#Doctrina La inaplicabilidad del artículo 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación a la regulación judicial de honorarios profesionales

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Autor: Carril, M. Paula – Calvó, Leonardo S.

Fecha: 29-09-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-19003-AR||MJD19003

Voces: HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACIÓN DE HONORARIOS – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – CONSTITUCIONALIDAD – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Sumario:
I. Introducción. II. ¿Qué son los honorarios? III. ¿Qué comprenden los honorarios? IV. Diferencias entre Honorarios Pactados y Honorarios Regulados Judicialmente. V. La naturaleza jurídica de los honorarios regulados judicialmente. VI. El ámbito de aplicación del artículo 1255 del CCCN. VII. Postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros tribunales respecto a la reducción de los mínimos arancelarios. VIII. El principio de equidad en el marco de las leyes arancelarias. La exclusión del artículo 1255 en el marco de la regulación judicial de honorarios. IX. Conclusión.

Doctrina:
Por M. Paula Carril (*) y Leonardo S. Calvó (**)

Resumen

El artículo 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, C.C.C.N.) resulta inaplicable al régimen de regulación judicial de honorarios profesionales. Este artículo, ubicado en el Título IV «Contratos en particular», Capítulo 6 de la locación de «obra y servicios», establece principios para la determinación del precio en ausencia de acuerdo entre las partes. Sin embargo, se argumenta que su contenido resulta ajeno al marco normativo que regula los honorarios profesionales, en particular aquellos derivados de la actuación judicial de abogados y otros profesionales. Existen razones legales, doctrinarias y sistemáticas que fundamentan dicha exclusión, con especial atención a la naturaleza jurídica de los honorarios regulados, su régimen especial arancelario, y el principio de equidad procesal.

I. INTRODUCCIÓN

La regulación judicial de los honorarios profesionales ha sido objeto de un debate constante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia argentina. En este contexto, surge el interrogante central que orienta el presente trabajo: ¿resulta jurídicamente aplicable el artículo 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) en el proceso de regulación judicial de honorarios profesionales?

Diversos tribunales del país han aplicado dicha norma de manera reiterada -a menudo sin un examen profundo de su alcance ni de su compatibilidad con las leyes arancelarias-, lo que motiva un análisis crítico de los fundamentos que sustentan esa práctica, a la luz de la naturaleza jurídica especial del crédito honorario y de su régimen de orden público.

El punto de partida de este estudio es que la equidad judicial reconocida en el artículo 1255 CCCN obedece a una lógica propia del derecho común contractual, ajena a la función jurisdiccional de determinación del quantum en sede arancelaria.En consecuencia, la extensión de su aplicación a la regulación de honorarios plantea una tensión entre la discrecionalidad judicial y el respeto al orden público arancelario.

Para abordar esta problemática, se adopta un enfoque metodológico mixto -dogmático, normativo y jurisprudencial- orientado a precisar los límites de aplicabilidad del artículo 1255 CCCN, norma concebida para regular la determinación del precio en relaciones contractuales de obra o servicios, y examinar si puede proyectarse válidamente sobre los honorarios regulados judicialmente, cuya fuente no es contractual, sino legal y procesal.

La práctica jurisprudencial reciente demuestra que varios tribunales invocan el artículo 1255 para justificar reducciones por supuesta «desproporción» o «equidad correctiva», sin analizar la diferencia estructural entre el crédito honorario y las relaciones negociales, generando así un vacío argumentativo que compromete la coherencia del sistema. Este fenómeno se verifica particularmente en decisiones que erosionan los mínimos arancelarios fijados por las leyes 27.423 (nacional) y 6368 (provincial), alterando la finalidad protectora del régimen profesional.

La respuesta a los interrogantes planteados requiere un examen integral de las leyes arancelarias vigentes -nacionales y provinciales-, de los principios procesales y constitucionales que las informan, y de las categorías dogmáticas que definen la naturaleza jurídica del crédito honorario.

Estas leyes, en cuanto normas de orden público, conforman un régimen especial que excluye la aplicación supletoria de disposiciones generales del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, el artículo 1255 CCCN, aunque incorpora el principio de equidad judicial, no puede ser utilizado para apartarse de los mínimos obligatorios que la legislación arancelaria impone al juez en materia de regulación.

El presente trabajo tiene como objetivo general demostrar la inaplicabilidad del art. 1255 CCCN a la regulación judicial de honorarios, sobre la base de que dicha norma fue concebida para relaciones contractuales privadas y no para la determinación jurisdiccional de créditos de naturaleza procesal.

Como objetivos específicos, se propone:Analizar la naturaleza jurídica del crédito honorario regulado judicialmente y su carácter autónomo respecto del vínculo contractual abogado-cliente; examinar las bases constitucionales que sustentan la protección de los mínimos arancelarios, especialmente su analogía con el salario mínimo vital y móvil previsto en el art. 14 bis de la Constitución Nacional; revisar la jurisprudencia más relevante en materia de reducción de honorarios, identificando las falencias argumentativas de los fallos que aplican el art. 1255 CCCN y los aciertos de aquellos que afirman la autonomía del régimen arancelario.

