#Fallos Protección de las personas mayores: La Justicia confirmó que una prepaga no puede aplicar aumentos por edad si no acredita que fueron previstos en el contrato y autorizados conforme a la normativa vigente

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Partes: Del Bao Laura Beatriz c/ OMINT SAS s/ sumarísimo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B

Fecha: 8 de mayo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160449-AR|MJJ160449|MJJ160449

Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – MEDICINA PREPAGA – CUOTA DE PLANES MÉDICOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

Improcedente aumento de la cuota de la prepaga por la mayor edad del afiliado.

Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sentencia que condenó a la empresa de medicina prepaga a restituir las sumas abonadas en exceso por la afiliada con motivo del aumento de la cuota luego de haber cumplido sesenta años, pues la relación entre las partes es de fecha anterior a la sanción de la Ley 26.682 y el Dec. 1993/2011 dispuso que las empresas prestadoras deben readecuar todos los contratos en curso a la fecha de su publicación (1.12.2011) de conformidad con los modelos autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud (art. 16), por lo cual para intentar hacer valer las cláusulas invocadas para sustentar su defensa, la recurrente debió, al menos, acreditar la debida adaptación de los términos del contrato primigeniamente convenido a las nuevas pautas establecidas por la norma citada, su pertinente autorización por parte de la autoridad de contralor y, finalmente, la notificación a los afiliados para su conocimiento y aceptación, no habiendo acompañado el contrato original suscripto por la actora ni su adaptación.

2.-La distribución probatoria prevista en el art. 53 de la Ley 24.240 es el mecanismo procesal elegido por el legislador para asegurar el acceso a la jurisdicción en condiciones de igualdad en asuntos de consumo; en particular, ella procura compensar las desventajas en que se encuentran los consumidores cuando buscan el reconocimiento judicial de sus derechos y, por el contrario, la mera aplicación de las reglas previstas en el art. 377 del CPCCN. no contienen ningún mecanismo eficaz para atender las hondas desigualdades que son propias de las relaciones de consumo.

Fallo:
En Buenos Aires a los 8 días del mes de mayo de dos mil veintiséis, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fue traído para conocer el expediente caratulado «DEL BAO, LAURA BEATRIZ contra OMINT SAS sobre SUMARÍSIMO» (expte. nro. 2495/2024), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la nro. 6 y la nro. 4. Dado que la nro. 6 está actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María Guadalupe Vásquez y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara María Guadalupe Vásquez dijo:

I. La sentencia apelada El señor Juez Nacional de Primera Instancia admitió parcialmente la demanda promovida por la señora Laura Beatriz Del Bao contra Omint SA de Servicios (en adelante, «Omint SAS»), condenándola a restituir las sumas abonadas en exceso con más intereses, a determinar en la etapa de ejecución de sentencia, y a cesar en el cobro de aumentos de cuota fundados en la edad (fs. 792).

En primer término, encuadró el vínculo como una relación de consumo en los términos de la ley 24.240. Tuvo por acreditada dicha relación a partir de la documental obrante en autos -en particular, las facturas del servicio- y, en consecuencia, consideró aplicable el régimen protectorio del consumidor.

En segundo lugar, rechazó la excepción de falta de legitimación activa.Consideró que, aun cuando la facturación se emitiera a nombre de un tercero, la actora en su carácter de afiliada y beneficiaria del servicio es la titular de la relación de consumo y, por ende, se encuentra legitimada para promover la acción.

En tercer lugar, precisó que no existe controversia respecto de la afiliación de la actora desde el año 1992 ni sobre la aplicación de un aumento de cuota al cumplir 60 años. En ese contexto, delimitó que la cuestión controvertida gira en relación a la legitimidad de ese incremento.

Al analizar el marco normativo, sostuvo que resultan aplicables la ley 26.682 y su decreto reglamentario, por tratarse de efectos no agotados de una relación en curso. Señaló que dicha normativa admite diferencias por edad únicamente al momento del ingreso al sistema y que, con posterioridad, las cuotas solo pueden modificarse mediante aumentos autorizados por la autoridad de aplicación.

En relación al caso, destacó que incumbía a la demandada acreditar que los incrementos aplicados contaban con la debida autorización estatal, carga que no fue cumplida. Precisó que esa omisión probatoria resultó determinante para concluir en la ilegitimidad del aumento cuestionado.

Añadió que la cláusula del reglamento invocada por la demandada -que preveía incrementos automáticos por edad- debía considerarse abusiva en los términos del artículo 37 de la ley 24.240, en tanto habilitaba la modificación unilateral de un elemento esencial del contrato, como es el precio, en desmedro del consumidor.

Por esas razones, hizo lugar a la restitución de las sumas abonadas en exceso desde la factura con vencimiento el 10.03.2023, cuya liquidación difirió a la etapa de ejecución. Dispuso la aplicación de intereses desde cada pago indebido hasta su efectivo reintegro, a la tasa de descuento de documentos que cobra el Banco de la Nación Argentina a treinta días, sin

capitalización.Asimismo, ordenó el cese de los aumentos por razón de edad mientras no se ajusten a la normativa aplicable.

En cambio, rechazó el daño moral. Consideró que, en el ámbito contractual, su procedencia debe apreciarse con criterio restrictivo y que no se acreditaron padecimientos que excedieran las molestias propias del incumplimiento, ni se configuraba un supuesto excepcional que permitiera presumirlos.

También desestimó el daño punitivo. Señaló que su procedencia exige un obrar particularmente grave que no se verificó en el caso, al no evidenciarse un comportamiento que justifique la imposición de una sanción de carácter ejemplar.

Finalmente, impuso las costas a la demandada en su condición de sustancialmente vencida. En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa, entendió que no generó una incidencia autónoma, por lo que distribuyó las costas en el orden causado.

II. El recurso Omint SAS apeló a fojas 793 y fundó su recurso a fojas 795/828, que contestado por la señora Del Bao a fojas 830/906.

La señora Fiscal General de Cámara dictaminó a fojas 912/918.

1. Como primer agravio, la recurrente sostiene que la sentencia resulta arbitraria por carecer de una fundamentación suficiente que identifique de manera concreta el acto ilegítimo que se le atribuye. Aduce que el magistrado se limita a efectuar una interpretación dogmática de la normativa aplicable sin verificar la existencia de una conducta arbitraria o ilegal de su parte.

Afirma que el pronunciamiento prescinde del análisis de extremos conducentes y se aparta de las constancias de la causa, lo que descalifica la decisión como acto jurisdiccional válido.

Como segundo agravio, la apelante critica la declaración de abusividad de la cláusula contractual que autoriza el aumento de la cuota en razón de la edad del afiliado.Sostiene que dicha estipulación se ajusta plenamente a la resolución 9/2004, que regula los contratos de medicina prepaga.

Explica que la actividad desarrollada por su parte es una actividad reglada, sujeta al control estatal, y que el contrato en cuestión fue oportunamente aprobado por la autoridad competente. En este marco, argumenta que la cláusula cumple con los parámetros exigidos por la normativa en tanto prevé criterios objetivos de modificación, no altera el objeto del contrato ni la calidad del servicio, y fue debidamente notificada a los afiliados al momento de la contratación. Señala, además, que los aumentos por edad fueron informados con antelación suficiente y aceptados por la actora, quien pudo optar por rescindir el vínculo.

En función de lo expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte actora.

III. La decisión En el recurso bajo estudio, la cuestión controvertida consiste en determinar la legitimidad de los incrementos de la cuota de medicina prepaga aplicados por la demandada a la actora a partir de que alcanzó los 60 años, así como la abusividad de la cláusula contractual prevista en tal sentido.

1. En un precedente que guarda sustancial analogía con el presente, esta Sala recordó que «la particular actividad que desarrollan las organizadoras del sistema médico exorbita el marco

puramente negocial en función de los matices sociales y fuertemente humanitarios que lo impregnan» (expte. nro. 6367/2018, «Fernández, Mónica María Ester c/ Swiss Medical SA s/ Sumarísimo», 11.11.2020). En palabras de la Corte Suprema, las empresas de medicina prepaga «tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial» (Fallos: 330:3725).

El servicio prestado por esas empresas tiende a proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud (arts. 33, 42 y 75, inc. 22, Constitución Nacional, art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art.6, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos). Esta Sala apuntó que «es pacífica la doctrina de la Corte Suprema que ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, íntimamente relacionado con el derecho a la vida (Fallos: 329:2552, entre otros y «Buñes Valeria Elisabet c/ Obra Social Unión Personal y otro», del 19/05/2010)» («Fernández, Mónica María Ester c/ Swiss Medical SA s/ Sumarísimo», ya citado).

Ello explica que la actividad de las empresas de medicina prepaga esté regulada por normas de orden público (art. 28, ley 26.682). En particular, el artículo 17, último párrafo, que en su redacción vigente al momento de los hechos dispone que «los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de tres (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria».

Por su parte, el artículo 17 del decreto 1993/2011 establecía, en su redacción vigente al momento de los hechos en virtud del decreto 66/2019, que «Cuando se trate de planes con diferenciación de la cuota por plan y por grupo etario sólo se admitirá el cambio de categoría de cuota cuando el mismo haya sido expresamente previsto en el contrato de afiliación.La relación de precio entre la primer franja etaria y la última no puede presentar una variación de más de TRES (3) veces, siendo que la primera franja será la menos onerosa y la última la más onerosa» De este modo, las normas que integran el régimen específico de la medicina prepaga establecen regulaciones y prohibiciones con relación al incremento de las cuotas por la edad de los afiliados.

Esas regulaciones, además de amparar los derechos a la salud y a la vida, operativizan la protección prevista en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Este instrumento internacional dispone que los Estados Parte se comprometen, entre otras cuestiones, a salvaguardar los derechos humanos de las personas mayores de edad, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo del derecho a la salud física y mental, y a vivir con dignidad hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, sin ningún tipo de «discriminación por edad en la vejez» (arts. 1, 5, 6 y 19).

A esos efectos, las normas previstas en la ley 26.682 y su reglamentación, por un lado, prohíben los aumentos en razón de la edad a los usuarios mayores de 65 años que tengan una antigüedad de afiliación mayor a 10 años, y, por otro, vedan las difer enciaciones de las cuotas por grupo etario cuando no haya sido prevista en el contrato de afiliación.

2. En ese marco, no soslayo que, en la controversia bajo análisis, la relación entre las partes data del año 1992 y la ley 26.682 fue sancionada con posterioridad, esto es, en el año 2011. Sin embargo, el decreto 1993/2011 dispuso que las empresas prestadoras del servicio de medicina

prepaga deben readecuar todos los contratos en curso a la fecha de su publicación (1.12.2011) de conformidad con los modelos autorizados por la Superintendencia de Servicios de Salud (art.16).

Así, para intentar hacer valer las cláusulas invocadas para sustentar su defensa, la recurrente debió, al menos, acreditar la debida adaptación de los términos del contrato primigeniamente convenido a las nuevas pautas establecidas por la norma citada, su pertinente autorización por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud y, finalmente, la notificación de estas a los afiliados para su conocimiento y aceptación (CNCom, esta Sala, expte. nro. 5558/2018 «Revillard, Rosa Lidia c/Swiss Medical SA s/ ordinario» , 10.12.2021; expte. nro. 38466/2013 «Grosso, Elena Daria c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ sumarísimo», 30.12.2016; «Fernández, Mónica María Ester c/ Swiss Medical SA s/ sumarísimo», ya citado y expte. nro. 9474/2023, «Furman, Isaac Norberto c/Swiss Medical SA s/ordinario», 13.03.2026).

Sin embargo, la demandada no acompañó el contrato original suscripto por la actora ni su adaptación conforme fue exigido por la mencionada reglamentación. De la pericia contable se desprende que la señora Beatriz Del Bao se encuentra afiliada desde el 1.11.1992, bajo el plan médico XBA 0830 junto a su grupo familiar formados por su esposo e hijo (punto de pericia nro. 2 propuesto por la actora).

Sin embargo, entre la documentación incorporada al expediente no se encuentra documento alguno suscripto por la actora que habilite o autorice los aumentos realizados, y tampoco la recurrente acreditó haber notificado de forma fehaciente a la actora de los cambios dispuestos al contrato original.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 53 de la ley 24.240 dispone que los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.

Esa carga probatoria sobre los proveedores configura una reglamentación directa del artículo 42 de la Constitución Nacional, que no solo contempla derechos sustanciales de los consumidores sino también procedimentales.La norma constitucional prevé el derecho de los consumidores de acceder a «procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos» (art. 42, CN), en línea con la tutela judicial efectiva prevista en los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad federal (en especial, arts. 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Esta distribución probatoria prevista en el citado artículo 53 es el mecanismo procesal elegido por el legislador para asegurar el acceso a la jurisdicción en condiciones de igualdad en asuntos de consumo. En particular, ella procura compensar las desventajas en que se encuentran los consumidores cuando buscan el reconocimiento judicial de sus derechos. Por el contrario, la mera aplicación de las reglas previstas en el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no contienen ningún mecanismo eficaz para atender las hondas desigualdades que son propias de las relaciones de consumo (doct. Fallos: 344:1308; «Seidenari»).

De hecho, las disposiciones del artículo 53 son contestes con que en el derecho procesal moderno ya no existen reglas absolutas en materia probatoria, en tanto predomina el principio de las «cargas probatorias dinámicas», que coloca la carga de la prueba en cabeza de la parte que se encuentre en mejores condiciones para su producción; no hay preceptos rígidos sino la búsqueda de la solución justa según la circunstancia del caso concreto (Peyrano, Jorge y

Chiappini, Julio, «Lineamentos de las cargas probatorias dinámicas», ED, 1071005; Peyrano, Jorge, «Doctrina de las cargas probatorias dinámicas», La Ley, 1991 B, p. 1034).

Al respecto, Omint SAS únicamente presentó el documento denominado «Reglamento de Socios» del año 2004 (págs. 5/50 del PDF) es decir, posterior a la afiliación de la señora Del Bao y previo a la publicación de la ley y su reglamentación.En la cláusula 4.1 de dicho reglamento se establece que «[d]e acuerdo con el plan asistencial elegido, la cuota mensual sufrira incrementos a partir de la fecha en que el beneficiario titular y/o los beneficiarios dependientes cumplan 20, 21 ó 26; 30; 50; 60, 65, 66 ó 70 años de edad. Estos aumentos que obedecen al incremento en los gastos y en la tasa de utilización de los servicios médicos, podrán alcanzar hasta un 50% (cincuenta por ciento) ó 60% (sesenta por ciento) según categoría etárea» (sic). Sin embargo, las condiciones contenidas en ese documento no fueron suscriptas por la actora. Tampoco se acreditó en la causa que hubieran sido puestas en su conocimiento en forma cierta, clara y detallada, como exige el artículo 4 de la ley 24.240 («Furman, Isaac Norberto c/Swiss Medical SA s/ordinario», ya citado).

Así, para intentar hacer valer las cláusulas del Reglamento de Socios invocadas para sustentar su defensa, la recurrente debió, al menos, acreditar la debida adaptación de los términos del contrato primigeniamente convenido a las nuevas pautas establecidas por la norma citada, su pertinente autorización por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud y, finalmente, la notificación de estas a la afiliada para su conocimiento y aceptación (CNCom. esta Sala, expte. nro. 38466/2013 «Grosso, Elena Daria c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ sumarísimo», 30.12.2016 y «Fernández, Mónica María Ester c/ Swiss Medical SA s/ sumarísimo», ya citado), circunstancias que no fueron acreditadas (art. 377, CPCCN y 53, LDC).

En suma, los aumentos por franja etaria realizados por la demandada no son legítimos en tanto aquella no acreditó que hayan sido previstos al momento de la contratación inicial.En esas condiciones, vulneran las previsiones de la ley 26.682 y el decreto 1993/2011 -según la redacción vigente al momento de los aumentos-, que tienden a proteger el derecho a la salud, la vida y, en definitiva, a la igualdad de las personas mayores.

En ese contexto, resulta innecesario tratar los argumentos vinculados a la abusividad de la cláusula 4.1 que autoriza los aumentos por franja etaria, en tanto, por las razones ya expuestas, no resulta oponible a la señora Del Bao.

3. Confirmada la ilegalidad de los aumentos etarios de la cuota, en tanto no existe agravio vinculado a la condena dispuesta en la anterior instancia, nada cabe decir al respecto, por lo que queda firme en este sentido la sentencia apelada (art. 271, CPCCN).

4. Es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria, y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello con carácter restrictivo (art. 68, CPCCN).

Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota. En consecuencia, se imponen las costas de Alzada a la recurrente, en su carácter de vencida (art. 68, CPCCN).

IV. Conclusión Como consecuencia de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: (i) rechazar el recurso Omint SAS y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada; (iii) con costas de Alzada a la demandada vencida.

He concluido.

Por análogas razones, la Dra. Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede. Con lo que se terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Juezas de Cámara. Oportunamente, incorpórese la foliatura correspondiente al Libro de Acuerdos Comercial Sala B, al momento de agregar esta sentencia digital en soporte papel.

ADRIANA E. MILOVICH

PROSECRETARIA DE CÁMARA

Buenos Aires, 8 de mayo del 2026

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: (i) rechazar el recurso Omint SAS y, en consecuencia, (ii) confirmar la sentencia apelada; (iii) con costas de Alzada a la demandada vencida.

Regístrese y notifíquese por Secretaría, conforme Acordadas nro. 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital. Oportunamente, publíquese en la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN.

M. GUADALUPE VÁSQUEZ

MATILDE E. BALLERINI

 

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