#Fallos Juicio ejecutivo: Se rechazan excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas por el demandado no vidente, al acreditarse mediante pericia caligráfica la autoría de su firma

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Partes: M. M. I. c/ K. J. M. s/ ejecución de pagaré

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 3 de agosto de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161221-AR|MJJ161221|MJJ161221

Voces: JUICIO EJECUTIVO – EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO – PERITO CALÍGRAFO – PRUEBA – PAGARÉ

En el marco de un juicio ejecutivo, se rechazan excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas por el demandado no vidente, al acreditarse mediante pericia caligráfica la autoría de su firma.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título, dado que, según la prueba caligráfica -no cuestionada-, la firma del pagaré corresponde al demandado.

2.-No se encuentra debidamente acreditado en autos cual es el porcentaje de afectación visual que padece el demandado, ya que es bien sabido que la ceguera -aun cuando sea de ambos ojos- puede revestir un carácter total o parcial.

3.-Confirmada la autoría de la rúbrica a través de la prueba técnica, sólo nos resta concluir que el hecho de firmar sin poder controlar personalmente lo que se suscribe no representa un vicio instrumental del documento.

4.-Más allá de sus reiteradas alegaciones, el demandado ha procurado acreditar su condición de persona ciega con un certificado de discapacidad expedido por la ANDIS, sin embargo, ese documento no resulta autosuficiente para definir el preciso grado de afectación visual que padece, ya que toda la información se encuentra expresada con códigos alfanuméricos que no están aclarados en el cuerpo del mismo certificado.

5.-El accionante también podría encontrarse en condiciones de vulnerabilidad en función de su condición de migrante y bien sabido es que el Estado se encuentra compelido a garantizar su libre acceso a la Justicia a través de un abogado, poniendo incluso a su disposición un defensor gratuito.

6.-Mal que le pese a la parte demandada, una vez confirmada la autoría de la firma, resulta irrelevante el hecho de que el pagaré haya sido escrito por otra persona, ya que la rúbrica inserta en el documento importa validar su contenido, aun en aquellos supuestos en los cuales no se conoce el mismo.

Fallo:
SENTENCIA NUMERO: 71.

CORDOBA, 03/08/2026.

VISTOS: los presentes autos que se caratulan «M.M.I. c/ K.J.M. – EXPED.ELECTRONICO – EJEC.POR COBRO DE LETRAS O PAGARES – EXPEDIENTE SAC: 13031172», traídos a despacho a los fines del dictado de la resolución y de los cuales resulta que: a) Con fecha 05/07/2024 comparece la Sra. I.M.M. – DNI n° XXX, con el patrocinio del Abogado C.P.M. y del Abogado O.M.C.T. En ese marco, interpone demanda ejecutiva por cobro de pagaré en contra del Señor J.M.K., DNI n° XXX.

A través de su reclamo, persigue el cobro de la suma de pesos un millón novecientos mil ($1.900.000,00), con más los intereses de ley desde el momento en que la obligación se tornó exigible y hasta el día de su efectivo pago, gastos del juicio, el concepto previsto por el art. 104 inc. 5to. de la Ley 9459 y costas.

A la hora del relato de los hechos, señala que el accionado suscribió un documento pagaré sin protesto por la suma de pesos un millón novecientos mil ($1.900.000,00), cuya fecha de vencimiento operaba el día 21/06/2024 y que debía ser cancelado en su domicilio sito en esta Ciudad de Córdoba.

En su mérito, dice que a esa fecha el Sr. J.M.K. no hizo entrega de la suma comprometida, pese a encontrarse vencida automáticamente la obligación de pago, como también pese a ser presentado al cobro el documento. En consecuencia, justifica que se ve obligada a acudir a la vía judicial.

Ofrece como prueba documental el título base de la acción. b) Una vez admitida la demanda ejecutiva, formulada la citación y emplazamiento de ley, con fecha 15/10/2024 comparece el demandado J.M.K., D.N.I XXX, con el patrocinio letrado y asistencia visual del Dr. M.A.R, M.P.1-XXX.

Según sus dichos, comparece por haberle sido informado telefónicamente por un conocido que el día 03 de octubre había llegado una cédula dirigida a su persona al domicilio sito en calle O.L. n° 2833 de esta ciudad, el cual es su domicilio electoral. En esa inteligencia, dice que comparece en tiempo y forma, solicitando se lo tenga por presentado, por parte y con el domicilio procesal constituido.

En ese contexto, dice que padece una discapacidad del cien por ciento de su visión (100%), lo que acredita mediante Certificado Único de Discapacidad que acompaña con su presentación y certificado médico de fecha 14 de octubre de 2025 suscripto por su médico oftalmólogo Dr. J.E., con el cual – según sostiene – deja constancia de su discapacidad.

Más adelante afirma que hace casi veinte años que es total y completamente ciego. De ello se sigue que no ha podido ver ni apreciar la demanda de estos autos, ni tampoco el supuesto pagaré que se ejecutaría en su contra.De tal manera, según argumenta, el único contacto que pudo tomar de todo ello, fue recién a partir de que le fuera verbalizado por su letrado patrocinante y asistente visual.

En un pasaje posterior hace referencia a la inconsistencia de pretender ejecutar un título de crédito como un pagaré – cuya fuerza se la da la existencia de una firma como medio de expresión de la voluntad sobre un instrumento escrito completo, literal y autosuficiente – en contra de alguien que se encuentra objetiva a insalvablemente limitado e incapacitado para manifestar si esa firma le pertenece o no le pertenece – extremo básico para poder ejercer el derecho de defensa en juicio de tutela constitucional.

En ese mismo orden de ideas, dice que no puede dejar de resaltar la irónica paradoja que representa para alguien como él, que es total y completamente ciego, tener que someterme a las tan inflexibles reglas de un proceso ejecutivo, que no sólo que no contempla ni siquiera remotamente su aplicación para personas en su condición de vulnerabilidad, sino que está estructurado, justificado y motivado por la literalidad de un documento escrito – cheque, pagaré, letra de cambio, etc.

Pese a todo ello, dice que igualmente comparece a defenderse ya que jamás ha firmado un pagaré en favor de la actora, por lo que debe esta demanda ser rechazada en todas sus partes.

Según sostiene, no pretende con esta contestación impulsar una modificación legislativa, ni grandes cambios en el derecho procesal para que se adapte a personas discapacitadas, pero lo que sí pretende, exige y demanda, bajo reserva de accionar en contra del Estado Provincial y/o de quien corresponda, es que se tomen los recaudos necesarios para que pueda ejercer sus derechos constitucionales en igualdad de condiciones respecto al resto de sus conciudadanos, lo cual pide expresamente al Tribunal que sea garantizado por los medios que considere oportunos, convenientes y/o más eficaces a tal efecto.

Dice que su pedido es a los fines de permitir un adecuado acceso a la Justicia conforme prescribe la Convención sobre los Derechos de las Personascon Discapacidad, aprobada mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006 y Ley 26.378 (cita la norma).

De manera posterior, el demandado señala que por imperativo procesal niega todos y cada uno de los dichos expresados por la accionante en el escrito de demanda, que – según reitera – le fueron verbalizados por su letrado patrocinante.

En ese orden de ideas, niega adeudar suma de dinero a la actora y niega haber suscripto en fecha 20 de junio del 2024 un pagaré sin protesto, negando también por falso y enteramente ajeno a la verdad que se hubiese presentado el mencionado pagaré para su cobro en su domicilio.

Afirma de manera enfática que jamás recibió bienes, dinero, ni contraprestación alguna de parte de la actora, que pueda haber servido de causa a la suma consignada en el pagaré, por lo que – según sostiene – todos y cada uno de los extremos invocados por la actora son falsos y de ninguna manera le constan.

A partir de lo dicho, niega que la firma inserta en el pagaré le pertenezca. Niega haber suscripto jamás un pagaré o título de crédito en favor de la actora, a quien dice conocer de forma sumamente lejana y «de nombre», aclarando que nunca celebró ningún negocio ni acto jurídico con ella.

Más adelante, dice que le llama poderosamente la atención que la actora, quien supuestamente habría hecho suscribir un pagaré a una persona ciega por semejante suma de dinero, carezca en absoluto de respaldo documental alguno de la causa que subyace al título de crédito cuya ejecución pretende.Lo que es peor aún, según su propio razonamiento, es que ni siquiera menciona cuál sería la causa de la deuda instrumentada en el referido pagaré.

La presente demanda sólo puede obedecer, o bien a un error insalvable de la actora, o bien a una maquinación fraudulenta en su contra que – con seguridad – dice que será merecedora de las acciones penales que correspondan, extremo respecto de lo cual formula debida reserva. En cualquier caso, pide que la demanda sea rechazada íntegramente, con costas.

