#Doctrina Ley de Tierras y fallo de la C.S.J.N.

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Autor: Milone, Jorge E.

Fecha: 15-10-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-19029-AR||MJD19029

Voces: AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACIÓN ACTIVA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CONSTITUCIÓN NACIONAL – DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – INCONSTITUCIONALIDAD – RECHAZO DE LA DEMANDA – SOBERANÍA – FALLOS DE LA CORTE SUPREMA

Sumario:
I. Introducción. II. El Proyecto. III. La actualidad. IV. Opiniones doctrinarias.

Doctrina:
Por Jorge E. Milone (*)

I. INTRODUCCIÓN

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) pronunció un fallo el 29 de septiembre de 2026, en el caso promovido por el Centro de Ex Combatientes de las Islas Malvinas (CECIM) de La Plata, procediendo a revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 154 de la ley de tierras.

La propuesta del gobierno nacional sobre la modificación de la Ley de Tierras (Ley 26.737 ), acompañada esencialmente por el corazón del proyecto, que es en realidad el impulso y consolidación de la inviolabilidad de la Propiedad Privada, lo que pretende es la flexibilización y la eliminación de la mayoría de gran parte de las restricciones vigentes en lo que atañe a la adquisición de campos y zonas rurales por parte de extranjeros.

Agregamos por nuestra parte que la medida, en sus términos generales, debe ser saludada por las instituciones de la República, porque tiende a poner en valor una de las mayores riquezas naturales de nuestro país y que, conforme a la letra y al espíritu de la Constitución Nacional, escrita con letras de molde en el Preámbulo, consiste en tornar productivas dichas tierras, en manos de adquirentes de buena fe, nacidos en el país y fuera de él, en la medida en que hablemos de gente de buena voluntad y con espíritu empresarial.

La única forma de generar fuentes de trabajo en la Argentina, es decir de motorizar el aparato productivo largos años ocioso de la nación, es a través de la venta de tierras que, bajo el paraguas inevitable de la seguridad jurídica, condición sine qua non para el andamiento de cualquier proyecto de largo alcance, y en la medida en que los compradores -nacionales o extranjeros- cumplan a rajatabla con el marco regulatorio de las leyes nacionales, ningún impedimento existe para que extranjeros de buena voluntad adquieran esas tierras con los mismos alcances y limitaciones que marca la ley para los oriundos del país o que provengandel exterior.

No escapa a la consideración del jurista, en su condición de historiador, que así fue como la Argentina adquirió la grandeza que supo exhibir ante el concierto de las naciones, luego de que la presidencia de Roca, apoyada en la acción política, cultural y económica de la preclara Generación del 80’.

Afortunadamente, el país se halla a las puertas de un nuevo renacer de su economía productiva, lo que dejará en el olvido a las limosnas que constituían los planes sociales, mientras funcionarios ocasionales daban la espalda a la realidad argentina: un país con gente pobre en un suelo pletórico de riquezas naturales.

II. EL PROYECTO

La clave del Proyecto que inició el gobierno nacional propone la eliminación de los topes a la extranjerización. En tal sentido, elimina el límite del 15% de titularidad de las tierras rurales a nivel nacional, provincial y municipal, así como el tope del 30% para personas o empresas de una misma nacionalidad.

También se elimina el límite por hectáreas. No existe más el tope de 1.000 hectáreas por titular extranjero y autoriza la adquisición de tierras por parte de Estados extranjeros, o bien por empresas con participación estatal, bajo la autorización del Poder Ejecutivo Nacional y de la Provincia de la que se trate.

Deroga, además, las restricciones ambientales, suprimiendo una normativa previa, como la prohibición de cambiar el uso del suelo durante treinta o sesenta años en zonas que hayan experimentado incendios.

Un capítulo esencial de la ley es el que se refiere a las expropiaciones y los desalojos. Propone importantes y necesarios cambios en los criterios de utilidad pública para las expropiaciones y cuyo tope será el lucro cesante que pueda provocar. Asimismo, brega esa ley por los mecanismos abreviados de desalojo.

No cabe duda que la modernización registral envuelve a la necesidad de la creación de un registro digital de la propiedad, la firma digital, un Consejo Federal de registros y una ventanilla única federal inmobiliaria.

III.LA ACTUALIDAD

La Ley 26.737 vigente, resguarda el dominio nacional circunscribiendo la compra de tierras rurales por capitales extranjeros. Aunque el gobierno pretendió modificar o derogar inicialmente por la vía del DNU 70/2023 y mediante debates legislativos, la cuestión en discusión ha atravesado enérgicas posiciones encontradas y tensiones judiciales, como amparos, tales como el sujeto a revisión por la Corte Suprema de Justicia.

A todo esto, el Congreso continúa batallando acerca del alcance dentro de las reformas económicas del DNU 70/2023 (que deroga la Ley de Tierras N° 26.737). Pero el cuadro de situación jurídica trepó de forma inmediata unos días después, como consecuencia de un nuevo pronunciamiento cautelar.

La decisión de la Corte, con fecha 29 de setiembre del corriente año, a través de los votos de los ministros Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz y Ricardo Lorenzetti, zanjó la cuestión -sin ingresar en el fondo del litigio- fundándose rigurosamente en una cuestión formal y procesal.

La Corte estableció que el CECIM no disfrutaba de la legitimación activa necesaria como para iniciar una acción colectiva de esta naturaleza, al no configurarse un «caso o controversia» determinado, ni afectarse un derecho de incidencia colectiva de un modo directo.

