#Fallos Accidente fatal: Procedencia de una demanda de daños contra un consorcio y contra el titular de una empresa conservadora por el fallecimiento de una niña en un accidente con un ascensor del edificio

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: R. L. D. y otro c/ Cons. de Prop. Edif. Bolívar 1170 y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F

Fecha: 26 de mayo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160497-AR|MJJ160497|MJJ160497

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DEMANDA DE DAÑOS CONTRA CONSORCIOS – ACCIDENTE EN ASCENSOR – CONSERVACIÓN DE ASCENSORES – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – DAÑO MORAL

Procedencia de una demanda de daños contra un consorcio y contra el titular de una empresa conservadora por el fallecimiento de una niña en un accidente con un ascensor del edificio. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda de daños contra el administrador del consorcio, ya que si bien el Consorcio señaló que debió conocer y haber dispuesto que se realizaran la totalidad de las tareas tendientes a mantener las partes comunes -bajo su cuidado- en eximio estado de conservación, lo cierto es que no se encuentra corroborado en el proceso la formalización de dichas solicitudes por parte de los consorcistas o del encargado, y que aquel haya omitido dar cumplimiento a dichas cuestiones, en cuyo contexto sí podría discutirse una conducta omisiva negligente que incidiera al menos parcialmente en el accidente donde perdió la vida la hija de los actores.

2.-Quien pretenda hacer extensiva la condena al administrador, no bastará con demostrar el incumplimiento que se reprocha al consorcio, sino deberá acreditar además que la conducta del administrador -por culpa o dolo- tuvo injerencia en el resultado dañoso.

3.-La sentencia civil puede válidamente considerar la culpa del sujeto sindicado como responsable en el proceso, aunque el sobreseimiento penal haya decidido que la conducta asumida no encuadra en tipo penal alguno, en virtud de la independencia de jurisdicciones consagrada en el art. 1777 del CCivCom..

4.-El obrar negligente del titular de la empresa conservadora, ha incidido al menos parcialmente, en el acaecimiento del trágico suceso dañoso, es que la empresa encargada de la conservación respondería como principal del dependiente encargado del mantenimiento del ascensor que incurrió en culpa en la ejecución del servicio y de la cual debe responder el principal por aplicación del factor objetivo ‘deber de garantía’.

5.-El titular de la empresa conservadora no pudo desconocer las graves anomalías que padecían los elevadores desde hacía tiempo, producto de un defectuoso e insuficiente mantenimiento y que conllevó al trágico desenlace sobreviniente.

6.-La indemnización del daño moral es procedente, ya que no pueden caber dudas respecto a la gravedad y proyección del fallecimiento de la hija de dos meses de los actores en un accidente en un ascensor, el que debió provocar sin duda alguna en los accionantes profundas angustias y gran afectación en su estado espiritual, que debió afectar definitivamente la forma de vida de cada uno de ellos.

Fallo:
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2026, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «F» para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARICI. Dr. PARRILLI.

Dr. RAMOS FEIJÓO.

A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela M. Scolarici dijo:

I. La sentencia de grado dictada con fecha 18 de septiembre de 2025: a) desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por L. E. M., con costas (cfr. art. 69 y concs. CPCCN); b) rechazó la demanda interpuesta contra L. E. M. y J. C. P.; c) admitió la demanda promovida por los accionantes, y en consecuencia condenó al Consorcio de Propietarios de la Calle Bolívar 1168/1170, Jorge Eugenio Iwanyk, Daniel Alexander P. y a Juan Carlos Paredes Carbajal a abonarle a los demandantes la suma total de pesos noventa y siete millones setecientos mil ($97.700.000), de la cual corresponde a la coactora Lorena Andrea Kalaydjian la suma de pesos cincuenta y tres millones seiscientos mil ($53.600.000) y al actor L. D. R la suma de pesos cuarenta y cuatro millones cien mil ($44.100.000), con más sus intereses y las costas del proceso (art. 68 del CPCCN).

Asimismo, hizo extensiva la condena a las aseguradoras «Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A» y «SMG Compañía Argentina de Seguros S.A» hasta el límite de cobertura aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación que se encuentre vigente al momento del pago (cfr. pto. XII) del decisorio).

II. Contra el decisorio apeló la parte actora (f. 1310), el Consorcio demandado (f. 1323), el codemandado Daniel Alexander P. (f. 1336), el tercero citado al proceso Jorge Eugenio Iwanyk (f. 1329) y las aseguradoras «SMG» (f. 1319) y «Allianz» (f.1345).

El memorial de agravios de la parte actora obra incorporado a fs. 1446/1475, cuyo traslado ha sido respondido a fs. 1491/1500, 1524/1530 y 1553/1571. La fundamentación del recurso del Consorcio obra a fs. 1385/1402, el que ha sido respondido a fs. 1404/1411, 1413/1414, 1491/1493 y fs. 1531/1541. Asimismo, el tercero citado Jorge E. Iwanyk expresó agravios a fs. 1573/1578, que fueron contestados a fs. 1580/1582 y fs. 1584/1589. Por otro lado, la citada en garantía «SMG» fundó su recurso mediante la presentación de fs. 1477/1489, que fue respondido a fs. 1491/1494, y la aseguradora «Allianz» hizo lo propio a fs. 1491/1516, contradictorio integrado a fs. 1542/1551.

Cabe señalar que los fundamentos del recurso presentados por la dirección letrada del codemandado Daniel Alexander P. (cfr. fs. 1491/1506), se han tenido por no presentados al no haberse suscripto dicha pieza procesal por parte de aquél, declarándose desierto el recurso de apelación por parte del Tribunal (f. 1523, cfr. art. 266 del CPCCN).

Se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones la acción de daños y perjuicios incoada por L. D. R y Lorena Andrea Kalaydjian en virtud del trágico accidente que sufrió su hija, -quien en vida fuera Emma Valentina R-, ocurrido el día 28 de enero de 2019.

Relataron los accionados que en la fecha señalada y siendo las 16:30 hs aproximadamente, la Sra.Kalaydjian se encontraba junto a su hija -de dos meses de edad- en el departamento sede de la vivienda familiar ubicado en la calle Bolívar 1170 de esta Ciudad (octavo piso «B») cuando en momentos en que decidió bajar de la unidad funcional hacia la planta baja para salir a pasear junto a la niña -quien era trasladada en su cochecito-, por medio de uno de los dos ascensores existentes en el edificio, comentó que al accionar el botón correspondiente y uno de ellos detenerse en su piso, procedió a efectuar la apertura de las puertas (del tipo tijera) empujando de este modo el cochecito hacia el interior de la cabina del ascensor, cuando en dichas circunstancias se produjo el suceso fatal sobreviniente.

Señalaron, que mientras la actora ingresaba el cochecito hacia dentro de la cabina, de forma inesperada el ascensor inició su descenso repentino -presuntamente por el accionar del botón desde otro pisoprovocando dicha acción que en cuestión de segundos el cochecito le fuera arrancado de las manos, y arrastrado hacia abajo cuando todavía no se encontraba totalmente en su interior; lo que ocasionó un atrapamiento del cochecito entre el techo del ascensor y el solado perteneciente al piso 8° y consecuentemente, el aplastamiento del cráneo de la bebé que conllevó al fatídico desenlace sobreviniente.

Apuntaron que con terrible desesperación la Sra. Kalaydjian comenzó a gritar y a intentar destrabar el cochecito que había quedado atrapado, a cuyo fin intentó en vano levantar la tapa del ascensor para liberar el carrito, siendo ayudada por la esposa del encargado codemandado (Carbajal) quien al escuchar los gritos acudió a asistirla. En dichas circunstancias, comparecieron algunos vecinos del edificio y el propio encargado quien se encontraba en el hall al momento del trágico accidente, y que al escuchar los gritos provenientes de los pisos de arriba procedió a subir inmediatamente hasta el octavo piso.Así las cosas, uno de los vecinos allí presentes contactó al SAME y al 911 haciéndose presente en el lugar personal policial de la Policía Federal Argentina (Unidad Interno N° 2639) y de bomberos, quienes comenzaron a efectuar las correspondientes tareas para destrabar el cochecito y verificar el estado de la bebé, quien lamentablemente falleció como consecuencia del suceso narrado.

Manifestaron que de conformidad a las constancias emergentes de la causa instruida en sede penal que tramitara por ante el Juzgado Criminal y Correccional N° 60, Secretaria N° 71 (Exp. N° CCC 6272/2019) surgen como conclusiones que «La muerte de Emma Valentina R fue producida por: Lesiones por traumatismo Encéfalo Craneano y Toracoabdominal cerrado.».

En este entendimiento, alegaron que del informe obrante a fs. 73 de la referida causa penal que fuera comisionado al Auxiliar Superior de 1ª -Ing. Electromecánico- LP Jorge Manganiello, se pudo constatar lo siguiente: «.Las causales que originaran el suceso investigado se vincularían con una contingencia de índole eléctrica acaecida en el cableado eléctrico perteneciente a la seguridad de las puertas del ascensor, facilitando consecuentemente el desplazamiento de la cabina con las puertas abiertas (coche y solado).».

IV. Agravios.

Los cuestionamientos de los actores giran sustancialmente en torno a la cuantía de las sumas indemnizatorias fijadas para ambos en concepto de «valor vida», «daño extrapatrimonial», «incapacidad sobreviniente» -daño psicológico- y «tratamiento psicológico», por considerarlas exiguas teniendo en consideración la pérdida inmensurable sufrida y la gravedad de las circunstancias que han rodeado el caso de autos.

Asimismo, cuestionan la extensión de la condena a las citadas en garantía, pues a su entender ello implicaría desnaturalizar el objeto de la contratación de un seguro por responsabilidad civil y dejaría sin cobertura asegurativa a los damnificados.En este entendimiento, solicitan que los límites de cobertura invocados por las compañías no le sean oponibles, y que la condena se le extienda a aquellas en su totalidad.

Por último, critican la tasa de interés establecida en el decisorio y requieren de este modo la fijación de la tasa activa, que a su entender no produciría el enriquecimiento indebido de aquellos, toda vez que existe una causa legal que justifica su aplicación en atención a la extrema gravedad del hecho generador de la obligación de responder. Ello, a excepción a de la partida estimada para tratamiento psicológico que según exponen, deberá determinarse desde la fecha de la pericia.

De su lado, las quejas vertidas por el Consorcio demandado se circunscriben liminarmente a la eximición de responsabilidad por parte del administrador del consorcio y del titular de la empresa conservadora. Sobre el punto, señala que si bien el sentenciante ha reconocido la autonomía de las acciones civiles y penales, lo cierto es que habría utilizado como fundamento para decidir la exención de responsabilidad civil de aquellos, el sobreseimiento recaído en sede penal cuando esta circunstancia no opera como causal exculpatoria; máxime cuando del acervo probatorio obrante en la causa surge acreditado el riesgo y mantenimiento deficiente del ascensor.

Alega, que el argumento sustancial utilizado para exonerar al administrador del consorcio (M.) por la responsabilidad del hecho fue «que llevaba pocos meses en sus funciones» cuando en materia de consorcios el deber de vigilancia y seguridad es inherente a sus funciones y de carácter indelegable. En este sentido, encuadra la responsabilidad de aquel bajo los postulados de la culpa in eligendo/in vigilando del principal respecto de terceros a su cargo y el régimen de responsabilidad objetiva por cosas riesgosas (ascensores).

Además, insiste en la responsabilidad del hecho por parte del titular de la empresa conservadora (J. C.P.) por configuración del factor objetivo de atribución fundado en el «deber de garantía». En este sentido, señala que no puede soslayarse la garantía que el principal presta por hechos de sus dependientes, por lo cual, el mantenimiento deficiente de las cosas a su cargo y su defecto técnico estructural es culpa de la organización y vigilancia de la empresa de la que resulta ser el titular.

Asimismo, observa el monto de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de «valor de la vida humana»; «incapacidad psíquica sobreviniente»; «daño extrapatrimonial»; «tratamiento psicológico», y «gastos de sepelio y varios» y solicita su reducción prudencial en virtud de los valores indemnizatorios fijados en antecedentes jurisprudenciales de similar tenor y objeto.

Concluye su memorial introduciendo el agravio referido a la errónea aplicación de la doctrina propia del seguro obligatorio automotor al presente supuesto de responsabilidad civil consorcial, donde el seguro es de carácter voluntario, se rige estrictamente por la Ley n° 17.418 y no se encuentra alcanzado por los límites regulatorios de la Superintendencia de Seguros de la Nación previstos para el ramo automotor. Entiende que el mecanismo utilizado en la sentencia para disponer la actualización de la cobertura asegurativa (conforme el límite aprobado por la SSN vigente al momento del pago) resulta ajeno al sistema de responsabilidad consorcial y jurídicamente improcedente. En síntesis, apunta que el límite contractual debe interpretarse a valores actuales y conforme el contexto económico real, por lo cual solicita se disponga su actualización conforme pautas indiciarias (RIPTE-CER-IPC).

