Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: A. s/ adopción
Tribunal: Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2
Fecha: 31 de julio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-161057-AR|MJJ161057|MJJ161057
Voces: ADOPCIÓN PLENA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DERECHO A LA IDENTIDAD – FILIACIÓN – MAYORÍA DE EDAD – INCONSTITUCIONALIDAD
Se hace lugar a la demanda de adopción plena de una persona mayor de edad, reconociendo la posesión de estado de hija desde la infancia y se declara la inconstitucionalidad del art. 558 CCCN en cuanto impide mantener simultáneamente los vínculos filiales de origen junto con el adoptivo.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de adopción plena de una joven mayor de edad, en tanto el actor asumió y ejerce funciones de crianza de manera comprometida, garantizando los cuidados integrales de aquella, y ambos lograron construir a lo largo del tiempo un lazo afectivo que actualmente los une y cuyo emplazamiento legal solicitan.
2.- La joven se incorporó a la familia extensa del actor, extremo relevado por el equipo interdisciplinario, que informó la existencia de una red familiar y afectiva permanente, con vínculos periódicos con la abuela paterna afín y con el hermano del actor y su pareja, residentes en la ciudad donde aquella cursa sus estudios.
3.-La existencia de vínculos afectivos concretos con determinados integrantes de la familia extensa constituye, en este caso, un elemento probatorio que demuestra la efectiva incorporación de la joven a ese grupo familiar y justifica la elección de la adopción plena.
4.-No se advierte una vía interpretativa que permita compatibilizar la aplicación literal del último párrafo del artículo 558 CCCN -que impide tener simultáneamente más de dos vínculos filiales de origen y adoptivo- con el derecho a la identidad, la autonomía personal, la igualdad y la protección de la diversidad familiar comprometidos, sin incurrir en el sacrificio innecesario de alguno de los vínculos filiales que la joven ha decidido, en ejercicio de su plena capacidad, mantener.
5.-Exigir que se opte por extinguir el vínculo materno o el paterno -ninguno de los cuales se encuentra cuestionado- colocaría a la joven ante la alternativa de sacrificar una porción de su historia filiatoria para obtener el reconocimiento jurídico de otra, igualmente real y consolidada.
6.-La socioafectividad no constituye una categoría meramente sociológica ajena al derecho, sino un elemento que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido como estructuralmente relevante para la protección de los vínculos filiales, en tanto expresa el efectivo ejercicio de los roles parentales -cuidado, sostén, acompañamiento cotidiano- con independencia del dato biológico.
7.-La pluralidad de vínculos afectivos simultáneos que una persona puede construir a lo largo de su historia vital -con su progenitora, con su progenitor y con quien ejerció sosteniblemente el rol paterno- no es una anomalía a resolver mediante la exclusión de alguno de ellos, sino la realidad familiar que el derecho está llamado a reconocer cuando ese reconocimiento, como aquí ocurre, no genera perjuicio a terceros ni compromete el orden público.
8.-La posesión de estado, noción que el Código recoge en el artículo 584 CCCN en materia de filiación por naturaleza, importa la apariencia de titularidad de un estado de familia fundada en el ejercicio público y continuado de las facultades y deberes que le son propios.
Fallo:
«»A» S/ ADOPCION» Expte. JNQFA2-162619/2025
Neuquén, 31 de Julio de 2026.
HECHOS: El 21 de mayo de 2025 se presenta «B», por derecho propio y con patrocinio letrado, e interpone demanda de adopción de persona mayor de edad respecto de «A», con fundamento en los artículos 597 y 630 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Expresa que mantuvo una relación de pareja con «C», progenitora de la joven, desde el año 2007 hasta el año 2018, y que la convivencia del grupo familiar se inició cuando «A» tenía aproximadamente 5 años de edad. Refiere que desde entonces asumió de manera pública, continua y estable el rol paterno, ocupándose de su cuidado, de su acompañamiento cotidiano y de su sostenimiento económico en materia de educación, salud, esparcimiento y vivienda, y que ese vínculo no se interrumpió tras el cese de la convivencia con la progenitora, manteniéndose hasta la actualidad. Manifiesta que la joven lo nombra como padre ante terceros, que integra su familia extensa y que fue incorporada a su cobertura de salud. Señala que «A» es hija de «D», con quien conserva un contacto esporádico.
