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Partes: Ceravolo María Angélica c/ Mercado Libre S.R.L. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C
Fecha: 5 de agosto de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160880-AR|MJJ160880|MJJ160880
Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – COMERCIO ELECTRÓNICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO PUNITIVO
La empresa propietaria de una plataforma de comercio electrónico y administradora y controladora de un programa de ‘Compra Protegida’ es responsable frente al consumidor por la restitución del precio abonado por éste. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-La calificación de la demandada como mero intermediaria en una compraventa de bienes mediante una plataforma es irrelevante cuando el incumplimiento no se vincula con la cadena de comercialización del objeto adquirido sino con la gestión del proceso de restitución del precio, prestación que es propia y exclusiva de aquella en su carácter de administradora y controladora del programa Compra Protegida , quien inicia el proceso de devolución, quien selecciona a los operadores de pago con quienes opera y quien, en definitiva, asume frente al consumidor la garantía de reintegro, por lo cual sobre esa prestación es proveedor directo en los términos del art. 2 de la Ley 24.240 y no puede escudarse en su condición de intermediario para eludir las obligaciones que asumió.
2.-La confianza institucional generada por la empresa demandada, construida sobre la imagen corporativa, la difusión de la marca y el programa Compra Protegida , constituye el fundamento mismo de la relación de consumo y determina su responsabilidad directa frente al consumidor por la integridad del proceso de restitución del bien adquirido; desconocerlo importaría tanto como permitir que el proveedor se beneficie de la confianza que genera en el mercado y se exima luego de las consecuencias de su incumplimiento, trasladando al consumidor los riesgos de una operatoria que él no integra ni controla.
3.-En el caso la operatoria de comercio electrónico con tarjeta de débito configura un sistema de contratos conexos (art. 1073 , CCivCom.) integrado por la demandada administradora del programa Compra Protegida , la administradora del sistema de tarjetas y el banco emisor y en ese sistema, cada operador cumple un rol específico dentro de una cadena que integra y a través de la cual opera, por lo cual las vicisitudes internas de esa cadena – quién recibió los fondos, quién debió transferirlos y no lo hizo- son cuestiones que hacen al funcionamiento interno del sistema y resultan inoponibles al consumidor, quien solo conoce y contrata con aquella.
4.-Procede el daño punitivo si la demandada administradora de una plataforma de comercio electrónico y del programa Compra Protegida informó a la consumidora que el dinero había sido devuelto cuando ello no era así, sin adoptar medida alguna para verificar que el reintegro hubiera llegado efectivamente a destino ni para activar los mecanismos necesarios para solucionar la situación dentro de la cadena de pagos que integra y a través de la cual opera, dejando a la actora librada a un derrotero de reclamos infructuosos y obligándola finalmente a promover la presente acción para obtener el reconocimiento de un derecho que, conforme se confirmó, le asistía desde el momento mismo de la cancelación de la operación.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 05 días del mes de agosto de 2026, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos «CERAVOLO, MARIA ANGELICA c/ MERCADO LIBRE SRL s/ ORDINARIO» (Expte. COM 9513/2020), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Eduardo R. Machin (7), Alejandra Tevez ( 9) y Matilde E. Ballerini (8).
En razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024, las Dras. Matilde E. Ballerini y Alejandra N. Tevez fueron designadas para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (art. 109 RJN).
La Dra. Matilde E. Ballerini no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.396?
El Señor Juez de Cámara Doctor Eduardo Roberto Machin dice:
I.La sentencia apelada
Mediante pronunciamiento de fs.396, el magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por María Angélica Ceravolo contra Mercado Libre SRL, a fin de obtener la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de restitución del precio abonado por la compra de un televisor Smart LG realizada a través de la plataforma de la accionada.
Para así decidir, el juez a quo encuadró la relación entre las partes como una relación de consumo regida por las leyes 24.240 y 26.361, en tanto la actora revistió el carácter de consumidora y Mercado Libre SRL el de proveedor profesional de servicios.
Sentado ello, tuvo por acreditado -sobre la base de las pericias contable e informática producidas en autos- que si bien la demandada había iniciado el proceso de devolución mediante su programa «Compra Protegida», registrando la operación como devuelta en sus sistemas y debitando los fondos hacia la cuenta recaudadora de Prisma Medios de Pago SA, el importe de $29.999 nunca ingresó efectivamente a la cuenta bancaria de la actora.