Los cuestionamientos recursivos esgrimidos por parte del tercero citado Jorge E. Iwanyk se dirigieron a cuestionar la ausencia de responsabilidad decidida respecto del codemandado J. C. P., quien es titular de la empresa conservadora encargada del mantenimiento de los ascensores del edificio, y en particular del ascensor que generó el hecho dañoso. En este entendimiento, refiere que aquel debe responder necesariamente en carácter de principal del dependiente encargado del mantenimiento del ascensor que incurrió en culpa en la ejecución del servicio.Enfatiza, que la empresa estaba en conocimiento del mal funcionamiento del ascensor y aun así no se le adjudicó ningún grado de responsabilidad por el hecho dañoso. Sostiene el tercero citado, que en su carácter de representante técnico de la empresa, la entidad jamás le informó sobre desperfectos o tareas realizadas sobre el ascensor (reemplazo de la resistencia en forma defectuoso).

Asimismo, recurre los importes fijados en concepto de «valor de la vida humana», «incapacidad sobreviniente» y «daño extrapatrimonial», como así la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados.

La citada en garantía «SMG» se agravia del alcance de la condena impuesta a su parte, al señalar que la póliza de seguros ampara tanto la responsabilidad civil profesional del propio Sr. P. (quien no fue condenado en el decisorio de grado) como así la responsabilidad extracontractual emergente de la actividad del asegurado, y contiene además una cláusula de extensión a contratistas/subcontratistas por los daños ocasionados por estos, siempre que sean cometidos en ocasión de trabajos que se efectúen por cuenta y orden del asegurado. En este sentido, explica que en estos obrados no se ha ventilado el tipo de relación profesional entre los demandados J. P. y Daniel P., pero que este último pareciera revestir la calidad de «contratista» en tanto el Sr. J. P. no figuraría inscripto como empleador. Por lo tanto, reserva el derecho de repetir contra Daniel P. a tenor de lo dispuesto en la cláusula de extensión citada.Asimismo, en caso que no se considere a aquel como contratista, infiere que la compañía no tendría asegurado que amparar y por ende, no existiría acción autónoma contra aquella debiéndose revocar este aspecto del decisorio.

Cuestiona además los montos otorgados para resarcir los rubros «valor de la vida humana»; «incapacidad sobreviniente», y «daño extrapatrimonial». Finalmente, observa la actualización de las sumas aseguradas por sostener que si este segmento se confirma, también debe actualizarse el deducible a cargo del asegurado.

Por último, la aseguradora «Allianz» critica los valores fijados para resarcir todos los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, solicitando se revoquen, o que en su caso, se disponga su ostensible disminución.

Asimismo, observa la actualización dispuesta del límite de cobertura vigente al momento del pago, con fundamentos sustancialmente similares a los invocados por su asegurado -Consorcio-. En este orden, expone que el alcance de la condena se sustentó en un régimen legal ajeno al caso de autos, fundado en la obligatoriedad legal del seguro automotor, lo que no guarda relación con la materia aquí discutida, pues el seguro que la vincula al Consorcio demandado constituye uno convencional y voluntario de responsabilidad civil. En esta línea, solicita que la condena se haga extensiva únicamente hasta el límite de cobertura previsto en la póliza respectiva (n°18023/613034) integral para consorcios de copropietarios.

V. Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN, Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o «singularmente trascendentes» (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).

VI.Liminarmente, habré de señalar que no corresponde tener en cuenta los argumentos recursivos vertidos por el tercero citado al proceso, -Jorge E. Iwanyk- relativos a la cuantía de los honorarios regulados en la instancia de grado, toda vez que han sido introducidos extemporáneamente a tenor de lo que prescribe el Art. 244, del Cód. Procesal. En virtud de ello, serán desestimados.

VII. Responsabilidad.

Para comenzar, precisaré que no constituye materia de debate en esta instancia el acaecimiento del evento dañoso en las circunstancias de tiempo y lugar introducidas en el escrito inaugural de los accionantes. Lo que sí se encuentra cuestionado a entender de las quejosas, es la errónea eximición de responsabilidad decidida respecto del administrador del consorcio – L. E. M.- y del titular de la empresa conservadora «Porti Ascensores» -J. C. P.-.

En primer término, se abordarán los agravios relativos a la responsabilidad del administrador del consorcio, pues si bien el factor central de atribución que invocan las quejosas en ambos casos es objetivo el encuadre y régimen jurídico de las responsabilidades de los involucrados es diferente.

A) Responsabilidad de L. E. M. (administrador) Los fundamentos vertidos para endilgar responsabilidad por el suceso dañoso al administrador han sido sustentados en la omisión al deber de seguridad y diligencia que les son inherentes a la función propia de administrador del ente consorcial, y además, en que el «escaso tiempo en sus funciones» -cuyo argumento utilizó el sentenciante de grado para enervar la responsabilidad atribuida- no resulta suficiente y no atenúa la diligencia debida. Refiere el Consorcio apelante que el Sr. M. en ejercicio de sus funciones como administrador debió auditar in situ el estado de los ascensores, exigir la clausura efectiva del ascensor viciado, coordinar con la empresa y notificar a consorcistas, entre otras cuestiones, cuyas omisiones vislumbran el incumplimiento a su deber de seguridad.En síntesis, el Consorcio encuadró la responsabilidad de aquel bajo los postulados de la culpa in eligendo/in vigilando del principal respecto de terceros a su cargo, y en parte, en el régimen objetivo por cosas/actividades riesgosas (ascensores). Señaló, que el sobreseimiento recaído en sede penal ha sido utilizado como factor exculpatorio en este proceso civil, cuando surge probado el riesgo y mantenimiento deficiente del ascensor.

Ante estas circunstancias señaladas, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCC) y en el marco normativo aplicable al caso.

Resulta sustancial señalar en primer término el auto de sobreseimiento recaído en sede represiva dictado en fecha 05/02/20 por la Sala 5 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (cfr. fs. 520/257) que en lo pertinente señaló: «[.] En primer lugar, corresponde tener en cuenta que, de acuerdo con la reconstrucción hecha en el auto de mérito, el desperfecto específico que determinó en forma directa el episodio que causó la muerte de Emma Valentina R – el funcionamiento del ascensor con las puertas abiertas por haberse anulado el cierre del tablero-, se verificó el mismo día del hecho, es decir el martes 28 de enero pasado. Así lo determinó el peritaje llevado a cabo por el Cuerpo de Bomberos sobre el ascensor siniestrado, en el que se enunció la siguiente hipótesis de ocurrencia: «En momentos en que una persona está introduciendo un cochecito con un bebé, dentro de la cabina del ascensor n° 1, éste arranca con ambas puertas abiertas, provocando el deceso de la menor.El incidente se encuentra vinculado a una falla en el tablero de maniobras del ascensor, ubicado en la sala de máquinas, donde una resistencia no fijada adecuadamente «desciende» por gravedad hasta contactar con un punto del Tablero de Control, que posibilita el cierre del tablero de seguridad, con el consiguiente funcionamiento del ascensor con las puertas abiertas; respondiendo así al llamado de otros pisos» [.] los elementos reseñados ubican a Paredes Carbajal y a Daniel Alexander P. como las únicas personas que el 28 de enero pasado tuvieron contacto directo con el ascensor en cuestión. Ambos advirtieron el peligro para la integridad y la vida de las personas que implicaba la anomalía detectada a partir del mediodía, transmitida por el primero al segundo a las 12.48 hs. Ambos tomaron decisiones encaminadas a postergar la revisión técnica hasta que Paredes Carbajal volviera al edificio luego de atender cuestiones personales, para lo que seleccionaron medios para impedir que durante ese lapso el ascensor funcionara con las puertas abiertas, como de hecho venía ocurriendo, según lo ve rificó en forma directa el encargado, recalcándole a P. el peligro puntual que había corrido. La selección de medios que ambos hicieron fue defectuosa porque, reconocido el peligro, las opciones seleccionadas fueron negligentes. Además, con fundamental incidencia en el suceso, no cortó la alimentación eléctrica del ascensor, sabiendo a ciencia cierta que ello era necesario [.] situaciones procesales de Jorge Eugenio Iwanyk, J. C. P. y L. E. M.: El reproche dirigido a los nombrados no encuentra sustento en las constancias sumariales, en tanto no se acreditó que Paredes Carbajal y Daniel Alexander P. les dieran a conocer la emergencia coyuntural que se presentó el 28 de enero pasado con relación al ascensor involucrado, ni que requirieran su intervención. La ausencia de acción alguna protagonizada por ellos en el evento, ante la falta de notificación de lo que ocurría, conduce, a mi criterio a la exclusión de su responsabilidad por no haber tenido dominio del hecho. Voto por revocar los procesamientos dispuestos.(Juez Pociello Argerich)» [.]».

Respecto al encausado Jorge E. Iwanyk (representante técnico de la empresa conservadora), el Dr. Pinto señaló en el referido auto: «[.] el indagado, en su posición de garante del estado y funcionamiento del ascensor omitió -negligentemente- controlar en debida forma el mantenimiento. Ello se infiere del hecho de que la inhabilitación del sistema de seguridad por el descenso de una resistencia no fijada adecuadamente resultaba una hipótesis previsible y probable [.] El comportamiento negligente del ingeniero Iwanyk que, no obstante, advertir dichas deficiencias, asentó en el Libro respectivo un dictamen satisfactorio y no ordenó la subsanación de ninguna de ellas, da cuenta de la incidencia de su conducta negligente en el asunto».

Finalmente, para dirimir la disidencia suscitada entre ambos Jueces respecto de la situación procesal del Sr. Iwanyk, el Dr. López dijo:

«de las fotocopias de los informes de mantenimiento y seguridad practicados sobre el ascensor siniestrado surge que el ingeniero Jorge E. Iwanyk efectuó el control del estado de funcionamiento del ascensor entre los meses de febrero 2018 a enero de 2019 y en todos los casos, informó que «se han efectuado las tareas y las verificaciones mensuales» sin asentar novedad o anormalidad de ninguna especie. El servicio mensual de inspección a cargo del representante técnico tiene los objetivos descriptos en la sección 8, capítulo 10 del Código de Edificación art. 3, ap. 8:10:32 (creado por Ordenanza 49308/1995). Comprende -entre una multiplicidad de aspectos- la limpieza del solado del cuarto de máquinas, del selector, o registrador de parada en los pisos, del regulador o limitador de velocidad, del grupo generador u otros elementos instalados, entre ellos los tableros, los controles, etc.Así también, la verificación del «correcto funcionamiento de los contactos eléctricos en general y muy especialmente de cerraduras de puertas, interruptores de seguridad, sistemas de alarma, parada de emergencia, freno regulador o limitador de velocidad, poleas y guiadores de cabina y contrapeso [.] la negligente transgresión de ese límite, traducida en una deficiente revisión y en la ausencia de generación de un alerta que determinara la corrección de las irregularidades efectivamente advertidas, sostienen en la instancia de juicio de responsabilidad que se le formuló en el auto de mérito, en tanto dichas falencias estaban directamente relacionadas con la falla que condujo al resultado [.] el riesgo originario producto del deficiente mantenimiento del ascensor fue introducido por el causante Iwanyk.

Se puede inferir que la «explicación» del suceso que ocasionó la muerte de la criatura no puede hacerse sin tomar en cuenta los aportes de los tres imputados -Paredes Carbajal, P. (Daniel) e Iwanyk.» La mentada resolución dispuso finalmente, confirmar los procesamientos de Juan Carlos Paredes Carbajal, Daniel A. P. y Jorge E. Iwanyk, y revocó lo decidido respecto de los imputados J. C. P. y L. E. M., decretando su sobreseimiento (cfr. art. 336 inc. 3° Código Procesal Penal de la Nación).

En primer lugar, debe señalarse que el sobreseimiento dictado en la causa penal se fundó en el artículo 336 inciso 3 del Código Procesal Penal, es decir, por considerar que el hecho investigado no encuadraba en una figura penal. Esta decisión se basó fundamentalmente en la ausencia de respaldo probatorio en las constancias sumariales y en la falta de dominio del hecho, dado que no se acreditó que Paredes Carbajal (encargado) y Daniel A. P. (empleado de la empresa conservadora) les dieran a conocer la emergencia coyuntural que se presentó el 28 de enero de 2019 con relación al ascensor involucrado, ni que tampoco requiriera su intervención.En esa línea, la ausencia de acción alguna protagonizada por ellos en el evento, ante la falta de notificación de lo que ocurría condujo a decretar el sobreseimiento de aquellos.

Resulta fundamental destacar que, conforme lo establece el artículo 1777 del Código Civil y Comercial de la Nación, el sobreseimiento penal no tiene efecto vinculante en sede civil, salvo que se haya fundado en la inexistencia del hecho o en que el imputado no participó en él. En el caso bajo análisis, el sobreseimiento se basó en la atipicidad de la conducta y no en ninguno de estos dos supuestos excepcionales, por lo que no resulta vinculante para la decisión civil.

En este contexto, el juez civil tiene plena libertad para valorar la conducta de los sujetos involucrados en el hecho suscitado y su incidencia causal en el resultado dañoso. Esta evaluación puede realizarse con total autonomía de lo decidido en sede penal, pues el artículo 1776 del Código Civil y Comercial refuerza esta independencia al establecer que la responsabilidad civil puede configurarse aun cuando no exista un delito del derecho penal. Esta norma confirma la autonomía del juez civil para analizar la conducta de las partes bajo los principios propios de la responsabilidad civil, sin estar condicionado por lo resuelto en sede penal.

En síntesis, la sentencia civil puede válidamente considerar la culpa del sujeto sindicado como responsable en el proceso, aunque el sobreseimiento penal haya decidido que la conducta asumida no encuadra en tipo penal alguno, en virtud de la independencia de jurisdicciones consagrada en el artículo 1777 del Código Civil y Comercial.

En este orden, admitiéndose la posibilidad de que existan casos excepcionales en los que, no obstante haber terminado el proceso penal en sobreseimiento o absolución basados en otras causales, pueda acreditarse la culpa del denunciante, naciendo de ese modo su obligación de indemnizar (Aita Tagle, Fernando; Cornet, Santiago «Algunos aspectos sobre la responsabilidad civil por denuncia penal culposa:influencia del proceso penal, prueba de la culpa y pautas para la valoración y cuantificación del daño moral», LLC 2009 (abril), 267), no caben dudas que la carga de la prueba de dicha culpa recae en quien la imputa, lo que no es más que la aplicación del art. 377 CPCCN a la teoría de la causalidad adecuada.

Si bien la naturaleza jurídica del administrador del consorcio es una cuestión que ha presentado algunos interrogantes, pues mientras que el artículo 2065 CCCN se refiere a él como un mandatario, el 2044 del mismo ordenamiento lo menciona como uno de los tres órganos de la persona jurídica. De cualquier manera, es inequívoco que el administrador es efectivamente el representante legal del consorcio (cfr., CNCIV, Sala M, «Aguilar, Clara Josefina c/ Alonso, Gustavo Félix y otro s/ daños y perjuicios», expte. 59242/2022 del 26/12/25).

Sin embargo, a diferencia del consorcio, el régimen de responsabilidad de los administradores se apoya sobre las bases de las reglas generales de la responsabilidad civil. El factor de atribución entonces es el subjetivo, es decir, la culpa o el dolo. La consideración de su existencia está estrechamente vinculada con el artículo 159 CCCN, donde se establece que la culpa existirá cuando los administradores omitan cumplir sus deberes de lealtad y diligencia o favorezcan o persigan intereses contrarios a la persona jurídica o si teniéndolos por sí o por interpósita persona, omitan hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o al órgano de gobierno y no se abstengan de intervenir en relación con la operación de que se trate (Cossari, Maximiliano N. G., Medida cautelar contra el administrador del consorcio, TR LA LEY AR/DOC/2680/2016).

Entonces, quien pretenda hacer extensiva la condena al administrador, no bastará con demostrar el incumplimiento que se reprocha al consorcio, sino deberá acreditar además que la conducta del administrador -por culpa o dolo- tuvo injerencia en el resultado dañoso (arts.1734 y 1736 CCCN). Pues todo aquel que actuando culposa o negligentemente y que ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio (arts.1721 y 1724 del CCyC).

A los fines de verificar si la conducta reprochada al administrador del ente consorcial encuadra en la figura del dolo o culpa -o en las diversas modalidades que esta puede asumir (negligencia, imprudencia, omisión, impericia), resulta sustancial valorar los elementos de convicción aportados en la causa. En este sentido, el Consorcio señaló la reiteración de fallas y señales objetivas de riesgo en los ascensores, sustentando ello en la culpa in eligendo/in vigilando del administrador.

Además, enfatizó que la prueba técnica y testimonial comprobó el riesgo conocido y mantenimiento deficiente.

Si bien el Consorcio señaló que el Sr. M. en su carácter de administrador y garante, debió conocer y haber dispuesto que se realizaran la totalidad de las tareas tendientes a mantener las partes comunes -bajo su cuidado- en eximio estado de conservación, lo cierto es que no se encuentra corroborado en el proceso la formalización de dichas solicitudes por parte de los consorcistas o de l encargado, y que el administrador haya omitido dar cumplimiento a dichas cuestiones, en cuyo contexto sí podría discutirse una conducta omisiva negligente que incidiera al menos parcialmente en la configuración del hecho aquí debatido. Por el contrario, no obran suficientes elementos de convicción tendientes a acreditar el incumplimiento al deber de seguridad y vigilancia que le corresponde a aquel, y que por lo tanto haya incurrido en una conducta culposa reprochable. Como se dijo, al tratarse de una imputación de responsabilidad subjetiva, quien pretende atribuirla carga con la prueba de acreditar los defectos en la conducta que endilgó, estableciendo elementos de convicción en el proceso de los cuales razonablemente puedan derivarse que, efectivamente, ha sido su accionar deficiente un factor de atribución de responsabilidad (art. 377 del CPCCN) (CNCIV, Sala G, O., S. A. C/ CONS DE PROP. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO), expte.N° 92178/17, del 06/10/25).

De tal modo, se ha destacado que el administrador debe actuar siempre con lealtad hacia la persona jurídica, sus miembros y en cuanto corresponda, también hacia los terceros, debiendo priorizar el interés de la persona jurídica por encima de cualquier otro [.] El otro deber impuesto es el de diligencia, que puede encuadrarse dentro del concepto de culpa, por no haberse procedido en atención a la naturaleza de la obligación y las circunstancias de la persona, tiempo y lugar. La obligación del administrador es de medios, no de resultado, por lo que no habrá acción de responsabilidad contra un administrador si se ha producido algún perjuicio a los sujetos tutelados por esta norma, si ha quedado probado que los motivos de esa situación no son imputables a la conducta de dicho administrador (conf. Calcaterra – Hadad, Personas Jurídicas, Astrea, pág. 18 y ss).

De las constancias obrantes en la causa penal surge que en fecha 22/08/19 se le tomó declaración indagatoria al imputado Ing. Jorge E. Iwanyk quien declaró en dicha oportunidad «Siempre que voy, consulto al portero o encargado si hubo algún problema o alguna novedad y cuando me voy, le digo que por cualquier ruidito u olor raro llamen enseguida al service. Seguidamente a propuesta de la defensa se le consulta al imputado, a quién se le da aviso cuando un ascensor posee un desperfecto y responde que se le avisa al conservador que tiene una guardia de 24 hs [.] Cuando hay una falla en un ascensor, se le avisa al conservador, pero luego, el conservador no me avisaba sobre ello ya que no es de rutina hacerlo».

Asimismo, surge incorporada la declaración indagatoria prestada por Daniel A. P., quien declaró: «Preguntado para que diga cómo es el procedimiento en el edificio cuando se detecta un desperfecto en un ascensor, responde que por lo general es el encargado el que llama por teléfono a la empresa conservadora, en este caso, Porti para avisar, pero que también podrían dar aviso los propietarios.Preguntado para que indique quién los contactó el día del hecho refiere: me mandó un audio por whatsapp el encargado, Juan Carbajal diciendo que uno de los ascensores no funcionaba y que él se tenía que ir al mediodía. Yo estaba en otro consorcio, cerca de allí y asistí rápidamente. Refiere que cerca de las 13:00 hs nuevamente Juan le envió un whatsapp diciendo que el ascensor nro., 1 andaba con la puerta abierta, a lo cual le respondió que baje la térmica, es decir que corte la corriente.».

La declaración vertida por J. C. P. fue coincidente en este último extremo apuntado, al señalar que cuando se detecta un desperfecto en un ascensor por lo general llama el encargado, pero puede llamar un propietario. Destacó: «Llaman a Ascensores Porti, y cuentan lo que sucede con el ascensor. Se envía al técnico [.] El representante técnico es el Ingeniero Iwanyk, concurre una vez por mes a los clientes a efectuar una inspección ocular, va a la sala de máquinas, revisa contactos, y cerraduras. El representante técnico no realiza reparaciones, solo revisa. Si el representante técnico se anoticia que algo anda mal en un ascensor, nos avisa y nosotros concurrimos a repararlo».

Por su parte, al prestar declaración indagatoria el Sr. M. (administrador) en sede represiva, señaló en lo pertinente «Desde el 01/09/2018 hasta el 28/01/2019 el infrascripto no ha recepcionado pedido alguno de reparación en sala de máquinas como así tampoco ha recepcionado por la vía que fuere reclamo alguno por mal funcionamiento de ascensores».

El propio encargado del edificio al momento de prestar declaración testimonial contestó ante la pregunta ¿si la administración del edificio tenía conocimiento que el ascensor funcionaba mal?, respondió:

«No estoy seguro, ya que el personal de la empresa Porti se comunicaba directamente con la administración para los presupuestos».

A mayor abundamiento, cabe destacar además lo establecido en la Ordenanza municipal n°49.305/95 -vigente al momento del hecho- (derogada, actualmente Ord.N° 34.421) que regulaba sobre la «conservación de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, rampas móviles y guarda mecanizada de vehículos que tengan los edificios en el ámbito de esta Ciudad», y cuya normativa creó en la Sección 8, Capítulo 10 del Código de la Edificación, el artículo 3 estableciendo así los deberes y obligaciones a cargo del «conservador» respecto a la conservación de los elementos previamente señalados que se encuentren a su cargo, pero nada establece a cargo del administrador, sino que por el contrario impone aquellas exigencias en cabeza del «conservador».

Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se ha probado de modo idóneo el incumplimiento al deber de diligencia, ni la configuración de conducta negligente por parte del administrador. Ante la ausencia de prueba concreta acerca de la incidencia de su conducta por mal desempeño de sus funciones (art. 377 CPCCN), habré de compartir la decisión del Sr. Juez a quo de rechazar la acción intentada contra él.

B) Responsabilidad de J. C. P. -titular de la empresa conservadora «Porti Ascensores-«.

Los cuestionamientos recursivos esgrimidos por el Consorcio en orden a la responsabilidad que le cabe por el hecho sucedido al Sr. J. C. P., en su carácter de dueño y titular de «Porti Ascensores» – empresa conservadora abocada al mantenimiento de los ascensores instalados en la calle Bolívar 1170-, se fundaron en que el mantenimiento deficiente es culpa de organización y vigilancia de la empresa titular.

Alegó, que en razón del defecto técnico estructural (resistencia no fijada) y el consecuente mantenimiento deficiente de la instalación, la exclusión del dueño de la empresa resulta arbitraria, máxime ante el riesgo elevado y la falla reiterada. Asimismo, invoca la aplicación del «deber de garantía» como factor objetivo de atribución, en casos de responsabilidad del principal por el hecho del dependiente.

De su lado, las críticas esgrimidas por el Ing. Iwanyk se dirigieron a cuestionar la falta de responsabilidad al socio de la empresa, por considerar que J. C. P.como titular y dueño de «Porti Ascensores» era quien tenía a cargo el servicio de mantenimiento y conservación de los ascensores del edificio ubicado en la calle Bolívar 1170 (CABA). Señaló, que la Ordenanza municipal n° 49305/95 impone a cargo de una persona humana o jurídica la realización y supervisión de tal tarea, y que la empresa a cargo tenía pleno conocimiento de la falla que presentaba el ascensor, lo que se corrobora con las diversas declaraciones testimoniales obrantes en la causa penal por parte de los consorcistas.

Destacó, que el hecho del empresario que incurrió en un acto ilícito no es el hecho del tercero que exonera de responsabilidad al comitente – propietario-.

Además, sostuvo que jamás algún integrante de la empresa le comunicó acerca de los desperfectos mecánicos que presentaba el ascensor y menos aún, sobre el reemplazo de la resistencia.

Respecto a este último punto, cabe señalar que el recurrente (Ing. Iwanyk) fue procesado en sede penal (pronunciamiento dictado en fecha 26/09/19, confirmado por el Superior en fecha 05/02/20, y condenado mediante sentencia -firme- dictada el día 26 de marzo de 2024 por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 19, a la pena de tres años de prisión en suspenso y diez años de inhabilitación especial por el delito de homicidio culposo [.] -ver aquí-) por lo que, sus argumentos tendientes a revertir la responsabilidad que le fue endilgada en el decisorio aquí recurrido, serán íntegramente desestimados a tenor de lo dispuesto por el artículo 1776 del CCyC.

Aclarado ello, y atento a que la situación procesal penal de J. C. P. fue análoga a la del administrador del consorcio (ambos sobreseídos en sede represiva en fecha 05/02/20 -conf. pronunciamiento de Cámara Criminal y Correccional Sala 5, ya citado-) al haberse fundado el sobreseimiento en la atipicidad de la conducta (art. 336 inc.3 CPPN) ello no resulta vinculante para adentrarse en el análisis de la responsabilidad civil y habré de remitirme a los fundamentos vertidos sobre este aspecto en el pto. VI) a) del presente.

En principio cabe señalar que no cabe duda respecto a la naturaleza contractual que vincula a la empresa encargada del mantenimiento y reparación del ascensor con el consorcio codemandado, con la consiguiente existencia de una obligación de seguridad, con fundamento en el principio de buena fe contractual (art. 961 del Código Civil y Comercial) y, en su ámbito específico, en la protección que impera en materia de defensa del consumidor. No obstante, en el caso particular de autos, la empresa «Porti Ascensores» en su calidad de persona jurídica, no ha sido demandada particularmente por los accionantes, circunstancia que sí aconteció respecto de su titular, J. C. P., verificándose por lo tanto, que este resulta ser el sujeto pasivamente legitimado para integrar la litis.

En lo que hace al análisis de la responsabilidad de J. C. P. en su carácter de titular de la empresa conservadora «Porti Ascensores», cabe remitirse a la interpretación de las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación referidas a la responsabilidad del principal por hechos de sus dependientes. En tal línea, el artículo 1753 del CCyC establece que «el principal responde objetivamente por los daños que causen los que están bajo su dependencia, o las personas de las cuales se sirve para el cumplimiento de sus obligaciones, cuando el hecho dañoso acaece en ejercicio o con ocasión de las funciones encomendadas.

