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Autor: Casas, Nicolás E.
Fecha: 25-08-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18919-AR||MJD18919
Voces: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – ALIMENTOS – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – JURISPRUDENCIA
Sumario:
I. Introducción al fallo «V. O. E. c/ Estado Provincia de Buenos Aires – pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos – otros juicios – recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley», de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, de fecha 23/04/2026. II. Análisis convencional. III. Cierre con reflexión final.
Doctrina:
Por Nicolás E. Casas (*)
I. INTRODUCCIÓN
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCJBA) confirmó la sentencia que condenó al Estado provincial a abonar a una madre en situación de extrema vulnerabilidad una prestación mensual equivalente al salario mínimo, vital y móvil, destinada a garantizar la subsistencia de su grupo familiar, integrado por cuatro hijos, tres de ellos con discapacidad severa. La decisión se sostuvo en la acreditación de una situación excepcional de pobreza estructural y en la insuficiencia de las políticas públicas implementadas para satisfacer los derechos fundamentales comprometidos. Asimismo, el Tribunal rechazó los agravios de la Fiscalía de Estado vinculados con una supuesta violación al principio de división de poderes, afirmando que corresponde al Poder Judicial controlar la omisión estatal cuando ella compromete derechos humanos fundamentales.
El fallo de la SCJBA conforma un precedente jurisprudencial de inusitada relevancia en materia de derechos humanos, que se suma a otros dos de la provincia de Buenos Aires, citados por la sentencia del cimero Tribunal provincial («Benitez Alejandra Fabiana c/Provincia de Buenos Aires s/Amparo» y «Arce Gloria»). Los argumentos a través de los cuales se confirma la decisión de instancias anteriores son sumamente claros desde la óptica hermenéutica constitucional – convencional. Por un lado, es coherente con la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y, a pesar de no nombrarla específicamente, con la Observación General N° 14 del Comité de los Derechos del Niño que regula e interpreta el interés superior del niño (art. 3 de la CDN). Y, además, es congruente con los lineamientos de nuestra legislación interna, en especial con la Ley N° 26.061 , en consonancia con los artículos 1 , 2 y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN).
II.ANÁLISIS CONVENCIONAL
La fundamentación desde el plano normativo internacional, no se agota con la mentada CDN, sino que el Tribunal suma otros tratados con jerarquía constitucional, como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
Nótese que no se define la prestación que se ordena abonar al Estado provincial como «cuota alimentaria», sino que se establece como una prestación social – alimentaria. Tampoco se refiere el fallo del máximo tribunal provincial de Buenos Aires, a lo estatuido por el CCCN. Sin perjuicio de ello, consideramos que, por la esencia de la prestación, se trata de una cuota alimentaria a favor de los cuatros hijos de la Sra. V.O.E., en virtud de que se amolda a las pautas convencionales – constitucionales y también con lo referido por el CCCN en materia de obligaciones alimentarias dentro del derecho de familia.
En tal sentido, recordamos que el CCCN en su art. 659 , establece el alcance de la cuota alimentaria respecto a hijos menores de edad (incluso hasta los 21 o 25 años del hijo, bajo determinadas circunstancias), enunciando que «comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado».
El esquema diagramado por el CCCN en el Libro Segundo, Título VII, Capítulo 5, se basa en las relaciones de familia y puntualmente en lo referente a las obligaciones alimentarias para con los hijos, quienes deben abonar ese concepto son los progenitores, con posibilidades de hacerlo extensivo, en situaciones particulares contempladas, a los ascendientes (abuelos), regido por el art. 668 CCCN, a progenitores afines, tal como lo prevé el art.676 CCCN, e incluso a otros parientes en virtud de diversa jurisprudencia, como los tíos (1), con fundamentación en el art. 537 y concordantes del CCCN.
La pregunta que habitualmente nos hacemos, ante situaciones específicas de vulnerabilidad de NNA, en materia alimentaria, es la siguiente: ¿Qué pasa con aquél niño o aquella niña, que, aun viviendo con uno de sus progenitores, no logra ver satisfecho su derecho básico a cubrir las necesidades elementales de su vida? ¿Qué ocurre en casos en los que, más allá del padre o la madre conviviente, no existen familiares ni progenitores afines a quien pueda reclamarse una cuota alimentaria digna? ¿Por qué deberíamos conformarnos, en clave de derechos humanos, con las asignaciones universales y otras prestaciones ya diagramadas como prestaciones sociales? ¿Es el Estado verdadero garante último de los derechos humanos de las infancias?
El mayor acierto del pronunciamiento radica en haber asumido una perspectiva auténticamente constitucional y convencional, alejándose de una interpretación exclusivamente privatista del derecho alimentario. No se trata de sostener que el Estado deba convertirse, con carácter general, en un obligado alimentario, pues las obligaciones de alimentos continúan encontrando su fuente natural en las relaciones familiares reguladas por el CCCN. Sin embargo, frente a situaciones absolutamente excepcionales, como la acreditada en el fallo comentado, donde una madre a cargo de cuatro hijos, tres de ellos con discapacidad, carece de recursos suficientes y no cuenta con un progenitor presente ni con familiares obligados a prestar alimentos, el ordenamiento jurídico no puede ofrecer como única respuesta la constatación de esa ausencia. En estos supuestos límite, el Estado, en su condición de garante de los derechos humanos, debe asumir un rol activo mediante acciones positivas que permitan asegurar un piso mínimo de subsistencia y dignidad.Esta solución no implica crear una nueva categoría de obligación alimentaria, sino hacer operativos los compromisos asumidos por el Estado argentino en la CDN, particularmente el deber de adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado (art. 27 ), en armonía con el principio del interés superior del niño (art. 3.1 ) y con los criterios desarrollados por la Observación General N.º 14 del Comité de los Derechos del Niño, que exige que dicho interés constituya una consideración primordial en toda decisión que afecte a NNA.
Los pobres argumentos de la Fiscalía de Estado, han pasado por sostener que la provincia de Buenos Aires dio una adecuada respuesta a la situación de vulnerabilidad de la actora, por expresar que los jueces no pueden involucrarse en cuestiones de políticas públicas propias de la Administración y, además, alega que el caso resuelto de esa manera, reviste gravedad institucional.
En lo que atañe a la gravedad institucional, se ha dicho en el fallo que «en el ámbito del recurso federal y también en el de los recursos extraordinarios locales, se ha juzgado, mediante un criterio que es enteramente aplicable en este supuesto, que no corresponde hacer lugar a la invocada existencia de la ‘gravedad institucional’ si tal planteo no es objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable su concurrencia, circunstancia que no se constata en el caso».
Los fundamentos dados por el máximo Tribunal de la provincia de Buenos Aires, son contundentes. Nos permitimos aquí, profundizar, siempre poniendo el foco en el sistema convencional – constitucional.
«Emergentes de las reglas convencionales internacionales, cuatro son los principios fundamentales en materia de niñez que se encuentran consagrados en el texto de la Convención sobre los Derechos del Niño: el de no discriminación, el principio de participación, el del desarrollo y supervivencia del niño, y el principio del interés superior del niño [.] el art.18.2 CDN dispone que a los efectos de garantizar y promover los derechos reconocidos en la Convención, los Estados partes deben prestar la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño» (2).
Por su parte el Protocolo de San Salvador «reconoce el derecho a la constitución y protección de la familia, elemento natural y fundamental de la sociedad y el deber del Estado de velar por el mejoramiento de su situación moral y material lo que comprende ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo [.] el Estado procurará que el grupo familiar reciba la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, pues así lo dicta el Preámbulo de la CDN, que resulta ser el marco de referencia axiológico al momento de la interpretación» (3).
Es clarificador también el fallo de la SCJBA al aseverar que no corresponde dejar a la actora librada al desamparo. Más aun teniendo en cuenta que era carga de la autoridad demandada viabilizar una solución a través de los mecanismos de que dispone. Y, por cierto, insistimos, la AUH y otras prestaciones básicas esenciales, en el caso concreto que estamos tratando, no fueron suficientes para cubrir las necesidades fundamentales de los niños, hijos de la actora. Desde otro costado, el hecho de que existan políticas públicas diagramadas a nivel nacional y provincial, tendientes a otorgar, bajo ciertos requisitos, asignaciones, subsidios y otros beneficios sociales, no agota la responsabilidad del Estado en materia alimentaria de NNA que se encuentran en extrema situación de vulnerabilidad junto a su madre.Todas las demás discusiones que intenta poner sobre la mesa la Fiscalía de Estado de Buenos Aires al agraviarse de la decisión de los tribunales inferiores, devienen estériles, a raíz de la rigidez de sus argumentos, más comunes en otras cuestiones jurídicas, pero insostenibles en un caso en el que la actora junto a su grupo familiar se hallan en situación de vulnerabilidad, al punto de que las meras asignaciones habituales no logran dar acabadamente con la realización de la cobertura ordinaria de alimentación, vestimenta y demás necesidades de primer nivel.
Vale resaltar la O.G. N° 19 (4) del Comité de los Derechos del Niño, que establece interpretaciones interesantes relacionadas con el derecho de todo NNA a contar con prestaciones alimentarias dignas, más allá de los planes sociales y asignaciones. El párrafo 30 de la mencionada O.G., es clarísimo en el orden de responsabilidad y asunción de obligaciones por parte del Estado: «La expresión ‘los Estados partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan’ implica que se espera que los Estados partes demuestren que han hecho todo lo posible para movilizar, asignar y gastar recursos presupuestarios a fin de dar efectividad a los derechos económicos, sociales y culturales de todos los niños. El Comité subraya el hecho de que los derechos de los niños son interdependientes e indivisibles y que se debe proceder con cautela al distinguir entre derechos económicos, sociales y culturales, por un lado, y derechos civiles y políticos, por el otro. La efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales con frecuencia repercutirá en la capacidad de los niños para ejercer plenamente sus derechos políticos y civiles, y viceversa».
Mientras que el párrafo 49 puntualiza: «El Comité reconoce que las necesidades de los niños varían a lo largo de sus distintas etapas de crecimiento y desarrollo.En sus decisiones presupuestarias, los Estados partes deben considerar todos los factores necesarios para la supervivencia, el crecimiento y el desarrollo de los niños de distintas edades. Asimismo, deben demostrar su compromiso con los derechos del niño dando visibilidad a las partidas de sus presupuestos que afectan a los niños de distintos grupos de edad».
Ambos párrafos citados de la O.G. N° 19 del Comité, direccionan la solución en un único sentido: el Estado debe tomar medidas de acción positiva para dar efectividad a derechos económicos, sociales y culturales, dentro de los que encontramos el derecho alimentario que posee todo NNA en sentido amplio, incluyendo para nuestro país, el contenido que emana del art. 659 del CCCN. Una vez más, insistimos: no basta con las asignaciones y prestaciones de agenda, establecidas como políticas públicas, sino que, en ciertos casos, si se acreditan cuestiones elementales como la situación de vulnerabilidad del padre o de la madre conviviente con los hijos menores de edad, sumado a la falta de familiares y/o allegados a quienes se pueda reclamar judicialmente el pago de cuota alimentaria, el Estado debe decir presente actuando activamente, como garante de los derechos humanos reconocidos para todos los NNA de nuestro país, a la luz de la ratificación que ha hecho nuestra República Argentina en 1990 de la CDN.
La decisión es atinada, es coherente, y debe seguir fortaleciendo el cúmulo de precedentes en la materia, ante cuadros de vulnerabilidad similares al del caso comentado.
III. CIERRE CON REFLEXIÓN FINAL
Como reflexión final, y tomándonos la atribución de ir un poco más allá del caso en comentario, pero siempre relacionado con la temática de vulnerabilidad de NNA, decimos que el presente fallo resuelve una situación de extrema vulnerabilidad a partir de circunstancias excepcionales debidamente acreditadas en el proceso. No pretende instaurar una obligación alimentaria general a cargo del Estado ni sustituir el régimen de responsabilidad familiar previsto en el CCCN.Sin embargo, el pronunciamiento invita a formular un interrogante que trasciende ampliamente el caso concreto: ¿qué respuesta ofrece el sistema jurídico frente a aquellos niños, niñas y adolescentes que ni siquiera cuentan con un adulto que reclame judicialmente por ellos?
La realidad cotidiana de nuestro país muestra que existen niños y niñas que sobreviven en situación de calle, que se alimentan de residuos, realizan actividades de subsistencia o permanecen expuestos a múltiples formas de violencia y exclusión. En muchos de esos casos, los progenitores han abandonado completamente el ejercicio de sus responsabilidades parentales o, aun estando presentes, carecen de las condiciones mínimas para garantizar los derechos más elementales de sus hijos. En muchas ocasiones tampoco existen familiares obligados a asumir esa función, y las prestaciones sociales ordinarias, cuando existen, muchas veces resultan insuficientes o ni siquiera llegan efectivamente a los destinatarios finales.
Frente a estas realidades extremas, el deber estatal no puede agotarse en la mera existencia de programas sociales o en la intervención administrativa destinada a procurar la revinculación familiar o la restitución de derechos. Sin desconocer que esas medidas constituyen la primera respuesta institucional que corresponde adoptar, cabe preguntarse si, cuando ellas resultan insuficientes o fracasan, el Estado no debería asumir también un compromiso más inmediato para asegurar la satisfacción de las necesidades básicas indispensables para la supervivencia y el desarrollo integral de esos niños y niñas.
La CDN no reconoce únicamente derechos enunciativos; impone obligaciones concretas de garantía. El interés superior del niño exige respuestas oportunas y eficaces, especialmente cuando se encuentran comprometidos derechos tan elementales como la alimentación, la salud, la vivienda y la dignidad humana. En esa línea, la O.G.N.º 14 del Comité de los Derechos del Niño recuerda que dicho interés superior constituye un derecho sustantivo, un principio interpretativo y una norma de procedimiento, obligando a todas las autoridades estatales a adoptar las medidas que mejor protejan efectivamente a cada niño.
Tal vez el mayor aporte de este precedente no resida exclusivamente en la prestación económica reconocida en favor de la actora, sino en recordar que, cuando fracasan las redes familiares y las respuestas administrativas resultan insuficientes, el Estado continúa siendo el garante último de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes. Esa idea obliga a repensar si nuestro sistema jurídico ofrece hoy herramientas suficientemente ágiles y eficaces para proteger a quienes se encuentran en las formas más extremas de exclusión social. Después de todo, la verdadera medida de un Estado constitucional no se aprecia en la protección de quienes logran acceder a la justicia, sino, precisamente, en la capacidad de amparar a aquellos niños y niñas que, por su situación de abandono, pobreza o exclusión, ni siquiera están en condiciones de pedir ayuda.
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(1) N. N. s. Alimentos Juzg. Civil de Pers. y Fam. N° 3, Salta, Salta; 02/07/2020; Rubinzal Online; RC J 4068/20; C., N. Y. vs. F., W. A. s. Alimentos / Juzg. Civ. en Fam. y Suc., Monteros, Tucumán; 08/05/2025; Rubinzal Online; RC J 4700/25; L., V. B. vs. P., C. A. s. Alimentos tío paterno / Trib. Coleg. Fam. 7ª Nom., Rosario, Santa Fe; 05/09/2024; Rubinzal Online; RC J 9850/24; F., D. P. vs. M., F. A. s. Alimentos / Cám. Apel. Sala I CC, Gualeguaychú, Entre Ríos; 26/05/2022; Rubinzal Online; 7493/F; RC J 3926/22; precedentes jurisprudenciales nombrados a título ejemplificativo.
(2) FERNÁNDEZ, Silvia Eugenia; «Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. La protección integral de derechos desde una perspectiva constitucional, legal y jurisprudencial»; Tomo II; año 2015; Ed. Abeledo Perrot; págs. 1322 y 1323.
(3) FERNÁNDEZ, Silvia Eugenia; op. cit; aclara en su cita al pie de página que por ley 24.658 (julio 1996) se aprobó en nuestro país el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y culturales conocido también como Protocolo de San Salvador. Concretamente, arts. 15.1 y 15.3.d del referido Protocolo.
(4) O.G. N° 19 del año 2016, refiere al presupuesto público para la satisfacción de los derechos del niño.
(*) Abogado. Doctorando en Derecho (UCES). Especialista en Derecho de Familia (UNL). Diplomado en Derecho Procesal Penal (UBP).