Solicita, en consecuencia, que se constituya el vínculo jurídico filial entre el actor y la joven, convalidando la situación de hecho existente, y que se autorice la adición del apellido «B» al nombre de la pretensa adoptada.»A» suscribe la demanda prestando consentimiento expreso a la adopción peticionada.
En la primera providencia se tuvo por iniciado el trámite en los términos del Capítulo Cuarto, artículos 615 y siguientes del Código Civil y Comercial, y se requirió que la pretensa adoptada compareciera al proceso con patrocinio letrado y constituyera domicilio, previo a dar curso a la acción.
Luego comparece «A» con patrocinio letrado propio, tiene por cumplido el requerimiento y solicita que se dé curso a la acción, haciéndose lugar a la misma en todas sus partes.
Posteriormente se la tuvo por parte y, en atención a lo dispuesto por el artículo 632 inciso a) del Código Civil y Comercial, se ordenó citar a «C» y a «D» para que comparecieran en el plazo de diez (10) días con patrocinio letrado, a fin de formular los planteos a los que se consideraran con derecho. En el mismo acto se dispuso la práctica de los informes técnicos por el Equipo Interdisciplinario del Registro Único de Adoptantes, se requirió al peticionante la agregación del certificado de antecedentes penales y se ordenó, oportunamente, dar intervención al Ministerio Público Fiscal.
Producida la prueba ofrecida y admitida, dictaminó el Ministerio Público Fiscal, propiciando la admisibilidad de la adopción solicitada y difiriendo su opinión sobre la adición del apellido hasta tanto se expidiera la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas.Conferida la vista pertinente, dicho organismo la evacuó mediante dictamen, sin formular observaciones.
El 3 de marzo de 2026 se llamaron autos para sentencia.
Por providencia del 6 de marzo de 2026 se dispuso, con carácter previo, requerir al actor y a la joven que se expidieran expresamente sobre el alcance del emplazamiento filiatorio pretendido, precisando si la adopción solicitada importaba el desplazamiento del vínculo filial existente con el progenitor de origen o si, por el contrario, se peticionaba su mantenimiento, en cuyo caso debían fundar el planteo jurídico por el cual entendían que correspondía apartarse de la regla del artículo 558 del Código Civil y Comercial.
El 4 de mayo de 2026 se presentan conjuntamente «B» y «A» y manifiestan que la adopción pretendida no implica ni persigue el
desplazamiento del vínculo filial existente con el progenitor de origen, solicitando expresamente su mantenimiento y la coexistencia de los tres vínculos filiatorios. Fundan la petición en la finalidad identitaria de la adopción de personas mayores de edad, en la identidad socioafectiva consolidada, en la autonomía personal y en la interpretación constitucional y convencional del artículo 558 del Código Civil y Comercial, cuya inaplicabilidad al caso concreto —y, en el título VI de su escrito, cuya inconstitucionalidad— peticionan. Reiteran el pedido de agregación del apellido «B», sin supresión de los apellidos preexistentes.
Conferida vista, el 14 de mayo de 2026 dictaminó nuevamente el Ministerio Público Fiscal respecto de la cuestión planteada.
El día 30 de julio se reanuda el llamado de autos para sentencia.
ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN:La cuestión sometida a decisión exige resolver, en primer término, si se encuentran reunidos los recaudos que habilitan excepcionalmente la adopción de una persona mayor de edad; en segundo lugar, si resulta jurídicamente posible mantener subsistentes los dos vínculos filiales de origen de la pretensa adoptada junto con el vínculo adoptivo que se constituya, frente a la regla del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación; luego, qué tipo de adopción corresponde otorgar y, finalmente, cuál ha de ser la composición del nombre de la adoptada.
A) El artículo 594 del Código Civil y Comercial define a la adopción como la institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que les procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. Esa formulación no agota el instituto: el artículo 597 admite, con carácter excepcional, la adopción de la persona mayor de edad cuando se trate del hijo del cónyuge o conviviente de quien pretende adoptar, es decir, adopción de integración (inciso a) o cuando hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada (inciso b). En estos supuestos la finalidad del instituto no es protectoria ni organizativa de la responsabilidad parental —inexistente frente a una persona plenamente capaz—, sino eminentemente identitaria: se trata de reconocer jurídicamente un vínculo filial que ya existe en la realidad, con la publicidad, continuidad y estabilidad propias del estado de familia.