La falta de discernimiento del dependiente no excusa al principal. La responsabilidad del principal es concurrente con la del dependiente» Desde ese piso de marcha, ante el marco fáctico de los presentes, y a tenor del resultado que arrojaron las pruebas periciales agregadas a la causa penal, como el abundante y sólido acervo probatorio obrante en el proceso, no puede sino concluirse que el obrar negligente de J. C. P.en su carácter de titular de la empresa conservadora, ha incidido al menos parcialmente, en el acaecimiento del trágico suceso dañoso.

Es que la empresa encargada de la conservación respondería como principal del dependiente encargado del mantenimiento del ascensor que incurrió en culpa en la ejecución del servicio y de la cual debe responder el principal por aplicación del factor objetivo «deber de garantía» (conf. Bustamante Alsina, Jorge, Concurrencia de responsabilidades objetivas (garantía y riesgo) en un mismo hecho dañoso, en L. L. del 14- 10-97).

Y es que ello además se colige con el incumplimiento a los deberes y obligaciones referidos en la citada ordenanza municipal -sobre la que volveré y profundizaré en este apartado-. Entonces, si el cuidado, control y mantenimiento del ascensor debía ser llevado a cabo por «EL CONSERVADOR», en el caso de autos «Porti Ascensores», es que en cuanto a J. C. P. en su carácter de titular de la entidad involucrada -cuyo tipo societario no ha quedado debidamente acreditado en autos-, corresponde endilgarle responsabilidad por la omisión del deber de vigilancia y cuidado respecto de las cosas -ascensores- que se encontraban bajo su órbita de control y actuación.

Ello así, en tanto surge comprobado que ejercía sobre aquellas cosas facultades de uso, dirección y control, circunstancias que imponen un especial deber de prevención, y agudizar los mantenimientos sobre aquellas, cuya inobservancia lo hace sin más, responsable por las consecuencias dañosas derivadas del hecho.

Para fundar tal decisión, cobra especial relevancia las declaraciones testimoniales prestadas en sede penal por vecinas del edificio, de cuya lectura del testimonio expedido por la Sra. Daniela Carla Montoto (fs. 99 causa penal), surge:»que el día 28 del corriente mes y año, siendo aproximadamente las 16:30 hs, en momentos en que se encontraba en el interior de su departamento ubicado en el piso 8 departamento C, empezó a escuchar gritos como si fuesen de desesperación provenientes de las afueras de su domicilio por el cual egresó, y pudo observar en el pasillo a la Sra. Lorena junto al carrito con su bebé [.] refiere que en el edificio donde se encuentra viviendo, una empresa cuyo nombre de fantasía desconoce se encarga de realizar mensualmente el mantenimiento de los ascensores que posee el edificio. Refiriendo a su vez que en el interior de ambos cubículos de ascensores se encuentra la planilla mensual donde consta lo manifestado. Refiere tener conocimiento que periódicamente cada dos semanas acude personal de mantenimiento ya que constantemente se están descomponiendo y que hace aproximadamente cuatro días a la fecha intentó tomar ese mismo ascensor, y al accionar el botón a fin de dirigirse a PB, el mismo comenzó a hacer ruidos de contacto, motivo por el cual la declarante tomó el ascensor contiguo, siendo su deseo dejar asentado en la presente que el problema radical en el hecho sucedido, fue producto del mal funcionamiento de los ascensores, como así también de su mal mantenimiento».

De su lado, obra asimismo la restante declaración prestada por la Sra. Soledad Anichiarico, quien manifestó: «siendo aproximadamente las 16:15 hs ingresó al edificio donde se domicilia y al dirigirse a los ascensores [.] logró observar que uno de ellos se encontraba con ambas puertas abiertas y con un palo de madera atravesado, motivo por el cual decidió utilizar el otro ascensor, y al ingresar y accionar el botón correspondiente al piso 3 no anduvo el ascensor, tomando la decisión de subir por las escaleras [.] es su deseo dejar constancia que tiene conocimiento que los ascensores se encontraban en pésimas condiciones ya que entre tres o cuatro veces por semana se averiaban.Asimismo, refiere que el día sábado ese mismo ascensor no funcionaba o comenzaba a hacer ruidos, que se accionaba el mismo pero no subía ni bajaba. Que el visor de los ascensores marcaba que el ascensor se encontraba en cualquier otro piso que donde se encontraba en realidad, y que la empresa contratada por parte de la administración del edificio para realizar el mantenimiento de los ascensores es la empresa PORTI de J. C.

P. quienes se encargaban de realizar el mantenimiento de forma mensual de los ascensores y que es su deseo dejar que se domicilia allí hace aproximadamente 9 años».

Asimismo, de la lectura del acta labrada en cumplimiento a la orden de allanamiento dictada por el Juzgado penal interviniente a f. 51, obran sendas constancias de diversas facturas emitidas por la empresa conservadora, entre ellas «factura B original n° 0003-00001662 de fecha 05/01/19» (que coincide con la última verificación a las instalaciones efectuadas por el Ing. Iwanyk), que da cuenta del mantenimiento e inspección efectuado respecto de las instalaciones del edificio sito en Bolívar 1170. Dichas constancias deben valorarse conjuntamente a la documentación que emerge del libro de inspección -conservación de elevadores- (obrante a f. 56 de la causa penal) que en lo pertinente consignó: «[.] dentro del mentado sobre se encuentra factura original n° 0003-00001662 de fecha 05 de enero de 2019 de la empresa Ascensores Porti, por los servicios prestados en Bolívar 1170, en cuyo frente se lee «por el control de lubricación mensual en las máquinas de dos ascensores que comprende lubricación de guías, limpieza de fosos, techos de cabinas, y control de las cerraduras de las puertas exteriores y atención de llamados por razones de interrupciones en el funcionamiento del ascensor EFECTUADO EN EL MES DE ENERO DE 2019 por el importe de 3350 pesos.[.] también se recibió una constancia o certificado que da cuenta de que personal de firma Ascensores Porti efectuó tareas de limpieza, lubricación, engrase controles y verificaciones correspondientes al mes de diciembre de 2018 [.] una constancia de permiso de conservador nro. 872 emitida por la Sub Gerencia Operativa de Elevadores respecto de J. C. P., un frente de póliza de seguro por responsabilidad civil profesional de la empresa SMG Seguros respecto de J. C. P., y ocho informes del libro digital aportado, correspondientes a los controles realizados en los elevadores 1 y 2 de Bolívar 1170 en los meses de octubre, noviembre diciembre de 2018 y ENERO DE 2019».

Se desprende del libro de inspección de la conservación de elevadores (conf. Ordenanza n° 49308 GCBA) incorporado a la causa penal, cuyo segmento relativo al «resultado de las pruebas de seguridad de servicios y semestrales» vislumbra diversas anotaciones y observaciones (con fecha inicial 07 de enero de 2017) y todas ellas suscriptas por el Ing. Iwanyk hasta el día 05 de enero de 2019. De su lectura, no se destaca observación alguna a falla de los ascensores, ni orden de reparación.

Sobre el particular, también cabe destacar la declaración prestada por el Sr. Jorge Ricardo Buffa Velasco (inspector dentro del departamento de elevadores del GCBA desde el 2008), quien informó en sede represiva: «se dedica a inspeccionar elevadores en general instalados en la ciudad [.] que el conservador se hace responsable del personal que envía a realizar los mantenimientos» (cfr. fs. 76/77 causa penal).

Se cuenta además con el informe remitido por el GCBA (cfr. f.119) con referencia a la disposición contenida en la Ordenanza municipal n° 49308/95 -vigente a la época del hecho- respecto de los deberes y obligaciones a cargo de la empresa en base a la «Conservación de Ascensores, Montacargas, Escaleras Mecánicas, Guarda Mecanizada de Vehículos y Rampas Móviles» (en el ámbito de CABA) mediante el cual señaló: «m) El «Conservador» deberá interrumpir el servicio del aparato cuando se aprecie riesgo de accidente hasta que se efectúe la necesaria reparación; n) En caso de siniestro o desperfecto grave el «Conservador» debe notificar, antes de las 24 horas hábiles de ocurrido el mismo, a la autoridad de aplicación y mantener interrumpido el funcionamiento hasta que, previos reconocimientos y pruebas pertinentes, ésta autorice su reiniciación.

En este entendimiento, cabe agregar además que la mencionada Ordenanza estipulaba en el inc. K) «que el Conservador que tome a su cargo el mantenimiento deberá revisar periódicamente, el estado de la instalación y subsanar los desperfectos o deficiencias que encuentre, para lo cual dentro de los treinta días corridos de la fecha de iniciación del servicio, procederá a efectuar pruebas de los elementos de seguridad de la instalación y notificar al propietario, a través del correspondiente registro en el Libro de Inspección de los trabajos que deberán realizarse para normalizar su funcionamiento».

A su vez, ello se colige con lo informado en el oficio remitido por el GCBA – Dirección General de Fiscalización y Control de Obras- (f. 845) cuya entidad acompañó el informe Nº: 2.214.988 respecto de la inspección del elevador (patente 24.157) realizada el día 05 de enero de 2019, en donde se consignaron los siguientes datos: INFORME REGULAR: Empr esa: JOSE CANDIDO P. Año vigencia: 2016. Resultado: Apto para su uso.

Otro elemento sustancial incorporado en la causa penal es el acta de comprobación labrada en fecha 11/04/19 donde se consignó:

«Titular: J. C. P.: infracción descripción:por no informar último estado de conservación en libro digital fecha de control enero 2019.

2 elevadores».

Además, no pueden soslayarse las conclusiones periciales esgrimidas en el marco de la experticia realizada por el perito ingeniero Jorge Manganiello quien precisó la concurrencia de causas que originaron la falla del defecto: «a) obsolescencia de la resistencia que por su propio peso cede y se desliza progresivamente hacia abajo (fuerza de gravedad) cayendo sobre un contacto. Esta resistencia NO se encuentra en el mismo estado que la homóloga del coche 2, lo cual configura un mantenimiento deficiente (unido a la falta de aseo que confirma un escaso esmero en el mantenimiento) [.]». Esta experticia debe ser ponderada conjuntamente al informe técnico elaborado por la Superintendencia Federal de Bomberos (fs. 260/279) que resulta coincidente con lo señalado en el informe anterior, el que concluyó «surgen así dos factores concurrentes: a) debido a una falta de mantenimiento, en este caso, a la inadecuada sujeción de la resistencia, situación que NO fue advertida según constancia del libro de mantenimiento (en ninguna de sus páginas y por ninguno de sus conservadores) así como el factor limpieza que ayuda a visualizar defectos de fijación a simple vista [.] en cuanto al mantenimiento en general se observaron indicios de: falta de limpieza, cableados desprolijos, presencia de papeles y cartones en relés y contactoras y elementos colgados NO fijados, como resistencias, plaquetas y capacitores».

Sobre la base de los elementos de convicción reseñados y efectuando una valoración sistémica de aquellos, entiendo que corresponde admitir la demanda promovida contra J. C. P., en su calidad de titular y responsable de la empresa conservadora encargada del mantenimiento y conservación de los elevadores (1 y 2) del edificio ubicado en Bolívar 1170 de esta ciudad. Ello surge inequívocamente de los diversos elementos de prueba mencionados, pues estos permiten vislumbrar las severas -y reiteradas fallas- que presentaban los ascensores, generadas también por el deficiente servicio de mantenimiento y conservación que la empresa -encargada de ello- prestaba. Es que el Sr. P.no pudo desconocer las graves anomalías que padecían los elevadores desde hacía tiempo, producto de un defectuoso e insuficiente mantenimiento y que conllevó al trágico desenlace sobreviniente. Las circunstancias fatales que rodearon el suceso no obedecieron a un hecho aislado; sino que muy por el contrario, responden a una situación reiterada y persistente extendida por un lapso significativo.

Ello se corrobora además, con lo preceptuado por la reiterada y citada Ordenanza n°49308 la que se encontraba vigente a la época del suceso, cuya disposición es clara en cuanto a los deberes y obligaciones que impone a cargo de los conservadores, efectuando una extensa enumeración de las tareas a su cargo imponiendo un minucioso deber de cuidado.

En virtud de las consideraciones expuestas, a lo largo del presente voto propiciaré, al Acuerdo se revoque la sentencia apelada en este aspecto, y se admita la demanda contra J. C. P. quien deberá responder en forma concurrente y en la medida de los daños sufridos por los accionantes, confirmando lo resuelto respecto de los restantes codemandados y sus aseguradoras citadas en garantía.

VIII. Rubros Indemnizatorios.

A)Valor Vida. Pérdida de chance.

El sentenciante de grado fijó en concepto de «valor vida» derivado del fallecimiento de la hija de los accionantes, la suma de pesos treinta millones ($30.000.000) para cada uno de ellos. Se agravian de las sumas acordadas por este concepto, la totalidad de los recurrentes.

Los agravios vertidos por los codemandados y las aseguradoras citadas en garantía se dirigen a cuestionar los elevados montos otorgados por este concepto, al señalar que la víctima no tenía capacidad productiva en virtud de los pocos meses de vida que tenía al momento del suceso, por lo cual el monto indemnizatorio fijado no obedecería a pauta metodológica ni de cálculo alguna. En este entendimiento, apuntaron que no se encuentra probado en el proceso el aporte económico ni la expectativa concreta y mensurable de ayuda económica.Además, sostuvieron que en el presente se estaría resarciendo una dimensión afectiva, cuando dicho aspecto ya se encuentra cubierto con la procedencia del daño moral y tratamiento psíquico.

