#Fallos Procedencia de una demanda de filiación interpuesta por el padre respecto a una niña, adicionándole su apellido, al materno

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Partes: Actos 1 c/ Demandado 1 s/ acciones de filiación

Tribunal: Juzgado de Familia de Viedma

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 11

Fecha: 28 de agosto de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160933-AR|MJJ160933|MJJ160933

Voces: FILIACIÓN – PRUEBA DE ADN – NOMBRE – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO

Procedencia de una demanda de filiación interpuesta por el progenitor respecto a una niña, adicionándole su apellido, al materno.

Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la acción de filiación, en tanto del informe pericial surge que la probabilidad de índice de relación biológica de la niña con respecto al actor es superior al 99,999999999%.

2.-Ni las vivencias personales de las partes ni las que vivieron como pareja son fundamento suficiente para privar a la niña del derecho a la identificación conforme su identidad biológica.

3.-Debido a la corta edad de la niña y que su identidad dinámica aún está en plena formación, debe llevar el apellido de sus progenitores conservando el apellido materno en primer término tal como fue inscripta al que se le adicionará el apellido paterno en segundo lugar.

4.-Siendo que el apellido integra uno de los atributos de la persona -el nombre-, tratándose de un derecho humano personalísimo, la cuestión debe decidirse a la luz del interés superior de la niña.

Fallo:
Viedma, a los 28 días del mes de agosto del año 2026.- Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: ‘[ACTOR_1]’ C/ ‘[DEMANDADO_1]’ S/ ACCIONES DE FILIACION, Expte. No VI-00672-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que; RESULTA:

I) Que en fecha 30/4/2025 se presentó el Sr [ACTOR_1] (DNI N° [DNI_ACTOR_1]), por derecho propio, mediante apoderada e inició demanda de filiación contra la Sra [DEMANDADO_1] (DNI N° [DNI_DEMANDADO_1]), respecto de la niña [FAMILIAR_1] (DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]), pretendiendo la filiación a su respecto.- Relató que mantuvo un vínculo no formal con la Sra [DEMANDADO_1] que, a su entender, podría haber dado origen a la concepción de la niña. Indicó que hasta el momento no se le brindó ninguna certeza respecto de su paternidad, que ello afecta su derecho a conocer si es padre y el derecho de la niña a conocer su identidad biológica. Por lo expuesto, inició la presente acción. Fundó en derecho, acompañó prueba documental, ofreció la restante y concretó su petitorio.- II) De conformidad con lo dispuesto en el art. 129 del CPF, el día 29/5/2025 se tuvo por promovida demanda de filiación y se corrió traslado de la demanda a la Sra. [DEMANDADO_1].-

III) El día 10/6/2025 el CIF informó que extrajo las muestras a la Sra. [DEMANDADO_1] y a la niña [FAMILIAR_1], no así al Sr. [ACTOR_1] debido a su incomparecencia.- IV) Notificada en fecha 2/6/2025, el día 23/6/2025 se presentó la Sra. [DEMANDADO_1] mediante gestora procesal y solicitó que en caso de determinarse la paternidad del Sr. [ACTOR_1], la niña porte únicamente el apellido materno, por los argumentos allí expresados.- V) Mediante presentación de fecha 22/7/2025 el actor se opuso a la pretensión de la demandada de excluir el apellido paterno en caso de acreditarse el vínculo filiatorio.- VI) Con fecha 22/7/2025 tomó intervención el Sr.Fiscal Jefe sin objeciones que formular, VII) El día 6/8/2025 el CIF informó que extrajo las muestras al Sr. [ACTOR_1].- VIII) En fecha 21/8/2025 el Laboratorio Regional informó la recepción de las muestras correspondientes a [ACTOR_1], [DEMANDADO_1] y [FAMILIAR_1].

IX) En fecha 26/9/2025 el Laboratorio de Genética Forense acompañó la pericia genética, la cual no recibió impugnaciones por ninguna de las partes.- X) El 24/6/2026 contestó la vista la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Laura Krotter y, por último, en fecha 3/7/2026 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.- Y CONSIDERANDO:

1) Que ha quedado acreditado con el acta de nacimiento que se acompañó que la niña [FAMILIAR_1] (DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]) nació el día [FECHA_FAMILIAR_1] registrándose únicamente el apellido materno por ausencia de filiación paterna.- 2) De conformidad con los términos en que se ha planteado la cuestión a decidir en estos autos, en base a los hechos introducidos en el escrito de demanda, la naturaleza de la acción de que se trata (acción de filiación extramatrimonial) debo en primer término referirme a la normativa que rige en la materia.- Así es que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 570 del Código Civil y Comercial la filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.- El art. 576 del Código Civil y Comercial dispone que el derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.- Como bien afirma Cecilia Grosman:»Son acciones de estado aquellas cuyo objeto es lograr un pronunciamiento judicial que determine el emplazamiento de una persona en cierto estado de familia o su desplazamiento del estado en que se encuentra» (Grosman, Cecilia P., al comentar el Título «De la filiación», en Alberto J. Bueres (dir.) y Elena Highton (coord.). Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, T. 1-B, 1° reimp. Bs. As. Ed. Hammurabi. 2003, pág. 363).- En lo que refiere a las pruebas admitidas para este tipo de procesos el art. 579 del mismo cuerpo normativo establece que se admite toda clase de pruebas, consagrando de esta forma la amplitud probatoria para las acciones de filiación e incluso aclara que están admitidas las pruebas genéticas, las que pueden ser decretadas de oficio o a pedido de parte.- Es sabido que la prueba genética es la prueba más importante en los procesos en los que se indaga la filiación biológica de una persona. Tan es así que algunos autores la definen como la «probatio probattisima», que es lo mismo que afirmar que «el juicio de filiación es hoy de neto corte pericial» (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída – Herrera, Marisa y Lloveras, Nora. Tratado de Derecho de Familia. Ed. Rubinzal Culzoni. 2014.

T II, pág. 737).- En la misma línea, el Código Procesal de Familia de Río Negro a través de los arts. 131 y siguientes, atento la importancia y validez de la pericia genética referida, prevé un procedimiento abreviado a fin de lograr que, ante planteos filiatorios como el aquí presentado, se logre una rápida certeza y se pueda resolver el conflicto sin necesidad de un largo proceso o actividad probatoria innecesaria.- 2) Sentado ello debe analizarse la única prueba aportada en autos, esto es la pericia de ADN que se practicó al actor, [ACTOR_1], a la niña [FAMILIAR_1] y a la Sra.[DEMANDADO_1].-

En este sentido, del informe pericial surge que la probabilidad de índice de relación biológica de la niña [FAMILIAR_1] con respecto a [ACTOR_1] es superior al 99,999999999%.-

3) Corrido el traslado a las partes, la pericia no fue objetada por los interesados por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 424 del CPCC y 269 del CPF y teniendo en cuenta la postura procesal de las partes, cabe otorgarle fuerza probatoria suficiente para determinar la existencia de vínculo biológico de paternidad del Sr. [ACTOR_1] con respecto a la niña [FAMILIAR_1] por lo que corresponde hacer lugar a la demanda.- 4) Ahora bien resta resolver la cuestión relativa al apellido de la niña, aspecto sobre el cual las partes no han logrado consensuar. Mientras el actor pretende que su apellido se adicione en primer lugar de manera que se quede conformado como ‘[ACTOR_1]’- ‘[DEMANDADO_1]’; la progenitora rechazó dicha pretensión y solicitó que la niña mantenga únicamente el apellido materno, fundando su oposición en que se ocupa en forma exclusiva de la crianza y la manutención de su hija, que sufrió violencia por parte del progenitor y que mantener únicamente el apellido materno no afecta al interés superior de la niña. Retomando dichos fundamentos, la Defensora de Menores e Incapaces en su dictamen de fecha 24/6/2026 concluyó que corresponde mantener el apellido de la niña tal como ha sido inscripta (únicamente con el apellido [DEMANDADO_1]).-

Ahora bien, para fundar la decisión es necesario analizar las normas que regulan el apellido de los hijos extramatrimoniales en el Código Civil y Comercial. Así el art. 64 último párrafo de dicho código expresa que: «.El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente, se aplica el primer párrafo de este artículo.Si la segunda filiación se determina después, los padres acuerdan el orden; a falta de acuerdo, el juez dispone el orden de los apellidos, según el interés superior del niño».

Respecto del nombre -entendido como nombre de pila y apellido- Llambías y Rivera han definido al apellido como «la designación común a todos los miembros de una misma familia, el que vinculado al nombre de pila determina la identificación e individualización de la persona». Por su parte, Ciuro Caldani, Dominguez, Famá y Herrera, reconocen que el nombre es un atributo de la personalidad y desde esta concepción integra el derecho a la identidad personal, instalándose en la persona de manera permanente acompañando el proceso de construcción de la identidad en el ámbito social, y a su vez, el nombre es «una institución del Derecho Civil en cuanto tiende a proteger tanto derechos individuales como los que la sociedad tiene en el orden de la identificación de las personas, particularidad ésta que le otorga entre otros el carácter de inmutable».- El apellido «. es la designación común de los miembros de una familia o de una estirpe, y cada individuo lleva el que le corresponde en razón de su integración en el grupo que se distingue por ese apelativo.» (Pliner, Adolfo – El nombre de las personas.

Legislación. Doctrina. Jurisprudencia. Derecho comparado, 2a ed., Astrea, Bs. As. 1989, p.43).- Es por ello que, siendo que el apellido integra uno de los atributos de la persona (el nombre), tratándose de un derecho humano personalísimo, la cuestión debe decidirse a la luz del interés superior de la niña.- Para ello y, aunque parezca una obviedad, debo tomar la decisión pensando en Emilia y en la constitución de su identidad tanto estática como dinámica, separándome de los argumentos personales que han esgrimido sus progenitores.Ello pues ni las vivencias personales de las partes ni las que vivieron como pareja son fundamento suficiente para privar a la niña del derecho a la identificación conforme su identidad biológica. Luego, cuando Emilia alcance la edad y grado de madurez suficiente podrá ejercer, de así requerirlo, la acción de modificación o supresión de apellido en cualquier tiempo.

Mientras tanto, y siendo fundamental para el fundamento de esta decisión la corta edad de la niña y que su identidad dinámica aún está en plena formación, llevará el apellido de sus progenitores conservando el apellido materno ([DEMANDADO_1]) en primer término tal como fue inscripta al que se le adicionará el apellido paterno ([ACTOR_1]) en segundo lugar.-

Esta a mi criterio es la decisión que mejor resguar da el interés superior de la niña y también el de sus progenitores quienes deberán esforzarse por construir canales de diálogo saludables para mantener una coparentalidad activa y responsable en la crianza de su pequeña hija.- 4) Respecto a las costas del proceso, entiendo que corresponde imponerlas por su orden (art. 19 del CPF).- Por ello; RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta y declarar que la niña [FAMILIAR_1] (DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]) es hija del Sr. [ACTOR_1] (DNI N° [DNI_ACTOR_1]).- II.- Mantener en primer término el apellido materno ([DEMANDADO_1]) y adicionar el apellido paterno ([ACTOR_1]) el que quedará en segundo lugar quedando inscripta la niña de la siguiente manera: [FAMILIAR_1] (arts. 62, 64 y 69 del CCyC; arts. 3.1, 7.1, 8.1 de la CDN; arts. 3 y 11 Ley 26061; arts. 10 y 14 de la Ley 4109).-

III.- Imponer las costas por su orden (art. 19 del CPF). Regular los honorarios profesionales de las Dras. Mariela Pape y Carolina Gentile, en forma conjunta, teniendo en cuenta la extensión, complejidad y resultado de su labor, en la suma equivalente a 42 en atención a su carácter de apoderadas; y los honorarios de la Dra.María Gabriela Sanchez teniendo en cuenta similares parámetros, en la suma equivalente a 30 jus (art. 6, 7, 9, 10, 11, 48, 49 y 50 ley 2212).- IV.- Hacer saber a las partes que, únicamente en el caso de cesar el beneficio de litigar sin gastos otorgado a su favor, deberán depositar la suma correspondiente a los honorarios regulados a sus respectivas Defensoras Públicas en la cuenta corriente No [CBU_CVU_1] CBU [CBU_CVU_2] del Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.

Asimismo, en el mismo supuesto de cese del beneficio de litigar sin gastos, deberán depositar la suma de $250.000, correspondiente al costo de la pericia, en la cuenta corriente del Banco Patagonia S.A., Sucursal 250 – No [CBU_CVU_3] «JUS/LABORATORIO DE GENETICA FORENSE» – CBU No [CBU_CVU_4], debiendo acompañar los correspondientes comprobantes de pago.- V.- Firme que se encuentre la presente, líbrese oficio -a cargo de parte interesada- a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, Delegación de Viedma, a fin de que proceda a tomar nota de la sentencia en el acta de nacimiento N° 123 del T° 3N del año 2024, inscribiendo el apellido de la niña como aquí se ordena, debiendo adecuar también el DNI de la niña. Deberá consignar su nombre y apellido de la siguiente manera: [FAMILIAR_1]. Oportunamente, expídase por Secretaría testimonio y/o fotocopia certificada de la presente.- VI.- Regístrese, protocolícese y notifíquese y a la Sra. Defensora de Menores mediante sistema Puma.-

PAULA FREDES

JUEZA

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