Finalmente, dice que, para el eventual e hipotético caso de resultar condenado en el marco de esta acción ejecutiva, interpondrá la acción de regreso en contra de la actora en los términos del Art. 529 del CPCC.

En pasajes posteriores de su presentación, ratifica que la demanda no tiene ningún fundamento jurídico del cual asirse y que responde a un inexplicable intento de aprovecharse de su condición, sosteniendo que no existe causa que respalde la supuesta deuda que se le reclama.

Según sus dichos, jamás contrató con la actora, ni mucho menos lo hizo en la fecha – 20/06/2024- ni por el concepto consignado en el documento que se ejecuta «bienes».

Más adelante dice que, pese a tal incontrastable realidad, se ve en la obligación de introducir las defensas que hacen a su derecho por medio de las acotadas vías reguladas al efecto para este procedimiento ejecutivo.Reglas que – según entiende – deben adaptarse a los lineamientos propuestos por la jurisprudencia, en cuanto a que, en ciertos casos como el de marras, debe darse una mayor amplitud de debate y permitirse la introducción de defensas causales de la relación jurídica instrumentada en el título del que se trate.

Dicho pedido, dice que no es sólo a fin de respetar el principio de economía procesal – y resolver de modo tal que se evite la interposición de una acción de repetición que reitera que será iniciada – sino fundamentalmente para evitar la producción de una grave injusticia en contra de un justiciable. Justiciable que, según sostiene, se encuentra en una situación extrema de vulnerabilidad y desigualdad por su condición de persona ciega.

En ese marco, dice que opone en tiempo y en forma la excepción de falsedad de título en los términos del Art. 547 inc. 3 del CPCC, fundado en que no le pertenece la firma y no es de su autoría el pagaré que se ejecuta.

En este punto, dice que debe hacer una importante aclaración que tilda de obvia: Según sostiene, el acto de reconocimiento de una firma – cfr.: Art. 248 CPCC y Art. 314 CCyC requiere que aquel que «.Reconoce Pueda Conocer.» (sic), aclarando que «.Conocer.» con sus sentidos.

En este caso, más precisamente, por tratarse de una firma impuesta en un documento escrito, que lo pueda ver.

En ese orden de ideas, afirma que por su condición no puede reconocer algo que no ve, pero que sí puede afirmar con entera seguridad que no ha suscripto jamás un pagaré en favor de la actora. Es de allí que emana su convicción para afirmar que dicha firma no le pertenece.

Según sus propios dichos, es a partir de ese hecho respecto del cual tiene absoluta certeza – que jamás le firmó un pagaré a la actora – que puede inferir que la firma inserta en el pagaré no le pertenece.».Mucho MUCHISIMO menos.» (sic), la letra del instrumento (que me ha sido verbalizada por mi letrado).

En su defensa argumenta que, conforme quedará probado mediante la prueba pericial caligráfica a producirse en autos, no ha sido quien ha firmado ni mucho menos completado el pagaré.

En definitiva, sostiene que nada le debe a la actora, de quien nunca percibió ninguna contraprestación y a quien sólo dice conocer de manera l ejana y circunstancial. Afirma que jamás ha manifestado su voluntad para obligarse en dichos términos, por lo que debe rechazarse en todas sus partes la descabellada ejecución intentada por la actora, con costas, lo que así pide.

En un apartado posterior, opone además formal excepción de inhabilidad de título, bajo el argumento de que, para el eventual, hipotético e improbable caso de que acreditara que la firma inserta en el pagaré fuera de su autoría – lo cual descarta – entiende que la misma no tiene validez para configurar el requisito de validez del pagaré conforme Art.101 inc.g Dec. Ley 5965/63 y no existe causa que respalde la obligación instrumentada en el pagaré.

Según su criterio, esto último se prueba por sí sólo en base a indicios graves, precisos y concordantes, dados fundamentalmente en que el actor nada dice en su demanda sobre la causa del crédito, ni tampoco acompaña documento alguno que lo respalde – vgr. facturas de compra, recibos, remitos, comprobantes de transferencia, o lo que fuera -.

Además, refiere a las que denomina como inconsistencias del propio pagaré. Según dice, analizado literalmente, habría sido librado el 20 de junio del 2024 para ser pagado:(i) al día siguiente y (ii) por supuestos «bienes» recibidos, lo cual no resiste el menor análisis por cuanto nadie – mucho menos una persona ciega – compra «bienes» con un pagaré librado a un día.

Por su parte, más adelante insiste con el argumento de que, incluso si se probara que la firma inserta en el pagaré se corresponda con una firma de su autoría – extremo que niega rotundamente pero que, por su condición de persona ciega y no vidente, tampoco puede asegurar con grado de certeza – sostiene que la demanda igualmente deberá rechazarse.

Su argumento se apoya en que la firma de una persona no vidente en un título de crédito – pagaré – sin certificar, sin documentos que respalden la causa, sin la presencia de un testigo hábil, no es una firma válida como medio de expresión de la voluntad en los términos del Art.

288 del CCCN.

Bajo ese razonamiento, entiende que el pagaré que se ejecuta, al tener una firma inválida como medio para manifestar la voluntad de obligarse cambiariamente, adolece entonces de uno de los requisitos esenciales exigidos por la normativa cambiaria – sino el más esencial- para tener validez: la firma.

Como conclusión, colige que el pagaré que se pretende ejecutar resulta un título inhábil para proceder ejecutivamente, sosteniendo que esta es la interpretación que debe darse.

Sin perjuicio de todo ello, más adelante dice que no escapa a su entendimiento – y el de su letrado patrocinante – que el presente caso resulta atípico, por cuanto se trata de una ejecución de un pagaré sin certificar en contra de una persona no vidente.La consecuencia de esta particularidad – según su criterio – conlleva a que no exista una solución clara en el plexo normativo, por lo que debe buscarse mediante un estudio sistemático del ordenamiento jurídico.

Posteriormente continúa diciendo que no puede equipararse la firma de alguien ciego, que afirma que no suscribió dicho instrumento, a la de una persona con plena capacidad de sus sentidos.

Según sostiene, pese a que la firma de una persona con discapacidad visual no tenga limitaciones «genéricas» para exteriorizar la voluntad – quedando luego la carga de probar la correspondencia entre esa exteriorización de la voluntad con el discernimiento e intención que se tuvo del acto – resulta sumamente irrazonable, porque desprotege a personas como el suscripto, entender que dicha firma pueda ser suficiente para producir los efectos jurídicos de un pagaré o de un título de crédito que la persona ciega afirma que no ha suscripto.

Como dijo y posteriormente reitera, no existe una solución clara en nuestro ordenamiento, por lo que entiende que resulta clarificador apreciar el derecho comparado. Así, según sostiene, vemos que en Colombia, como en nuestro país, la firma de una persona ciega resulta plenamente válida en general. No obstante, para la suscripción de títulos valores, en protección del discapacitado, la firma no obliga a la persona ciega si no existe certificación notarial. Cita la norma.

En este sentido, asegura que su firma puede servir como forma de exteriorización de la voluntad. Pero lo que inexorablemente debe preceder a tal exteriorización, es el acto de conocimiento de aquello que puede firmar. Para ello, dice que depende siempre de algún asistente, sea una persona de confianza – hábil – para trámites en papel o de un asistente virtual cuando es a través de algún medio electrónico.

Según argumenta, de nada vale una firma como exteriorización de la voluntad, si se encuentra inserta en un documento escrito que jamás pudo ser leído por quien se obliga.Es por ello que, según afirma, siempre y en todos los casos en que suscribe cualquier documento que pueda tener implicancias jurídicas – por ejemplo, un documento en el banco – lo hace acompañado de uno o dos testigos hábiles que suscriben junto a él.

No ya por una cuestión de validez jurídica de fondo, según insiste, sino porque es la única manera de demostrar que realmente ha podido entender aquello a lo que se obliga.

Todo lo hasta aquí expuesto le permite al demandado concluir que el requisito esencial de la firma en un título de crédito como el pagaré (Art. 101 inc. g), en su caso, no puede reputarse cumplida si no se ha puesto en presencia de un escribano, o como mínimo, si no existe un documento que respalde la causa de la deuda que se ejecuta.

Según entiende, esta es la interpretación que debe darse a las normas aplicables al caso para resolver esta causa, a fin no solo de proteger a personas en su condición, sino especialmente de garantizar la igualdad y no discriminación receptada en el Art. 16 de la Constitución Nacional y en numerosos tratados internacionales de igual rango.

Ratificando su planteo, reitera que mandar a llevar adelante la ejecución con las evidentes falencias que posee la demanda y especialmente el título de crédito, conllevaría un evidente acto de injusticia y desprotección para cualquier persona en su lugar, a lo cual remata insistiendo que no ha firmado ese pagaré.

Por todo lo expuesto, incluso para el eventual e hipotético caso de que se determinase que la firma inserta en el pagaré fuera de su autoría, sostiene que debe igualmente hacerse lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por cuanto, por su condición de persona ciega, dicha firma simple no puede reputarse una firma válida para obligarse cambiariamente.

De ello se sigue que el pagaré que se pretende ejecutar adolece de un requisito esencial exigido por el Dec.Ley 5965/63, y no cuenta con aptitud para producir los efectos jurídicos propios de

dicho régimen cambiario, por lo que debe rechazarse la demanda ejecutiva y deberá tramitarse el caso bajo un proceso de conocimiento.

Finalmente, vuelve sobre la inexistencia de la causa que respalde el instrumento. Según pide, para el eventual e hipotético caso de que se probara que la firma inserta en el pagaré le pertenece y asimismo este Tribunal entendiera que ella satisface con la exigencia del Dec. Ley 5965/63, la acción ejecutiva entablada – que de por sí resulta incongruente para alguien en su condición – tampoco puede ser admitida, por cuanto no existe causa que respalde la supuesta deuda que se le ejecuta.

Como se dijo arriba, vuelve a insistir con que la actora no acompaña un solo documento que respalde el crédito instrumentado en el pagaré y tampoco menciona cuál sería la causa. Como también se afirmó, reitera que jamás contrató con la actora, a quien sólo conoce por haber sido la pareja de un amigo.

En ese contexto afirma que, según le fuera informado por su letrado patrocinante, el título habría sido suscripto en fecha 20 de junio del 2024, por una deuda en «bienes» -con «V»- a pagar al día siguiente. No obstante, cuestiona que la actora no dice, afirma, ni mucho menos detalla cuales fueron los «bienes» que entregó, o qué habría sido lo que supuestamente habría adquirido. Además, dice que no hay factura, recibo, remito, ni ningún documento que respalde el supuesto contrato del cual emanaría el crédito.

No escapa al compareciente que la excepción interpuesta está receptada en el código de rito para cuestionar «formalidades extrínsecas del título». No obstante, dice que tampoco escapa que es pacífica la jurisprudencia al entender que esta regla no es absoluta y que cede frente a ciertos casos como este.En otras palabras, incluso si se prueba caligráficamente que la firma de la persona ciega es válida, si no se prueba causa de la obligación, debe rechazarse la demanda. Las particularidades del caso exigen que en este proceso se ventile y se analice la causa de la obligación.

Cita doctrina y jurisprudencia en su respaldo. Ofrece prueba. c) En mérito de la contestación de la demanda, se corrió traslado por seis días a la parte accionante de las excepciones opuestas, debiendo ofrecer la prueba de la que haya de valerse.

Además, sin perjuicio de actuar con la asistencia visual de su letrado patrocinante, pero a fin de garantizarle un adecuado acceso a la causa, se requirió al Sr. K. que indique las medidas de

accesibilidad que estima necesarias a fin de que este tribunal puede arbitrar los recaudos pertinentes para la re-adecuación del trámite y/o ajustes del procedimiento, para garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, LN. 26.378, LN 22.431, entre otros). d) Así las cosas, con fecha 07/04/2025 comparece nuevamente la parte accionante, solicitando el rechazo de las excepciones articuladas, con costas.

En ese marco, niega en forma genérica los hechos alegados por la demandada, desconoce e impugna el certificado médico emitido por el Dr. E.Según afirma, el accionado pretende escudarse en su condición de no vidente para rehusar el cumplimiento de sus obligaciones.

En mérito de ello, dice que su parte no tiene conocimiento acabado de qué porcentaje de incapacidad visual tiene el accionado, pero dice que sí sabe, conoce y afirma que no fue desde su nacimiento y que ella no le impidió no solamente suscribir – firmar – el documento objeto de ejecución de su puño y letra, sino que además tampoco le impidió contestar demanda en estos obrados, de manera tal que el accionado es una persona capaz que se desenvuelve – con las limitaciones del caso – perfectamente en la vida civil y comercial.

De tal manera, la parte accionante niega que el demandado se encuentre limitado e incapacitado para saber si la firma suscripta en el documento le pertenece. Según argumenta, el demandado puede firmar, tal como lo ha hecho en el escrito de contestación de demanda con una rúbrica idéntica a la que consta en el documento objeto de ejecución, y perfectamente puede contar – de la misma forma que ha hecho con el escrito de contestación de demanda – con un asistente jurídico/visual, como lo es su propio letrado.

Por consiguiente, sostiene que el accionado puede firmar, ha firmado el documento objeto de ejecución y también el escrito de contestación de demanda, pero dice que se pretende pintar a la vista del Tribunal como una víctima, cuando la víctima es la suscripta, de nacionalidad cubana, inmigrante, que confió en el demandado de vasta trayectoria en el ámbito de los negocios viéndose absolutamente defraudada.

Niega que el demandado sea una persona vulnerable – más allá de su condición médica – siendo que se desarrolla sin problemas en el ámbito de los negocios y ha tenido juicios, ha hecho negocios, entre otras cuestiones inherentes y propias de una persona que se mueve – aunque con inconvenientes – sin extremas limitaciones, como ahora, en aras de no honrar la deuda que tiene, está alegando.

Más adelante afirma que el demandado ha recibido bienes y contraprestaciónsuficiente para la emisión del documento, y si no, se pregunta por qué lo suscribió. Además, le recuerda a este Tribunal que el proceso es de carácter abstracto y, por tanto, no cabe indagar en la causa jurídica de emisión del documento, por lo cual – sostiene – la negativa planteada por el demandado carece de incidencia.

Además, alega que la firma inserta en el documento y, además, toda la letra, le pertenece al demandado, quien no solamente lo firmó, sino que también lo escribió.

En un pasaje posterior, afirma que el demandado le conoce a través de quien era su pareja (Sr.

J.C.A.) y trabajaba para él, afirmando que le llevó a hacer negocios con el demandado y que dieron lugar a la emisión del documento objeto de la acción ejecutiva que ahora se intenta.

Advierte al Tribunal que el demandado figura una mentira tan burda, en donde aparece un documento con su firma inserta, pero al mismo tiempo afirma desconocer a su beneficiario, lo cual dice que es absurdo. Además, sostiene que el intercambio de WhatsApp sella toda suerte del demandado, que pretende, como se ha dicho, negar sus obligaciones legítimamente contraídas.

Ratifica que el demandado firmó libremente, con intención discernimiento y voluntad, agregando que es una persona absolutamente inteligente, capaz, que se desarrolla en el ámbito de los negocios adaptado a su condición médica. Dice que lo alegado es burdo a más no poder y es casi una falta de respeto para quienes realmente son abusados por su condición de no videntes, lo cual no es el caso.

Afirma que el único merecedor de las acciones penales y de las maquinaciones fraudulentas que le dan lugar, es el demandado, que – según denuncia – ha estafado a esa parte, inmigrante de nacionalidad cubana, que se encontraba en otro país en absoluto grado de indefensión y que confió en quien fuera su pareja.

Luego de una serie de negativas puntuales, dice que la realidad de los hechos es contraria a la que afirma el accionado.Según sus dichos, oportunamente, quien era su pareja Sr. J.C.A. y quien era asistente del demandado, se lo presentó al accionante para facilitarme la entrega de un dinero que, posteriormente, le sería devuelto con unos intereses.

Así las cosas, dice que eso obedecía a que la compareciente es de nacionalidad cubana y que, estando en el país, quería disponer de algunos pequeños ahorros con los que contaba. A ello se

le sumó la confianza que le reputaba la presentación del demandado por parte de una persona con la cual estaba unida sentimentalmente, como era el Sr. J.C.A.

Luego de que le haya entregado el dinero al accionado, dice que este suscribió de su puño y letra el documento objeto de ejecución y además lo firmó, asistido en ese momento por un ayudante que no puede identificar. Además, dice que estaba presente en esa reunión J.C.A., en el domicilio del demandado sito en calle E.R. 85, Piso 2, Dpto. 6 de la Ciudad de Córdoba (Edificio A.).

Más adelante dice que posteriormente le reclamó la devolución de lo comprometido, como se desprende de las conversaciones intercambiadas por WhatsApp, pero este le rehusó el pago, obligando a iniciar el presente reclamo.

