#Doctrina Servidumbres mineras sobre campos comuneros en Catamarca: el cortocircuito entre el art. 127 de la Ley 5682 y el régimen de la Ley 3070 frente a las inversiones RIGI

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Autor: Caro Cano, Mateo D.

Fecha: 13-07-2026

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-18860-AR||MJD18860

Voces: ADMINISTRATIVO – INVERSIONES – MINERÍA – IMPUESTOS – IMPUESTOS PROVINCIALES

Sumario:
I. El problema estructural: el artículo 127 de la Ley 5682 en tensión con el régimen de campos comuneros de la Ley 3070. II. Marco normativo: RIGI, Ley 5682, Ley 3070 y el CCCN como sistema en tensión. III. El Fallo Racciatti c/ Jerez (SD n° 16/14): la cadena rota de título en los campos comuneros como prueba jurisdiccional local. IV. La sentencia Guitian (SI 17/2026): la Corte de Justicia interviene en el conflicto minero de la puna catamarcana. V. Propuesta de reforma del artículo 127 de la Ley 5682: hacia un procedimiento de servidumbre minera sobre campos comuneros compatible con el RIGI. VI. Conclusiones.

Doctrina:
Por Mateo D. Caro Cano (*)

I. EL PROBLEMA ESTRUCTURAL: EL ARTÍCULO 127 DE LA LEY 5682 EN TENSIÓN CON EL RÉGIMEN DE CAMPOS COMUNEROS DE LA LEY 3070

I.1. Punto de partida: por qué el RIGI hace visible una fractura preexistente

La entrada en vigencia del Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) mediante el Título VII de la Ley 27.742 no creó el problema que este trabajo analiza: lo volvió urgente. La promesa nuclear del RIGI -estabilidad normativa por treinta años, protección frente a regulación discriminatoria y certeza sobre la estructura de derechos patrimoniales del proyecto- presupone que los títulos y las cargas reales sobre las que descansa la inversión son jurídicamente inobjetables. Cuando esa premisa falla en la base misma del proyecto, es decir, en los derechos reales de uso del suelo, la garantía RIGI queda suspendida sobre una estructura frágil.

En la provincia de Catamarca, esa fragilidad tiene nombre propio: los campos comuneros. Buena parte de la superficie de los departamentos Antofagasta de la Sierra, Tinogasta, Belén, Santa María y otros territorios de la puna y la pre-puna catamarqueña -precisamente los que concentran los proyectos mineros de mayor envergadura- se asienta sobre tierras cuya titularidad registral bien remite a sucesiones abiertas desde hace décadas, bien permanece inscripta a nombre del adquirente original de una merced colonial fraccionada en hijuelas nunca formalizadas, o directamente carece de inscripción en el Registro Inmobiliario de Catamarca (ARCAT). Este paisaje dominial no es una anomalía marginal del sistema: es la regla en extensas zonas de la provincia, y opera como telón de fondo permanente de toda negociación sobre derechos superficiarios en el ámbito minero.

Sobre ese paisaje pretende operar el artículo 127 de la Ley 5682, que regula el mecanismo de constitución de servidumbres mineras en el ordenamiento catamarqueño.El problema es que dicho artículo -pensado para un esquema de propiedad ordinario, con un titular registral identificable y con capacidad de disposición individual- colisiona estructuralmente con el régimen de los campos comuneros tal como lo organiza la Ley provincial 3070, donde la propiedad es esencialmente colectiva, la representación no es individual y el consentimiento para actos que importen disposición o gravamen del fundo requiere una articulación que la legislación minera provincial no prevé. La colisión es silenciosa en tiempos de baja actividad inversora; se vuelve ensordecedora cuando un proyecto que encuadra en el RIGI necesita constituir servidumbre de paso, de acueducto o de instalación de infraestructura sobre diez, veinte o cincuenta mil hectáreas de campo comunero en la puna catamarqueña.

I.2. El artículo 127 de la Ley 5682: el esquema clásico de la servidumbre minera provincial

La Ley 5682 de la provincia de Catamarca organiza el régimen del ejercicio de los derechos mineros en el territorio provincial y contiene, en su artículo 127, la regulación específica de las servidumbres que pueden constituirse sobre inmuebles de terceros a favor de concesiones o explotaciones mineras. El artículo establece el procedimiento y los requisitos sustanciales para la constitución de la carga real: identificación del predio sirviente mediante su matrícula en el ARCAT, acreditación de la titularidad dominial del inmueble afectado, notificación fehaciente al propietario o a quienes resultaren titulares del derecho real sobre el fundo, y negociación de la extensión, modalidades y compensación económica de la servidumbre.

En caso de ausencia de acuerdo entre el concesionario minero y el titular del inmueble sirviente, la norma habilita la intervención de la autoridad de aplicación minera o la vía judicial para determinar las condiciones de la carga y fijar la indemnización correspondiente. Este esquema es coherente con el diseño general del Código Civil y Comercial de la Nación para las servidumbres reales (arts. 2162 y ss.CCCN): hay un fundo dominante -la concesión minera o el área de infraestructura- y un fundo sirviente sobre el que se impone la carga real con eficacia erga omnes una vez inscripta en el registro pertinente. La constitución requiere que quien otorga la servidumbre tenga capacidad de disposición sobre el inmueble afectado, lo cual en el sistema del CCCN remite directamente al principio del artículo 399: nadie puede transmitir ni gravar un derecho más extenso que el que tiene.

El artículo 127 opera, entonces, sobre un presupuesto implícito pero determinante: que el predio sirviente tiene un propietario o conjunto de propietarios identificable, con titulación registral vigente y con capacidad de actuar en la constitución del gravamen. Ese presupuesto es, precisamente, el que los campos comuneros no satisfacen -ni en su dimensión registral, ni en su dimensión representativa, ni en la determinación del quórum necesario para la validez del acto de disposición.

Nótese que la incompatibilidad no reside en que la servidumbre minera sea ontológicamente inaplicable sobre campos comuneros. Reside en que el procedimiento del artículo 127 no contempla el mecanismo de integración de voluntades comunales que exige la Ley 3070, ni regula qué ocurre cuando parte de los comuneros consiente y otra parte no, ni establece cómo se determina la indemnización cuando la parcela sirviente carece de valuación fiscal individualizada por cuota indivisa. Dicho de otro modo: la norma minera provincial parte de un mundo de propietarios individuales y no dialoga con el mundo de los condominios históricos de tenencia colectiva sin registro adecuado.

I.3. Los campos comuneros y la Ley 3070: un régimen especial de propiedad colectiva con raíz histórica

Los campos comuneros son una institución jurídica peculiar del noroeste argentino, con arraigo particularmente profundo en Catamarca, La Rioja y San Juan.Su origen histórico remonta a las mercedes reales y a los títulos coloniales que otorgaron porciones de tierra a familias enteras, cuyas sucesivas generaciones continuaron usando el campo de forma comunal sin proceder a la partición formal ni a la reinscripción de las respectivas hijuelas en el registro provincial. El resultado -acumulado durante más de un siglo de subdivisiones hereditarias y transmisiones informales- es una propiedad colectiva de hecho sostenida por una comunidad de condóminos, los llamados comuneros, que ostentan cuotas partes indivisas de extensión variable, frecuentemente desconocida para ellos mismos y para el registro.

La Ley provincial 3070 reconoce esta realidad y le otorga un marco de organización. Establece que los titulares de cuotas partes sobre un campo comunero se organizan mediante un consejo de administración o asamblea de comuneros, con atribuciones para administrar el uso del campo, representar a la comunidad ante terceros y decidir sobre actos que importen disposición o gravamen del inmueble común. La ley reconoce así que la propiedad comunera no puede funcionar bajo las reglas del condominio ordinario del Código Civil -donde cualquier condómino puede solicitar la partición y donde los actos de administración siguen la regla de la mayoría de cuotas- porque la propia naturaleza histórica del campo comunero hace inviable, a menudo, la individualización de cuotas y, consecuentemente, cualquier partición real o jurídica del inmueble.

Esta particularidad tiene consecuencias directas sobre la estructura del consentimiento requerido para constituir servidumbres. En el régimen del CCCN, el artículo 1983 -aplicable al condominio, figura que en el derecho privado nacional más se aproxima al campo comunero- establece que cada condómino puede usar y gozar de la cosa común, pero no puede realizar actos jurídicos sobre la totalidad de la cosa sin el consentimiento de los demás condóminos. A su vez, el artículo 399 impide que un condómino individual grave la totalidad del inmueble:podrá en principio disponer de su cuota abstracta -con las limitaciones que el propio CCCN y la Ley 3070 imponen a las transmisiones de cuotas comuneras-, pero no puede constituir una servidumbre sobre una franja física determinada del campo sin el concurso de quienes comparten la cotitularidad sobre esa misma franja. Y la Ley 3070 agrega una capa adicional de complejidad: la representación de la comunidad no se rige por las normas ordinarias del condominio sino por la estructura organizativa especial que ella misma establece, con quórum propio, mayorías diferenciadas para actos de administración y actos de disposición, y formalidades específicas cuya inobservancia afecta la eficacia del acto frente a terceros.

El resultado es un régimen de propiedad que, visto desde afuera, presenta una superficie registral engañosamente simple -a menudo una sola matrícula o ninguna-, pero que internamente contiene una red de derechos, expectativas y representaciones legítimas que no puede ser ignorada sin consecuencias jurídicas de magnitud.

I.4. La fractura concreta: ¿quién otorga la servidumbre minera sobre el campo comunero?

Planteado el contraste normativo, la fractura práctica puede formularse con precisión analítica. Cuando una empresa minera que tramita un proyecto bajo el RIGI necesita constituir una servidumbre de paso, de acueducto o de tendido de líneas eléctricas de alta tensión sobre un campo comunero de la puna catamarqueña, se enfrenta a las siguientes preguntas sin respuesta en el artículo 127 de la Ley 5682:

(a) ¿Quién es el «propietario» a notificar y convenir? Si el ARCAT registra el campo a nombre de una persona fallecida hace cincuenta años o de una sucesión abierta sin declaratoria de herederos inscripta, el artículo 127 no resuelve cómo se perfecciona la notificación válida al titular ni cómo se acredita la capacidad de disposición del otorgante.La práctica conocida en la región -notificar al consejo de administración del campo comunero como si fuera el pr opietario- carece de base normativa expresa en la Ley 5682 y genera actos de constitución de servidumbre de eficacia registral incierta.

(b) ¿Qué porcentaje de comuneros debe consentir y bajo qué forma? El artículo 127 no distingue entre inmuebles de propietario individual y campos comuneros. Nada dice sobre si basta el consentimiento del consejo de administración de la Ley 3070, si se requiere una mayoría calificada de cuotas partes o si la unanimidad es condición de validez para un acto de gravamen permanente como la servidumbre. La Ley 3070, por su parte, no incorpora previsiones específicas para la constitución de servidumbres mineras, dejando un vacío de articulación entre ambos regímenes que ningún operador jurídico puede colmar por vía interpretativa sin riesgos serios de impugnación.

(c) ¿Cómo se inscribe la servidumbre en el ARCAT? La técnica registral de los derechos reales sobre inmuebles exige identificar con precisión la matrícula del inmueble sirviente. Si ese inmueble carece de matrícula actualizada, o si su matrícula refleja una titularidad que no se corresponde con la comunidad organizada bajo la Ley 3070, la inscripción registral de la servidumbre deviene técnicamente problemática o directamente imposible conforme a los principios de tracto sucesivo y especialidad que rigen el derecho registral inmobiliario argentino.

(d) ¿Qué eficacia tiene una servidumbre consentida por algunos comuneros pero no por todos? Conforme al artículo 399 CCCN, quien no tiene el derecho sobre la totalidad del fundo no puede gravar la totalidad del fundo. Un comunero que consiente individualmente la servidumbre transfiere, en el mejor de los casos, su cuota abstracta afectada por la carga; pero no puede vincular a sus copropietarios no consintientes. El resultado es una servidumbre de eficacia parcial e incierta:alcanza a las cuotas de los comuneros otorgantes, pero no al campo como totalidad física y jurídica, lo cual la torna inutilizable como título de servidumbre predial para una infraestructura que, por definición, ocupa una franja física indivisible del campo.

Cada una de estas preguntas es una hendidura por la que puede ingresar la impugnación judicial de la servidumbre, la paralización cautelar del proyecto o la exigencia de renegociación en condiciones desfavorables para el inversor. El silencio del artículo 127 de la Ley 5682 frente al régimen de la Ley 3070 no es una omisión menor susceptible de ser salvada mediante una interpretación sistemática favorable: es una brecha estructural en el derecho minero catamarqueño que ninguna técnica pretoriana puede colmar con la certeza que un Vehículo de Proyecto RIGI requiere para cumplir sus obligaciones fiduciarias frente a sus acreedores internacionales.

I.5. Por qué el RIGI convierte una tensión latente en una emergencia jurídica

La tensión entre la Ley 5682 y la Ley 3070 existía antes del RIGI. Los proyectos mineros en Catamarca conviven con campos comuneros desde hace décadas, y la práctica informal ha desarrollado soluciones parciales -convenios privados con algunos representantes comuneros, actas de asamblea sin eficacia registral, acuerdos de pago sin formalización como servidumbre inscripta- que funcionan mientras no hay impugnación formal y mientras el campo comunero permanece fuera del circuito económico intensivo. El problema con esas soluciones de facto es, precisamente, su informalidad: son intransparentes para el financiamiento internacional, no producen inscripción registral, y no generan los efectos erga omnes que una carga real exige para ser oponible a terceros adquirentes de cuotas comuneras o a acreedores hipotecarios del proyecto.

El RIGI transforma esta ecuación de modo radical. El artículo 220 y concordantes de la Ley 27.742 garantizan a los Vehículos de Proyecto RIGI (VPR) estabilidad normativa, exenciones impositivas y protección contra regulación discriminatoria por un plazo de treinta años.Esa garantía es patrimonialmente valiosa sólo si la estructura de derechos reales sobre la que se asienta el proyecto es igualmente estable. Un banco de fomento internacional o un fondo de infraestructura que analiza el financiamiento de un VPR minero en Catamarca realiza, en el marco de su due diligence, una verificación pormenorizada de los derechos superficiarios del proyecto: que las servidumbres sobre predios de terceros sean válidas, inscriptas y oponibles. Si el análisis legal arroja que la servidumbre fue consentida por ocho comuneros sobre un total cuarenta y tres, que carece de inscripción en el ARCAT por imposibilidad técnica registral, y que podría ser impugnada con fundamento en los artículos 399 y 1983 del CCCN por los comuneros disidentes, ese proyecto no califica para financiamiento con garantías reales sobre el activo. Y un proyecto que no califica para financiamiento con garantías reales no es un proyecto bancable: es una promesa de inversión.

Existe, además, una dimensión de interés público provincial que no puede ignorarse. Los campos comuneros son, en muchos casos, tierras de uso ancestral por comunidades campesinas o por comunidades indígenas con derechos reconocidos por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y por el Convenio 169 de la OIT. La constitución de servidumbres mineras sobre esos territorios mediante un procedimiento que no incorpora mecanismo de consulta y consentimiento informado de la comunidad no sólo genera inseguridad jurídica para el inversor: genera pasivos ambientales y sociales que pueden derivar en medidas cautelares de organismos internacionales de derechos humanos o en acciones de nulidad que detengan la ejecución del proyecto en etapas avanzadas de desarrollo.

El artículo 127 de la Ley 5682, en su formulación actual, no atiende ninguna de estas dimensiones. Es una norma pensada para un mundo más simple, donde el propietario del campo es un sujeto registralmente identificable que puede sentarse a la mesa a negociar los términos de la servidumbre y luego otorgar la escritura correspondiente. Los campos comuneros no tienen esa simpleza.Y mientras esa brecha no se cierre legislativamente, Catamarca seguirá ofreciendo al inversor RIGI una garantía de estabilidad normativa montada sobre un andamiaje de derechos reales que el propio ordenamiento provincial no ha sabido articular.

I.6. La hipótesis central y la estructura del trabajo

Este trabajo sostiene que el artículo 127 de la Ley 5682 es normativamente insuficiente para regular la constitución de servidumbres mineras sobre campos comuneros en el actual contexto de inversiones RIGI, y que esa insuficiencia requiere una reforma legislativa de articulación entre el derecho minero provincial, el derecho registral inmobiliario catamarqueño (ARCAT), el régimen especial de la Ley 3070 y las disposiciones del CCCN en materia de condominio y derechos reales.

Para fundar esa hipótesis, el presente trabajo procede de la siguiente manera: la sección II desarrolla el marco normativo completo -RIGI, Ley 5682, Ley 3070 y los artículos 399 y 1983 del CCCN-, con énfasis en las normas de conflicto entre ellos y en la ausencia de previsión específica que permita articular los distintos subsistemas. La sección III analiza el precedente judicial local del fallo Racciatti c/ Jerez (SD N°16/14) como demostración empírica de la disfunción registral de los campos comuneros en el ámbito jurisdiccional catamarqueño. La sección IV incorpora la sentencia Guitian (SI 17/2026) como contexto jurisprudencial de actualidad, que revela la eficacia de la litigación sobre campos comuneros ante las instancias judiciales provinciales y la ausencia de criterios uniformes de resolución. La sección V formula una propuesta concreta de reforma del artículo 127 que integre el mecanismo de consentimiento comunal, el procedimiento registral diferenciado y la articulación expresa con el marco RIGI, a fin de otorgar a las inversiones de gran escala la seguridad jurídica que el sistema normativo actual promete, pero no puede entregar.