De su lado, las críticas de los actores se fundaron en el exiguo monto acordado, y que no se haya precisado el método de cuantificación utilizado para arribar a dichos valores. Además, señalaron que las sumas otorgadas no se adecúan a las probanzas de autos.

Se ha dicho reiteradamente que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir.

En este sentido, el art. 1745 del CCCN, en su inc. c), establece que, en caso de muerte, la indemnización debe consistir en la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos. Por lo que incluso tratándose de hijos menores edad que, lógicamente, al momento del hecho no colaboraban económicamente con sus padres, lo cierto es que tal ayuda podría darse más adelante (CNCIV, Sala M., «Sandoval, María Salomé y otro c. Sapoznikow, Jacobo D. y otros s. daños y perjuicios», expte n° 39480/14, del 27/11/24).

La supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes.

Nuestro máximo Tribunal ha sostenido que «tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia.No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres» («Aquino», 21/09/2004, «Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.» Fallos, 327:3753).

Por otra parte, la Corte Federal también ha indicado que al aplicar el art. 1084 del entonces vigente Código Civil (Actual art. 1745 CCyC) es menester computar las circunstancias particulares de la víctima, como la de los damnificados (cultura, edad, posición económica y social) todo lo cual debe ser apreciado mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales (C.S.J.N. Fallos, 311: 1018; 320: 536). Ha considerado también como factores relevantes, además de los señalados, la expectativa de vida, la profesión y el grado de parentesco (Fallos: 310:2103; 317:1006; 324:2972; 325:1277; 329:4944).

En cuanto al monto a asignar, equiparar en dinero los perjuicios materiales inherentes a la muerte de un ser querido es tarea ardua y delicada, que exige al juzgador afinar el criterio para no caer por un lado en el desamparo o por el otro en un beneficio incausado.

Por ello, al fijar la indemnización deben valorarse todas las manifestaciones de la actividad del occiso que pueden ser económicamente apreciadas, tanto las actuales como las futuras, así como también las circunstancias relativas a quien efectúa el reclamo de la indemnización, debiéndose calcular el monto en función de la edad, y demás características particulares de la víctima, sexo, grado de cultura, posición social, entre otras (Conf. CNCiv., Sala J, 14/6/2005, Expte.Nº 32.122/00, «Estigarribia, Dionicio y otros c/Línea 22 S.A. y otros s/ daños y perjuicios» Ídem, 27/8/2010, Expte. Nº 116281/1998 «Ayala, Daniel A. c/ Veraye Ómnibus s/ daños y perjuicios» Ídem Id 3/3/2011 Expte. N 114.787/06. «Machado, Roque Miguel y otro c/ 114.787/06. «Machado, Roque Miguel y otro c/ González, Ariel Alejandro y otros s/ daños y perjuicios»).

La doctrina y la jurisprudencia mayoritarias de nuestro país admiten que la muerte del hijo puede constituir para sus padres la pérdida de una chance económica, que se traduce en la frustración de una expectativa de asistencia y apoyo futuro, en la ancianidad (Cfr: Zavala de González, Matilde; Resarcimiento de daños. Daños a las personas; t. 2 b, Bs. As., Ed. Hammurabi, 1990).

La pérdida de chance como componente del daño material apunta a resarcir a los derechohabientes de la víctima en función de lo que la misma aportaba o podía aportar materialmente a favor de aquellos, es decir el reintegro de aquello que la víctima producía o podía producir económicamente, es decir con la chance se apunta a indemnizar una probabilidad, pero siempre dentro de un margen de certeza aproximado.

La valoración económica de la vida humana implica -ni más ni menos la medición o cuantificación del daño o perjuicio que sufren aquellas personas que eran destinatarias -o que podrían serlo en el futurode todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o podía llegar a producir, y en razón que esa fuente de ingresos (o posibilidad de fuente de ingresos) se extingue (ver, Bustamante Alsina, Jorge, «El valor económico de la vida humana y la reparación del daño patrimonial causado por homicidio», ED, 124-656; Taraborrelli, J. N.y Bianchi, Silvia Noemí, «Cuantificación de la indemnización por la pérdida de la vida h umana», LL, ejemplar del 4/1/2008, p.1).

A la luz de lo referido, cabe resaltar que lo que se valora no es la vida misma -que ha fenecido- sino las consecuencias que se generan hacia otros sujetos; precisamente -como en el caso particular- el cese de la posibilidad de esta actividad creadora en el futuro que la muerte elimina. O sea, que corresponde desentrañar la eventual privación de los beneficios actuales o futuros que la vida del difunto reportaba o podía haber llegado a reportar a los accionantes.

En función de ello, al tratarse el caso particular de una bebé de pocos meses de edad, lo que se pondera entonces es la frustración y pérdida que provocó el suceso dañoso respecto de aquellas posibilidades económicas que la víctima podría brindar en un futuro y que importaría una expectativa de asistencia y apoyo futuro para sus progenitores.

En orden a las consideraciones vertidas, teniendo en cuenta los escasos meses de vida de la niña al momento del hecho, como así la ponderación de los factores socioeconómicos de su grupo familiar (circunstancias que se corroboran con las declaraciones testimoniales incorporadas al BLSG n° 99854/19/1 fs. 29/33, recibo de haberes fs. 36/38 del BLSG n° 99854/19/2, junto a las declaraciones juradas allí acompañadas), como así las posibilidades de su futura -frustradaincidencia económica en la vida de sus progenitores, entiendo que las sumas concedidas para enjugar el rubro en análisis resultan acertadas, por lo que habré de proponer al Acuerdo su confirmación (art.165 del Código Procesal).

B)Incapacidad sobreviniente (daño psicológico).

El Sr. Juez a quo fijó a favor del actor L. D.R la suma de pesos ocho millones quinientos mil ($8.500.000), y a favor de la coactora Lorena Andrea Kalaydjian la suma de pesos catorce millones ($14.000.000). Recurren las sumas acordadas la totalidad de los litigantes.

Los actores cuestionan los importes otorgados para resarcir la incapacidad psíquica por estimarlos exiguos, teniendo en consideración los elevados porcentajes de incapacidad detectados en el marco de las experticias psicológicas.

De su lado, el Consorcio demandado señala que la cuantificación resulta excesiva y que este aspecto ya se encontraría reparado mediante la procedencia del daño moral y tratamiento psicológico. Sobre este último punto, refiere que se ha efectuado una doble indemnización sobre el mismo padecimiento al resarcirse la faz psíquica y al otorgarse un tratamiento para menguar dichas secuelas. Los restantes demandados y citadas en garantía observaron los montos otorgados por considerarlos elevados y desproporcionados en relación a lo que surge de los dictámenes periciales y demás prueba rendida.

En cuanto a lo manifestado por el Consorcio que de admitir la presente partida implicaría una superposición de lo reclamado por tratamiento psicológico cabe remarcar que la indemnización por daño psíquico es distinta a la que corresponde otorgar para su tratamiento, ya que existiendo entre el daño y el accidente relación de causalidad y surgiendo de la peritación idónea al efecto la necesidad de un tratamiento, los responsables del hecho deben cargar con las erogaciones necesarias a fin de evitar un agravamiento del cuadro o lograr el mejoramiento de la calidad de vida.

La fijación de una partida por daño psíquico y otra por tratamiento psicológico no constituye una doble indemnización ni se superponen los reclamos, sino que es una suma destinada a afrontar un tratamiento que ayude a paliar las secuelas y hacerlas más llevaderas (CNCIV, Sala J in re 08/5/2019 Expte. N° 82.214/2.009 «González, Petrona Emilia c/Mancera, Segundo Dionisio s/ Ds.y Ps.»; ídem 24/4/2019 Expte N° 94.275/2.012 «Casco, Hugo c/ Casaubon Bancalari, Christian s/ Ds. y Ps.»; Ídem id 22/2/20222 Expte N° 9328/20169328/2016 » Y, J c/ B, D E y otro s/ daños y Perjuicios»; Íd Id 14/8/2023 Expte N° 92.381/2021 «Ramos, Giselle Natalia c/ Vargas Toscano, Lucía Milagros y otros s/ Daños y Perjuicios» entre otros muchos).

Sentado ello, cabe señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, «Manual de la Constitución Reformada» t° II, pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., Sala L, 15/10/2009, «L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios», E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Ídem , Sala «J», 10/8/2010 Expte. Nº 69.941/2005 «Gutiérrez, L. Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios»).

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

Así, el art.1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente.

La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias.» (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p.231 y ss.).

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, «Arostegui Pablo Martín c. Peluso y Compañía», L. L. 2008- C, 247).

En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. Sala «J», 19/4/2021 Expte N° 52884/2014, «Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios»; Ídem, 30/8/2021, Expte N° 91711/2017 «Bravo Rubén Ariel c/Viruel Cristian Fabián y otro s/ daños y perjuicios»; Ídem id, 25/10/2021, Expte N° 14701/2016 «Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios»; entre otros).

Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf.CNCiv., Sala «J», 19/4/2021, Expte N° 58884/2014, «Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios»; Idem, 3/5/2021 Expte N° 89109/2013, «Cardozo Hilda Nélida c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios»; ídem id, 3/9/2021, Expte N° 2215/2010 «González Sebastián E. c/ Dodds Hernán Darío s/ daños y Perjuicios»; entre muchos otros).

Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.

A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. Sala «J», 1/3/2021 Expte N° 14845/15 «Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/Daños y Perjuicios»; Idem, 20/4/2021, Expte N° 15470/2016 «Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios»; Ídem id, 13/8/2021, Expte. N° 70.112/2018, «Quiroga Mendiri, María Lidia c/ Luchetti, Liliana Mónica y otros s/ Daños y Perjuicios»; entre otros).

En el mismo sentido, he sostenido que deben ponderarse las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc.Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la «indemnización en sede civil tiende a la integralidad» (SCJM. 9/8/2010, «Leiva Rubén Darío en J° 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.»).

En lo que respecta a la faz psíquica de los accionantes, se cuenta en primer lugar con el informe pericial psicológico del actor L. D. R (fs. 883/888) realizado por la Lic. Zunzunegui, quien luego de evaluarlo y entrevistarlo, informó: «El Sr. R refirió que el 28 de enero de 2019 se encontraba trabajando, su esposa lo llamó diciendo que la bebe había muerto. Dijo «salí corriendo como pude, me tome un taxi, cuando llegue al edificio estaban los bomberos, la policía, subí por las escaleras hasta el piso 8, estaba mi mujer tirada en el suelo llorando, se veía en la parte del ascensor el carrito y los bomberos trabajando, quise ir y la policía no me dejo», (se angustia mucho). Había gente del edificio que sabía que los ascensores andaban mal, el portero también sabía. El ascensor tenía un mal mantenimiento, cables que tenían que estar aislados no lo estaban, circuitos que no funcionaban, la persona que tenía que inspeccionar había firmado el papel y no lo había revisado, dijo, «lo que nos dio más bronca es que el ascensor se movía solo sin que nadie lo llamara, el portero había cargado unas cosas y el ascensor se movía solo sin que lo llamara, avisó a la empresa y le dijeron que cortara la corriente, que era muy peligroso que podía pasar un accidente. Ella salió con la beba en el carrito porque tenía problemas de reflujo, eran las 16.00 hs. aproximadamente.Abrió la puerta del ascensor, empezó a meter el carrito, alguien llamó el ascensor, cuando baja el ascensor pego con el carrito. Cuando los bomberos la sacaron ya había fallecido. Se termina la vida, por más que pase el tiempo me pasa lo mismo (se angustia mucho).

Dijo que luego del tremendo hecho se mudaron a la casa de sus suegros, luego a un Barrio Privado cerca de la casa de los padres de Lorena, tiempo después a Capital Federal, dijo que no se sienten bien en ningún lugar. lo que más me cuesta es el trabajo, tuvimos como dos meses de licencia, cuando volví nunca más fui el mismo, antes participaba de tareas y proyectos, no pude hacerlo más, me cuesta mucho cumplir los horarios porque no duermo de noche, cuando me despierto revivo todos los momentos de cuando llegué al departamento, vi a mi mujer, la beba.

Empecé a ir a la Psicóloga y Psiquiatra, después dejé de ir, me llamaba y no le contestaba. Tomo medicación que me indico el psiquiatra, a veces no la tomo y me siento mal, cuando la tomo tampoco hay mucha diferencia. No puedo calmar la angustia, todos los días me cuesta todo, cualquier cosa que tengo que hacer, en el trabajo trato de hacer algunas cosas puntuales y ayudo, perdí mi capacidad de concentración [.] Esto me afectó en todo, para mí me morí en ese día, nunca más salimos de vacaciones, nunca más salí con amigos».

La experta apuntó que las verbalizaciones del peritado se acompañaron con una resonancia afectiva muy angustiada al hablar del hecho ocurrido, por momentos paralizó su relato por la angustia.Destacó, la repercusión negativa que dejó el infortunio sobre la personalidad integral de la víctima, desde lo psíquico, su estado anímico, depresivo que le afecta tanto desde el punto de vista individual como social.

