Partes: Bustos Julieta Verónica c/ Rosenfeld Mauricio s/ ordinario (reclamo Ley de Contrato de Trabajo)
Tribunal: Cámara del Trabajo de Cipolletti
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 25 de junio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160434-AR|MJJ160434|MJJ160434
Se ordena a un empleador indemnizar los daños ocasionados a un trabajador por la falta del pago del seguro de retiro complementario.
Sumario:
1.-La extinción del contrato laboral que uniera a las partes se produjo por un despido directo sin invocación de causal alguna que lo justifique, surtiendo como efecto jurídico inmediato el derecho de la trabajadora a percibir las indemnizaciones legales que corresponden.
2.-El incumplimiento por parte del obligado a realizar los aportes -empleador-, genera la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados, en virtud que la finalidad del Seguro ameritado es la de mejorar o reforzar el régimen de previsión social, mediante el otorgamiento de un beneficio adicional generado con los respectivos aportes.
3.-No corresponde la aplicación de la ley 27.742 , atento regir desde luego de haber acontecido el distracto que origina el derecho indemnizatorio de la trabajadora.
4.-Toda vez que se encuentra vigente la ley 27.802 , corresponde aplicar el art. 55 que establece un nuevo régimen de actualización para los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, disponiendo expresamente su aplicación a los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia, como el caso de autos.
Fallo:
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de junio de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Señor Juez de Cámara, Dr. Marcelo Andrés Gutiérrez, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: «BUSTOS JULIETA VERONICA C/ ROSENFELD MAURICIO S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)» (Expte CI-00053-L-2025)
I.- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:
Que viene a mi voto el expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que en fecha 25/02/2025 se presenta BUSTOS JULIETA VERÓNICA, mediante letrado apoderado y constituyendo domicilio dentro del radio del Tribunal, adjuntando documental e iniciando formal demanda laboral contra el Sr. ROSENFELD MAURICIO por la suma de PESOS SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($6.766.396,23).- en concepto de indemnización de los arts. 245 y 232 LCT, SAC sobre preaviso, días trabajados del mes, vacaciones no gozadas, SAC sobre vacaciones, SAC proporcional, agravamientos indemnizatorios estipulados en los arts. 80 y 132 bis LCT, arts. 1 y 2 de la ley 25.323, daños y perjuicios por falta de acreditación de pago del seguro La Estrella y diferencias salariales conforme a la categoría y al CCT en el que se encontraba encuadrada la trabajadora más intereses capitalizables (art. 770 inc b. CCCN), acción preventiva de daños, certificado del artículo 80 LCT, daños y perjuicios en subsidio y competencia.
Relata que la Sra.Bustos comenzó a trabajar para el demandado con fecha 11/11/2023 prestando tareas en atención al público, ventas y manejo de caja, limpieza, con una jornada de lunes a viernes de 09:00 a 17:00 y sábados de 09:00 a 14:00 en el local comercial ubicado en calle Saenz Peña 455 en la ciudad de Cipolletti, denominado «Distribuidora Queen». Señala que desde su ingreso hasta el mes de febrero de 2024 se le abonaba el salario mediante la entrega de efectivo, que en dicho mes el empleador registró la relación laboral y comenzó a abonar los haberes mediante depósito bancario, modificando también la jornada laboral, por lo que cambió su jornada de lunes a viernes de 09:00 a 13:00 y de 16:00 a 19:00. Argumenta que en la documentación siempre figuró una fecha de ingreso posterior a la real y una jornada de seis horas de duración, que tampoco se correspondía con la que trabajaba la actora pero que igualmente la relación continuó desarrollándose con normalidad hasta que el 30/04/2024 recibió una carta documento del demandado dando a conocer un despido sin causa.
Que habiendo transcurrido los plazos del art. 255 LCT y luego de un tiempo considerable sin que el empleador hubiera realizado el pago de las indemnizaciones y remuneraciones correspondientes, la actora intimó al pago de lo que consideraba adeudado mediante TCL de fecha 03/06/2024 que nunca fue respondida pese a haber sido enviada al domicilio que figura como remitente de la CD y que coincide con el domicilio laboral.
Solicita se otorgue carácter remunerativo a todo concepto incluyendo los montos denunciados como «no remunerativos» en los recibos de haberes de la actora, así como en los adicionales del CCT por entenderlo compatible con lo establecido por el art. 1 del Convenio OIT N°95.