Corresponde precisar el encuadre. El escrito de inicio invocó conjuntamente los artículos 597 y 630 del Código Civil y Comercial, y el trámite se desenvolvió bajo la denominación de adopción de integración.Sin embargo, de los propios términos de la demanda surge que la unión convivencial entre el actor y la progenitora de la joven cesó en el año dos mil dieciocho (2018), de modo que al tiempo de promoverse la acción «A» no revestía la condición de hija del cónyuge o conviviente del pretenso adoptante, que es el presupuesto del inciso a) del artículo 597 y 630. La propia parte formuló reserva sobre este punto al articular la demanda. El supuesto que efectivamente se verifica es el del inciso b) del artículo 597, esto es, la posesión de estado de hija durante la minoría de edad, temperamento que coincide con el sostenido por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen del 27 de noviembre de 2025 y por la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas en el suyo del 3 de marzo de 2026. Esta precisión no altera el objeto del proceso ni sorprende a las partes, en tanto la plataforma fáctica invocada —el ejercicio del rol paterno desde la infancia de la joven— es exactamente la misma, y no modifica el resultado, según se verá al abordar el tipo de adopción aplicable.
La posesión de estado, noción que el Código recoge en el artículo 584 en materia de filiación por naturaleza, importa la apariencia de titularidad de un estado de familia fundada en el ejercicio público y continuado de las facultades y deberes que le son propios. Se integra tradicionalmente con el trato dispensado, el uso del nombre y el
reconocimiento social de esa relación.Los tres elementos se encuentran acreditados con holgura.
En cuanto al trato, el informe psicosocial elaborado por el Equipo Interdisciplinario del Registro Único de Adoptantes, suscripto por la licenciada en psicología Karina Ortiz y la licenciada en trabajo social Dana Lucero, dio cuenta de que el vínculo se construyó desde el juego y desde la presencia del actor en las actividades escolares y recreativas que la niña realizaba, y que la separación de la pareja no repercutió en la relación paterno filial ya conformada. Las profesionales informaron que el actor asumió y ejerce funciones de crianza de manera comprometida, garantizando los cuidados integrales de la joven, y que ambos lograron construir a lo largo del tiempo un lazo afectivo que actualmente los une y cuyo emplazamiento legal solicitan.
Destacaron asimismo que en el año 2020 «A» pasó a residir con el actor y con la abuela paterna afín, y que en el momento de la entrevista la joven se encontraba estudiando en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el acompañamiento sostenido del actor, incluida la asistencia que éste le brindó durante un período de dificultades personales que atravesó a los diecinueve (19) años de edad.
El informe del equipo interdisciplinario consignó que la propia joven refirió que a los cinco (5) años de edad preguntó al actor si podía llamarlo «papá», y que desde entonces así lo nombra.La demanda invocó, sin controversia alguna, que «A» se refiere a él con esa denominación ante terceros.
A ello se suma la incorporación de la joven a la familia extensa del actor, extremo relevado por el equipo interdisciplinario, que informó la existencia de una red familiar y afectiva permanente, con vínculos periódicos con la abuela paterna afín y con el hermano del actor y su pareja, residentes en la ciudad donde la joven cursa sus estudios.
La posesión de estado, además, se configuró durante la minoría de edad de «A», tal como lo exige el artículo 597 inciso b). Nacida el ., tenía cuatro (4) años cuando el actor ingresó en su vida y aproximadamente cinco (5) al iniciarse la convivencia, alcanzando la mayoría de edad el ., con posterioridad al cese de la convivencia del actor con su progenitora. El trato filial se extendió, por tanto, durante la totalidad de su niñez y adolescencia, y continuó ininterrumpidamente después. La exigencia legal de comprobación fehaciente se encuentra ampliamente satisfecha.
