#Fallos Riesgos del trabajo: A fin de determinar el grado de incapacidad y aplicar el método de la capacidad restante es irrelevante un hecho ocurrido con posterioridad al evento objeto de resolución

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: Torrez Vera Alejo c/ OMINT ART S.A. s/ recurso ley 27.348

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX

Fecha: 7 de agosto de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160868-AR|MJJ160868|MJJ160868

El método de la capacidad restante no puede ser aplicado respecto de un evento que ocurrió en fecha posterior al accidente que motiva el reclamo.

Sumario:
1.-Resulta inaplicable el llamado método de la capacidad restante porque el evento que el sentenciante tomó en cuenta a los fines de la determinación del porcentaje de incapacidad, ocurrió en fecha posterior al momento del accidente que motiva el proceso, de modo que a la fecha en que éste ocurrió todavía no había acaecido aquél evento dañoso y, por ende, a esa época la capacidad inicial del reclamante era del 100% de la total obrera.

2.-Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, la naturaleza del infortunio sufrido por el trabajador en virtud del cual al bajar del colectivo ‘pisó mal’ y sufrió entorsis de tobillo y pie derechos, la limitación funcional padecida, cabe concluir que el accidente, su naturaleza y la incapacidad física derivado de ese evento dañoso carecen de autonomía y de suficiencia para generar incapacidad psicológica alguna de modo que, teniendo en cuenta las particulares circunstancias probatorias reunidas y la naturaleza del infortunio, debe dejarse sin efecto la incapacidad considerada en origen en el plano psicológico.

3.-La acreditación de la relación de causalidad entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto, luego de examinar los elementos probatorios aportados en la causa.

4.-A partir de la vigencia del Decreto 669/19, dado lo expresamente normado en su art. 3 -y en consonancia con el art. 7 CCivCom.-, corresponde su aplicación en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la Ley 27.348 .

5.-Las previsiones del Decreto 669/19 -en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general.

Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex 100, para dictar sentencian en los autos «TORREZ VERA ALEJO c/OMINT ART S.A. s/RECURSO LEY 27348» se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Mario S. Fera dijo:

I. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por las partes demandada y actora, recursos que merecieron réplica de las contrarias. El letrado de la parte actora, por su propio derecho, cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos, todo ello conforme presentaciones digitales que se pueden consultar en el sistema de gestión judicial lex 100.

II. El cuestionamiento articulado por la aseguradora en lo que refiere a la incapacidad física, en mi opinión, no ha de obtener favorable recepción.

Llega firme a esta Sede que la peticionante el día 24 de mayo de 2022 sufrió el accidente «in itinere» reclamado en el inicio en virtud del cual «Refiere el/la afiliado/a que al bajar del colectivo «pisó mal» y sufrió entorsis de tobillo y pie derechos» conforme la descripción de la contingencia a fs. 55 y fs. 59 del expediente que tramitara en sede administrativa que se puede observar al inicio del expediente virtual anteriormente señalado.

Lo sostenido por la aseguradora en lo que refiere a la incapacidad física detectada vinculada con el infortunio de autos no logra desvirtuar la circunstanciada y fundada conclusión dada en ese sentido en la anterior instancia con sustento en lo informado por el galeno en su pericia.

En efecto, de conformidad con lo informado por el profesional de la salud en su informe «Del aludido peritaje médico . así como de la revisación médica y estudios de rigor, se extrae que el actor, en verosímil relación directa y causal con el infortunio de autos, padece «Limitación funcional por esguince de tobillo derecho.

Incapacidad: parcial permanente por limitación funcional 8% (ocho por ciento) de la T.O.según Baremo Ley 24557 Decreto reglamentario 659/96 Incapacidad parcial y permanente según Baremo ley 24557 decreto reglamentario 659/96. 4 % de la TO por limitación funcional .».

Dicha conclusión médico legal, seguida por la Sra. jueza de grado anterior se sustenta en los elementos objetivos y en los datos científicos que avalen ese informe en lo que decide sobre la incapacidad física de conformidad con los estudios médicos que se le practicaron al peticionante, en el contexto de lo previsto en el baremo legal vigente en la materia (decreto 659/96 y sus modificatorias) y en la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente – ley especial» y en ese marco, las impugnaciones planteadas en ese sentido por la aseguradora no logran conmover de manera científica ni suficiente las fundadas conclusiones establecidas por el galeno en su informe en el plano físico.

En el mismo sentido que lo resuelto en la instancia anterior, exclusivamente en lo que refiere a la incapacidad detectada en el segmento físico, las conclusiones médicas dadas por el profesional de la salud «. se exhiben fundadas en sólidas bases técnicas y científicas, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN), y lo normado por el artículo 477 C.P.C.C.N., cabe otorgarles plena eficacia probatoria.» de modo que propongo confirmar la sentencia de origen en el sentido expuesto en cuanto se detectó una incapacidad en el aspecto físico del orden del 12% T.O. relacionada de manera causal con el infortunio de autos.

III.En cambio, el cuestionamiento articulado por la parte demandada sobre el progreso de incapacidad psicológica en este caso concreto (10% T.O.), en mi opinión, ha de prosperar.

Disiento con lo decidido en origen en cuanto al progreso de la incapacidad psicológica en este supuesto en particular.

La valoración del nexo de causalidad corresponde a la órbita jurídica, razón por la cual el juez puede válidamente apartarse en todo o en parte del dictamen pericial, siempre que encuentre fundamentos para hacerlo (conf. art. 386 CPCCN). La acreditación de la relación de causalidad entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad del juez, en cada caso, la determinación de dicho aspecto, luego de examinar los elementos probatorios aportados en la causa (conf. CNAT sala I, in re «Sandoval, Andrea Marisa c/ Danese Graciela Genoveva y otros s/ Accidente- Acción civil» expte 20740/2009; SD 90069 del 16 de julio de 2014; sala II, in re «Zajama, Raúl Miguel c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interaccion SA y otro s/ Accidente – Acción civil», expte. 28910/2013, SD 11241, entre otros).

De las constancias de autos, especialmente de la valoración del psicodiagnóstico obrante a fs. 30/6 de esta causa que puede consultarse en el referido sistema de gestión judicial resulta que la conclusión allí establecida en cuanto se indicó que el reclamante padece incapacidad psíquica derivada del evento dañoso padecido el día 24 de mayo de 2022, que el propio actor le describe a la psicóloga de la siguiente manera:».al momento de descender del colectivo de la línea 76, saltó y no apoyó correctamente su pie derecho sobre el asfalto, por tanto, perdió la estabilidad v todo el peso de su cuerpo se desplazó abruptamente hacia su pierna derecha» no se encuentra justificada de manera autónoma ni suficiente de conformidad con los requerimientos previstos en el artículo 472 del CPCCN, de acuerdo al respaldo científico allí establecido.

En ese preciso contexto, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas reunidas en este supuesto en particular, la naturaleza del infortunio sufrido por el Sr. Torrez Vera en virtud del cual al bajar del colectivo «pisó mal» y sufrió entorsis de tobillo y pie derechos (Ver expediente que tramitara en sede administrativa) la limitación funcional padecida, en este caso concreto considero que el accidente sufrido, su naturaleza y la incapacidad física derivado de ese evento dañoso carecen de autonomía y de suficiencia para generar incapacidad psicológica alguna de modo que, teniendo en cuenta las particulares circunstancias probatorias reunidas en el caso concreto y la naturaleza del infortunio sufrido por el peticionante, propongo dejar sin efecto la incapacidad considerada en origen en el plano psicológico y modificar la sentencia de grado anterior en el sentido recientemente expuesto.

IV. El cuestionamiento articulado por la parte actora sobre la aplicación en este supuesto en particular del método de la capacidad restante, en mi opinión, ha de obtener favorable recepción.

En efecto, disiento con lo resuelto en la instancia anterior en cuanto se consideró una capacidad inicial del 81,53% T.O. aplicando la fórmula de Balthazard teniendo en cuenta que en origen se descontó del total del 100% una incapacidad «preexistente» del orden del 18,47% T.O. de acuerdo a lo que se desprende del expediente «39625/2023 TORREZ VERA, ALEJO c/ OMINT ART S.A.s/RECURSO LEY 27348».

Ello es así pues en atención a que el infortunio reclamado en esta causa data del día 24 de mayo de 2022 y que, conforme refiere la parte actora en su apelación, el accidente considerado en la sentencia cuestionada a los fines de reducir la capacidad inicial del 100% ocurrió el día 12 de agosto de 2022 de conformidad con lo que se desprende del expediente señalado en el párrafo anterior en virtud del cual el actor sufrió un accidente «in itinere» en el trayecto hacia su domicilio en el cual fue asaltado por un individuo, asiste razón al reclamante en cuanto sostiene que se trata de accidente posterior al aquí peticionado y tenido por cierto por lo que, sin perjuicio de lo resuelto en dicha causa por el infortunio posterior del 12 de agosto de 2022, al momento del accidente de esta causa (24.5.2022) todavía no había acaecido aquél evento dañoso de modo que a esa época la capacidad inicial del reclamante era del 100% de la total obrera por lo que, en ese contexto, no resulta aplicable el llamado método de la capacidad restante como se hizo en origen de modo que propongo modificar la sentencia de origen en ese aspecto.

V. En atención a la nueva incapacidad considerada en esta Sede del 12% T.O., a lo cual se le adiciona un 10% por la incidencia de la dificultad para realizar las tareas habituales y la sumatoria directa del factor etario en un 1%, extremo este último que no fue cuestionado por la aseguradora, se arriba a una nueva incapacidad a computar a los fines indemnizatorios del orden del 14,10% de la total obrera por lo que propongo modificar la sentencia en ese aspecto y recalcular la indemnización fundada en el artículo 14 de la L.R.T. conforme la nueva pauta aquí justipreciada.

VI.Asiste razón a la parte actora en su cuestionamiento sobre el IBM considerado en origen de $125.226,88 en la medida y con el alcance que expondré.

Ello esí pues teniendo en cuenta las constancias de autos, lo informado por la AFIP en su planilla que puede observarse en el sistema de gestión judicial lex 100 considerando especialmente lo previsto en el artículo 12 de la L.R.T. y a los fines de computar el IBM teniendo en cuenta el índice RIPTE del mes anterior conforme lo solicitado por la parte actora y lo que se desprende de las planillas del recurso de dicha parte, se ha de considerar a los fines liquidatorios un I.B.M. de $130,287,84 en lugar de computado en origen, en atención a la medida del agravio en este supuesto en particular de modo que propongo modificar la sentencia en el sentido expuesto y considerar un I.B.M. de $130,287,84 en el contexto recientemente indicado.

VII. En consecuencia, la indemnización basada en el artículo 14 de la L.R.T. es de $1.757.962,96 (Pesos un millón setecientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y dos con noventa y seis centavos) 53 x $130.287,84 x 65/36 x 14,1%- por lo que sugiero modificar el decisorio de grado anterior en el sentido descrip to.

VIII. El asunto vinculado con la actualización monetaria y los acrecidos, que ha sido cuestionado por ambas partes, en mi opinión, ha de ser modificado en la medida y con el alcance que expondré en este acápite.

En efecto, tal como he tenido oportunidad de expedirme en numerosos precedentes de esta sala en su anterior integración (v. SD del 27/12/2023 «Benitez Natalia Clarisa c/ Provincia ART S.A s/ accidente ley especial, SD del 15/08/2024 «Poveda Naranjo Andrés Felipe c/ Asociart ART S.A s/ recurso ley 27.348», entre muchos otros), a partir de la vigencia del Decreto 669/19, dado lo expresamente normado en su art.3º -y en consonancia con el art. 7 del CCyCN-, corresponde su aplicación en aquellos supuestos en los que el accidente o la primera manifestación invalidante de una enfermedad profesional, hubieren tenido lugar bajo la vigencia de la ley 27348 (ver in re: esta Sala, registrada en el SGJ Lex100, para dictar sentencia en los autos «Fernández José Luis c/Galeno ART S.A. s/Recurso Ley 27.348» Expte. N° CNT 18271/2023/CA1, SD del 4 de diciembre de 2025).

Para así decidir he ponderado, entre otros argumentos, que la fijación de los acrecidos en supuestos como el que aquí nos convoca, debe examinarse atendiendo a su aptitud para resguardar la integridad económica del crédito, y con la clara finalidad de evitar que el transcurso del tiempo y la depreciación monetaria distorsionen su significación real.

En tal entendimiento, considero que las previsiones del Decreto 669/19 -en cuanto introducen una modalidad de ajuste vinculada al coeficiente del índice RIPTE- resultan compatibles con el principio de reparación integral y con las facultades que el art. 11 de la Ley 24.557 confiere al Poder Ejecutivo Nacional para adecuar las prestaciones dinerarias en función de la evolución económica general.

De acuerdo con lo expresado, tal como anticipé, en el contexto de la medida del agravio, propongo modificar la sentencia de grado anterior en lo que ha sido materia de agravios y en lo que atañe a la aplicación para el caso respecto de la actualización monetaria y los intereses conforme las pautas emergentes del Decreto 669/19 en el contexto descripto anteriormente.

IX.Ahora bien, en lo que refiere al modo en que cabe disponer su aplicación, a partir de la nueva composición de este Tribunal y, dada la necesidad institucional de propiciar una posición mayoritaria según las diversas interpretaciones judiciales, sugeriré que el importe total de condena que surge de la aplicación de la fórmula que ha sido establecida en la sede de grado anterior se ajuste, desde la fecha del accidente y hasta la fecha de la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.), mediante «un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado».

Cabe aclarar que, a los efectos del cálculo indicado, corresponde estar a la única aplicación jurídicamente posible del plexo normativo en cuanto se refiere a los acrecidos, lo cual descarta las previsiones contenidas en la Resolución 1039/19 de la SSN que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que comparto, ha pretendido alterar retroactiva e ineficazmente la sustancia y el sentido de la norma reglamentada (arg. art. 28, Constitución Nacional, y numerosas normas concordantes).

Una vez practicada la liquidación judicial y, ante la hipótesis de falta de pago en término por la obligada, se deberá aplicar un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, conforme lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación» (conf. art. 12 inc. 3 de la ley 24.557 según modificación introducida por el decreto 669/19) de modo que corresponde modificar la sentencia de la anterior instancia en el sentido recientemente indicado y establecer que la liquidación se efectuará en la etapa prevista en el artículo 132 de la Ley 18.345.

X.A pesar de la solución propuesta sugiero mantener lo decidido en origen sobre las costas totalmente a cargo de la aseguradora, ello teniendo en cuenta que de las constancias de autos se desprende que la aseguradora resulta vencida en lo sustancial del reclamo inicial en atención a las constancias de autos y al principio general establecido en el primer párrafo del artículo 68 del CPCCN en cuanto regula el hecho objetivo de la derrota, rector en la materia, y en el caso concreto no se observa fundamento suficiente para hacer aplicación de la situación de excepción prevista en el último párrafo del artículo 68 citado por lo que sugiero mantener lo decidido en primera instancia en ese sentido.

XI. Teniendo en cuenta la solución propuesta sugiero dejar sin efecto lo resuelto en origen sobre honorarios y determinar ese asunto ante esta Sede en forma originaria (conf. art. 279 CPCCN).

XII. A efectos de practicar las regulaciones de honorarios por los trabajos profesionales desarrollados en primera instancia, en razón de las actuales circunstancias económicas y financieras y para preservar la razonable relación entre el valor del litigio y los honorarios profesionales. Dichos porcentajes deberán ser traducidos a valores UMAS al momento de efectuar el cálculo del monto condenatorio en la etapa del art. 132, ley 18.345.

A tales efectos y en atención al mérito y extensión de la labor desarrollada en la primera instancia por los profesionales que actuaron en estos autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada y al perito médico, en el 18%, 16% y 8%, respectivamente, sobre el nuevo capital e intereses de condena, que comprende la totalidad de sus trabajos efectuados en primera instancia (cfr. art. 1.255, CCCN, art. 38, ley 18.345 y cctes. de la ley arancelaria; cfr. CSJN, in re «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios», sentencia del 12/9/1996, publicada en Fallos:319:1915 y «Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones Provincia s/ Acción declarativa», sentencia del 4/9/2018, Fallos: 341:1063).

XIII. En consecuencia, sugiero imponer las costas originadas ante esta Sede en un 80% a cargo de la parte demandada y un 20% a cargo de la parte actora en atención a la forma de resolver las cuestiones materia de debate, su naturaleza y sin que por ello corresponde ceñirse a un criterio aritmético y en el marco de un criterio jurídico (arts. 68, 2do. párrafo, del CPCCN).

Regular por los trabajos efectuados ante esta Sede, a la representación letrada de cada una de las partes, el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada por los trabajos desarrollados en la instancia anterior (art. 30 de la Ley 27.423).

El Dr. Victor A. Pesino dijo:

Por análogos fundamentos a los expresados, adhiero a lo decidido sobre el fondo del asunto así como en materia de costas y honorarios.

En lo atinente a los intereses que corresponde aplicar sobre el capital de condena, expresé mi criterio disímil, en ocasión de emitir mi voto en la causa 16805/2021 «Via Laprida, Gerardo Pablo y otro c/ Perasso, Martín Ignacio y otros s/ despido» . Sin embargo, en la inteligencia de que el mismo no será seguido, vista la postura mayoritaria del Tribunal, en su actual integración, razones de orden institucional y de economía procesal, me llevan a formular adhesión, también lo que respecta a este segmento de la decisión.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE:1) Modificar la sentencia de origen y reducir el capital de condena a la suma de $1.757.962,96 (Pesos un millón setecientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y dos con noventa y seis centavos) en la forma dispuesta en el primer voto del precedente acuerdo; 2) Modificar el decisorio de grado anterior en lo que decide sobre la actualización monetaria y los acrecidos y determinar en ese sentido lo establecido en el voto aludido conforme las pautas allí indicadas; 3) Mantener lo decidido en origen sobre costas; 4) Dejar sin efecto lo que decide en origen sobre honorarios y fijarlos ante esta Sede de manera originaria; 5) Regular por los trabajos desarrollados en primera instancia, a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada y al perito médico, en el 18%, 16% y 8%, respectivamente, sobre el nuevo capital e intereses de condena; 6) Confirmar el decisorio de grado anterior en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 7) Imponer las costas originadas ante esta Sede en un 80% a cargo de la aseguradora y en un 20% a cargo de la parte actora; 8) Regular por los trabajos efectuados ante esta Sede, a la representación letrada de cada una de las partes, el 30% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada representación letrada por los trabajos desarrollados en la instancia anterior; 9) Hágase saber a las partes y peritos que rige lo dispuesto por la Ley 26.685 y Ac. C.S.J.N. Nº 38/13, Nro. 11/14 y Nro. 3/15 a los fines de notificaciones, traslados y presentaciones que se efectúen.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

S.G.

Ante mí:

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo