#Fallos Se ordena la restitución inmediata de dos niños a su centro de vida, al considerar ilegítimo el traslado unilateral realizado por la madre

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Partes: XXX s/ exhorto Ley 22.172 – restitución de niños

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Civil de Personas y Familia de Metán

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 7 de julio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160572-AR|MJJ160572|MJJ160572

Se ordena la restitución inmediata de dos niños a su centro de vida, al considerar ilegítimo el traslado unilateral realizado por la progenitora.

Sumario:
1.-A los efectos de la determinación del interés superior de niñas, niños y adolescentes, debe respetarse su centro de vida , entendido como el lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

2.-El centro de vida del niño se configura por la residencia principal o permanente, caracterizada por la estabilidad, por hallarse allí el centro de gravedad de su vida, el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos, por lo que no depende exclusivamente del domicilio de sus representantes legales.

3.-El traslado de los niños a la provincia de Salta, decidido de manera unilateral y sin acuerdo parental, no puede tener la virtualidad de apartarlos de su ámbito de pertenencia ni de los órganos jurisdiccionales llamados por ley a intervenir en los conflictos que en torno a ellos se susciten.

4.-La retención de los niños aparece, en las concretas circunstancias del caso, como ilegítima, en tanto fue realizada sin la conformidad del progenitor y sin que de las constancias colectadas surja acreditada una causal grave, actual y manifiesta que justifique apartarse del cumplimiento de la rogatoria.

5.-La decisión de permanecer en la ciudad de Salta aparece vinculada, principalmente, con la conflictividad existente entre los progenitores y con la ruptura de la convivencia, antes que con la existencia de una situación que tornara necesario modificar de manera unilateral la residencia de los niños.

6.-La permanencia de los niños en el domicilio actual no aparece exenta de riesgos, toda vez que los informes producidos dan cuenta de indicadores de vulnerabilidad en el entorno conviviente, de dificultades de la progenitora para ejercer, sin apoyos suficientes, ciertas funciones cotidianas de cuidado y de manifestaciones relativas a posibles conductas violentas al momento de poner límites, extremos que refuerzan la necesidad de dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez competente.

7.-El derecho comprometido de los niños requiere inmediata atención, es que la vida de un infante no admite demoras y urge la premura de decisiones que atiendan sus derechos y eviten consolidar situaciones que luego resultan enmarañadas y complejas.

Fallo:
San José de Metán, 7 de julio de 2026.

VISTO: el expediente n.° caratulado «XXX por exhorto ley 22.172»; y CONSIDERANDO:

Que mediante actuación n.° 17321247 se recibe oficio Ley 22.172 librado por el Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de la ciudad de Río Tercero, provincia de Córdoba, en los autos caratulados » c/- Medida Autosatisfactiva».

Por medio de dicha rogatoria, el Juzgado exhortante solicita que se arbitren las medidas necesarias para hacer efectiva la restitución inmediata de los niños y a su centro de vida, ubicado en la localidad de provincia de Córdoba, autorizando el uso de la fuerza pública y la intervención de los equipos técnicos que resultaren necesarios para la ejecución de la medida. Asimismo, requiere que se informe el día y horario en que se llevaría a cabo la diligencia, a fin de posibilitar la presencia del progenitor en esta ciudad y la organización del traslado correspondiente.

La decisión remitida tiene especialmente en cuenta: a) la denuncia formulada por el progenitor respecto del traslado de los niños a la ciudad de San José de Metán sin su conformidad; b) las constancias relativas a la escolarización previa de aquellos en la provincia de Córdoba; y c) la existencia de antecedentes vinculados a situaciones de violencia familiar.

Por actuación n.° 17347515 se da curso a lo peticionado y, atendiendo a la naturaleza familiar de la cuestión y a la presencia de derechos de niños comprometidos, se disponen medidas complementarias de resguardo.En tal sentido, se señala audiencia con la progenitora y los niños, se ordena la intervención del Servicio Social del Poder Judicial y se da participación a la Asesoría de Incapaces y a la Fiscalía Judicial.

Por actuación n.° 17428347 obra un primer informe social, del que surge que los niños conviven en una familia extensa y trigeneracional, en una vivienda deteriorada, con deficiente estado de conservación y en un contexto

de hacinamiento crítico. La profesional interviniente advierte, además, indicadores de alarma vinculados a condiciones socioeconómicas y ambientales desfavorables y posibles situaciones de violencia intrafamiliar . señala que la progenitora presentaría limitaciones para proveer, sin acompañamiento, cuidados básicos vinculados a la alimentación, vestimenta y salud de sus hijos. Si bien los niños se encuentran escolarizados en instituciones locales, se observan afecciones respiratorias y alérgicas sin controles médicos suficientes al momento de la intervención. Finalmente, deja constancia de que el centro de vida de los niños se encontraba en la provincia de Córdoba hasta su traslado a esta ciudad en diciembre de 2025.

En atención al contenido de dicho informe, por actuación n.° 17430524 se dispone la constitución urgente de un equipo del Juzgado en el domicilio donde residen los niños, se da intervención a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia de Metán y se señala audiencia con el progenitor, Sr.

Por actuación n.° 17437045 se acompaña acta de audiencia labrada en el lugar de residencia de los niños. En dicha oportunidad, se verifican las condiciones habitacionales del grupo familiar y se mantiene entrevista con la progenitora, quien manifiesta que el traslado a esta ciudad se produce el 27 de diciembre de 2025, inicialmente con motivo de una visita familiar, aunque reconoce que tenía intención de permanecer en Metán junto a sus hijos, sin conformidad del progenitor. Asimismo, refiere situaciones de conflictividad previa durante la convivencia en Córdoba y señala que los niños mantienen comunicación con su padre.Por su parte, G. expresa espontáneamente aspectos positivos de su permanencia en esta ciudad, aunque también manifiesta que extraña a su padre y a su hermano cuando no están juntos. En esa oportunidad, se fija audiencia a fin de escuchar a los niños.

Por actuación n.° 17444730 se documenta audiencia por videollamada celebrada con el Sr. El progenitor manifiesta que la viajó a Metán con los niños con motivo de las fiestas de fin de año y que luego le comunicó su decisión de permanecer definitivamente en esta ciudad, escolarizarlos y modificar su domicilio, sin acuerdo parental.

Refiere que inicialmente mantenía comunicación diaria con sus hijos, aunque luego el contacto se habría visto restringido. Asimismo, expresa que los niños le manifestaban extrañar sus pertenencias, amistades y la vida cotidiana que

desarrollaban en Córdoba. También señala que intentó alcanzar distintos acuerdos e incluso propuso trasladarse a Metán. Expone, además, su preocupación por la situación actual de los niños en el domicilio materno, indicando que estos le habrían relatado que permanecen solos cuando la madre se ausenta y que sienten temor del abuelo materno cuando consume alcohol. Agrega que actualmente reside en el campo donde trabaja y que cuenta con disponibilidad y apoyo para asumir su cuidado diario, sosteniendo que la única solución viable sería el regreso de los niños a Córdoba.

Finalmente, reconoce la existencia de conflictos de pareja durante la convivencia, vinculados principalmente a celos, y manifiesta su voluntad de facilitar el contacto de los niños con su madre en caso de concretarse el reintegro.

Por decreto n.° 17440576 se requiere al Servicio de Psicología que evalúe a la Por actuación n.° 17446928 obra acta de audiencia en la que se deja constancia de las manifestaciones realizadas por los niños, en presencia del Sr. Asesor de Incapaces, del profesional del Servicio de Psicología, Lic.Galli, y de Secretaría actuante, dando operatividad al derecho constitucional de aquellos a ser oídos.

Por decreto n.° 17450728 se requieren informes escolares, nuevo informe social y seguimiento ambiental, y se dispone la citación de familiares maternos convivientes con los niños.

Por actuación n.° 17460971 se incorpora informe psicológico de la Allí se consigna que si bien la progenitora no presenta indicadores de tendencias violentas y evidencia compromiso con sus hijos, también se observan rasgos de dependencia, inseguridad , inmadurez afectiva e infantilismo, que inciden en el ejercicio autónomo del rol materno. El informe señala, además, que requiere apoyo y contención de terceros para cumplir adecuadamente con las funciones de cuidado, advirtiendo que su desempeño se encuentra condicionado por su situación económica precaria y por aspectos emocionales pendientes de abordaje. Finalmente, se sugiere la realización de tratamiento psicoterapéutico.

Por actuación n.° 17472584 se requiere al Servicio de Psicología que evalúe al

Por actuaciones n.° 17473665 y 17475851 se reciben declaraciones de y tios maternos convivientes. Ambos refieren que los niños se encuentran contenidos por la familia extensa en esta ciudad, aunque también dan cuenta de la conflictividad parental existente, de la fragilidad emocional especialmente advertida en G. y de la necesidad de que la progenitora fortalezca aspectos vinculados al ejercicio de su rol materno ( específicamente reconocen falta de alarmas, heridas emocionales, dependencia, falta de autonomía en la toma de decisiones relativa al cuidado de los niños, etc) ello en coincidencia con lo informado por la Asistente social del poder judicial.- Por actuación n.° 17566144 obra nuevo informe social, esta vez relativo al Sr. De sus conclusiones surge que los niños mantenían su centro de vida en la provincia de Córdoba y que el progenitor habría desempeñado activamente su rol parental, brindando contención, cobertura de necesidades básicas y un entorno organizado.Asimismo, se informa que cuenta con red de apoyo y disposición para asumir el cuidado de sus hijos, sugiriéndose el ejercicio responsable de la coparentalidad.