Concurren igualmente los recaudos generales exigidos al adoptante. El actor es persona mayor de edad, no se encuentra alcanzado por ninguna de las restricciones del artículo 601 del Código Civil y Comercial y supera en veintidós (22) años a la pretensa adoptada, con lo que se cumple holgadamente la diferencia mínima de dieciséis (16) años prevista en el artículo 599. Acompañó certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, del que no surgen registros. El equipo interdisciplinario informó que las condiciones habitacionales, económicas y sociofamiliares son favorables, que no se desprenden indicadores ni factores de riesgo y que no encuentra objeciones para la concreción del trámite.
Se encuentra cumplido, asimismo, el requisito del artículo 617 inciso d) del Código Civil y Comercial.»A» prestó consentimiento expreso al suscribir el escrito de demanda, compareció luego al proceso por derecho propio y con patrocinio letrado propio, ratificó la pretensión, fue entrevistada por el equipo interdisciplinario —oportunidad en la que expresó con claridad su deseo de formalizar el vínculo, señalando que la iniciativa fue suya y que la venía sosteniendo desde los quince (15) años de edad— y se presentó nuevamente el 4 de mayo de 2026 precisando el alcance de su petición. Su voluntad ha sido expresada de manera libre, informada, reiterada y coherente a lo largo de todo el proceso. Tratándose de una persona mayor de edad y plenamente capaz, que reviste calidad de parte y actúa con asistencia letrada, la exigencia de escucha del artículo 617 inciso b) se encuentra satisfecha con su intervención personal y directa en las actuaciones.
B) Corresponde ahora resolver la tensión que ese otorgamiento genera con la regla contenida en el último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La joven cuenta con doble vínculo filial de origen, determinado respecto de «C» y de «D». El Código reconoce tres tipos de adopción — plena, simple y de integración—. Entre las dos primeras existen diferencias vinculadas, entre otros aspectos, con la extensión de sus efectos. La adopción plena confiere a la persona adoptada la condición de hija del adoptante y le atribuye, dentro de la familia adoptiva, los mismos derechos y obligaciones que corresponden a todo hijo, creando vínculo de parentesco con todos los parientes del adoptante. Como regla, extingue los vínculos jurídicos con la familia de origen, sin perjuicio de la subsistencia de los impedimentos matrimoniales y de las excepciones legalmente previstas.
La adopción simple también confiere a la persona adoptada el estado de hija del adoptante, pero, como principio, el vínculo de parentesco se circunscribe a ambos y no se extiende a los parientes ni al cónyuge del adoptante.No obstante, cuando resulte más conveniente para la persona adoptada, a pedido de parte y por motivos fundados, el órgano judicial puede crear vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia adoptiva, conforme lo autoriza el artículo 621 del Código Civil y Comercial. Tal decisión no modifica el régimen legal de la sucesión, de la responsabilidad parental ni de los impedimentos matrimoniales propio de esta clase de adopción.
Ahora bien, cualquiera sea el tipo que se otorgue, la constitución de un nuevo vínculo filial respecto de una persona que ya cuenta con dos vínculos de origen determinados colisiona, en principio, con la regla del artículo 558, último párrafo, en cuanto dispone que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea su naturaleza.
El modo en que el propio ordenamiento resuelve esa tensión no es uniforme. En la adopción de integración, el artículo 630 preserva expresamente los vínculos jurídicos entre el adoptado y su progenitor de origen que sea cónyuge o conviviente del adoptante. Su aplicación literal conduciría a tener por desplazado ese segundo vínculo a fin de no exceder el máximo legal. El supuesto del artículo 597 inciso b) – aplicable al caso- exigiría también extinguir uno de los dos vínculos de origen para dar lugar a la constitución del nuevo vínculo adoptivo.
Ese resultado no puede convalidarse en el caso concreto. Los peticionantes solicitaron expresamente que la adopción no importe el desplazamiento de ninguno de los vínculos filiales de origen, sino su mantenimiento junto con el nuevo vínculo que se pretende constituir.
