#Fallos Se establecen medidas con fundamento en el art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación a los fines de asegurar el cobro de la indemnización debida a la trabajadora atento su carácter alimentario

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Partes: Leoni Rocío Ayelén c/ Avenida Pizza S.R.L. y otros s/ cobro de pesos – rubros laborales

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Rosario

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 7

Fecha: 22 de julio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160555-AR|MJJ160555|MJJ160555

Se establecen medidas con fundamento en el art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación a los fines de asegurar el cobro de la indemnización debida a la trabajadora atento su carácter alimentario.

Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a las peticiones formuladas por la reclamante, en orden al cumplimiento de la satisfacción del crédito laboral adeudado, de carácter alimentario, y se ordenan las siguientes medidas a tal efecto: prohibición de la salida del país; prohibición de otorgamiento y/o renovación de la licencia de conducir; prohibición de emisión de facturas o documentos digitales, hasta que cancele la planilla de capital, intereses y astreintes.

2.-Cuando hablamos de la protección del crédito alimentario o de un sujeto de preferente tutela constitucional o convencional, no corresponde hacer diferencias según la rama del derecho en la que nos encontramos, ya que en todos los casos hablamos del incumplimiento de una obligación alimentaria de un sujeto de preferente tutela, por lo cual, resulta justo y razonable nivelar en el mismo estándar a un niño cuyo progenitor no le provee de alimentos (y que es protegido por el derecho de familia), con un trabajador que no percibe remuneraciones o indemnizaciones que son ordenadas por el orden público laboral (el que se encuentra amparado por el derecho del trabajo).

3.-El crédito alimentario tiene para una y la otra rama del derecho la misma consigna, esto es, satisfacer la subsistencia del ser humano, que comprende alimentos, educación, esparcimiento, salud, etcétera.

4.-El artículo 553 CCivCom., habilita al juzgador laboral, a imponer medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia, aun incumplida, que importa la no satisfacción del crédito alimentario pues no se puede aceptar que una sentencia judicial que declara el derecho a percibir un crédito alimentario no se cumpla, violándose de esa manera el principio constitucional de la ‘tutela judicial efectiva’.

Fallo:
N.R.: Se advierte que el presente fallo no se encuentra firme.

Y VISTOS:

Los presentes caratulados: «LEONI, Rocío Ayelén c/ Avenida Pizza S.R.L. y otros s/ Cobro de pesos – rubros laborales», expediente identificado con la C.U.I.J. 21-04132188-9, número 1.375/2.018, en trámite por ante este juzgado de primera instancia de distrito en lo laboral de la séptima nominación Rosario, de los que resulta que:

Como consecuencia del extinción del contrato de trabajo habido entre las partes que integran la presente contienda laboral, producido el 12 de junio del año 2.017, Rocío Ayelén LEONI -la reclamante- inició juicio en contra de su empleadora y de su representante legal, el cual culminó con el dictado de una sentencia favorable a la pretensión de la trabajadora, protocolizada con el número 1.384, en el tomo 184, folio 64, fechada el 7 de junio del año 2.023, en la que se condenó tanto a la empresa Avenida Pizza S.R.L., como también a su representante Laura Gabriela ALSINA a abonar distintos rubros indemnizatorios y remuneratorios derivados del distracto.

Dicha sentencia se encuentra firme y consentida, así como también la planilla de capital, intereses y astreintes, aprobada el 04 de noviembre de 2.025 por la suma de $ 3.231.225,26 correspondiente a capital e intereses y por la suma de $ 1.099.133,60 en concepto de astreintes, la que aun se encuentra pendiente su cancelación.

La reclamante, argumentando que los créditos alimentarios aun no cancelados, pese a las infructuosas medidas cautelares ordenadas, peticionó que se disponga respecto de Laura Gabriela ALSINA, D.N.I.(.): a) la prohibición de la salida del país emitiendo el oficio pertinente a la Dirección Nacional de Migraciones; b) la prohibición de otorgamiento y/o renovación de la licencia de conducir, debiendo librar el respectivo oficio a la Agencia Provincial de Seguridad Vial; c) la prohibición de emisión de facturas o documentos digitales de pago mediante comunicación a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero de la Nación -A.R.C.A.-.

Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta que estamos en presencia del incumplimiento de una sentencia que declara el derecho de una trabajadora a percibir distintas indemnizaciones y rubros remuneratorios derivados del distracto laboral acaecido hace más de nueve años (más precisamente el 12 de junio de 2.017), la que se encuentra firme y consentida, y que es indiscutible que dichos créditos incumplidos revisten el carácter de «alimentarios», pasaré a analizar la pretensión traída a resolver.

En este marco, vale la pena recordar el significado que tiene para un trabajador en el mundo occidental el crédito alimentario, «cuyo objetivo es garantizar su subsistencia y la de su familia», y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación considera al trabajador como un sujeto de preferente tutela, tanto constitucional como convencional.

Entonces, cuando hablamos de la protección del crédito alimentario o de un sujeto de preferente tutela constitucional o convencional, no correspondería hacer diferencias según la rama del derecho en la que nos encontramos, ya que en todos los casos hablamos del incumplimiento de una obligación alimentaria de un sujeto de preferente tutela, por lo cual, resulta justo y razonable nivelar en el mismo estándar a un niño cuyo progenitor no le provee de alimentos (y que es protegido por el derecho de familia), con un trabajador que no percibe remuneraciones o indemnizaciones que son ordenadas por el orden público laboral (el que se encuentra amparado por el derecho del trabajo). Ello, puesto que el crédito alimentario tiene para una y la otra rama del derecho la misma consigna, esto es,satisfacer la subsistencia del ser humano, que comprende alimentos, educación, esparcimiento, salud, etcétera.

Para que esos incumplimientos, como en el supuesto que hoy me ocupa, no queden sancionados solo en el plano formal que significa el dictado de una sentencia y se conviertan en una realidad, interpreto que corresponde apelar a la garantía del principio de la tutela judicial efectiva, pero a la vez reforzada en razón de los derechos y sujetos afectados.

En esas coordenadas, advierto que en el artículo 553 de la Ley 26994, el que corresponde ser aplicado analógicamente al presente litigio, dispone sobre el incumplimiento de las obligaciones alimentarias: «Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.» Aclaro que si bien no se me escapa que esa regulación se encuentra en el capitulo 2 de la Ley 26994, dentro de la regulación de los deberes y derechos de los parientes, sección 1° sobre alimentos de dicha ley, interpreto -como dije anteriormente- que su aplicación a esta rama del derecho no se invalida, ya que en ambos casos se trata del «incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria», o sea, de la obligación de satisfacer créditos alimentarios.

En síntesis: el artículo 553 citado, habilita al juzgador laboral, a imponer medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia, aun incumplida, que importa la no satisfacción del crédito alimentario.

Es que no se puede aceptar que una sentencia judicial que declara el derecho a percibir un crédito alimentario no se cumpla, violándose de esa manera el principio constitucional de la «tutela judicial efectiva».

En conclusión, los argumentos que he brindado en los párrafos que anteceden me persuaden a decidir a hacer lugar a las peticiones formuladas por la reclamante, y de ese modo, mediante el dictado de las medidas solicitadas, lograr persuadir a la demandada a cumplir con la satisfacción del crédito alimentario adeudado.

En mérito de lo expuesto:

RESUELVO:Hacer lugar a lo solicitado por la reclamante mediante el escrito N° 20.407 del 29 de junio de 2026 y por ende, ordenar las siguientes medidas respecto de Laura Gabriela ALSINA (D.N.I. .): a) la prohibición de la salida del país emitiendo el oficio pertinente a la Dirección Nacional de Migraciones; b) la prohibición de otorgamiento y/o renovación de la licencia de conducir, debiendo librar el respectivo oficio a la Agencia Provincial de Seguridad Vial; c) la prohibición de emisión de facturas o documentos digitales de pago mediante comunicación a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero de la Nación -A.R.C.A.-, hasta que cancele la planilla de capital, intereses y astreintes, aprobada el 04 de noviembre de 2.025 por la suma de $ 3.231.225,26 correspondiente a capital e intereses y por la suma de $ 1.099.133,60 en concepto de astreintes.

Teniendo en cuenta la excepcionalidad de las medidas dispuestas, las que tienen la finalidad de persuadir a Laura Gabriela ALSINA al cumplimiento de la sentencia dictada en autos, dispongo que previo a emitir los oficios ordenados, se deberá notificar la presente resolución a la misma en su domicilio real por medio de Oficial de Justicia, librándose el mandamiento correspondiente a tales fines.

Insértese y hágase saber. (Autos: «LEONI, Rocío Ayelén c/ Avenida Pizza S.R.L. y otros s/ Cobro de pesos – rubros laborales», expediente identificado con la C.U.I.J. 21-04132188-9, número 1.375/2.018).

MARCELA CHIABRANDO – MARCELO A. E. GALLUCCI.

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