En definitiva, dice que el demandado sabía y conocía a qué se comprometía y no estuvo en ningún momento en estado de indefensión.Al contrario, entiende que la indefensa en todo este escenario es la suscripta, quien no ha podido recuperar lo que legítimamente le pertenece y le fue extraído, en un país lejano, mediante un claro ardid, por el demandado en autos.

Para poner en contexto al Tribunal, agrega que el demandado no nació ciego, perdió su vista por un accidente de tránsito que protagonizó y, luego de ello, pudo desarrollarse correctamente en el ámbito civil – con las limitaciones del caso – gozando de un amplio patrimonio y negocios.

Añade además que el demandado, si bien participó de una tragedia vial, pudo seguir desarrollando su vida y no se ha visto limitado para contraer derechos y obligaciones. Pero, según agrega, lo que pretende ahora es perpetuar la estafa y borrar a lo cual se comprometió, con la bajeza argumental de traer a escena su condición de no vidente.

Como corolario de todo lo dicho, entiende que las excepciones articuladas por la contraria no pueden recibirse; en primer lugar y por sobre todas las cosas, porque el documento ha sido emitido con las formalidades de ley y ha sido suscripto por el accionado, quien sabía, conocía qué firmaba y cuáles eran sus consecuencias jurídicas.

Desde otro costado, dice que no cambia esta situación el hecho de que se mencione en el documento a bienes con «v» corta, o bien la fecha de emisión, por cuanto, reconocida la firma del documento, queda reconocida la vinculación de quien la estampa con su contenido.

Asimismo, entiende que las cuestiones jurídicas que hacen a la validez de la firma de una persona no vidente se pueden resumir de la siguiente manera:mientras no haya una

declaración judicial de incapacidad, una persona es capaz y la capacidad es la regla y las limitaciones de la capacidad son la excepción.

Por consiguiente, como en el caso de autos no se ha acreditado que el demandado haya sido sometido a algún procedimiento judicial para determinar que no puede obligarse y acreditada que sea que la firma le pertenece, entiende que nomás queda afirmar que, siendo una persona capaz, queda obligado sin ninguna duda.

Finalmente, en cuanto a la necesidad de que el documento ejecutoriado se complete con la exigencia de la causa, dice que basta referir que tal como se probará en la etapa procesal oportuna el demandado recibió un dinero, de su pertenencia y por ello se emitió el pagaré, y por lo cual, tal argumento no tiene peso ninguno. No obstante, aclara que no se comparten las argumentaciones de la contraria, en relación a que pueden ventilarse ese tipo de temáticas en un proceso ejecutivo.

Ofrece prueba documental, pericial caligráfica, pericial informática, testimonial, informativa y confesional. e) Avanzado el trámite, con fecha 23/05/2025 comparece W.P., Defensor Público a cargo de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia del Poder Judicial, manifestando que se notifica del proveído de fecha 12/05/2025 por el cual se dio intervención a esa oficina.

En su respuesta dice que, frente a la situación advertida en autos, condición física que presenta el Sr. J.M.K.(persona no vidente) y siguiendo el modelo social de la discapacidad, conforme el cual la discapacidad es el resultado de la interacción entre el diagnóstico médico y las barreras estructurales, culturales, físicas o actitudinales de la sociedad, entiende que se debe poner el acento en modificar las prácticas y actitudes sociales para reconocer la autonomía, la capacidad y exigibilidad de los derechos de las personas con discapacidad.

En consecuencia, advierte que, a los fines de eliminar esas barreras, este Tribunal ha solicitado al demandado (mediante decretos de fecha 07/11/2024 y 21/04/2025) que «.exprese las medidas de accesibilidad que estima necesarias a fin que se puedan tomar los recaudos pertinentes o ajustes del procedimiento.», sin que el demandado haya solicitado específicamente algún recaudo. Sin perjuicio de ello, resalta que, al contestar la demanda el 15/10/2024, ha manifestado que comparece «.con el patrocinio letrado y asistencia visual del Dr. M.A.R.».

En consecuencia, el funcionario entiende que puede entenderse esa manifestación como el recaudo solicitado a los fines de remover barreras y, por tanto, estima que el Dr. R. debe acompañar y asistir a su patrocinado, no solo en su rol de abogado sino también como asistente visual, destacando además que este Tribunal ha otorgado a la presente causa el carácter de despacho prioritario, acorde a las particularidades del caso. f) En función de lo expresado, con fecha 26/05/2025 se tuvo presente lo manifestado por el Defensor Público a cargo de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia del Poder Judicial y se tuvo por evacuado el traslado.

Sin perjuicio de ello, a mérito de lo oportunamente manifestado por el demandado y lo expresado por la Ofi cina de Derechos Humanos y Justicia del Poder Judicial, se tomó razón del doble carácter que en autos reviste el Dr. M.A.R. en su rol de patrocinante letrado y asistente visual del Sr. K.g) Una vez diligenciada la prueba admitida en autos, pronunciado y firme el llamamiento de Autos, queda la presente causa en condiciones de resolver.

Y CONSIDERANDO. Que la parte accionante interpone en autos una demanda ejecutiva procurando el cobro de la suma de Pesos Un Millón Novecientos Mil ($1.900.000), derivada de la suscripción de un pagaré por dicho importe, a la cual pretende añadir intereses de ley desde el momento en que la obligación se tornó exigible y hasta el día de su efectivo pago, gastos del juicio, el concepto previsto por el art. 104 inc. 5to. de la Ley 9459 y costas.

Por su lado, la parte demandada resiste la pretensión invocando la condición de vulnerabilidad a la cual se encontraría subordinada como consecuencia de su condición de persona ciega; sin perjuicio de lo cual, también opone las excepciones de falsedad e inhabilidad de título, bajo los argumentos de que la firma inserta en el documento no le pertenece, de que el pagaré ha sido llenado por otra persona y de que no ha sido exteriorizada la causa de la obligación.

En esos términos ha quedado trabada la litis, cuyo resultado anticipo que será favorable para las pretensiones de la parte accionante.Doy razones:

I) Como primera medida, cabe señalar que la parte demandada ha desplegado su defensa poniendo énfasis en la condición de vulnerabilidad derivada de su ceguera, arguyendo que padece una discapacidad del cien por ciento (100%) de su visión y afirmando que es total y completamente ciego desde hace casi veinte años.

A partir de ello, argumenta que no ha podido ver ni apreciar la demanda tramitada en las presentes actuaciones, ni tampoco el documento que se pretende ejecutar, por lo que el único contacto que pudo tomar de todo ello fue sólo recién a partir de que le fuera verbalizado por su letrado patrocinante y asistente visual.

En ese contexto, cabe recordar que – tal como lo indica la Ley de Protección Integral de las personas con discapacidad – se considera discapacitados a quienes padecen de una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral (Art.2 – Ley 22.431).

En el caso particular, en las presentes actuaciones no se encuentra bajo discusión que el Sr.

J.M.K. se encuentra alcanzado por esa definición, desde el momento que padece de una importante limitación visual, lo que no sólo ha sido postulado de manera reiterada a lo largo de todo el proceso, sino que también ha sido reconocido por la parte accionante.Ergo, dicho reconocimiento me exime de mayores consideraciones.

Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho, pero ajustándonos de manera estricta a las reglas procesales, entiendo que le asiste la razón a la parte accionante cuando advierte que no se encuentra debidamente acreditado en autos cual es el porcentaje de afectación visual que padece el demandado, ya que es bien sabido que la ceguera – aun cuando sea de ambos ojos – puede revestir un carácter total o parcial.

Para mayor abundamiento, cabe señalar que – en el caso de nuestro país – se define como legalmente ciega a aquella persona que «.aún después de un tratamiento y/o refracción convencional tiene en su mejor ojo una agudeza visual menor de 1/10 (igual o menor a 0.05) hasta visión luz y/o un campo visual menor o igual a 10o.» (Cfr.: Art.3° de la Disposición 2230/2011 del Ministerio de Salud).

Vale decir entonces que la «ceguera legal» se enuncia como el límite establecido por las leyes y normas de salud de un Estado para referirse a una persona con una pérdida grave de la visión, sin perjuicio de lo cual esa persona puede conservar una mínima capacidad de ver.Dicho de otra manera – según las normas que regulan la materia en nuestro país – una persona puede ser ciega desde el punto de vista legal, pero al mismo tiempo conservar vestigios de su capacidad visual.

No podemos soslayar entonces que la ceguera, desde el punto de vista legal, es una expresión que en algunos casos suele resultar confusa, porque muchas de las personas a las cuales se aplica el concepto no son absolutamente ciegas (ceguera total), tienen restos de visión e incluso muchas veces la usan en su vida cotidiana.