Exigir que se opte por extinguir el vínculo materno o el paterno – ninguno de los cuales se encuentra cuestionado- colocaría a la joven ante una alternativa que el ordenamiento no puede imponerle razonablemente:sacrificar una porción de su historia filiatoria para obtener el reconocimiento jurídico de otra, igualmente real y consolidada.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos no protege un modelo único ni cerrado de familia. Así lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, en el caso «Atala Riffo y niñas vs. Chile», jurisprudencia invocada por los propios peticionantes y de plena aplicación en virtud del bloque de constitucionalidad federal (artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional). La noción de familia protegida constitucional y convencionalmente no se agota en el modelo nuclear biparental fundado en el dato biológico, sino que ampara las configuraciones familiares diversas efectivamente vividas por las personas, en tanto expresión de su autonomía y de su derecho a la vida privada y familiar.
En ese marco, la socioafectividad no constituye una categoría meramente sociológica ajena al derecho, sino un elemento que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido como estructuralmente relevante para la protección de los vínculos filiales, en tanto expresa el efectivo ejercicio de los roles parentales -cuidado, sostén, acompañamiento cotidiano- con independencia del dato biológico. En el caso, ese ejercicio se encuentra ampliamente acreditado respecto del rol paterno desempeñado por «B» desde que la joven contaba cuatro (4) años de edad. Reconocer jurídicamente ese vínculo no exige desconocer los vínculos de origen que la joven conserva y expresamente desea mantener:la pluralidad de vínculos afectivos simultáneos que una persona puede construir a lo largo de su historia vital -con su progenitora, con su progenitor y con quien ejerció sosteniblemente el rol paterno- no es una anomalía a resolver mediante la exclusión de alguno de ellos, sino la realidad familiar que el derecho está llamado a reconocer cuando ese reconocimiento, como aquí ocurre, no genera perjuicio a terceros ni compromete el orden público.
A ello se suma que la persona cuya identidad se encuentra en juego es mayor de edad, plenamente capaz, y ha expresado de manera libre e informada su voluntad de conservar ambos vínculos de origen y sumar el vínculo adoptivo. La autonomía personal, consagrada en el artículo 19 de la Constitución Nacional, exige que el Estado respete esa definición identitaria cuando no se encuentra comprometido el interés de ningún niño, niña o adolescente ni el de terceros.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la última ratio del ordenamiento jurídico y debe emplearse con criterio restrictivo. Sin embargo, en el caso concreto no se advierte una vía interpretativa que permita compatibilizar la aplicación literal del último párrafo del artículo 558 con el derecho a la identidad, la autonomía personal, la igualdad y la protección de la diversidad familiar comprometidos, sin incurrir en el sacrificio innecesario de alguno de los vínculos filiales que la joven ha decidido, en ejercicio de su plena capacidad, mantener.Corresponde entonces declarar, con alcance limitado a este proceso y sin que ello importe pronunciamiento alguno sobre la validez general de la norma, la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto impediría, en las circunstancias particulares del caso, el mantenimiento simultáneo de los vínculos filiales de origen de «A» junto con el vínculo adoptivo que por la presente se constituye.
En idéntico sentido se expidió el Ministerio Público Fiscal en su dictamen del 14 de mayo de 2026, al sostener que las razones dadas por la joven para conservar su vínculo filial de origen resultan suficientes para hacer excepción al principio general de la doble filiación.
Corresponde también dejar sentado que la providencia del 4 de junio de 2025 ordenó la citación de ambos progenitores de origen, y que ambos fueron debidamente notificados.
C) Despejado el obstáculo constitucional, corresponde determinar el tipo de adopción que mejor se adecua a la realidad familiar acreditada.
El artículo 621 del Código Civil y Comercial encomienda al órgano judicial otorgar la adopción plena o simple según las circunstancias del caso. La disposición se encuentra formulada primordialmente con relación a la adopción de niños, niñas y adolescentes y utiliza como pauta decisoria su interés superior. Sin embargo, el artículo 597 inciso b) admite excepcionalmente la adopción de una persona mayor de edad cuando se encuentra fehacientemente comprobada la posesión de estado de hija o hijo durante su minoría de edad.La aplicación de las normas generales sobre los tipos y efectos de la adopción debe, por ello, adecuarse a las particularidades de este supuesto excepcional.
