#Fallos Consorcios: Procedencia de una demanda por los daños sufridos por una inquilina al caerle un matafuego en el pie dentro de un espacio común del edificio

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Partes: B. E. c/ Consorcio de Propietarios Humboldt 455 y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: L

Fecha: 2 de septiembre de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161059-AR|MJJ161059|MJJ161059

Procedencia de una demanda contra un consorcio por los daños sufridos por una inquilina al caerle un matafuego en el pie dentro de un espacio común del edificio. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños contra el consorcio, ya que la actora ha logrado acreditar debidamente el hecho dañoso, producido por la caída de un matafuego desde su soporte, sobre el pie izquierdo de la misma, encontrándose ese elemento bajo la guarda, custodia y mantenimiento del consorcio demandado.

2.-Ha quedado acreditada la negligencia del consorcio en el adecuado mantenimiento del soporte del matafuego, que generó su caída sobre el pie de la actora.

3.-El matafuego sostenido por un soporte vencido o mal ajustado a la pared cercana al ascensor – lugar permanente de tránsito de los residentes en ese piso – al cual se dirigía la actora junto a su hija menor, es una cosa riesgosa por su peso, altura de fijación en la pared, y mal estado del soporte y correspondía al consorcio demandado el adecuado mantenimiento, sostén y ubicación de los matafuegos, a fin de evitar daños a consorcistas y/o terceros.

4.-El matafuego en sí es una cosa cuyo uso es riesgoso, y se encontraba sostenido con un soporte a la pared del pasillo, según las normas reglamentarias y de uso y correspondía al Consorcio su cuidado, mantenimiento y control del mismo y sus accesorios, como los soportes, que deben resistir su peso y/o su correcta fijación a la pared del pasillo, para evitar caídas.

Fallo:
En Buenos Aires, a 02 de septiembre de dos mil veintiséis, encontrándose reunidos en Acuerdo las Señoras Juezas y el Sr. Juez de la Sala «L» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado «B , E C/ C. DE P . H 455 Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» de acuerdo al orden del sorteo, la Dra. Pérez Pardo dijo:

I.- Contra la sentencia dictada el 29 de diciembre del 2025, recurrió la actora el 2/02/26, por los agravios del 13/04/26 que no fueron contestados; y la citada en garantía, el 1/02/26, por los fundamentos del 17/04/26, replicados el 22/04/26.

II.- Antecedentes del caso.

En la instancia anterior se rechazó la acción promovida por E B contra M I S.A y la citada en garantía SMG C A de S SA, con costas.

A su vez, se admitió la demanda entablada contra el C de P H 455, con extensión a la aseguradora L S C de S L -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, con costas.

a.- Dijo la actora que el día 25 de febrero del 2020, se encontraba en el depto. C, del piso 11°, ubicado en el edificio de la calle Humboldt 455, de esta Ciudad, que alquilaba junto a su familia.

Señaló que alrededor de las 18.30 hs.decidió dirigirse al centro comercial a realizar compras; fue así que abrió la puerta de acceso a su vivienda, dio un paso hacia afuera mientras su hija cerraba la puerta y en ese instante un matafuego que se encontraba colgado en la pared se desplomó sobre su pie izquierdo, generándole una herida cortante en el haillux.

Que en ese momento salió su esposo, quien llamó a emergencias -OSDE- y comenzó a pedir ayuda a gritos; mientras esperaban la ambulancia se acercaron vecinos, el encargado del edificio y la administradora.

Afirmó, que como consecuencia del hecho, sufrió daños y lesiones, por los cuales reclamó en estas actuaciones.

b.- Corrido el pertinente traslado, contestó L S C de S L, quien reconoció el contrato de seguro celebrado con el consorcio -instrumentado bajo la póliza n° 40.155.662-, con un límite de $ 3.500.000 y una franquicia a cargo del asegurado del 1% y máximo 5% sobre la suma asegurada.

Opuso la falta de denuncia de siniestro, en los términos de los arts. 46 y 47 de la ley 17.418. Resaltó que el evento nunca le fue denunciado, y recién tomó conocimiento a partir del reclamo de la actora.

En consecuencia, desconoció el hecho y solicitó el rechazo de demanda.

c.- Contestó demanda el C de P de la calle Humboldt 455, de esta Ciudad.

Afirmó que jamás se realizó la denuncia ante la empresa de seguros; desconoció el evento y pidió el rechazo de la acción.

d.- Se presentó la empresa M I S.A, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y solicitó el rechazo de la demanda.

Señaló que desconoce el motivo por el cual fue citado al proceso, al no tener vinculación alguna con la actora ni la codemandada.Que ninguna responsabilidad posee en los hechos que sustentan la acción.

e.- Respondió la citación SMG C A de S SA; reconoció la cobertura por responsabilidad civil que amparaba a la codemandada M I S.A., en su actividad de mantenimiento de matafuegos y obras de redes de extinción y detección de incendios, con un límite de U$S 300.000, con un deducible del 10% de la condena, y un mínimo de de 0.5% y un máximo de 3°, ambos de la suma asegurada.

Se adhiere a la defensa opuesta por su asegurada y solicitó el rechazo de la pretensión.

III.- La sentencia de primera instancia.

El Juez tuvo por acreditado el hecho dañoso denunciado, e hizo aplicación de los artículos 1757, 1758, 1769, 2040, 2041 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación; consideró que dentro de esa órbita objetiva de responsabilidad, el Consorcio codemandado no logró acreditar eximente alguno por el cual no debiera responder civilmente e indemnizar.

En cambio, rechazó la acción entablada contra M I S.A al entender que de los elementos aportados al proceso no surge probado un vicio en la cosa -matafuego- que derive en la responsabilidad de la empresa en el evento dañoso.

A su vez, dispuso que la defensa opuesta por la citada en garantía L S C de S G respecto a la falta de denuncia no resulta oponible a la actora.

En su fallo el Magistrado fijó indemnizaciones a valores actuales, y los intereses a la tasa pura anual del 8% desde el hecho hasta la sentencia, y a partir de allí, a la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina -fallo plenario «Samudio» de esta Cámara (2009)- hasta el efectivo pago.

Además, ordenó que «una vez firme la condena y a partir de la mora, comenzará a aplicarse al importe de la condena, un interés total equivalente a dos veces la TABN».

Por último, dispuso que el límite de cobertura sea el que rija para este tipo de seguros,según disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la fecha en que se efectivice el pago de la condena; y «a todo evento, y de no existir la disposición referida o la posibilidad de efectuar la comparación del límite establecido para este tipo de seguros, el límite será ajustado en la misma proporción en que la aseguradora hubiera ajustado las primas de sus diferentes seguros, desde la fecha de emisión de la póliza de autos y hasta la fecha en que se efectivice el pago de esta sentencia, debiendo designarse perito contador, si fuera necesario, para la realización del cálculo respectivo en la etapa de ejecución».

