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Partes: García Sergio Rubén c/ Libra Cía Argentina de Seguros S.A. s/ contratos y daños – rc- seguros
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 4
Fecha: 18 de junio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160720-AR|MJJ160720|MJJ160720
Debe habilitarse una indemnización superior a la pactada en la póliza, para cubrir el robo del automotor, toda vez que la limitación de la responsabilidad de la aseguradora derivada de la suma asegurada no puede invocarse de forma absoluta cuando esta no cumplió en tiempo con su obligación principal.
Sumario:
1.-El capital asegurado cumple su función cuando la aseguradora honra su obligación dentro del plazo contractual o legal previsto, que es el que las partes tuvieron en cuenta al cuantificar el monto máximo indemnizatorio, por consiguiente, era razonable esperar que, entre la celebración del contrato y la ocurrencia del siniestro, el valor asegurado cumpliera con el objetivo esencial del seguro: permitir al asegurado reponer el bien perdido; entonces, de haber cumplido la aseguradora con su obligación de manera oportuna, la parte actora habría podido adquirir un vehículo similar al siniestrado.
2.-Sólo mediante el pago de una suma que refleje el valor actual del vehículo siniestrado se cumpliría con el objeto del contrato de seguro, que busca colocar al asegurado en la misma situación en que se encontraría de no haber mediado el siniestro.
3.-Debe habilitarse una indemnización superior a la pactada en la póliza, toda vez que la limitación de la responsabilidad de la aseguradora derivada de la suma asegurada no puede invocarse de forma absoluta cuando esta no cumplió en tiempo con su obligación principal, y cabe aclarar que no se trata de actualizar una suma de dinero, sino de permitir que el asegurado logre reponer, mediante la indemnización que se le debe, el bien del que se vio privado, cumpliéndose así, el deber de resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro.
4.-Corresponde hacer lugar al planteo formulado por el actor y condenar a la aseguradora al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, pues la suma asegurada solo habría limitado su responsabilidad de haber cumplido con su obligación en el plazo estipulado, pero al haber perdido toda utilidad debido a su mora, no puede extinguir su obligación pagando únicamente el valor histórico del capital, ya que esto agravaría injustificadamente el daño sufrido por la parte actora.
5.-La solución establecida en el art. 61, 2° párr. , de la Ley N° 17.418 no puede aplicarse de forma generalizada y sin admitir excepciones pues en casos como el presente, donde el cambio en las circunstancias fácticas posteriores a la celebración del contrato -especialmente la brecha creciente entre los valores en juego, agravada por la mora de la aseguradora-, dicha solución no solo se presenta incompatible con los principios fundamentales del derecho contractual -tanto general como del contrato del caso en
particular-, sino también con las normas que rigen el enriquecimiento sin causa y la mora.
6.-La solución dispuesta en relación con el daño emergente pareciera ser, en principio, la que debería adoptarse a la luz de lo establecido en el art. 61 , segundo párr., de la Ley N° 17.418 y de lo que surge de la propia póliza acompañada por la parte actora, donde la aseguradora se obligó, para el caso de robo o hurto total, a indemnizar el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza, por lo que la suma reconocida por el juez de primera instancia representaría el tope indemnizatorio por este rubro.
7.-Corresponde admitir la indemnización del daño punitivo pues la conducta omisiva de la aseguradora ante los reiterados reclamos de la parte actora evidencia una desaprensión por sus intereses; a la vez que la aseguradora tampoco desplegó en estas actuaciones ninguna actividad relevante que sustentara las defensas que intentó oponer; máxime siendo que el hecho de que no se pronunció sobre el siniestro dentro del plazo establecido por el art. 56 de la Ley N° 17.418, sumando así otro elemento para demostrar su inconducta, caracterizada por al menos una grosera desidia.
8.-Asiste razón al actor en cuanto reclama que por el objeto contractual la indemnización debió incluir el valor estipulado para el
equipo de GNC instalado. (del voto de la jueza Nieves Macchiavelli al que adhiere la jueza Laura Perugini)
Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nos reunimos los integrantes de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para dictar sentencia en los autos caratulados «García, Sergio Rubén contra Libra Cía. Argentina de Seguros S.A. sobre Contratos y Daños – RC- Seguros», expte.
N° 373331/2022-0. Realizado el sorteo, nuestra decisión se expresa en el siguiente orden:
Lisandro Fastman, Nieves Macchiavelli y Laura Perugini.
A la cuestión planteada el juez Lisandro Fastman dijo:
1. Sergio Rubén García (en adelante, la parte actora) promovió una demanda por daños y perjuicios contra Libra Cía. Argentina de Seguros S. A. (en adelante, Libra) por violación a la Ley de Defensa del Consumidor (en lo sucesivo, LDC) e incumplimiento de contrato. Reclamó la suma de siete millones cuarenta y cinco mil pesos ($7.045.000.-) o lo que en más o en menos resultase de las probanzas de la causa, con más intereses, actualización, costos y costas.
Comenzó su relato afirmando que celebró un contrato de seguro automotor con Libra, para su vehículo Fiat, modelo Siena 1.4 Attractive Emotion, año 2012, dominio LMH392 y que la póliza, vigente desde el 12 de abril de 2022, cubría, entre otros riesgos, la pérdida total por robo.
Luego, destacó que, el 16 de mayo de 2022, informó a Libra que fue víctima del robo de su vehículo en la localidad de Trujui, partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires.
Indicó que el hecho fue denunciado ante la Comisaría Segunda del partido de Moreno bajo el número FD00001844-0176605/2022 y que, ese mismo día, dio aviso del siniestro a Libra a través de su productor, Sr. Daniel Iraola, quién lo registró bajo el número 441.262.
Explicó que Libra, a través de su liquidadora -Dra.Álvarez-, le solicitó cierta documentación que remitió entre el 29 de junio y el 1 de julio de 2022.
Apuntó que la liquidadora confirmó la recepción de lo solicitado, pero le indicó que debía facilitarle el título automotor -documentación que le suministró- y la geolocalización del automóvil, frente a lo cual le manifestó su imposibilidad de obtener el historial de su ubicación por carecer de los conocimientos técnicos necesarios.
Agregó que, el 18 de julio de 2022, la liquidadora le requirió documentación adicional que incluyó el comprobante de compra de las ruedas del vehículo, facturas de arreglos, capturas de pantalla de mensajes del día del hecho, registro de llamadas de su compañía de teléfono e historial de ubicación del día del siniestro, sin la cual no podría avanzar en el trámite de liquidación; lo que consideró abusivo y carente de razonabilidad y todo asidero legal.
Afirmó que la aseguradora no se pronunció en el plazo de ley, de modo que se configuró la aceptación del siniestro de manera tácita en los términos del artículo 56 de la Ley Nº 17.418.
Resaltó que, al no recibir una resolución sobre su reclamo, inició la instancia de mediación prejudicial que finalizó sin acuerdo. Luego, el 25 de noviembre de 2022, envió una carta documento a Libra intimando el pago del capital asegurado, sin obtener respuesta. Su pretensión indemnizatoria se constituyó de los siguientes rubros: a) Valor del vehículo asegurado: $ 2.050.000; b) Daño moral: $410.000; c) Privación de uso y daño emergente: $585.000; d) Daño punitivo: $ 4.000.000.
En ese marco, promovió la presente acción judicial, para lo cual fundamentó su pretensión en derecho y ofreció la prueba.
2. Conferido el pertinente traslado, Libra contestó demanda. Luego de reconocer que emitió la póliza N°401857, efectuó las negativas de rigor y negó que hubiera existido incumplimiento de su parte ni que se encontrara en mora (actuación Nº 51513/2023).
3.En su pronunciamiento, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. Para así decidir, tuvo por acreditado que la parte actora realizó la denuncia del siniestro a su productor de seguros el 17 de mayo de 2022, esto es, dentro del plazo de tres (3) días de ocurrido, establecido en el artículo 46 de la Ley N° 17.418. Por lo cual, estimó que el plazo para que Libra se pronunciase respecto de su aceptación (art. 56) comenzó a correr desde esa fecha.
A partir de ello, consideró que, tanto la intervención de la liquidadora como los requerimientos de información complementaria, ocurrieron con posterioridad a la aceptación tácita del siniestro, provocada por el trascurso del plazo legalmente establecido para ello.
Así, estimó que Libra debió abonar el siniestro dentro de los 15 días posteriores a la aceptación tácita, por lo que, al no haberlo hecho, incurrió en mora.
Por otra parte, enfatizó que, a pesar de contar con amplias herramientas de investigación, la liquidadora elaboró un informe que, según lo declarado en el expediente por su propio responsable, no reflejaba lo acontecido y que, luego del último contacto con la parte actora, Libra no cursó una notificación fehaciente de los requisitos pendientes de formalizar, necesarios para pronunciarse sobre el siniestro. Por consiguiente, tuvo por probado que la demandada incumplió en determinar la existencia del siniestro y, en consecuencia, la correspondiente indemnización.
Con base en ello, concluyó que se encontró acreditada la conducta antijuridica de Libra, toda vez que, una vez configurada la aceptación del siniestro, incumplió su obligación de pago dentro del plazo establecido en la póliza, lo que generó un perjuicio a la parte actora, al privarla de la posibilidad de percibir el capital asegurado dentro del plazo establecido, violando así lo dispuesto por el artículo 19 de la LDC.
En consecuencia, condenó a Libra a abonar a la parte actora:1) la suma de un millón trescientos treinta y ocho mil pesos ($1.338.000) en concepto de daño emergente; 2) la suma de quinientos mil pesos ($500.000), en concepto de privación de uso del rodado; 3) la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), en concepto de daño moral; 4) la suma equivalente a 2,5 Canastas Básicas Totales (CBT) Tipo Hogar 3 publicada por el INDEC, al valor vigente al momento del efectivo pago, en concepto de daño punitivo.
Por otro lado, rechazó los planteos de inconstitucionalidad del artículo 47, inciso b, de la Ley 24.240 y de la Ley 23.928.
Finalmente, impuso las costas a cargo de la demandada vencida y difirió la regulación de honorarios hasta tanto se encuentre aprobada la liquidación definitiva y los interesados denuncien sus CUIT y situación fiscal ante la ex AFIP (hoy, ARCA).
4. Contra ello, las partes interpusieron recursos de apelación (actuaciones N° 334034/2025 y N° 342311/2025).
4.1. La parte actora se agravió por considerar que: a) El juez limitó la condena por daño emergente al monto asegurado.En ese sentido, expuso que se trata de una obligación de valor donde el objeto es el valor material del bien asegurado y no una cantidad fija de dinero, cuya finalidad es la de colocar al asegurado en la misma situación previa al siniestro; b) Ante la mora de Libra, limitar su responsabilidad a la suma original asegurada le permitiría lucrar con su propio incumplimiento a partir de la desactualización monetaria; c) En la sentencia se omitió incluir, en el cálculo del daño emergente, el importe de la cobertura por el equipo de GNC con el que contaba el vehículo siniestrado; d) La indemnización establecida por privación de uso resultó exigua; e) La suma otorgada en concepto de daño moral no refleja una reparación acorde al padecimiento espiritual generado por obrar omisivo de Libra; f) La cuantía de la multa establecida en concepto de daño punitivo debe ser en concordancia con los gravámenes y vejaciones sufridas, situación que no se refleja en la suma establecida en la sentencia recurrida.
4.2. El juez de primera instancia declaró inadmisible el recurso interpuesto por Libra, por haber omitido enunciar los agravios en el plazo de ley (actuación N° 377569/2025, punto 1). Dicha decisión se encuentra firme.
4.3. Conferido el traslado del recurso interpuesto por la parte actora, Libra lo contestó a cuyos términos nos remitimos (actuación N° 523019/2025).
5. Recibido el expediente, se otorgó al Sr. García la oportunidad de ampliar los fundamentos de su recurso de apelación (conf. art. 154 del CPJRC). En ejercicio de dicha prerrogativa, la parte actora expuso que:
(i) Libra debe abonar no solo el capital asegurado, sino también una compensación adicional por la pérdida de poder adquisitivo, causada por el incumplimiento en el pago del siniestro, toda vez que, sostener lo contrario favorecería un enriquecimiento sin causa; (ii) La suma establecida en la póliza de seguro no es simplemente una deuda de dinero, sino que representa el valor del bien asegurado.Por lo tanto, en caso de siniestro, esta cantidad debe actualizarse para reflejar su valor en el momento del pago, no el que tenía cuando se firmó el contrato.
6. Mediante actuación N° 1219483/2025 dictaminó el Ministerio Público Fiscal. Luego, las actuaciones se pasaron al acuerdo (actuación Nº 1223512/2025).
Fundamentos.
7. Previo a todo, corresponde señalar que la actuación de esta Sala se encuentra limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de la facultad decisoria (Fallos:
301:925; 304:355).
Asimismo, corresponde aclarar que no existe obligación de tratar todos los argumentos expuestos en los recursos de apelación, por lo que sólo se valorarán aquéllos que mejor conducen a resolver la cuestión, conforme el derecho vigente (Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230 entre otros).
8. En primer término, cabe destacar que no llegan controvertidos a esta instancia los siguientes cuatro (4) extremos: (i) que las partes se vincularon a través de un contrato de seguro automotor que se encontraba vigente al momento del siniestro denunciado; (ii) que la parte actora denunció, en tiempo y forma oportunos, el robo del vehículo asegurado ante su productor; (iii) que Libra no se pronunció sobre el siniestro denunciado dentro del plazo legalmente establecido, lo que importó su aceptación (cf. art.
56 Ley N° 17.418); (iv) que la parte demandada incumplió en el pago del capital asegurado, incurriendo en mora.
9. Dicho ello, corresponde adentrarse al examen de los agravios planteados por la parte actora.
9.1. Para determinar la indemnización en concepto de daño emergente, el juez de primera instancia apreció que «[d]e las constancias del expediente surge que el frente de la póliza indica que la suma asegurada es de $ 1.115.000 (pesos un millón ciento quince mil). Dicha información fue corroborada por la pericia contable (ver punto 3) de los puntos de pericia de la actora.Asimismo, de las condiciones de la póliza acompañada por la parte demandada, se desprende la existencia de una cláusula de ajuste de un 20 % conforme la cláusula CA-CC 04.2 de la Póliza».
En consecuencia, circunscribió lo pretendido por daño emergente «al monto establecido en la póliza en concepto de suma asegurada para el supuesto de robo o hurto y su reajuste, el que según las constancias de autos asciende a $ 1.338.000 (pesos un millón trescientos treinta y ocho mil), más intereses» (v. considerando IX.2. de la sentencia recurrida).
La parte actora se agravio con este criterio, por considerar que vulneraba el principio de reparación integral. Su argumento central fue que la obligación de Libra no se reduce al pago de un capital fijo, sino que debe cubrir el valor material del bien, con la finalidad de colocar al asegurado en la misma posición económica que tenía antes de que ocurriera el siniestro, dado que, limitar la responsabilidad de Libra -que incurrió en mora- al monto inicial de la suma asegurada, le permitiría enriquecerse ilícitamente aprovechando su propio incumplimiento y la consecuente desactualización monetaria.
9.2. Ahora bien, sabido es que el incumplimiento de un contrato genera una obligación de indemnizar que, como se sabe, comporta una «deuda de valor» y no una «deuda de dinero», aun cuando naturalmente se resuelva en el pago de una cantidad de moneda (conf. J. J. Llambías, «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», t. II, nros.886/887, págs. 178/179).
Se debe precisar, asimismo, que la prohibición de actualizar montos mediante el uso de índices -contenida en la Ley 23.928- es absoluta y no admite excepción alguna. Por lo tanto, resulta inadmisible distinguir entre deudas de valor y deudas de dinero para eximir a las primeras de dicha prohibición (Fallos:316:2604).
Por otra parte, en el artículo 61 de la Ley N° 17.418, se establece que «[e]l asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.
Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo que la ley o el contrato dispongan diversamente».
9.3. Dicho ello, la solución dispuesta por el juez de primera instancia en relación con el daño emergente pareciera ser, en principio, la que debería adoptarse a la luz de lo establecido en el artículo 61, segundo párrafo, de la Ley N° 17.418 y de lo que surge de la propia póliza acompañada por la parte actora, donde Libra se obligó, para el caso de robo o hurto total, a indemnizar «el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza» (v. cláusula CG-RH 04.2, apartado I, del archivo «Póliza Garcia Sergio – Libra.pdf» adjuntado a la actuación N° 3582082/2.022).
Entonces, la suma reconocida por el juez de primera instancia representaría el tope indemnizatorio por este rubro.
No obstante, tras examinar los extremos probados en el caso, considero que la solución establecida en el artículo 61, 2° párrafo, de la Ley N° 17.418 no puede aplicarse de forma generalizada y sin admitir excepciones.En casos como el presente, donde el cambio en las circunstancias fácticas posteriores a la celebración del contrato -especialmente la brecha creciente entre los valores en juego, agravada por la mora de Libra-, dicha solución no solo se presenta incompatible con los principios fundamentales del derecho contractual -tanto general como del contrato del caso en particular-, sino también con las normas que rigen el enriquecimiento sin causa y la mora.
Véase que, según consta en la causa, ACARA informó que el valor de un automóvil similar al siniestrado en el mes de junio de 2023 ya era de $ 1.971.400.- (v. archivo «Junio 2023 Guía de precios.pdf» adjuntado a la actuación Nº 1517029/2023).
Ahora bien, el juez de grado estableció que la suma asegurada se actualizara al día de la sentencia recurrida -6/03/2025- mediante la aplicación de los intereses devengados desde la mora (1/07/2022), conforme la tasa de interés dispuesta en el plenario «Eiben» a valores históricos, por considerar que resulta la más beneficiosa para el consumidor. Ello, alcanza a un total de $ 5.025.750,01.- conforme el siguiente cálculo de intereses:https://drive.juscaba.gob.ar/s/c6TBAR6tT8mraGa Por su parte, en sus agravios la actora expuso que el valor de un vehículo como el siniestrado se aproximaba, a la fecha de la sentencia recurrida, a los $10.000.000.-
Así, la diferencia que se evidenciaría entre la suma asegurada -más los intereses devengados hasta el 6/03/2025- y el valor de ese mismo bien en el mercado sería significativa.
Incluso, en el siguiente enlace, se advierte que al día de hoy continúa manteniéndose tan importante brecha, ya que el valor de mercado de un auto como el siniestrado de la misma antigüedad y características, oscila entre los $8.000.000 y $10.500.000.
Por consiguiente, surge notorio que el valor estipulado en la póliza ha perdido su significación original, resultando actualmente -aún con la aplicación de intereses- insuficiente para cubrir la reposición del vehículo siniestrado.
A esta altura, cabe destacar que el capital asegurado cumple su función cuando la aseguradora honra su obligación dentro del plazo contractual o legal previsto, que es el que las partes tuvieron en cuenta al cuantificar el monto máximo indemnizatorio (conf. CNCom. Sala «C», en «Cortasal Diego Fabián c/Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario», sentencia del 28/12/2.017 y Sala «F», en «Figueroa Hugo Ezequiel c/Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ordinario», sentencia del 8/02/2.022).
Por consiguiente, era razonable esperar que, entre la celebración del contrato y la ocurrencia del siniestro, el valor asegurado cumpliera con el objetivo esencial del seguro: permitir al asegurado reponer el bien perdido.Entonces, de haber cumplido Libra con su obligación de manera oportuna, la parte actora habría podido adquirir un vehículo similar al siniestrado.
En efecto, sólo mediante el pago de una suma que refleje el valor actual del vehículo siniestrado se cumpliría con el objeto del contrato de seguro, que busca colocar al asegurado en la misma situación en que se encontraría de no haber mediado el siniestro.
Por otra parte, es oportuno señalar que el régimen de reparación civil se fundamenta en el principio de reparación integral (art. 1740 de CCyCN), que implica eliminar todos los efectos del evento dañoso. En este marco, limitar la responsabilidad de la aseguradora, que se encuentra en situación de mora, sería incompatible no solo con las normas contractuales aplicables, sino también con los principios que regulan el enriquecimiento sin causa y la mora (conf. CNCom. Sala «C», en «Cortasal» precedentemente citado; Sala «B», «Gotelli Rubio Gabriel Antonio c/ Caja de Seguros S.A.s/ ordinario», sentencia del 26/04/2022).