Practica liquidación. Funda en derecho. Plantea y funda inconstitucionalidad DNU 70/23. Ofrece prueba. Hace reserva de caso federal.Peticiona en consecuencia.
Mediante providencia del 20/03/25 se la tiene por presentada, parte y con domicilio constituído. Asimismo se tiene por iniciada acción contra MAURICIO ROSENFELD y de la misma se corre traslado para que comparezca y la conteste dentro del término de 10 días de notificada, bajo apercibimiento de continuarse el procedimiento en rebeldía.
Con fecha 03/04/2025 la actora solicita que se libre oficio a RENAPER y la CÁMARA NACIONAL ELECTORAL a fin de que informen último domicilio del demandado ROSENFELD, MAURICIO – CUIT/CUIL 20144208138.
El 08/04/2025 se adjunta la respuesta al oficio proveniente de la Cámara Electoral.
El 10/04/2025 se agrega el informe de RENAPER.
Con fecha 11/04/2025 solicita la actora se corra traslado de la demanda al nuevo domicilio informado en virtud de los oficios diligenciados.
El 14/04/2025 se corre nuevamente traslado de la demanda a MAURICIO ROSENFELD.
Se presenta la actora solicitando con fecha 26/05/2025 que se notifique al demandado por edictos, los que se publican con fecha 31/07/2025.
El 03/10/2025 se adjunta en autos la publicación de edictos y atento la incomparencia, se solicita se dicte la rebeldía del demandado.
II.- Con fecha 06/10/2025 se designa defensor de ausentes, que se presenta y contesta demanda. Niega todos los hechos presentados en el escrito de la actora, su fecha de ingreso, la categoría que ésta estima que le fuere aplicable por CCT, que su antigüedad fuera de cinco meses, que su mejor remuneración mensual, normal y habitual fuera de $667.602,04; que prestara funciones en el local de calle Saenz Peña 455 de Cipolletti, que el Sr. Rosenfeld fuera su empleador directo. Desconoce documental adjuntada por la actora.Hace reserva de contestar demanda de manera definitiva una vez que sea producida la totalidad de la prueba, atento no tener contacto alguno con el representado y desconocer acerca de la realidad de autos.
El día 22/10/2025 se abre la causa a prueba.
Con fecha 15/12/2025 se agrega el informe de Seguro La Estrella.
El día 24/02/2026 se agregan los informes de ARCA y Asociación de Empleados de Comercio.
Con fecha 10/04/2026 se agrega nuevo informe de ARCA.
El día 20/05/2026 se celebra Audiencia de Vista de Causa compareciendo la Sra. BUSTOS JULIETA VERONICA, asistida por su letrado APODERADO Dr. IVAN MARTIN CHELIA, no compareciendo nadie por la parte demandada. Abierto el acto, se recepciona la prueba testimonial ofrecida por las partes, previo juramento de decir verdad y cumplimiento de las formalidades de ley a: ROMINA FERNANDA ARCE y FLORENCIA LUZMILA LUCENTINI quienes son interrogadas libremente por el Tribunal.- Seguidamente la parte actora desiste de la testimonial restante y dada la complejidad de la causa, solicita al Tribunal se le conceda un plazo de 6 días, para presentar el alegato de bien probado por escrito, lo que asi realiza sobre el mérito de la prueba producida. Pasan los autos al acuerdo para dictar sentencia con primer voto del suscripto.
III.- En este marco procesal y legal, surgen como hechos verosímiles y lícitos denunciados en la demanda, que no han sido desvirtuados por prueba en contrario, ni se contradicen con otras constancias de autos, aunado a la prueba producida, y que por lo tanto deben ser admitidos en este pronunciamiento como relevantes para la resolución del caso, teniendo por acreditados los siguientes hechos y consideraciones (Art. 55º, Pto. 1, Ley Ritual Nº5.631), a saber:
III.- 01.-Las testigos que brindaron declaración en la Audiencia de Vista de Causa realizada, declararon lo siguiente:
Romina Fernanda Arce: Refiere que es amiga de la actora. Que en 2023 ella trabajaba cuidando a su hijo. Que ella entraba a trabajar a las 08:00 y la Sra.Bustos se iba a trabajar 08:30. Que fue así hasta que él entró a la escuela, y que ahí los llevaba a la escuela algunos días. Que comenzó a trabajar como niñera para la actora en noviembre de 2023, a mitad de mes. Que al principio sabe que estaba buscando trabajo y luego entró a trabajar en Queen. Que hacía horario de 09:00 a 17:00, trabajando todos los días de semana. Que no sabe si después se modificó su horario de trabajo. Que estima que el trabajo duró seis o siete meses, no recuerda bien. Que no sabe si hubo algún cambio en el horario pero que si recuerda que no le abrían en el trabajo y volvía a la casa un rato hasta que los jefes le contestaran y pudiera volver al local.
Florencia Luzmila Lucentini: Señala que es amiga de la actora, que tienen un grupo de amigos en común. Se le consulta acerca de si sabe si la Sra. Bustos se encontraba trabajando a fines de 2023, contesta que sí, que a fines de 2023, ella se encontraba trabajando en Neuquén. Sabe que hacía un horario de ocho horas, que era en Cipolletti, fue en noviembre cuando comenzó. Se le pregunta si sabe donde trabajaba, a lo que contesta que no recuerda el nombre del lugar pero sabe que «vendían helados y cosas de cumpleaños». Que cree que era un horario corrido porque sabe que trabajaba todo el día:
«me acuerdo que yo volvía del trabajo y ella todavía estaba trabajando». Que lo sabe porque vive cerca del local, que quedaba en la calle Saenz Peña, entonces se tomaba el colectivo cerca de BlancoAmor y pasaba por ahí. Que no recuerda como se llamaba el local, que ella en ese momento trabajaba sólo medio día de mañana, así que la veía al mediodía cuando volvía.Se le pregunta si sabe cuanto tiempo la actora estuvo trabajando ahí, a lo que contesta que estuvo varios meses.
III.- 02.- Que entre las partes se sucedió el siguiente intercambio postal, a saber:
III.-02.- a.- Que el 30/04/2024 el demandado ROSENFELD MAURICIO le envía una CD con el siguiente texto : «Por medio de la presente le comunicamos que a partir del día 30/04/2024 prescindimos de sus servicios debido a las bajas ventas».
III.-02.-b.- Que la actora contesta dicha misiva mediante TCL el día 03/06/2024, reclamando por registración errónea de su vínculo laboral por haber sido realizado de manera posterior, por haber percibido a lo largo de la relación sumas inferiores a las que correspondían por aplicación de la categoría en la que se encontraba encuadrada, el CCT aplicable y la jornada realmente laborada, que atento haber oc urrido el despido sin causa con fecha 30/04/2024 y toda vez que transcurridos los plazos no abonó suma alguna, intima a que en plazo de 48hs abone la indemnización del art. 245 LCT, 232 LCT, SAC proporcional, SAC s/preaviso, vacaciones proporcionales, vac. No gozadas, integración y días trabajados del mes. Que toda vez que no ha abonado el seguro La Estrella, intima al plazo de 48 hs. Para que regularice dicha situación bajo apercibimiento de reclamar daños y perjuicios. Que atento haber retenido pero no haber realizado el depósito de los aportes y contribuciones correspondientes a la seguridad social, obra social y ART de los períodos noviembre 2023 a abril 2024, intima plazo de 30 días a que deposite capital, intereses y multas bajo apercibimiento de reclamar con base a lo dispuesto en el art. 132 bis LCT. Asimismo reclama la entrega de las certificaciones de servicios y remuneraciones, así como la constancia documentada de aportes y remuneraciones, bajo apercibimiento de reclamar en función de lo establecido en el art. 80 LCT.
(Conf.Documental aportada por la actora).
III.- 03.-Que la actora ingresó a trabajar para MAURICIO ROSENFELD, el día 11/11/2023 en el local que el demandado tenía a su cargo en calle Saenz Peña 455, Cipolletti (conf. Declaración testigos ARCE y LUCENTINI).
III.- 04.- Que conforme el oficio diligenciado a ARCA se encontraba registrada la relación laboral a partir del 01/02/2024, estando la trabajadora encuadrada en el CCT 130/75, con categoría vendedora B. Consta asimismo que el empleador no registraba contrato vigente con ART, o Seguro de Vida obligatorio y adeudaba el pago de los aportes de febrero, marzo y abril de 2024.
III.- 05.- Que conforme con el oficio diligenciado a Compañía de Seguros La Estrella, la actora no contaba con cobertura de dicho seguro a su nombre.