IV.- Los agravios.

a.- La actora recurrió la cuantía de las partidas otorgadas en concepto de incapacidad física; daño moral; gastos médicos, de farmacia y traslado; y el rechazo del lucro cesante. Además, apeló la tasa de interés.

b.- La citada en garantía L S C de S L recurrió la responsabilidad atribuida, pidiendo la revocación del fallo. Señaló que el Juez interviniente tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho dañoso ponderando un solo elemento probatorio «la denuncia de siniestro presentada por la demandada M I S.A ante su aseguradora SMG.»; que todo el relato que surge de la misma ha sido realizado por el propio cónyuge de la actora.

A su vez, se agravió con motivo de la cuantía de las partidas por incapacidad sobreviniente; y el daño moral; y la forma en que se estableció la actualización del límite de cobertura.

V.- Consideraciones preliminares.

En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC; Kemelmajer en «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», pág. 32 y sgtes., ed.Rubinzal – Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

No llega cuestionado en esta instancia, el rechazo de la acción contra la empresa M I S.A. y su aseguradora SMG Compañía Argentina de Seguros.

VI.- Existencia del hecho.

a.- La citada en garantía del Consorcio, L S C de S L, se agravió de la sentencia pues entiende que los elementos probatorios de autos no resultan suficientes para tener por acreditado el hecho.

Es preciso recordar que el artículo 377 del Código Procesal prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Ahora bien, habrá de ser en principio la parte actora, quien deba probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser quien puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado y quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión.

La carga de la prueba es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no demuestre los hechos que debe probar, pierda el pleito (conf. Couture, Eduardo J. «Fundamentos del derecho procesal civil», Depalma, pág. 242).

A todo ello, cabe agregar lo normado por el actual art.1735 del CCyCN que impone el principio de carga dinámica de la prueba, por el cual debe probar, quien esté en mejores condiciones de acreditar una circunstancia o un hecho.

b.- Veamos entonces los elementos probatorios obrantes en las actuaciones.

La actora acompañó al escrito de inicio, fotografías donde se observa una plataforma plástica en la cual se colocaba el matafuego y un gancho que luce parcialmente desprendido de la pared.

Además, al contestar la acción, la aseguradora SMG C A de S, acompañó un mail que su asegurado M I S.A recibió el 26/02/2020, titulado «denuncia de siniestro», y luce suscripto por quien dijo ser C C, Administradora Ad-Honorem Consorcio de Propietarios Humboldt 455. Allí expresamente se comunicó que «Tal y como le adelantara telefónicamente, el día 25 de Febrero de 2020, aproximadamente a las 19:20 horas según registro telefónico, se produjo un evento que dañó a la Inquilina de la unidad funcional 87 (piso 11 departamento C) del Edificio de la calle Humboldt 455, de la CABA, con un matafuego ubicado en el piso 11 del sector A (pasillo costado del ascensor N°1) del cual conforma el contrato de prestación de servicios de entre este Consorcio y esa Firma, el cual aparentemente se desprendió esto expresado por el cónyuge de la nombrada, cayó e impacto sobre el pie derecho, ocasionando lesiones a la nombrada Sra. Inquilina, intervino personal policial 911 para agilizar la presencia de la ambulancia que fue solicitada, llegaron dos servicios médicos, un a la que con premura activo el 911 y la otra de la Prepaga de la Sra. damnificada, por quien fue atendida (Prepaga) y derivada a un centro asistencial, ambulancia ACUDIR, por ello a los fines de deslindar responsabilidades en el referido evento y según el aludido contrato de prestación de servicios, le informo que deberá usted constar fijación y/o condiciones de instalación del referido matafuego, bajo apercibimiento de ley e iniciar acciones de daños y perjuicios, así como rescindir contrato.Saludos Cordiales».

Asimismo, obra la declaración testimonial brindada -bajo el sistema de oralidad filmada- por la Sra. L P, quien al ser consultada sobre las generales de ley, refirió conocer a la actora hace siete años por ser ambas madres del colegio que comparten sus hijos. En relación al evento dañoso, señaló que le consta, porque se iba a juntar con la actora justo en ese momento, y «habíamos quedado que nos encontrábamos a un par de cuadras de su casa, como ella no llegaba, yo me acerqué al edificio y vi que se subía a la ambulancia lastimada. la vi salir con el pie vendado». Que luego se comunicó y el marido de E le contó que un matafuego había ocasionado el accidente.

Con relación a la valoración que corresponde atribuir a tales dichos, siendo que se trata del único testigo del hecho presentado a esta causa civil, cabe señalar que actualmente, la credibilidad de una prueba testifical no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud o probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etcétera (conf. CNCivil, sala «H», in re «Esteban, Héctor y otro C/ Arocena, María S. S/ Daños y Perjuicios», del 13 de marzo de 1996).

La circunstancia de existir un único testigo en relación con un hecho determinado no debe conducir por sí sola a desechar sus dichos, aunque parece razonable analizarlos con mayor rigor. Si la correlación entre la declaración y el resto de la prueba producida lleva al magistrado a darle valor, tomando en cuenta factores individuales y conjuntos, subjetivos y objetivos, no es aconsejable restarle todo mérito (conf. Highton – Areán, Código Procesal, ed. Hammurabi, T. 8, pág.187).

El juez debe apreciar la prueba testimonial según las reglas de la sana crítica y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones del testigo; es así, que la fuerza probatoria de un testigo está vinculada con la razón y sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran.

Es que, como consecuencia de la adopción del sistema de la sana crítica a los fines de la valoración de la prueba, carecería de toda justificación excluir el valor del testimonio único. Los dichos de la deponente resultan verosímiles, por cuanto dio con detalle lo que pudo observar en el momento que llegó al edificio de la calle Humboldt. Si bien no vio el momento exacto en que se produjo el evento dañoso, señaló que vio salir a la actora con el pie vendado e ingresar a una ambulancia.

Por otro lado, contamos con la contestación de Swiss Medical, quien dio cuenta de la atención brindada a la Sra. B el día del hecho, en el Sanatorio de Los Arcos, e informó que la «paciente ingresa en ambulancia, en camilla, por herida y traumatismo de pie izquierdo, se realiza CSV.Permanece acompañada por familiar». Que «ingresa derivada de guardia por fractura expuesta g ii de pie izquierdo, por tx con matafuego».

c.- En mi visión, existen elementos probatorios suficientemente graves, precisos y concordantes, que dan cuenta de la ocurrencia del hecho dañoso denunciado por la parte actora en su demanda, que tuvo lugar el 25/02/2020 mientras se encontraba en el palier del piso 11° del edificio de la calle Humboldt 455, de esta Ciudad, ocasión en la cual un matafuego que se encontraba colgado en la pared cerca del ascensor, se desplomó y dañó su pie izquierdo.

No encuentro en los agravios formulados por la compañía aseguradora, argumentos de entidad suficiente que justifiquen modificar este aspecto de la sentencia.

En efecto, la denuncia efectuada por la administradora cuya representación acreditó al contestar demanda, constituye un elemento que corrobora la ocurrencia del hecho dañoso. En dicha oportunidad comunicó a la empresa prestadora del servicio de prevención contra incendios -codemandada M I S.A.- que, en la fecha indicada, «un matafuego ubicado en el piso 11 del sector A (pasillo lindero al ascensor N.º 1)» se habría desprendido de su soporte e impactado sobre el pie de la inquilina de la unidad funcional 87 (piso 11, departamento C) del edificio sito en la calle Humboldt 455 de esta ciudad.

Si bien la administradora refirió que tomó conocimiento de lo sucedido por intermedio del cónyuge de la actora, tal circunstancia no resta eficacia probatoria a la denuncia, especialmente porque sus dichos se valoran de manera conjunta con los restantes elementos de convicción incorporados a la causa, deduciéndose que verificó el daño sufrido y las condiciones en que quedó el soporte tras la caída del matafuegos, reclamando incluso una verificación de los soportes de todos los contratados con la codemandada M I S.A.

Dicha denuncia, además, resulta concordante con el testimonio de L P, quien dijo haber arribado al lugar luego del hecho y haber observado que la Sra. B era trasladada a la ambulancia con el pie vendado.A ello se suma lo consignado en la historia clínica confeccionada por Swiss Medical, donde se dejó constancia que la paciente fue derivada en ambulancia e ingresó a la guardia por una fractura expuesta provocada por el impacto de un matafuego.

En mi visión, ello también tiene una adecuada correspondencia con las fotografías acompañadas al escrito de inicio, de las cuales se desprende que el gancho o soporte que sostenía el matafuego, se encontraba vencido, circunstancia que resulta compatible con la mecánica del hecho descripta por la actora.

Conforme a todo lo expuesto, considero que la actora ha logrado acreditar debidamente el hecho dañoso, producido por la caída de un matafuego desde su soporte, sobre el pié izquierdo de la misma, encontrándose ese elemento bajo la guarda, custodia y mantenimiento del consorcio demandado.

VII.- Encuadre jurídico – solución propuesta para el caso.

Acreditada la producción del hecho, debe analizarse ahora si se presentan los requisitos necesarios para poner en marcha la presunción de responsabilidad prevista por los arts. 1757 y 1758 del CCyC, como así también si el hecho tiene nexo causal adecuado con el daño sufrido.

El art. 1757 CCyCN dispone que toda persona responde por el daño causado por el hecho o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas, sea por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. Se trata de una responsabilidad objetiva y no son eximentes las autorizaciones administrativas para el uso de la cosa, la realización de la actividad o el cumplimiento de las técnicas de prevención.

El art. 1758 CCyCN dispone que el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas; y considera guardián a quien ejerce por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa o quien obtiene un provecho de ella.Ni el dueño ni el guardián responden si se prueba que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

En el caso, el hecho sucedió en un lugar común de un edificio de propiedad horizontal donde vivía la actora, cuando se dirigía desde su departamento al ascensor para bajar, oportunidad en que cedió de su soporte un matafuegos colgado en la pared del pasillo que transitaba, dañando su pié izquierdo.

Se ha dicho que hay obligaciones previas y específicas del consorcio y los consorcistas, y de éstos entre sí que, al ser incumplidas, dan lugar a responsabilidad (Highton, Elena, «Apuntes sobre el daño y la reparación», en Responsabilidad civil, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1986, p. 27). La falta de atención por parte del Consorcio, a la reparación y mantenimiento de las cosas comunes, puede dar lugar a acciones por daños y perjuicios, ya sea por parte de los consorcistas o de terceros (conf. Highton, Elena I., «Propiedad horizontal y prehorizontalidad», Bs.As. 2° edición, Hammurabi, pág.384).

Por su parte, art. 2040 del CCCN dispone que «son comunes a todas o a algunas de las unidades funcionales, las cosas y partes de uso común de ellas, o indispensables para mantener su seguridad, y las que se determinan en el reglamento de propiedad horizontal»; a su vez, el Art. 2041, en su clasificación establece que son cosas y partes necesariamente comunes:». k) todos los artefactos o instalaciones existentes para servicios de beneficio común.».De modo que el matafuegos también es una cosa común, cuyo mantenimiento y adecuada ubicación en los soportes de los pasillos comunes debe cuidar el Consorcio.

En otro orden de cosas, puede suceder que el riesgo o vicio de la cosa como factor de atribución de responsabilidad, se funde en la propia naturaleza de la cosa; que su condición de riesgosa puede ser calificada aún antes de producido el daño e independientemente de él, pues se trata de un riesgo específico, intrínseco, potencial y extraordinario de la cosa considerada en sí misma (ver Vázquez Ferreyra, R., Responsabilidad por daños, pág.210; Zabala de González, Matilde, «Daños causados por el riesgo de la cosa y por una conducta riesgosa», LA LEY, 1983-D, 113; Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. IV, Buenos Aires, 1976, y Alterini-López Cabana,»Cuestiones modernas de la responsabilidad civil», Buenos Aires, 1988; Conf CNCiv. Sala H. 9/6/2022, Expte N° 35.089/2018 «González, Flora c/ Cons. De Prop. Arenales 970 s/ Daños y perjuicios»).

Son presupuestos de la responsabilidad objetiva que atribuyen lo s artículos mencionados, la existencia de una cosa riesgosa o viciosa, y la relación de causalidad puramente material entre ella y el daño (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 140/141; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 201). Además, cuando se trata de cosas inertes que no presentan en sí un grado de peligrosidad intrínseca o natural, es menester alegar y probar en qué consiste su riesgo (Pizarro, op. cit., t. II, p. 465).

En el caso, el matafuegos en sí es una cosa cuyo uso es riesgoso, y se encontraba sostenido con un soporte a la pared del pasillo, según las normas reglamentarias y de uso.Correspondía al Consorcio su cuidado, mantenimiento y control del mismo y sus accesorios, como los soportes, que deben resistir su peso y/o su correcta fijación a la pared del pasillo, para evitar caídas como la de autos.

Demostrado el riesgo o vicio de la cosa y el contacto con la víctima, sobre el dueño y guardián de la cosa cae una presunción objetiva de responsabilidad y adecuación causal, que sólo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, por el hecho de la víctima o de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder, por caso fortuito o fuerza mayor (Picasso, Sebastián -Sáenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 124 y ss.).

Como puede observarse, de las fotos acompañadas en la demanda, los informes producidos, y demás elementos probatorios arrimados al expediente, ha quedado acreditada la negligencia del consorcio en el adecuado mantenimiento del soporte del matafuego, que generó su caída sobre el pié de la actora, generándole los daños que prueban las pericias médica y psicológica de autos.Se ha acreditado así el debido nexo causal, sin que el Consorcio o su aseguradora hayan probado eximente alguno por el cual no debieran responder; en especial, no se ha probado que mediara un hecho de la víctima o de un tercero que hubiera generado la caída.

Lo cierto, es que el matafuego sostenido por un soporte vencido o mal ajustado a la pared cercana al ascensor – lugar permanente de tránsito de los residentes en ese piso – al cual se dirigía la actora junto a su hija menor, es una cosa riesgosa por su peso, altura de fijación en la pared, y mal estado del soporte; correspondía al consorcio demandado el adecuado mantenimiento, sostén y ubicación de los matafuegos, a fin de evitar daños a consorcistas y/o terceros.

Por ello, no encontrándose acreditado eximente alguno de responsabilidad por parte del consorcio, y en función de lo dispuesto por el art. 1757, 2040, 2041 y conc. del Código Civil y Comercial de Nación, entiendo que el mencionado resulta responsable del hecho dañoso, razón por lo cual propiciaré la confirmación de lo resuelto sobre la responsabilidad en el fallo recurrido.

VIII.- Analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la admisión y cuantía de los rubros apelados.

Corresponde señalar, que la jurisprudencia y la doctrina absolutamente mayoritarias en la actualidad, sostienen, con criterio que comparto, que cuando al presentar la demanda el accionante reclama -como lo exige el art.330 del CPCCN- una suma concreta, aunque dejándola librada a lo que «en más o en menos» resulte de las probanzas de autos, se interpreta que es sólo una estimación que realizo el demandante, sujeta a factores que se concretarán en etapas procesales posteriores; de modo que los magistrados habrán de resolver el pleito conforme a los mismos y/o con otras fórmulas similares, sin por ello incurrir en resolución «extra petita».

En consecuencia, no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al señalado expresamente en la demanda (esta Sala, Expte. n° 77.793/2013 «R, G S c/ Los Constituyentes S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios»; Expte. n° 33.689/2013, «A d P, J M c/ N, A s/ daños y perjuicios»; Expte. n° 56.718/2016, «P, P c/ T, M M s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes»; Expte. n° 43.198/2009 «A, L O c/ A, J A y otros s/ daños y perjuicios» y Expte. n° 48.427/2009 «B, J M y otro c/ A, J A y otros s/ daños y perjuicios»; entre muchos otros).

a) Para indemnizar la incapacidad física sobreviniente el Juez fijó la suma de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000). A su vez, desestimó el daño psicológico y su tratamiento.

Ello fue apelado por la actora quien solicitó la elevación de la incapacidad física; en cambio, la empresa de seguros, solicitó su rechazo y/o reducción.

La incapacidad sobreviniente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad.Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: «Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia»); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: «Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental»); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: «Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral» y art. 11.1: «Toda persona tiene el derecho. al reconocimiento de su dignidad»); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales («Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad») (conf. CN.Civ, Sala M, «P. M.V. c/ F, M. E. s/ daños y perjuicios», del 25/09/25, Sumario N° 85853 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).

La reparación plena supone la necesidad de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y su reparación; implica otorgar a la persona humana dañada una justa compensación. Merece destacarse que la modificación más importante que ha sufrido la responsabilidad civil en las últimas décadas ha sido el cambio de paradigma en el sistema: el fin último protectorio es la persona y no ya el patrimonio, como lo evidenciaban muchos de los códigos civil decimonónicos. Ello fue parte de un largo proceso que da cuenta que la responsabilidad civil -a partir de una concepción resarcitoria y de justicia distributiva- ha comenzado a preocuparse por la víctima del daño, resultando inconcebible que alguien pueda sufrir un perjuicio y que deba soportarlo injustificadamente (conf. Marisa HERRERA y Natalia de la TORRE, «Código Civil y Comercial de la Nación y Leyes Especiales, Comentado y Anotado con perspectiva de género», Editores del Sur, Tomo 10, páginas 208 y sigtes.).

Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, Carlos, «Incapacidad parcial y permanente», en «Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales», Dir: Trigo Represas, F. – Benavente, M, Ed.La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, «G, G O; C P A y otros c/ C, E O s/ daños y perjuicios», 2/9/21).

Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 -Ontiveros y sus citas-) (CSJN, «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuna y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ danos y perjuicios», Expte. 80.458/2016, del 2/9/2021).

Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente.En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste, que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.

Por último, la lesión estética no configura un daño autónomo; ella puede dar lugar a daño patrimonial o a daño moral, pudiendo sólo ser considerado dentro de la incapacidad sobreviniente, si se aprecia que la apariencia física resulta relevante en el plano laboral, o disminuye seriamente el normal desenvolvimiento de la vida en relación.

Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.

Como he señalado, obra en autos la contestación brindada por Swiss Medical, quien dio cuenta de la atención brindada a la actora en el Sanatorio Los Arcos al sufrir fractura expuesta en el de pie izquierdo; que el 26/02/2020 fue intervenida quirúrgicamente donde efectuaron «reducción y osteosíntesis de hallux izquierdo y reparación tendinosa (G-III)».

Asimismo, se encuentra incorporada la respuesta del kinesiólogo Francisco Caut, quien ese expidió sobre la autenticidad de las 2 facturas emitidas el 6/07/2020 y el 26/08/2020, por una suma cada una de $ 6.500.

El 18 de septiembre del 2023 el perito médico presentó el dictamen.

Dijo que en el examen físico de la actora observó una cicatriz transversal en «S» itálica, eutrófica y ligeramente hipocrómica, proximal a la articulación metetarsofalángica del primer rayo en el pie izquierdo; que dicha articulación se muestra discretamente tumefacta -comparativamente con la contralateral-. Que constató dolor a la palpación dela articulación «sobre todo del lado interno, donde se constata un signo de Tinnell positivo que irradia disestesias en la cara dorsal e interna del hallux».

Además, halló en la movilidad «una dorsiflexión activa de 30º, derecha de 45º, logrando 8º más en forma pasiva, pero con dolor. flexión plantar activa es de 35º, derecha 55º, logrando 5º más pasivamente con dolor». Explicó que dicha limitación le impide a la peritada deambular en forma cómoda y fluida con un taco de entre 2 y 3 cm, viéndose limitada para correr, saltar y deambular con taco alto o sin taco, y molestias por el roce del cierto calzado a nivel del borde interno del dedo.

Afirmó que producto del hecho, la actora sufrió fractura expuesta de la epífisis distal del primer metatarsiano izquierdo tipo Gustilo II, que, si bien consolidó en buena posición, generó secuelas funcionales debidas a las lesiones de partes blandas padecidas, el tendón del extensor propio del hallux y la capsula articular en la zona dorsal; todo lo cual importa una incapacidad parcial y permanente del 4%, conforme el Baremo para el Fuero Civil de los Dres.Altube y Rinaldi.

Refirió que no requiere de tratamientos y/o regímenes y/o cuidados especiales y/o prolongados.

La labor no mereció cuestionamiento de ninguna de las partes.

La perita psicóloga presentó su informe el 2 de octubre del 2023.

Dijo que la actora se hizo presente a la entrevista sin perturbaciones en la comunicación ni en los procesos del pensamiento, orientada y con buena articulación a la realidad.

Señaló que la actora, que tras la cirugía tuvo ocho meses de recuperación, busca relaciones íntimas comprensivas a modo de ponerse a salvo de ansiedades y conflictos, lo cual resulta ser indicios de susceptibilidad, necesidad de sentirse más segura, liberándose de ataduras que la inhiben, con importante control de impulsos que considera una debilidad.

Afirmó que «al momento de la evaluación no se presentan indicadores de Daño Psíquico, como efecto traumático del accidente padecido. En lo inmediato al episodio se infiere, ya que no se puede evaluar sino estimar, que sí existió un cuadro sintomático de tipo fóbico y depresivo enmarcado en el concepto de Síndrome Post Traumático, que en el transcurso del tiempo pudo elaborarse procesando el impacto traumático del accidente. Se puede observar cómo residuo la alerta y el extremo cuidado ante un posible nuevo daño en la zona afectada».