II. MARCO NORMATIVO: RIGI, LEY 5682, LEY 3070 Y EL CCCN COMO SISTEMA EN TENSIÓN

II.1.El RIGI y la exigencia estructural de certeza sobre los derechos reales del proyecto

El Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones, incorporado a nuestro ordenamiento por el Título VII de la Ley 27.742 -sancionada el 29 de junio de 2024- es, en su diseño técnico, un sistema de estabilidad jurídica concertada para inversiones de envergadura en sectores estratégicos. El artículo 164 de la ley define el RIGI como el conjunto de incentivos, beneficios y garantías aplicables a los Vehículos de Proyecto RIGI (VPR) que encuadren en las condiciones previstas, con el objetivo declarado de promover inversiones que por su escala, riesgo y horizonte temporal requieren un marco normativo predecible que exceda el ciclo político ordinario.

Los sectores elegibles están enumerados en el artículo 166 e incluyen, entre otros, la minería en general y la explotación de litio en particular, sectores de especial relevancia para Catamarca en tanto provincia que concentra reservas del denominado «triángulo del litio» y proyectos de cobre de clase mundial como Agua Rica-Alumbrera y Lindero-Amarillo. El umbral de inversión mínima establecido en el artículo 167 -fijado en doscientos millones de dólares estadounidenses para la mayoría de los sectores- define el universo de proyectos que acceden al régimen: proyectos de gran escala que, por sus propias características técnicas, requieren infraestructura extensa, derechos de paso sobre grandes superficies y gravámenes permanentes sobre predios de terceros.

La pieza central del sistema es la cláusula de estabilidad del artículo 220, que garantiza a los VPR adheridos que la legislación impositiva, aduanera, cambiaria y regulatoria aplicable al proyecto no podrá ser modificada de forma adversa durante un plazo de treinta años. Esta garantía es, jurídicamente, una suerte de congelamiento normativo con certado entre el Estado nacional y el inversor, con consecuencias patrimoniales en caso de incumplimiento. Su eficacia práctica, sin embargo, depende de una condición que la Ley 27.742 no regula:que el proyecto haya constituido válidamente los derechos reales -incluyendo servidumbres sobre inmuebles de terceros- que forman parte de su estructura operativa. La estabilidad normativa garantizada por el RIGI no puede congelar lo que nunca fue válidamente constituido.

Dicho, en otros términos: el RIGI garantiza que las reglas del juego no cambien durante treinta años, pero no garantiza que el juego haya comenzado con un tablero legítimamente construido. La validez de las servidumbres sobre campos comuneros que integran el área de influencia del proyecto es un presupuesto del RIGI, no un efecto. Y ese presupuesto depende, en Catamarca, de la articulación entre la Ley 5682 y la Ley 3070 -articulación que, como se demuestra en este trabajo, actualmente no existe.

Cabe agregar que el artículo 225 de la Ley 27.742 establece que los VPR pueden ceder sus activos como garantía a favor de acreedores, incluyendo la constitución de derechos reales de garantía sobre los bienes del proyecto. Para que una servidumbre minera integre el activo cedible o gravable del VPR, debe ser un derecho real válido, inscripto en el registro pertinente y oponible a terceros. Una servidumbre constituida de facto mediante acuerdo privado con algunos comuneros, sin inscripción en el ARCAT, no cumple ninguna de esas condiciones. No es un activo del VPR: es una expectativa contractual expuesta a impugnación.

II.2. El sistema nacional de servidumbres mineras y la Ley 5682 como ordenamiento provincial complementario

El Código de Minería nacional (Ley 1919 y sus modificatorias) establece el marco general de los derechos mineros en la Argentina.Conforme a lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Nacional -incorporado por la reforma de 1994- el dominio originario de los recursos naturales existentes en el territorio de cada provincia corresponde a las provincias, lo que implica que el régimen minero opera sobre una articulación entre legislación nacional de fondo y legislación provincial que regula el ejercicio de los derechos sobre esos recursos en cada jurisdicción.

En materia de servidumbres, el Código de Minería reconoce en sus artículos 58 y siguientes el derecho de los concesionarios mineros a constituir las servidumbres necesarias para el ejercicio de la explotación: de paso, de acueducto, de tránsito de minerales, de tendido de líneas eléctricas y de instalación de infraestructura de procesamiento, entre otras. El régimen nacional establece el principio de onerosidad -la servidumbre minera siempre es indemnizada- y prevé la vía judicial para los casos de desacuerdo sobre la extensión o la compensación. No obstante, el Código de Minería nacional fue sancionado en 1886 y no contiene previsiones específicas sobre campos comuneros, que son una institución jurídica de derecho provincial con regulación local.

La Ley 5682 de Catamarca opera, en este esquema, como ordenamiento complementario que adapta el régimen nacional a las particularidades del territorio provincial y a los modos de tenencia de la tierra en la puna y la pre-puna catamarqueña. Su artículo 127 regula el procedimiento de constitución de servidumbres mineras en la jurisdicción provincial, estableciendo la obligación de identificar el predio sirviente mediante matrícula registral en el ARCAT, notificar fehacientemente al titular dominial o a quienes resultaren legitimados para disponer del inmueble, y documentar el acuerdo mediante instrumento inscribible en el registro. En ausencia de acuerdo, se habilita la intervención de la Secretaría de Minería provincial o la acción judicial para determinación coercitiva de la servidumbre y su correspondiente indemnización.

La norma provincial es, en su estructura, coherente con el Código de Minería nacional.La dificultad -que la Ley 5682 no anticipa y que el Código de Minería nacional tampoco resuelve- es que el procedimiento de constitución así diseñado funciona sobre la premisa de un propietario individualmente identificable y registralmente acreditado. Ante la ausencia de esa condición, el procedimiento del artículo 127 no prevé protocolo de sustitución: no establece qué ocurre cuando el ARCAT no registra titular actualizado, ni cómo se acredita la legitimación representativa de un consejo de administración de campo comunero, ni qué instrumento debe utilizarse para documentar el acuerdo cuando el inmueble sirviente carece de matrícula inscribible.

II.3. La Ley 3070: estructura organizativa del campo comunero y sus implicaciones para la disposición del fundo

La Ley provincial 3070 constituye el instrumento normativo específico de reconocimiento y organización de los campos comuneros en Catamarca. Su sanción respondió a la necesidad de dar forma jurídica a una realidad de tenencia de la tierra históricamente preexistente, que el sistema registral ordinario no podía absorber sin distorsionarla.

La ley reconoce la existencia de inmuebles de propiedad colectiva indivisa -los campos comuneros- cuyos titulares son los comuneros, personas que ostentan cuotas partes del dominio adquiridas por transmisión hereditaria o por actos entre vivos, en muchos casos carentes de formalización registral. La organización del campo comunero se articula mediante un consejo de administración -elegido por la asamblea de comuneros conforme al procedimiento que la propia ley establece- que representa a la comunidad frente a terceros, administra el uso colectivo del campo y puede, en principio, celebrar contratos y actos jurídicos en nombre del conjunto de titulares.

La delimitación de las competencias del consejo de administración respecto de los actos de disposición es el punto normativamente más sensible de la Ley 3070 para el problema aquí analizado.La ley distingue entre actos de administración ordinaria -para los cuales el consejo puede actuar con la mayoría de sus miembros, sin convocatoria de asamblea- y actos de disposición que afecten el fundo en su totalidad o que importen gravámenes de carácter real y permanente. Para estos últimos, la ley exige la convocatoria de asamblea de comuneros con quórum calificado y mayoría especial cuya cuantía la misma norma determina.

Esta distinción entre actos de administración y actos de disposición es crucial para el análisis de la servidumbre minera. Una servidumbre real constituida conforme al CCCN es un derecho real sobre cosa ajena (art. 2162 CCCN), de carácter permanente, que afecta el fundo sirviente con eficacia erga omnes y se transmite con él a los sucesivos adquirentes. No es, bajo ninguna interpretación plausible, un acto de administración ordinaria: es un acto de disposición que requiere, en el régimen de la Ley 3070, el procedimiento asambleario con quórum y mayorías calificadas. El artículo 127 de la Ley 5682, que no distingue entre predios de propiedad ordinaria y campos comuneros, no exige la verificación de ese procedimiento como condición de validez de la servidumbre. La brecha entre ambas normas es, en consecuencia, de carácter procedimental y sustancial simultáneamente.

Debe señalarse, además, que la Ley 3070 no establece un registro actualizado de comuneros ni un mecanismo de determinación de cuotas partes para cada titular. Esto implica que, en la práctica, no existe un padrón fehaciente de quiénes son los comuneros legitimados para participar en la asamblea que decidiría sobre la servidumbre, cuántos son, ni qué porcentaje del total representan sus cuotas respectivas. La convocatoria de asamblea válida con quórum calificado es, en muchos campos comuneros de la puna catamarqueña, una operación de enorme complejidad fáctica que puede insumir meses de trabajo previo de relevamiento, notificaciones y constitución del padrón.Ninguna de estas complejidades está contemplada en el procedimiento del artículo 127 Ley 5682.

II.4. Los artículos 399 y 1983 del CCCN: los límites iusmateriales al consentimiento parcial

El Código Civil y Comercial de la Nación aporta dos disposiciones de derecho material que funcionan como techo normativo insuperable para cualquier intento de sortear las dificultades procedimentales mediante la negociación directa con algunos comuneros, al margen del mecanismo asambleario de la Ley 3070.

El artículo 399 del CCCN consagra la regla nemo plus iuris: «Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas.» La aplicación de esta norma al escenario bajo análisis es directa e inexorable. Un comunero que ostenta una cuota parte indivisa del dominio de un campo comunero no tiene derecho real sobre ninguna fracción física determinada del campo: tiene un derecho abstracto, proporcional, sobre la totalidad del inmueble común. Cuando ese comunero consiente la constitución de una servidumbre sobre una franja específica del campo -por ejemplo, una faja de quince metros de ancho sobre veinte kilómetros de extensión para el tendido de un gasoducto-, está disponiendo sobre una porción material del fundo que no le pertenece exclusivamente sino en condominio con los demás comuneros. El acto no puede producir más efecto que el que corresponde a su cuota abstracta: vincula su cuota, no la franja.

El artículo 1983 del CCCN, relativo al condominio, refuerza esta conclusión desde el ángulo de los derechos de los condóminos no consintientes. La norma establece que cada condómino puede usar y gozar de la cosa común conforme a su destino, pero que los actos jurídicos que afectan la cosa en su totalidad requieren el consentimiento de todos. La servidumbre minera sobre una franja del campo afecta la cosa en su totalidad -al menos en cuanto a esa franja- porque recorta el uso y goce de todos los condóminos sobre esa porción del inmueble.Los comuneros que no consintieron la servidumbre conservan, conforme al artículo 1983, el derecho de impugnarla en cuanto afecte el ejercicio de sus derechos como condóminos.

La conjugación de los artículos 399 y 1983 CCCN lleva a una conclusión que importa tanto al inversor como al operador jurídico: la servidumbre minera constituida con el consentimiento de una fracción de comuneros -aun cuando esa fracción sea mayoritaria en términos de cuotas partes- no produce eficacia real sobre la totalidad del fundo. Produce, en el mejor de los casos, un vínculo obligacional entre el concesionario y los comuneros consintientes, que puede ser impugnado como lesivo de los derechos reales de los no consintientes en cualquier momento posterior a su constitución. No es, jurídicamente, una servidumbre predial en los términos del artículo 2162 CCCN: es un acuerdo contractual de tolerancia cuya precariedad es incompatible con las exigencias de un proyecto RIGI de largo plazo.

Cabe incorporar aquí también el artículo 1990 del CCCN, que distingue claramente entre la disposición de la parte indivisa -que cada condómino puede hacer individualmente- y la disposición sobre la cosa misma, que requiere unanimidad. La servidumbre minera sobre el campo comunero es, sin ninguna duda, disposición sobre la cosa misma: afecta el fundo como unidad física, con independencia de la distribución abstracta de cuotas entre los comuneros. La norma no admite interpretación contraria: la constitución unilateral o parcial de la servidumbre por algunos comuneros es nula de nulidad absoluta por contravención de los artículos 399 y 1990 CCCN, sin perjuicio de la acción de daños que los comuneros disidentes puedan tener contra quienes actuaron sin su consentimiento.

II.5. El problema de articulación normativa: ¿vacío, conflicto o laguna axiológica?

La descripción precedente del marco normativo permite precisar la naturaleza jurídica del problema analizado.No estamos ante un simple conflicto de leyes en el sentido clásico -dos normas que regulan el mismo supuesto de hecho de modo incompatible-, porque la Ley 5682 y la Ley 3070 no regulan el mismo supuesto: la primera regula el procedimiento de constitución de servidumbres mineras, y la segunda organiza el gobierno de los campos comuneros. El conflicto surge de la intersección de ambos ámbitos regulatorios, que ninguna de las dos normas previó ni articuló.

Tampoco es, en sentido estricto, un vacío normativo: existe regulación aplicable tanto a las servidumbres (Ley 5682, Código de Minería, arts. 2162 y ss. CCCN) como a los campos comuneros (Ley 3070, arts. 1983, 1990 y 399 CCCN). Lo que no existe es un mecanismo de articulación que establezca cómo operar en la intersección: qué procedimiento debe seguirse cuando el predio sirviente de una servidumbre minera es un campo comunero, quién representa válidamente a los comuneros a los efectos del artículo 127 Ley 5682, y qué condiciones de fondo deben verificarse para que el acto de constitución produzca eficacia real inscribible.

En términos de teoría general del derecho, lo que existe es lo que Carlos Nino denominó laguna axiológica: el legislador reguló, pero reguló un caso genérico (servidumbres mineras sobre inmuebles de terceros) sin prever las particularidades relevantes de un caso especial (campos comuneros) que hacen inaplicable el procedimiento diseñado para el caso genérico. Esa laguna axiológica no puede ser colmada por la interpretación ordinaria de las normas existentes: requiere una decisión legislativa que incorpore el supuesto específico al texto normativo con sus propias reglas procedimentales, sustanciales y registrales.

Ésa es, en síntesis, la demanda normativa que el RIGI coloca sobre la mesa del legislador catamarqueño. No se trata de derogar la Ley 5682 ni de modificar la Ley 3070:se trata de dotarlas de un mecanismo de articulación expreso que permita constituir servidumbres mineras válidamente sobre campos comuneros, con certeza jurídica suficiente para satisfacer las exigencias de bancabilidad de un proyecto de inversión de escala internacional.

III. EL FALLO RACCIATTI C/ JEREZ (SD N°16/14): LA CADENA ROTA DE TÍTULO EN LOS CAMPOS COMUNEROS COMO PRUEBA JURISDICCIONAL LOCAL

III.1. La relevancia del precedente: una acción de reivindicación que desnuda la estructura de los campos comuneros

En el análisis del derecho vivo, los fallos judiciales sobre campos comuneros cumplen una función que excede la mera resolución del conflicto entre partes: son el termómetro con el que el sistema judicial mide la temperatura del problema dominial y, al mismo tiempo, el registro donde quedan inscriptos los déficits que la legislación no supo anticipar. La Sentencia Definitiva N°16, dictada el 28 de noviembre de 2014 por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Segunda Nominación de Catamarca en los autos caratulados «RACCIATTI, Mario Agustín c/ JEREZ, Dante Ciro y JEREZ, Sebastián s/ Reivindicación y Daños y Perjuicios» (Expte. Cámara N°146/13), es en este sentido un documento jurídico de valor extraordinario para el argumento que este trabajo desarrolla.

No porque haya resuelto el problema de las servidumbres mineras -la cuestión no era materia del litigio- sino porque, al resolver una acción de reivindicación sobre un campo rural cuya cadena de título se remontaba a una cesión de «acciones y derechos» del siglo XIX, el tribunal expuso con nitidez la estructura de la disfunción dominial que subyace a toda la problemática analizada. El fallo ilumina, desde la lógica concreta del caso, exactamente el mismo déficit que se vuelve insuperable cuando un proyecto RIGI intenta constituir una servidumbre sobre un campo comunero: la imposibilidad de determinar, con certeza registralmente verificable, quién tiene título suficiente para disponer del inmueble.

III.2. Los hechos del litigio:reivindicación, prescripción y el campo «Pampa Chacra»

La acción fue promovida por los sucesores del Dr. Mario José Francia -su viuda y sus hijas, con Mario Agustín Racciatti actuando como apoderado- contra Dante Ciro Jerez y Sebastián Jerez, por el inmueble denominado «Pampa Chacra», ubicado en el Distrito Manantiales, Departamento Santa Rosa, identificado bajo las Matrículas Catastrales 6736 y 6445. Los actores sostuvieron que el Dr. Francia había adquirido el campo por escritura pública en 1965 al Dr. Humberto Adolfo Salas, y que los demandados lo habían invadido en la madrugada del 17 de diciembre de 2006, interrumpiendo el ingreso de los encargados de la explotación agropecuaria.

Los demandados resistieron la acción desde dos frentes: impugnaron el título de los actores -cuestionando tanto la superficie reclamada como la eficacia del derecho transmitido en la cadena originaria- y opusieron subsidiariamente la excepción de prescripción adquisitiva veinteñal, fundada en actos posesorios ejercidos desde 1972.

El tribunal fue integrado por la Dra. Nora Velarde de Chayep (primer voto), el Dr. Manuel de Jesús Herrera (segundo voto) y el Dr. Jorge Eduardo Crook (tercer voto). Por mayoría -Velarde de Chayep y Crook- se confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la reivindicación. El Dr. Herrera votó en disidencia por la revocación. La divergencia entre los tres votos no es una discrepancia procesal menor: es un debate sustancial sobre la naturaleza jurídica de los derechos que circulan sobre los campos comuneros catamarqueños, y ese debate es el que hace al fallo valioso para este trabajo.

III.3. El origen en «acciones y derechos de campo»: la cadena rota y el nemo plus iuris

El punto neurálgico del litigio fue el origen del título de los actores. La cadena dominial, trazada hacia atrás por el propio agrimensor contratado por los actores -el Ing. Magini-, revelaba que en 1898 el Sr. Vicente Gómez había transmitido al Sr.Herminio Capdevila «una acción y derecho que este último tiene en la Estancia Quimilpa». Capdevila transmitió luego a Salas, Salas adjudicó por hijuela, y finalmente Francia adquirió por escritura pública en 1965. Pero el eslabón originario era, sin discusión, una cesión de «acciones y derechos»: un derecho personal, no un derecho real de dominio.

El Ing. Magini, al deponer como testigo, confirmó la naturaleza del antecedente: las primeras escrituras «hablaban de que se trataba de derechos y acciones sobre el mismo», aclarando que «posteriormente se transformaron en un derecho real», pero al preguntársele en qué instrumento había ocurrido esa transformación, respondió con una precisión que condensa el drama estructural de los campos comuneros: «la verdad es que no tengo esa información».

El Dr. Herrera extrajo de esta circunstancia la consecuencia jurídica directa que el artículo 3270 del Código Civil -hoy artículo 399 CCCN- impone sin excepciones: si Gómez en 1898 sólo transmitió «acciones y derechos» -un derecho personal sobre una participación indivisa en un campo colectivo-, nadie en la cadena subsiguiente pudo transmitir algo cualitativamente superior. La escritura de 1965, el registro en el ARCAT y la hijuela sucesoria de los actores no podían convalidar lo que el origen no contenía: la transmisión del dominio pleno sobre el campo. Y la única vía para convertir ese derecho personal en derecho real de dominio -lo señaló Herrera con cita de doctrina unánime- es la prescripción adquisitiva declarada judicialmente. Sin prescripción acreditada, la cadena permanece cortada en 1898.

El Dr. Crook formó mayoría con Velarde de Chayep sobre una premisa diferente: la escritura pública de 1965 era en sí misma título suficiente para reivindicar, no había sido redargüida de falsa, y los mecanismos históricos de regularización dominial -incluyendo procedimientos sumarios anteriores a la Ley 14.159- habían permitido convertir esas posesiones en títulos de propiedad, siendo esa conversión un hecho consumado e irrevisable en este proceso. La posición mayoritaria es pragmáticamente comprensible:si toda escritura con antecedentes coloniales en «acciones y derechos» fuera inválida, una parte sustancial del sistema inmobiliario catamarqueño quedaría en el aire.

Pero la disidencia del Dr. Herrera es jurídicamente más rigurosa y, para el análisis que este trabajo propone, más reveladora. Porque la posición mayoritaria -que el título es válido, aunque su origen sea «acciones y derechos» porque «algo» en la cadena lo convirtió, aunque no sepamos cuándo ni cómo- es exactamente la incertidumbre que el artículo 127 Ley 5682 no puede tolerar cuando se trata de constituir una servidumbre minera con pretensiones de eficacia erga omnes inscribible.

III.4. La caracterización judicial de los campos comuneros y el diagnóstico del Dr. Herrera

El voto del Dr. Herrera ofrece la caracterización más completa disponible en la jurisprudencia catamarqueña sobre la naturaleza jurídica de los campos comuneros. Los campos comuneros son, según el Dr. Herrera, «un derecho de propiedad sui generis de origen consuetudinario, sin recepción legislativa expresa en el ordenamiento vigente», que «otorga a sus titulares participaciones indivisas sobre campos de titularidad colectiva». Su origen histórico se remonta a las mercedes reales coloniales, sobre las cuales «se acumularon durante siglos transmisiones de supuestos herederos, hijuelas judiciales otorgadas por Jueces de Paz sin inscripción registral, y escrituras de cesiones de participaciones indivisas» que nunca accedieron al registro con vocación de dominio pleno. El resultado es un derecho que «en definitiva se materializa única y exclusivamente en cuotas partes de derechos y acciones sobre la totalidad de los campos comuneros».

Esta caracterización tiene una consecuencia técnica que interesa directamente al problema de las servidumbres mineras: si el derecho que circula sobre los campos comuneros es, en su naturaleza estructural, una participación indivisa en un derecho colectivo de origen consuetudinario -y no un dominio pleno individualmente ejercible sobre una fracción física del campo- entonces ningún titular individual puede gravar una franja física del campo con una servidumbre real sin el concurso de todos los demás cotitulares.El artículo 399 CCCN no admite excepciones: nadie puede transmitir ni gravar más de lo que tiene, y lo que el titular de «acciones y derechos» tiene es una cuota abstracta, no el campo entero.

III.5. La desconexión entre el ARCA y el ARCAT: el problema registral ilustrado

El fallo Racciatti c/ Jerez ilustra también, con especial nitidez, el problema de la desconexión entre el catastro provincial (ARCA) y el Registro de la Propiedad Inmobiliaria (ARCAT) que es condición necesaria de la laguna axiológica analizada en la Sección II.

La escritura de 1965 consignaba para el campo «Pampa Chacra» una superficie de trescientas hectáreas, con la salvedad -habitual en los instrumentos de la época- de que la medida real sería «la que resultare dentro de los siguientes linderos». Los planos de mensura posteriores aprobados por ARCA asignaron al mismo campo, dentro de los mismos linderos, primero 626 hectáreas (mensura de 1902 referenciada en la escritura) y luego 708 hectáreas (mensura del Ing. Magini en 2004). La diferencia entre 300 hectáreas registrales y 708 hectáreas catastrales no es un error de medición: es la materialización física del problema de los campos comuneros, donde el título histórico nunca describió con precisión los linderos reales y la mensura opera sobre esa imprecisión originaria.

A esto se sumó una disfunción adicional: ARCA creó de oficio una segunda matrícula catastral -la Matrícula 6736- sobre la misma porción de tierra ya registrada bajo la Matrícula 6445, porque un curso de agua la dividía físicamente. El resultado fue que un mismo inmueble tuvo dos nomenclaturas catastrales correspondientes a un único antecedente registral, complicando la acreditación del pago del impuesto inmobiliario y debilitando la prueba del animus domini en la prescripción opuesta como defensa.

Esta combinación de superficie registral desactualizada, mensuras que asignan superficies distintas, y matrículas catastrales duplicadas es precisamente el escenario que el procedimiento del artículo 127 Ley 5682 no contempla:cuando la norma exige «identificar el predio sirviente mediante su matrícula en el ARCAT», ¿qué matrícula debe identificarse si existen dos sobre el mismo inmueble? ¿Y cómo se determina la compensación si la superficie del predio sirviente es de 300 hectáreas según el registro y de 708 según el catastro?

III.6. Lo que el fallo Racciatti enseña sobre las servidumbres mineras

El fallo Racciatti c/ Jerez no resolvió un litigio sobre servidumbres mineras. Pero al debatir el título de un campo rural cuya cadena dominial se remontaba a «acciones y derechos» del siglo XIX, dejó expuestas tres condiciones estructurales que hacen igualmente problemática la constitución de servidumbres sobre esos campos bajo el régimen del artículo 127 Ley 5682:

Primera: Cuando el título originario es una cesión de «acciones y derechos», la cadena dominial no acredita dominio pleno en ninguno de sus eslabones posteriores a menos que alguno de los titulares haya usucapido expresamente. La incertidumbre que el propio agrimensor de los actores verbalizó -«se transformaron en un derecho real, pero no sé cuándo ni en qué instrumento»- es la incertidumbre que enfrentará cualquier concesionario minero que intente verificar quién puede otorgar la servidumbre sobre el campo.

Segunda: La desconexión entre ARCA y ARCAT no es un déficit subsanable con mayor diligencia del interesado: es una consecuencia estructural de que el sistema catastral y el sistema registral nunca fueron diseñados para trabajar coordinadamente sobre inmuebles cuyo origen histórico precede a ambos sistemas. El artículo 127 Ley 5682 no prevé ningún protocolo de resolución para ese desajuste.

Tercera: El debate entre los tres votos del tribunal revela que el propio Poder Judicial catamarcano no tiene -ni podría tener, en ausencia de norma- una posición unánime sobre cómo resolver el conflicto entre el rigorismo formal del título y la realidad posesoria efectiva sobre los campos comuneros.Si la justicia necesita tres votos y una disidencia para resolver un caso de reivindicación, la incertidumbre ex ante para quien pretende constituir una servidumbre es todavía mayor.

Esta incertidumbre ex ante -la que opera antes del litigio, en el momento de la inversión y del due diligence- es precisamente la que un VPR bajo el RIGI no puede asumir sin consecuencias sobre su estructura de financiamiento. El fallo Racciatti c/ Jerez no es un precedente menor: es la demostración, en lenguaje judicial, de que el campo sobre el que se quiere asentar el RIGI catamarqueño tiene, en vastas zonas de la puna y la pre-puna, una titularidad tan incierta que ni la propia judicatura provincial ha podido resolverla por unanimidad.

IV. LA SENTENCIA GUITIAN (SI 17/2026): LA CORTE DE JUSTICIA INTERVIENE EN EL CONFLICTO MINERO DE LA PUNA CATAMARCANA

IV.1. El caso y su pronunciamiento interlocutorio

Si el fallo Racciatti c/ Jerez (SD N°16/14) funcionó como cartografía judicial del problema dominial de los campos comuneros, la Sentencia Interlocutoria N°17/2026 dictada el 30 de marzo de 2026 por la Corte de Justicia de Catamarca en los autos caratulados «Guitian, Román E. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ Acción de Amparo Ambiental» (Expte. Corte N°054/2022) opera en una dimensión diferente pero convergente: revela que la tensión entre la actividad minera y los derechos de las comunidades y el ambiente en la puna catamarqueña ha llegado -en la era RIGI- al más alto tribunal provincial, y que ese tribunal está dividido.

La SI 17/2026 levantó, por mayoría de cinco votos contra dos, la medida cautelar que desde marzo de 2024 suspendía el otorgamiento de nuevos permisos mineros en el Salar del Hombre Muerto -ubicado en el Departamento Antofagasta de la Sierra, uno de los epicentros del litio catamarqueño y área de superposición directa con campos comuneros de la puna. La mayoría fue integrada por los ministros Martel, Gómez, Saldaño, Bracamonte y Rosales Andreotti.Los votos en disidencia correspondieron a los ministros Cáceres y Figueroa Vicario, quienes fundaron su oposición al levantamiento de la cautelar en el principio precautorio en materia ambiental y en los compromisos asumidos por la Argentina bajo el Acuerdo de Escazú. La sentencia no resuelve el fondo de la causa -el amparo ambiental sigue abierto- sino que despeja temporalmente el camino para el otorgamiento de permisos mientras el litigio continúa.

El Salar del Hombre Muerto es el locus geográfico donde la dimensión dominial analizada en las secciones precedentes -servidumbres sobre campos comuneros, cadenas de título en «acciones y derechos»- y la dimensión ambiental ilustrada por Guitian convergen sobre el mismo territorio. Los proyectos de extracción de litio y otros minerales que requieren adhesión al RIGI para su financiamiento internacional se asientan, en esa zona, sobre un doble estrato de incertidumbre jurídica: la que proviene de los derechos superficiarios sobre campos comuneros (laguna axiológica del artículo 127 Ley 5682) y la que proviene del conflicto ambiental y comunitario judicializado (Guitian). La SI 17/2026 no clausura el segundo estrato: lo suspende temporalmente con una mayoría que no es cómoda.

IV.2. El significado de la división 5-2 en el más alto tribunal provincial

Una sentencia de la Corte de Justicia de Catamarca con resultado 5-2 no es simplemente una decisión mayoritaria: es una señal de que el más alto tribunal provincial no tiene posición uniforme sobre cómo balancear los intereses de la inversión minera con los de la protección ambiental y comunitaria en la puna. Esa falta de uniformidad en el techo del sistema judicial catamarqueño irradia hacia abajo: los tribunales inferiores que deben resolver cuestiones vinculadas a permisos mineros, derechos superficiarios y protección de comunidades no tienen una doct rina clara del superior tribunal que les indique cómo resolver los casos difíciles.

Los votos disidentes de Cáceres y Figueroa Vicario son, en este sentido, particularmente relevantes para el argumento de este trabajo.Al invocar el principio precautorio y el Acuerdo de Escazú, los ministros disidentes señalaron que la incertidumbre sobre el impacto de los permisos mineros sobre el ecosistema del Salar -y, implícitamente, sobre las comunidades que lo habitan y utilizan- es suficiente para mantener la cautelar. El Acuerdo de Escazú, que Argentina ratificó en 2021, reconoce derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en asuntos ambientales, con especial énfasis en la protección de defensores de derechos humanos en materia ambiental. Su invocación en el contexto del Salar del Hombre Muerto no es una referencia retórica: es el fundamento de una posición judicial que podría reactivarse en el fondo de la causa.

Para un VPR que tramita la adhesión al RIGI con proyectos en el área del Salar del Hombre Muerto, la SI 17/2026 ofrece alivio inmediato -la cautelar que bloqueaba los permisos fue levantada- pero no certeza estructural. El fondo del amparo continúa, y con él la posibilidad de que una sentencia definitiva reimplante restricciones a la actividad minera en esa zona, ahora con autoridad de cosa juzgada.

IV.3. Por qué Guitian no cita a Racciatti: los compartimentos estancos del derecho catamarqueño

La sentencia Guitian SI 17/2026 no cita el fallo Racciatti c/ Jerez (SD N°16/14), lo que resulta explicable por la diferencia de materias: uno es un pronunciamiento de derecho ambiental sobre la procedencia de una medida cautelar en un amparo; el otro es una sentencia definitiva de derecho dominial sobre una acción de reivindicación. Los dos fallos no dialogan entre sí porque el sistema jurídico catamarqueño no cuenta con un marco normativo que los integre.

Esta ausencia de diálogo entre dimensiones es, en sí misma, una manifestación de la laguna axiológica identificada en la Sección II.La dimensión dominial -quién tiene derecho a otorgar una servidumbre sobre el campo comunero (Ley 5682, Ley 3070, campos comuneros, nemo plus iuris)- y la dimensión ambiental y comunitaria -qué derechos tienen las comunidades del Salar sobre el territorio afectado por la actividad minera (CN art. 75 inc. 17, Convenio 169 OIT, Acuerdo de Escazú)- operan en compartimentos jurídicos estancos. Un concesionario minero que constituye una servidumbre sobre un campo comunero puede hacerlo conforme al procedimiento -incompleto, como se demostró- del artículo 127 Ley 5682, y aun así enfrentar un amparo ambiental que cuestione el impacto de esa servidumbre sobre las comunidades del territorio.

Ninguna reforma del artículo 127 puede, por sí sola, clausurar ese segundo frente. Pero la inexistencia de una norma de articulación que exija, en el propio procedimiento de constitución de la servidumbre minera, la verificación del cumplimiento de los estándares de consulta previa y consentimiento libre e informado de las comunidades -exigidos por el Convenio 169 OIT y reforzados por el Acuerdo de Escazú- es una omisión que Guitian pone en evidencia: lo que no se resuelve en el procedimiento de constitución se resolverá, más tarde y más costosamente, en el litigio cautelar ante la Corte de Justicia.

IV.4. El paisaje jurisprudencial catamarqueño en 2026: Racciatti, Guitian y el vacío entre ellos

No se registran, a la fecha de este trabajo, otros pronunciamientos judiciales catamarqueños publicados entre 2020 y 2026 específicamente sobre la intersección entre servidumbres mineras y campos comuneros bajo el régimen del artículo 127 Ley 5682. Esta ausencia tiene en sí misma valor informativo: el litigio específico sobre esa intersección normativa no ha llegado todavía a los tribunales catamarqueños como objeto de pretensión principal. Racciatti llegó como reivindicación. Guitian llegó como amparo ambiental. Ninguno llegó como «nulidad de servidumbre minera sobre campo comunero constituida sin quórum asambleario».

Esto significa que la laguna axiológica identificada en este trabajo todavía no ha producido el litigio que la haga visible como problema autónomo.Ese litigio está latente: la práctica de constituir servidumbres mineras mediante acuerdos informales con algunos comuneros -sin mecanismo asambleario formal, sin inscripción registral, sin tasación pericial independiente- existe en la realidad operativa de la minería catamarqueña. Cuando ese acuerdo informal sea impugnado por comuneros disidentes invocando los artículos 399 y 1990 CCCN, o cuando un VPR RIGI necesite acreditar ante su financiador que la servidumbre es un activo real válido y encuentre que no puede inscribirla en el ARCAT, el litigio emergirá con toda su magnitud.

Cuando eso ocurra, los fallos Racciatti y Guitian serán el punto de partida de la discusión: Racciatti como doctrina sobre la incertidumbre dominial de los campos comuneros, Guitian como precedente sobre la legitimidad de la judicialización del conflicto minero-comunitario ante el más alto tribunal provincial. Y el artículo 127 de la Ley 5682 -en su redacción actual- no proveerá ninguna respuesta.

IV.5. El impacto compuesto sobre el ecosistema RIGI catamarqueño

La lectura conjunta de Racciatti y Guitian define el perfil de riesgo jurídico de una inversión minera RIGI en la puna catamarqueño con precisión que ningún memorando de due diligence puede ignorar: el proyecto enfrenta simultáneamente incertidumbre sobre los derechos reales superficiarios (laguna axiológica del artículo 127) e incertidumbre sobre la validez de los permisos mineros frente a reclamaciones ambientales y comunitarias (pendencia del amparo Guitian). Estas dos incertidumbres no son aditivas: son multiplicativas. La segunda puede activar una cautelar que paralice el proyecto mientras la primera aún no ha sido resuelta; la primera puede frustrar el financiamiento del proyecto mientras la segunda todavía no ha producido sentencia definitiva.

El costo de ese perfil de riesgo compuesto no lo paga el abogado que redacta el dictamen: lo paga la sociedad catamarqueña, en la forma de una prima de riesgo más alta, una tasa de retorno exigida más elevada, y menos inversión efectiva en infraestructura local como contraprestación de la adhesión al RIGI.La reforma del artículo 127 que este trabajo propone en la Sección V no clausura el frente de Guitian -ese frente requiere una política legislativa separada sobre consulta previa y participación comunitaria en proyectos mineros-, pero reduce materialmente el frente de Racciatti: hace que, al menos, la dimensión de los derechos reales superficiarios tenga un procedimiento claro, predecible e inscribible. Eso no es todo, pero es el primer paso indispensable.

V. PROPUESTA DE REFORMA DEL ARTÍCULO 127 DE LA LEY 5682: HACIA UN PROCEDIMIENTO DE SERVIDUMBRE MINERA SOBRE CAMPOS COMUNEROS COMPATIBLE CON EL RIGI

V.1. Los criterios que debe satisfacer una reforma eficaz

Identificada la laguna axiológica entre la Ley 5682 y la Ley 3070, y documentada su manifestación jurisprudencial en los fallos Racciatti c/ Jerez y Guitian, corresponde formular una propuesta de reforma legislativa que cierre esa brecha con la precisión técnica que el problema demanda. Antes de articular el texto propuesto, conviene enunciar los criterios que la reforma debe satisfacer para ser jurídicamente eficaz y operativamente útil para el ecosistema de inversiones RIGI.

Primero: especificidad del supuesto. La reforma no puede limitarse a una referencia genérica a «casos especiales de cotitularidad»: debe identificar expresamente al campo comunero organizado conforme a la Ley 3070 como supuesto diferenciado del inmueble de propiedad ordinaria, y establecer para él un régimen procedimental propio dentro del artículo 127.

Segundo: certeza en la representación. La reforma debe determinar con precisión qué órgano de la comunidad está habilitado para otorgar el acuerdo de servidumbre en nombre del campo comunero, bajo qué condiciones internas (quórum y mayoría asamblearia), y con qué formalidad instrumental.

Tercero: articulación registral. La reforma debe establecer un mecanismo de habilitación registral diferenciado para los casos en que el ARCAT no registra titularidad actualizada del campo comunero, de modo que la servidumbre pueda inscribirse válidamente sin exigir el previo saneamiento dominial completo -operación cuya duración es incompatible con los cronogramas RIGI- pero con una anotación que advierta sobre el estado de incertidumbre registral del inmueble sirviente.

Cuarto:compatibilidad con el CCCN. La reforma no puede apartarse de los límites que imponen los artículos 399 y 1990 del CCCN. No puede, por tanto, habilitar la constitución de servidumbres con efecto erga omnes pleno mediante el consentimiento de una fracción de comuneros sin representación de la totalidad. Sí puede establecer que el consentimiento válidamente prestado por el órgano representativo de la Ley 3070 -con quórum y mayoría asamblearia calificada- es suficiente para producir eficacia real oponible a la totalidad del campo.

Quinto: protección de la comunidad. La reforma debe incorporar salvaguardas que protejan a los comuneros frente a servidumbres impuestas sin su conocimiento o mediante representación irregular: obligación de notificación personal a cada comunero registrado en el padrón de la Ley 3070, período de impugnación interna antes de la inscripción registral, y determinación de la indemnización mediante tasación pericial independiente con participación de la comunidad.

V.2.Texto propuesto para la reforma del artículo 127 de la Ley 5682

Sobre la base de los criterios precedentes, se propone el siguiente texto sustitutivo del artículo 127 de la Ley 5682, con la incorporación de un artículo 127 bis específico para el régimen de campos comuneros:

Artículo 127 – Servidumbres mineras sobre inmuebles de dominio individual .

Las servidumbres de paso, acueducto, tendido de líneas eléctricas, instalación de infraestructura minera y demás restricciones al dominio que los concesionarios mineros requieran sobre inmuebles de propiedad de terceros se constituirán mediante acuerdo escrito con el propietario o titulares registrales del inmueble afectado, otorgado en instrumento público inscribible ante el Registro Inmobiliario de Catamarca (ARCAT). En caso de disconformidad sobre la procedencia, extensión o compensación económica de la servidumbre, el concesionario podrá requerir la intervención de la Secretaría de Minería de la Provincia o iniciar acción judicial ante el fuero competente, conforme al procedimiento que establezca la reglamentación.

Artículo 127 bis – Régimen especial de servidumbres mineras sobre campos comuneros.

Cuando el inmueble sobre el que deba constituirse la servidumbre sea un campo comunero organizado conforme a la Ley 3070 o sus modificatorias, se aplicará el presente régimen especial:

1. Determinación del campo comunero. A los efectos de este artículo, se considera campo comunero todo inmueble en régimen de cotitularidad indivisa histórica cuyos titulares se encuentren organizados conforme a la Ley 3070, independientemente del estado de actualización de la matrícula en el ARCAT. La condición de campo comunero podrá acreditarse mediante certificado emitido por el consejo de administración vigente, con ratificación de la autoridad de aplicación de la Ley 3070.

2. Órgano representativo habilitado para el acuerdo. El consejo de administración del campo comunero, debidamente constituido conforme a la Ley 3070, está habilitado para representar a la comunidad en la negociación y suscripción del acuerdo de servidumbre, con sujeción al procedimiento asambleario previsto en el inciso siguiente.

3. Procedimiento asambleario de autorización.Previamente a la suscripción del acuerdo de servidumbre, el consejo de administración deberá convocar asamblea de comuneros con notificación fehaciente y personal a cada comunero inscripto en el padrón de la Ley 3070 y a quienes acrediten posesión de cuota mediante instrumento fehaciente, con un plazo mínimo de anticipación de treinta días corridos. La autorización para suscribir el acuerdo requerirá el voto favorable de comuneros que representen no menos del sesenta por ciento de las cuotas partes acreditadas en la asamblea, siempre que el quórum de asistencia alcance como mínimo el cincuenta por ciento de los comuneros notificados. El acta de asamblea, con firma certificada de los comuneros votantes, integrará el instrumento de constitución de la servidumbre como parte inescindible.

4. Contenido del acuerdo. El acuerdo de servidumbre sobre campo comunero deberá contener: (a) descripción de la franja o superficie afectada con determinación catastral precisa; (b) duración de la servidumbre y condiciones de renovación o extinción; (c) monto de la compensación económica global y su modalidad de pago, determinada mediante tasación pericial realizada por perito inscripto en la lista del poder judicial provincial, propuesto de común acuerdo o designado judicialmente a falta de acuerdo; (d) afectación de la compensación al fondo de administración del campo comunero, con distribución entre los comuneros conforme a sus cuotas partes; (e) cláusula de restitución y remediación ambiental al cese de la servidumbre.

5. Inscripción registral diferenciada. Cuando el ARCAT no registre titularidad actualizada del campo comunero, la servidumbre se inscribirá mediante anotación provisional vinculada a la matrícula existente, con constancia del estado de incertidumbre registral del inmueble sirviente y del procedimiento asambleario cumplido. La anotación provisional producirá efectos de oponibilidad frente a terceros desde su fecha de inscripción. La conversión en inscripción definitiva quedará condicionada al saneamiento dominial del campo comunero, que el concesionario minero podrá promover como parte interesada conforme al procedimiento de la Ley 3070.

6. Protección de comuneros disidentes.Los comuneros que hayan votado en contra de la autorización asamblearia, o que no hayan podido ser notificados por razones no imputables al consejo de administración, tendrán derecho a impugnar el acuerdo ante el juez competente dentro de los sesenta días corridos de la inscripción registral, exclusivamente por vicios de procedimiento asambleario o por insuficiencia manifiesta de la compensación económica. Vencido ese plazo sin impugnación, la servidumbre quedará convalidada con eficacia erga omnes.

7. Conexión con el régimen RIGI. Cuando el concesionario minero sea un Vehículo de Proyecto adherido al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (Ley 27.742), la Secretaría de Minería de la Provincia actuará como órgano facilitador del procedimiento asambleario, prestando asistencia técnica para la confección del padrón de comuneros, la notificación fehaciente y la tasación pericial, a fin de garantizar la celeridad del procedimiento sin sacrificar las salvaguardas de protección comunitaria.

V.3. Justificación técnica de las opciones de diseño

El texto propuesto requiere algunas precisiones sobre las opciones de diseño adoptadas y las alternativas que fueron descartadas.

La fijación del umbral asambleario en el sesenta por ciento de las cuotas acreditadas con quórum del cincuenta por ciento de comuneros notificados responde a un equilibrio deliberado entre certeza para el inversor y protección para la comunidad. Una exigencia de unanimidad haría la norma inaplicable en la práctica: en campos comuneros con decenas o cientos de comuneros dispersos geográficamente, la unanimidad es un requisito equivalente a la prohibición. Una mayoría simple (mitad más uno) podría ser insuficiente para dar legitimidad comunitaria a un acto tan relevante como la constitución de una servidumbre permanente.El sesenta por ciento de cuotas acreditadas -no de comuneros presentes, sino de cuotas efectivamente representadas- es una mayoría calificada que otorga peso suficiente a la decisión sin hacerla inalcanzable.

La opción de la inscripción registral provisional -en lugar de exigir saneamiento dominial previo- es la clave de la compatibilidad del régimen con los plazos RIGI. El saneamiento dominial de un campo comunero puede insumir entre dos y cinco años de trabajo técnico y judicial; un proyecto RIGI que necesita constituir la servidumbre para iniciar la construcción de su infraestructura no puede esperar ese plazo sin incumplir sus compromisos de inversión. La inscripción provisional, con plena oponibilidad desde su fecha, pero con publicidad de la situación registral incierta, es el mecanismo que permite compatibilizar la certeza operativa del inversor con la integridad del sistema registral y la transparencia frente a terceros.

El plazo de impugnación de sesenta días para los comuneros disidentes, restringido a vicios procedimentales o insuficiencia manifiesta de la compensación, cierra el sistema con una garantía de estabilidad post-inscripción que el inversor RIGI puede razonablemente incorporar a su análisis de riesgo. Pasado ese plazo, la servidumbre es jurídicamente inatacable en su validez; los comuneros que se consideraran perjudicados conservan, en todo caso, la acción de daños contra el consejo de administración que actuó irregularmente o contra los comuneros que votaron la autorización.

V.4. La reforma como condición de posibilidad del RIGI minero catamarqueño

El artículo 127 de la Ley 5682, en su formulación vigente, es una norma que no está en condiciones de acompañar la escala de inversiones que el RIGI promete para el sector minero catamarqueño. No porque sea una norma mal redactada en sus propios términos:es una norma correctamente diseñada para el mundo de la propiedad individual que no alcanza a cubrir el mundo de la propiedad comunera, que es el mundo real de extensas zonas de la puna y la pre-puna donde los proyectos de mayor escala de la provincia quieren instalarse.

La reforma propuesta no resuelve todos los problemas del derecho minero catamarqueño. No reemplaza el saneamiento dominial de los campos comuneros, que sigue siendo una deuda histórica del sistema registral provincial y que requiere una política pública específica de largo aliento. No resuelve las cuestiones de consulta previa indígena que pueden superponerse al procedimiento asambleario en campos comuneros que coinciden con territorios de comunidades originarias. No elimina la litigiosidad inherente a toda zona gris del derecho de propiedad colectiva.

Lo que la reforma sí hace es crear las condiciones mínimas de certeza jurídica que el RIGI requiere para funcionar sobre el territorio catamarqueño tal como ese territorio existe: con sus campos comuneros, sus matrículas desactualizadas, sus comuneros dispersos, sus consejos de administración y sus asambleas. Transforma un problema que hoy sólo puede resolverse caso a caso mediante ingeniería jurídica improvisada -con los costos de incertidumbre que eso implica para el inversor y para la comunidad- en un procedimiento reglado, predecible, con pasos claros, plazos determinados y efectos jurídicos definidos.

Esa transformación tiene un nombre técnico en el lenguaje del derecho de inversiones: reducción del riesgo regulatorio. Y tiene una consecuencia práctica inmediata en el costo de capital de los proyectos RIGI catamarqueños: cada punto básico de reducción en la prima de riesgo regulatorio es un punto básico de reducción en el costo del financiamiento, que se traduce en mayor rentabilidad del proyecto, mayor atractivo para el inversor y -vía regalías, empleo y desarrollo de proveedores locales- mayor beneficio para la provincia.

La reforma del artículo 127 no es, en definitiva, un tema de abogados mineros. Es un tema de política de desarrollo provincial.

VI.CONCLUSIONES

El análisis desarrollado precedentemente permite formular las siguientes conclusiones:

Primera. El artícu lo 127 de la Ley 5682 regula la constitución de servidumbres mineras sobre la premisa implícita de un propietario individual registralmente identificado, premisa que los campos comuneros organizados bajo la Ley 3070 no satisfacen. La ausencia de un mecanismo de articulación entre ambos regímenes configura una laguna axiológica que ninguna interpretación pretoriana puede colmar con la certeza exigida por proyectos de inversión de escala RIGI.

Segunda. Los artículos 399 y 1990 del CCCN impiden que el consentimiento parcial de algunos comuneros produzca eficacia real sobre la totalidad del campo. La servidumbre constituida sin el procedimiento representativo adecuado no es un derecho real predial oponible erga omnes: es un acuerdo contractual de tolerancia, precario e inscribible, que no satisface los estándares de due diligence de financiamiento internacional.

Tercera. El fallo Racciatti c/ Jerez (SD N°16/14) demostró empíricamente, en el ámbito jurisdiccional catamarqueño, la disociación estructural entre el estado del ARCAT, el del catastro provincial y la realidad de la tenencia efectiva de los campos comuneros. Esa disociación no es puntual: es la condición estructural de extensas zonas de la puna catamarqueña donde se asientan los proyectos mineros de mayor escala.

Cuarta. La sentencia Guitian (SI 17/2026) confirma que la tensión entre la actividad minera RIGI y los derechos comunitarios y ambientales en la puna catamarqueña ha producido litigiosidad activa ante la Corte de Justicia provincial, con un resultado dividido (5-2) en el máximo tribunal. La ausencia de un marco normativo que integre la dimensión dominial (artículo 127 Ley 5682, Ley 3070) con la dimensión ambiental y de consulta previa (CN art. 75 inc. 17, Convenio 169 OIT, Acuerdo de Escazú) genera incertidumbre compuesta que ninguna de esas normas, tomadas aisladamente, puede resolver.

Quinta. La reforma propuesta del artículo 127, mediante la incorporación de un artículo 127 bis específico para campos comuneros, es técnica y constitucionalmente viable. Define el órgano representativo habilitado, establece el procedimiento asambleario con quórum y mayoría calificada, crea el mecanismo de inscripción registral provisional compatible con los plazos RIGI, y garantiza la protección de los comuneros disidentes mediante un período de impugnación acotado. Su sanción es una condición de posibilidad del RIGI minero catamarqueño sobre las zonas de tenencia comunera.

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(*) Abogado.

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