En sus conclusiones periciales, la perito determinó que la vivencia del hecho traumático que sufrió el actor de forma abrupta e inesperada ha determinado la producción en él de la siguiente constelación sintomática: Aislamiento, Angustia, Ansiedad, Inseguridad, Frustración, Sentimientos de impotencia. Actualmente siente gran, trastornos del humor y del sueño. Los sucesos han tenido para la subjetividad del examinado, suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional, acarreando modificaciones en su vida diaria a nivel personal, laboral y social, con los límites en metas y proyectos, acarreándole problemas en su vida de relación. Ello resulta encuadrable en la figura de daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital.

Por último, precisó según el DSM-IV un Trastorno Adaptativo Crónico del tipo mixto ansiosodepresivo, correspondiente al código F.43.20 (objetivado en pruebas proyectivas), que es compactible con un cuadro de Reacción vivencial anormal neurótica R.V.A.N con grado 3 del Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex y Silva, estimándose el mismo en un 15 %, de incapacidad parcial y permanente, atendiendo a la merma del Valor psíquico global (VPG) o Valor psíquico integral (VPI).

Estableció que las conclusiones arribadas guardan un nexo causal directo con el suceso vivenciado.

La experticia fue impugnada por la citada en garantía «Allianz» (fs. 906/909) quien observó la ausencia del material obtenido -batería de tests- el elevado porcentaje de incapacidad detectado, como así que los indicadores no son compatibles con síntomas patológicos.

Ello, fue evacuado por la experta a fs.924/927 quien señaló que el conjunto del material psicológico obtenido en el estudio constituye una muestra del funcionamiento de la personalidad global del peritado, y que excede en parte los propósitos periciales, por lo que la intimidad del evaluado se vería exhibida innecesariamente y en posible desmedro del mismo. En cuanto a los indicadores, sostuvo que ello pertenece al ámbito profesional del perito, experto en la disciplina en la que ha sido requerido para la elaboración de la experticia y que ningún test por sí mismo permite fundar el daño psíquico, siendo la entrevista psicológica la técnica primordial e insustituible del proceso psicodiagnóstico. Además, que los instrumentos técnicos orientan el diagnostico, pero no sustituyen el juicio clínico del profesional examinador. Insistió en la ausencia de consultor técnico para encauzar debidamente las impugnaciones vertidas.

Dicha contestación a las impugnaciones formuladas fueron nuevamente cuestionadas por la aseguradora a fs. 933/936, y evacuadas por la experta a fs. 942/945.

De su lado, obra a fs. 875/882 la pericia psicológica elaborada por la misma licenciada respecto de la coactora, Lorena Kalaydjian que en lo pertinente informó: «[.] la Sra. Lorena, se encuentra muy angustiada [.] relató: no me acuerdo como fui a la casa de mi mamá, me daban muchas pastillas, ese día fue terrible, pero después fue peor, no podía nada, estábamos viviendo en casa de mi madre y en casa de mis suegros, estuvimos de casa en casa por un tiempo. A los pocos días estábamos desesperados con mi marido y dijimos busquemos un bebe, para tener una razón para vivir. Buscábamos tranquilidad, pero no la encontramos en ningún lugar, estaba todo el día llorando, no podía hacer nada.Estaba con ansiolíticos después del hecho, no podía trabajar, después cuando iba a trabajar, me quedaba sentada en la silla y me ponía a llorar, si algún compañero me contaba algo de su hijo, me ponía a llorar, no sabía cómo aguantar las ganas de llorar [.]en enero del 2018 volví al trabajo y estaba sentada sin poder hacer nada, soy coordinadora de base de datos y le pedí a un compañero que tomara la coordinación por mí, que hiciera mi trabajo, yo hacía algunas cosas pequeñas, no tomaba decisiones, no participaba, no permitía que viniera gente a mi oficina, todo me irritaba, tenía ataques de pánico» (confunde la fecha de reincorporación al trabajo) [.] Al otro día del fallecimiento de su hija comenzó terapia y tratamiento psiquiátrico.

Cuando quedó embarazada dejó el tratamiento psicológico, la angustiaba mucho hablar de su bebe fallecida».

A partir de lo expuesto, la perito determinó que la consecuencia que este episodio trajo en el sujeto es la vivencia que el mundo externo es hostil, amenazante y peligroso. Lo vivido como traumático no ha podido ser elaborado psíquicamente por lo cual insisten en su tramitación, sin embargo, al no poder hacerlo se producen síntomas y otras perturbaciones que permiten hacer el diagnostico de F43.1 TRASTORNO POR ESTRÉS POST TRAUMÁTICO con componentes Fóbicos y Depresivos (309.81). Estas alteraciones provocan malestar clínico significativo o deterioro social o de otras áreas importantes del individuo.Además, refirió que el inicio del trastorno post traumático guarda reacción causal directo con el accidente sufrido, ya que, de las entrevistas, resultado de las técnicas administradas y estudios practicados no surgen elementos que hagan inferir la existencia de alguna alteración previa.

Determinó que el trastorno por estrés postraumático con componentes fóbicos y depresivos que presenta la examinada es compatible con un cuadro de Depresión Neuróticas o Reactivas, severa y le corres ponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 25 % parcial y permanente, atendiendo a la merma del Valor psíquico global (VPG) o Valor psíquico integral (VPI). Precisó que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta guarda un nexo causal directo, con los sucesos que se investigan.

El dictamen pericial ha sido observado por la citada en garantía «Allianz» (fs. 906/909) cuya entidad insistió en la ausencia de acompañamiento de la batería de test administrada, también el porcentaje de incapacidad detectado, el que consideró elevado.

Lo reseñado fue evacuado sólidamente por la experta a fs. 924/927, las que volvieron a ser cuestionadas por la impugnante a fs. 933/936, y respondidas por la experta a fs. 942/945.

A su vez, es dable señalar que aquellas conclusiones periciales guardan relación en lo sustancial con lo informado por la Lic. Miriam Gladys Remo (cfr. prueba documental acompañada) quien entrevistó a los accionados con posterioridad al acaecimiento del suceso los días 31/01/19, 6, 14, y 21 de febrero de 2019, y en dicha oportunidad apuntó: «certifico tras entrevistar a la Señora Lorena Andrea Kalaydjian y al Señor L. D. R [.] entrevistas que se realizaron de forma conjunta y una entrevista individual durante el primer encuentro y en las siguientes con la pareja, dado el estado emocional de ambos, situación que no me imposibilitó realizar según el DSM V un diagnóstico originado a partir del evento compartido que es el duelo por la pérdida de su hija.Ambos comparten el diagnóstico Trastorno por Stress Agudo [.] según el DSM en comorbilidad con un cuadro de Depresión mayor -grave [.]».

Cabe destacar que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de los padecimientos por los que se reclama, por lo que el informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. Sentado ello, considero que los informes periciales de autos se encuentran debidamente fundados con el correspondiente asidero científico.

Efectuadas tales aclaraciones, y ante la ausencia de otros elementos probatorios en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones periciales previamente desarrolladas.

La circunstancia de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que quien juzga pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado. (Conf. C. N. Civ., Sala «J», 06/07/2010, Expte. 93261/2007, «Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios»; Idem., 23/6/2010, Expte. Nº 59.366/2004 «Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, L. y otro s/ daños y perjuicios»; Idem. Id., Expte N° 30165/2007, «Ybalo Oscar Rolando c/ La Primera de Grand Bourg S.A.Línea 440 s/ Daños y Perjuicios»; Id id, 16/12/2020, Expte N° 24788/2018 «Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios»; Id id, 10/3/2021 Expte N°14.142/2018, «Aquino Saldivia Adriana Andrea c/ Gómez Ariel Alberto y otro s/ daños y perjuicios»; entre otros muchos).

Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826; Ídem., 11/06/2003, «Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de», Fallos:

326:1910).

Es pertinente recordar, tal como lo sostuviera mi distinguido colega de la Sala «J», el Dr. Maximiliano L. Caia en su voto como vocal preopinante en autos «C., C. I. y otro c/ B., M. C. y otros s/Daños y perjuicios», el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 – 2 – 5° y 21 del Pacto de San J. de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf.

Fallos:340:1038 «Ontiveros» y sus citas). Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros).

En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que «resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial» (conf. Fallos: 340:1038 «Ontiveros»), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).

La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite -o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen.Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.

En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que -como se advierte en el caso- a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. (conf. CSJN. «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)», del 2/9/2021; Conf CNCiv. Sala «J», 24/9/2021, Exp. N° 23.710/2010, «Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios»; Ídem, 19/10/2021, Expte N° 95.490/2017 «Tula, Germán Andrés y otro c/ Gorordo, Jorge Sebastián y otro s/ daños y perjuicios» Ídem id, 25/10/2021, Expte N° 14701/2016 «Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios»; Id id, 28/12/2021, Expte. Nro.45597/2014 «Montone Miguel Ángel y otro c/ Monte Grande SA Empresa SA/ daños y perjuicios»).

El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo; ver también voto del juez Rosenkrantz en fallo citado).

Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para c uantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B «Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios» del 14-4- 2016, entre muchos otros).

Al ser ello así, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el «Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboralpermanente- 50; lo normado por la leyes 24.557 y 26.773, y el salario mínimo vital y móvil establecido por el «Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil», teniendo en cuenta asimismo la entidad de las secuelas y padecimientos psíquicos detectados en ambos actores, los porcentajes de incapacidad estimados pericialmente -como pauta orientadora y referencial-, y las trágicas circunstancias que han rodeado el caso, habré de proponer confirmar las sumas acordadas para ambos accionantes en concepto de incapacidad psíquica sobreviniente (art. 165 CPCCN).

C)Tratamiento psicológico.

El Sr. Juez de grado otorgó a favor del actor R la suma de pesos un millón ($1.000.000) y a favor de la coactora Kalaydjian el importe de pesos dos millones ($2.000.000).

Se alzan los actores por estimar exiguas las sumas acordadas por este concepto, y porque no se ha tenido en consideración el daño futuro en función de las particularidades del caso.En este sentido, apuntaron que deberá considerarse un tratamiento a futuro por tiempo indeterminado toda vez que las distintas etapas de la vida van exponiendo a los demandantes a distintos vaivenes emocionales que implican trabajo terapéutico y contención, y que se desconoce la fecha probable y en su caso, si resulta posible, del alta psicoterapéutica.

De su lado, el Consorcio solicita que las sumas se adecúen a un valor compatible con el tiempo y costo reales de tratamiento, mientas que la citada en garantía «Allianz» indicó que los actores contaban con cobertura de medicina prepaga OSDE por lo cual dicha entidad cubrió o cubriría el costo del tratamiento.

Cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta un examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento y cargar con el peso de su malestar. Así lo viene sosteniendo nuestra Corte Suprema, al señalar: «en cuanto al tratamiento psicológico aconsejado., se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil)» (C.S.J.N., 28/05/2002, «Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/Buenos Aires, Provincia de y otro», Fallos 325:1277).

El tratamiento psicológico constituye un rubro autónomo e independiente de la incapacidad pues tiene por finalidad afrontar las necesidades psicológicas derivadas de la incapacidad detectada y es indispensable para atemperar el daño ya causado y/o evitar su agravamiento.

La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez. Está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuándo la mejoría que ha obtenido ya es suficiente.

Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento.A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. «Daño Psíquico – Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial», E. D. 188-985).

Por ende, es imprescindible la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, destinado a afrontar un tratamiento que ayude al damnificado a sobrellevar las secuelas del accidente y su incidencia en los distintos ámbitos de su vida, personal, laboral, familiar y social. (Conf.

CNCiv., Sala J, 16/12/2020, Expte N° 24788/2018 «Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios»; Ídem id, 6/5/2021 Expte 39.475/2014 «Pallero, Patricia Alejandra c/Corredores Ferroviarios S.A. Línea San Martín y otro s/ daños y perjuicios»; ídem id, 14/6/2021, Expte N° 63066/2015″PascaleAngely otros c/ Olivi Juan J. y otros s/ daños y Perjuicios»; ídem id, 25/10/2021, Expte N° 79.109/2014 «Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios»; Id id; 29/3/2022 Expte N° 54875/2018, «Pisani Bárbara c/ Soto Falcón Gustavo Alejandro y otros s/ daños y Perjuicios»; entre otros muchos).

Por su propia naturaleza este gasto debe ser especialmente resarcido para garantizar la libre elección del facultativo que los realice, ya que es menester que exista una afinidad entre el paciente y el profesional interviniente.

En el marco de las experticias psicológicas presentadas en autos, la Lic. Zunzunegui recomendó al Sr. R la realización de un tratamiento psicológico individual, con el propósito de propender a la elaboración psíquica del hecho traumático y sus consecuencias y evitar su posible agravamiento.Si bien precisó la dificultad para establecer la duración del mismo, ya que depende de la reacción de cada sujeto a la psicoterapia, estimó que el mismo deberá tener una extensión aproximada de por lo menos dos años. Recomendó, como conveniente una frecuencia de dos veces por semana con un costo por sesión aproximado de $4000.

En el mismo sentido, la Lic. indicó la realización de terapia psicoterapéutica para la coactora Kalaydjian de una extensión aproximada de por lo menos dos años, con dos sesiones semanales de 45 minutos por sesión y determinó que el costo promedio del mismo en el ámbito privado es aproximadamente de $4000 por sesión.