Aclaró que «no se presenta cuadro sintomático en relación causal con el accidente de autos»; y que «no requiere tratamiento psicológico en función de la ausencia de tal secuela».

La actora impugnó el informe el 19/10/23; la perita contestó fundadamente el 30/10/23, y ratificó sus conclusiones. Explicó que «no se encuentran indicadores de cuadro psicopatológico novedoso relacionado con el accidente de autos.Pero de acuerdo a lo indagado, sí, se supone que han estado presentes, sin que se puedan estimar actualmente, bajo la forma de un cuadro sintomático mixto fóbico-depresivo, con alto grado de Incapacidad, en el transcurso de los primeros ocho meses, aproximadamente, de rehabilitación, posteriores al accidente y cirugía».

Es atinado recordar que el juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo cual no sucede en autos. Siendo ello así, y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal, no cabe más que aceptar las conclusiones del/la perito/a, las cuales observo, se encuentran debidamente fundadas y explicadas en detalle. Además, las afecciones físicas constatadas se encuentran respaldadas con la documentación obrante en las actuaciones, y con la forma y características del accidente sufrido por la actora.

En otro orden, entiendo que la incapacidad psicológica constatada por la experta ha revestido el carácter de transitoria, por la cual, corresponderá valorarla al momento de cuantificar el daño moral

En relación a la lesión estética, a mi juicio, deben ser ponderadas al cuantificar el daño moral, por cuanto entiendo que la cicatriz existente en el pie izquierdo no impactó en modo relevante, en su plano laboral ni social.

En otro orden, no debe olvidarse tampoco que también se vieron afectadas durante varios meses, las tareas que la actora tenía dentro del hogar. Estas actividades domésticas son económicamente valorables, y eran realizadas por las víctimas para sí y para su grupo familiar, aunque por ellas no percibieran remuneración.Para indemnizar lo referente a estas actividades económicamente valorables, corresponde encontrar el costo de la sustitución, el «precio sombra» en términos de Hugo Acciarri (citado por Herrera-de la Torre en «CCyCN y leyes especiales-Comentado y anotado con perspectiva de Género», Ed. Del Sur, T 10 pág. 257 y ss y jurisprudencia allí citada); debe acudirse a la idea de «beneficio patrimonial cesante» que produce en el hogar quienes, como la aquí actora, además de aportar bienes de consumo o medios para adquirirlos, brindaban también servicios indispensables para el desenvolvimiento práctico de la vida doméstica.

En lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, entiendo que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos, el monto indemnizatorio se rige por el actual art. 1746 y conc. del CCyC, que es sólo indiciario, quedando librado al prudente arbitrio judicial que debe considerar situaciones y diferentes elementos, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar de la víctima, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación.

Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. (Fallos:344:2256 «Grippo»; (340:1038 «Ontiveros»; 334:376; 329:4944; 326:847; 325:1156; 322:2658; 322:2002; 322:1792; 321:1124; 320:1361; 318:1715; 316:2774; 315:2834; 312:2412; 312:752)

En este sentido, se ha establecido que «para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación» (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», Tº VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).

En consecuencia, encontrándose acreditadas las secuelas físicas de la actora, teniendo en cuenta que al momento del hecho tenía 42 años, era casada y tenía 2 hijas menores de edad, y trabajaba en forma autónoma como diseñadora gráfica -mono tributista- y además era ama de casa (conf. informes periciales y BLSG), en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, considerando también la normativa convencional-constitucional en contra de toda discriminación y violencia contra la mujeres (conf. ley 26.485 -arts. 2, 3, 5 y cons.-; «Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer» -arts. 1, 2, 11 y conc.- (aprobada por la Ley Nacional 23.179); y la «Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer ´Convención de Belem do Pará´-arts.1, 2, 4 y conc.- (aprobada por la Ley Nacional 24.632), por resultar un tanto reducida, propongo elevarla la partida por incapacidad sobreviniente -comprensiva de daño físico, cirugía, y tratamientos kinésico y de rehabilitación pasado-, a la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000) a valores de la sentencia apelada.

b) En la sentencia de grado se fijó por daño extrapatrimonial -moral-, la suma indemnizatoria de cuatro millones de pesos ($4.000.000).

Ello fue apelado por la actora, quien solicitó la elevación; en cambio, la citada en garantía exigió su rechazo o reducción.

El daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es un menoscabo en los sentimientos por los padecimientos físicos; la pena moral; las inquietudes o cualquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencias del hecho dañoso (conf. Carlos A. GHERSI, «Tratado de Daños Reparables», Tomo I, Parte General, Ed. La Ley, pag. 214 y sites).

A tenor de la definición de daño resarcible brindada por el art. 1737 del CCCN, cabe concluir que el daño moral es la afectación del interés extrapatrimonial del damnificado; aquel que está conectado con el espíritu de la persona, de modo tal que su violación le provoca un modo de estar diferente al que se encontraba con anterioridad al hecho lesivo, afectándole sus capacidades de entender, de querer y de sentir. La calificación de dicho interés como extrapatrimonial tiene el sentido de referirse al daño moral en un sentido más amplio que el que lo reduce únicamente al pretium doloris (conf. Pablo D. HEREDIA – Carlos A. CALVO COSTA, «Código Civil y Comercial comentado y Anotado, Ed. La Ley, Tomo VII, página 95).

Se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», pág. 187; Brebbia, Roberto, «El daño moral», N° 116; Mosset Iturraspe, Jorge, «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», en L.L. l978-D-648).

En casos como el de autos, probados los daños psicofísicos permanentes y transitorios sufridos por la Sra. B, el daño moral surge «in re ipsa». En este sentido, la afectación a la actora como consecuencia de los hechos por los cuales reclamó, permite considerar la entidad de las perturbaciones de índole emocional o espiritual que se produjeron en su persona y que deben ser resarcidas.

La indemnización del daño moral asume contenido económico, al traducirse en un valor susceptible de apreciación pecuniaria que se proyecta y vuelca sobre el patrimonio. Esto lleva a una conclusión de fundamental importancia: a diferencia de lo que sucede con la indemnización del daño patrimonial -que restablece un equilibrio patrimonial preexistente alterado por el ilícito-, la indemnización del daño moral determina un justificado y necesario incremento del patrimonio. Cuando examinamos ese derecho que está en el patrimonio y nos preguntarnos su origen y su destino, necesariamente hay que buscar en factores exógenos su justificación, la causa del beneficio económico; ésta procede de la lesión de un bien moral y se destina a la consecución de otro que lo compense (conf. Ramón Daniel Pizarro, «Daño Moral – Reparación, prevención y reparación de las consecuencias no patrimoniales», Ed. Rubinzal – Culzoni, Tomo I, pag. 396).

Cabe resaltar que el monto indemnizatorio de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño (art.1741, CCCN). Sin embargo, ello no implica, necesariamente, la remisión a una prestación concreta, sino un parámetro de cuantificación para que el juez efectúe la dificultosa tarea de traducir en dinero la reparación de un menoscabo espiritual (conf. CN. Civ., Sala K, «PARED, FRANCO GABRIEL c/ FERLONI, FEDERICO MARTÍN Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», del 25/11/25).

A los fines de la fijación del quantum del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, el período de recuperación tras la cirugía, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. CSJN, en fallos: 330:563; 326:847; 325:1156).

En virtud de estos parámetros, y teniendo en cuenta las repercusiones que ha tenido el hecho de autos en su persona en la esfera personal, familiar, laboral y social, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód.Procesal, por resultar un tanto reducida, propongo elevar la partida, a la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000) a valores de la sentencia recurrida.

c) Los gastos de gastos médicos, de farmacia y de traslado se fijaron en la suma de trescientos mil pesos ($300.000).

La actora apeló y solicitó la elevación de la partida.

En relación a los gastos médicos, de farmacia y traslados, entiendo que no es necesaria su acreditación a través de recibos o facturas, siendo únicamente necesario que éstos guarden relación con las lesiones acreditadas por la víctima, quedando su monto resarcitorio librado al prudente arbitrio judicial.

Asimismo, debemos recordar que aun cuando la asistencia fuera brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, resulta muy frecuente que los pacientes deban hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por aquellas.

Teniendo en consideración las constancias agregadas a la causa, el informe pericial, las lesiones acreditadas, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 Cód. Procesal, por resultar ajustada a derecho, propongo confirmar la partida, a valores del fallo apelado.

d) El Juez de grado rechazó la partida por lucro cesante. A su entender, la actora no produjo prueba suficiente a los efectos de acreditarlo.

La Sra. B apeló y solicitó la admisión de la partida.Afirmó que el hecho de que la AFIP informara la emisión de facturas durante el periodo del 26/02/2020 al 31/09/2020 no desvirtúa el reclamo; «la información suministrada por el organismo fiscal no especifica el tipo de trabajo facturado ni el tiempo en el que ese trabajo fue realizado, de modo que no puede inferirse de ella que la actora percibió ingresos normales durante el período en que se encontraba en recuperación». Además, señaló que las declaraciones testimoniales resultaron suficientes a efectos de acreditar que trabajaba como diseñadora gráfica en manera autónoma y que se vio impedida de realizar su actividad habitual.

Ahora bien, es sabido que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de la cual se ha visto privada una persona, a raíz de la ocurrencia de un acto ilícito, lo cual implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que razonablemente hubiere podido obtener de no haberse producido el evento; de modo que el reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética. La admisión de su existencia requiere una prueba certera de la cuantía de las ganancias dejadas de percibir, demostración que incumbía a la accionante y que entiendo que no se ha acreditado debidamente en el caso de autos.

En este sentido, si bien las testigos Sras.L P y M J V manifestaron que la actora se desempeñaba como diseñadora gráfica y que debió interrumpir su actividad laboral durante el período que demandó su rehabilitación, lo cierto es que no aportaron elementos objetivos ni datos fehacientes que permitan acreditar la existencia y magnitud de una disminución de sus ingresos como consecuencia directa del hecho dañoso.

A ello se suma que la AFIP acompañó facturas emitidas por la propia actora con posterioridad al accidente -entre el 26/02/2020 y el 31/09/2020-, período que comprende el proceso de rehabilitación invocado, circunstancia que no resulta compatible con la alegada imposibilidad de desarrollar actividad remunerada.

En consecuencia, al no encontrarse debidamente acreditado el perjuicio patrimonial invocado ni su relación causal directa con el hecho de autos, y no siendo posible determinar su cuantía mediante la facultad prevista en el art. 165 del CPCCN, considero que corresponde confirmar el rechazo de la partida.

IX.- Límite de cobertura.

a.- En la instancia de grado el Juez interviniente dispuso que el límite de cobertura del seguro del Consorcio, será el que rija para este tipo de seguros, según disposiciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la fecha en que se efectivice el pago de la condena; y «a todo evento, y de no existir la disposición referida o la posibilidad de efectuar la comparación del límite establecido para este tipo de seguros, el límite será ajustado en la misma proporción en que la aseguradora hubiera ajustado las primas de sus diferentes seguros, desde la fecha de emisión de la póliza de autos y hasta la fecha en que se efectivice el pago de esta sentencia, debiendo designarse perito contador, si fuera necesario, para la realización del cálculo respectivo en la etapa de ejecución».

b.- La citada en garantía apeló lo decid ido.

Manifestó que el contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado con el Consorcio de Propietarios es voluntario, y sus términos dependen pura y exclusivamente de lo convenido entrelas partes, de acuerdo a la extensión de la cobertura que el asegurado necesitó contratar y los riesgos amparados. Dijo que se intentó asimilarlo a un contrato de seguro obligatorio, como lo es el contrato de seguro de responsabilidad civil automotor.

En otro orden, refirió que actualizar la cobertura en la misma proporción en que «la aseguradora hubiera ajustado las primas de sus diferentes seguros, desde la fecha de emisión de la póliza de autos y hasta la fecha en que se efectivice el pago de esta sentencia, debiendo designarse perito contador, si fuera necesario, para la realización del cálculo respectivo en la etapa de ejecución» implica sujetar a las partes a un largo y tedioso proceso de prueba que implicará un perjuicio económico.

Solicitó que «se revoque el decisorio en cuanto resulta materia del presente agravio y se disponga la aplicación de la suma asegurada de $3.500.000.- debidamente actualizada a la misma tasa de interés que la aplicada al capital indemnizatorio.».

a.- Ahora bien, es sabido que luego de la última reforma Constitucional del año 1994, que incorporó a la CN el art. 42 y la vigencia de distintos Tratados Internacionales (art. 75 inc. 22), se impuso un nuevo paradigma de defensa con relación a los «consumidores», lo cual a su vez, reactualizó el concepto sobre la llamada «función social del seguro», pensándola más en términos de «una forma de organización de la solidaridad», por la cual el seguro de responsabilidad civil es preponderantemente, para proteger a la víctima y también ampara al asegurado (conf. Sobrino, Waldo en Consumidores de Seguros» pág. 27,31 y ss, ed. La Ley); comienza a entenderse por «consumidor de seguros» no sólo al asegurado, sino fundamentalmente al damnificado, al lesionado.

El nuevo art.42 de la CN, con su referencia a los derechos de consumidores y usuarios – en la relación de consumo – a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, no sólo importa la creación de nuevos derechos civiles, sino que también adopta un criterio amplio de «consumidores y usuarios», de modo tal que el «consumidor de seguros» comprende a los tomadores, asegurados, beneficiarios y víctimas. Ello se corresponde con el principio de «afianzar la justicia» aludida en el Preámbulo de la CN, y con la función social que deben tener todos los instrumentos y conceptos jurídicos, incluido los seguros (íd. Íd. Pág, 32, 34 y ss).

El seguro obligatorio presenta características muy diferentes a las de un seguro como el de autos. En el caso de esta categoría, el inc. «h» del art. 2067 del CCCN establece dentro de las obligaciones del administrador, debe «mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios que incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir». Además, la ley 941 del GCBA dispone en su art. 9 «Obligaciones del Administrador – En el ejercicio de sus funciones deben: . c) Asegurar al edificio contra incendio y accidentes, al personal dependiente del Consorcio y terceros».

Con este tipo de seguro de responsabilidad civil se cubre un interés económico, que el asegurado, preventivamente, puede advertir que se encuentra amenazado por el riesgo de la propia vida consorcial. Ese interés nace de la existencia de una relación entre el asegurado y los bienes o cosas que integran el patrimonio, y asume una gran importancia por cuanto lo que se asegura es ese interés y no la cosa o bien sobre el que dicho interés reposa.

b.- De este modo, cabe concluir que la extensión de la responsabilidad civil a la compañía aseguradora, de conformidad con lo dispuesto en el art.118 de la ley 17.418, resulta procedente en cuanto a límites de cobertura, condiciones generales y particulares, únicamente en la medida de la respectiva póliza asegurativa suscripta.

Sentado ello, es criterio de esta Sala, que en casos como el presente, resulta equitativo y adecuado, que se proceda a la actualización del límite asegurado, por cuanto se han fijado las indemnizaciones a valores actuales, al tiempo de la sentencia. A ello cabe sumar los años trascurridos desde que sucedieron los hechos, y el marco de fuertes crisis socioeconómicas del país; de allí que se concluye que la actualización del límite de cobertura importa una derivación razonada de la obligación del seguro, y del principio de reparación integral de la víctima (conf. art. 1740 y conc. CCyCN). En este contexto, la actualización del límite de cobertura no significa modificación de la sentencia firme, ni afectación de la cosa juzgada.

Si bien en el caso, el fallo no podrá ser ejecutado por la víctima contra la aseguradora sino en los límites del seguro, la actualización de esos límites no es más que la adecuación del monto nominal de la póliza a valores actuales, por haber quedado desactualizado, debido a la inflación transcurrida desde el hecho, y que también llevara a la fijación de sumas indemnizatorias actualizadas, más cercanas al fallo.

Desde otra óptica, la eventual pretensión de sujetarse en términos nominales al límite de cobertura emergente de la póliza, sin contemplar el brusco cambio de las circunstancias económicas sobrevinientes que tuvieron lugar desde que se celebró el contrato – y que han depreciado aquél monto máximo de una manera drástica -, así como la situación de mora de los deudores, convierten al planteo del límite nominal, en una pretensión abusiva de derecho, de acuerdo a las pautas del instituto delineadas por el art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf.CNciv, Sala I, «Cormillot, Facundo Gabriel y otro c/ Garfia, María Marcela s/ daños y perjuicios (acc.Tran. c/ Les. o Muerte), del 16/2/2024).

c.- A la luz de estas premisas, resulta procedente la actualización del límite de cobertura, pues el límite por entonces vigente al suceder el hecho dañoso, por circunstancias sobrevinientes, se ha tornado irrisorio y produce un supuesto de no seguro, violatorio del principio de equidad, desnaturalizando el vínculo asegurativo, burlando los derechos del asegurado -consumidor del seguro – y la verdadera finalidad perseguida con el seguro, aun cuando se trate de un seguro voluntario.

Como hemos sostenido en el precedente dictado por esta Sala, un criterio contrario en este contexto fáctico, beneficiaría a quien ha permanecido como deudor durante todo el proceso judicial, pues le resultaría más económico no pagar en tiempo, o no dar bienes a embargo, provocando de tal manera una depreciación de la suma asegurada durante la tramitación del juicio, y violando sin duda el principio de indemnidad del asegurado, previsto por el art. 109 de la ley de seguros. Ello será, sin perjuicio de reconocer el derecho de reclamar reintegro o reajuste (art. 67 LS y conc.) a su asegurado.

No se trata de una violación a los principios de libre contratación, de congruencia, o de la garantía constitucional del debido proceso; sino de una forma de mantener la relación entre el valor de las sumas aseguradas, con la deuda que se generó al actor al momento en que se produjo el daño, y que no fuera saldada en esa oportunidad, debiendo ajustarse entonces a las normas vigentes al momento de la sentencia (conf. esta Sala, «B, F E y otro c/ V, R H y otro s/daños y perjuicios (acc. trán. c/ les o muerte)», expte. n° 54823/2014, del 6/11/2020).

En efecto, la reparación del daño debe ser plena, conforme lo dispone el art. 1740 del Cód.Civil y Comercial de la Nación, a lo cual se suma el criterio de nuestro Máximo Tribunal en cuanto a que «la indemnización debe ser integral y justa. ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría tal indemnización» (Fallos: 327:3753), puesto que indemnizar es eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida.

También el Máximo Tribunal invocó el principio de la indemnización plena en «Santa Coloma» (Fallos: 308:1160) y en varios precedentes puso de relieve su jerarquía constitucional (conf. Galdós, Jorge Mario en «Código Civil y Comercial de la Nación», Tomo VIII, Arts. 1614 a 1881, Rubinzal -Culzoni Editores, pág. 491 y siguientes).

No menos trascendente resultan ser las resoluciones de la SSN, que han aumentado considerablemente los mínimos de los distintos seguros, a fin de evitar la depreciación de los montos limitativos autorizados, seguramente realizando los cálculos pertinentes y conforme técnicas propias que las aseguradoras han aceptado.

De modo que para eliminar el abuso que conllevaría la pretensión de atenerse al puro nominalismo en materia de límite de cobertura, resulta apropiado atenerse al carácter bilateral que ostenta todo contrato de seguro de responsabilidad civil (art. 966 del CCyCN), y a la relación de reciprocidad o interdependencia en que se hallan las obligaciones; ello constituye un aspecto vital, y se trata de una característica que lo acompaña durante toda su vida jurídica. Así, se considera ajustado a derecho disponer la actualización de los límites de cobertura involucrados, difiriendo la doctrina y la jurisprudencia en el parámetro para llevarlo a cabo.

En concreto, entiendo que a fin de evitar toda situación que pueda complejizar o entorpecer la ejecución de sentencia, los agravios formulados por la citada en garantía deben ser parcialmente admitidos.De modo que corresponde modificar el fallo, y disponer que el límite de cobertura del seguro voluntario contratado debe actualizarse desde el hecho dañoso que generó responsabilidad (25/02/2020) hasta el momento del pago, conforme el Índice de Precios al Consumidor que publica el INDEC.

d.- Por otro lado, cabe la aclaración que tal límite sólo puede referirse al capital de condena, y no a los inter eses, ya que mal podría beneficiarse la aseguradora por la mora en que incurrió respecto del cumplimiento de una obligación que le es propia (conf. C.N.Civ., sala G CIV/71636/2014/CA1, del 2/11/17; sala A, R. 612.537, «Chivilo, Ricardo Francisco c/ Expreso Paraná S.A.», del 29/11/12; ídem sala B, R. 597.991, «Cupido, Jennifer y otros c/ Turismo Río de la Plata y otros s/ daños y perjuicios», del 26/04/12; íd., sala F, R. 617.339, «Perez, Ariel Enrique C/ Garazurreta, Osvaldo Martín y otro s/ daños y perjuicios», 10/6/2013; íd, sala H, R. 53.201/2010, «Jaszczakowicz, Gustavo Ángel c/ Huallpa Quispe, Cristobal», del 16/12/16; íd. sala L. R.56345/2005, «López, Elisa Isabel c/ Piscetta, Alejandro Martín», del 3/6/16; asimismo, Stiglitz, Rubén y Compiani, Fabiana, «Las costas y los intereses en el contrato de seguro contra la responsabilidad civil y un excelente pronunciamiento de la Corte de la Nación», en RCyS 2016-VII, 177).

Con este alcance la sentencia será modificada.

X.- Intereses.

a) En su fallo el Magistrado fijó los intereses a la tasa pura anual del 8% desde el hecho y hasta la sentencia, y a partir de allí, a la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina -fallo «Samudio»- hasta el efectivo pago.

Además, fijó que «una vez firme la condena y a partir de la mora, comenzará a aplicarse al importe de la condena un interés total equivalente a dos veces la TABN».

Se agravió el actor quien solicitó que «en lugar de la tasa del 8% anual aplicada por el a quo desde la fecha del hecho hasta la sentencia, se ordene la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, en su doble valor, desde la fecha del hecho (25/02/2020) y hasta el efectivo pago, por resultar esa la tasa que refleja el costo del dinero en el mercado y que evita que el deudor moroso obtenga un beneficio económico a expensas de la víctima».

b) Los intereses constituyen una consecuencia no agotada de la relación jurídica que dio origen a la demanda (art. 7 CCyCN).

Con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, regía el art. 622 del CC, y la doctrina emanada del fallo de esta Cámara en los autos «Samudio de Martínez c/ Transporte Doscientos setenta SA s/ daños y perjuicios» del 20/4/2009, por la cual correspondía aplicar intereses moratorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago.El fallo preveía como excepción, que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia, implicara una alteración del significado económico del capital de condena, que configurara un enriquecimiento indebido del acreedor.

De modo que desde antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial ya se sostenía la aplicación de la tasa activa para todas las partidas indemnizatorias, desde el hecho -en que se produjo la mora- hasta el efectivo pago.

c) En el caso de autos, los montos fueron fijados a valores actuales a la fecha de la sentencia recurrida.

Por lo cual, la aplicación de la tasa activa durante todo el período desde el hecho como pretende el actor, alteraría el significado económico del capital de condena. Por el contrario, el juez interviniente dispuso aplicar la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia apelada, lo cual luce razonable, al haberse previsto en las sumas indemnizatorias el fenómeno de la inflación.

Este temperamento tiene fundamento también en lo sostenido recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde señaló que fijada la indemnización a «valores actuales», carece de sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda, tal como lo es la activa que aplica el Banco de la Nación Argentina (CSJN en «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios» n° 28.577/2008/1/RH1, del 15/10/2024).

d) Por otro lado, no desconozco que el Banco Central de la República Argentina ha dado a conocer herramientas para calcular la tasa de interés para uso de la Justicia; sin embargo, a mi criterio, éstas no refieren una nueva reglamentación de la tasa de interés en los términos del art. 768, inc. c del CCyCN, sino que son sólo instrumentos facultativos, del cual pueden hacer uso los magistrados.

En efecto, la previsión del art. 768, inc.»c», no implica ninguna delegación al Banco Central de la República Argentina para imponer la tasa de interés en los procesos judiciales; sino que será siempre el juez quien la determinará, sin perjuicio que las tasas fijadas por las reglamentaciones del banco central, sirvan como pautas que eventualmente puedan ser utilizadas por el magistrado.

Así lo concluyó también y específicamente, el despacho por mayoría de la Comisión n° 2 «Obligaciones: obligaciones de dar dinero», punto 20.1, aprobado por las jornadas nacionales de Derecho Civil, en Bahía Blanca, en octubre del 2015, coincidentemente con otras expresiones de la doctrina que específicamente reivindican la facultad de los jueces de fijar la tasa de interés moratorio, tal cual lo permitía el art. 622 del Código Civil derogado. En fin, siempre corresponde a los jueces establecer un control del efecto patrimonial que produce la tasa de interés elegida, toda vez que la utilización de intereses constituye solo un árbitro tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento (conf. Pablo D. Heredia – Carlos A. Calvo Costa, «Código Civil y Comercial comentado y Anotado», Ed. La Ley, Tomo III, página 611 y sigte.).

XI.- En suma, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1) modificar parcialmente la sentencia; 2) elevar la partida por incapacidad física -comprensiva de daño físico, cirugía, tratamiento kinésico y de rehabilitación pasado – a la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000); 3) elevar la partida para el daño moral, a la suma de pesos siete millones de pesos ($ 7.000.000) ; 4) establecer las pautas de adecuación del límite de cobertura, conforme lo dispuesto en el considerando IX; 5) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue objeto de apelación; 6) imponer las costas de segunda instancia a la empresa aseguradora del Consorcio, por resultar sustancialmente vencida (art. 68 y conc. Cód. Procesal).

Por razones análogas a las de la Dra. Pérez Pardo, la Dra.Iturbide votan en el mismo sentido.

El Doctor Rodríguez dijo:

Solo agrego en el tema del seguro, que la base jurídica que justifica el corrimiento del límite del seguro para compatibilizarlo con los valores vigentes en el momento en que se emite la sentencia, está integrada por una serie de datos o circunstancias trascendentes. Primero, tener en cuenta que se trata de un tope incorporado en una cláusula contractual que constituye un elemento externo a la obligación principal de la aseguradora, que apunta a limitarla. En esa inteligencia, hay que partir de la base que adecuar la suma asegurada no implica aumentar o hacer más onerosa la deuda primigenia o agregarle algún valor, sino que la finalidad del reajuste es la «recomposición» del poder adquisitivo de la moneda. Si bien implica una modificación cuantitativa, el apartamiento es sólo de naturaleza nominal. A lo que se añade, que la obligación principal del asegurador de indemnidad o garantía y el principio indemnizatorio tiene por objeto un valor en ciernes, ya que está referida a una deuda de valor, representada en la especie por los daños experimentados por la parte actora a raíz el siniestro, que recién se traducen en una suma de dinero, con la indemnización judicial establecida para resarcirlos.

Por estos argumentos, conjuntamente en lo pertinente con los que nutren el primer Voto, en función del criterio que sigue la Sala en punto al mecanismo de recomposición, presto adhesión a todo cuanto propone mi estimada colega Dra Pérez Pardo.

Con lo que terminó el acto. Fdo., Marcela Pérez Pardo, Gabriela Alejandra Iturbide y Juan Pablo Rodríguez.-

Por ante mí:

Manuel Javier Pereira

Secretario de Cámara

///nos Aires, de de 2026.-

Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal decide:1) modificar parcialmente la sentencia; 2) elevar la partida por incapacidad física -comprensiva de daño físico, cirugía, tratamiento kinésico y de rehabilitación pasado – a la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000); 3) elevar la partida para el daño moral, a la suma de pesos siete millones de pesos ($ 7.000.000) ; 4) establecer las pautas de adecuación del límite de cobertura, conforme lo dispuesto en el considerando IX; 5) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue objeto de apelación; 6) imponer las costas de segunda instancia a la empresa aseguradora del Consorcio, por resultar sustancialmente vencida (art. 68 y conc. Cód. Procesal).

Difiérese adecuar los honorarios de primera instancia y fijar los correspondientes a la alzada, para cuando exista liquidación aprobada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Marcela Pérez Pardo

Juan Pablo Rodríguez Gabriela Alejandra Iturbide

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