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Autor: Carril, M. Paula – Calvó, Leonardo S.
Fecha: 18-08-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18911-AR||MJD18911
Sumario:
I. Introito: la función jurisdiccional en el estado constitucional y convencional de derecho frente a la vulnerabilidad interseccional. II. Dimensión fáctica: el valor económico del trabajo de cuidado. III. Hermenéutica convencional y diálogo de fuentes: el desplazamiento del impedimento de ligamen. IV. Aplicación del método de interpretación dinámica tridimensional (MIDT): la estructura racional del razonamiento judicial. V. La primacía de la realidad vital sobre el rigorismo formal: la identidad socioafectiva como categoría jurídica protegida. VI. Conclusiones: hacia una jurisdicción centrada en la realidad vital.
Doctrina:
Por M. Paula Carril (*) y Leonardo S. Calvó (**)
RESUMEN
El artículo analiza críticamente el fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino que reconoció una compensación económica pese a la existencia de un impedimento de ligamen, sosteniendo que la aplicación estrictamente literal del artículo 510, inciso d) , del Código Civil y Comercial habría conducido a un resultado incompatible con la Constitución Nacional y los tratados internacionales de derechos humanos. A partir del caso, se examina el valor jurídico del trabajo de cuidado no remunerado, la vulnerabilidad interseccional y la necesidad de incorporar la perspectiva de género como criterio interpretativo para restablecer la igualdad material. Se desarrolla el diálogo de fuentes, el principio pro persona y la hermenéutica convencional como herramientas para armonizar el derecho privado con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad. El trabajo propone interpretar la decisión judicial mediante el Método de Interpretación Dinámica Tridimensional (MIDT), y sostiene que la identidad socioafectiva constituye una categoría hermenéutica relevante para privilegiar la realidad vital sobre el rigorismo formal, reafirmando que la función jurisdiccional debe orientarse a la protección efectiva de los derechos fundamentales y a la tutela de las personas en contextos de desigualdad estructural.
I. INTROITO: LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE DERECHO FRENTE A LA VULNERABILIDAD INTERSECCIONAL
El pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino en los autos «B. I. B. c/ M. F. Y O. | acción compensación económica» (1) constituye mucho más que la resolución de un conflicto patrimonial derivado del cese de una unión convivencial.Su verdadero valor jurídico radica en la metodología interpretativa empleada por el tribunal para resolver una controversia en la que la aplicación estrictamente literal de las normas del Código Civil y Comercial habría conducido a una solución manifiestamente incompatible con la Constitución Nacional, el derecho internacional de los derechos humanos y los principios de justicia material que informan el ordenamiento jurídico argentino. El caso trasciende así el interés particular de las partes para proyectarse como un precedente de significativa relevancia en torno a la forma en que deben resolverse aquellos conflictos donde la realidad social desborda los moldes tradicionales del derecho privado.
La sentencia se inscribe dentro de un paradigma de administración de justicia que parte de la premisa de que el proceso judicial no constituye un ejercicio meramente técnico de subsunción normativa, sino un ámbito institucional destinado a restablecer el equilibrio de derechos cuando las categorías jurídicas tradicionales resultan insuficientes para dar respuesta a realidades particularmente complejas. Esta concepción, propia de una interpretación constitucional y convencional del derecho, desplaza el centro de gravedad desde la estricta legalidad formal hacia la efectividad de los derechos fundamentales, sin desconocer la ley, sino interpretándola de manera armónica con el bloque de constitucionalidad y convencionalidad. No se trata de abandonar la seguridad jurídica, sino de comprender que ella sólo adquiere sentido cuando se encuentra al servicio de la dignidad humana y de la tutela efectiva de las personas que acuden al sistema judicial.
Desde esta perspectiva, el juez deja de ser un mero aplicador automático de disposiciones legales para asumir el rol de garante de los derechos fundamentales comprometidos en el litigio. La jurisdicción recupera así su verdadera dimensión constitucional: no la de crear derecho al margen del legislador, sino la de impedir que una aplicación mecánica de la norma produzca consecuencias incompatibles con los principios superiores del orden jurídico.
La complejidad del caso analizado se explica, precisamente, porque sobre la actora convergen diversas circunstancias de vulnerabilidad que no pueden ser examinadas de manera aislada.La edad avanzada, el estado de discapacidad acreditado, la ausencia de posibilidades reales de reinserción laboral, la dependencia económica generada por la distribución de roles durante la convivencia y la histórica invisibilización del trabajo de cuidado conforman un entramado de factores que se potencian recíprocamente, configurando un supuesto paradigmático de vulnerabilidad interseccional. Esta categoría ha permitido comprender que las situaciones de desigualdad no derivan de un único elemento de discriminación, sino de la interacción simultánea de múltiples factores personales, sociales y económicos que colocan a determinadas personas en una posición estructural de desventaja (2).
La interseccionalidad obliga al juez a abandonar las respuestas homogéneas y abstractas para construir soluciones sensibles a la singularidad del caso concreto. El acceso a la justicia deja entonces de medirse únicamente por la posibilidad formal de acudir a un tribunal y pasa a identificarse con la capacidad del sistema judicial de ofrecer respuestas efectivas frente a contextos de desigualdad estructural.
Es precisamente en este punto donde el fallo adquiere su mayor trascendencia metodológica. La controversia no gira únicamente alrededor del artículo 510 del Código Civil y Comercial ni del alcance del impedimento de ligamen, sino alrededor de la capacidad del ordenamiento jurídico para responder adecuadamente a una realidad humana que excede las previsiones del legislador. La convivencia prolongada, el abandono del proyecto laboral propio, el acompañamiento permanente durante una enfermedad oncológica terminal y la consecuente pérdida de autonomía económica revelan una situación fáctica cuya intensidad supera ampliamente el alcance de una interpretación registral del instituto de la unión convivencial.
Nos encontramos, en consecuencia, frente a lo que hemos denominado una laguna dinámica. No se trata de una ausencia normativa en sentido clásico, pues el Código Civil y Comercial regula tanto las uniones convivenciales como la compensación económica.La insuficiencia aparece cuando la aplicación automática de esa regulación conduce a desconocer la finalidad protectoria del propio instituto y genera un resultado manifiestamente incompatible con los principios constitucionales de igualdad, dignidad humana y tutela judicial efectiva. La norma existe; lo que resulta insuficiente es la respuesta que proporciona cuando es interpretada al margen de la realidad social que pretende disciplinar.
El caso demuestra que la justicia contemporánea no puede limitarse a resolver conflictos mediante operaciones lógicas de subsunción normativa. La verdadera legitimidad de la función jurisdiccional reside en su capacidad para comprender la dimensión humana del litigio y ofrecer soluciones que, sin apartarse del orden jurídico, restituyan el equilibrio material quebrantado por situaciones de desigualdad estructural.
II. DIMENSIÓN FÁCTICA: EL VALOR ECONÓMICO DEL TRABAJO DE CUIDADO
La dimensión fáctica constituye el punto de partida ineludible de toda construcción jurídica orientada a resolver adecuadamente conflictos familiares atravesados por relaciones estructurales de desigualdad. En este tipo de litigios, la reconstrucción de los hechos adquiere una relevancia que excede la mera determinación cronológica de acontecimientos, pues es precisamente en la realidad vivida por las partes donde se manifiestan las asimetrías económicas, sociales y culturales que posteriormente el derecho debe reparar. El caso bajo análisis constituye un ejemplo paradigmático de ello: más allá de la discusión acerca de la configuración jurídica de la unión convivencial, demuestra la existencia de un proyecto de vida en común prolongado en el tiempo, dentro del cual la actora reorganizó completamente su existencia para asumir las tareas de cuidado de quien fuera su compañero durante el tramo más crítico de una enfermedad oncológica terminal.
La sentencia acredita que esa decisión no respondió a una circunstancia ocasional ni a un acto aislado de solidaridad familiar, sino a una verdadera reorganización del proyecto vital de la actora.La prueba reunida evidencia que abandonó el desarrollo de su emprendimiento económico para dedicarse de manera exclusiva al acompañamiento cotidiano, la asistencia personal y la atención integral del causante. Esa elección produjo un efecto inmediato sobre su autonomía económica: la interrupción de su actividad productiva, la pérdida de oportunidades de inserción laboral futura y el progresivo deterioro de su capacidad para generar ingresos propios. La extinción del vínculo -producida por el fallecimiento del conviviente- dejó expuesta una situación de vulnerabilidad patrimonial cuya causa adecuada no fue otra que la distribución de roles asumida durante la convivencia.
Esta circunstancia obliga a replantear una idea profundamente arraigada en la tradición jurídica occidental: la identificación del trabajo exclusivamente con la actividad remunerada desarrollada en el mercado. Durante décadas, el derecho patrimonial construyó sus categorías sobre una noción productivista del trabajo, invisibilizando aquellas actividades indispensables para la sostenibilidad de la vida que se desarrollan en el ámbito doméstico y que, por carecer de contraprestación económica directa, permanecieron ajenas a los mecanismos clásicos de valoración jurídica. Como acertadamente se ha señalado, «el CCiv. y Com. da un paso importante al visibilizar el trabajo y darle valor económico, pero aún persiste la necesidad de poner sobre el tapete que esta tarea no debe ser necesariamente realizada por mujeres» (3).
La denominada economía del cuidado ha permitido demostrar que las tareas domésticas, la atención de personas enfermas, la asistencia cotidiana y la organización de la vida familiar constituyen un verdadero aporte económico al patrimonio común. En términos económicos, quien asume esas funciones libera al otro integrante de la pareja de destinar tiempo y recursos a dichas actividades, permitiéndole concentrarse en el desarrollo de actividades productivas, incrementar su patrimonio y consolidar su posición económica. El enriquecimiento de uno encuentra así una explicación directa en el sacrificio patrimonial del otro.No existe únicamente una división funcional de tareas; existe una auténtica redistribución de capital humano cuya consecuencia es la generación de un desequilibrio económico que sólo se exterioriza cuando el proyecto común desaparece.
Esta realidad resulta particularmente evidente en el caso comentado. Mientras el causante pudo conservar íntegramente su patrimonio y recibir durante años asistencia personal permanente sin necesidad de contratar servicios especializados, la actora absorbió íntegramente el costo económico de esa decisión, evitándole un dispendio patrimonial. Desde esa perspectiva, el patrimonio finalmente transmitido a los herederos incorpora indirectamente el valor económico generado por ese trabajo invisible, circunstancia que torna particularmente relevante la procedencia de la compensación económica.
Negar eficacia jurídica a esa realidad bajo el argumento de la inexistencia formal de una unión convivencial plenamente configurada implicaría desconocer la verdadera causa del desequilibrio patrimonial cuya reparación persigue el instituto. La compensación económica no procura retribuir el afecto ni indemnizar la extinción del vínculo; tampoco constituye una sanción para quien obtiene un mejor posicionamiento económico. Su finalidad consiste en neutralizar las consecuencias patrimoniales que provoca una organización familiar asentada sobre una distribución desigual de funciones. Allí reside precisamente su fundamento constitucional: impedir que la ruptura del proyecto común consolide una desigualdad económica estructural construida durante la convivencia.
Desde una perspectiva de género, esta conclusión adquiere todavía mayor intensidad. Numerosos estudios demuestran que las tareas de cuidado continúan siendo desarrolladas mayoritariamente por mujeres, quienes interrumpen con mayor frecuencia sus trayectorias educativas y laborales para asumir responsabilidades familiares. Esta distribución desigual no responde generalmente a decisiones plenamente libres, sino a patrones culturales históricamente consolidados que asignan a las mujeres la responsabilidad principal del trabajo doméstico y del cuidado de personas dependientes.
La incorporación de la perspectiva de género no constituye un elemento accesorio del razonamiento judicial, sino una exigencia derivada del principio constitucional de igualdad real y de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino.La compensación económica aparece entonces como el instrumento destinado a corregir esa desigualdad estructural, evitando que el costo económico del cuidado recaiga exclusivamente sobre quien asumió esas tareas.
El fallo de la Cámara de Pergamino representa un significativo avance en esa dirección. El tribunal comprendió que la controversia no podía resolverse exclusivamente mediante la constatación de requisitos formales, sino que exigía identificar el verdadero origen del desequilibrio patrimonial. Al hacerlo, reconoció que el cuidado constituye una forma de producción de riqueza socialmente indispensable y jurídicamente relevante. La sentencia recupera así una dimensión frecuentemente olvidada por el derecho patrimonial: detrás de cada patrimonio consolidado suele existir una red de trabajos invisibles que hicieron posible su formación. Ignorar esa realidad equivale a perpetuar una desigualdad estructural que el propio instituto de la compensación económica fue concebido para corregir.
Desde esta perspectiva, la plataforma fáctica del expediente deja de ser un simple antecedente narrativo para transformarse en el fundamento mismo de la solución jurídica adoptada. No es la norma la que explica los hechos; son los hechos, correctamente comprendidos desde una perspectiva constitucional y convencional, los que permiten descubrir el verdadero sentido de la norma.
Esa reconstrucción de la realidad constituye el presupuesto indispensable para comprender, en el capítulo siguiente, por qué la interpretación convencional realizada por el tribunal resultaba no sólo jurídicamente posible, sino constitucionalmente exigible.
III. HERMENÉUTICA CONVENCIONAL Y DIÁLOGO DE FUENTES: EL DESPLAZAMIENTO DEL IMPEDIMENTO DE LIGAMEN
La mayor virtud jurídica del pronunciamiento comentado no reside únicamente en la solución alcanzada, sino en el itinerario hermenéutico recorrido para arribar a ella.
El conflicto sometido a decisión excedía ampliamente la interpretación aislada de una disposición del Código Civil y Comercial y obligaba a determinar si el ordenamiento jurídico argentino admite que una regla legal, aplicada de manera estrictamente literal, prevalezca sobre mandatos constitucionales y convencionales destinados a proteger a personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad estructural.Esta cuestión sólo puede comprenderse a partir del profundo proceso de transformación experimentado por el sistema jurídico argentino desde la reforma constitucional de 1994. La incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional modificó sustancialmente la estructura tradicional de las fuentes del derecho, desplazando definitivamente la concepción según la cual el Código Civil constituía un sistema cerrado, completo y autosuficiente desde el punto de vista interpretativo. En el Estado Constitucional de Derecho, ninguna norma infraconstitucional puede interpretarse prescindiendo del bloque de constitucionalidad y convencionalidad que integra el ordenamiento jurídico. La ley deja de ser un punto de llegada para convertirse en un punto de partida dentro de un sistema normativo complejo, donde la interpretación exige armonizar reglas, principios y derechos fundamentales.
En ese contexto adquiere especial relevancia el denominado diálogo de fuentes, entendido como una técnica de integración normativa que procura articular armónicamente las diversas fuentes que integran el sistema jurídico, evitando interpretaciones fragmentarias o excluyentes. Ya no se trata de resolver conflictos mediante la sustitución de una norma por otra, sino de construir soluciones compatibles con la totalidad del ordenamiento jurídico, procurando que cada una de las disposiciones conserve eficacia dentro del ámbito que le resulta propio. El juez deja de actuar como un mero aplicador de reglas para convertirse en el intérprete encargado de restablecer la coherencia del sistema cuando las normas parecen conducir a resultados incompatibles entre sí.
Esta metodología interpretativa adquiere una intensidad aún mayor cuando el litigio involucra derechos humanos. En tales supuestos, la jurisprudencia nacional e interamericana ha consolidado la aplicación del principio pro persona, conforme al cual, frente a varias interpretaciones jurídicamente posibles, debe preferirse aquella que otorgue la mayor protección a los derechos fundamentales comprometidos. Este principio no autoriza al juez a desconocer la ley, sino que le impone el deber de interpretarla de manera compatible con la finalidad protectoria que inspira el bloque constitucional y convencional.Esta exigencia hermenéutica adquiere una relevancia singular en el derecho de familia, donde la aplicación de las normas no puede agotarse en su tenor literal, sino que debe efectuarse conforme al bloque de constitucionalidad y convencionalidad, con especial consideración de la perspectiva de género y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Ello impone al intérprete privilegiar soluciones que aseguren la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, evitando que una aplicación estrictamente formal de la ley conduzca, en el caso concreto, a resultados incompatibles con su finalidad protectoria.
Es precisamente bajo estas premisas donde debe analizarse el artículo 510, inciso d), del Código Civil y Comercial de la Nación. La disposición establece como requisito para el reconocimiento jurídico de la unión convivencial que ninguno de sus integrantes se encuentre unido por un vínculo matrimonial subsistente. La finalidad originaria de esta previsión consistió en preservar la coherencia del sistema matrimonial y evitar la coexistencia de dos estatutos familiares con efectos jurídicos simultáneos. Sin embargo, el supuesto sometido a consideración del tribunal revelaba una realidad sustancialmente distinta de aquella imaginada por el legislador.
El matrimonio anterior del conviviente había perdido, desde hacía largos años, toda significación afectiva, familiar y patrimonial. Su persistencia respondía exclusivamente a una circunstancia registral que no reflejaba la realidad existencial de las personas involucradas. Paralelamente, la relación mantenida con la actora había dado origen a un auténtico proyecto de vida común, caracterizado por la convivencia prolongada, la asistencia recíproca, la solidaridad cotidiana y, especialmente, por la dedicación exclusiva de ésta al cuidado del conviviente durante el proceso de enfermedad que culminó con su fallecimiento. La aplicación automática del impedimento de ligamen habría significado desconocer esa realidad para privilegiar una apariencia jurídica completamente desvinculada de la efectiva organización familiar.
La sentencia rechaza acertadamente esa solución.Lejos de prescindir del artículo 510, inciso d), el tribunal interpreta su alcance a la luz del sistema constitucional y convencional vigente, concluyendo que la protección de la igualdad material, la prohibición de discriminación por razones de género y el derecho de acceso efectivo a la justicia poseen, en el caso concreto, una fuerza normativa superior a la finalidad estrictamente registral perseguida por la disposición legal. No se trata de declarar inválida la norma ni de sustituir la voluntad legislativa, sino de reconocer que ninguna regla puede aplicarse de manera tal que produzca consecuencias incompatibles con los derechos humanos cuya protección constituye el fundamento mismo del ordenamiento jurídico.
Esta conclusión revela uno de los mayores aportes del fallo. El desplazamiento del impedimento de ligamen no responde a una lógica excepcional ni constituye una concesión fundada en razones de equidad aisladas. Es la consecuencia necesaria de comprender que el derecho privado contemporáneo ha dejado de estructurarse exclusivamente sobre categorías formales para construirse desde la centralidad de la persona humana. Allí donde la realidad vital demuestra la existencia de un proyecto familiar auténtico y donde la aplicación literal de la norma conduce a consolidar una situación de desigualdad estructural, el diálogo de fuentes se convierte en el instrumento hermenéutico que permite preservar simultáneamente la vigencia de la ley y la supremacía de la Constitución.
IV. APLICACIÓN DEL MÉTODO DE INTERPRETACIÓN DINÁMICA TRIDIMENSIONAL (MIDT): LA ESTRUCTURA RACIONAL DEL RAZONAMIENTO JUDICIAL
Uno de los aspectos más relevantes del pronunciamiento comentado consiste en advertir que la solución alcanzada no responde a una decisión intuitiva ni a un apartamiento discrecional del derecho positivo. Muy por el contrario, el razonamiento desarrollado por la Cámara revela una estructura metodológica rigurosa que permite explicar por qué la respuesta adoptada resulta jurídicamente correcta dentro del Estado Constitucional y Convencional de Derecho.El itinerario argumentativo seguido en la sentencia reproduce con notable precisión las distintas etapas que recorre el denominado Método de Interpretación Dinámica Tridimensional (MIDT) (4); modelo hermenéutico que puede utilizarse como herramienta analítica para reconstruir racionalmente el proceso decisorio.
El MIDT parte de una premisa fundamental: la interpretación jurídica no puede agotarse en el análisis aislado del texto legal, sino que exige integrar de manera armónica tres dimensiones inseparables del fenómeno jurídico: la realidad fáctica sobre la cual actúa la norma, el sistema normativo aplicable y los valores constitucionales y convencionales que dotan de sentido al ordenamiento jurídico. La legitimidad de la decisión judicial depende precisamente de la capacidad del intérprete para construir una síntesis entre esos tres planos, evitando tanto el formalismo normativista como el decisionismo axiológico.
La primera etapa del método consiste en la reconstrucción de la realidad vital del conflicto. En el caso analizado, el tribunal comienza por identificar un dato que trasciende completamente la discusión registral sobre la existencia de una unión convivencial: la actora reorganizó durante más de una década su proyecto de vida para asumir el cuidado permanente del causante, renunciando progresivamente a su independencia económica y a sus posibilidades de desarrollo laboral. La sentencia demuestra que esa realidad no constituye un elemento accesorio del litigio, sino el verdadero presupuesto sobre el cual debe edificarse toda respuesta jurídica.
Superada la dimensión fáctica, el tribunal aborda el segundo nivel del análisis: la dimensión normativa. Es precisamente aquí donde se advierte con mayor claridad la insuficiencia de una interpretación puramente exegética del artículo 510, inciso d), del Código Civil y Comercial. La norma existe y su contenido resulta inequívoco al exigir la inexistencia de impedimento de ligamen como presupuesto para reconocer una unión convivencial. Sin embargo, el juez advierte que la aplicación automática de esa disposición conduciría, en las particulares circunstancias del caso, a frustrar la finalidad protectoria del propio sistema jurídico.Lejos de desconocer la norma, la sentencia la integra dentro del conjunto del ordenamiento, incorporando las exigencias derivadas de la Constitución Nacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos y la perspectiva de género.
Finalmente, el razonamiento judicial alcanza la dimensión axiológica. Es en este plano donde el conflicto adquiere su verdadera significación constitucional. El tribunal identifica que los valores comprometidos en la controversia -la dignidad humana, la igualdad sustancial, la prohibición de discriminación, la solidaridad familiar y la tutela judicial efectiva- poseen una fuerza normativa que impide privilegiar una formalidad registral cuando ello implica consolidar una situación de desigualdad estructural. La decisión no sustituye la ley por criterios subjetivos de justicia; por el contrario, permite descubrir el verdadero sentido de la norma a la luz de los principios superiores que informan el sistema jurídico.
El mayor aporte metodológico del MIDT no reside únicamente en la consideración sucesiva de hechos, normas y valores, sino en la síntesis integradora que se produce entre esas tres dimensiones. La decisión judicial no surge de la supremacía de una sobre otra, sino de la interacción dinámica entre todas ellas. Los hechos revelan la insuficiencia de la respuesta legal; las normas delimitan el marco dentro del cual debe operar el juez; y los valores constitucionales orientan la elección de la interpretación jurídicamente más adecuada. Sólo cuando esas tres dimensiones convergen puede afirmarse que la sentencia alcanza un grado suficiente de racionalidad constitucional.
Desde esta perspectiva, el fallo de la Cámara de Pergamino constituye una clara demostración de que la interpretación dinámica no implica flexibilizar arbitrariamente el derecho, sino fortalecer su legitimidad mediante decisiones capaces de responder a la complejidad de la realidad contemporánea. La sentencia demuestra que la justicia material no se alcanza prescindiendo de la ley, sino comprendiendo que ésta únicamente adquiere sentido cuando es interpretada en función de la persona humana y de los derechos fundamentales que el ordenamiento procura garantizar.
V. LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD VITAL SOBRE EL RIGORISMO FORMAL:LA IDENTIDAD SOCIOAFECTIVA COMO CATEGORÍA JURÍDICA PROTEGIDA
Si existe un aspecto que distingue al fallo comentado dentro de la evolución reciente de la jurisprudencia argentina en materia de compensación económica, es la decisión de privilegiar la realidad existencial de las personas por sobre la apariencia jurídica derivada de una situación registral. La sentencia no desconoce la existencia del impedimento de ligamen previsto por el artículo 510, inciso d), del Código Civil y Comercial, ni relativiza la importancia institucional del matrimonio como instituto jurídico. Lo que sostiene es algo conceptualmente distinto: ninguna categoría normativa puede ser interpretada de manera tal que termine desconociendo la realidad humana cuya protección constituye, precisamente, la finalidad última del derecho.
Esta afirmación representa uno de los cambios paradigmáticos más importantes experimentados por el derecho privado contemporáneo. Durante gran parte del siglo XX, la juridicidad de las relaciones familiares estuvo determinada casi exclusivamente por su reconocimiento formal dentro del ordenamiento. El matrimonio constituía la fuente casi excluyente de derechos y obligaciones familiares, mientras que las relaciones de hecho permanecían, en gran medida, fuera de la protección jurídica. La progresiva constitucionalización del derecho civil modificó sustancialmente ese esquema, desplazando el centro de gravedad desde la forma jurídica hacia la realidad de los vínculos humanos. La familia dejó de concebirse como una institución cerrada para comenzar a entenderse como un espacio de realización personal cuya protección no depende exclusivamente de la existencia de un determinado estatuto legal.
Es precisamente en ese contexto donde adquiere especial relevancia la noción de identidad socioafectiva. Lejos de constituir una categoría exclusivamente vinculada al derecho de las infancias o a las acciones de filiación, la socioafectividad expresa un criterio general de comprensión de las relaciones familiares contemporáneas.Ella pone el acento en la existencia de vínculos construidos sobre la convivencia, la solidaridad, la asistencia recíproca, la confianza y el desarrollo de un proyecto de vida común, desplazando la idea de que la protección jurídica sólo puede derivarse de un determinado estado civil o de una formalidad registral.
La controversia resuelta por la Cámara de Pergamino constituye una clara manifestación de esa tensión. Durante más de una década existió una comunidad de vida plenamente acreditada. La actora reorganizó completamente su existencia alrededor del cuidado de quien era, en los hechos, su compañero de vida. La enfermedad terminal profundizó aún más ese vínculo de asistencia y dependencia recíproca, consolidando una organización familiar basada en la solidaridad cotidiana y en la distribución funcional de responsabilidades. Sin embargo, la persistencia de un matrimonio extinguido únicamente en el plano afectivo pretendía convertirse en un obstáculo absoluto para desconocer todos los efectos patrimoniales derivados de esa convivencia efectiva.
Aceptar esa conclusión habría significado atribuir mayor relevancia jurídica a un vínculo formalmente vigente pero materialmente inexistente que a una comunidad de vida real, prolongada y plenamente demostrada.
La forma de razonar que recorre el fallo tiene pleno respaldo en la evolución del derecho internacional de los derechos humanos. La Corte Interamericana ha sostenido reiteradamente que la protección de la vida familiar no puede limitarse a los modelos tradicionales de organización doméstica, sino que debe comprender las múltiples formas mediante las cuales las personas desarrollan sus relaciones afectivas y construyen sus pro yectos existenciales. En Atala Riffo y niñas vs. Chile (5), el tribunal interamericano rechazó toda interpretación fundada en estereotipos familiares o en concepciones rígidas acerca de la organización de la vida privada, afirmando que la Convención Americana protege la diversidad de modelos familiares y exige que cualquier diferenciación encuentre una justificación objetiva, razonable y compatible con el principio de igualdad.Esa doctrina resulta plenamente trasladable al supuesto analizado, donde la discusión gira precisamente en torno al reconocimiento jurídico de una realidad familiar que excede las categorías tradicionales del derecho civil.
La decisión comentada incorpora implícitamente esa concepción. El tribunal no sustituye el régimen legal de las uniones convivenciales ni desconoce la regulación del matrimonio. Lo que hace es reconocer que, frente a circunstancias excepcionales de vulnerabilidad, la interpretación del ordenamiento debe preservar la finalidad protectoria de los derechos fundamentales antes que la aplicación automática de una formalidad cuya razón de ser desapareció muchos años antes del litigio. La identidad socioafectiva aparece entonces como el criterio que permite comprender cuál fue la verdadera comunidad familiar cuya ruptura produjo el desequilibrio económico que la compensación procura reparar.
Este razonamiento posee una trascendencia que excede ampliamente el caso concreto. El precedente proyecta una pauta hermenéutica destinada a orientar futuros conflictos en los cuales las categorías jurídicas tradicionales resulten insuficientes para dar respuesta a nuevas configuraciones familiares. No se trata de sustituir la ley por criterios puramente emocionales, sino de reconocer que el derecho contemporáneo debe interpretar sus propias instituciones conforme a la realidad social que pretende regular. Allí donde el formalismo conduce a desconocer una biografía existencial plenamente acreditada, la interpretación constitucional exige privilegiar la realidad vital sobre la apariencia normativa.
En definitiva, el mayor aporte del fallo no consiste únicamente en haber reconocido una compensación económica a favor de la actora. Su verdadera trascendencia radica en haber reafirmado que el derecho no protege ficciones jurídicas, sino personas concretas. Cuando la distancia entre la realidad y la forma alcanza tal magnitud que la aplicación literal de la norma conduce a perpetuar una desigualdad estructural, el deber del juez consiste en reconstruir el sentido constitucional del ordenamiento para restablecer la justicia del caso.Esa es, precisamente, la enseñanza más valiosa que deja este precedente y la razón por la cual su importancia excede el ámbito del derecho de familia para proyectarse sobre toda la teoría contemporánea de la interpretación jurídica.
VI. CONCLUSIONES: HACIA UNA JURISDICCIÓN CENTRADA EN LA REALIDAD VITAL
El pronunciamiento dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino trasciende ampliamente la resolución de una controversia individual sobre compensación económica para proyectarse como un precedente de significativa relevancia en la evolución del derecho privado constitucionalizado argentino. Su principal aporte no consiste únicamente en haber reconocido el derecho de la actora a obtener una compensación económica pese a la existencia de un impedimento de ligamen, sino en haber demostrado que las categorías jurídicas tradicionales no pueden ser interpretadas prescindiendo de la realidad humana que pretenden regular. La sentencia constituye, en ese sentido, una expresión acabada de una judicatura que comprende que la legitimidad del derecho no depende exclusivamente de la fidelidad al texto legal, sino también de su capacidad para ofrecer respuestas constitucionalmente adecuadas frente a situaciones de desigualdad estructural.
El conflicto excedía la discusión acerca del alcance del artículo 510, inciso d), del Código Civil y Comercial. La verdadera cuestión jurídica consistía en determinar si una formalidad registral podía prevalecer sobre una comunidad de vida plenamente acreditada, caracterizada por una prolongada convivencia, una distribución desigual de los roles familiares y un sostenido trabajo de cuidado no remunerado que produjo un manifiesto desequilibrio económico en perjuicio de la actora.La respuesta ofrecida por el tribunal fue negativa, y ello no por razones de oportunidad o equidad aislada, sino porque comprendió que la interpretación del derecho privado contemporáneo exige integrar las exigencias derivadas de la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos y la perspectiva de género como parámetros ineludibles de validez de la decisión judicial.
El análisis efectuado permitió advertir, además, que la plataforma fáctica del caso constituye el verdadero presupuesto sobre el cual se construye la solución jurídica. El reconocimiento del valor económico del trabajo de cuidado, la identificación de las múltiples dimensiones de vulnerabilidad que atravesaban la situación de la actora y la reconstrucción del auténtico proyecto de vida desarrollado durante la convivencia revelan que la compensación económica no protege una determinada categoría familiar, sino el desequilibrio patrimonial generado por una organización concreta de la vida en común. En este punto, el fallo abandona definitivamente una concepción patrimonialista del instituto para consolidar una lectura compatible con el principio de igualdad sustancial y con la prohibición de discriminación indirecta por razones de género.
Asimismo, el desarrollo realizado demuestra que la hermenéutica convencional deja de ser una técnica interpretativa excepcional para convertirse en la metodología ordinaria de resolución de conflictos cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales. El diálogo de fuentes, el principio pro persona y la perspectiva de género no operan como criterios complementarios o facultativos, sino como exigencias inherentes al modelo constitucional vigente. La sentencia comentada evidencia que la aplicación literal de una disposición legal no constituye, por sí misma, una respuesta jurídicamente correcta si conduce a consolidar situaciones de desigualdad incompatibles con el sistema de derechos humanos incorporado a la Constitución Nacional.
Desde esa perspectiva, el análisis de la hermenéutica del caso a la luz del Método de Interpretación Dinámica Tridimensional (MIDT), permitió demostrar que el razonamiento desarrollado por la Cámara responde a una estructura argumentativa perfectamente identificable.La decisión no surge de la prevalencia arbitraria de valores sobre normas, ni del desplazamiento discrecional de la legislación vigente, sino de la integración racional entre la realidad fáctica, el sistema normativo y los principios constitucionales y convencionales aplicables al caso. La sentencia confirma, de este modo, que la interpretación dinámica no implica relativizar la seguridad jurídica, sino fortalecerla mediante soluciones coherentes con la complejidad de la realidad social contemporánea.
Quizá el aporte más trascendente del precedente radique en haber reafirmado un principio que trasciende el ámbito específico del derecho de familia: el derecho protege realidades humanas antes que ficciones jurídicas. Cuando existe una discordancia manifiesta entre la realidad vital de las personas y la apariencia formal construida por determinadas categorías normativas, la función jurisdiccional no puede limitarse a reproducir mecánicamente la ley, sino que debe reconstruir su sentido conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de derechos humanos. En ese contexto, la identidad socioafectiva deja de ser únicamente un criterio de valoración familiar para convertirse en una auténtica categoría hermenéutica capaz de orientar la interpretación de todo el sistema jurídico cuando éste entra en tensión con la experiencia concreta de las personas.
En definitiva, el fallo comentado representa un avance significativo hacia un modelo de justicia que comprende que la aplicación del derecho no constituye un ejercicio de abstracción normativa, sino una actividad orientada a restablecer el equilibrio cuando la realidad evidencia desigualdades que el legislador no pudo prever o regular en toda su complejidad.
Porque, en definitiva, mientras el formalismo protege categorías jurídicas, la jurisdicción constitucional protege personas. Y cuando ambas entran en conflicto, el juez no traiciona el derecho al privilegiar la realidad; por el contrario, es precisamente allí donde el derecho deja de ser una construcción abstracta para convertirse en una verdadera herramienta de justicia. Esa, quizá, sea la principal enseñanza que deja el precedente comentado y el mayor desafío que enfrenta la magistratura del siglo XXI:interpretar las normas sin perder nunca de vista la vida que ellas están llamadas a proteger.
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(1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino, «B. I. B. c/ M. F. Y O. s/ acción compensación económica» , Causa N° 5982-26 (Expte. N° 89.249), 2 de junio de 2026, disponible en scba.gov.ar.
(2) GEBRUERS, Cecilia, La noción de interseccionalidad: desde la teoría a la ley y la práctica en el ámbito de los derechos humanos, Perspectivas de las Ciencias Económicas y Jurídicas, vol. 11, n.° 1, Facultad de Ciencias Económicas y Jurídicas, Universidad Nacional de La Pampa, Santa Rosa, enero-julio de 2021, pp. 55-74, DOI: 10.19137/perspectivas-2021-v11n1a04. Disponible en: https://cerac.unlpam.edu.ar/index.php/perspectivas/article/view/4980/6048.
(3) LAMM, Eleonora, El valor económico del trabajo de cuidado en materia de alimentos. La importancia de la inclusión de la perspectiva de género en el Código Civil y Comercial, La Ley, Cita Online: AP/DOC/20/2017.
(4) L.S. CALVÓ & M.P. CARRIL. De Cossio a la era digital: hacia un método de interpretación dinámica tridimensional. Microj uris Argentina, 2025, MJ-DOC-18573-AR .
(5) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C N.º 239. Texto oficial disponible en: Corte Interamericana de Derechos Humanos – Sentencia completa (último acceso: 24 de julio de 2026).
(*) Especialista Justicia Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad de Bologna- Italia. Especialista en Derecho Procesal por laUCSE-UNR. Abogada por la Universidad Católica de Santiago del Estero. Posgrado en Derecho Laboral por la UBA, Posgrado en Derecho Penal y Diversidad Cultural por la UNJU. Secretaria del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy.
(**) Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales por la Universidad de Tres de Febrero. Posgrado en Derecho Procesal y Riesgos del Trabajo. Abogado por la Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino. Secretario del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy.