Desde un enfoque teórico-práctico, este artículo aspira a contribuir al debate científico y judicial sobre los alcances del principio de equidad en las leyes de honorarios, proponiendo un modelo interpretativo que fortalezca la seguridad jurídica, la motivación racional de las decisiones y el respeto al orden público arancelario, garantizando así una retribución justa y previsible para el profesional del derecho.

II. ¿QUÉ SON LOS HONORARIOS?

Los honorarios profesionales constituyen la retribución económica debida por la prestación de servicios jurídicos. No obstante, reducirlos a un mero «precio» desconoce su dimensión jurídica y social y el régimen de tutela pública que los rodea. En términos clásicos, Eduardo J. Couture los define como el «estipendio, retribución o forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad preferentemente intelectual las hace acreedoras a especial distinción» (1).

Desde esta impronta humanista, los honorarios no se confunden con salario ni con ganancia mercantil: son reconocimiento al trabajo intelectual y liberal del abogado (vinculado a la defensa en juicio y al acceso a la justicia).

Desde el diccionario jurídico de Ossorio (2), se designa honorarios a la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte liberal.Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada. (v. arancel)

Por su parte, diferencia al señalar que el arancel es la tarifa oficial determinante de los derechos que se han de pagar por diversos motivos y circunstancias, tales como costas judiciales, aduanas, etc. Con independencia de esos aranceles de carácter fiscal, existen también los aranceles profesionales, cuya finalidad es fijar la remuneración que por su actuación pueden percibir quienes desarrollan determinadas actividades.

La distinción entre honorarios y arancel es fundamental: no son términos equivalentes, aunque muchas veces se utilicen como sinónimos. El honorario es la retribución del trabajo profesional, mientras que el arancel es el conjunto normativo que establece los parámetros, escalas o pautas para cuantificar esa retribución.

Como explica Couture, el arancel es «la tarifa, escala o conjunto de normas para la determinación del monto que deben recibir, a cambio de sus servicios, algunos profesionales que actúan ante la jurisdicción, tales como abogados, procuradores, peritos o rematadores». Y agrega un ejemplo esclarecedor: «los jueces fijarán de oficio los honorarios al solo efecto fiscal, pudiendo tomar en cuenta los aranceles fijados por las Asociaciones o Colegios Profesionales» (3).

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ) de la Real Academia Española también distingue ambos conceptos.Define «honorarios» como la retribución de los servicios profesionales prestados por el abogado a su cliente, precisando que su importe no está sujeto a tarifa o arancel cuando surge del acuerdo entre las partes (4). Esta aclaración permite advertir que los honorarios pactados en el ámbito contractual se rigen por la autonomía de la voluntad, mientras que los honorarios regulados judicialmente se inscriben en un régimen imperativo de fuente legal y orden público, en el cual el juez fija la cuantía conforme a pautas objetivas determinadas por la ley arancelaria.

En nuestras palabras, los honorarios pueden definirse como la compensación económica debida por la labor intelectual del abogado, ya sea que surjan de un contrato de locación de servicios profesionales, de una regulación judicial o, incluso, de una función pública. En todos los casos, representan el reconocimiento a la tarea jurídica realizada en defensa de los derechos de las personas y del interés general.

No debe olvidarse que la abogacía, en su ejercicio, es una función pública de desempeño privado, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley N.º 3329. Por ello, la remuneración del abogado -sea contractual o judicial- constituye no solo un derecho individual, sino también una garantía institucional del acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva.

En esta misma línea, Roberto J. Novelino sostiene que «la exigencia y respeto del mínimo por parte de los propios colegas hace a la dignidad de la cual están investidos los abogados por imperio del art.58 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y normas procesales concordantes, dignidad que los asimila a los magistrados en cuanto a las consideraciones que se les debe guardar» (5).

Esta afirmación refuerza el carácter ético y público del régimen arancelario, en tanto la observancia de los mínimos legales no sólo protege el sustento económico del profesional, sino que preserva la dignidad institucional de la abogacía, reconocida también por el artículo 2 de la Ley 3329 -Estatuto de la Abogacía y la Procuración de la Provincia de Jujuy-.

En consecuencia, los honorarios judicialmente regulados no son un simple precio sujeto a la equidad del juez, sino una obligación legal de orden público, destinada a asegurar la justa retribución del trabajo profesional, en consonancia co n el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y con los principios internacionales de protección del trabajo humano e intelectual.

En igual sentido, Braian A. Chaparro destaca que «el respeto por el honorario mínimo ocupa un lugar importante, pues los honorarios constituyen la retribución del trabajo profesional y la previsión de un mínimo garantizado hace a la probidad y dignidad del abogado, según el artículo 10 de la Ley 27.423» (6).

Esta observación reafirma que la fijación de un piso arancelario no solo responde a razones económicas, sino a la preservación de la ética profesional y del equilibrio institucional entre el abogado y el sistema de justicia.

III. ¿QUÉ COMPRENDEN LOS HONORARIOS?

Los honorarios profesionales están compuestos por varios aspectos o pautas que determinan su cálculo y naturaleza. Estas pautas varían según la profesión, el tipo de servicio prestado y el marco normativo aplicable.

Las pautas más comunes son:

1. Tiempo y dedicación: El tiempo invertido por el profesional en la realización del trabajo es uno de los factores determinantes. Se evalúa tanto la duración como la intensidad de las tareas realizadas.

2. Complejidad del trabajo:Tareas que requieren un mayor grado de especialización o conocimientos avanzados suelen ser remuneradas con honorarios más elevados. Esto se aplica especialmente a profesiones como abogacía, medicina o ingeniería.

3. Resultado obtenido: En algunos casos, como los pactos de cuota litis, el honorario puede depender del éxito o beneficio que el cliente obtenga como resultado del trabajo profesional (por ejemplo, en juicios o asesoramientos legales).

4. Normas arancelarias: En muchas profesiones liberales, los colegios profesionales o leyes específicas establecen aranceles mínimos y máximos que deben respetarse al fijar los honorarios.

5. Desglose de conceptos: Los honorarios suelen incluir elementos como:

– Consultas: Evaluación inicial o asesoramiento.

– Estudios o investigaciones: Análisis de casos, desarrollo de proyectos, entre otros.

– Actuaciones específicas: Por ejemplo, audiencias judiciales, intervenciones técnicas o redacción de informes.

6. Prestigio y experiencia del profesional: El reconocimiento y trayectoria del profesional influyen en el monto de los honorarios, ya que estas características pueden justificar tarifas más altas.

7. Gastos asociados: Los honorarios también pueden contemplar el reembolso de gastos relacionados con el ejercicio profesional, como traslados, materiales o insumos.

Ya dentro del ámbito profesional de los abogados, la ley de honorarios profesionales de la Nación -Ley 27.423-, establece en su artículo 16 las pautas que se utilizarán para la determinación y regulación de los honorarios profesionales. El artículo señala que:«Para regular los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria;

b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada;

c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada;

d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional;

e) El resultado obtenido;

f) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos;

g) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.

Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público.»

En el caso de la provincia de Jujuy, con una redacción similar a la norma nacional, pero con algunas modificaciones significativas, el artículo 17 de la Ley 6368/23 establece las pautas para regular honorarios. La norma dice que «Para regular honorarios deberán tenerse presente los siguientes parámetros:

a) El monto del asunto, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria.

b) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.

c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada.

d) La responsabilidad que, de las particularidades del caso, pudiera haberse derivado para el profesional.

e) El resultado obtenido.

f) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos.

g) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.

h) La posición económica y social de las partes.

i) La actividad procesal de las partes en el impulso del proceso.

Según los parámetros expuestos, cuando correspondiere, se podrán regular honorarios por encima de los mínimos previstos. Pero, en ningún caso, podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en la presente Ley».

Esta redacción llevó a realizar interpretaciones de distintos tribunales analizándose desde la forma de determinación hasta su constitucionalidad.

IV.DIFERENCIAS ENTRE HONORARIOS PACTADOS Y HONORARIOS REGULADOS JUDICIALMENTE

Existe una confusión general en materia de honorarios profesionales, tanto en los colegas, como en los clientes y funcionarios judiciales, ya que entienden que los emolumentos son uno sólo.

Un par de años atrás, en la provincia de Jujuy, no se permitía a los abogados formalizar pacto de cuota Litis con los clientes en determinados procesos por cuanto se entendía que ya percibían sus honorarios de la regulación judicial.

Lo que en su momento fue una novedad y ameritó la necesidad de explicar en el libro «Aspectos Usuales del Derecho del Trabajo» (7), es que los honorarios profesionales de los abogados son dos: uno el que pacta con el cliente, y el otro que surge de la regulación de los honorarios judicial.

Cada uno de ellos tiene características que los diferencian y que permiten entender que no toda la normativa de uno es aplicable a la del otro.

Los honorarios pactados, se establecen en un contrato privado celebrado entre el abogado y su cliente, y reflejan los términos específicos de la prestación de servicios, como el monto, la forma de pago y cualquier otra condición que ambas partes acuerden. En relación al monto, en la generalidad de los casos se conviene en un porcentaje del monto de condena; porcentaje que puede variar en su tope teniendo en cuenta del tipo de proceso que se trate. Así, por ejemplo, en materia de derecho del trabajo, no se puede pactar más de un 20%.

Estos honorarios responden exclusivamente a la relación contractual y no afectan a la contraparte en un proceso judicial, ya que forman parte de los derechos y obligaciones privados entre el abogado y su cliente.

El abogado puede hacer valer estos honorarios en función de lo acordado en el contrato, y el cliente tiene la responsabilidad de cumplir con el pago según lo pactado.

Por su parte, los honorarios regulados judicialmente son aquellos que fija el juez al final del proceso, principalmente para determinar las costas que debe asumir la parte perdedora.No derivan de un contrato entre el abogado y su cliente, sino de una normativa arancelaria que asegura que el trabajo profesional sería retribuido de manera equitativa y proporcional a la labor realizada.

Estos honorarios pueden ser reclamados por el abogado de la parte ganadora directamente a la parte perdedora, cuando ésta ha sido condenada en costas, y no tienen relación con el contrato entre el abogado y su cliente.

Como no depende de la relación contractual, el derecho a los honorarios regulados judicialmente es un derecho propio del abogado frente a la parte vencida.

V. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LOS HONORARIOS REGULADOS JUDICIALMENTE

Los honorarios profesionales regulados judicialmente, en especial los de abogados, no derivan -como ya se dijo- de una relación contractual clásica entre el profesional y su cliente. Su configuración jurídica tiene las siguientes características:

a) Vinculación con el proceso judicial: La obligación de pagar honorarios no surge del contrato entre abogado y cliente, sino de la actuación procesal del abogado en representación de su parte. Esta labor genera un derecho subjetivo del profesional a ser remunerado, conforme a lo establecido por las leyes arancelarias y los principios del ordenamiento procesal.

b) Parte obligada al pago: En la mayoría de los casos, el obligado al pago de los honorarios es la parte vencida en juicio, quien no tiene relación contractual alguna con el abogado. Este aspecto refuerza la naturaleza cuasijurisdiccional de los honorarios regulados, desvinculándolos de la autonomía de la voluntad típica de los contratos de locación de servicios.

c) Régimen especial: La regulación de honorarios se encuentra sujeta a leyes arancelarias específicas, como la Ley Nacional 27.423 o las leyes provinciales respectivas -como la Ley 6368 en la provincia de Jujuy-, que establecen parámetros claros y objetivos para su determinación.

d) Estas normas son de orden público, lo que excluye la posibilidad de desconocer sus mínimos obligatorios salvo en circunstancias excepcionales previstas en las mismas.

VI.EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1255 DEL CCCN

El artículo 1255 regula la determinación del precio en el marco de relaciones contractuales, específicamente en casos de locación de obras y servicios, cuando el precio:

1. Ha sido fijado por contrato.

2. No ha sido pactado, requiriendo que el juez lo determine.

El segundo párrafo del artículo habilita al juez a corregir desproporciones en la aplicación de leyes arancelarias, pero exclusivamente en el contexto de relaciones contractuales.

Es claro que no hace referencia a los honorarios regulados judicialmente en el marco de un proceso llevado a cabo en los estrados, sino a la solicitud expresa de una de las partes del contrato para que el juez determine o fije el precio de la obra o servicio contratado, con el exclusivo análisis de las tareas realizadas; en la que, claramente puede apartarse de los mínimos si la tarea no es acorde a lo pretendido económicamente. Pero para ello analizará lo querido por una parte y lo real izado por la otra.

El presupuesto básico para la aplicación del artículo 1255 es la existencia de un contrato de locación de obras o servicios, ya sea expreso o implícito.Este presupuesto no se verifica en el caso de honorarios regulados judicialmente, dado que, por un lado, la regulación de honorarios no deriva de un contrato entre abogado y parte condenada en costas; y por el otro, la relación jurídica que da lugar a los honorarios es de naturaleza procesal, no contractual.

Asimismo, teniendo en cuenta que la ley que sanciona el Código Civil y Comercial de la Nación es una norma de carácter general, no puede desconocerse la existencia de una ley posterior, específica y de aplicación inmediata en materia de honorarios profesionales -la Ley 27.423-, que prohíbe expresamente a los jueces apartarse de los mínimos legales.

Conforme a la doctrina interpretativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y siguiendo una interpretación dinámica y sistemática del ordenamiento, debe reconocerse la prevalencia de la ley especial posterior (lex specialis derogat legi generali), ambas de igual rango normativo.

Aunque el artículo 1255 CCCN conserve plena vigencia en su ámbito contractual, no puede imponerse sobre la legislación arancelaria, que constituye un régimen autónomo de orden público. En consecuencia, la Ley 6368 de Jujuy, al receptar la misma prohibición de apartamiento, no se aparta del marco nacional, sino que lo complementa.

Yerran, por ello, los tribunales que declaran de oficio la inconstitucionalidad de las normas arancelarias o pretenden aplicar el art. 1255 CCCN en su reemplazo, pues no existe contradicción alguna con una norma superior. Si bien la Ley 27.423 no resulta directamente aplicable a los procesos provinciales, constituye el marco jurídico especial en materia de honorarios y, por su carácter federal y de orden público, debe primar sobre toda norma general del Código.

En concordancia con ello, Chaparro (2025) subraya que «la pauta hermenéutica sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación impide presumir que el legislador haya actuado con inconsecuencia o imprevisión al dictar las leyes.Por ello, no puede colegirse que la sanción de la Ley 27.423 implique la inaplicabilidad del artículo 1255 CCCN, sino que corresponde reconocer la prevalencia de la ley especial como lex specialis» (8).

Esta interpretación armoniza la vigencia de ambas normas, pero delimita claramente sus ámbitos de aplicación, preservando el orden público arancelario frente a las disposiciones generales del Código Civil y Comercial.

Esta conclusión encuentra respaldo expreso en el artículo 963 inc. a) del CCCN, que dispone:

«Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código».

De ello se desprende que, tratándose de una materia indisponible y regida por ley especial, la Ley 27.423 y las arancelarias provinciales prevalecen sobre las normas generales del Código Civil y Comercial en materia de regulación judicial de honorarios.

VII. POSTURA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y OTROS TRIBUNALES RESPECTO A LA REDUCCIÓN DE LOS MÍNIMOS ARANCELARIOS

No podemos evitar destacar que la CSJN ya emitió su opinión sobre esta cuestión pero con algunas aclaraciones que debemos realizar.El máximo tribunal dijo que «establecer los honorarios profesionales mediante la aplicación automática de los porcentuales fijados en la ley arancelaria, aún del mínimo establecido, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas en relación con las constancias de la causa, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley arancelaria ni con los intereses involucrados en el caso» (9) (Fallos 330:950 ).

El fallo al que se hace referencia, y que suele ser cita obligada en aquellas sentencias que buscan reducir los mínimos arancelarios, aún en la actualidad, contiene algunas aristas que deben tenerse en cuenta para su aplicación.

En primer lugar, el fallo es del año 2007, época en la que aún no se había sancionado la Ley 27.423 a nivel nacional -del año 2017-, ni la Ley 6368 a nivel provincial -año 2023-.

Y nos preguntamos: ¿Por qué es relevante también la fecha del fallo y no sólo el texto del mismo? La respuesta surge de la misma sentencia, en donde se hace referencia a las leyes aplicables en ese momento, que son la 21.839 y 24.432.A diferencia de la Ley 27.423, sobre todo en el artículo 13 de la Ley 24.432, se establecía la posibilidad de que los jueces se aparten de los mínimos arancelarios tanto a nivel nacional como provincial.

En concreto, el artículo 13 en cuestión, señalaba que «Los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión.

Déjanse sin efecto todas las normas arancelarias que rijan la actividad de los profesionales o expertos que actuaren como auxiliares de la justicia, por labores desarrolladas en procesos judiciales o arbitrales, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el párrafo anterior».

El problema que genera esa postura asumida en ese momento por la CSJN es que no puede tener cabida en la actualidad, en tanto esas leyes fueron derogadas con la nueva, que impide el apartamiento de los mínimos en consideración al orden público del que forman parte.

Tomar el fundamento del extracto del fallo como una cuestión atemporal, sin atender al restante fundamento expresado por la Corte, atenta contra la actualidad de la norma y su interpretación y aplicación.

Es por ello que es necesario siempre mantener actualizada la jurisprudencia, para que su aplicación sea acorde tanto a la norma aplicable como al momento histórico en que debe hacerlo.De lo contrario, lo que sucede es que se intenta aplicar un precedente que refleja un supuesto normativo determinado a una cuestión cuyo sustrato sociológico es diametralmente opuesto o diferente a la que solución propone.

En un fallo más actual, pero igualmente anterior a la sanción de la nueva ley de honorarios profesionales, el máximo tribunal nacional mantenía la postura asumida en la doctrina legal y decía que «Si por lo elevado de la base regulatoria, la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel, arroja valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso» (10) (Fallos: 339:643).

Pero como en el caso anterior, el fundamento radica en la cita de fallos anteriores y en la aplicación de normativa que hoy se encuentra derogada.

Hasta el momento, la CSJN no se expidió sobre los honorarios mínimos y la prohibición de regular por debajo de los mismos, conforme a la nueva ley de honorarios profesionales.

Quien sí emitió un fallo interesante al respecto es la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires.

El caso surge a partir de una denuncia presentada por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires contra los jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone.La denuncia fue motivada por un fallo en el que dichos jueces, en una causa de divorcio, declararon la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley 14.967 y redujeron los honorarios previamente regulados, argumentando que los mismos eran desproporcionados.

El Colegio de Abogados interpretó esta decisión como un avance indebido del Poder Judicial sobre la legislación arancelaria, violando el principio de división de poderes; y presentó una denuncia ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios, solicitando la remoción de los jueces por haber afectado la independencia del Poder Legislativo y haber desconocido normas de orden público.

El Jurado de Enjuiciamiento desestimó la denuncia y ordenó su archivo, basándose en que la sentencia de los jueces tenía un carácter estrictamente jurisdiccional, lo que excluía la posibilidad de sancionar a los magistrados por su decisión. Disconforme, el Colegio de Abogados interpuso un recurso extraordinario de inconstitucionalidad, el cual fue concedido, elevando el caso a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Uno de los aspectos más cuestionables del fallo es la invocación del artículo 1255 del CCCN como fundamento para permitir la reducción de honorarios regulados judicialmente. La hipótesis central del trabajo de investigación ha demostrado que esta norma no resulta aplicable a la regulación de honorarios, ya que está diseñada para relaciones contractuales, en las cuales las partes pueden pactar libremente el precio de los servicios.

El artículo 1255 del CCCN establece que: «Si la aplicación estricta de los aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida, el juez puede fijar equitativamente la retribución».

Sin embargo, los honorarios regulados judicialmente no derivan de una relación contractual entre el profesional y la parte condenada en costas, sino de la aplicación de un régimen arancelario de orden público que establece criterios objetivos para su determinación.Por lo tanto, la Corte incurre en un error conceptual al utilizar una norma de derecho contractual en un ámbito procesal ajeno a dicha regulación.

Los precedentes jurisprudenciales invocados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación son anteriores a la sanción de las nuevas leyes arancelarias (como la Ley 14.967 de aranceles de los abogados y procuradores de la provincia de Buenos Aires), que han endurecido la protección de los mínimos arancelarios justamente para evitar interpretaciones judiciales que afecten la justa retribución de los profesionales.

Aplicar fallos desactualizados a un régimen normativo nuevo genera un desajuste interpretativo que erosiona la seguridad jurídica en la regulación de honorarios.

Otro aspecto sumamente criticable del fallo es que los jueces de la Cámara Segunda declararon de oficio la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Ley 14.967, sin que ninguna de las partes del proceso lo hubiera solicitado.

El principio de congruencia impide que los jueces resuelvan cuestiones no planteadas por las partes, salvo en casos de inconstitucionalidad manifiesta que afecten derechos fundamentales. En este caso, no existía ninguna petición expresa que justificara tal decisión, por lo que la actuación oficiosa de los jueces vulneró el principio de imparcialidad y excedió los límites de la jurisdicción.

Más grave aún es que la reducción de los honorarios se realizó sin darle intervención a los letrados afectados, lo que impidió que pudieran ejercer su derecho de defensa. La disminución porcentual de sus honorarios sin vista previa a los afectados constituye una clara infracción a sus derechos, privándolos de la posibilidad de presentar argumentos en defensa de su retribución.

Uno de los puntos más críticos del fallo es su impacto sobre el principio de división de poderes.La sentencia permite que los jueces se aparten de las leyes sancionadas por el Congreso en materia de regulación de honorarios, específicamente en lo relativo a la prohibición de reducir los mínimos arancelarios.

El artículo 16 de la Ley 14.967 establece expresamente que los jueces no pueden regular honorarios por debajo de los mínimos legales, bajo pena de nulidad. Esta disposición no es una mera directriz orientadora, sino una norma de orden público que protege el derecho a una retribución justa de los abogados.

Este criterio tiene una relación directa con el principio del salario mínimo vital y móvil, de raigambre constitucional (artículo 14 bis de la Constitución Nacional). Así como el Estado no puede permitir que un trabajador perciba un salario inferior al mínimo establecido, tampoco puede permitir que un abogado perciba honorarios por debajo del piso arancelario fijado por la ley. La violación de esta garantía afecta el derecho del profesional a una retribución digna y compromete la previsibilidad del sistema judicial.

Si se acepta la premisa de que los jueces pueden apartarse de los mínimos arancelarios bajo el argumento de «desproporción», se abre la puerta a una arbitrariedad judicial que pone en riesgo la estabilidad del régimen de honorarios profesionales.

VIII. EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN EL MARCO DE LAS LEYES ARANCELARIAS.LA EXCLUSIÓN DEL ARTÍCULO 1255 EN EL MARCO DE LA REGULACIÓN JUDICIAL DE HONORARIOS

Como señala Chaparro (2025), la cuestión central radica en «la colisión normativa entre la ley arancelaria, que prohíbe a los jueces apartarse de los mínimos establecidos, y el Código de fondo, que faculta a los magistrados a reducir el quantum por debajo de esos aranceles mínimos en virtud del principio de equidad del artículo 1255» (11).

Este conflicto interpretativo evidencia la tensión entre la discrecionalidad judicial y la protección del orden público profesional, que constituye el eje del presente trabajo.

Antes de abordar el principio de equidad, conviene destacar que algunos tribunales han incurrido en errores metodológicos al declarar de oficio la inconstitucionalidad de normas arancelarias, sin petición de parte ni contradicción previa.

Esta práctica resulta incompatible con el principio de congruencia y con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que limita la declaración de inconstitucionalidad de oficio a casos de manifiesta violación constitucional.

En materia de honorarios, no existe contradicción normativa que habilite tal intervención: la ley arancelaria especial se limita a fijar pautas objetivas de orden público para la retribución profesional, dentro del marco previsto por el artículo 963 inc.a) del Código Civil y Comercial de la Nación, que otorga prelación a las normas indisponibles de las leyes especiales frente a las disposiciones generales del Código.

En consecuencia, la declaración oficiosa de inconstitucionalidad no solo excede la jurisdicción del tribunal, sino que desconoce la jerarquía normativa y vulnera el derecho de defensa de los profesionales afectados, quienes no fueron oídos en el proceso.

Esta advertencia refuerza que la equidad del artículo 1255 CCCN no puede ser utilizada para contradecir un régimen de orden público, pues ello implicaría sustituir la voluntad del legislador por la discrecionalidad judicial, afectando la seguridad jurídica y la división de poderes.

El artículo 1255 introduce el principio de equidad como mecanismo corrector para evitar desproporciones evidentes en los precios derivados de la aplicación estricta de leyes arancelarias. Sin embargo, este principio ya está contemplado en las leyes específicas de honorarios:

Por ejemplo, el artículo 7 de la Ley Nacional 27.423 establece criterios como la complejidad del caso, el tiempo invertido y la importancia del resultado obtenido, que permiten ajustar los honorarios dentro de los parámetros legales.

En ningún caso, estas leyes facultan al juez a reducir los mínimos obligatorios previstos por las normas arancelarias.

El principio de equidad debe respetar las normas de orden público que garantizan la remuneración mínima del profesional.Aplicar el artículo 1255 para reducir estos mínimos vulneraría el principio de legalidad y el derecho del profesional a recibir una retribución justa, protegido por las leyes arancelarias.

El artículo 1255 no es aplicable a los honorarios regulados judicialmente porque los honorarios tienen un régimen especial que excluye la aplicación supletoria de normas generales como las del CCCN y porque las leyes arancelarias ya contemplan mecanismos para garantizar una regulación justa y proporcional.

Permitir que el artículo 1255 se utilice para reducir los mínimos arancelarios sería contrario a la finalidad protectora de las leyes arancelarias y generaría inevitablemente inseguridad jurídica en la determinación de los honorarios y la desprotección de los profesionales, afectando su derecho a una retribución digna.

En igual sentido, Adán Luis Ferrer advierte que: «Reducir los mínimos arancelarios, como vía para evitar ese desenlace lesivo del derecho de propiedad, conduciría a disminuir la remuneración del abogado por debajo de la remuneración digna a que tiene derecho, no solo porque así lo dice la ley arancelaria, sino por aplicación de los arts. 14 y 14 bis de la Constitución, con lo cual para no lesionar una garantía constitucional del acreedor, haríamos otro tanto con el abogado» (12).

Esta reflexión sintetiza la tensión que subyace a la aplicación del artículo 1255 CCCN en materia arancelaria: proteger un interés económico del condenado en costas a costa de vulnerar una garantía constitucional del abogado. En consecuencia, la equidad judicial no puede convertirse en un instrumento de desigualdad material ni de erosión de derechos adquiridos, so pena de contrariar el principio de razonabilidad y la propia supremacía constitucional.

En el mismo sentido, Carlos J. Colombo y Claudio M.Kiper advierten que «si los jueces pudieran omitir discrecionalmente la aplicación de lo establecido por las disposiciones arancelarias se permitiría que se arrogaran el papel de legisladores, invadiéndose la esfera de las atribuciones de los otros poderes del gobierno federal al modificar los límites de las retribuciones de los profesionales que dichos poderes han establecido en el legítimo ejercicio de las facultades que les asigna la Constitución» (13).

De este modo, la inobservancia judicial de los mínimos arancelarios no sólo comprometería la garantía constitucional de retribución justa, sino también el principio republicano de división de poderes, al permitir que el juez sustituya al legislador en la fijación de la política pública de honorarios.

IX. CONCLUSIÓN

Desde nuestro punto de vista, la aplicación del artículo 1255 del Código Civil y Comercial de la Nación al régimen de regulación judicial de honorarios resulta inapropiada y carece de fundamento jurídico, puesto que esta norma fue concebida para regular relaciones contractuales, en la que las partes tienen la libertad de pactar precios en función de lo acordado entre las mismas. En contraste, los honorarios regulados judicialmente tienen una naturaleza procesal y se rigen por un régimen arancelario de orden público, que impone mínimos obligatorios con el fin de asegurar una retribución justa y previsible para el profesional.

La utilización extensiva del principio de equidad, invocado a través del artículo 1255, para justificar la reducción de los mínimos arancelarios vulnera no solo la autonomía del régimen especial de honorarios, sino también principios funda mentales como la seguridad jurídica y la protección del salario mínimo vital y móvil, de similar naturaleza constitucional.Además, el hecho de que los jueces hayan declarado de oficio la inconstitucionalidad del artículo 16 de la ley arancelaria, sin que se haya brindado la debida oportunidad de defensa a los letrados, supone una intromisión indebida en el ejercicio del derecho de defensa y pone en tela de juicio el respeto al principio de división de poderes.

En consecuencia, aceptar que los jueces puedan apartarse de las disposiciones emanadas del Congreso -que tienen la función de garantizar mínimos indispensables-, abre la puerta a interpretaciones arbitrarias que pueden erosionar la estabilidad y la equidad en la fijación de honorarios profesionales. Por ello, resulta imperativo que la regulación de los honorarios se mantenga dentro de los parámetros legales establecidos por las leyes arancelarias, sin recurrir a normas contractuales que no se ajustan a la naturaleza procesal de dicha materia.

Esta postura no solo protege el derecho del profesional a una retribución digna, sino que también preserva la integridad del sistema arancelario y el equilibrio entre la función judicial y la potestad legislativa. En definitiva, la inaplicabilidad del artículo 1255 en este contexto refuerza la necesidad de respetar el marco normativo especial de los honorarios, asegurando que los mínimos establecidos, de carácter similar al salario mínimo vital y móvil, sean inviolables y garantizados por el ordenamiento jurídico.

Resulta imprescindible abordar esta cuestión desde un análisis profundo, tanto doctrinario como legislativo, con el fin de aunar consensos y prevenir choques normativos -sobre todo- en la era digital, en la que el acceso irrestricto a las fuentes normativas puede derivar en interpretaciones que distorsionen la finalidad querida por el legislador.

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(1) Eduardo J. Couture. Vocabulario Jurídico, pág. 315 -316. El vocablo proviene del latín «honos» que indicaba el homenaje, consistente en un donum, ofrecido a una persona en señal de estima, y con prescindencia de una contraprestación.

(2) OSSORIO, M. (s/f). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (1ª Ed. Electrónica). Guatemala: Editorial Datascan S.A. p. 462.

(3) COUTURE, op.cit.

(4) Diccionario Prehispánico de Español Jurídico de la Real Academia Española – https://dpej.rae.es/lema/honorarios-del-abogado

(5) NOVELINO, Roberto J., Arancel y cobro de honorarios, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1995, pp. 46-47.

(6) CHAPARRO, Braian A. (18 de junio de 2025). La contradicción entre la protección del honorario mínimo en la Ley 27.423 y la facultad morigeradora del art. 1255 del CCyC. Microjuris Argentina. Disponible en: https://aldiaargentina.microjuris.com/2025/06/18/doctrina-la-contradiccion-entre-la-proteccion-del-honorario-
inimo-en-la-ley-27-423-y-la-facultad-morigeradora-del-art-1255-del-ccyc/

(7) CALVÓ, Leonardo Salvador, Aspectos Usuales del Derecho del Trabajo: casos prácticos, jurisprudencia nacional y provincial, 1ra Ed., San Salvador de Jujuy, El Fuste, 2018, p. 442.

(8) CHAPARRO, Braian A. (18 de junio de 2025), op. cit.

(9) Corte Suprema de Justicia de la Nación, Autos: SAIN JUAN CARLOS c/ TANQUE ARGENTINO MEDIANO SOC. DEL ESTADO EN LIQUIDACION s/COBRO DE PESOS, S. 369. XXXV. ROR, 20/03/2007, Fallos: 330:950

(10) Corte Suprema de Justicia de la Nación, autos: CENTRAL PUERTO SA (TF 19325-I) c/ EN-AFIP-DGI Y OTRO s/D.G.I.TRIBUNAL FISCAL, CAF 015929/2005/CS001, 17/05/2016, Fallos: 339:643.

(11) CHAPARRO, Braian A. (18 de junio de 2025), op. cit.

(12) FERRER, Adán Luis (1996), Limitación de las costas judiciales. Ley N° 24.432, Córdoba, Alveroni Ediciones, p. 72.

(13) COLOMBO, Carlos J. y KIPER, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Buenos Aires, La Ley, 2007, t. VII, p. 31, n. 44.

(*) Especialista en Justicia Constitucional y Derechos Humanos (Universidad de Bolonia). Especialista en Derecho Procesal (UCSE-UNR). Abogada por la UCSE, Diplomada en Constitución y Derecho, y en Derechos Humanos y Control de Constitucionalidad y Convencionalidad por la Universidad de Bolonia. Posgrado en Derecho Laboral por la UBA, Posgrado en Derecho Penal y Diversidad Cultural por la UNJU. Secretaria de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Jujuy. (**) Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales por la Universidad Nacional de Tres de Febrero. Diplomado en Fundamentos de la Inteligencia Artificial, en Derecho Procesal y Riesgos del Trabajo. Abogado por la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino. Secretario de la Suprema Corte de la Provincia de Jujuy.

N. de la R.: Artículo publicado en la Revista de Derechos Procesal y Procesal Informático nro. 24 .

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