Es más, a tenor de la definición de ceguera que rige en nuestro país, eventualmente una persona ciega (desde el punto de vista legal) podría carecer de la visión periférica, pero igualmente conservar una visión central nítida, en un espacio reducido equivalente a un campo visual menor o igual a diez grados (10o), lo que medicamente se conoce como «visión de túnel».

En estos supuestos, la persona legalmente ciega eventualmente podría ver letras pequeñas en una tabla optométrica o incluso podría enfocar la mirada en un papel y escribir, cuando quizás no puede ver ni siquiera a las personas que se encuentran paradas a su lado. La ausencia de visión periférica no le permitiría – por ejemplo – conducir un automóvil, pero eventualmente les permitiría firmar un documento.

En ese marco, volviendo sobre el caso que aquí nos ocupa, cabe señalar que, más allá de sus reiteradas alegaciones, el demandado ha procurado acreditar su condición de persona ciega con un certificado de discapacidad expedido por la ANDIS.Sin embargo, ese documento no resulta autosuficiente para definir el preciso grado de afectación visual que padece, ya que toda la información se encuentra expresada con códigos alfanuméricos que no están aclarados en el cuerpo del mismo certificado.

Además, cabe destacar que – intentando verificar la veracidad de ese instrumento con el código QR que se encuentra en el mismo cuerpo del certificado – deviene imposible el acceso al mismo a través de la página web de la agencia nacional de discapacidad, desde el momento que aparece el mensaje de «página no encontrada». Ergo, el documento glosado no resulta hábil para probar el referido extremo.

A más de ello, el propio demandado había solicitado que se libre oficio a la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) a los efectos de que informe si cuenta con Carnet único de Discapacidad y en su caso acompañe el mismo y detalle y determine la/s causa/s de su discapacidad, lo que fue proveído favorablemente por este Tribunal mediante decreto de fecha 26/05/2025.

No obstante, la parte interesada en la producción de esa medida no la diligenció de la manera solicitada, privándonos de conocer los referidos detalles.

Por otro lado, si bien es cierto que el demandado también ha glosado un certificado expedido el día 14/10/2024 por el Dr.J.H.E., quien ejercería como médico oftalmólogo en la Clínica de Ojos Córdoba, no es menos cierto que ese certificado ha sido negado e impugnado por la parte actora, ante lo cual – con fecha 26/05/2025 – se proveyó a la prueba ofrecida de manera subsidiaria a los fines de que el galeno informe si el documento es auténtico y fue emitido por él.

Sin embargo, a pesar del ofrecimiento de esa prueba y de la admisión por parte del tribunal, dicha medida tampoco fue diligenciada por la parte interesada.

Ante dicho panorama, viene al caso recordar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que «. para la eficacia del documento privado resulta indispensable que la persona a la cual se le arrogue la firma inserta en el instrumento la reconozca como propia. Para ello deberá acudirse a la citación judicial del autor o signatario del documento para su reconocimiento, la cual – tratándose de instrumentos emanados de terceros – deberá efectuarse vía testimonial.» (Cfr.: TSJ Sala CC Cba. 7/6/17. Sentencia no 57. Trib. de origen: C4a CC Cba. «Villarreal, Héctor Rubén c/ Libertad SA – Abreviado – Recurso de casación – Expte. N.o 5046900»).

Vale decir entonces que la prueba testimonial complementaria resultaba indispensable para validar procesalmente estos documentos expedidos por terceros, a través de los cuales se procuraba acreditar la condición de total ceguera que el demandado dice padecer, por lo que la falta de diligenciamiento debería afectar seriamente a las pretensiones de la persona interesada en los mismos.

En el caso particular, este Tribunal (bajo la titularidad de mi antecesor) ha privilegiado la flexibilidad de las formas supliendo esa prueba testimonial (que habría correspondido según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal) por la prueba informativa de los emisores de esos certificados (ANDIS y Dr. E.), tal cual se desprende de la providencia de fecha 26/05/2025.Sin embargo, tal como hemos dicho supra, ninguna de esas medidas fue finalmente diligenciada.

Ahora bien, más allá de todo lo dicho, para no dejar la cuestión planteada solamente desde el punto de vista formal (por encima de la Justicia y de la verdad real), el análisis de las presentes actuaciones lo abordaremos igualmente bajo la premisa de que el demandado padece la invocada «ceguera total», a pesar de que procesalmente no se encuentra probado ese extremo, evitando de esa manera el potencial riesgo de atentar contra la condición de vulnerabilidad expresamente invocada en autos.

II) En el marco contextual que acabamos de definir, considero necesario señalar también que, luego de una prolija revista de las constancias de autos, entiendo que en las presentes actuaciones potencialmente nos podríamos encontrar ante un supuesto de dos litigantes en condiciones de vulnerabilidad (al menos en los términos que han planteado sus respectivas postulaciones).

Por un lado, una persona ciega en el polo pasivo de la relación procesal, lo que no ofrece demasiado esfuerzo para la valoración de sus limitaciones, pero por el otro lado una persona que, si bien reside de manera permanente en nuestro país, se trata de una migrante de nacionalidad cubana (Cfr.: DNI de la actora) que acude a la Justicia para recuperar un crédito dinerario que supuestamente se le adeuda.

Ante dicho panorama, viene al caso recordar que «.Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.» (Regla n° 3 de Las Reglas de Brasilia), sin perder de vista que esas dificultades pueden derivar, entre otros motivos, de la discapacidad o de la migración (Regla n° 4 del mismo ordenamiento).

Así planteado, en lo que respecta a la parte demandada, viene al caso recordar que «.Se entiende por discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente otemporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.» (Regla n° 7, Ibídem).

La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad señala que «.Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.» (Art.1° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, aprobadas a nivel nacional por la Ley n° 26.378).

A los fines del abordaje de estos casos de vulnerabilidad, las Reglas de Brasilia nos muestran el norte diciendo que se deben «.establecer las condiciones necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al sistema de justicia, incluyendo aquellas medidas

conducentes a utilizar todos los servicios judiciales requeridos y disponer de todos los recursos que garanticen su seguridad, movilidad, comodidad, comprensión, privacidad y comunicación.» (Regla 8, Ib.).

Es por ello que en las presentes actuaciones se ha cumplimentado con los protocolos respectivos, confiriendo la debida intervención al Defensor Público a cargo de la oficina de Derechos Humanos y requiriendo al propio interesado (Sr. K.) que solicite los medios que considere necesarios para garantizarle el correcto acceso a la causa, adecuación del trámite y/o ajustes del procedimiento, tal cual se desprende de la providencia de fecha 07/11/2024 (suscripta el día 11/11/2024).

De más está decir que dicho extremo ha sido satisfecho mediante la intervención en condición de asistente visual del Dr.M.A.R., tal como fuera oportunamente solicitado por el propio demandado y posteriormente consentido por el Defensor Público en su presentación de fecha 23/05/2025.

Por su parte, en lo que refiere a la accionante, teniendo en consideración que también podría encontrarse en condiciones de vulnerabilidad en función de su condición de migrante (lo que ha sido expuesto y acreditado en autos), bien sabido es que el Estado se encuentra compelido a garantizar su libre acceso a la Justicia a través de un abogado, poniendo incluso a su disposición un defensor gratuito (Regla 29, 30 y 31 de las Reglas de Brasilia).

No obstante, su acceso a la jurisdicción en el presente caso se encontró debidamente resguardado desde el mismo inicio de las actuaciones, las cuales fueron promovidas con el asesoramiento y la asistencia técnica de dos letrados de la matrícula.

Finalmente, a las presentes actuaciones se le atribuyó un despacho preferente, lo que ha terminado de conformar las condiciones de accesibilidad que el caso amerita.

III) Ahora bien, hechas todas las aclaraciones previas, a los fines de ingresar en la valoración de la cuestión que aquí nos interesa y a la luz de los primeros argumentos desarrollados por la parte demandada, considero necesario partir de la premisa de que cualquier persona ciega es – en principio – plenamente capaz.

En ese sentido, bien sabido es que en nuestro país las personas humanas gozan de plena capacidad para adquirir todos los derechos y ejercer todos los actos que no les fueren expresamente prohibidos.El Art.22 del Código Civil y Comercial (CCCN) señala con claridad que

toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos, sin perjuicio de que la ley puede privar o limitar esa capacidad respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados.

Dicho precepto va de la mano del Art.19 de la Constitución Nacional, en cuanto dispone textualmente que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe y del Art.31 del mismo CCCN, en cuanto dispone que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, mientras que las limitaciones son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona.

En lo que refiere a la «incapacidad de hecho» (la que se define como la imposibilidad de obrar notoria por si misma) el viejo Código Civil (CC) disponía en su Art.54 que tienen incapacidad de hecho absoluta los niños por nacer, los menores impúberes, los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, de cuya enumeración se desprende que no contenía ninguna previsión de esa naturaleza para el caso de las personas ciegas.

Sin perjuicio de ello, con el ánimo de que las personas ciegas no pudieran ser perjudicadas ni perjudicar a nadie en el ejercicio de ciertos derechos civiles, el viejo CC preveía tres artículos en los cuales creaba una «incapacidad de derecho», impidiendo – por ejemplo – que pudieran ejercer como tutores (Art.398 inc.2), que puedan ser testigos en los instrumentos públicos (Art.990) y que tampoco puedan ser testigos en los testamentos (Art.3708).

No obstante, fuera de esas tres incapacidades de derecho, con el viejo CC los ciegos gozaban de la plena capacidad civil, pudiendo expresar su voluntad en cualquier acto jurídico por los medios que la ley estatuye (arts.915 y 916 del CC).

Por su parte, con la vigencia del nuevo CCCN se advierte un importante cambio de paradigma, desde el momento que no existe la incapacidad absoluta para ninguna persona, ya que la situación jurídica se rige ahora por el modelo social de la discapacidad que regulan los Art.23, Art.32 y Art.43 del nuevo ordenamiento.

En el caso puntual de las personas ciegas, el nuevo plexo elimina las prohibiciones automáticas que existían en el antiguo CC para los roles de confianza (como tutores o testigos) y lo integra en un sistema de apoyos y salvaguardias orientado a garantizar su autonomía y protección. En este contexto normativo, con el nuevo ordenamiento las personas ciegas no padecen ninguna limitación para otorgar actos jurídicos, más allá de los cuidados o precauciones lógicas derivadas de su condición.

Viene al caso destacar en este punto que resulta evidente el distinto tratamiento que recibe esta situación en nuestro territorio con relación a otras naciones de nuestro continente.En otros países, como por ejemplo Colombia (expresamente citado por el demandado en su presentación), la firma de los ciegos no les obliga, salvo que haya sido debidamente autenticada ante un Juez o un notario (Art.828 del Código de Comercio de aquel país).

Sin embargo, con el nuevo CCCN, nuestro país adopta un modelo distinto que promueve la autonomía, en el cual la capacidad siempre se presume, de manera tal que cualquier restricción siempre es mínima y en beneficio del interesado.

Como corolario de lo dicho, bajo los paradigmas del nuevo ordenamiento en lo civil y comercial, solo resta concluir que las personas ciegas son plenamente capaces para el ejercicio de sus derechos, salvo aquellos supuestos – claro está – en que han sido limitados en su capacidad por una sentencia judicial (Art.23 y Art.24 del CCCN).

De más está decir que dicha situación no se configura en las presentes actuaciones o – al menos – no se encuentra invocada ni acreditada por la parte interesada.

IV) Ahora bien, una vez analizadas estas premisas y a los fines de abordar el presente caso, recordemos que en las presentes actuaciones se ha promovido un juicio ejecutivo que, por definición, tiene por objeto la ejecución de un título de deuda, esto es, un documento que contiene una obligación de dar una suma de dinero líquida (o fácilmente liquidable) y exigible (conf. art.517, C.P.C.).

Cabe señalar entonces que, de conformidad con la regulación que impone el Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (CPCC), el juicio ejecutivo es un proceso judicial rápido y extraordinario, diseñado para cobrar deudas líquidas exigibles, documentadas en «títulos ejecutivos», en los cuales «a priori» no se discute la causa de la obligación.

Sin embargo, más allá de esa regla genérica, el único ámbito de análisis en que se puede avanzar es en aquel que se relaciona con el mismo título (v.gr.: inhabilidad o falsedad de título), en el relativo a la extinción de la obligación que se encuentra documentada en el mismo (v.gr.: por prescripción, por pago, por novación, etc.), como asimismo en cuestiones relativas a la constitución de la relación jurídica procesal (v.gr.: incompetencia, falta de personería, litispendencia, etc.).

Vale decir entonces que, agregado el título ejecutivo por el accionante, si el mismo cumple con los recaudos legales crea una presunción a su favor que sólo puede ser destruida por la parte demandada mediante la oposición de excepciones, siendo la carga de la prueba a cargo del excepcionante (conf. art. 548, C.P.C.).

V) En ese contexto, la parte demandada ha articulado las excepciones de falsedad de título e inhabilidad de título, apoyado en dos pilares fundamentales: a) Por un lado, negando que la firma le pertenezca y sosteniendo que el pagaré no es de su autoría; y b) Por otro lado, bajo el argumento de que la firma no resulta hábil para configurar el requisito de validez del pagaré (Art. 101 inc. g Dec.Ley 5965/63), ya que no existe causa que respalde la obligación instrumentada en ese documento.

Sin embargo, a poco de analizar las constancias de autos y los referidos planteos, entiendo que ninguno de esos argumentos puede prosperar.

VI) Con relación al primero de los planteos, ha quedado acreditado con la solvencia que nos brinda la ciencia que la rúbrica en el documento pagaré ha sido inserta por la mano del demandado, tal cual surge del informe elaborado por la Sra. Perita Oficial M.L.C. (Cfr.: dictamen presentado con fecha 17/03/2026).

En efecto, la prolija revista de su presentación, demuestra que la especialista ha concluido que «.HAY CORRESPONDENCIA GRÁFICA ENTRE LAS FIRMAS INDUBITADAS Y LA FIRMA

CUESTIONADA INSERTA EN CONTESTA DEMANDA.» (cita textual extraída del dictamen) y que «.LA FIRMA EN EL DOCUMENTO EJECUTORIADO TIENE CORRESPONDENCIA GRAFIA CON LAS

FIRMAS INDUBITADAS DEL SR. K.J.M.» (cita textual).

Bien sabido es que el método grafocinético empleado por la experta normalmente muestra resultados convincentes y robustos, desde el momento que prioriza los elementos intrínsecos de la escritura por encima de los extrínsecos, entendiendo a los primeros como aquellos que emanan del inconsciente y son prácticamente imposibles de modificar o imitar, mientras que los segundos pueden ser alterados voluntariamente por el escribiente o imitados por un tercero.

Por consiguiente, teniendo en consideración que el dictamen pericial ha sido incorporado en autos sin ningún tipo de cuestionamiento ni ha sido objeto de impugnación por ninguna de las

partes, ni existen informes disidentes para cotejar, encuentro los elementos de convicción suficientes para apoyarme en el informe de la especialista, concluyendo que la firma del pagaré corresponde al demandado.

Se ha dicho desde la jurisprudencia que «.Cuando los datos expuestos en el informe pericial no son compartidos por los litigantes, está a cargo de éstos la prueba de la inexactitud de lo informado y conclusiones periciales arribadas, siendo insuficientes al efecto las meras objeciones; es menester arrimar evidencias capaces de convencer al juez que lo dicho por el especialista es incorrecto o que sus conclusiones son erradaso que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados.» (Cámara 2a CC Cba. 30- 3-00. Sentencia 41 Publicado en Semanario Jurídico, Número 1294 del 8 de junio de 2000 pág. 722- tomo 82 -2000-A).

En el caso particular, ninguna de las partes ha cuestionado el informe pericial, lo que me exime de formular mayores consideraciones.

Tan claro es lo dicho con relación a la falta de cuestionamientos del informe pericial que, al valorar las medidas probatorias a través de su alegato, el demandado de ninguna manera ha puesto en tela de juicio la conclusión de la especialista, sino que – por el contrario – ha manifestado su pretensión de que la atribución de la firma no resulte dirimente para la resolución de la causa, poniendo énfasis a partir de ese momento en el argumento de que no escribió el texto del pagaré.

Adviértase en ese sentido que la calígrafa ha dicho que «.LA LETRA DEL CUERPO DEL DOCUMENTO NO TIENE CORRESPONDENCIA GRAFICA CON LA LETRA DEL DEMANDADO.» (cita textual). A partir de ello, el demandado ha dejado de postular que la firma no le pertenezca (en una especie de aceptación ficta de dicho extremo), pero, a partir de los alegatos, concentra su hipótesis de defensa en la teoría de que el documento ha sido rellenado por un tercero.

Sin embargo, mal que le pese a la parte demandada, una vez confirmada la autoría de la firma, resulta irrelevante el hecho de que el pagaré haya sido escrito por otra persona, ya que la rúbrica inserta en el documento importa validar su contenido, aun en aquellos supuestos en los cuales no se conoce el mismo.

Vale decir, la firma se interpreta como la voluntad de respaldar el contenido del documento y el hecho de que el firmante no haya podido leer personalmente el texto al momento de la firma, no constituye – por sí solo – un vicio instrumental.

Cabe agregar al respecto que, bajo el paradigma de capacidad que regía con el anterior CC y más aún con elnuevo paradigma que regula el CCCN, la imposibilidad de leer por si misma que padece una persona ciega la obliga a extremar los cuidados a la hora de rubricar cualquier documento, más de ninguna manera importa la nulidad, la inhabilidad ni la inexistencia del negocio jurídico celebrado.

Tiene dicho la jurisprudencia desde tiempo inmemorable que «.La ceguera, que impide leer, coloca eventualmente al suscriptor del instrumento privado en la misma posición de quien firmó un instrumento en blanco y que, más tarde, alega que fue llenado contra lo estipulado o convenido.» (Cfr.: CNCiv., Sala A, 17/4/1986, «Misso, L. D. c/ Mengoni, A. M.», en La Ley, Buenos Aires, La Ley, tomo 1986 – C, p. 510 y Doctrina Judicial, Buenos Aires, La Ley, tomo 1986-2, p.

761.).

Aquel viejo pronunciamiento continuaba diciendo que «.en tal caso, el impugnante debe atenerse a lo dispuesto en los arts. 1016 y 1017 del Cód. Civil. Si el demandado -ciego- se ha opuesto al contenido del acto, no le bastaba probar su ceguera – del mismo modo que aquien firma en blanco no le basta probar que firmó en blanco -, sino que debió probar que las declaraciones u obligaciones del negocio no son las que ha tenido la intención de hacer o de contratar (art. 1017, CC).» (Ibídem).

A modo de conclusión, el fallo remata de manera contundente diciendo que «.Quien padece de ceguera debe adoptar precauciones especiales que eviten firmar lo no querido, pero esto integra el ámbito de la prudencia propia del sujeto en su actividad práctica cotidiana.» (Ibídem).

Por su parte, la dogmática jurídica ha sido igual de categórica diciendo que «. la firma no presupone necesariamente el conocimiento propio y personal del texto que se firma, pues, si así fuera, el documento en blanco constituiría un imposible.» (Cfr.: LÓPEZ OLACIREGUI, José M., [nota al fallo CNCiv., Sala B, 18/10/57], Jurisprudencia Argentina, tomo 1958-II, p. 205).

El mismo autor señala que «.La firma es otra cosa:expresa voluntad de respaldar el contenido de un documento determinado, sea que se lo conozca al firmarlo, sea que no pudiendo controlarlo al tiempo de firmarlo se haya confiado a otro esa tarea, sea inclusive que se haya dejado para tiempo posterior y a cargo de otra persona el llenar el texto del documento que ya se firmó.» (Ib.).

No obstante, como si lo dicho no fuera suficiente, el autor concluye que «.Si se probara que una persona ha firmado un documento sin leerlo, no por eso el documento dejaría de obligarla; esa persona ha renunciado a un contralor que hubiera sido lógico y justo que ejerciera, pero esa

renuncia es cosa que sólo a ella concierne. La adopción de las medidas necesarias para la salvaguarda de los propios intereses comprometidos en el otorgamiento de los documentos que se suscriban es tarea a cargo del que los suscribe, y la falta de los deberes de prudencia y cautela en que incurra ese sujeto no puede tener la consecuencia de beneficiarlo haciendo menos obligante el documento a su respecto, lo cual tendría la consecuencia injusta de hacerlo más inseguro con relación a quienes hubieran depositado en él su confianza.» (Ib.).

Vale decir a modo de corolario que, confirmada la autoría de la rúbrica a través de la prueba técnica, sólo nos resta concluir que el hecho de firmar sin poder controlar personalmente lo que se suscribe no representa un vicio instrumental del documento. Bajo la premisa de que una persona ciega es plenamente capaz, el firmante que no controla el texto de lo que firma – por sí o a través de una persona de su confianza – asume los riesgos que esa rúbrica le puede ocasionar.

Dejando a salvo las evidentes diferencias del caso, lo acontecido sería comparable con la firma de un pagaré en blanco, lo que – si bien no resulta recomendable – de ninguna manera resulta prohibido, ya que las normas que rigen sobre la materia permiten llenarlo de manera posterior a la rúbrica.Bien sabido es que el Decreto Ley 5.965/63, no prohíbe la emisión de títulos valores en blanco, sino más bien, admite su creación en forma incompleta y su posterior complemento.

En definitiva, a tenor de todos los argumentos desarrollados, entiendo que la excepción de falsedad del título basada en la negación de la firma y en el llenado del pagaré por un tercero no puede prosperar, lo que así se decide.

VII) Por otro lado, en lo que refiere a la excepción de inhabilidad del título por no haberse exteriorizado la causa de la obligación, entiendo que dicho argumento tampoco puede ser de recibo por manifiestamente improcedente.

Es bien sabido que, en el estrecho marco cognitivo del juicio ejecutivo, de ninguna manera se puede indagar la causa de la obligación, lo que no representa ningún exceso de rigorismo como se pretende sugerir en autos. En el mejor de los casos, el demandado tiene garantizado su derecho a la defensa a través de la promoción del juicio declarativo previsto por la ley de rito (Art.557 del CPCC).

Para más abundamiento, cabe recordar que – por regla – el juicio ejecutivo tiene un marco de conocimiento limitado y abreviado.Su finalidad es fomentar las transacciones mediante la

satisfacción rápida del crédito, por lo que el juez debe limitarse a las formas extrínsecas del título (pagaré).

Vale decir entonces que el pagaré es un título abstracto, lo que significa que se desvincula del negocio jurídico que le dio origen, por lo que cualquier controversia sobre el negocio subyacente debe reservarse para un proceso de conocimiento, una vez cumplidas las condenas del ejecutivo.

Por su parte, tampoco tiene ninguna incidencia en la validez del título la escasa diferencia temporal existente en tre la fecha de creación y la fecha de vencimiento (apenas un día), en los términos que ha pretendido plantearlo la parte demandada.

Al tratase de una promesa de pago, no existe ningún impedimento legal para que ese compromiso tenga fecha de vencimiento al día siguiente o incluso el mismo día de elaboración del documento, de la misma manera que esa promesa se puede asumir para el momento en el que el beneficiario decida exteriorizar su voluntad de cobro (pagaré «a la vista» o a «tantos días vista»).

Finalmente, considero necesario señalar que en nada cambia ninguno de estos razonamientos el planteo de inconstitucionalidad de las normas que rigen el proceso ejecutivo, intentando de manera subsidiaria por la parte demandada al momento de los alegatos (Cfr.: presentación de fecha 15/05/2026), ya que dicha pretensión resulta claramente extemporánea (preclusión procesal).

Bien sabido es que una postulación de esa naturaleza debe realizarse en la primera oportunidad procesal en la cual se advierte la aplicación de esas normas, o de manera excepcional cuando se toma noticia en el caso de una aplicación sorpresiva, pero ninguna de esas situaciones se configura en autos.Ergo, a tenor de que el demandado conocía perfectamente la legislación aplicable en la materia desde el mismo momento de su primera intervención, el planteo resulta claramente tardío, por lo que no puede ser de recibo.

VIII) Como corolario de todo lo dicho en los apartados anteriores, las excepciones planteadas no pueden prosperar. En mérito de ello, se ordena llevar adelante la ejecución promovida por la Sra. I.M.M. – DNI n° XXX, en contra del Sr. J.M.K. – D.N.I. XXX, hasta cubrir la suma de Pesos Un Millón Novecientos Mil ($1.900.000), con más intereses.

IX) Respecto de los accesorios, los Magistrados de este Tribunal de Gestión Asociada (TGA) hemos resuelto de común acuerdo que al capital y a las costas del juicio (excluidos los honorarios) se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA). Los mismos correrán a partir de la fecha de la mora – 21/06/2024 – y hasta el momento de su efectivo pago.

En este contexto, en función del pedido de la parte accionante de que se ordene la capitalización de los intereses desde la fecha de notificación de la demanda, en los términos que regula el Art.770 inc.b del ordenamiento civil y comercial de la Nación, entiendo que dicha pretensión – en este caso puntual – no resulta procedente.

Tiene dicho el Máximo Tribunal Casatorio de nuestra Provincia que «. la capitalización de intereses que contempla el inciso b del art. 770 del Código Civil y Comercial, en tanto sea pedida en la demanda, es susceptible de ser admitida tanto en las obligaciones dinerarias como en las denominadas deudas de valor.» (Cfr.: Auto n° 2 de fecha 27/02/2026, dictado por el TSJ de Córdoba en las actuaciones que se caratulan EXPEDIENTE SAC: 10384888 LA FURIA, CARLOS ALEJANDRO Y OTROS C/ AGUAS CORDOBESAS S.A. ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ.- OTRAS

FORMAS DE RESPONS.EXTRACONTRACTUAL) (el subrayado me pertenece).

En mérito de ese pronunciamiento, si bien es cierto que en este mismo Tribunal en reiteradas oportunidades se ha receptado el pedido de capitalización de la manera peticionada, no es menos cierto que siempre ha sido bajo la condición de que ese pedido haya sido introducido en el cuerpo de la demanda, tal cual como lo indica la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal provincial.

Sostener lo contrario, atentaría contra el principio de congruencia y en contra del debido derecho a la defensa del demandado, quien se vería sorprendido por una resolución con relación a la cual no pudo pronunciarse a lo largo del proceso.

X) Las costas se imponen a la parte demandada vencida, por imperio del principio objetivo de la derrota (Art.130 del CPCC), ya que no encuentro fundamentos fácticos ni jurídicos para apartarme de ese precepto.

XI) A los fines de practicar la regulación de honorarios del letrado de la parte actora y en función de lo dispuesto en los arts. 26, 30, 33, 34, 35, 36, 39, 45, 81, ley 9.459, modificada por ley 11.042, corresponde tomar como base el monto por el cual prospera la demanda, actualizada a la fecha del dictado de la presente resolución.

Atento a que el monto de la base económica se ubica en el primer peldaño de la escala del art.

36, estimo justo aplicar el punto medio correspondiente a ese tramo (22,5%). Practicados los cálculos de ley ($3.946.523,27 x 22,5%), el monto de los honorarios asciende al importe de $887.967,74 los que al día de la fecha equivalen a 18,53Jus. Corresponde asimismo regular los honorarios por el concepto previsto en el art. 104 inc. 5 de la Ley 9.459 en tres (3) Jus ($143.738,04).

Por otro lado, en lo relativo a los honorarios del Dr.M.A.R., quien se desempeñó en las presentes actuaciones como patrocinante letrado y asistente visual del demandado, corresponde considerar la misma base señalada para el caso anterior, por imperio de lo previsto en el Art.30 Inc.2, Lp 9459.

Atento a que el monto de la base económica se ubica en el primer peldaño de la escala del art.

36, estimo justo aplicar el punto medio correspondiente a ese tramo (22,5%), por lo que el monto de los honorarios también asciende al importe de $887.967,74, los que al día de la fecha equivalen a 18,53Jus.

Por último, corresponde regular los honorarios de la Calígrafo Público M.L.C. (Mat. Jud. N° 122), en su condición de Perita Oficial sorteada en autos, para lo cual se aplicará lo dispuesto por el Art.49 de la Ley 9459 y se tendrá en cuenta la extensión e importancia de sus labores, según pautas cualitativas del Art.39 del plexo arancelario.

La regulación tiene en consideración el dictamen oportunamente incorporado en autos, cuyo informe fue relevante para determinar la autoría de la firma. En mérito de ello, se considera justa retribución fijar la cantidad de quince (15) Jus, lo que hace un honorario definitivo (Art.28 del C.A.) de Pesos Setecientos Dieciocho Mil Seiscientos Noventa con 20 cvos. ($718.690,20).

Los honorarios regulados en Jus devengarán intereses compensatorios a razón de una tasa pura del seis por ciento (6%) anual, exigibles desde la fecha de la presente resolución y hasta que la misma adquiera firmeza. Por su parte, devengarán intereses moratorios a una tasa pura del nueve por ciento (9%) anual, desde que los mismos resulten exigibles y hasta la fecha del efectivo pago.

Sin perjuicio de lo señalado, en caso de que se elija la opción regulada en el Art.34 – 6to párrafo – L.p.9459, los honorarios devengarán un interés compensatorio en función de la tasa activa para créditos personales para mercado cerrado que publica el Banco de la Provincia de Córdoba S.A. y, en caso de corresponder, devengarán intereses moratorios equivalente al 150% de la

tasa anterior, siempre que la resultante no supere el límite del doble de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina (v. CSJN en autos «Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Oliva, Fabio Omar c/ COMA S.A. s/ despido» y «PEDERNERA, MARÍA EUGENIA C/ GAMA S.A. ACCIÓN DE NULIDAD ABREVIADO» -expediente Nro. 10456117).

En el supuesto de que cualquiera de los profesionales, en forma previa a la imputación del pago, opte por ésta última alternativa (monto nominal más intereses), a la obligación arancelaria le resultarán aplicables en lo sucesivo las reglas de las obligaciones de dar sumas de dinero (art.

772 CCCN).

XII) Por último, corresponde abordar el planteo relativo a la aplicación de la multa prevista en el Art.83 del CPCC, por expresa remisión del Art.250 del mismo cuerpo (Cfr.: pedido de fecha 14/05/2026). Al respecto, entiendo que la pretensión sancionatoria debe ser desestimada.

El principio de moralidad procesal impone a los litigantes un deber jurídico de probidad y de buena fe, sancionando aquellos comportamientos que configuren un ejercicio abusivo de los derechos procesales. No obstante, la norma adjetiva (Art.83 CPCC) establece, como conditio sine qua non para la procedencia de medidas disciplinarias, que la conducta desplegada sea manifiestamente maliciosa, temeraria o perturbadora.

En lo que respecta específicamente al desconocimiento insincero de la firma (Art.250 CPCC), la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la imposición de sanciones punitivas debe regirse por un criterio de ponderación prudencial.Ello es así, para evitar que la sanción económica se constituya en un obstáculo que cercene el ejercicio legítimo del derecho de defensa en juicio.

Para que la negativa de la rúbrica sea considerada una maniobra puramente obstruccionista y dilatoria, se requiere que la prueba pericial caligráfica resulte categórica y se vea complementada por otros elementos de convicción que demuestren que el accionado tenía pleno conocimiento de la obligación. Por el contrario, ante la existencia de dudas razonables o dictámenes no concluyentes, la duda debe interpretarse en favor del derecho de defensa del demandado.

Trasladando estas premisas al caso de autos, si bien es cierto que el dictamen de la Perita Oficial ha sido convincente – erigiéndose como la pieza dirimente para determinar la autenticidad de la firma en el pagaré – no puede soslayarse la ausencia de otros elementos de prueba

complementarios que generen la plena convicción de la existencia de una conducta maliciosa o perturbadora de parte del demandado.

La existencia de una única prueba, bajo el prisma de la vulnerabilidad con el cual hemos analizado las presentes actuaciones y a las cuales hemos invocado en los primeros pasajes de esta resolución, no nos brinda los elementos suficientes para calificar como un «abuso procesal» la conducta desplegada por la parte demandada.

En virtud de ello y ante la ausencia de una evidencia unívoca de mala fe, temeridad o ausencia de probidad en la conducta de la parte demandada, corresponde rechazar la imposición de la multa solicitada, lo que así se decide.

Por todo lo dicho y normas legales citadas RESUELVO:

1. Rechazar las excepciones planteadas por la parte demandada y, en consecuencia, ordenar la ejecución promovida por la Sra. I.M.M. – DNI n° XXX en contra del Sr. J.M.K., D.N.I XXX, hasta el completo pago de la suma de Pesos Un Millón Novecientos Mil ($1.900.000), con más los intereses establecidos en el apartado correspondiente de la presente resolución.

2.Imponer las costas a la parte demandada vencida por imperio del principio objetivo de la derrota (Art.130 del CPCC).

3. Regular los honorarios definitivos del Dr. C.N.P.M. – M.P. 1-XXX – y del Dr. O.M.C.T. – M.P. 1- XXX – en conjunto y proporción de ley, en la cantidad de dieciocho coma cincuenta y tres (18,53) Jus, los que al día de la fecha representan el importe de xxx.

A su vez, adicionar la cantidad de tres (3) Jus, equivalentes a la suma de xxx, correspondientes al art. 104, inc. 5, Ley 9459.

4. Regular los honorarios definitivos del Dr. M.A.R. – M.P. 1-XXX, en la cantidad de dieciocho coma cincuenta y tres (18,53) Jus, los que al día de la fecha representan el importe de xxx.

5. Regular los honorarios definitivos de la Perita Oficial Calígrafa M.L.C. (Mat. Jud. N° XXX) en la cantidad de quince (15) Jus, equivalentes a la suma de xxx.

6. Disponer que los honorarios regulados llevarán intereses, a razón de los parámetros fijados en el apartado correspondiente de la presente resolución.

7. Rechazar el pedido de imposición de la multa regulada en el Art.250 del CPCC.

Protocolícese y hágase saber.

JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

Fecha: 2026.08.03

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