Por actuación n.° 17632313 se incorpora informe psicológico del del que surge que no se advierten indicadores psicopatológicos ni tendencia a la violencia, presentando capacidades adecuadas para comprender las consecuencias de sus actos, sujeto empático . En relación con el cuidado de sus hijos, se lo describe como una persona responsable, reflexiva y analítica con la capacidad de alojar a los hijos desde el lugar de sujetos deseantes y no de objetos para la satisfacción de sus necesidades cuenta con recursos para ejercer la función paterna,. sugiriéndose trabajar en la revinculación con los niños.

Por actuación n.° 17632692 se programa audiencia y se cita a la

Por actuación n.° 17654360 se acompaña informe escolar correspondiente al niño a requerimiento de este Juzgado, del que surge que se encuentra adaptado al ámbito escolar, con buen desempeño pedagógico e interés en el aprendizaje. Asimismo, se deja constancia de que el niño manifestó a su docente haber recibido agresiones físicas y verbales por parte de su progenitora, expresó conflictos entre sus progenitores y se

sugirió desde el área escolar acompañamiento psicológico para él y su grupo familiar.

Por escrito n.° 17663048 se incorpora informe de la Secretaría de Niñez.

Por actuación n.° 17697322 se agrega acta de audiencia en la que se deja constancia de las manifestaciones realizadas por la Por actuación n.° 17707538 obra informe psicosocial elaborado por la Secretaría de Niñez.

Por decreto n.° 17724925 se requiere al Servicio de Psicología que evalúe al niño teniendo presente sus manifestaciones en el ámbito escolar .

Por actuación n.° 17758499 se agrega informe psicológico correspondiente al niño del que surge que manifestó extrañar a su progenitor y querer verlo, como así también refirió que su progenitora lo habría agredido físicamente dejándole marcas en el cuello.El profesional advierte indicadores emocionales vinculados al conflicto parental, sugiere que ambos progenitores realicen psicoterapia individual y aconseja trabajar, a la mayor brevedad posible, la revinculación del niño con su padre. Advierte que si bien no se evidencian indicadores de daño a nivel psicologico en el menor la persistencia del conflicto po dria generar a mediano plazo consecuencias negativas en el desarrollo psicoafectivo .- Por escrito n.° 17776735 se presenta el Dr. Fernando López Saravia Toledo, Asesor de Incapaces n.° 2 subrogante, y dictamina que el retorno de ambos niños junto a su progenitor constituye la alternativa que mejor satisface su interés superior, en atención a las mejores condiciones habitacionales, parentales, afectivas y educativas acreditadas, así como a los factores de vulnerabilidad presentes en el entorno actual.

Por llamado telefónico el Dr. Gonzalo Gómez Amado, Fiscal Judicial n.° 2 adelanta su opinión y dictamina que se adhiere a lo dictaminado por el Sr.

Asesor de Incapaces, es decir que puede ordenarse el reintegro de los niños a la provincia de Córdoba, junto con su progenitor.

En este estadio se deja el expediente en condiciones de resolver.

Ahora bien, vienen los autos a mi conocimiento a fin de que decida si

corresponde dar cumplimiento a la rogatoria formulada por el Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de la ciudad de Río Tercero, provincia de Córdoba y, en consecuencia, disponer el traslado de los niños y a la localidad de provincia de Córdoba.

A fin de brindar una respuesta adecuada a la cuestión traída a conocimiento, manifiesto que seguiré el siguiente esquema argumental. En primer lugar, efectuaré una breve reconstrucción de los antecedentes familiares y fácticos relevantes, de acuerdo con las constancias incorporadas a la causa. Luego, precisaré el marco normativo aplicable al trámite de exhorto Ley 22.172 y el alcance de la intervención que corresponde al Juzgado oficiado.Seguidamente, analizaré la noción de centro de vida de los niños y la incidencia que tiene el traslado producido a esta ciudad sin acuerdo parental.

Finalmente, determinare si en el caso, se configura algún supuesto excepcional que impida cumplir la rogatoria por afectación manifiesta del orden público local y, en su caso, las medidas de resguardo necesarias para su ejecución y para la debida tuicion de los derechos de los menores de autos.

A. Antecedentes familiares y fácticos relevantes.

De las actuaciones incorporadas en autos y de los hechos narrados por las partes surge que el Sr. y la Sra.

mantuvieron una unión convivencial durante aproximadamente nueve años, fruto de la cual nacieron los niños y Los niños nacieron en la provincia de Córdoba y desarrollaron allí la mayor parte de su vida, hasta diciembre de 2025, oportunidad en que la progenitora se trasladó con ellos a la ciudad de San José de Metán, provincia de Salta, con motivo de las fiestas de fin de año.

Luego de dicho traslado, la decidió unilateralmente permanecer en esta ciudad junto a sus hijos, sin que mediara acuerdo con el progenitor para modificar de manera definitiva la residencia de los niños.

Esa circunstancia motivó la presentación del ante el órgano jurisdiccional de la provincia de Córdoba, quien solicitó la restitución de sus hijos a la localidad de lugar que invoca como centro de vida de aquellos.

B.Marco normativo aplicable y alcance de la intervención del Juzgado oficiado.

Tal como fuera reseñado, los presentes autos se inician a raíz del exhorto cursado por el Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de la ciudad de Río Tercero, provincia de Córdoba, en el marco de los autos » c/ – Medida Autosatisfactiva».

Por medio de dicha rogatoria, el Juzgado exhortante solicita que el exhortado arbitre las medidas necesarias para hacer efectivo el reintegro de los niños a la provincia de Córdoba, por considerar que allí se encontraba su centro de vida y que el traslado a la provincia de Salta fue decidido unilateralmente por la progenitora, sin conformidad del padre.

El requerimiento cursado se enmarca en los términos de la Ley 22.172, a la que la Provincia de Salta adhirió mediante Ley 5624. Dicha norma regula la comunicación entre tribunales de distintas jurisdicciones provinciales y establece, en su art. 4, que el tribunal oficiado examinará las formas del oficio, sin juzgar sobre la procedencia de la medida solicitada, y se limitará a darle cumplimiento para su total ejecución, salvo que la orden, de un modo manifiesto, viole el orden público local.

Lo dicho conlleva se sigue que la intervención de este Juzgado, en su carácter de órgano oficiado, no tiene por objeto revisar el mérito, oportunidad o conveniencia de la decisión adoptada por el Juez exhortante, ni sustituir la competencia del tribunal de origen. Su función se encuentra limitada prima facie a verificar las formas extrínsecas del oficio y a descartar la existencia de una afectación manifiesta al orden público local.

El orden público local, en el marco de la citada ley, debe ser entendido como el conjunto de principios jurídicos fundamentales que estructuran el sistema constitucional, convencional y legal de la jurisdicción requerida, cuya afectación manifiesta impediría prestar auxilio jurisdiccional a una medida proveniente de otro tribunal.No se trata, por tanto, de habilitar al Juez oficiado a revisar el acierto, conveniencia o justicia intrínseca de la decisión exhortada, sino únicamente de impedir su ejecución cuando ella resulte palmariamente incompatible con valores esenciales del ordenamiento local.

En el caso, una interpretación armoniosa del plexo normativo indica que dicho control debe integrarse necesariamente con el interés superior de los niños, su derecho a ser oídos, la tutela judicial efectiva, el deber de protección reforzada y de prevención de daños, máxime cuando se trata de sujetos en especial situación de vulnerabilidad, según los arts. 2, 3, 4, 9, 10, 18 y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 2, 3 y concordantes de la Ley 26.061; y arts. 2, 639, 706, 709, 1710 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, ley 7403 , P.S y ley 26485 .

C. Sobre el centro de vida.

En autos deviene trascendental determinar el centro de vida de los niños y Al respecto, resulta clarificador lo dispuesto por el art. 3, inc. f, de la Ley 26.061, que establece que, a los efectos de la determinación del interés superior de niñas, niños y adolescentes, debe respetarse «su centro de vida», entendido como el lugar donde hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. A su vez, el art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación recoge ese criterio como pauta atributiva de competencia en los procesos relativos a derechos de personas menores de edad.- Ahora bien, el centro de vida del niño se configura por la residencia principal o permanente, caracterizada por la estabilidad , por hallarse allí el centro de gravedad de su vida , el núcleo de sus vínculos parentales y afectivos, por lo que no depende exclusivamente del domicilio de sus representantes legales.Todo ello debe computarse desde una perspectiva actual y no ligada a una experiencia pasada o histórica que haya perdido relevancia fáctica para el niño, pero siempre considerando que el centro de vida no puede ser creado en forma ilícita o unilateralmente impuesto contra la voluntad del otro progenitor (conf. Alterini, Jorge H. [dir.], Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, La Ley, Buenos Aires, 2016, t. III, p. 888; Lorenzetti, Ricardo L. [dir.], Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. IV, p. 626).

Este principio rige en materia de responsabilidad parental, filiación, restitución de niñas, niños y adolescentes, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a tales institutos, cualquiera sea el ámbito donde deba

desempeñarse. La reglamentación de la Ley 26.061 dispone, además, que el concepto de centro de vida debe interpretarse armónicamente con el de residencia habitual contenido en los tratados internacionales ratificados por nuestro país en materia de sustracción y restitución internacional de personas menores de edad (Decreto n.° 415/2006).

En el caso, los niños y nacieron en la provincia de Córdoba y vivieron allí durante toda su vida, hasta su traslado a esta ciudad en diciembre de 2025.

En este hilo de análisis, corresponde concluir que el centro de vida de y se encontraba en la provincia de Córdoba, de lo que se deriva, como natural consecuencia, la competencia del señor Juez exhortante. El traslado de los niños a la provincia de Salta, decidido de manera unilateral y sin acuerdo parental, no puede tener la virtualidad de apartarlos de su ámbito de pertenencia ni de los órganos jurisdiccionales llamados por ley a intervenir en los conflictos que en torno a ellos se susciten.

D.Control del orden público local e interés superior de los niños.

Sentado lo anterior, corresponde analizar si, en las concretas circunstancias del caso, se configura algún supuesto excepcional que habilite a este Juzgado a apartarse del cumplimiento de la rogatoria cursada, en los términos del art. 4 de la Ley 22.172.

A tal fin, y precisamente por encontrarse comprometidos derechos de niños, se dispusieron diversas medidas de resguardo, entre ellas informes sociales, audiencia domiciliaria, escucha de los niños, informes psicológicos, informes escolares e intervención de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia. Dichas medidas no tuvieron por objeto revisar el mérito de la decisión adoptada por el Juez exhortante, sino verificar que su ejecución no importe una afectación grave, actual y manifiesta del orden público local ni del interés superior de y En ese marco, advierto que la retención de los niños en esta provincia aparece, en las concretas circunstancias del caso, como ilegítima, en tanto fue realizada sin la conformidad del progenitor y sin que de las constancias colectadas surja acreditada una causal grave, actual y manifiesta que justifique apartarse del cumplimiento de la rogatoria.

Por el contrario, los elementos incorporados permiten advertir que la decisi ón de permanecer en esta ciudad aparece vinculada, principalmente, con la conflictividad existente entre los progenitores y con la ruptura de la convivencia, antes que con la existencia de una situación que tornara necesario modificar de manera unilateral la residencia de los niños.

Asimismo, la permanencia de y en el domicilio actual no aparece exenta de riesgos. Los informes producidos dan cuenta de indicadores de vulnerabilidad en el entorno conviviente, de dificultades de la progenitora para ejercer, sin apoyos suficientes, ciertas funciones cotidianas de cuidado y de manifestaciones relativas a posibles conductas violentas al momento de poner límites, extremos que, valorados con la prudencia propia de esta instancia, refuerzan la necesidad de dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez competente.

E.Consideraciones adicionales.

Debo poner de resalto que, en autos, el derecho comprometido de los niños requiere inmediata atención. Es que la vida de un infante no admite demoras: urge la premura de decisiones que atiendan sus derechos y eviten consolidar situaciones que luego resultan enmarañadas y complejas.

Por otro lado, resalto que, a la luz de las pluralidad de los conflictos familiares actuales, los Jueces de familia tenemos la enorme responsabilidad de asumir el rol decisorio que nos cabe con especial diligencia cuando de derechos de niños se trata. La reiterada realidad de padres en conflicto de pareja arrastra, en muchos casos, la vida de los hijos, quienes, como actores involuntarios del conflicto, terminan pagando las facturas más costosas de la ruptura familiar.

En ese entendimiento, la actuación de la Magistratura debe, por imperio de ley, priorizar el resguardo de los niños, aun por encima de derechos válidamente expuestos por los progenitores, ( art 3 C.D.N) quienes, en muchos casos, atravesados por el conflicto que los desborda, omiten apartar a sus hijos menores de ese escenario y terminan por hacerlos parte de él, con las graves consecuencias que eso depara en sus cortas vidas.

A la luz de todo lo dicho, los Jueces de nuestro país debemos actuar colaborativa, interdisciplinaria y comprometidamente, en el absoluto

convencimiento de que los derechos de los niños —en este caso, — trascienden las fronteras de una y otra provincia, y que somos llamados por la Convención sobre los Derechos del Niño a tutelarlos y resguardarlos, más aún cuando los llamados primigenios por la ley para hacerlo, sus padres, omiten realizarlo debidamente.

En este sentido, quiero dejar sentado que, más allá de lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 22.172, resulta necesario efectuar diligentemente las corroboraciones que el caso amerite, tal como lo hemos hecho en estos autos.

Pongo, en consecuencia, a disposición del Sr. Juez exhortante y competente todos los elementos probatorios incorporados, los que aconsejan claramente, en coincidencia con lo resuelto por el Sr.Juez de Córdoba, la necesidad del retorno de los niños a su centro de vida en dicha provincia.

A mas de lo sentado, debo aclarar que la decisión aquí asumida, como toda sentencia judicial, irradia efectos en el orden social, como un mensaje institucional que va mas allá de los protagonistas de la causa. En ese entendimiento los Jueces somos los llamados a tutelar el cumplimiento acabado de la ley, por parte de todos los ciudadanos en un pie de igualdad y es por ello que debemos propender a su estricto acatamiento, salvo especialísimas excepcionalidades, también previstas por el propio ordenamiento jurídico, los que en autos no se encuentran presentes.

F. La solución.

Por todo lo antes expuesto, arribo a la siguiente decisión.

I. Restitución.

Corresponde, en primer lugar, ordenar el reintegro de los niños y a su centro de vida en la localidad de provincia de Córdoba, en cumplimiento de la rogatoria cursada por el Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de la ciudad de Río Tercero, provincia de Córdoba.

Como se expuso, no se advierte en autos la existencia de un supuesto excepcional que habilite a este Juzgado, en su carácter de órgano oficiado, a apartarse de la aplicación de lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 22.172. Por el contrario, las constancias colectadas permiten concluir que el cumplimiento de la orden impartida por el Juez competente resulta compatible con el interés

superior de los niños y con su debida protección legal.

II. Medidas de resguardo.

A fin de garantizar que la restitución se concrete del modo menos perjudicial posible para los niños, y atendiendo a las particularidades que surgen de las constancias reunidas en autos, estimo conveniente instrumentar medidas de resguardo destinadas a asegurar una ejecución cuidada, evitar nuevas situaciones de exposición al conflicto parental y preservar, en cuanto resulte posible, la continuidad de sus vínculos familiares, escolares y comunitarios.i) Cuidado provisorio.

Corresponde disponer la entrega provisoria de y a su progenitor, Sr. al solo efecto de concretar el traslado a la provincia de Córdoba.

Esta medida tiene carácter estrictamente instrumental y no importa emitir pronunciamiento definitivo sobre el cuidado personal de los niños, cuestión que deberá ser resuelta por el Juez competente de la jurisdicción de origen. Se adopta, la presente en atención a que el progenitor deberá regresar junto a ellos a la provincia de Córdoba y a que las constancias incorporadas dan cuenta de dificultades de la progenitora para ejercer, sin acompañamiento, las funciones cotidianas de cuidado, así como de manifestaciones vinculadas a posibles conductas inadecuadas o violentas al momento de establecer límites, lo que no puede ser desoido por esta Magistratura.- En tales condiciones, la modalidad escogida aparece como la más prudente para concretar el cumplimiento de la rogatoria, priorizando la seguridad, estabilidad y contención de los niños durante el traslado y en las actuaciones sucesivas.- ii) Intervención de la Secretaría de Niñez.

Corresponde requerir la intervención de la Secretaría de Primera Infancia, Niñez y Familia de Metán, a fin de que acompañe la ejecución de la medida y arbitre los medios necesarios para que la progenitora haga entrega de la documentación personal, pertenencias, ropa, medicación, constancias escolares y todo otro elemento indispensable para los niños.

Asimismo, deberá articular con los organismos administrativos y educativos que correspondan, tanto de esta jurisdicción como de la provincia de Córdoba, para favorecer la inmediata inscripción o reincorporación escolar de y procurando la continuidad de sus trayectorias educativas.

También deberá colaborar en la organización de un espacio adecuado de vinculación con la progenitora, de modo que el contacto materno-filial pueda desarrollarse en condiciones de cuidado y respeto, sin colocar nuevamente a los niños en el centro del conflicto adulto.

De resultar necesario, la Secretaría de Niñez de Metán deberá articular con el organismo administrativo de protección de derechos de la provincia deCórdoba, a fin de asegurar la continuidad de las medidas de acompañamiento, seguimiento y vinculación que resulten pertinentes. iii) Asistencia letrada y participación en la jurisdicción de origen.

Corresponde requerir a la Defensoría Oficial Civil interviniente que arbitre los medios necesarios y articule con la Defensoría u organismo que corresponda de la jurisdicción de origen, a fin de facilitar la participación de la Sra. en los procesos principales que tramiten ante el tribunal competente.

Ello resulta necesario para que la progenitora pueda ejercer sus derechos, formular las peticiones que estime corresponder y contar con debida asistencia letrada, especialmente en atención a las condiciones de vulnerabilidad económica advertidas en autos y a la necesidad de preservar la igualdad de armas en el proceso.

Esta medida no altera la competencia del Juez exhortante ni anticipa criterio sobre las cuestiones de fondo pendientes, sino que procura garantizar el acceso efectivo a justicia y el adecuado debate contradictorio en la jurisdicción llamada por ley a resolver. iv) Medida de protección.

Corresponde disponer, con carácter preventivo y protectorio, que la Sra. se abstenga de ejercer actos de violencia, malos tratos, o agresiones físicas, verbales o psicológicas respecto de sus hijos y

La medida se adopta en uso de las facultades judiciales previstas por la normativa de protección contra la violencia familiar, y encuentra sustento en los informes incorporados, que dan cuenta de manifestaciones vinculadas a posibles situaciones de agresión física o verbal, así como de dificultades en el ejercicio del rol materno y en la modalidad de establecimiento de límites.

Su finalidad no es restringir injustificadamente el vínculo materno-filial, cuya preservación también debe procurarse, sino asegurar que todo contacto con los niños se desarrolle en condiciones compatibles con su bienestar, evitando cualquier modalidad de trato que pueda afectar su tranquilidad, integridad o estabilidad psico-emocional.

III. Exhortaciones.

Finalmente, corresponde efectuar una especial exhortación al progenitor, Sr. a garantizar el contacto de los niños con su madre, Sra.en tanto la idoneidad parental también se expresa en la capacidad de reconocer la importancia que reviste para los hijos mantener vínculos adecuados, regulares y respetuosos con ambos progenitores.

Lo antes dicho exige que todos los adultos e instituciones intervinientes —progenitores, profesionales, organismos administrativos y operadores judiciales— contribuyan a que este proceso alcance resultados positivos para sus principales destinatarios: los niños.

Pongo de resalto, tal como se ha sostenido por la doctrina especializada, que: «Por supuesto que el régimen normal de comunicación y de relaciones personales hace al enriquecimiento espiritual y afectivo del niño, así como a la saludable estructuración de su identidad en cualquier familia. Pero fácil es advertir la enorme importancia de este instituto en el orden personal y familiar en aquellas afectadas por procesos de divorcio o quiebre de la convivencia, tan pronto se perciba que su finalidad es fomentar y favorecer los vínculos entre los miembros de la familia, de manera que no se agraven para los protagonistas pasivos del conflicto —concretamente, para los hijos menores de edad— las secuelas de las separaciones y de las rupturas de uniones de pareja que acontecen entre los adultos. No cabe duda de que el asunto es de una magnitud mayúscula. Es que la interacción de los hijos con sus dos progenitores hace a la correcta estructuración del psiquismo del niño; a su

autoestima personal; a generarle confianza en el mundo; a prevenirlo contra disfunciones y patologías psíquicas; en suma, a no quedar desnutridos en el desarrollo de su identidad al perder la mitad de su linaje. Para decirlo en muy pocas palabras, no tener vínculos con uno de sus progenitores genera en el niño o adolescente una grave pérdida de su patrimonio yoico, que es el sustento de su identidad.De ahí que, en el mantenimiento de una adecuada relación con cada uno de sus padres está en juego el mismo porvenir del niño.

El soporte convencional y legal que da cuenta de lo que acabamos de mencionar es lo que constriñe a los magistrados a adoptar en este punto una posición activa y de real compromiso con las causas que tienen en sus manos.

En efecto, el art. 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone que ‘los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos progenitores a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular’. A su turno, el art. 8.1 de la misma Convención establece el compromiso de respetar ‘las relaciones familiares’ del niño» (Mizrahi, Mauricio L. – Herscovici, Pedro – Díaz Usandivaras, Carlos María, «Niños y adolescentes atrapados en graves conflictos parentales. Una visión interdisciplinaria», publicado en: LA LEY 24/04/2019, 1 – LA LEY 2019-B, 1002. Cita: TR LALEY AR/DOC/872/2019).

Es por ello que deberá garantizarse el contacto de y con su progenitora, carga que se impone especialmente al sin perjuicio de las modalidades, recaudos o ajustes que disponga el Juez competente de la jurisdicción de origen.

G. Costas.

Por último considero que las costas deben distribuirse por su orden, en atención a la especial naturaleza de la cuestión debatida y a que la decisión que aquí se adopta se encuentra primordialmente inspirada en el interés superior de los niños y En efecto, no se trata de un supuesto en el que corresponda razonar estrictamente en términos de vencedores y vencidos, sino de una intervención jurisdiccional orientada a resguardar derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes y a asegurar el cumplimiento de la rogatoria cursada por el juez competente.

H.Explicación para las partes:

En el entendimiento de que una Justicia accesible, habla claro , me reservo este párrafo para la y para el . En este proceso el Juzgado a mi cargo, tramito una orden enviada por el sr Juez de Córdoba donde residían los niños. Es el Magistrado Cordobés quien debe decidir como seguirá la vida de esta familia y en especial la de y es la ley quien dice cual Juzgado debe intervenir. Aun así y como los niños tienen una especial protección por parte de le ley, se realizaron medidas para corroborar que la orden no contradiga otras normas de Salta. Se comprobó que lo dispuesto por el Sr Juez de Córdoba es lo que la ley manda a cumplir y mejor resguarda a los niños por eso debe efectuarse sin mas demoras.

También se puedo confirmar que mama y papa deben mejorar cosas en el ejercicio de su rol y llegar a acuerdos, para no afectar a esos hermosos hijos que tienen en común. La deberá corregir conductas aprendidas de fuertes vivencias personales y sanarlas, para poder llevar adelante su rol materno de manera saludable, descuento que con el correspondiente acompañamiento profesional podrá hacerlo. Quiero asimismo recordarles que ambos son figuras esenciales para sus hijos .son vitales .y deben asumir con responsabilidad la misión de estar presentes de manera positiva y permanente para ellos.