En ese contexto, consideró que en el marco de una relación de consumo las vicisitudes de las relaciones internas entre los operadores del sistema de pagos resultan inoponibles al consumidor, y que la obligación de restitución del art. 10 bis inc.c) de la ley consumeril sólo se tiene por cumplida con el efectivo ingreso de los fondos a la esfera patrimonial del acreedor.
En consecuencia, admitió el daño emergente en la suma de $29.999, con intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días, computados desde el 29.07.2019, fecha en la que la actora debió tener a su disposición los fondos.
Asimismo, admitió en concepto de daño moral la suma de $200.000, con idéntico esquema de intereses, por considerar que el derrotero de reclamos infructuosos y la privación de los fondos generaron en la actora una afección anímica resarcible.
Por el contrario, rechazó el daño punitivo al estimar que el caso no revestía la particular gravedad exigida por el art. 52 bis LDC ni había sido acreditado un proceder intencional y habitual orientado a obtener un rédito económico.
Del mismo modo, desestimó la acción respecto de los terceros citados Prisma Medios de Pago SA y Banco de la Ciudad de Buenos Aires, por haber sido incorporados al proceso en los términos del art. 94 CPCCN y no como demandados.
Finalmente, impuso las costas a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).
II. Los Recursos 1. La sentencia fue apelada por ambas partes.
La actora expresó agravios a fs.439/466, los que fueron contestados por la demandada a fs.500/518 y por Prisma Medios de Pago SA a fs.500/501.
La demandada fundó su memorial a fs.468/498, el que no mereció respuesta de su contraria.
Por su parte, la señora fiscal general emitió dictamen a fs.521/525.
2. Agravios de la actora (i) Se agravia de la cuantificación de los rubros indemnizatorios a valores históricos.
Sostiene que tanto el daño emergente como el daño moral constituyen deudas de valor en los términos del art.772 del CCyCN, y que su valoración al momento del hecho -ocurrido hace más de cinco años viola el principio de reparación plena e integral consagrado en el art. 1740 del mismo cuerpo legal y con respaldo constitucional.
Señala que el monto reconocido en concepto de daño emergente ($29.999), actualizado a la tasa fijada en sentencia, arroja un total de $134.806, en tanto que un televisor de iguales características cotiza actualmente en la propia plataforma de la demandada entre $700.000 y $1.500.000.
Solicita que ambos rubros sean valuados a la fecha de la sentencia de Cámara, proponiendo para el daño emergente la suma de $1.006.509 -equivalente por índice INDEC- y para el daño moral la de $7.408.678 por idéntica metodología.
Subsidiariamente, y para el supuesto de que se actualicen los montos al momento de la sentencia, solicita el mantenimiento de la tasa activa del BNA a treinta días desde la mora, con sustento en el plenario Samudio y en la jurisprudencia de esta Cámara.
(ii) Se queja del rechazo del daño punitivo.
Considera que el análisis del magistrado fue dogmático e insuficiente, en tanto no explicó por qué no estarían reunidos los presupuestos de procedencia del art. 52 bis LDC.
Aduce que la conducta de la demandada fue dolosa o al menos constitutiva de grave indiferencia: Mercado Libre SRL pudo verificar desde el primer momento que los fondos no habían llegado a la cuenta de su clienta, no arbitró mecanismo alguno para solucionar la situación, y mantuvo el incumplimiento durante años, obteniendo en ese lapso un beneficio económico derivado de la retención de dinero ajeno en un contexto inflacionario.
Manifiesta, asimismo, que la conducta de la demandada importó una infracción al art. 8 bis LDC y un menosprecio grave por los derechos de la consumidora.
Solicita la imposición de una multa actualizada por inflación de $13.100.000.
3.Agravios de la demandada (i) Cuestiona la valoración de la prueba y, en particular, el soslayamiento del informe pericial informático.
Sostiene que dicha pericia es la prueba idónea y concluyente para determinar qué ocurrió con los fondos, habida cuenta de que la operatoria entre Mercado Libre SRL y Prisma Medios de Pago SA se procesa íntegramente a través de sistemas informáticos vía Gateway.
Entiende que de dicho informe surge de modo inequívoco que los $29.999 fueron debitados de su cuenta y acreditados en la cuenta recaudadora de Prisma Medios de Pago SA, que la operación figura como «refunded» en todos sus registros, y que Prisma Medios de Pago SA confirmó la aprobación de la transacción mediante el código «00».
Afirma que la pericia contable, en cambio, fue elaborada con información parcial aportada por Prisma Medios de Pago SA sin acceso a los sistemas informáticos relevantes, y que el propio juez reconoció que lo dictaminado por el perito informático podría darle la razón a su parte, para luego descartarlo sin fundamento suficiente.
(ii) Se agravia de la valoración del rol, que hizo el juez, de cada parte en la operatoria.
Sostiene que una vez debitados los fondos de su cuenta y acreditados en la cuenta recaudadora de Prisma Medios de Pago SA, su prestación quedó cumplida.
Entiende que la no acreditación en la cuenta bancaria de la actora obedeció al accionar de Prisma Medios de Pago SA -tercero por quien no debe responder-, lo que interrumpió el nexo causal entre su conducta y el daño invocado.
(iii) Niega la existencia de conducta antijurídica a su respecto e impugna la aplicación del art.
10 bis inc.c) de la ley consumeril.
Considera que no fue el proveedor ni el vendedor del televisor sino un mero intermediario de mercado, ajeno a la cadena de comercialización del producto.
(iv) Se queja del rechazo de la demanda respecto de Prisma Medios de Pago SA.
Sostiene que, habiendo esta última contestado la citación, ofrecido y producido prueba y actuado con plenitud de facultades procesales, la sentencia debió alcanzarla como a un litigante principal en los términos del art. 96 CPCCN, máxime cuando la prueba acreditó que fue Prisma Medios de Pago SA quien recibió los fondos y no los transfirió a la cuenta bancaria de la actora.
(v) Finalmente, cuestiona la procedencia y la cuantía del daño moral.
Aduce que en casos de daños a bienes materiales el daño moral no se presume y debe ser acreditado por quien lo invoca, extremo que no habría sido satisfecho en autos.
Subsidiariamente, señala que el monto fijado -equivalente a siete veces el valor del bien- resulta desproporcionado.
III. La Solución
1. Tal como surge de la reseña que antecede, la señora María Angélica Ceravolo promovió esta acción a fin de obtener la indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la falta de restitución del precio abonado por la compra de un televisor Smart LG realizada a través de la plataforma de Mercado Libre SRL.
La sentencia apelada hizo lugar parcialmente a la demanda, lo que motivó los agravios de ambas partes reseñados en el apartado anterior y que seguidamente trato.
2.Se encuentra firme en esta instancia la existencia de una relación de consumo entre las partes, la compra del televisor Smart marca LG 50 6550 4K, Ultra HD 3090, por parte de la actora a través de la plataforma de la demandada, la cancelación de la operación por defectos en el producto, la devolución del bien y el consecuente derecho de la actora a la restitución de las sumas abonadas.
También ha quedado firme el rechazo de la acción respecto del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese marco, cabe examinar, en primer lugar, si corresponde confirmar la responsabilidad de Mercado Libre SRL y, en caso afirmativo, (i) la cuantificación del daño emergente; (ii) la p rocedencia y quantum del daño moral; (iii) la procedencia del daño punitivo; y (iv) si corresponde extender los efectos de la condena a Prisma Medios de Pago SA.
3. Responsabilidad de la demandada
Tal como señaló el magistrado de grado, no se encuentra controvertido que la actora adquirió un televisor a través de la plataforma de la demandada, que lo recibió con defectos, que procedió a su devolución y que solicitó el reintegro de las sumas abonadas. Tampoco se discute que ese reintegro nunca se acreditó en su cuenta bancaria.
La accionada sostiene, sin embargo, que su responsabilidad debe descartarse por tres razones: que actuó como mero intermediario -como marketplace-, ajeno a la cadena de comercialización del producto; que cumplió su prestación al debitar los fondos de su cuenta y acreditarlos en la cuenta recaudadora de Prisma Medios de Pago SA, siendo el accionar de esta última el que interrumpió el nexo causal; y que el magistrado valoró erróneamente la prueba al privilegiar la pericia contable por sobre la informática.
Adelanto que ninguno de esos argumentos puede prosperar.
En cuanto al primero, la calificación de Mercado Libre SRL como mero intermediario es irrelevante a los fines del presente litigio.El incumplimiento que aquí se examina no se vincula con la cadena de comercialización del televisor sino con la gestión del proceso de restitución del precio, prestación que es propia y exclusiva de Mercado Libre SRL. Es la demandada quien administra y controla el programa «Compra Protegida», quien inicia el proceso de devolución, quien selecciona a los operadores de pago con quienes opera y quien, en definitiva, asume frente al consumidor la garantía de reintegro. Sobre esa prestación, Mercado Libre SRL es proveedor directo en los términos del art. 2 de la ley 24.240 y no puede escudarse en su condición de intermediario para eludir las obligaciones que ella misma asumió.
A ello cabe agregar que los consumidores contratan a través de la plataforma de Mercado Libre SRL precisamente porque ésta genera confianza, ofrece garantías y administra el proceso de pago y devolución.
Esa confianza institucional, construida sobre la imagen corporativa, la difusión de la marca y el programa «Compra Protegida», constituye el fundamento mismo de la relación de consumo y determina la responsabilidad directa de la demandada frente al consumidor por la integridad del proceso de restitución. Desconocerlo importaría tanto como permitir que el proveedor se beneficie de la confianza que genera en el mercado y se exima luego de las consecuencias de su incumplimiento, trasladando al consumidor los riesgos de una operatoria que él no integra ni controla.
En cuanto al segundo argumento, la demandada pretende eximirse de su obligación de restitución arguyendo que quedó cumplida con el débito de los fondos de su cuenta y su acreditación en la cuenta recaudadora de Prisma Medios de Pago SA. Esa interpretación es inaceptable en el marco de una relación de consumo.
La operatoria de comercio electrónico con tarjeta de débito configura un sistema de contratos conexos (art. 1073 CCyCN) integrado por Mercado Libre SRL, la administradora del sistema de tarjetas y el banco emisor.En ese sistema, cada operador cumple un rol específico dentro de una cadena que integra y a través de la cual opera. Las vicisitudes internas de esa cadena – quién recibió los fondos, quién debió transferirlos y no lo hizo- son cuestiones que hacen al funcionamiento interno del sistema y resultan inoponibles al consumidor, quien solo conoce y contrata con Mercado Libre SRL.
La obligación de restitución emergente del art. 10 bis inc. c) de la LDC no se agota con el egreso de los fondos de la cuenta del proveedor.
Se cumple únicamente con su efectivo ingreso a la esfera patrimonial del consumidor.
Cualquier otra interpretación dejaría al consumidor expuesto a los avatares de relaciones jurídicas en las que no participó y sobre las que no tiene control alguno, lo que resulta incompatible con el principio protectorio que informa el estatuto del consumidor.
En cuanto al tercer argumento, la demandada cuestiona que el magistrado hubiera privilegiado las conclusiones de la pericia contable por sobre las de la pericia informática.
En efecto, la pericia informática acredita que Mercado Libre SRL inició el proceso de reintegro y que los fondos fueron debitados de su cuenta y transferidos a Prisma Medios de Pago SA.
Pero ese hecho no es el jurídicamente relevante: lo relevante es si el dinero llegó efectivamente a la cuenta de la actora.
Sobre ese punto la pericia contable -cuyas conclusiones sustanciales no fueron impugnadas- es categórica: los $29.999 nunca se acreditaron en la cuenta bancaria de la señora Ceravolo ni figuran en sus resúmenes en concepto de devolución. Ambas pericias son, pues, compatibles entre sí; simplemente responden a preguntas distintas, y la que responde a la pregunta jurídicamente determinante es la contable.
Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la responsabilidad de Mercado Libre SRL.
4. Confirmada la responsabilidad de la demandada, corresponde tratar los demás agravios.
i. Daño emergente
La actora reclama la restitución de la suma de $29.999 abonada por la compra del televisor.El magistrado de grado admitió este rubro por ese mismo importe, con intereses a la tasa activa del BNA desde el 29.07.2019.
En su memorial, la recurrente solicita que el rubro sea valorado a valores actuales en los términos del art. 772 CCyCN, proponiendo distintos parámetros de actualización.
El agravio no puede prosperar. El daño emergente reclamado en autos no configura una deuda de valor en el sentido técnico del art. 772 CCyCN. Se trata de una obligación de restitución de una suma dineraria concreta y determinada -los $29.999 efectivamente abonados por la actora al momento de la compra-, cuyo objeto no es un valor abstracto que deba ser convertido en dinero al momento de la sentencia, sino la devolución de lo que fue pagado. En ese marco, lo reclamado en la demanda fue la «DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS QUE ME FUERAN COBRADAS ILEGÍTIMAMENTE», esto es, los $29.999 oportunamente abonados y no restituidos.
Acoger el planteo importaría además transformar una obligación restitutoria en una indemnización sustitutiva por el costo actual de reposición del bien, alterando el objeto de la pretensión original. Ello se encuentra vedado por el art. 277 CPCCN, que circunscribe la competencia de este Tribunal a los capítulos propuestos y debatidos en la instancia anterior.
En consecuencia, se desestima el agravio en este punto y se confirma este rubro en la suma de $29.999, con intereses a la tasa activa del BNA para operaciones de descuento de documentos a treinta días, computados desde el 29.07.2019 hasta el 17.01.2026, y luego a la tasa de interés moratorio (TIM) de acuerdo con lo dispuesto por el art. 768 inc. c) del CCyCN y su reglamentación por el Banco Central de la República Argentina, mediante Resolución 1/2026, desde esa fecha y hasta su efectivo pago. ii.Daño moral La actora se agravia del monto reconocido en concepto de daño moral, por considerarlo exiguo, y subsidiariamente solicita el mantenimiento de la tasa activa del BNA desde la mora para el supuesto de que se eleven los montos. La demandada, por su parte, cuestiona la procedencia misma del rubro y, subsidiariamente, su cuantía.
He sostenido que el daño moral importa una lesión a las afecciones legítimas, tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física y los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales (Sala C, «González Arrascaeta, María c/ ScotiaBank Quilmes S.A.», 19.3.10; id., «Noel, Alejandro c/ Banco Hipotecario S.A.» , 4.6.10; id., «Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.», 20.12.10, entre otros).
Asimismo, tengo dicho que para la procedencia de este rubro no se requiere la producción de prueba directa, pudiendo tenerse por acreditado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil», t. I, p. 331; CNCom, Sala A, «González, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario», 19.05.08; íd., «Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario», 10.07.07, entre otros).
Este temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 CCyCN, que al regular la prueba del daño admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notoriamente de los propios hechos.
Ello claramente sucedió en el caso.La falta de restitución de los fondos pese a los reiterados reclamos de la consumidora ante la demandada y las gestiones infructuosas realizadas para obtener una solución, sumado a la necesidad de transitar un extenso proceso judicial autorizan a presumir la existencia de un padecimiento espiritual indemnizable en cabeza de la actora (Sala C, «Fuks, Julio Sergio y otros c/ Madero Catering SA y otro s/ ordinario» , 27.10.15; «Pérez, Gustavo Adrián c/ Banco Comafi SA Fiduciario Financiero s/ ordinario» , 25.3.13; «Body, Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida SA s/ ordinario» , 25.10.12).
En consecuencia, corresponde desestimar el agravio de la demandada sobre la procedencia del rubro.
Ahora bien, en lo que respecta al monto, ponderando la naturaleza del incumplimiento, la duración del conflicto, la conducta desplegada por la accionada -que durante años informó a la consumidora que el dinero había sido devuelto cuando ello no había ocurrido- y las circunstancias personales derivadas de la privación de sus fondos, estimo que el monto fijado en la sentencia de grado resulta insuficiente.
Por ello, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 165 CPC CN, propongo elevar la indemnización reconocida en concepto de daño moral a la suma de $1.500.000.
La suma indicada devengará intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, desde el 29.07.2019 hasta el 17.01.2026, y luego a la tasa de interés moratorio (TIM) de acuerdo con lo dispuesto por el art.
768 inc. c) del CCyCN y su reglamentación por el Banco Central de la República Argentina, mediante Resolución 1/2026, desde esa fecha hasta su efectivo pago.
iii. Daño punitivo
La actora se agravia del rechazo del reclamo por daño punitivo, sosteniendo que la conducta desplegada por la demandada configura una grave infracción susceptible de sanción conforme lo previsto en el art.52 bis de la ley 24.240.
Este instituto no persigue la reparación del daño sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena.
Sobre esta cuestión, Lorenzetti explica que los daños punitivos son «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Lorenzetti, Ricardo, «Consumidores», p. 557).
No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya configuración exige la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, dado por el dolo o culpa grave; y otro objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador.
Aun apreciada la procedencia de este rubro con criterio restrictivo, encuentro que la conducta de Mercado Libre SRL comprobada en autos cumple esos requisitos.
En efecto, la demandada informó a la consumidora que el dinero había sido devuelto cuando ello no era así, sin adoptar medida alguna para verificar que el reintegro hubiera llegado efectivamente a destino ni para activar los mecanismos necesarios para solucionar la situación dentro de la cadena de pagos que integra y a través de la cual opera, dejando a la actora librada a un derrotero de reclamos infructuosos y obligándola finalmente a promover la presente acción para obtener el reconocimiento de un derecho que, conforme se confirmó, le asistía desde el momento mismo de la cancelación de la operación.
Tal comportamiento importa un incumplimiento que excede la mera inejecución obligacional, en tanto se traduce en un apartamiento relevante de los deberes de información, trato digno y buena fe que rigen en las relaciones de consumo (arts.4 y 8 bis, ley 24.240), y revela, cuanto menos, una conducta gravemente negligente en la consideración de los derechos de la consumidora.
Desde el plano objetivo, no puede soslayarse que la retención de fondos ajenos, mantenida en el tiempo en un contexto de notoria depreciación monetaria, colocó a la actora en la necesidad de litigar para obtener la prestación debida, con la consiguiente prolongación de la mora y la indisponibilidad de las sumas correspondientes, circunstancia que importa un beneficio indebido para la demandada en desmedro de la consumidora.
En tales condiciones, y verificados los requisitos que habilitan la aplicación del instituto, corresponde hacer lugar al agravio de la recurrente y revocar en este punto la sentencia de grado.
En cuanto al quantum, ponderando la gravedad de la conducta verificada, el tiempo de mora injustificada, el perjuicio ocasionado a la consumidora, la posición de la infractora en el mercado y la finalidad disuasiva que inspira este instituto, propongo -en ejercicio de la facultad conferida por el art. 165 CPCCN- fijar la sanción prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240 en la suma de $4.000.000.
Dicha suma sólo devengará intereses en caso de incumplimiento injustificado del presente pronunciamiento, aplicándose en tal supuesto la tasa de interés moratorio (TIM), de acuerdo con lo dispuesto por el art. 768 inc. c) del CCyCN y su reglamentación por el Banco Central de la República Argentina, mediante Resolución 1/2026, hasta su efectivo pago. iv. Extensión de la condena a Prisma Medios de Pago SA Mercado Libre SRL se agravia del rechazo de la demanda respecto de Prisma Medios de Pago SA, por considerar que la sentencia debió alcanzarla como a un litigante principal en los términos del art. 96 CPCCN, en tanto participó activamente en el proceso contestando la citación, ofreciendo y produciendo prueba con plenitud de facultades.
Adelanto que no le asiste razón a la recurrente.
El art.96 CPCCN establece en su parte pertinente que «.después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales.». Ahora bien, dicha norma sienta como regla que la sentencia afectará al tercero como a los litigantes principales en el sentido de que constituirá un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de regreso del citante, sin que pueda ejecutarse contra él en ese mismo proceso (Kielmanovich, Jorge R., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado», 2ª ed., Abeledo Perrot, 2010, p. 188).
A diferencia de lo que la recurrente esgrime en su queja, la citación del tercero no implica per se que deba ser condenado en el proceso, sino que tal citación debe ser interpretada en los términos antedichos atendiendo al caso en concreto.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la propia demandada al solicitar la citación de Prisma Medios de Pago SA -ver contestación de demanda- lo hizo expresamente en miras a la acción de regreso que eventualmente pudiera intentar contra ella en caso de ser condenada, reconociendo así que su intervención en el proceso tenía ese preciso alcance y no el de una condena directa en estas actuaciones.
La circunstancia de que Prisma Medios de Pago SA haya participado activamente en el proceso -contestando la citación, ofreciendo y produciendo prueba- no muta la naturaleza jurídica de su intervención ni habilita su condena en este pronunciamiento, siendo que la sentencia le resultará oponible en el proceso que en su caso promueva la demandada vencida.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio y confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
IV. La Conclusión Propongo al acuerdo: a) desestimar el recurso de Mercado Libre SRL; b) hacer parcialmente lugar al recurso de apelación de la señora María Angélica Ceravolo y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en los términos de los puntos III.4.i, III.4.ii y III.4.iii; confirmándola en todo lo demás.Las costas de alzada se imponen a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Jueza de Cámara, doctora Alejandra N. Tevez, adhiere al voto anterior.
La Dra. Matilde E. Ballerini no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
ALEJANDRA N. TEVEZ
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 05 de agosto de 2026.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: a) desestimar el recurso de Mercado Libre SRL; b) hacer parcialmente lugar al recurso de apelación de la señora María Angélica Ceravolo y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en los términos de los puntos III.4.i, III.4.ii y III.4.iii; confirmándola en todo lo demás. Las costas de alzada se imponen a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 CPCCN).
Notifíquese por Secretaría a las partes y a la señora fiscal general.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
La Dra. Matilde E. Ballerini no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
EDUARDO R. MACHIN
ALEJANDRA N. TEVEZ
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA



