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Partes: K. B. N. c/ D. A. P. y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A
Fecha: 23 de junio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160493-AR|MJJ160493|MJJ160493
Procedencia de una demanda de mala praxis odontológica por la lesión permanente del nervio lingual sufrida por el actor durante una cirugía de extracción molares.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda por mala praxis odontológica, ya que el profesional demandado debió haber ordenado al actor la realización de otros estudios adicionales a los efectuados de forma previa a la intervención quirúrgica de exodoncia de los terceros molares, tales como una tomografía axial computada; esta omisión resulta particularmente relevante, dado que -de acuerdo a lo expuesto por la perita- la lesión sufrida por el actor -lesión del nervio sublingual derivada del procedimiento quirúrgico efectuado- suele estar vinculada a variaciones anatómicas y la incapacidad del cirujano para localizar con precisión dicho nervio.
2.-Era necesario efectuar una tomografía axial computada debido a que a través de ella resulta posible visualizar el nervio lingual, lo que habría permitido adoptar mayores recaudos al momento de practicar la intervención quirúrgica para evitar su lesión.
3.-Medió un obrar culpable del galeno que compromete su responsabilidad en este caso, al no haber efectuado estudios complementarios que permitieran determinar con mayor precisión la localización del nervio lingual y, en consecuencia, adoptar recaudos al momento de llevar a cabo la cirugía a fin de evitar su lesión.
4.-En la medida en que está demandada la empresa de medicina prepaga, resulta de aplicación la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, es que, si bien los profesionales liberales están excluidos de los alcances de las normas que integran el estatuto del consumidor, es indudable que los establecimientos asistenciales, son proveedores de servicios de salud, ya que son personas jurídicas que desarrollan profesionalmente servicios de atención médica en sus más variadas facetas.
5.-La prestación defectuosa del servicio médico a cargo del profesional, imputable a una negligencia, imprudencia o impericia, o a su dolo, reviste sideral importancia para que se configure el incumplimiento contractual de los establecimientos médicos, empresas de medicina prepaga u obras sociales, ello así porque la conducta que va a desempeñar el médico en la atención del paciente no es más que la ejecución de la prestación principal que asumen los establecimientos.
Fallo:
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de junio del año dos mil veintiséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «K. B. N. c/ D. A. P. y otro s/ daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fecha 17 de junio de 2025, se establece la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
CARLOS A. CALVO COSTA – SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:
I. En la sentencia de fecha 17 de junio de 2025 se admitió la demanda interpuesta por K. B. N. y, en consecuencia, se condenó a D. A. P. y a Organización de Servicios Directos empresarios (en adelante OSDE) a abonar a aquél la suma de $ 15.100.000. La condena se hizo extensiva a Noble Compañía de Seguros S.A.
El pronunciamiento fue apelado por el demandante el día 18 de junio de 2025, quien expresa sus agravios mediante su presentación de fecha 10 de julio de 2025, los que son contestados por la citada en garantía a través de su presentación del 14 de agosto de 2025.
Asimismo, el demandado P. apeló la sentencia de grado el 19 de junio de 2025 y expresa sus agravios con fecha 5 de agosto de 2025, los que son replicados por el actor el día 17 de agosto de 2025.
Por otro lado, el decisorio fue apelado por Noble Compañía de Seguros S.A.con fecha 19 de junio de 2025, y manifiesta sus críticas mediante su presentación del 4 de agosto de 2025, los que son respondidos por el demandante el 17 de agosto de 2025.
Aclaro, en forma previa a ingresar II. en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino las conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN, Fallos 258:304, 262:222, 272:225).
Por otro lado, destaco que, al cumplir los agravios de todos los apelantes con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan la aseguradora y el actor en sus presentaciones de fechas 14 y 17 de agosto del corriente año, respectivamente, con excepción de lo que diré ut infra en el apartado V.
III. A fin de poder guardar un adecuado orden expositivo, resulta pertinente efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes. a) El actor, en su demanda, expresó que el día 16 de enero de 2020 se sometió a una intervención quirúrgica de exodoncia de los terceros molares derechos superior e inferior (piezas 1.8 y 4.8) con el Dr. D. A. P.Aclara que previamente realizó consulta con el citado profesional, en donde el galeno analizó una radiografía panorámica y otra periapical, más no le indicó la realización de una tomografía axial computarizada.
Agregó que, en la fecha mencionada, al regresar a su hogar luego de la cirugía, advirtió la falta de sensibilidad total de la hemilengua derecha y del piso de la boca, lo que -según sostuvo- ocurrió como consecuencia de la lesión del nervio lingual derecho durante el procedimiento de extracción de la pieza 4.8, o bien al colocar la anestesia local previa. Explicó que, debido a la circunstancia referida, intercambió una serie de mensajes con el Dr. P., quien le indicó que se trataba de una complicación propia de la intervención.
El día 28 de enero del mismo año concurrió al consultorio del médico demandado a fin de que le retire los puntos y le explicó nuevamente la situación que estaba atravesando al profesional, quien le reiteró que era una complicación del procedimiento y que no se podía hacer otra cosa que esperar a la recuperación espontánea, más no realizó ni le indicó ningún tipo de interconsulta.
Expresó que, ante la indiferencia por parte del Dr. P., decidió consultar con otros especialistas, quienes -en su gran mayoría- coincidieron en que la lesión del nervio lingual producida como consecuencia el procedimiento quirúrgico al que se sometió es de carácter permanente, y que no existe en la actualidad una solución quirúrgica o cura, solamente un tratamiento sintomático médico mediante medicamentos de carácter neurológico.Agregó que uno de los profesionales le refirió la posibilidad de someterse a una cirugía reparadora neural, pero le indicó que dicha intervención implicaba fracturar la mandíbula para poder llegar a la zona en donde está localizada la lesión del nervio lingual, con un postoperatorio complejo y cuyas probabilidades de éxito no eran totales.
Manifestó, también, que en el mes de abril de 2020 realizó un tratamiento de 8 sesiones con láser de baja y alta frecuencia con el fin de poder recuperar algo de la sensibilidad pérdida debido a la lesión lingual, pero que dicho tratamiento no tuvo éxito. Asimismo, indicó que en el mismo mes y año se le practicó una neurografía por RMN, la que arrojó como diagnóstico una axonotmesis del nervio lingual derecho. Agregó que a fines del mes de julio de 2020 comenzó con dolores intensos en la zona de la lesión, particularmente en la pieza 1.7, producto de la reabsorción ósea generada por el procedimiento quirúrgico de la pieza 1.8, e indicó que, a pesar de haber realizado el tratamiento recomendado, tuvo que someterse a un tratamiento endodóntico en la pieza 1.7 en el mes de marzo de 2021.
Destacó, a todo esto, que el día de la cirugía se le entregó un consentimiento informado donde se hacía hincapié en las posibles complicaciones que podría llegar a sufrir el nervio dentario inferior durante la intervención quirúrgica, más no había ninguna referencia a otras complicaciones que podrían presentarse, como lo es una lesión del nervio lingual y sus consecuencias.
Refirió que, a mediados del año 2021, notó una tumoración cervical del lado izquierdo de la mandíbula, por lo que el día 19 de julio de 2021 le efectuaron una ecografía submandibular, con diagnóstico de hipertrofia de la glándula submandibular izquierda. Explicó que dicha hipertrofia glandular es una consecuencia de la lesión lingual derecha ocasionada en la intervención quirúrgica que le practicó el Dr.P., y que requiere de control y seguimiento.
Finalmente, concluyó que en la actualidad presenta ausencia total de sensibilidad al tacto, dolor, temperatura y sentido al gusto del lado de la zona afectada, y que sufre de molestias intermitentes en la zona en la que se encuentra la hipertrofia de la glándula submandibular. Asimismo, agregó que con el paso del tiempo se sumó un pinchazo provocado por el estímulo en la zona quirúrgica (lesión lingual), generalmente durante cepillado, producto de la aparición del neuroma en continuidad al nervio severamente lesionado (vid. el escrito del 1 de febrero de 2023). b) Al contestar la demanda, OSDE efectuó una negativa de los hechos invocados por el actor y brindó su propia versión de lo sucedido.
Destacó que el actor concurrió el día 4 de diciembre de 2019 al consultorio odontológico del Dr. D. A. P. con el fin de resolver una urgencia dental. Expresó que dicho profesional, luego de haber efectuado la revisación clínica y de examinar los estudios de diagnóstico por imagen proporcionados por el actor, concluyó que la pieza 4.8 (tercer molar inferior derecho) se encontraba con un absceso, motivo por el cual le prescribió medicación antibiótica y le programó la exodoncia de la pieza que desencadenó la urgencia, junto con la pieza 1.8 (tercer molar superior derecho) para el día 16 de enero de 2020.
Agregó que, luego de explicarle al actor todo lo relacionado con el plan de tratamiento y sus posibles complicaciones, el Dr. P. procedió a confeccionar el consentimiento informado.
Explicó que las exodoncias de las piezas 48 y 18 del actor se llevaron a cabo de forma exitosa en un mismo acto quirúrgico el día 16 de enero de 2020, y que el día 28 del mismo mes y año se realizaron los controles de las heridas y retiros de suturas correspondientes sin complicaciones.Asimismo, indicó que el paciente no concurrió nuevamente para finalizar su tratamiento, quedando pendientes las extracciones de las piezas 2.8 y 3.8.
Finalmente, tras efectuar una serie de consideraciones médicas, concluyó que el médico demandado actuó de manera irreprochable, y que llegó a un correcto diagnóstico de la patología que presentaba el paciente valiéndose del examen clínico y métodos de diagnóstico por imágenes que requiere el caso (ortopantomografía). En este sentido, indicó que:
Se elaboró un plan de tratamiento que consistió en eliminar la pieza que motivó la urgencia junto con el resto de los terceros molares del actor, debido a que también comenzaban a dar sintomatología dolorosa, aunque en una menor intensidad.
Se programaron las exodoncias dividiéndolas en dos actos quirúrgicos, comenzando por el sector derecho donde estaba la pieza con la patología más aguda (el tercer molar inferior derecho) que presentaba un absceso, motivo por el cual se prescribió medicación antibiótica antes del acto quirúrgico.
Han sido respetados los protocolos médico legales, lo que se evidencia de la correcta elaboración del consentimiento informado donde se detalla el plan de tratamiento y las posibles complicacione s de la intervención, así como también de la anestesia. El consentimiento informado ha sido elaborado y entregado al paciente con una marcada anterioridad al acto quirúrgico para que pueda leerlo con detenimiento, entenderlo y realizar cualquier pregunta que le resulte pertinente al profesional antes de la cirugía.
Las extracciones de las piezas 1.8 y 4.8 fueron realizadas el 16 de enero de 2020 exitosamente, sin complicaciones, respetándose los protocolos de bioseguridad que requiere la cirugía de terceros molares. Se realizaron las suturas de ambas heridas y se dieron las indicaciones postquirúrgicas. Habiendo transcurrido 12 días luego de la cirugía se procedió a realizar el retiro de sutura y control quirúrgico donde no se evidenció complicación alguna.Luego del control postquirúrgico realizado el día 28 de enero de 2020, el paciente no volvió a concurrir al consultorio del Dr. P., abandonando el tratamiento propuesto quedando las extracciones de los terceros molares del lado izquierdo pendientes (vid. presentación de fecha 28 de marzo de 2023) c) Con fecha 12 de mayo de 2023 hizo lo propio el médico D. A. P., quien luego de negar los hechos sostenidos en la demanda, efectuó un relato de los hechos casi idéntico al efectuado por OSDE (reseñado ut supra).
Agregó que la exodoncia de la pieza abscedada del tercer molar retenido fue correcta debido a que se encontraba infectada. Por otro lado, explicó que no resulta posible detectar aquellos pacientes con mayor riesgo de lesión debido a que el nervio lingual carece de un conducto óseo, por lo que no puede ser detectado con una radiografía periapical, panorámica o tomografía. Expresó que el actor no manifestó ningún síntoma que hiciera sospechar la presencia de una lesión del nervio lingual, razón por la que no le indicó ningún tratamiento para revertirla o atenuarla.
Por todo ello, concluyó que los daños reclamados por el Sr. K. no se hallan vinculados con su accionar. d) A su turno, Noble Compañía de Seguros S.A. contestó la citación en garantía con fecha 3 de julio de 2023, en cuya oportunidad procedió a efectuar una negativa de los hechos invocados por el actor, y brindar su propia versión, la que resulta muy similar a la expuesta por el resto de los emplazados.
En su sentencia, como ya lo adelanté, el magistrado de primera instancia -después de valorar la prueba producida en el expediente- decidió admitir la demanda interpuesta por K. B. N. contra OSDE y D. A. P., condena que hizo extensiva a Noble Compañía de Seguros S.A. Al respecto, concluyó que la omisión del Dr. P.de derivar al demandante a una interconsulta con un neurólogo resultó determinante en cuanto a la pérdida de chance de obtener una curación total o parcial, y estimó el porcentaje de chances frustradas en un 50%.
En esta instancia, el médico demandado y su aseguradora cuestionan la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia de grado, a cuyo efecto argumentan: (i) que en la sentencia apelada se reconoció de forma expresa que el daño neurológico sufrido por el demandante es un riesgo inherente al procedimiento quirúrgico efectuado, y que el actor firmó un consentimiento informado en donde dicha complicación estaba prevista, pero que el juez de grado ignoró dicha circunstancia y le endilgó responsabilidad al profesional por no haber derivado al demandante a un neurólogo, pese a que no obran en autos elementos probatorios que permitan concluir que dicha interconsulta hubiera evitado o reducido las secuelas que padece, (ii) que si bien la perita odontóloga se refirió acerca de la utilidad de una interconsulta, también afirmó que la causa de la lesión puede derivar de la variabilidad anatómica del nervio, cuya su localización es difícil, lo que -según sostiene- excluye la culpa médica como causa directa, (iii) que el fallo impuso en los hechos una obligación de resultado, en violación de la doctrina y jurisprudencia que considera que la responsabilidad médica es, en principio, de medios, especialmente en cirugías dentales no vitales, (iv) que, contrariamente a lo expuesto por el juez de grado, no se encuentra probado que el actor tenía una chance real y concreta del 50% de recuperación, por lo que dicho porcentaje fijado por el resulta arbitrario y a quo carece de respaldo técnico, y (v) que el actor firmó de forma voluntaria el consentimiento informado, en el que se contemplaba expresamente la posible lesión del nervio lingual como complicación quirúrgica esperable, y que el juez de grado desconoció el valor de dicho documento sin ningún tipo de fundamento.
A su vez, cuestionan la cuantificación de laspartidas indemnizatorias, como así también los intereses fijados en la sentencia de grado.
Por su parte, la demandante critica la tasa de interés fijada en el pronunciamiento apelado.
IV. Antes de abordar el tratamiento de los agravios relativos a la responsabilidad, es menester destacar que -con relación al eventual reproche de conducta que cabría atribuir al profesional médico demandado en autos- el thema decidendum reside en indagar si en tal caso existió o no culpabilidad del médico D. A. P. y si existió relación causal adecuada entre su proceder y los daños que alega el Sr. K. en su demanda. Cabe, por ende, efectuar previamente las consideraciones jurídicas aplicables al presente caso. a) En primer lugar, con relación a la responsabilidad que se le atribuye en la demanda al odontólogo demandado, debo destacar, a priori, que no debe confundirse la causalidad con la culpabilidad del agente, ya que obedecen a análisis distintos: a través del estudio del nexo causal, el intentar saber si un daño puede ser materialmente atribuido a un hecho antecedente (relación de causalidad) es totalmente independiente del juicio de reproche subjetivo que pueda efectuarse respecto de la conducta del sujeto que ocasionó ese daño (es decir, si actuó con culpa o con dolo, si su conducta estuvo o no justificada, etcétera).
Así, la causalidad tiene por objeto establecer cuándo y en qué condiciones un resultado cualquiera (en nuestro caso, un daño), debe ser objetivamente imputado a la acción de un sujeto ( ). La culpabilidad, en cambio, se imputatio facti propone determinar cuándo y en qué condiciones un resultado deber ser imputado subjetivamente a su autor (imputatio iuris).
La imputatio facti es una imputación de hecho, una atribución del resultado dañoso ligado causalmente al hecho lesivo del posible responsable, con lo cual es un juicio sobre la libre causalidad de la voluntad, pero en modo alguno supone una identificación entre hecho y culpabilidad.En cambio, la imputatio iuris consiste en la atribución a título de culpa o dolo de la responsabilidad del sujeto, al cual se le debió haber imputado fácticamente el resultado dañoso en razón de su conexión causal con su conducta (Infante Ruiz, Francisco J., La responsabilidad por daños. Nexo de causalidad y «causas hipotéticas», Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2002, ps. 159 y 160; Díaz-Regañón García-Alcalá, Calixto, El régimen de la prueba en la responsabilidad civil médica, Aranzadi, Pamplona, 1996, p. 227). En razón de ello, insisto, no debe confundirse la relación de causalidad con la imputación subjetiva por culpa.
Al respecto, Orgaz enseña que mientras la imputatio facti nos informa sobre si un sujeto debe ser considerado como autor de un daño, la imputatio juris «responde a esta otra pregunta: el autor del daño, ¿debe ser también considerado culpable de él, a los fines de la responsabilidad?». Puede ocurrir que el sujeto haya sido materialmente el autor del daño, pero no responsable de él por haber obrado sin culpa, o a la inversa (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Ed. Lerner, Córdoba, 2011, p. 38).
Asimismo, considero importante remarcar -en atención a lo expuesto por los emplazados recurrentes en sus agravios- que, en la generalidad de los casos y salvo contadas excepciones, el médico asume frente al paciente una obligación de medios.En razón de ello, si bien el interés final de este (in solutione) que da sentido a la obligación es la curación o mejoría del enfermo, hay que destacar que el interés primario (in obligatione) lo constituye la actividad profesional diligente del galeno (la que se cumplirá cuando el profesional actúe de acuerdo con la lex artis, es decir, con la pericia, la ciencia y la técnica requerida por el caso en cuestión).
Puede concluirse entonces que, como regla, el médico asume obligaciones de medios, por lo que la imputación de responsabilidad es subjetiva, fundada en la culpa y/o en el dolo (arts. 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial); y que, excepcionalmente, en los casos en que el profesional compromete un resultado concreto, su responsabilidad es objetiva, por lo que solo se exime fracturando total o parcialmente el nexo causal, acreditando la causa ajena.
También considero importante poner de manifiesto que, si bien el error médico se erige en una de las causas originarias del deber de responder del profesional hacia el paciente, es de destacar que no todo error en el diagnóstico y/o tratamiento -por acción u omisión- implicará culpa del médico, ya que no toda equivocación en la que incurra el profesional será generadora de responsabilidad civil. Ello así, puesto que existen en materia médica dos clases de errores con diferentes consecuencias uno del otro: el error excusable (aquel en el que incurre el médico sin que de su parte haya culpabilidad alguna) y el inexcusable (aquel en el que incurre el profesional en su actuación, que podría haberse evitado si el médico hubiera actuado diligentemente y no culpablemente como lo ha hecho). Esta distinción entre la excusación o no del error tiene su fundamento en la propia naturaleza de la obligación médica, que -como lo he mencionado- resulta ser en esencia una obligación de medios.
Por ende, sólo el error de diagnóstico y/o tratamiento inexcusable será generador de responsabilidad.Ello así, puesto que cuando se arribe a un diagnóstico equivoca do o el tratamiento indicado no resulte el apropiado para el estado de salud del paciente, se debe analizar previamente si ha existido culpabilidad o no del médico al momento de la emisión (en el caso del diagnóstico) o de su recomendación (en el supuesto de tratamiento): si no la hubo, no habrá responsabilidad, y si aquélla existió, el profesional deberá responder por ello (Yzquierdo Tolsada, Mariano, La responsabilidad civil del profesional liberal, Reus, Madrid, 1989, p. 389) Finalmente, destaco que la culpa profesional no resulta ser diferente de la culpa en general, por lo cual el parámetro de comparación deberá construirse en cada caso teniendo en cuenta cómo habría actuado, en la especie, un buen profesional de la especialidad de la que se trate (Picasso, Sebastián, Error y culpa médica, en Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.), «Responsabilidad civil. Liber amicorum a Francois Chabas», Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 267). b) Por otro lado, en la medida en que está demandada OSDE, resulta de aplicación la ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Es que, si bien los profesionales liberales están excluidos de los alcances de las normas que integran el estatuto del consumidor, es indudable que los establecimientos asistenciales (también las empresas de medicina prepaga y las obras sociales, como veremos seguidamente), son proveedores de servicios de salud, ya que son personas jurídicas que desarrollan profesionalmente servicios de atención médica en sus más variadas facetas (Sáenz, Luis R. J., La responsabilidad de las clínicas, hospitales y demás establecimientos asistenciales en el marco de la ley de defensa del consumidor, en Picasso, Sebastián – Vázquez Ferreyra, Roberto A., «Ley de Defensa del Consumidor. Comentada y anotada», La Ley, Buenos Aires, 2011, t. III, ps. 626 y ss.; Calvo Costa, Carlos A., Responsabilidad civil médica, La Ley, Buenos Aires, T. I, especialmente ps.97 a 99, 111 y ss.), y por ende quedan incorporados en el régimen tuitivo del consumidor.
De tal modo, nace así entre los establecimientos asistenciales, empresas de medicinas prepaga u obras sociales -por un lado-, y los pacientes -por el otro- una relación de consumo, en virtud de la cual aquellos responden contractualmente, de modo directo, por el incumplimiento de las obligaciones que asumieron, entre las cuales, claro está, se encuentran incluidas las diligentes atenciones médicas brindadas por los médicos que integran el staff del hospital, clínica o sanatorio, o que fuera ofrecido como prestador en la cartilla de la empresa de medicina prepaga u obra social.
Así planteada la cuestión, es indudable que la conducta médica juega un papel relevante. La prestación defectuosa del servicio médico a cargo del profesional, imputable a una negligencia, imprudencia o impericia, o a su dolo, reviste sideral importancia para que se configure el incumplimiento contractual de los establecimientos médicos, empresas de medicina prepaga u obras sociales. Ello así porque la conducta que va a desempeñar el médico en la atención del paciente no es más que la ejecución de la prestación principal que asumen los establecimientos; por ello, cuando esta es llevada a cabo de modo defectuoso e imputable a la culpabilidad o dolo del galeno, la citada obligación de medios se halla incumplida, y por ende, puede concluirse que los establecimientos médicos, empresas de medicina prepaga u obras sociales han incumplido con la obligación principal asumida y, consecuentemente, deben responder frente al paciente (cfr. art. 5°, ley 24.240). Por ende, una conducta médica defectuosa, imputable a la culpa o dolo del galeno, provocará -como lógica consecuencia- el incumplimiento de la obligación principal que había asumido contractualmente la institución médica (que es el deudor principal) frente al paciente (ver desarrollo en extenso en: Calvo Costa, Carlos A., La injerencia del estatuto del consumidor en el ámbito de la en «Revista de Derecho responsabilidad civil médica, de Daños», Ed.Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2022, Tomo 2022-2, p. 35).
En virtud de ello, de probarse la defectuosa actuación del profesional médico que haya atendido al paciente, ello haría responsable no solo al médico personalmente, sino también al ente asistencial y a la empresa de medicina prepaga; y, para llegar a esta conclusión, no es preciso recurrir -un tanto ficticiamente- a la teoría de la obligación de seguridad, ni de la estipulación a favor de terceros, sino que basta con constatar que la empresa de medicina prepaga y el nosocomio siguen siendo los deudores de las prestaciones médicas -aunque las hagan ejecutar materialmente por otro-, y en esa medida (es decir, en su carácter de deudoras) responden naturalmente por el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea el sujeto que, de hecho, haya materializado esa inejecución (Picasso, Sebastián, La singularidad de la , Abeledo Perrot, Buenos responsabilidad contractual Aires, 2011, p. 29; idem, Interesantes cuestiones de responsabilidad civil en un caso de transfusión de sangre contaminada, RCyS 2006-548).
En síntesis, el profesional médico que incurra en mala praxis deberá responder a tenor de las normas del derecho común ya que el art. 2º de la ley 24.240 lo excluye expresamente de su órbita. Con relación a las entidades médicas, el contenido de la prestación a cargo del establecimiento asistencial no se agota en poner al servicio del paciente la asistencia a través de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina, sino que, por el contrario, debe garantizarle la idoneidad del plan de conducta a desarrollar por esos médicos, es decir, que obrarán con prudencia y diligencia en la atención médica brindada.Concebida la relación contractual de tal modo, la prestación que va a llevar a cabo el profesional constituye, en realidad, la ejecución de la obligación principal a cargo del establecimiento asistencial y/o empresa de medina prepaga y/u obra social (ya que se ha comprometido precisamente a ello), y estos responderán, no por el incumplimiento de la obligación de seguridad, sino por el incumplimiento de la prestación principal a su cargo, si es que esta no es llevada a cabo idóneamente.
Por eso, dichas instituciones -según el caso- son garantes frente al paciente del plan de conducta a desarrollar por sus médicos (en ello consiste su prestación principal), y es aquí donde adquiere relevancia la culpa del profesional, ya que, de acreditarse, quedará patentizado el incumplimiento de la obligación principal que había asumido contractualmente la institución médica frente al paciente. El deudor principal frente al paciente es el establecimiento asistencial y/o empresa de medina prepaga y/u obra social, y el médico no es más que un tercero que ejecuta dicha prestación, por lo cual, ante el cumplimiento defectuoso del servicio médico, el deber de responder nacerá en cabeza del deudor principal, que es la institución médica, ya que responden en forma directa por el incumplimiento materializado por este último, del mismo modo que si hubiesen sido ellos quienes causaron personalmente la infracción del plan prestacional.
En suma, en materia obligacional, el deudor ya es responsable directo por su simple condición de obligado, y esa situación en nada se ve alterada por el hecho de que se emplee a un tercero para ejecutar materialmente el plan de conducta comprometido.
Precisado lo que antecede, c) en primer lugar corresponde indagar, como ya lo anticipé, si existió un obrar culposo por parte del Dr. D. A.P., lo que patentizaría, además de la responsabilidad del facultativo, la de OSDE.
Estimo fundamental, pues, para analizar la eventual responsabilidad del galeno demandado, examinar las pruebas producidas en las presentes actuaciones, en particular la pericia médica producida. Respecto de ello, es importante ponderar que la prueba pericial es de suma importancia ya que en el informe que brinda el perito, sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la autoridad judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia.
Es que, reitero, en esta clase de pleitos en que se debaten cuestiones técnicas ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia adquiere singular trascendencia, lo que conduce a que tanto los hechos comprobados por los expertos como sus conclusiones, sean generalmente aceptados por los magistrados. Sin perjuicio, claro está, de que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad por parte del experto; en tal supuesto, quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues ni el puro disenso ni la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1994, T. 8, ps. 538/9 y sus citas).
En las presentes actuaciones, fue designada como perita odontóloga la Dra.Natalia Moneta; cabe pues, remitirse a las consideraciones médicas, contestaciones de puntos de pericia ofrecidos por las partes y conclusiones a las que ha arribado la experta, mereciendo destacarse los siguientes párrafos y conclusiones de su informe presentado el 21 de febrero de 2024 que transcribo a continuación:
«De haber ocurrido los hechos como lo relata el actor, y de probarse los mismos, son idóneos para dar origen a las afecciones que presenta al momento del examen realizado. De acuerdo a la anamnesis, examen odonto legal, y estudios complementarios, podemos decir que al momento del examen el actor presenta: secuela post cirugía de tercer molar con consecuencia lingual derecha » (sic, «Con sideraciones odonto-legales»).
«El daño al nervio lingual puede derivarse de los procedimientos quirúrgicos maxilofaciales en la región del tercer molar (cirugía ortognática, periodontal, implantes, etc.). La incidencia en la literatura durante la extracción del tercer molar oscila en un rango variable entre los diferentes autores de 0,05% hasta un 10%, con un promedio entre 0,6 a 2%» (sic, «Consideraciones odonto-legales»).
«Aunque para la mayoría de los autores la etiología principal del daño, radica en la técnica quirúrgica, lo es también la anatomía del nervio y sus variantes en un porcentaje significativo de la población; derivando en una lesión parcial o total, con alteración de la sensibilidad que incluye parestesias o anestesias en los 2/3 anteriores de la lengua del lado involucrado, de » forma temporal o permanente (sic, «Consideraciones odonto-legales»).
Frente al punto de pericia que le requirió a la experta que «Indique si en una tomografía axial computada se logra visualizar el nervio lingual», la especialista respondió: » si» (sic, respuesta a punto de pericia n.º 6 de OSDE, el resaltado es de mi autoría).
En relación al punto pericial formulado por el actor, mediante el cual se solicitó a la perita que «Informe si el Dr. P.solicitó una TAC y/o estudios radiográficos de precisión», la experta respondió negativamente (vid, respuesta a punto de pericia n.º 6 del demandante, lo destacado me pertenece).
Una vez corrido el traslado del dictamen odontológico, fue contestado por el actor el 28 de febrero de 2024, quien le solicitó a la experta que responda los puntos de pericia ofrecidos por aquél que no habían sido respondidos, y con fecha 29 de febrero de 2024 hizo lo propio OSDE, quien impugnó el dictamen pericial -sin el aval de un consultor técnico-. Aclaro, al respecto, que no se le corrió traslado a la especialista de esta última presentación.
La experta presentó su contestación a lo requerido por el demandante el día 5 de marzo de 2024, ratificando además todo lo que había expuesto en su presentación inicial. Estimo oportuno destacar, también, aquellas cuestiones relevantes que la perita expuso en esta última presentación:
«No se podría negar ni aseverar si el Dr. P. incurrió en una impericia; dado que no presenciamos el acto quirúrgico. Sí podemos observar la secuela del daño lingual, sabiendo que el mismo puede ubicarse en distintas posiciones en su recorrido» «Las lesiones al nervio lingual derivadas de los procedimientos quirúrgicos durante la extracción del tercer molar u otras intervenciones como: extirpaciones tumorales, lesiones quísticas, traumatismos y cirugía periodontal, en gran medida se debe a sus variaciones anatómicas y la incapacidad del cirujano para precisar su localización» (sic, el resaltado es de mi autoría).
«Los numerosos estudios cadavéricos generan controversia entre los autores sobre la precisión de este método, porque los preparados anatómicos sufren distorsión por desplazamientos iatrogénicos causados por los instrumentos quirúrgicos y los procesos de fijación. Se han realizado otros estudios para evitar estas distorsiones empleando la resonancia magnética in vivo para determinar la posición del nervio desde el agujero mentoniano hasta la língula.La importancia de conocer su localización se deriva de la incidencia de los daños ocasionados al mismo durante la extracción del 3º molar que alcanza valores del 0,6 al 2%».
Por otro lado, tengo presente que con fecha 12 de marzo de 2025 se dictó una medida para mejor proveer mediante la cual se le requirió a la experta que explique y aclare una serie de cuestiones, tarea que fue efectuada por la perita mediante su presentación del día 18 de marzo de 2025. A continuación, procederé a transcribir los puntos más relevantes de lo expuesto por la especialista en dicha oportunidad:
Preguntada la perita acerca de si «(.) la lesión que sufrió el actor resulta compatible con un error técnico del odontólogo o una complicación previsible de la cirugía que le fue realizada. Asimismo indique si considera que en el acto quirúrgico se aplicaron las técnicas adecuadas para reducir el riesgo de la lesión», contestó «Teniendo en cuenta, en primer lugar, la documentación de referencia, la documentación aportada y la prueba informativa, todas ellas concluyen que el actor presenta un neuroma de contigüidad. En cuanto a la compatibilidad de un error técnico o una complicación previsible de la cirugía que le realizaron digo: las lesiones en el nervio lingual pueden derivarse de los procedimientos quirúrgicos maxilofaciales en la región del tercer molar.La doctrina refiere una incidencia durante la extracción del tercer molar que oscila en un rango variable entre los diferentes autores de 0,05% hasta un 10%, con un promedio entre 0,6 a 2%. En cuanto a la técnica aplicada, en la ficha odontológica secuestrada en las diligencias preliminares, no figura ni especifica la misma».
Por otro lado, al ser consultada sobre cuáles resultan ser las medidas adecuadas que deben tomar los profesionales odontólogos en los casos en los que un paciente pierde la sensibilidad de forma prolongada con posterioridad a una cirugía como la del caso de autos, la experta explicó que » Inicialmente, luego de una extracción que se puede recetar antiinflamatorios, analgésicos, o corticoides; usar enjuagues bucales, indicar complejo vitamínico B y CINC. Interconsulta inmediata con neurología, el que realizará o no tratamiento con láser para intentar la recuperación, así como también estudios y otros tratamientos que el galeno crea pertinente. Es importante señalar que la posible recuperación puede tardar entre 2 a 6 meses; y en casos graves, como en esta litis puede convertirse en crónica; la duración de la parestesia es impredecible y puede durar semanas, meses o ser permanente».
Pues bien, cabe recordar que, si bien el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de sus conclusiones debe basarse en fundamentos que objetivamente demuestren que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción del juzgador acerca de la verdad de los hechos controvertidos.Por lo tanto, si el informe comporta -como en el sub judice- la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje. Nada de ello advierto en el presente caso, por lo cual no encuentro razones serias para apartarme de las consideraciones y conclusiones expuestas en el dictamen pericial por Natalia Moneta.
Por lo tanto, teniendo en cuenta los fundados términos de la pericia, le otorgo pleno valor probatorio con arreglo a lo dispuesto por el art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En este orden de ideas, resulta relevante la medida para mejor proveer dictada en esta instancia, mediante la cual se le solicitó a la perita odontóloga que explique, en primer lugar, si es de práctica solicitar la realización de una tomografía axial computarizada de forma previa a una intervención quirúrgica como la efectuada en el caso de autos. Frente a esta solicitud, la especialista afirmó que «es aconsejable la realización de una tomografía axial computada en la realización de cirugías de terceros molares para evaluar la relación de posición con las estructuras circundantes. El cone-beam computed tomography (CBCT) es una tecnología de tomografía computarizada con emisión de rayos cónicos de rayos X que presentan una emisión limitada de radiación y ofrece imágenes de diagnóstico de alta calidad para el doctor; además, es una herramienta esencial ampliamente utilizada para diversas aplicaciones dentales como planificación de implantes, endodoncia, cirugía maxilofacial y ortodoncia.La posición de un tercer molar inferior y sus estructuras circundantes mediante tomografía cone beam, nos brindan una mejor visión revalorando la importancia de realizar un buen diagnóstico imagenológico acorde a los avances tecnológicos».
Por otro lado, al ser consultada acerca de si resulta habitual la realización de una interconsulta con un especialista en neurología, la experta reiteró lo expuesto en la instancia de grado, en el sentido de que se debe efectuar una interconsulta con un neurólogo lo antes posible. Asimismo, frente al punto que le requirió a la especialista que indique si el hecho de efectuar dicha interconsulta de forma inmediata incrementa las chances de efectividad que si se realiza meses más tarde (y, en su caso, en qué porcentaje), respondió que «es imposible determinar el porcentaje de éxito en el tratamiento luego de la interconsulta con neurología. Pero en el caso en cuestión, donde hay un neuroma de contigüidad, es rara la recuperación y el éxito de la microcirugía reparativa, teniendo en cuenta que en Argentina y Sudamérica, son contados los sitios y los profesionales «. No obstante, que lo realizan luego precisó que «el daño del nervio lingual posterior a un evento traumático es frecuente durante algunos procedimientos en cirugía maxilofacial, siendo la desinclusión de terceros molares la causa más frecuente. La reconstrucción microquirúrgica del nervio es una técnica eficaz con éxito sobre el 80% de los casos» a lo que agregó que «el momento de la reconstrucción microquirúrgica del nervio lingual no está bien definido. Sin embargo, la mayoría de los autores sugieren un tratamiento quirúrgico temprano, antes de los 6 meses. (.) La reconstrucción microquirúrgica del nervio ling ual debe ser incorporada dentro del algoritmo del tratamiento del daño del nervio lingual».
Con este panorama, este tribunal dispuso, como nueva medida para mejor proveer, la fijación de una audiencia en los términos del art. 36, inc.4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el objeto de que la perita Natalia Moneta responda a una serie de preguntas formuladas por el tribunal. Dicho acto se celebró el día 25 de marzo de 2026.
En dicha oportunidad, la experta explicó que la lesión del nervio lingual constituye una posible consecuencia del tratamiento al que fue sometido el actor, cuya incidencia oscila entre el 0,2% y el 10%, con un promedio del 2% ( , min. vid 2.20 de la video filmación incorporada el 25 de marzo de 2026).
Asimismo, al ser consultada sobre la existencia de procedimientos previos a la cirugía que permitan precisar la localización del nervio, fue contundente al afirmar que sí: cuando se debe realizar una cirugía de tercer molar y la radiografía panorámica evidencia que el nervio se encuentra muy próximo a dicha pieza dentaria, se debe efectuar una tomografía computada cone beam (vid, explicación efectuada a partir del min. 7.10). Así las cosas, al ser preguntada específicamente si en el caso de autos resultaba necesario dicho estudio, respondió de manera afirmativa (vid, min. 9.15). En este sentido, la perita fue clara al establecer que en el caso, de acuerdo a las características particulares del paciente, se debería haber realizado una evaluación más extensa de forma previa a la intervención quirúrgica.
Pues bien, se observa, de acuerdo a lo dictaminado por la experta interviniente en autos, que hubo un obrar reprochable del odontólogo codemandado, respecto de quien, en base a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar del caso, resultaba exigible un comportamiento distinto al realizado. En efecto, el Dr.
P. debió haber ordenado al actor la realización de otros estudios adicionales a los efectuados de forma previa a la intervención quirúrgica de exodoncia de los terceros molares, tales como una tomografía axial computada.Esta omisión resulta particularmente relevante, dado que -de acuerdo a lo expuesto por la perita- la lesión sufrida por el actor (lesión del nervio sublingual derivada del procedimiento quirúrgico efectuado) suele estar vinculada a variaciones anatómicas y la incapacidad del cirujano para localizar con precisión dicho nervio. Tal como también lo señaló la especialista, en el caso era necesario efectuar una tomografía axial computada debido a que a través de ella resulta posible visualizar el nervio lingual, lo que habría permitido adoptar mayores recaudos al momento de practicar la intervención quirúrgica para evitar su lesión.
Por lo demás, remarco que la conclusión precedente no se ve conmovida por el hecho de que, frente al punto de pericia que le requirió a la especialista que se expida acerca de si el obrar médico fue diligente o negligente (ptos. 38, 39 y 40 del actor), la respuesta fue «no se podría negar ni aseverar si el Dr. P. incurrió en una impericia; dado que no presenciamos el acto quirúrgico». Es que más allá de que frente a ese interrogante no se haya afirmado que hubo un comportamiento negligente por parte del médico en cuestión, lo cierto es que, como quedó expuesto, tal falta de diligencia surge evidenciada por la valoración y las conclusiones que la perita efectuó a lo largo de sus intervenciones en la causa.
Finalmente, resulta pertinente destacar que, a diferencia de lo sostenido por el colega de grado, considero que no es posible concluir que la omisión del médico codemandado de derivar al Sr. K. a una interconsulta inmediata con un neurólogo haya frustrado la chance de una curación total o parcial.En este sentido, al ser consultada, en el marco de la audiencia referida líneas arriba, acerca de si la realización de dicha interconsulta de forma inmediata incrementa las chances de efectividad en comparación a si se realiza meses más tarde, la perita explicó que no hay consenso unánime en la literatura al respecto, como así tampoco estadísticas que permitan afirmarlo con certeza (vid, a partir del min. 12.50). A ello se añade que, conforme surge del relato efectuado por el demandante al iniciar la presente acción, en el mes de abril de 2020 el actor efectivamente se sometió a un tratamiento de 8 sesiones con láser de baja y alta frecuencia, con el objetivo de poder recuperar parte de la sensibilidad pérdida debido a la lesión lingual; más dicho tratamiento no tuvo éxito.
En consecuencia, la ausencia de certeza científica sobre la incidencia del factor temporal en la recuperación de este tipo de lesiones, sumada al fracaso del tratamiento al que propio actor se sometió, impiden tener por configurado el nexo causal entre la conducta omisiva atribuida al médico codemandado en el pronunciamiento apelado y la pérdida de chance de curación invocada por el a quo.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta posible concluir que medió un obrar culpable del galeno que compromete su responsabilidad en este caso, al no haber efectuado estudios complementarios que permitieran determinar con mayor precisión la localización del nervio lingual y, en consecuencia, adoptar recaudos al momento de llevar a cabo la cirugía a fin de evitar su lesión.
Asimismo, ello compromete la responsabilidad de OSDE, sobre quien pesaba la obligación de brindar un servicio médico diligente al demandante damnificado (arts. 732 y 1749 del Código Civil y Comercial).
En consecuencia, advierto que el acto médico imperito del codemandado P.-consistente en la ausencia de realización de estudios previos a la cirugía, tales como una tomografía computada- provocó las secuelas que padece el actor, razón por la cual correspondería admitir la demanda en su totalidad -esto es, por el 100% del reclamo-. No obstante, dado que en la sentencia apelada se consideró que el hecho del médico -consistente en la falta de derivación del paciente a un neurólogo- solo frustró chances de curación, y que modificar este aspecto de la sentencia -en el sentido de que no hubo una pérdida de chances de curación frustradas, sino derechamente una causalidad adecuada entre el tratamiento médico y las secuelas que padece el paciente- importaría violentar la prohibición de la reformatio in pejus, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto a que los demandados han de responder únicamente por el 50% del daño causado (art. 271, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
V. Me referiré y pasaré a dar tratamiento, en consecuencia, a los argumentos vertidos en esta alzada por el actor y los emplazados respecto de las partidas indemnizatorias y los intereses.
Con relación a la crítica de los emplazados titulada » Excesiva estimación de los daños y montos indemnizatorios», entiendo que no logra sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual no será atendida.
Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas.De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe a los apelantes de motivar y fundar sus quejas como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación., La Ley, Buenos Aires, 2006, Comentado y Anotado t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).
En efecto, «criticar» es muy distinto a «disentir». La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia. En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.173).
Desde esta perspectiva, considero que las quejas de dichos recurrentes con relación al quantum indemnizatorio reconocido en la sentencia de grado, lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos, pues en modo alguno se hacen cargo de los particulares fundamentos expuestos en la sentencia apelada para decidir del modo en que se lo hizo.
En lo que respecta a la incapacidad sobreviniente, según se observa, se limitan a exteriorizar su disconformidad con el monto otorgado por este concepto, mas no se hacen cargo de las pautas que resultan de la normativa vigente, que regula el modo en que debe calcularse la indemnización por este rubro. Es decir, no basta con meramente mencionar que las sumas dispuestas en la sentencia resultan elevadas, sino que se debe manifestar específicamente las variables del cálculo que se pretende hacer valer.
El art. 1746 del Código Civil y Comercial reza: «En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales «. No cabe ninguna duda de que esa a ctividades redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma (López Herrera, Edgardo, en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela (dirs.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. IV, p. 1088/1089).
Al respecto se ha señalado: «Frente a la claridad de la directiva [del art.1746 recién citado], parecería exótico -al menossostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo» (Acciarri, Hugo A., Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código, LL, 15/7/2015, p. 1).
La aplicación de esta clase de fórmulas requiere tener en cuenta variables tales como los ingresos que efectivamente ganaba la víctima al momento del hecho, el porcentaje de incapacidad, la tasa de descuento a emplearse y el período de vida productiva que restaba al damnificado, así como los elementos que permiten sopesar las posibilidades de mejora laboral en el futuro; datos que no surgen de las expresiones de agravios.
Por otro lado, considero que los agravios referidos a la cuantificación del daño moral tampoco logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Es que las consideraciones introducidas acerca de esta partida no conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, ya que dichas críticas no encuentran sustento en lo dispuesto por el art. 1741 del Código Civil y Comercial.
En efecto, dispone la norma recién citada, en su parte final: «El monto de la indemnización fijarse debe ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas». Resalto deliberadamente el término «debe», que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (Picasso, Sebastián – Sáenz, Luis R- J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, ob. cit., t. I, p. 481; Márquez, José F., El daño moral contractual:interpretación, facultades de los jueces y prueba, RCyS 2020-VII, 63).
Se trata de la consagración legislativa de la conocida doctrina de los «placeres compensatorios», según la cual, cuando se concede la indemnización del daño moral, lo que se pretende no es hacer ingresar en el patrimonio del damnificado una cantidad equivalente al valor del daño sufrido sino de procurar al lesionado otros goces que sustituyen o compensan lo perdido. La suma de dinero entregada como indemnización debe ser suficiente para lograr esos goces (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Buenos Aires, 1971, t. V, p. 226; Iribarne, Héctor P., La cuantificación del daño moral, RDD, n.° 6, p. 235). En otras palabras, el daño moral debe «medirse» en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., «Breve apostilla sobre el daño moral (como ‘precio del consuelo’) y la Corte Nacional», RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
A pesar de todo lo expuesto, los recurrentes se limitan a cuestionar genéricamente la decisión de primera instancia, pero no señalan -en base a los parámetros fijados en la norma- por qué las sumas concedidas resultarían elevadas o improcedentes. En este sentido, no aplican al caso las pautas de análisis contenidas en el texto legal, ni señalan cuál sería la compensación sustitutiva que -a su entender- resultaría adecuada para indemnizar al demandante.
En este contexto, es indudable que los cuestionamientos relacionados se traducen en discrepancias acerca de la forma en que se decidió, que omiten indicar, concretamente, cuáles son las razones que impondrían revertir el fallo apelado.
En consecuencia, las razones precedentes conducen a declarar desiertos estos agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que así mociono.
VI.Establecido lo anterior, ingreso en el estudio del restante agravio introducido por el demandante, referido a los intereses fijados por el a quo.
Pues bien, respecto de los intereses, el juez de grado dispuso que «Las sumas que componen la indemnización otorgada en la presente devengarán intereses por la mora desde la fecha del hecho ( enero de 2020 ) a una tasa pura del 8 % anual hasta el momento de esta sentencia, por tratarse de sumas actuales.- A partir de aquí y hasta el efectivo pago, los intereses se aplicarán a la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina».
Se queja al respecto el demandante, quien solicita que se aplique la referida tasa activa desde el hecho hasta el efectivo pago.
En lo que se refiere al tema de la tasa de interés, corresponde señalar -en primer término- que el art. 768 del Código Civil y Comercial expresamente dispone que: «[a] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes», y que: «[l]a tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central». En casos como el presente, entonces, los tribunales deben fijar los intereses adoptando una tasa de mercado que cumpla con las disposiciones reglamentarias que rigen en el ámbito bancario (Heredia, Pablo D. en Heredia, Pablo D. – Calvo Costa, Carlos A. [dirs.], Código Civil y Comercial. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2022, t. III, p. 611; Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de las obligaciones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, t. I, p. 515, n.° 602; Méndez Sierra, Eduardo C., Obligaciones dinerarias, Educa, Buenos Aires, 2016, p. 233; Picasso, Sebastián – Méndez Acosta, Segundo J., en AA. VV., Obligaciones en pesos y en dólares, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2023, p. 87; Compagnucci de Caso, Rubén H., en Rivera, Julio C. – Medina, Graciela [dirs.], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, Buenos Aires, 2014, t. III, p.97; XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bahía Blanca, 2015), Comisión n.°2, despacho n.°20.1 [por mayoría]).
Además, bajo este enfoque, el artículo en análisis sería congruente con otras disposiciones del Código que -de forma nítida- dan cuenta de que la intención del legislador radicó en conferir a los magistrados la facultad de seleccionar la tasa de mercado que resulte más adecuada. De hecho, así se ve reflejado en materia de alimentos, en tanto el art. 522 del mismo cuerpo normativo dispone que: «[l]as sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso».
Finalmente, destaco que tal exégesis también se ajusta a la doctrina que sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes, en los que se descalificaron pronunciamientos de tribunales inferiores por aplicar tasas de interés moratorio que no correspondían a tasas bancarias (CSJN, 7/3/2023, «García»; idem, 29/2/2024, «Oliva»; Fallos, 347:100; idem, 13/8/2024, «Lacuadra»). Esta última interpretación quedó expresamente plasmada en tanto el referido tribunal manifestó: «lo atinente a los intereses aplicables a los créditos laborales es una materia ubicada en el espacio de razonable discreción de los jueces de la causa» (CSJN, 29/2/2024, «Oliva», cit., considerando 4).
Así las cosas, la única interpretación posible del art. 768 inc.»c» del Código Civil y Comercial consiste en sostener que, cuando los intereses moratorios no estén fijados por las partes o por una ley especial, los jueces tienen facultades discrecionales para fijar la tasa, siempre y cuando adopten alguna de las tasas bancarias vigentes en el mercado -que, huelga decirlo, se presumen conformes a las reglamentaciones del Banco Central- (esta sala, 8/10/2025, «Vila»; idem, «Espeche», 7/10/2025, «Espeche»; idem, 1/9/2025, «Castillo Britez»; idem, 1/9/2025, «Farina», entre muchos otros).
De este modo, la exégesis de la referida norma es sustancialmente concorde a lo que disponía el art. 622 del Código Civil derogado, aunque el texto actual añade la restricción referida a la necesidad de elegir una tasa bancaria.
En este contexto, entonces, corresponde destacar que la elección de la tasa aplicable en caso de mora del deudor ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios», del 20/4/2009, cuya vigencia corresponde sostener, en la medida en que -como acabo de señalarlo- la interpretación que corresponde dar al actual art. 768 inc. «c» es sustancialmente compatible con la del art. 622 del Código Civil derogado.
El citado pronunciamiento plenario estableció, en su parte pertinente: «2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.4)La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido».
Ahora bien, en ate nción a las actuales circunstancias de la economía nacional, esta sala ya había revisado su posición original -consistente en aplicar la tasa activa, fijada en la jurisprudencia plenaria, desde el momento mismo del hecho ilícito (esta sala, 11/04/2025, «Landriel», expte. n.° 58261/2020; idem, 08/04/2025, «Villarreal», expte. n.° 43923/2021; idem, 04/04/2025, «Marques», expte. n.° 4027/2021, entre otros)- y a establecer la aplicación -hasta el dictado de la sentencia de primera instancia- de la tasa pasiva del Banco Nación por depósitos a plazo fijo en pesos a treinta días, para computar recién desde allí la referida tasa activa (esta sala, 18/7/2025, «Garayo», expte. n.° 32142/2020; idem, 1/7/2025, «Beraldi», expte. 52.694/2015, idem, 18/7/2025 «Montero», 77655/2016, entre otros).
Sin embargo, no puede soslayarse la clara consolidación de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que exige la aplicación, para los casos en los cuales la indemnización se fija a valores actuales, de una tasa pura desde el hecho ilícito y hasta el dictado de la sentencia. En este sentido, el alto tribunal tiene dicho que, cuando se trata de obligaciones de valor, «no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda», ya que «[l]a aplicación de este tipo de tasas sobre un ‘valor actual’ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una «. Por este de las partes en detrimento de la otra motivo, la Corte indicó que:»la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor» (CSJN, 15/10/2024, «Barrientos», Fallos: 347:1446).
Frente a ese contexto jurisprudencial, razones de economía procesal (doc. art. 34, inc. 5°, ap. I del Código Procesal), y de seguridad jurídica, llevan a los magistrados integrantes de este tribunal a acatar la referida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Sin embargo, ese acatamiento no puede prescindir del cumplimiento del mandato legal que -como ya se ha señaladoimpone imperativamente a los jueces el art. 768 inc. «c» del Código Civil y Comercial, en el sentido de que debe adoptarse alguna de las tasas vigentes en el mercado bancario.
Luego, a fin de conciliar la doctrina del alto tribunal y la letra de la ley, esta sala entiende pertinente recurrir a tasas «puras» avaladas por el sistema bancario, correspondientes a los créditos hipotecarios UVA. Es pertinente señalar, al respecto, que el UVA es una medida de valor que se actualiza diariamente en función de la variación del IPC -lo que refleja la inflación acumulada- pero que, adicionalmente, sobre el monto en cuestión se aplica una tasa de interés adicional, que representa el costo financiero del préstamo y constituye una tasa «pura».
Bajo este marco, y conforme lo he sostenido en pronunciamientos anteriores, la realidad económica imperante en nuestro país y los niveles generales del índice de precios al consumidor (IPC) registrados en el último tiempo fuerzan a considerar que la aplicación de la tasa activa dispuesta en el ya citado plenario desvirtuaría el significado pecuniario del capital y engrosaría exageradamente la deuda, lo que derivaría en un enriquecimiento injustificado del acreedor. En virtud de ello, al hallarse configurada la excepción contenida en la mencionada doctrina plenaria, y en atención a lo resuelto por el máximo tribunal en el precedente «Barrientos», esta sala ha dispuesto aplicar la tasa pura del 8% anual (esta sala, 14/11/2025, «Castillo», expte.n.° 59.640/2017; idem, 14/11/2025, «Díaz», expte. n.° 8815/2021; idem, 18/11/2025, «Otalora», expte. n.° 4080/2023, entre otros).
De este modo se respeta, por un lado, el art. 768 del Código Civil y Comercial, que -como ya se ha señalado- obliga a los magistrados a fijar una tasa de mercado y, por el otro, se adecua la tasa de interés a las actuales circunstancias de la economía nacional -diversas de las existentes cuando este tribunal se inclinó por la aplicación de la tasa activa desde el momento en que se produce cada daño y también de las que justificaron la adopción de la tasa pasiva- y al hecho de que, dado que la indemnización constituye una deuda de valor, los importes en cuestión han sido establecidos a valores actuales.
Por las razones expuestas, si mi voto es compartido, estimo que deberá aplicarse sobre el capital de condena la tasa del 8% anual, a partir del hecho (momento en que la obligación de reparar se tornó exigible) y hasta la fecha del pronunciamiento de primera instancia, y a partir de allí -en virtud de lo resuelto en el citado plenario in re «Samudio de Martínez»- la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
En consecuencia, propongo rechazar los agravios del actor y confirmar este aspecto del pronunciamiento apelado.
VII. En atención a que, en lo sustancial, los emplazados han resultado vencidos, propongo al acuerdo que a ellos se le impongan las costas de alzada (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
VIII. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1) confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios; y 2) imponer las costas de alzada a los demandados.
A LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
Adhiero al fundado voto del Dr.Carlos Calvo Costa, con una sola salvedad que no modifica la solución del caso.
En mi opinión, la culpa del deudor en la defectuosa ejecución de una obligación de medios únicamente patentiza el incumplimiento de su obligación (en tanto demuestra la infracción al plan de conducta comprometido, consistente en obrar con diligencia), mas no constituye el fundamento por el cual se imputa responsabilidad al obligado. Incluso en estos casos, el deudor no responde porque fue culpable, sino pura y simplemente porque incumplió su obligación (arts. 519 Código Civil derogado y 1716, 1749 y concs. Código Civil y Comercial; vid., a mayor abundamiento, Picasso, Sebastián – Sáenz, Luir R. J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. 2, p. 323 y ss.).
Con esa aclaración, lo reitero, adhiero al primer voto.
El Dr. Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia.
Con lo que terminó el acto.
CARLOS A. CALVO COSTA
SEBASTIÁN PICASSO
Buenos Aires, 23 de junio de 2026.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que ilustra el acta que antecede, del que da cuenta sus considerandos y aclaraciones, SE RESUELVE: 1) confirmar el pronunciamiento apelado en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios; y 2) imponer las costas de alzada a los demandados.
Los honorarios se regularán cuando se haga lo propio en la instancia de grado.
Notifíquese a los interesados en los términos de las acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvanse. CARLOS A. CALVO COSTA – SEBASTIÁN PICASSO.