Este párrafo me reservo para :quiero decirles que conocerlos ha sido un honor para el equipo de este Juzgado, y en especial para mi, son ustedes dos niños MARAVLLOSOS, nos guardamos sus besos y abrazos en nuestros corazones. Ojala mis palabras puedan llevárselas en sus recuerdos:» sean niños felices , solo ocúpense de estudiar y jugar mucho y dejen que los grandes solucionen los temas de adultos». se decidió que vuelvan a su casa en Córdoba pero papa y mama acompañaran su crecimiento y un Juez en Córdoba seguirá decidiendo lo mejor para ustedes . les dejamos un abrazo enorme y estaremos aquí para lo que necesiten.

Por ello, en virtud de los arts. 2, 3, 4, 9, 10, 12, 18 y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 2, 3 y concordantes de la Ley 26.061; arts. 639, 706, 709, 1710 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación; art. 4 de la Ley 22.172; Ley Provincial 5624; y art.

67 y concordantes del CPCyC, RESUELVO:

I. Ordenar el inmediato cumplimiento de la orden judicial emitida por el

Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de la ciudad de Río Tercero, provincia de Córdoba, en los autos » c/ – Medida Autosatisfactiva», y, en consecuencia, disponer el inmediato reintegro de los niños y a su centro de vida en la localidad de

provincia de Córdoba.

II. Disponer, a los fines del cumplimiento de la medida ordenada y con carácter estrictamente provisorio, la entrega de los niños y a su progenitor, Sr. quien queda autorizado a trasladarse junto a ellos a la provincia de Córdoba, al solo efecto de cumplir la restitución ordenada.

III. Hacer saber que la presente decisión no importa emitir pronunciamiento definitivo sobre el cuidado personal de los niños, sino adoptar una medida instrumental y provisoria destinada al cumplimiento de la rogatoria cursada por el tribunal exhortante, quedando las cuestiones de fondo relativas al cuidado personal, régimen de comunicación y responsabilidad parental sujetas a lo que resuelva el Juez competente de la jurisdicción de origen.

IV. Requerir la intervención de la Secretaría de Primera Infancia, Niñez y Familia de Metán, a fin de que:a) acompañe la ejecución de la medida y arbitre los medios necesarios para que la progenitora haga entrega de la documentación personal, pertenencias, ropa, medicación, constancias escolares y todo otro elemento indispensable para los niños; b) articule con los organismos administrativos y educativos que correspondan, tanto de esta jurisdicción como de la provincia de Córdoba, a fin de favorecer la inmediata inscripción o reincorporación escolar de y en la jurisdicción de origen, procurando la continuidad de sus trayectorias educativas; c) colabore, en coordinación con el organismo competente y bajo las pautas que disponga el juez de la jurisdicción de origen, en la organización de un espacio adecuado de vinculación de los niños con su progenitora, Sra. procurando que el contacto materno-filial se desarrolle en condiciones de cuidado y respeto, sin colocar nuevamente a los niños en el centro del conflicto adulto; y

d) de resultar necesario, articule con el organismo administrativo de protección de derechos correspondiente de la provincia de Córdoba, a fin de asegurar la continuidad de las medidas de acompañamiento, seguimiento, escolaridad y vinculación que resulten pertinentes.

V. Requerir a la Defensoría Oficial Civil interviniente que arbitre los medios necesarios y articule con la Defensoría u organismo que corresponda de la jurisdicción de Córdoba, a fin de facilitar la participación de la Sra. en los procesos principales que tramiten ante el tribunal competente, con debida asistencia letrada y en resguardo de la igualdad de armas.

VI. Disponer, con carácter preventivo y protectorio, que la Sra.

se abstenga de ejercer actos de violencia, malos tratos, o agresiones físicas, verbales o psicológicas respecto de sus hijos y hasta tanto el Juez competente de la jurisdicción de origen adopte las medidas que estime corresponder, bajo apercibimiento de disponerse las medidas legales pertinentes. ( art. 8 ley 7403/06).

VII. Exhortar al progenitor, Sr. a garantizar el contacto amplio, regular y respetuoso de los niños con su progenitora, Sra. debiendo ambos progenitores abstenerse de exponerlos a situaciones vinculadas al conflicto adulto.

VIII. Notificar con carácter urgente al Juzgado de Primera Instancia y Tercera Nominación en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de la ciudad de Río Tercero, provincia de Córdoba, y remitir o poner a su disposición, por la vía más expedita disponible, la totalidad de los elementos probatorios incorporados en este expediente.

IX. Distribuir las costas por su orden.

X. Habilitar los presentes autos durante la feria judicial de julio de 2026, dada la naturaleza de los derechos comprometidos y la urgencia de la medida dispuesta.

XI. Disponer que, en la presente resolución, los niños involucrados sean identificados mediante las iniciales de sus nombres y apellidos, de conformidad con lo dispuesto por la acordada n.o 12.126/16.

XII. Ordenar que se registre, notifique y cumpla.

Firmado digitalmente por: Dra. María José Lezcano (Jueza); Abog. Maximiliano Salva (Secretario en reemplazo).

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