Sentado ello, y si bien asiste razón a la citada en garantía al apuntar que el tratamiento psicoterapéutico ha sido cubierto en parte por la empresa de medicina prepaga de los accionantes (OSDE) (cfr. contestación al pedido de informes OSDE) cuya entidad allí informó «se adjunta al presente un detalle del consumo del área de psicopatología registrados del Sr. R y de la Sra. Kalaydjian desde enero 2019, en el cual se podrá observar las distintas prestaciones otorgadas y los prestadores que han facturado por sus servicios a nuestra institución», lo cierto es que en función de lo indicado por la perito psicóloga, a los accionantes se les recomendó la realización de tratamiento a los fines de poder propender a la elaboración del suceso y evitar su posible agravamiento, con las duraciones estimadas en las experticias.Al constituir un rubro resarcitorio autónomo de la incapacidad detectada, y al hallarse recomendada su realización en las pericias para evitar su agravamiento, los agravios de la aseguradora serán descartados.

Por otro lado, lo peticionado por los actores en cuanto a que el resarcimiento debe otorgarse en función de un tratamiento a futuro por tiempo indeterminado, con sustento en que «las distintas etapas de la vida van exponiendo a los demandantes a distintos vaivenes emocionales que implican trabajo terapéutico y contención, y que se desconoce la fecha probable y en su caso, si resulta posible, del alta psicoterapéutica» ello no podrá tener favorable acogida, pues se recuerda que las sumas indemnizatorias acordadas son fijadas teniendo en consideración la duración y frecuencia estimadas en la pericia psicológica, como así la entidad del daño psíquico. Es que no podría en este caso establecerse un monto que repare algún tópico de forma indeterminada con sustento en «las distintas etapas de la vida van exponiendo a los demandantes a distintos vaivenes emocionales [.], pues lo que aquí se indemniza son los rubros que tengan nexo causal con el hecho que originó la presente demanda, lo que además conllevaría a generar un enriquecimiento ilícito en favor de sus acreedores.

Aclaradas tales cuestiones, y al hallarse recomendada entonces la realización de un tratamiento psicoterapéutico para ambos actores, teniendo en cuenta la extensión y frecuencia aconsejadas y las consideraciones vertidas sobre el punto, propongo al Acuerdo confirmar las sumas otorgadas para ambos accionantes por este concepto (art.

165 CPCCN).

D)Consecuencias no patrimoniales Se alzan la totalidad de los recurrentes respecto del monto otorgado a favor del Sr. R en la suma de $4.000.000 y del acordado a favor de la Sra. Kalaydjian en la suma de $7.000.000 para resarcir las consecuencias no patrimoniales contempladas en el art.1741 del Código Civil y Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual.

Desde una concepción sistémica -en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, J. W, «Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral» L. L. 1993-E, 1227 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33).

Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales.

Con atina do criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto «es» (Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de Daños», Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y «El concepto de daño moral», JA del 6-2-85; C. N. Civ., esta Sala, 1/10/2020 Expte N° 15.489/2016 «Acosta, L. César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios», Id id; 3/2/2021, Expte.

21515/2014, «Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotrans (Línea 136, interno 216) y otro s/daños y perjuicios», entre muchos otros).

Por la índole espiritual del agravio moral, debe tenérselo por configurado in re ipsa por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume, por el grado de parentesco, la lesión inevitable de los sentimientos (C.S.J.N., 09/12/1993, «Gómez Orue de Gaete, Frida A. y otra c. Provincia de Buenos Aires y otros», LA LEY 1994-C, 546).

Asimismo, el art.1741 del CCyCN in fine establece que «el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas» delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias.

En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales.

En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.

A los fines de la fijación del quantum indemnizatorio por daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (C.S.J.N., 24/08/2006, «Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/Entre Ríos, Provincia de y otros», Fallos, 329:3403; Idem., 07/11/2006, «Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A.», Fallos 329:4944; Id., 06/03/2007, «Mosca, Hugo Arnaldo c/Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios», Fallos 330:563; Id., 06/10/2009, «Arisnabarreta, Rubén J. c/ E.N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación)», «Gatica, Susana Mercedes c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios» G. 383. XL; ORI; 22-12-2009; T. 332 P. 2842, entre muchos otros).

En el presente caso la admisión del daño moral como causa de indemnización resultante del hecho ilícito es incuestionable.La certeza de su existencia y la medida de la reparación es sólo fruto de un juicio de razonable probabilidad, basado en reglas de experiencia emergentes de la reacción emocional que es dable suponer en la víctima y de la aptitud que ha tenido la agresión para producirla.

Considero que no pueden caber dudas respecto a la gravedad y proyección del luctuoso acontecimiento, el que debió provocar sin duda alguna en los accionantes profundas angustias y gran afectación en su estado espiritual ante la pérdida de su pequeña hija, que debió afectar definitivamente la forma de vida de cada uno de ellos.

Es que vulnera el curso natural y ordinario de las cosas la pérdida de un hijo o hija, que hiere la afectividad del progenitor que lo sobreviva, sin que pueda imaginarse situación con mayor repercusión espiritual, sobre todo cuando aquélla se produce a tan corta edad y en circunstancias traumáticas como la de autos.

No existe palabra, gesto ni acto que pueda demostrar o medir, nunca reparar, tal pérdida que, en el particular caso, determinaron el fatal desenlace, generado una afección espiritual de relevantes sufrimientos M., difíciles de afrontar. Cuando del hecho dañoso se deriva el fallecimiento de un hijo, esta lesión espiritual difícilmente pueda ser superada por alguna otra.

En virtud de las consideraciones señaladas, propongo al Acuerdo elevar los importes fijados por esta partida a la cantidad de pesos veinte millones ($20.000.000) para cada uno de los coactores.

E)Gastos varios (médicos, de farmacia, y traslados).

El Sr.Juez de grado fijó por estos conceptos la suma de pesos $100.000 para cada uno de los accionantes.

Se agravia de lo decidido el Consorcio y la citada en garantía «Allianz», quienes solicitan su íntegra reducción, y en el caso de la citada pidió en subsidio que se deje sin efecto.

Para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, la estimación debe hacerse con suma cautela, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos (Conf. CNCiv, Sala «J» 20/4/2021 Expte N° 15470/2016 «Ale Pezo Aurelia Concepción c/ Sosa, Pablo y otros s/ daños y perjuicios») En relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, «Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor» (C.S.J.N. Fallos 288:139).

Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante (Conf. C. N. Civ. Sala «J», 21/8/2020 Expte N° 75.122/2014 «Alustiza, E. L. c/ Marquez, Guillermo Nicolás s/ daños y perjuicios»; Ídem, 14/9/2020, Expte N° 48.250/201 » Garanton, Alberto Daniel c/ González, Jorge Alberto y otros s/ daños y perjuicios»; ídem id, 14/1272021,Expte N° 59625/2017 «Díaz, Sergio German c/Malet, E.Ariel y otross/daños y perjuicios»; entre otros muchos).

En virtud de ello, teniendo en consideración que la parte actora acompañó diversos comprobantes que acreditan las erogaciones efectuadas para la adquisición de medicación psiquiátrica, comprobación de traslados (gastos de movilidad), y además que en razón de las circunstancias que rodearon el caso tuvieron que mudarse del inmueble de la calle Bolivar 1170, y alquilar una propiedad en la Provincia de Bs. As (conf. Contrato de locación acompañado), la procedencia de la partida no admite examen ni cuestionamiento alguno.

En virtud de lo expuesto, y a tenor del limite que presenta el recurso, propongo al Acuerdo confirmar los importes otorgados a ambos accionantes (art. 165 CPCCN).

F)Gastos de sepelio.

El magistrado otorgó por la presente partida, el importe único de pesos un millón ($1.000.000). Se agravian de la suma acordada el Consorcio y la aseguradora «Allianz» quienes solicitan su íntegra reducción, y en el caso de la citada pidió en subsidio que se deje sin efecto.

Al respecto, cabe señalar que este tipo de gastos no sólo integran el daño a resarcir por la muerte de una persona, sino que, además, ellos se deben aunque no se haya aportado prueba al respecto, por tratarse de gastos que necesariamente deberán efectuarse (cfr. CNCIV, Sala J 04/12/2019 Expte. N° 23007/2003 «Diaz Gregoria Angelina y otro c/ Transportes Metropolitanos Gra.Roca s.a. y otros s/ Daños y Perjuicios»).

La indemnización por gastos de sepelio debe estimarse de acuerdo con las circunstancias personales del causante y sus familiares y al principio de reparación plena. Teniendo en cuenta que en caso de muerte de la víctima, el responsable tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral, conforme al art.1745 del CCyCN, por lo que cabe presumir que ellos han sido afrontados por sus parientes más cercanos.

En el presente caso, el gasto quedó acreditado conforme surge de lo demostrado con el recibo acompañado (ver aquí), por lo que no existiendo probanza alguna que permita apartarse de la procedencia ni de la valoración efectuada, propiciaré al acuerdo su confirmación (art. 165 CPCCN).

IX. Oponibilidad del límite de cobertura. Aseguradoras.

El sentenciante de grado dispuso que la condena se haga extensiva a las aseguradoras hasta el límite de cobertura aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación que se encuentre vigente al momento del pago.

Lo decidido motivó los agravios de la parte actora, aseguradoras y Consorcio.

Los actores cuestionan la extensión de la condena a las citadas en garantía, pues a su entender ello implicaría desnaturalizar el objeto de la contratación de un seguro por responsabilidad civil y dejaría sin cobertura asegurativa a los damnificados. En este entendimiento, solicitan que los límites de cobertura invocados por las compañías no le sean oponibles, y que la condena se le extienda a aquellas en su totalidad.

El Consorcio demandado sostuvo la errónea aplicación de la doctrina propia del seguro obligatorio automotor al presente supuesto de responsabilidad civil consorcial, donde el seguro según expone, es de carácter voluntario, se rige estrictamente por la Ley n° 17.418 y no se encuentra alcanzado por los límites regulatorios de la Superintendencia de Seguros de la Nación previstos para el ramo automotor. En síntesis, apunta que el límite contractual debe interpretarse a valores actuales por lo cual solicita se disponga su actualización conforme pautas indiciarias (RIPTECER- IPC).

De su lado, la citada en garantía «SMG» -entidad que amparaba al Sr. J. C. P. (seguro de responsabilidad civil profesional n° 12325 al momento del hecho-), cuestiona la actualización de las sumas aseguradas por sostener que si este segmento se confirma, también debe actualizarse el deducible a cargo del asegurado.A su vez, refiere que al no estar condenado su asegurado en el decisorio apelado, y al no ventilarse en el caso la relación laboral entre aquél y Daniel P., ante la existencia de una cláusula que extiende la cobertura a contratistas, hace reserva del derecho de repetir contra este último.

Por último, la aseguradora «Allianz» expone que el alcance de la condena se sustentó en un régimen legal ajeno al caso de autos, fundado en la obligatoriedad legal del seguro automotor, lo que no guarda relación con la materia aquí discutida, pues el seguro que la vincula al Consorcio demandado constituye uno convencional y voluntario de responsabilidad civil. En esta línea, solicita que la condena se haga extensiva únicamente hasta el límite de cobertura previsto en la póliza respectiva (n°18023/613034) integral para consorcios de copropietarios.

En cuanto a lo señalado por la aseguradora «SMG» en orden a la cláusula de extensión a contratistas – al explicar que su asegurado no fue condenado en el decisorio de grado-, cabe precisar que al haberse decidido en el presente admitir la demanda promovida contra J. C. P., este segmento de sus agravios deviene abstracto.

En orden a la póliza otorgada por «Allianz» y que amparaba al Consorcio de Propietarios de la calle Bolívar 1170 (n° 18023/613034) -ver aquí- el artículo 2067, inc. h, del CCCN, impone el requisito de seguro integral obligatorio a los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal. Dicha norma amplió la obligación que ya contenía la Ley 13.512 que sólo mandaba al administrador a contratar el seguro contra incendio. La ordenanza nro. 49.308 de CABA (22 de junio de 1995) ya imponía la obligación de contratar seguro al propietario de cualquier edificio que cuente con instalación de ascensores, montacargas, escaleras mecánicas, rampas móviles y guarda mecanizada de vehículos.Asimismo, el Decreto 578 de CABA (7 de mayo de 2001) se creó el Registro de Conservadores y, en su anexo IV, se estableció la obligación de presentación de una declaración jurada anual que informe, entre otros recaudos, el seguro contratado, monto y fecha de vencimiento.

En lo atinente a las empresas conservadoras, la Resolución 412 CABA, anexo II, dispone que deben poseer póliza de seguro de responsabilidad civil y constancia de pago, con cobertura vigente para cubrir daños a personas y/o a bienes propios y/o de terceros como consecuencia del desarrollo de la actividad. Asimismo dispone que dicha póliza debe ser contratada con un monto mínimo de cobertura de 350.000 UF.

Esta obligatoriedad constituye una parte fundamental del sistema de protección de las víctimas, dado que la garantía de solvencia que ofrecen las aseguradoras permite que los daños causados por el ejercicio de actividades específicas sean efectivamente reparados. De este modo, el seguro obligatorio no se agota en la relación jurídica entre el asegurado y el asegurador, sino que responde a una necesidad socializadora, destinada principalmente a proteger a la víctima a través de la reparación efectiva de los daños. Una razonable interpretación de las cláusulas contractuales, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la cobertura contratada, incorporando el valor de la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño, sin perjuicio de los montos adicionales pactados entre las partes o de los riesgos convencionalmente asumidos por la aseguradora (C119.088 «Martínez Emir c/Boitto Alfredo A.s/daños y perjuicios» SCBA 21.02.18, elDial.com – WC234).

Las indemnizaciones propuestas en el caso se calculan a valores actuales, una cuantificación que busca reflejar la adecuación de tales valores a la realidad económica al momento de dictar el fallo, lo cual no debe confundirse con mecanismos de actualización, reajuste o indexación de montos históricos.

El seguro de responsabilidad civil prevé la reparación del daño producido a terceros, éste, salvo disposición en contrario, nunca podrá superarla cuantía o la medida del seguro. Ello significa que el tercero está subordinado, le son oponibles o le afectan determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (CNCiv Sala H, 21/8/1996 «Hamud, Benjamín Jahmur c/ Telefónica de Argentina S.As/ Ds. y Ps.»; Ídem esta sala, Expte. N°, 64.264/2.007, 27/10/2100,»Stranges,Nicolás Antonio c/ Expreso Lancioni S.A. y otros s/ Daños yPerjuicios» ; Idem id 29/12/2015 Expte N° 37110/2010 «Sosa Martínez Sergio Andrés y otros c/Verón Juan Carlos y otros s/ daños y Perjuicios»).

En tal sentido, tiene dicho la Corte Suprema de la Nación que no hay razón legal para limitar los derechos del asegurador prescindiendo de los términos del contrato de seguro, que la ley reconoce como fuente de la obligación y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad (CSJN, in re «Tarante C. c/Eluplast S.R.L.»).

Como se expuso, si bien el seguro de responsabilidad civil prevé la reparación del daño producido a terceros, ésta nunca puede superar la cuantía o medida del seguro, pues al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aún aquélla que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir la naturaleza que éstas pudieran tener.Nuestro Máximo Tribunal sostuvo que la causa fuente de la obligación es el contrato suscripto con el asegurado y es en los términos de éste último que la aseguradora ha sido traída al presente juicio (CSJN, 10/11/2015,»Fernández, Gustavo Gabriel y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires-Sec. De Educación- s/ daños y perjuicios», AR/JUR/ 46004/2015).

Asimismo, ha sostenido in re «Flores Lorena Romina c/ Giménez Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios» que si bien el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esa Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes, pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlos, deben circunscribirse a sus términos.

Efectuada esta reseña, cabe señalar que ello no implica soslayar el tratamiento de los efectos que tiene el transcurso del tiempo en la operatividad de la cláusula de limitación cuantitativa de la cobertura, ya que dicha cuestión se agudiza en todo contexto inflacionario.Así, lo que se encuentra en juego aquí no es el tema relativo a la oponibilidad a la víctima de las cláusulas del seguro, particularmente la que establece la limitación de cobertura, sino los alcances de dicho límite para el caso concreto, dado el excesivo tiempo transcurrido desde el hecho dañoso y las inexorables consecuencias que acarrea, como la marcada depreciación monetaria que se produjo durante ese lapso.

En efecto, en los presentes el hecho dañoso acaeció en enero de 2019, con la consecuente y notoria depreciación del poder adquisitivo de la moneda producida a la fecha del presente pronunciamiento, oportunidad en la cual se cuantifica la compensación del daño.

Tal particular cambio de circunstancias en las condiciones macroeconómicas obliga a este Tribunal a proceder a la interpretación de las cláusulas del contrato de seguro desde una óptica acorde al contexto inflacionario que impera en la actualidad, pues lo contrario, es decir, una interpretación estrictamente literal y descontextualizada de la situación económica actual, desnaturaliza el espíritu y finalidad del contrato. La solución que se propicia, en definitiva, no es más que la aplicación de losarts.1062 in fine, 1065 y 1066 del Código Civil y Comercial (conf. Art.

7 del mismo cuerpo legal), y los arts.3 y 37 de la ley 24240.

Es que en una economía con altos índices inflacionarios que conlleva a nefastos efectos distorsivos sobre los contratos, mantener incólumes un límite de cobertura, redunda en un evidente beneficio para la aseguradora, cuya obligación se va diluyendo con el tiempo, en perjuicio tanto de las víctimas como del asegurado, generando un desequilibrio de las prestaciones al favorecer la demora de los trámites, ya que cuanto más se postergue la decisión, mayor será el beneficio de la aseguradora, quien limita su responsabilidad a una suma que se encuentra fija sin ser modificada (Conf CNCiv Sala H, 22/11/2022 Expte N°105.808/2013″Zeballos Bertran, María Soledad y Otros C/ Expobaires SA y Otros (s/Daños y Perjuicios»).

En virtud de ello, no puede dejar de ponderarse el tiempo transcurrido desvirtuando en definitiva el destino de la contratación de un seguro por responsabilidad civil como consecuencia de la limitación pactada, pues nos encontramos ante sumas históricas consignadas en las pólizas en tanto la condena constituye una deuda de valor que se fija a valores actuales al momento de su dictado (art. 772 del Código Civil y Comercial).

La indemnización que se otorga en un proceso como el presente, tiene como base una obligación de valor, el objeto de la prestación no es el dinero, sino la medida de un determinado valor. Su objeto se aprecia en dinero como medio de restaurar en el patrimonio del acreedor el valor desmedrado por el deudor, valor abstracto a ser explícito en una suma de dinero por lo que permanece al margen del nominalismo.

Así se ha sostenido que no es razonable considerar el límite de cobertura como una obligación atada al nominalismo, cuando se vincula a una deuda de valor (CNCiv. Sala «M», voto de la Dra. De Los Santos en «Diaz, B. A. c/ Lizzo, M. A. y otros s/ danos y perjuicios» Expte N° 64.349/2014, con cita de Stiglitz, Rubén, Derecho de Seguros, T. III, nro. 1185, p. 253, ed.LaLey, Bs.As., 2008; Trigo Represas, A. F., «Deudas de dinero y deudas de valor. Significado actual de la distinción» en la obra de Alegria-Mosset Iturraspe (Dir.), Revista de Derecho Privado y Comunitario. Obligaciones Dinerarias. Intereses, T. 2001-2, Rubinzal Culzoni,p. 42).

La aplicación literal de la cláusula limitativa de cobertura conlleva, en el presente caso, a desnaturalizar el vínculo asegurativo, por el sobreviniente carácter irrisorio de la suma asegurada otrora pactada, dado el excesivo tiempo transcurrido desde el hecho dañoso y los disímiles contextos económicos acaecidos hasta el presente. Es dable resaltar la intrínseca relación que existe entre la indemnización y la cobertura asegurativa, ya que esta última está dirigida a hacer frente a la primera. Por ello, una de las pautas para interpretar la buena fe para los contratos de seguro es referirse a la doctrina de las expectativas razonables, que se aplica cuando la póliza de seguros contiene una exclusión que resulta opresiva (extraña o fuera de lo común); o deja sin efecto los términos que en la negociación se habían acordado o elimina uno de los propósitos dominantes o principales de la cobertura (Sobrino, Waldo, Cláusula «Claims Made»:protección de los «Consumidores de Seguros», LA LEY 2006-E-400).

En ese orden esta Excma. Cámara Civil ha estimado pertinente adoptar un mecanismo que coadyuve a dotar de eficacia a la sentencia, y adecuar tanto el límite de cobertura como la franquicia a cargo del asegurado, a valores que se correspondan con la realidad económica de nuestro país, para no afectar el derecho a la reparación integral de la víctima (Conf CNCiv. Sala H,23/11/2022 Exp. N° 87.614/2015 del «M. F. M. c/ Socorro Médico Privado S.A. y otros s/ Daños y perjuicios»; ídem esta Sala Expte N° 72836/2018 del 22/5/2023 «V, M R c/ Fundación Instituto Quirúrgico del Callao y otro s/Daños y Perjuicios (Resp. Prof.Médicos y Aux.»).

En el entendimiento que corresponde actualizar el límite de cobertura que se encuentra notoriamente depreciado por efecto de la inflación y el paso del tiempo, sin que ello importe una afectación del principio de congruencia (iura novit curia), pues lo contrario importaría lisa y llanamente hacer cargar al acreedor con las consecuencias del proceso inflacionario acaecido en nuestro país desde la fecha del hecho hasta la del pago definitivo del crédito, cuando estas deben ser necesariamente absorbidas por el deudor moroso (Conf. CNCiv. Sala A del 17/12/2020 Expte N° 53073/2012 «V M M A y otro c/ Cons de propietarios Pasco 158 Caba s/daños y Perjuicios») y a fin de hallar una referencia que permita brindar una razonable solución al caso, estimo adecuado disponer, que el límite de cobertura de la póliza pactado entre las partes, reciba un incremento proporcional a cuyo fin corresponde acudir a las pautas utilizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación para el incremento/actualización del límite de cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños causado por automotores- (véase al respecto Pirota, Martín Diego, «Límite de la cobertura asegurativa. Análisis de la actual situación jurisprudencial y doctrinaria de la temática», enhttps://abogados.com.ar/limitede-la-cobertura-asegurativa-analisisdeaactual- situacion-jurisprudencial-y doctrinaria- de-la temática/30389 ) (Conf CNCiv. esta Sala. 7/5/2024. Expte N° 44247/2017 «R, N L c/ INSTITUTO QUIRURGICO LASER SA y otro s/ daños y Perjuicios.» entre otros).

Consecuentemente, propongo al Acuerdo confirmar este segmento del decisorio.

X. Intereses.

El Sr.Juez de primera instancia dispuso que los accesorios deberán liquidarse desde la fecha del hecho (28/01/19) y hasta la fecha del pronunciamiento de grado, a una tasa pura del 8% anual; y desde entonces y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa activa de cartera general del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo con lo resuelto en el Plenario del Fuero Civil en autos «Samudio».

Lo decidido, motivó las quejas de la parte actora. Sobre el particular, cuestionó la aplicación de la tasa pura anual del 8% desde el momento del hecho, por entender que la fijación de la TABN desde el hecho, no produce un enriquecimiento indebido en los actores sino que existe una causa legal que justifica su aplicación, en atención a la extrema gravedad del hecho generador de la obligación de responder, circunstancia esta por la que su fijación en el sub lite resulta ser una derivación razonada del derecho vigente en relación a las circunstancias comprobadas de la causa.En virtud de ello solicitó la fijación de la tasa activa desde el hecho y hasta el pago, a excepción de la partida estimada para tratamiento psicológico que explicó: «deberá determinarse de conformidad con lo señalado más arriba, es decir desde la fecha de la pericia».

Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.

Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.

En cuanto a la petición formulada en orden a la fijación de la tasa activa de interés desde el hecho y hasta el efectivo pago, cabe señalar que si bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re «Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA, ello salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv., Sala J, expte. Nº 69.941/2005, «Gutiérrez, L.Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios», del 10/8/2010).

En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un «enriquecimiento indebido» único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general.

Partiendo de tales extremos, atendiendo los valores aplicados en el caso para indemnizar las partidas que integraron el reclamo, la indicada tasa debe regir recién a partir del pronunciamiento de grado, ya que amén la postura que este Tribunal venía sosteniendo y en sintonía con el temperamento de la CSJN en autos «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios» del 15/10/2024 – cuyos fundamentos, vale aclarar, coinciden con el criterio aplicado-, lo determinante es la cuantía a la que se arriba ya que este componente -tasa de interés- es un factor que igualmente se considera en la evaluación de las partidas para obtener un resultado global de la indemnización.

Por lo tanto, habré de proponer al Acuerdo confirmar la tasa de interés pura anual fijada en el decisorio.

Con respecto a la pretensión introducida por la actora en lo relativo al cómputo de los intereses de la partida «tratamiento psicológico» es pertinente aclarar que, en relación a lo decidido por el Sr. Juez a quo, lo requerido importaría un alcance más gravoso para los recurrentes, circunstancia que, de receptarse redundaría en su propio perjuicio. En consecuencia, y en atención a los límites impuestos por el recurso decidido, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

XI. Conclusión.

A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al acuerdo:

I. Revocar parcialmente el decisorio, y admitir la demanda promovida contra J. C. P., con costas (cfr. art. 68 del CPCCN), haciéndose extensiva la condena a su aseguradora citada en garantía «SMG Compañía Argentina de Seguros S.A», con los alcances establecidos en el pto.IX) del presente.

II.Modificar el pronunciamiento el pronunciamiento fijando por «consecuencias no patrimoniales» el importe de pesos veinte millones ($20.000.000) para cada uno de los coactores.

III. Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a la parte demandada, codemandados y las citadas en garantía vencidas en la cuestión principal sometida a juzgamiento en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art. 68 del CPCC y 1740 del CC).

Por razones análogas a las aducidas por la vocal preopinante los Dres. PARRILLI y RAMOS FEIJÓO votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

16. Gabriela M. Scolarici

18. Roberto Parrilli

17. Claudio Ramos Feijóo

Buenos Aires, mayo de 2026.

AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede: I. Se revoca parcialmente el decisorio, y se admite la demanda promovida contra J. C. P., con costas, haciéndose extensiva Fecha de firma: 26/05/2026 la condena a su aseguradora citada en garantía «SMG Compañía Argentina de Seguros S.A», con los alcances establecidos en el pto. IX) del presente.

II.Se modifica el pronunciamiento fijando por «consecuencias no patrimoniales» el importe de pesos veinte millones ($20.000.000) para cada uno de los coactores.

III. Se confirma la sentencia en todo lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas de alzada a la parte demandada, codemandados y las citadas en garantía. Notifíq uese y pasen los autos a estudio por honorarios.

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo