable entre ellas, el ordenamiento jurídico admite y reconoce excepciones.

En ese marco, corresponde examinar cuál es el fundamento legal para considerar legitimada pasivamente a la sociedad Facebook Argentina SRL por hechos que corresponden a la operación de la red social, que está a cargo de una sociedad distinta, constituida en el extranjero, que es «Facebook Inc.».

9°) Que, para fundar la legitimación pasiva, se invocaron algunos argumentos que no resultan jurídicamente pertinentes.

En ese sentido, la cámara sostuvo que, más allá del entramado de sociedades, lo relevante es que el establecimiento radicado en la Argentina representa los intereses del grupo frente a los usuarios de la red y a las posibles víctimas de daños producidos en el desarrollo de esa actividad.

Esa argumentación no es admisible, pues no se puede dejar a un lado la diferenciación societaria sin un argumento fundado en derecho. Tampoco resulta adecuado justificar la legitimación en el hecho de que la ley societaria exige a las sociedades extranjeras tener un domicilio en el país para efectivizar la citación en juicio.De ello no se desprende que exista representación, ni que haya ausencia de separación de personalidades jurídicas.

En ese marco, no resulta jurídicamente correcto afirmar que son una misma sociedad sin haber probado ese hecho mediante el descorrimiento del velo societario.

10) Que distinto análisis merece el argumento para fundar la legitimación pasiva en la denominada «apariencia jurídica».

Como se señaló anteriormente, Facebook Argentina SRL desarrolla una actividad económicamente ligada a la realizada por el grupo, lleva adelante las relaciones públicas de la red social y su actividad se dirige a los usuarios y víctimas de daños radicados en la jurisdicción argentina.

En este aspecto, cabe efectuar algunas precisiones en relación con la apariencia jurídica.

La oferta basada en la apariencia y la aceptación sustentada en la confianza son elementos de relevancia jurídica en el derecho del consumidor, aunque difieren en la forma en que se los describe en la sentencia recurrida.

Los consumidores utilizan Internet sin hacer una indagación sobre el oferente, debido a que el sistema es complejo, abrumador e incomprensible para una persona que actúe con una diligencia razonable.

Los oferentes, por su parte, generan una apariencia a través de su funcionamiento reiterado, respaldado por las marcas y otros símbolos distintivos.

Por esta razón es que se altera la carga informativa y no resulta aplicable el error culpable. La confianza es necesaria porque constituye la base del funcionamiento del sistema experto, inextricable y anónimo; y es el lubricante de las relaciones sociales.

En ese sentido, debe ser jurídicamente respaldada, tanto en el establecimiento de presunciones como en la atribución de responsabil idades, utilizando para ello la regla de la apariencia jurídica. Si cada usuario o consumidor requiriera a una red social toda la información que se exige a un contratante que celebra un vínculo en condiciones de igualdad, los costos de transacción resultarían altísimos e imposibles.Por ello resulta razonable que no se le exija al reclamante distinguir con claridad las diferencias societarias y que confíe en la apariencia.

Esta regla del derecho del consumidor es aplicable en general a los sistemas tecnológicamente complejos.

Por ello cabe recordar lo señalado por esta Corte respecto de otra organización disímil, en la que también se encontraba en juego la apariencia.

Este Tribunal sostuvo que «la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para los ciudadanos que los reciben. El funcionamiento regular, el respaldo de las marcas y del Estado es lo que genera una apariencia jurídica que simplifica su funcionamiento y lo hace posible. Las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad y seguridad son mínimas porque confía en la apariencia creada y respaldada por el derecho. El fortalecimiento de la apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir tanto si se negara protección jurídica a las marcas, como si se exigiera que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio. En consecuencia, no puede imputarse error culpable o aceptación de riesgos a quien utiliza un servicio como los descriptos» (Fallos: 329:646, voto del juez Lorenzetti).

En el mismo precedente se agregó que «.en cambio, el prestador debe cumplir sus obligaciones de buena fe, lo que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte. Un contratante racional y razonable juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozar del mismo en paz y seguridad.La persecución racional de la utilidad no es incompatible con la protección de la persona, sino por el contrario, es lo que permite calificar a un comportamiento como lo suficientemente razonable para integrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes».

Que, con posterioridad, con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, este criterio fue receptado en el art. 367, que establece: «Representación aparente. Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente. A tal efecto se presume que: a) quien de manera notoria tiene la administración de un establecimiento abierto al público es apoderado para todos los actos propios de la gestión ordinaria de éste…».

También dispone el art. 376 del mismo cuerpo legal que quien actúe como representante de otro sin serlo, o excediéndose en las facultades conferidas por el representado, responde por el daño que sufra la otra parte por haber confiado, sin culpa suya, en la validez del acto. No habrá tal responsabilidad si aquel hubiese hecho saber al tercero la inexistencia o insuficiencia del poder.

Por último, y sumado a lo anterior, el código establece que la interpretación debe proteger la confianza y la lealtad que las partes se deben recíprocamente, siendo inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto (art. 1067).

Es claro que existe un criterio de imputación basado en la apariencia jurídica.Cabe examinar, entonces, si ello resulta aplicable al caso.

11) Que dos sociedades diferentes pueden ser obligadas solidaria o concurrentemente cuando la ley así lo dispone, en virtud de la existencia de una pluralidad de sujetos responsables.

En la época en que ocurrieron los hechos, la doctrina y la jurisprudencia aplicaban claramente estos distingos legales, que actualmente se encuentran receptados también en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Las obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto debido a causas diferentes, concepto que se encuentra en el actual código (art. 850, Código Civil y Comercial de la Nación).

Si varias personas participan en la producción de un daño con una causa única, se aplican las reglas de las obligaciones solidarias; si la pluralidad deriva de causas distintas, se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes (art. 1751, Código Civil y Comercial de la Nación).

En estos casos, el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente. La acción de contribución del deudor que paga la deuda contra los otros obligados se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia (art. 851, Código Civil y Comercial de la Nación).

12) Que, establecido lo anterior, corresponde examinar la legitimación pasiva desde la perspectiva específica de la acción de hábeas data promovida en autos.

La ley 25.326 regula la legitimación pasiva (art.35) señalando que «la acción procederá respecto de los responsables y usuarios de bancos de datos públicos, y de los privados destinados a proveer informes».

Es decir, que la ley reconoce la pluralidad de sujetos responsables, no porque sean representantes unos de otros o porque sean una sola sociedad, sino porque son obligados concurrentes, en los términos expresados en el considerando anterior.

A ello cabe agregar que hay una relación de consumo, en tanto se trata de servicios ofrecidos a un destinatario final, conforme a la jurisprudencia y doctrina reiteradas, receptadas actualmente en el Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1092).

13) Que, en virtud de lo señalado, Facebook Argentina SRL resulta obligada concurrente en la relación de consumo frente al destinatario final. En particular, Facebook Inc. se sirve y obtiene un provecho económico, por sí o por terceros, de dicha actividad y existe una apariencia jurídica relevante respecto del usuario. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio de la demandada fundado en la falta de legitimación pasiva.

14) Que, en ese marco, corresponde tratar el agravio expuesto por la demandada con relación a la condena a develar la información que permita identificar al usuario que creó la publicación cuestionada.

La recurrente aduce que el a quo interpretó el término «fuente periodística» previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional y en el art.1° de la ley 25.326 en contradicción con el derecho a la libertad de expresión.

Sostiene que la decisión del tribunal implica revelar información sobre la fuente pues, en la actualidad, cuando la actividad periodística se desarrolla a través de medios no tradicionales —como las redes sociales— debe considerarse que quien publica la nota, comentario u opinión, es probablemente la fuente de dicha información.

15) Que, este agravio debe ser admitido porque la cámara omitió dar un tratamiento adecuado a la defensa planteada oportunamente por la demandada, según la cual esa cuestión no integró el objeto procesal de la acción principal sino únicamente el de la medida cautelar.

El planteo exigía un tratamiento riguroso, pues la denuncia de exceso de jurisdicción se vincula con una cuestión que pone en juego la garantía constitucional de libertad de expresión en Internet en los términos de la ley 26.032.

En tales condiciones, antes de resolver sobre la procedencia de la identificación solicitada, correspondía que la cámara examinara el alcance de la pretensión ejercida y el planteo de la demandada relativo a si dicha identificación había sido requerida únicamente como medida cautelar.

Asimismo, correspondía ponderar que la identificación de quien produjo una información difundida de manera anónima puede constituir un presupuesto para el ejercicio de los derechos que el ordenamiento reconoce al afectado, entre ellos, en su caso, los vinculados con la determinación de una eventual responsabilidad.Ello debía ser considerado, a su vez, frente al planteo de la demandada relativo a la eventual protección de la fuente periodística, sin que la identificación implicara anticipar juicio alguno sobre la responsabilidad del titular de la cuenta.

En virtud de lo señalado, la procedencia de la identificación solicitada en las redes sociales debe ser examinada a la luz de la libertad de expresión en esa esfera comunicativa y satisfacer los recaudos de razonabilidad que correspondan.

16) Que, de lo expuesto precedentemente, cabe concluir:

Que la libertad de expresión constituye un valor esencial del sistema democrático y que su ejercicio en Internet se encuentra protegido por la Constitución Nacional y por la ley 26.032;

Que la tutela de los derechos personalísimos también comprende la posibilidad de adoptar medidas preventivas cuando resulte previsible la producción, continuación o agravamiento de un daño; Que, en ese marco, la identificación de quien produjo un contenido difundido de manera anónima puede constituir un medio necesario para el ejercicio de los derechos del afectado, sin que ello permita prescindir del examen de las garantías constitucionales involucradas, en particular cuando se invoca la protección de una fuente periodística.

Que en consecuencia, la cámara deberá examinar adecuadamente el alcance de la pretensión ejercida en autos y el agravio planteado por la demandada respecto de la identificación del usuario, teniendo en cuenta que, según sostiene la recurrente, dicha identificación había sido solicitada únicamente como medida cautelar y no integraba el objeto de la acción principal. Asimismo, Facebook Argentina SRL se encuentra legitimada pasivamente en los términos desarrollados en los considerandos precedentes, con fundamento en la relación de consumo, la aparienc ia jurídica y la existencia de obligaciones concurrentes.

Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada solo en cuanto condena a develar la información que permita identificar al usuario que creó la publicación cuestionada. Costas por el orden causado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis Recurso extraordinario interpuesto por Facebook Argentina SRL, representada por el Dr. Gonzalo García Delatour.

Traslado contestado por H. A. Q., representado por la Dra. Mariel Rosa Mazzocchini. Tribunal de origen: Cámara Federal de La Plata, Sala II.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata nº 2.

 

Suscribete