Tratándose de una persona adulta y plenamente capaz, la pauta decisoria no puede asentarse en la organización de su responsabilidad parental ni en una función protectoria propia de la infancia, sino en la finalidad identitaria de la adopción solicitada, en la autonomía personal de la adoptada y en la correspondencia que debe existir entre su emplazamiento jurídico y la realidad familiar consolidada duran te su niñez y adolescencia. Desde esa perspectiva deben interpretarse, con las adaptaciones necesarias, las facultades conferidas por el artículo 621.
La adopción simple presenta, en principio, una alternativa apta para conservar los vínculos jurídicos de origen, pues el artículo 627 establece como regla que los derechos y deberes derivados de ellos no quedan extinguidos. Asimismo, el artículo 621 permite que, por motivos fundados, se creen vínculos jurídicos con uno o varios parientes de la familia del adoptante. Sin embargo, esa solución configura, como regla, un vínculo de parentesco circunscripto a la relación entre adoptante y adoptada, cuya extensión a determinados integrantes de la familia adoptiva requeriría su identificación y creación judicial individual.
Las constancias reunidas demuestran que la realidad familiar cuyo reconocimiento se solicita excede un vínculo bilateral aislado entre «A» y el actor. El informe psicosocial elaborado por el Equipo Interdisciplinario del Registro Único de Adoptantes y los propios términos de la demanda dan cuenta de que la joven fue incorporada desde su infancia a la familia extensa de «B»; que convivió durante un período relevante con la progenitora del actor, a quien reconoce como abuela; y que mantiene relaciones afectivas estables con otros integrantes de ese grupo familiar, quienes integran su red cotidiana de pertenencia y acompañamiento.
No se procura, entonces, constituir únicamente un vínculo jurídico entre adoptante y adoptada, ni reconocer selectivamente determinadas
relaciones con algunos integrantes de la familia adoptiva.Se pretende conferir reconocimiento jurídico a la inserción de «A» en ese grupo familiar en su conjunto, en condiciones equivalentes a las que corresponderían a una hija del adoptante. Esa realidad se corresponde con el efecto propio de la adopción plena, que, conforme a los artículos 535 y 620 del Código Civil y Comercial, confiere a la persona adoptada la condición de hija y crea parentesco con todos los parientes del adoptante, con los derechos y obligaciones propios de esa clase de adopción.
La existencia de vínculos afectivos concretos con determinados integrantes de la familia extensa constituye, en este caso, un elemento probatorio que demuestra la efectiva incorporación de «A» a ese grupo familiar y justifica la elección de la adopción plena. No significa, sin embargo, que los efectos del parentesco adoptivo queden limitados únicamente a aquellas personas respecto de las cuales se acreditó una relación afectiva particular, pues la adopción plena genera parentesco con la totalidad de los parientes del adoptante en los términos establecidos por la ley.
La elección de la adopción plena no impide, en las circunstancias excepcionales del caso, mantener los vínculos filiales de origen. El segundo párrafo del artículo 621 autoriza, por motivos fundados, a conservar en la adopción plena el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen.Si bien la disposición se encuentra redactada con referencia a niños, niñas y adolescentes, su utilización en este supuesto de adopción de una persona adulta resulta procedente mediante una interpretación sistemática y funcional del régimen adoptivo, pues permite adecuar los efectos de la sentencia a la finalidad identitaria contemplada por el artículo 597 inciso b).
Esa facultad debe ejercerse respetando los límites expresamente establecidos por el propio artículo 621, según el cual el mantenimiento de vínculos con la familia de origen no modifica el régimen legal de la sucesión, de la responsabilidad parental ni de los impedimentos matrimoniales correspondientes a cada tipo de adopción. En el caso, la responsabilidad parental ya se encuentra extinguida por la mayoría de edad de la adoptada, mientras que los restantes efectos deberán regirse por las disposiciones legales aplicables a la adopción plena y por el alcance concreto de los vínculos cuya subsistencia se dispone.
En consecuencia, la adopción plena es la que refleja con mayor fidelidad la incorporación estable de «A» a la familia del actor, sin que la alternativa de la adopción simple —aun acompañada por la creación individual de determinados vínculos con integrantes de la familia adoptiva— resulte igualmente adecuada para representar la pertenencia familiar integral acreditada.A su vez, el mantenimiento de sus vínculos filiales de origen responde a su voluntad libre, informada y reiterada, a su derecho a la identidad y a la necesidad de evitar que el reconocimiento de una dimensión real de su historia familiar exija la supresión de otra.