Ello, me lleva a concluir que debe habilitarse una indemnización superior a la pactada en la póliza, toda vez que la limitación de la responsabilidad de Libra derivada de la suma asegurada no puede invocarse de forma absoluta cuando esta no cumplió en tiempo con su obligación principal.
No se trata de actualizar una suma de dinero, sino de permitir que el asegurado logre reponer, mediante la indemnización que se le debe, el bien del que se vio privado, cumpliéndose así, el deber de resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro que se establece en el primer párrafo de la norma en cuestión.
Cabe destacar, en este sentido, la concurrencia de circunstancias particulares que justifican la solución propuesta: por un lado, el incumplimiento contractual de Libra y, por otro, la depreciación monetaria de la suma asegurada con el transcurso del tiempo.En efecto, es de conocimiento público que, a partir del mes de diciembre del año 2023, la moneda nacional sufrió una fuerte devaluación, por lo que los automotores aumentaron su valor vertiginosamente desde entonces.
De este modo, la mora de Libra no puede traducirse en un perjuicio para el asegurado, quien tiene derecho a recibir el valor actual de su patrimonio afectado.
Admitir lo contrario equivaldría a permitir que la aseguradora se beneficie de su propio incumplimiento, lo que desnaturalizaría la esencia del contrato.
Así pues, la suma asegurada solo habría limitado la responsabilidad de Libra de haber cumplido con su obligación en el plazo estipulado. Al haber perdido toda utilidad debido a su mora, Libra no puede extinguir su obligación pagando únicamente el valor histórico del capital, ya que esto agravaría injustificadamente el daño sufrido por la parte actora.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo formulado por el Sr.García sobre el punto y, en consecuencia, condenar a Libra al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago.
10. Respecto al agravio dirigido contra al monto fijado por privación de uso, cabe decir que este rubro consiste en la imposi bilidad material de utilizar el vehículo, generando un daño al titular mediante una evidente reducción de las potencialidades para las que el bien fue destinado.
La jurisprudencia ha establecido que se trata de un daño indemnizable, incluso ante la falta de prueba directa sobre el costo de suplir su imposibilidad o el uso específico al que se lo destinaba. Esta situación es, por sí sola, demostrativa de las privaciones que acarrea, tanto en la esfera laboral del perjudicado como en el ámbito personal de su vida social, ya sea como herramienta de trabajo o medio de esparcimiento (conf. CNCom., Sala E, en «Cipriano, Miguel Ángel R.c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.», sentencia del 14/07/2016).
En este sentido, se ha reconocido que la sola privación del automotor produce por sí misma una pérdida de apreciación pecuniaria que debe ser resarcida (Fallos: 319:1975; 320:1567; 323:4065).
Existe entonces, una presunción fundada de que quien posee y utiliza un automotor lo hace para satisfacer una necesidad, resultando de aplicación lo dispuesto por el artículo 97 del CPJRC.
En consecuencia, y toda vez que la sentencia para fijar el monto de quinientos mil pesos ($500.000) tuvo en cuenta el tiempo que la parte actora ha permanecido sin poder disponer de su automóvil y los gastos en los que eventualmente habría incurrido para trasladarse, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 97 del CPJRC y sin que la parte actora haya rebatido tales extremos, ni indicado por qué resulta insuficiente, propicio confirmar el monto otorgado por el juez de primera instancia bajo este rubro. Por ello, el planteo formulado sobre el punto debe ser rechazado.
11. El juez reconoció como daño moral la suma de $ 250.000.-, con fundamento en los padecimientos que le generó a la parte actora el incumplimiento con pago del siniestro.
Por su parte, la actora se agravió por considerar que la indemnización por daño moral no refleja una reparación acorde al padecimiento espiritual generado por el obrar omisivo de la parte demandada.
En este marco, vale recordar que, configura daño moral «toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra» (conf. Stiglitz, Gabriel y Echevesti, Carlos, «El Daño Moral, en Responsabilidad Civil», dir. Mosset Iturraspe, Jorge, pág. 242, Ed. Hammurabi, Buenos Aires 1991).
Asimismo, es oportuno señalar que el daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material.Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos.
Entonces, lo que el daño moral repara es el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (conf. Zannoni, Eduardo, «El daño en la responsabilidad civil», pág. 231, Ed. Astrea, Buenos Aires 1982).
Por otra parte, es de destacar que, por su naturaleza, el daño moral no requiere la producción de una prueba directa, sino que debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho puede haber ocasionado una lesión en el espíritu, supuesto que en el caso se encuentra implícito en la situación padecida (cf. art.1744 del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCyCN).
Asimismo, al estar la pretensión enmarcada dentro de una relación de consumo, la exigencia de certeza del daño debe ajustarse al supuesto del daño moral posible en el contexto del derecho del consumidor, ya que no se trata de un perjuicio que pueda probarse mediante criterios objetivos y materialmente verificables en función a las circunstancias del caso.
Así pues, es posible concluir en su existencia cuando el padecimiento es la consecuencia lógica que el hecho ilícito pudo haber provocado.
Tal situación se verifica en el caso, donde la parte actora confió al contratar con una empresa consolidada en el mercado. No obstante, dichas expectativas se vieron frustradas cuando Libra incumplió con el pago del capital asegurado. Este incumplimiento, basado en un informe contradictorio y carente de una demostración concreta de las circunstancias que se le imputaban al actor para denegar el pago, generó un perjuicio legítimo. Dicha omisión forzó al Sr.García a reclamar judicialmente, con todo lo que ello implica, a los fines de lograr el reconocimiento de su derecho.
No obstante, la parte actora, más allá de que no peticionó una suma específica en sus agravios, no alcanza a rebatir los fundamentos tenidos en cuenta por el juez quien, más allá de ponderar lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, justipreció adecuadamente los dolores y padecimientos que el actor tuvo que soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso y la repercusión que necesariamente tuvo que haber provocado en su vida cotidiana.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio sobre este aspecto y confirmar la cuantificación del daño moral decidida en la instancia anterior.
12. Resuelto ello, resta abordar el agravio contra el monto del daño punitivo.
En el artículo 1708 del CCyCN se determina que la prevención del daño es una de las funciones de la responsabilidad. Por su parte, en el artículo 1714 se hace alusión a la condena pecuniaria civil en función punitiva.
A partir de ello, cabe señalar que el daño punitivo es un instituto de naturaleza excepcional y de interpretación restrictiva. Asimismo, que no tiene función resarcitoria ni se relaciona con el daño patrimonial ni el daño moral, sino que «es una sanción de doble vía: por un lado, intenta reeducar conductas, haciendo que el incumplidor no las repita, disuadirlo o desalentarlo en la reiteración de inconductas intolerables para el ordenamiento jurídico y, por el otro, un espejo, de manera tal que los demás no procedan de la misma manera; esto es, desalienta la imitación de esa conducta especulativa y desidiosa causadora de un injustificado daño» (conf. Favier, Daniela. «Daños Punitivos», Rubinzal Culzoni, págs.11 y 12).
En este contexto, cabe indicar que en el artículo 52 bis de la LDC, se establece que «al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art.47, inciso b) de esta ley».
Así, en concreto, se puede sostener que no cualquier incumplimiento justifica la fijación del daño punitivo, sino que debe verificarse conductas que denoten la gravedad del hecho o notoria desaprensión de los intereses del consumidor o usuario y que se traduce en dolo o culpa grave (conf. Lorenzetti, Ricardo «Consumidores», pág.
563, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe 2009).
Entonces, el daño punitivo tiende a disuadir conductas nocivas que, por su gravedad, trascienden el perjuicio individual, mediante sanciones que insten al infractor a no repetirlas, tal como se ha comprobado en el supuesto concreto que se examina en la causa.
En efecto, la conducta omisiva de Libra ante los reiterados reclamos de la parte actora evidencia una desaprensión por sus intereses.A la vez, la aseguradora tampoco desplegó en estas actuaciones ninguna actividad relevante que sustentara las defensas que intentó oponer.
A ello, debe agregarse el hecho de que Libra no se pronunció sobre el siniestro dentro del plazo establecido por el artículo 56 de la Ley N° 17.418, sumando así otro elemento para demostrar su inconducta, caracterizada por al menos una grosera desidia.
Por lo demás, no puede perderse de vista el carácter sancionatorio (y no indemnizatorio) de este instituto y la necesidad de que la multa impuesta logre el fin persuasivo perseguido.
En función de lo expuesto y de las circunstancias acreditadas en la causa, estimo que corresponde confirmar la sanción impuesta por el juez de grado en la suma equivalente a 2,5 Canastas Básicas Totales para el Hogar 3, publicada por el INDEC, al valor vigente a la fecha del su efectivo pago, conforme la modificación introducida por la Ley N° 27.701 (art. 119), parámetro utilizado por el legislador con el fin de preservar la intangibilidad del monto de condena por este rubro, que será abonada al consumidor.
Por consiguiente, el agravio de la parte actora sobre el punto debe ser rechazado.
13. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo referido al daño emergente y rechazarlo en lo restante.
14. En atención a la manera en que se resuelve, corresponde imponer las costas de esta instancia a la parte demandada, por resultar sustancialmente vencida (art. 66 CPJRC).
En mérito de las consideraciones expuestas, y en caso de compartirse mi voto, propongo al acuerdo que: 1) Se haga lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Sergio Rubén García, se modifique la sentencia en lo relativo al daño emergente y se rechace en lo restante. 2) Se impongan las costas de esta instancia a la parte demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 66 CPRJC).
La jueza Nieves Macchiavelli dijo:
1.Adhiero al relato de antecedentes y a las apreciaciones efectuadas en los considerandos 7 y 8, a los que me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
2. En primer lugar, me adentraré al análisis de los agravios desarrollados en relación con el monto reconocido en concepto de daño emergente, los cuales se fundamentan en dos eje s: a) la errónea limitación del monto reconocido con fundamento en el límite del monto asegurado y; b) la omisión de contemplar el equipo de GNC, cubierto por la póliza.
2.1. Respecto de la primera cuestión, cabe recordar que para decidir como lo hizo, la sentencia apelada tuvo en cuenta que, de las constancias obrantes en el expediente, surgía que la suma asegurada ascendía a un millón ciento quince mil pesos ($1.115.000), así como la existencia de una cláusula de ajuste de un 20% conforme la cláusula CA-CC 04.2 de la póliza.
En tal esquema, señaló con respecto a la cuantificación del daño que «.la ley 17.418 establece como principio general, que el asegurador responde hasta el monto de la suma asegurada, salvo disposición legal en contrario» y que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente contractual, es decir, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. Así, concluyó que correspondía limitar la indemnización en concepto de daño emergente, al monto establecido en la póliza en concepto de suma asegurada para el supuesto de robo o hurto y su reajuste (ver considerando IX.2. de la sentencia).
Frente a ello, la parte actora se agravió, en tanto consideró errónea la limitación de la indemnización en razón de la suma asegurada, desde que sostuvo:».si bien ello podría ser así para casos ordinarios y de cumplimiento de las normas y los deberes impuestos a los proveedores, en términos generales, se impone distinguir para el presente caso, de neta vulneración del plexo consumeril y las obligaciones contraídas por el proveedor».
Indicó también que la postura asumida por la sentencia apelada permitiría un lucro injustificado y un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada, quien incumplió un contrato de consumo y retuvo la suma que tendría que haber abonado en virtud de la aceptación tácita del siniestro. Así, consideró que se la debería condenar a abonar, además del capital asegurado, el «daño mayor» que el incumplimiento del pago de ese capital le causó en términos de pérdida de poder adquisitivo (v. actuaciones Nº342311/2025 y Nº732003/2025).
Al respecto, considero que le asiste razón.
En efecto, si bien de la lectura de los artículos 1 y 61 de la Ley N°17418 surge que la aseguradora se obliga a resarcir el daño patrimonial en los términos del contrato y hasta el límite de la suma asegurada -criterio reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que «[l]a obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente contractual» y que, si bien su finalidad es indemnizar al asegurado por los perjuicios derivados del riesgo cubierto, «su origen no es el daño sino el contrato de seguro» (Fallos: 340:765; 334:988; 346:1514, entre otros)-, dicho límite solo resulta aplicable a la prestación principal asumida por el asegurador frente a la ocurrencia del riesgo cubierto.
Sin embargo, la doctrina reseñada se refiere al alcance de la obligación asumida por el asegurador frente a la ocurrencia del riesgo cubierto y, por ende, al límite de la prestación debida en virtud del contrato de seguro.Distinta es la cuestión que aquí se examina, pues la sentencia tuvo por acreditado que Libra incumplió oportunamente con el pago de una obligación que había devenido exigible como consecuencia de la aceptación tácita del siniestro.
De este modo, si bien el deber de pago reconoció su origen en el contrato de seguro y en la ocurrencia del riesgo cubierto, el perjuicio cuya reparación se procura encuentra su causa jurídica inmediata en la mora de la aseguradora y en las consecuencias patrimoniales derivadas de dicho incumplimiento.
En otras palabras, no se trata aquí de ampliar el alcance de la cobertura contratada ni de desconocer el límite de la suma asegurada respecto de la prestación principal, sino de reparar el daño ocasionado por la conducta antijurídica de quien, encontrándose obligado a cumplir, omitió hacerlo en tiempo oportuno.
Por otra parte, el límite cuantitativo previsto en la póliza opera respecto de la obligación asegurativa principal, pero no puede erigirse en un valladar para excluir la responsabilidad por los daños que la propia aseguradora ocasionó mediante su incumplimiento. Admitir lo contrario importaría reconocerle un verdadero privilegio de indemnidad frente a las consecuencias de su propia mora, resultado incompatible con los principios de reparación plena, buena fe contractual y protección del consumidor.
Por ello, una vez acreditado que la demandada incumplió injustificadamente su obligación de pago, corresponde que responda por el menoscabo patrimonial ocasionado por dicha conducta, sin que resulte oponible a ese específico concepto resarcitorio el límite de cobertura previsto para el riesgo asegurado.
De este modo, el daño constatado no se identifica con el riesgo inicialmente asegurado, sino con el perjuicio adicional ocasionado por el incumplimiento de Libra en el marco de los arts. 19 de la Ley N°24240 y art. 1726 del CCyCN, tal como sostuvo la sentencia (cons.VII.1).
Visto así, al no haber abonado el monto de cobertura en tiempo oportuno, Libra privó de manera evidente al consumidor de su disposición y con ello, de la capacidad de compra que ese dinero representaba en el año 2022. Por ende, la obligación de reparar el daño -que nació con el incumplimiento del pago en plazo de la póliza y es de naturaleza indemnizatoria- no está sujeta al límite establecido en el contrato de seguro.
El límite de la póliza, como se dijo, rige para el cumplimiento tempestivo de la prestación, pero no funciona como un seguro de indemnidad para los propios ilícitos contractuales de la compañía aseguradora.
Bajo esta perspectiva, el agravio de la parte actora debe prosperar porque el daño reclamado en esta instancia judicial posee una causa jurídica diversa de la suma histórica garantizada en el objeto del contrato de seguro.
En virtud de ello y por aplicación del principio de reparación integral (art. 1740 del CCyCN), la condena debe cuantificarse reconociendo el detrimento actual sufrido en el patrimonio del consumidor.
Desde tal perspectiva, tengo en cuenta que el monto pretendido inicialmente en la demanda no resulta un obstáculo para los jueces (Fallos: 317:1662), en tanto que se condicionó a lo que en más o en menos resulte de la prueba. En tales términos, y sin perjuicio de lo manifestado ahora en el recurso de apelación, cabe destacar que del oficio librado a la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (A.C.A.R.A.) (actuación N°1517029/2023, prueba ofrecida y producida por la parte actora), se desprende el valor del vehículo siniestrado en la pág.39 de la «Guía Oficial de Precios». Allí se enumeran los precios del rodado «1.4 Pack Attractive Seguridad / Emotion (L10)» que correspondería a la parte actora desde 2010 a 2018, con una variación anual de alrededor del 4,99% en promedio, lo que hace inferir que al 2022, momento del hecho, el vehículo rondaba en los tres millones trescientos pesos ($3.300.000), suma que resulta razonable disponer para la indemnización del daño emergente y al que corresponderá aplicarle el 20% de la cláusula de ajuste prevista en la póliza y dispuesta en la sentencia (cons. IX.2) y que no fue discutido, más intereses, conforme también lo dispuesto en el punto XIII.3 de la sentencia, dado que tampoco fue objeto de agravio.
2.2. Por otra parte, respecto al otro agravio de la parte actora respecto a que por el objeto contractual la indemnización debió incluir el valor estipulado para el equipo de GNC instalado, considero que también le asiste razón.
Ello, por cuanto la cláusula CG-RH 01.1, referente al riesgo cubierto en supuestos de robo y/o hurto, dispone que «[l]os accesorios y elementos opcionales incorporados al vehículo que no sean provistos de fábrica, en su versión original, sólo estarán cubiertos cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarados sus respectivos valores» (v. pág. 19 del archivo «Póliza García Sergio – Libra.pdf» adjunta a la actuación N°3582082/2022) y, toda vez que del frente de póliza surge como accesorio «Equipo GNC», cuyo valor asciende a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000; v. pág. 2), corresponde su cobertura por parte de la demandada.
En virtud de ello, corresponderá que al monto determinado en el punto 2.1 se le adicione la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) conforme lo requerido por la parte actora en su demanda y sostenido en la apelación.
3.En lo que respecta a los agravios dirigidos a cuestionar los montos fijados en concepto de privación de uso y daño punitivo, adhiero a los fundamentos y a la solución propuesta en los considerandos 10 y 12 del voto que antecede.
4. Asimismo, comparto la solución respecto del monto otorgado en concepto de daño moral, puesto que la parte actora tampoco explicitó las razones por las cuales la suma otorgada no repara debidamente los padecimientos que le generó el incumplimiento del pago en cuestión, tal como sostuvo la sentencia, y que el monto pretendido inicialmente en la demanda no resulta un obstáculo para los jueces (Fallos: 317:1662).
Desde tal perspectiva, toda vez que quien invoca un daño debe acreditarlo, (conf. art. 1744 del CCyCN) y que la parte no indicó qué especiales circunstancias no fueron tenidas en cuenta al estimar el monto, corresponde rechazar sus agravios al respecto.
5. Por todo ello, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso en lo que respecta al daño emergente y, en consecuencia, condenar a Libra Cía. Argentina de Seguros S. A. al pago de una indemnización equivalente a cuatro millones diez mil pesos ($4.010.000), más intereses, conforme lo dispuesto en el punto XIII.3 de la sentencia de primera instancia, y rechazarlo en lo restante.
En atención a la manera que se resuelve, las costas de esta instancia deben imponerse a la parte demandada vencida (art. 66 CPJRC).
La jueza Laura Perugini dijo:
1. Por razones de brevedad, adhie ro al relato de antecedentes y a las apreciaciones efectuadas en los considerandos 1 a 8 del juez Lisandro Fastman.
Asimismo, comparto la solución propuesta respecto de los planteos efectuados por la parte actora en lo que atañe al daño emergente, privación de uso y quantum del daño moral y daño punitivo, desarrollados en los puntos 9, 10, 11 y 12 de su voto.
Además, adhiero a la imposición de costas efectuada en el considerando 14.
2. Finalmente, adhiero a lo expuesto por la jueza Nieves Macchiavelli en el considerando 2.2 de su voto.
Por los fundamentos expuestos, el tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Sergio Rubén García, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 9 del juez Lisandro Fastman y 2.2 de la jueza Nieves Macchiavelli, y rechazarlo en lo restante. 2) Imponer las costas a la parte demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 66 CPRJC).
Protocolo Nº 86/2026
FIRMADO DIGITALMENTE
18/06/2026 16:01
FASTMAN Lisandro Ezequiel
JUEZ/A DE CÁMARA RC – CAMARA DE APELACIONES EN LO CATYRC – SALA 4
PERUGINI Laura Alejandra
JUEZ/A DE CÁMARA RC – CAMARA DE APELACIONES EN LO CATYRC – SALA 4
MACCHIAVELLI AGRELO Maria De Las Nieves Verónica
JUEZ/A DE CÁMARA RC – CAMARA DE APELACIONES EN LO CATYRC – SALA 4