De manera que sin que hubiese un pronunciamiento sobre el fondo, nuestro más Alto Tribunal precisó en forma taxativa que no se expidió sobre la constitucionalidad o la validez del DNU 70/2023, ni sobre la conveniencia de la Ley de Tierras. Con este fallo procesal, la derogación de la ley volvía a cobrar vigencia práctica sólo en forma transitoria.

IV.OPINIONES DOCTRINARIAS

La resolución estimuló agudos y penetrantes -otros no tanto- debates entre los constitucionalistas y juristas a través de dos inclinaciones o vertientes cardinales:

Respecto a los precedentes sobre la legitimación, algunos autores formados en la ortodoxia procesal civil, arguyeron que la Corte actuó en estricta consistencia con su propia doctrina jurisprudencial (Caso «Halabi»). A través de esta interpretación -que comparte el autor de esta nota- es evidente que no cualquier asociación puede arrogarse la representación de la sociedad con el propósito de litigar contra una norma general, si no se demuestra un perjuicio específico y diferenciado.

Constitucionalistas críticos, como es el caso del doctor Andrés Gil Domínguez, cuestionaron inflexiblemente la rigidez procesal del Tribunal. Impugnan la posición anterior, argumentando que, al cerrar las vías de oposición colectiva bajo el estándar estricto de legitimación, se desprotegen derechos primordiales que atañen a la soberanía territorial y a la economía nacional.

Disentimos con esta interpretación porque la majestad de la ley, sus límites y alcances, son los que deben orientar al jurista para iluminar con su conocimiento de la ciencia, los aspectos que exhibe la realidad. La ley es muy clara al impedir que instituciones como la que promovió el planteo litigioso se sientan facultadas para representar a un número indeterminado de personas, bajo un supuesto paraguas de que lo hacen en defensa de los derechos humanos. La ley es precisa, así como cuando se grita a voz en cuello por las universidades o los discapacitados, sin especificar de dónde provendrán los fondos para el sustento de lo que se solicita, porque también es dable tener en específica consideración que se debe manifestar -y probar- un perjuicio concreto cuando se coloca en tela de juicio una cuestión que es naturalmente judiciable.Es decir que, en el caso que nos ocupa en este artículo, esa agrupación carece de la legitimación suficiente para actuar en juicio en representación de un universo indeterminado de personas.

Otras opiniones doctrinarias encaminadas a la defensa del derecho ambiental y de los recursos naturales, sustentan la idea de que el Tribunal «se desentendió» del marco esencial de la norma.

Entiende el autor de este artículo que la Corte, en este caso, actuó con razonable criterio, al no considerar el fondo del asunto y adoptar un decisorio que privilegia a la ley y sus alcances, como la necesidad de fijar sus límites con relación a una interpretación equívoca de lo que la ley dice textualmente.

Pero la situación tuvo un nuevo giro, mientras se escribe este artículo, ya que el reciente día 9 de octubre, el debate jurídico dio un vuelco relativo. En efecto, ante una demanda impetrada por la Asociación Civil Árbol de Pie, junto a comunidades indígenas, la CSJN emitió una medida cautelar interina, suspendiendo provisionalmente los efectos del artículo 154 del DNU 70/2023, hasta que el Juzgado Federal de Bariloche examine explícitamente cuál es la legitimación de estos nuevos actores.

Con este reciente decisorio, vuelven a regir provisoriamente las restricciones de la Ley de Tierras N° 26.737 -el tope del 15% a la propiedad extranjera y el límite de 1.000 hectáreas en zona núcleo-, congelando de tal suerte la desregulación intentada por el Poder Ejecutivo, hasta tanto se solucione la cuestión en este nuevo expediente.

Es de aguardar que prime la cordura en las autoridades y en las inevitables tomas de decisiones acerca de éste capítulo sustancial de la política económica argentina, a fin de que nuestro país pueda despertar finalmente de su letargo de décadas en lo que atañe a su aparato productivo ocioso, como escribimos antes, para dar paso al crecimiento sustentable y que favorezca la llegada de inversiones, como así también las que tengan sello nacional, con el propósito de que, siendo siempre en el marco imprescindible de la seguridad jurídica y en el estricto cumplimiento de la Constitución y de la ley, una nueva etapa de florecimiento y prosperidad alcance a todos y cada uno de los argentinos, a los fines de mejorar su calidad de vida.

Pero es absolutamente necesario e inaplazable que todas las autoridades: poder administrador, Parlamento, jueces, ministros de la Corte, gobernadores y demás actores de l a escena nacional, entiendan que la única vía de progreso sostenido es el plan económico que contiene la misma Constitución Nacional en su articulado y en su esencia ideológica y doctrinaria, lo que solo en el marco de la seguridad jurídica, debe otorgarse -o mejor dicho, reconocerse- a la libertad, como concepto esencial de vida, que es un patrimonio de todos los seres humanos, como motor primordial del progreso de las naciones y de las personas.

————–

(*) Abogado (Universidad Nacional de Buenos Aires). Ex Profesor Titular de «Derecho Político» en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires, en la Universidad Católica Argentina y en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Ex Profesor Titular de «Historia de las Teorías Políticas» en la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Ex Profesor de «Historia del Derecho Argentino» y de «Historia de las Instituciones Argentinas» en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires. Escritor y periodista. Autor de varios libros y de una vasta obra periodística. Premio A.D.E.P.A. (Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas) años 2000, 2002, 2003 y 2004. Diploma de Honor S.A.D.E. (Sociedad Argentina de Escritores) año 2019.

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo