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Partes: Añaños Christian Horacio c/ Fincas Don Martino S.A. y otros s/ despido
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII
Fecha: 3 de julio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160483-AR|MJJ160483|MJJ160483
Debe ser considerado trabajador autónomo quien utilizaba una motocicleta de su propiedad y emitía facturas por los servicios de mensajería.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar el rechazo de la demanda porque la sentencia ponderó que el actor utilizaba una motocicleta de su propiedad y que emitía facturas por los servicios de mensajería prestados a la demandada, circunstancias que, apreciadas en conjunto con el resto del material probatorio, resultaban compatibles con una modalidad de prestación autónoma de servicios.
2.-Aún cuando el silencio observado por los demandados constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada en su contra, ello no resulta suficiente para desvirtuar las restantes conclusiones derivadas del material probatorio, ya que, lo cierto es que la presunción del art. 57 LCT no posee entidad para suplir la ausencia de acreditación de los elementos esenciales que caracterizan al contrato de trabajo ni para revertir, por sí sola, la conclusión a la que arribó la sentenciante respecto de la naturaleza autónoma de la vinculación.
3.-Es inaplicable el art. 57 de la LCT porque en el caso si bien se encuentra acreditado que los demandados guardaron silencio frente a las intimaciones cursadas por el trabajador, tal circunstancia no resulta, por sí sola, suficiente para tener por demostrada la existencia de una relación laboral cuando precisamente ese presupuesto básico ha sido objeto de controversia y no ha quedado acreditado mediante el resto de la prueba producida en autos.
4.-La acreditación de que las tres sociedades demandadas compartían domicilio, mantuvieran vinculaciones empresariales o contaran con directivos comunes tampoco conduce necesariamente a tener por configurada una relación laboral, pues tales extremos únicamente permiten tener por demostrada una vinculación societaria o funcional entre ellas, mas no la concurrencia de los elementos que caracterizan el contrato de trabajo cuya acreditación incumbía a la parte actora.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 03 días del mes de julio de 2026, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARIA DORA GONZALEZ DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia de fecha 02/09/2025, viene apelada por la parte actora y por la parte demandada Hugo Daniel Martino, recursos que tengo a la vista en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100.
II.- Cabe señalar, con el fin de contextualizar los hechos traídos a conocimiento de este Tribunal, que la sentenciante de grado – con remisión a la prueba producida en autos – rechazó la demanda incoada por Añaños, Christian Horacio.
III.- Por razones de orden metodológico, a mi juicio, corresponde abordar los agravios vertidos en el orden en que se expone a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, así como la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución final del pleito.
IV.- En primer lugar, la parte actora se agravia por considerar que la Magistrada de grado efectuó una incorrecta aplicación de la presunción prevista en el art. 23 y 57 de la LCT, sosteniendo que la acreditación de la prestación de servicios y el silencio guardado por los demandados frente a las intimaciones fehacientes cursadas, imponía concluir la existencia de un contrato de trabajo y que la sentencia no habría precisado cuáles fueron los elementos que la condujeron a considerar desvirtuada tales presunciones.
En el sub lite, se colige que los términos del escrito recursivo no resultan idóneos para rebatir la resolución recurrida, toda vez que el apelante no se hace cargo de los argumentos centrales por el cual la Juez de la anterior sede resolvió apartarse de las presunciones de los art.23 y 57 de la LCT.
Cabe memorar que expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador para lograr de ese modo, la modificación total o parcial de la resolución atacada, exigencia ésta que no aparece cumplida con suficiencia de estar a los términos de la pieza recursiva.
Con relación a la presunción establecida en el art. 23 de la LCT, cabe recordar que ésta no reviste carácter absoluto, pues la propia norma contempla expresamente la posibilidad de que las circunstancias, relaciones o causas que motivan la prestación permitan concluir que no existe contrato de trabajo.
Por ello, acreditada la prestación de servicios, corresponde analizar si los restantes elementos incorporados a la causa permiten o no tener por configuradas las notas características de un contrato de trabajo.
En efecto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la Magistrada de grado explicitó de manera suficiente las razones que la condujeron a considerar desvirtuada la presunción legal invocada.
Tal conclusión aparece respaldada por el análisis integral del material probatorio efectuado en la sentencia, donde se destacó que «el actor prestaba servicios de mensajería con un vehículo de su propiedad», que no se acreditó la realización de las tareas administrativas invocadas en la demanda, que surgía de las declaraciones testimoniales que era contactado para efectuar determinados envíos y que «si éste no podía hacer ese viaje, las empresas contactaban a otra mensajería», así como también que el propio accionante podía «hacerse reemplazar o ayudar por otras personas que contactaba» y a quienes incluso les abonaba personalmente por las tareas realizadas.
Del mismo modo, la sentenciante consideró que no se probó la existencia de directivas precisas, subordinación jurídica, sujeción a un horario determinado ni ejercicio del poder disciplinario por parte de los demandados, concluyendo que «la parte actora no ha logrado acreditar que debiera cumplir con órdenes e instrucciones recibidas de las empresas demandadas», ni tampoco «la sujeción a un determinado horario o días delabor», circunstancias que la llevaron a entender que «no se ha demostrado que mediara una relación de dependencia entre las partes».
Asimismo, ponderó que no se encontraba acreditada la existencia de facultades disciplinarias, de una jornada impuesta por las demandadas ni de directivas permanentes que permitieran tener por configurada la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo.
Sobre la base de tales circunstancias, concluyó que la prestación de servicios acreditada en autos respondía a una modalidad de vinculación ajena al derecho laboral, conclusión que encuentra adecuado sustento en los elementos de convicción valorados en la sentencia y que no logra ser eficazmente desvirtuada mediante los argumentos expuestos en el recurso.
En tales condiciones, no se advierte error alguno en la aplicación del art. 23 de la LCT ni arbitrariedad en el razonamiento desarrollado por la Magistrada de grado, razón por la cual corresponde desestimar el agravio bajo examen y confirmar lo decidido en la instancia anterior.
Con relación al art. 57 de la LCT, si bien se encuentra acreditado que los demandados guardaron silencio frente a las intimaciones cursadas por el trabajador, tal circunstancia no resulta, por sí sola, suficiente para tener por demostrada la existencia de una relación laboral cuando precisamente ese presupuesto básico ha sido objeto de controversia y no ha quedado acreditado mediante el resto de la prueba producida en autos.
En efecto, la Magistrada de grado no desconoció la existencia de las comunicaciones remitidas ni la falta de respuesta de los accionados, sino que determinó que «el art.57 LCT sólo opera cuando se demuestra el carácter de empleador silente, ya que no existe obligación de réplica para todo aquél a quien se reclame en virtud de una desvinculación laboral en tanto ésta se demuestre», concluyendo que dicha situación «no ocurrió en el caso».
Las conclusiones precedentemente expuestas en torno a la ausencia de subordinación jurídica, facultades disciplinarias, sujeción horaria y demás notas típicas del contrato de trabajo brindan adecuado sustento a dicha afirmación.
En tales condiciones, aun cuando el silencio observado por los demandados constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada en su contra, ello no resulta suficiente para desvirtuar las restantes conclusiones derivadas del material probatorio, ya que, lo cierto es que la presunción del art. 57 LCT no posee entidad para suplir la ausencia de acreditación de los elementos esenciales que caracterizan al contrato de trabajo ni para revertir, por sí sola, la conclusión a la que arribó la sentenciante respecto de la naturaleza autónoma de la vinculación.
Por todo lo expuesto, se advierte que el recurrente se circunscribe a criticar la resolución en crisis, sin dar fundamentos valederos que habiliten a modificar la conclusión arribada por la Judicante de la anterior sede y, es por ello, que la presentación formulada carece de los elementos técnicos mínimos que permitan considerar configurada una crítica razonada y concreta respecto de la sentencia de primera instancia, conforme lo exige el art.
116 de la L.O. y ello, a la luz de lo decidido, solo evidencia una mera discrepancia con lo resuelto.
En definitiva, en tanto resulta ser que los argumentos medulares del fallo de grado en el tópico en cuestión, los que -tal como se adelantó- no han sido idóneamente objetados en la tesis recursiva esbozada, es que procede declarar desierto el recurso impetrado en este punto (cfr. art.116 citado) y, por ende, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de origen sobre este aspecto.
V.- En segundo término, la parte actora se agravia por considerar que ha cumplido acabadamente con la carga probatoria que le imponía el art. 377 del CPCCN y que la Magistrada de grado efectuó una valoración arbitraria del material probatorio reunido en la causa, apartándose de las reglas de la sana crítica. Adelanto que el planteo no habrá de prosperar.
En efecto, de la lectura integral del pronunciamiento recurrido se advierte que la sentenciante examinó detalladamente la totalidad de los elementos de convicción incorporados en autos, tanto los aportados por la parte actora como aquellos ofrecidos por las demandadas, exponiendo las razones por las cuales consideró insuficiente la prueba producida para tener por acreditada la existencia de una relación laboral dependiente entre las partes.
En tal sentido, no se verifica -como lo invoca la parte actora- un apartamiento de las reglas de la sana crítica, sino una valoración razonada del plexo probatorio.
La recurrente insiste en que logró demostrar la continuidad de la vinculación desde el año 2011 hasta el año 2018, la prestación personal de servicios, la existencia de horarios de trabajo, la identidad de domicilio de las sociedades demandadas, la participación común de determinadas personas físicas en la administración de aquéllas y la percepción de una remuneración mensual coincidente con los importes facturados.Sin embargo, aun cuando tales circunstancias puedan tenerse por acreditadas, ellas no resultan por sí mismas demostrativas de la existencia de una relación de dependencia en los términos de los arts.
21 y 22 de la LCT.
Sumado a lo analizado en el párrafo precedente, debo destacar que la sentencia ponderó que la prestación desarrollada por el actor consistía principalmente en servicios de mensajería realizados mediante una motocicleta de su propiedad, que emitía facturas por los servicios prestados, que las empresas lo convocaban para efectuar determinados envíos y que, cuando aquél no podía realizarlos, recurrían a otros prestadores del mismo rubro.
Asimismo, destacó que de las declaraciones testimoniales producidas surgía que, cuando la cantidad de tareas excedía sus posibilidades materiales de ejecución, el propio actor convocaba a terc eros para colaborar en los repartos y que varios de esos colaboradores manifestaron que era él quien les abonaba directamente por los trabajos realizados. Tales circunstancias – a mi criterio – fueron correctamente valoradas por la Magistrada como indicios relevantes de autonomía organizativa y económica, incompatibles con la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo.
Tampoco encuentro atendible la crítica vinculada con la valoración de la prueba testimonial. La jueza de grado analizó en forma expresa las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora y explicó las razones por las cuales entendió que sus dichos no alcanzaban para demostrar la existencia de órdenes o instrucciones que debiera cumplir el actor impartidas por parte de las empresas demandadas, sujeción a un horario impuesto por las demandadas o ejercicio de facultades disciplinarias.Particularmente señaló que «de los testimonios ofrecidos no resulta que existieran directivas precisas a las que el actor debiera subordinarse en relación con los días, horarios y modos de cumplimiento de la prestación, más allá de la diligencia requerida, así como tampoco ningún dato demostrativo del ejercicio del poder de disciplina de parte de los demandados» y, por lo tanto, concluyó que las referencias efectuadas por dichos testigos carecían de precisión suficiente o no encontraban adecuado sustento en circunstancias objetivas que permitieran otorgarles pleno valor convictivo. Frente a ello, la recurrente se limita a exponer una interpretación diversa de los testimonios rendidos, sin demostrar de qué manera la conclusión alcanzada por la sentenciante resultaría arbitraria o contraria a las constancias de autos.
Por otra parte, la acreditación de que las tres sociedades demandadas compartían domicilio, mantuvieran vinculaciones empresariales o contaran con directivos comunes tampoco conduce necesariamente a tener por configurada una relación laboral, pues tales extremos únicamente permiten tener por demostrada una vinculación societaria o funcional entre ellas, mas no la concurrencia de los elementos que caracterizan el contrato de trabajo cuya acreditación incumbía a la parte actora.
En definitiva, la recurrente no logra evidenciar que la Magistrada haya invertido indebidamente la carga de la prueba ni que se haya apartado de las reglas de la sana crítica al valorar las constancias de la causa.Antes bien, los agravios expresados revelan una mera discrepancia con la conclusión alcanzada en la instancia anterior, sin aportar fundamentos idóneos para desvirtuar las razones que condujeron a la sentenciante a concluir que no se encontraban acreditadas las notas típicas de subordinación jurídica, técnica y económica requeridas para la configuración de una relación laboral dependiente.
Por ello, corresponde desestimar el agravio bajo examen y confirmar lo decidido en la instancia de origen en este aspecto.
VI.- En tercer lugar, la recurrente critica el decisorio por cuanto la Magistrada de grado sostuvo que no se encontraba acreditado que hubiera percibido una suma mensual superior a los importes emergentes de las facturas acompañadas a la causa, señalando que el testigo Ravotti había referido conocer por comentarios del propio actor que éste percibía una suma de entre $20.000 y $35.000 mensuales.
Sin embargo, el planteo no resulta susceptible de modificar la solución adoptada en la sentencia recurrida.
En efecto, el agravio se encuentra íntimamente vinculado con la determinación de la remuneración que habría correspondido reconocer en el marco de la relación laboral invocada en la demanda.
Ahora bien, toda vez que en los considerandos precedentes se ha concluido que la parte actora no logró acreditar la existencia de un vínculo laboral dependiente entre las partes, el cuestionamiento referido al monto de la remuneración denunciada deviene inoficioso para la resolución del litigio.
Ello es así, pues aun cuando pudiera asistir razón a la recurrente, dicha circunstancia carece de incidencia práctica sobre la solución del caso, desde que la procedencia de los créditos reclamados presupone necesariamente la previa acreditación de la relación laboral cuya existencia no ha sido acreditada en el caso de autos.
En consecuencia, corresponde declarar abstracto el tratamiento de dicho agravio.
VII.- Ahora bien, no modifica las conclusiones arribadas hasta el presente el agravio de la parte actora tendiente a cuestionar la conclusión de la Jueza a quo respecto a que no se encuentra acreditado que las demandadas fijaran el valor delos servicios prestados ni que asumieran los gastos de uso y conservación del motovehículo utilizado por el accionante para el desarrollo de sus tareas, por ende, este planteo tampoco habrá de prosperar.
En efecto, la crítica parte de una premisa que no se corresponde con los términos del pronunciamiento recurrido. La sentenciante no tuvo por acreditado que fuera el actor quien fijaba unilateralmente el valor de sus prestaciones ni que afrontara determinados gastos de explotación, sino que destacó la ausencia de elementos probatorios que permitieran concluir que tales aspectos se encontraban sujetos al poder de dirección de las demandadas. En tal sentido, expresó que el accionante «no invocó y mucho menos probó que las accionadas fijaran el valor de los servicios y se hicieran cargo de los gastos de uso y conservación de su moto», extremo que valoró conjuntamente con las restantes circunstancias acreditadas en la causa.
Desde esta óptica, cabe recordar que, conforme lo dispuesto por el art. 377 del CPCCN, incumbía al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, entre ellos aquellos extremos que, a su criterio, evidenciaban la alegada subordinación económica respecto de las demandadas. Sin embargo, no se advierte la existencia de prueba concreta que permita tener por demostrado que las accionadas determinaran el precio de los servicios prestados por el actor o que asumieran los gastos derivados de la utilización, mantenimiento y conservación del vehículo empleado para la realización de las tareas de mensajería.
Por el contrario, la sentencia ponderó que el actor utilizaba una motocicleta de su propiedad y que emitía facturas por los servicios prestados, circunstancias que, apreciadas en conjunto con el resto del material probatorio, resultaban compatibles con una modalidad de prestación autónoma de servicios.En tales condiciones, la inferencia efectuada por la Magistrada no luce desprovista de fundamento ni configura el supuesto de arbitrariedad invocado por la recurrente.
Por otra parte, no resulta atendible el argumento relativo a que correspondía a las demandadas demostrar quién fijaba el valor de los servicios o quién soportaba los gastos de mantenimiento del vehículo. Ello así, por cuanto – tal como he reseñado precedentementela carga de acreditar los hechos constitutivos de la relación laboral invocada recaía sobre quien los alegaba, sin que la ausencia de prueba producida por la contraparte resulte suficiente para tener por demostrados los extremos afirmados en la demanda.
En este sentido, cabe recordar que en el proceso laboral rigen las reglas del onus probandi; la decisión de demandar debe ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existiría, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por el demandante, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado (artículo 377 C.P.C.C.N.).
En definitiva, la recurrente no logró demostrar la existencia de un error de valoración ni de una indebida distribución de la carga probatoria, limitándose a expresar su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la Magistrada de grado. Por ello, corresponde desestimar el agravio y confirmar lo resuelto en la instancia de origen en este tópico.
VIII.- Por último, la parte actora se agravia por entender que la Magistrada de grado vulneró el principio in dubio pro operario consagrado en el art. 9 de la LCT, al concluir que no se encontraba acreditada la existencia de una relación laboral dependiente entre las partes pese a la prueba producida en autos.
El planteo no habrá de prosperar.Cabe tener en cuenta que el principio invocado no autoriza a tener por acreditados hechos que no han sido suficientemente demostrados ni releva a las partes de la carga probatoria que les impone el ordenamiento procesal. El principio in dubio pro operario no constituye una regla de sustitución de la prueba ni una excepción al régimen previsto por el art. 377 del CPCCN, sino un criterio de interpretación aplicable cuando, luego de valorado el material probatorio incorporado a la causa conforme las reglas de la sana crítica, subsiste una duda razonable acerca de los hechos debatidos o del alcance de la norma aplicable.
Ahora bien, la situación descripta no se verifica en el caso de autos. La Magistrada de grado concluyó de manera expresa que «la versión volcada en el inicio no fue corroborada por elementos convictivos que denoten que medió una relación de naturaleza laboral» y que «la parte actora no demostró las notas típicas de la relación de dependencia que se requiere para la configuración de un contrato de trabajo en los términos de los arts.
21 y 22 LCT».
Por otra parte, los argumentos desarrollados por la recurrente remiten sustancialmente a cuestiones ya examinadas en los agravios precedentes, vinculadas con la valoración de la prueba testimonial e documental producida en la causa. Sin embargo, por las razones ya expuestas, no se advierte que la sentenciante haya incurrido en una apreciación arbitraria de tales elementos ni que exista un estado de duda objetiva que habilite la aplicación del principio cuya vulneración se denuncia.
Por ello, corresponde desestimar el agravio bajo examen y confirmar lo decidido en la instancia de origen.
IX.- A esta altura del análisis, corresponde dar tratamiento a los agravios que formula la accionada Hugo Daniel Martino y que se orientan a cuestionar lo decidido en grado en materia de costas.
Al respecto, anticipo que, en mi criterio, el recurso no se presenta admisible.Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, como es sabido, el principio general en la materia impone que las costas sean impuestas a la parte vencida, quien debe afrontar todos los gastos efectuados por su contraria en el juicio. Es lo que se denomina principio del vencimiento objetivo o principio objetivo de la derrota, que requiere que en el litigio haya un «vencedor» y, por ende, un «vencido» y desecha la injerencia de factores subjetivos.
Es decir que la responsabilidad que recae sobre la parte vencida encuentra justificación en la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito, así como en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora.
Sin embargo, el referido principio admite excepciones, como las que se verifican cuando median determinadas circunstancias que permiten inferir la existencia de una razón fundada para litigar, de suficiente amplitud para resultar aplicable cuando por las particularidades del caso quepa considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho pretendido en el pleito.
Y, en el presente caso, a mi juicio se verifica esta última situación, pues las particularidades del caso -en el que se reconoció la prestación de servicios- pudieron haber motivado al actor a considerarse asistido de un mejor derecho a litigar del modo en que lo hizo, por lo que propicio que se confirme este aspecto del decisorio apelado, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 68 del C.P.C.C.N.
X.- Con relación a los agravios vertidos por las representaciones letradas de los demandados, dirigidos a cuestionar sus emolumentos regulados por considerarlos bajos, propongo mantener lo dispuesto en materia de honorarios en la instancia de grado por entender que tales valores compensan adecuadamente la importancia, mérito y extensión de las tareas cumplidas y se ajustan a las pautas arancelarias de aplicación (art. 16, 21 y 22 Ley 27.423 y art. 1255 CCyC).
XI.- En definitiva, de prosperar mi voto correspondería:I) Se confirme la sentencia recurrida en todo aquello que fue objeto de recursos y agravios; II) se impongan las costas de Alzada en el orden causado (cfr. artículo 68 del C.P.C.C.N.) atento a la forma de resolverse la cuestión y III) se fijen los honorarios de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara en el 30% de los regulados en la instancia previa (artículo 30 de la Ley 27.423).
EL DOCTOR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:
Que por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia recurrida en todo aquello que fue objeto de recursos y agravios; 2) Imponer en el orden causado las costas de Alzada; 3) Fijar los emolumentos de los profesionales que suscribieron los escritos dirigidos a esta Cámara, en el 30% de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa.
Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente, devuélvase.-
24.07.03
MARIA DORA GONZALEZ
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
CLAUDIA ROSANA GUARDIA
SECRETARIA