Por ello, corresponde otorgar la adopción plena de «A» por «B», en los términos de los artículos 597 inciso b), 619 inciso a), 620, 621 y 624 del Código Civil y Comercial de la Nación, con los efectos de parentesco previstos en el artículo 535 y con mantenimiento de sus vínculos filiales de origen respecto de «C» y «D».
D) Resta determinar la composición del nombre de la adoptada.
«A» solicitó de manera expresa y reiterada conservar sus apellidos de origen — «D» y «C»— y agregar el apellido «B», correspondiente al adoptante. La Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas, al evacuar la vista conferida, no formuló observaciones a la solución pretendida.
La cuestión debe resolverse de conformidad con las normas específicas relativas al apellido en la adopción plena. El artículo 68 del Código Civil y Comercial remite, respecto del nombre de la persona adoptada, a las disposiciones contenidas en el régimen de adopción. A su vez, el artículo 626 inciso a) establece que, en la adopción unipersonal plena, la persona adoptada lleva el apellido del adoptante, mientras que su inciso c) autoriza excepcionalmente, con fundamento en el derecho a la identidad y a petición de parte interesada, a agregar o anteponer el apellido de origen.El inciso d) impone, además, valorar especialmente la opinión de la persona adoptada cuando cuenta con edad y grado de madurez suficiente.
Si bien la norma contempla en singular la posibilidad de conservar el apellido de origen, esa formulación no impide, en las circunstancias particulares del caso, mantener los dos apellidos que integran actualmente el nombre de «A». Ambos identifican los vínculos filiales de origen cuya subsistencia ha solicitado y cuya conservación se dispone en esta sentencia. La supresión de cualquiera de ellos importaría una alteración innecesaria de su identidad personal, familiar y social, sin que se haya acreditado un interés legítimo que justifique esa restricción.
La solución no deriva automáticamente de la existencia de tres vínculos filiales, pues el número y la composición de los apellidos no deben reproducir necesariamente la totalidad de los emplazamientos filiatorios.
Se funda, en cambio, en la petición expresa de la adoptada, en la utilización prolongada de sus apellidos actuales, en su derecho a conservar los elementos identificatorios vinculados con su historia personal y familiar y en su voluntad de incorporar el apellido «B» como expresión del vínculo socioafectivo que mediante esta sentencia adquiere reconocimiento jurídico.
En consecuencia, corresponde autorizar que la adoptada conserve los apellidos «D» y «C» y adicione a continuación el apellido «B», por lo que será inscripta e identificada en lo sucesivo como «A» «D» «C» «B».
Por todo lo expuesto, RESUELVO:
1) Declarar, con alcance limitado al caso concreto, la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 558 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto impediría, en las circunstancias particulares del caso, el mantenimiento simultáneo de los vínculos filiales de origen de «A» junto con el vínculo adoptivo que por la presente se constituye, por los fundamentos expuestos.
2) Hacer lugar a la demanda promovida por «B», DNI ., y otorgar la adopción plena de «A», DNI ., nacida el ., en los términos de los artículos 597 inciso b), 619, 620 y concordantes del CódigoCivil y Comercial de la Nación.
3) Disponer que se mantienen subsistentes los vínculos filiales de origen de la adoptada respecto de «C», DNI ., y de «D», DNI ., los que no resultan extinguidos, sustituidos ni restringidos por la presente.
4) Disponer que la adoptada se identificará en lo sucesivo como «A» «D» «C» «B», manteniendo sus apellidos de origen y adicionándose el apellido del adoptante.
5) Ordenar, firme que se encuentre la presente resolución, se haga efectiva la inscripción de la adopción y de la modificación del nombre de la adoptada ante la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia del Neuquén, a cuyo fin notifíquese electrónicamente.
6) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Yamila Ahmed y de la Dra. Suyay Sapino, en el equivalente a veinte (20) JUS, en forma conjunta (arts. 6, 7, 9 y cctes. de la ley 1594).
7) Notifíquese electrónicamente.
FDO. NATALIA ELIZABET MACHADO
JUEZ