IV.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.
Atento las particularidades del caso, no habiendo controversia respecto a la relación habida entre la actora y el demandado, conforme surge del relato de las testigos, de las pruebas informativas oficiadas y de la documental aportada por la trabajadora, habré de referirme primero a la disolución del vínculo para tratar luego las diferencias salariales e indemnizaciones reclamadas y en el caso su procedencia o no de cada concepto demandado, conforme los hechos acreditados y el derecho aplicable.
En efecto, corresponde primero pronunciarse sobre el acto rupturista del sinalagma laboral que uniera a esta trabajadora con el empleador demandado, traducido en un despido directo ad nutum dispuesto por el principal, sin invocación de causa; para luego ingresar a analizar la procedencia de los diferentes rubros reclamados en la demanda, sobre los que deberé pronunciarme por separado siguiendo un debido orden Buscador de metodológico y conforme lo que seguidamente se expone.
V.- Traídos dichos lineamientos al sub exámine, la extinción del contrato laboral que uniera a las partes se produjo -reitero-por un despido directo ad nutum, es decir por decisión unilateral y por voluntad del empleador, sin invocación de causal alguna que lo justifique, surtiendo como efecto jurídico inmediato el derecho de la trabajadora a percibir las indemnizaciones legales que corresponden.
A continuación y por los fundamentos dados, paso a considerar y pronunciarme sobre los distintos rubros pretendidos y reclamados en la demanda, a saber:
V.- 01.- Días trabajados hasta el despido: La parte actora reclama el salario correspondiente hasta el despido el día 30/04/2024, acompañando la respectiva intimación postal. En consecuencia, no obrando constancia de su pago (cfe. art. 45, último párrafo, L.5631), corresponde hacer lugar al concepto reclamado que asciende a la suma de $667.602,04.
V.- 02.- Respecto al Sueldo Anual Complementario, el mismo se encuentra reglado por los artículos 121 y siguientes de la LCT (t.o. L. 23.041 y L. 27.073), consistiendo en el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, disponiendo, el artículo 123, que «esta remuneración diferida», cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, se tiene derecho a percibir la parte proporcional al mismo, y ante la ausencia de constancia de pago, art. 45, L. 5.631, ya analizado en autos, el aguinaldo reclamado debe prosperar por el correspondiente al proporcional del primer semestre del año 2024, conforme a lo liquidado y demandado, por la suma en conjunto de $222.533,01.
V.- 03.- Vacaciones no gozadas reclamadas año 2024: Respecto de las Vacaciones Proporcionales, las mismas tienen su regulación en el Capítulo V de la LCT, arts. 150 y siguientes, estableciendo, de igual manera que el SAC, el art.156 que, cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado.
Razón por la cual, por las vacaciones no gozadas del año 2024 entendiendo que la actora al momento del distracto llevaba trabajados 120 días al 31/12, corresponde el cálculo de días de vacaciones de manera proporcional conf. art. 167 LCT, teniendo la actora derecho al goce de seis días en total.
Sin perjuicio de ello, respecto del SAC sobre el presente concepto, tratándose de un rubro que posee naturaleza indemnizatoria, entiendo que no corresponde su adición, pese a haberlo liquidado la parte actora; siguiendo así el criterio unánime del Tribunal al respecto. Se ha dicho que: «No cabe el cálculo de la incidencia del sueldo anual complementario en la paga de las vacaciones no gozadas. Ello así, toda vez que este rubro posee naturaleza indemnizatoria y, aunque su monto debe ser equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada (art. 156, LCT), ello no permite calcular el sueldo anual complementario sobre dicha suma, ya que no puede discutirse que esa porción de aguinaldo constituye salario devengado con miras a ser satisfecho en las ocasiones que instituye la ley» (Sala 3º, 21/12/2009, «Ocampo Carlos Javier v. Habasit Argentina SA s/ ley 14.546»).
Procede entonces la liquidación de este rubro por el total de $160.224,48 = (MRMNH/25)*6.
V.- 04.- Indemnización por Despido (Art. 245, L.C.T.): frente a un despido incausado como modo de extinción de la relación laboral bajo análisis, corresponde reconocer a favor de la trabajadora la indemnización prevista en el Art.245 de la Ley de Contrato de Trabajo, y determinada supra para ello la base correspondiente de acuerdo a lo que considero es en el casus la mejor remuneración normal, mensual y habitual devengada durante la relación laboral en función de lo liquidado por la parte actora, en concordancia con lo establecido por el CCT aplicable. Habida cuenta de que la antigüedad total de la actora al momento del distracto es de más de cinco meses, corresponde hacer lugar a la indemnización por el equivalente a un salario mensual, por el total de $667.602,04.
V.- 05.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 232, L.C.T.) y SAC s/ Preaviso:
Atento el modo en que operara el distracto (despido incausado), corresponde reconocer a favor de la trabajadora, la indemnización sustitutiva por el plazo de Preaviso omitido y que en el caso -atento su antigüedad menor a los cinco años- resulta ser de un salario mensual (Arts. 231 y 232, L.C.T.), que asciende a $667.602,04.- (devengado en marzo 2024 conf. Liquidación realizada por la actora), aplicando el criterio de normalidad próxima, que más la incidencia del SAC respectivo, $55.633,50.-, asciende al total de $723.235,54.
V.- 06.- Diferencias salariales:Conforme estar acreditado en autos que la actora trabajaba ocho horas diarias a diferencia de lo liquidado en los recibos de haberes donde figura una jornada a tiempo parcial, o de lo percibido en mano por la trabajadora durante los meses sin registración, por lo que entiendo que procede el reclamo sobre la existencia de diferencias salariales acumuladas a lo largo de la relación laboral por un total de $933.286,71 , conforme a lo liquidado por la actora que se ajusta a derecho.
V.- 07.- Con relación al reclamo versado en los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aportes al Seguro de Retiro Complementario La Estrella -en adelante SRC-, acordado entre el sector empresario de la actividad mercantil y la FAECyS, que fuera debidamente celebrado mediante actas del 21 de junio y 12 de septiembre de 1.991, debidamente homologadas por el Ministerio de Trabajo mediante disposiciones DNRT 4701/91 y 5883/91, copias de cuyos instrumentos que tengo a la vista, y que forman parte de la CCT 130/75, y que fueran modificadas por acta de fecha 23 de mayo de 2.019, siendo homologada dicha modificación mediante Resolución 726/19 de la Secretaria de Trabajo (Sitio oficial Infoleg), mediante la cual, a partir del 1° de enero de 2.019, el aporte empresario correspondiente al Seguro de Retiro Complementario se modificó de un 3.5 % a un 2.5 %, es decir, se lo redujo en un punto.
En definitiva, a partir del 1° de Enero de 2.019 el SRC se financia con un fondo afectado exclusivamente a dicha finalidad que se integra con un aporte por parte de los empleadores del 2.5 % mensual sobre los salarios liquidados, incluyendo sueldo anual complementario, presentismo y demás adicionales convencionales.
Ante incumplimientos por parte del sector empleador, por tratarse de un aporte único y exclusivo a su cargo, el trabajador no cuenta con legitimación activa para reclamar la totalidad de los aportes omitidos, siendo la FAECyS quien se encuentra legitimada al respecto por ser la titular de la relación jurídica sustancial, tal lo he sos tenidoen autos «BARRIENTOS, Oscar Fernando c/DEPORTES OLIMPIA SA s/Ordinario», expediente 11.238-CTC-2.007, criterio ratificado en autos «MENDEZ, Paula c/SCANTAMBURLO, Dante s/Ordinario», expediente 14.539-CTC-2013, a cuyos fundamentos brevitatis causae he de remitirme.
Ahora bien, retomando el caso particular, el incumplimiento por parte del obligado a realizar los aportes -empleador-, genera la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados, en virtud que la finalidad del Seguro ameritado es la de mejorar o reforzar el régimen de previsión social, mediante el otorgamiento de un beneficio adicional generado con los respectivos aportes; y, dentro de este marco, y en virtud que los ingresos al sistema del seguro se dividen en partes iguales, un 50 % destinado a los gastos de administración y financiamiento del sistema, y un 50 % a una cuenta individual del trabajador, conforme actas citadas, y a los fines de cuantificar los mismos, entiendo que la actora se encuentra legitimada para el rescate del importe que debió tener integrada en su cuenta individual y disponible al momento de jubilarse, es decir, el 50 % de los aportes.Así surge del artículo 8 del acta de fecha 21 de junio de 1.991, en cuanto dispone que, el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador ocasionará la pérdida de los beneficios para el personal afectado.- En este sentido se ha resuelto en autos «SALES, Marisa c/WALMART ARGENTINA SRL , CNATr., Sala X en 05-02-2020, El dial.com del 16/04/20); «LUCERO, Gustavo c/ATENTO ARGENTINA SA», CNATr, Sala IX, del 12-07-12, Boletín de dicho Tribunal), a cuyas fundamentaciones me remito.
En conclusión, he de proponer al Acuerdo que la base de cálculo de los daños y perjuicios, por haber perdido el beneficio al retiro previsto en los instrumentos aludidos, en virtud de no haberse probado otra circunstancia, la cuantificación de los daños y perjuicios deberá ser equivalente al cómputo de la alícuota indicada (2.5 ./. 2 = 1.25 %) que el empleador debió aportar durante el período reclamado, tomando como índice actual la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada y que he tenido por acreditada en la suma de $ 667.602,04. Arribo a estas conclusiones en virtud de la interpretación del artículo 8 y concordantes del Acta del 21/06/91 por encontrarse la actora afectada de acceder al beneficio, en consecuencia, autorizado al rescate de los aportes destinados a su cuenta individual, surgiendo la siguiente fórmula: 667.602,04 * 1,25% *6 meses= $50.070,15. (Conf. CI-00250-L-2021 – ZWENGER, Pablo Andrés C/ SIGLO XXI S.A. Y OTROS S/ ORDINARIO).
V.- 08.- Corresponde ahora expedirme sobre el reclamo de la indemnización/multa prevista en el art. 80 de la LCT.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del Decreto 70/2023 que modifica el art. 80 de la LCT, aquí se reitera y ratifica su inaplicabilidad, por su declaración de inconstitucionalidad y fundamentos dados al respecto, del DNU N°70/2023, de fecha 20/12/2023, -sobre el Título IV, Reforma laboral, Arts. 53 a 97-, en lo que aplica a la presente causa (cfe. arts.5 y 7, CCCN.), conforme lo ya resuelto oportunamente en autos: «LONCOMÁN c/ CATA» (Expte. N°CI-03045-L-0000) -primer voto del suscripto y por unanimidad-, y «CARRILLO Manuel Andrés c/BAZAR AVENIDA» (Expte. N°CI-00213-L-2021), también del registro de este Tribunal y al que adhiriese; a los que brevitatis causae me remito y doy aquí por reproducido.
Asimismo, asiste razón a la actora cuando plantea la inaplicabilidad en autos, de la derogación del art. 80 LCT por parte de la llamada ley Bases, 27.742, atento regir desde el 09/07/2024 y haber acontecido el distracto que origina el derecho indemnizatorio de la trabajadora con fecha 30/04/2024.
Resueltos dichos planteos, entiendo aplicable en autos lo prescripto por el art. 80 de la LCT, modificado por el art. 45 L. 25.345, el cual agregara un último párrafo, sancionando la inobservancia del deber de entregar al trabajador los certificados que dicha norma prevé, sancionando con una indemnización a favor de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año. En consecuencia, la procedencia de esta indemnización queda supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente la entrega de dichos certificados y si bien el art. 80 RCT hace referencia a dos días hábiles, su Dto. Reglamentario Nº146/01, no cuestionado en los presentes, al reglamentar dicha norma, establece que el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producido el cese, debe entregar los certificados es dentro de los treinta días corridos, es decir, vencido el mismo, el trabajador está en condiciones de remitir su intimación por dos días hábiles para hacerse acreedor a la indemnización de tres remuneraciones que establece dicha normativa.
En la casuística de autos, el despido se produjo el 30/04/2024 y la trabajadora efectuó intimación solicitando la entrega de dichas certificaciones, en el término y conforme lo previsto por el Dec.146/01 mediante telegrama del 30/06/2024.
En consecuencia, considero que en el caso particular debe prosperar la multa en base a dicha normativa citada, por la suma de $2.002.806,12. = ($667.602,04 x 3).
V.- 09.- Por idénticos motivos sobre la inconstitucionalidad del DNU 70/2023 y la inaplicabilidad en autos de la ley 27.742, entiendo que procede el reclamo de la trabajadora en base al art. 132 bis LCT.
Vale recordar que el Artículo 132 bis de la LCT previsto por ley 25.345, estableció una sanción a favor del trabajador consistente en una remuneración mensual que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos en concepto de aportes con destino a la seguridad social o bien organismos que detalla, al momento de la extinción del vínculo laboral. Consta en el informe diligenciado a ARCA que la empleadora adeudaba los aportes correspondientes a la seguridad social y a la obra social de los tres meses en los que registró el vínculo con la trabajadora, debiendo
entenderse asimismo que ante la falta de registración de la relación laboral de los tres meses previos mal pudo el empleador haber ingresado aportes y contribuciones de dicho período, por lo que debe proceder la sanción por todo el período que prestó servicios la Sra. Bustos y no como lo reclama, que es desde que existe la obligación hasta que el empleador acredite haber cumplido cabalmente con la misma, lo que daría como resultado al día de esta sentencia, de una deuda total de casi 26 meses de remuneraciones. Reitero el criterio de esta Cámara en «RUBIO NAVARRETE, Manuel Gedeón C/ RENTAL EQUIPAMIENTOS S.R.L. S/ ORDINARIO» (Expte.N° CI-00218 L-2022) donde se indicó: «Entiendo entonces que corresponde morigerar la sanción establecida en el artículo 132 bis LCT sobre la base de considerar la exorbitancia y desproporción que puede presentar en comparación con la magnitud del incumplimiento de quien retuvo aportes y no los destinó adecuadamente, por aplicación del elemental principio que indica que todo incumplimiento merece un castigo proporcional a su gravedad, es decir que corresponde evaluar cada supuesto individual y no realizar una aplicación automática de la sanción, teniendo en cuenta la razonabilidad y la proporcionalidad que debe existir entre la infracción y la punición, de lo contrario, y de atenernos a la literalidad de la norma ameritada, se arribaría a un resultado notoriamente desproporcionado y carente de razonabilidad».
Procede el presente rubro entonces, por la suma de $4.005.612,24 = (MRMNH x 6).
V.- 10.- Por todo lo expuesto anteriormente, entiendo también procedentes los agravamientos indemnizatorios estipulados en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323.
V.- 10.- a.- El artículo 1º de la Ley Nº 25.323 establece un incremento del ciento por ciento de la indemnización prevista en el Art. 245 de la LCT, cuando la relación laboral no se encuentre registrada, o bien lo esté de modo deficiente.
En el caso de autos, se acreditó que la trabajadora se encontraba deficientemente registrada al haber sido registrada la relación laboral con inicio posterior y con una jornada reducida, situación cuya falsedad quedara establecida a partir del relato de las testigos. Teniendo ello en cuenta, corresponde su aplicación al caso concreto, por la suma de $ 667.602,04.- (MRMNH *1).
V.- 10.- b.- El Artículo 2º de la Ley Nº 25.323 dispone el incremento del cincuenta por ciento calculado sobre las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso más SAC y la integrativa por el mes del despido más SAC, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno. Sus requisitos formales para que proceda son:a) Que haya existido un despido directo incausado por parte del empleador o indirecto por culpa de éste; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el trabajador para percibir el pago se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales, administrativas o cualquier instancia previa de carácter obligatorio. En este orden y atento la concurrencia de dichos requisitos en el caso dado, resulta procedente dicha agravación indemnizatoria, la cual debe establecerse en el 50 % de lo precedentemente fijado en concepto de Indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso.
Asciende la presente cuestión, la suma de $695.418,79.- =(Ind. antigüedad + ind. sust. preaviso x 2 + SAC preaviso).
V.- 11.- El reclamo subsidiario de la trabajadora en base a lo normado en los arts. 1738 a 1741 del CCCN.
El reclamo indemnizatorio fundado en la necesidad de reparación de daños y perjuicios con base en el derecho civil se plantea subsidiariamente, es decir, está planteado ante el rechazo de las indemnizaciones previstas por los arts. 80 y 132 bis de la LCT, así como los r ecargos indemnizatorios estipulados en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Atento haber sido declarados procedentes dichos conceptos más arriba, deviene en abstracto e innecesario su tratamiento.
V.- 12.- Certificaciones Laborales reclamadas. Obligación de Hacer: de conformidad a lo reclamado en la demanda corresponde condenar a la accionada, para que confeccione y deposite en autos, dentro del plazo de sesenta días de notificada la Sentencia, el Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones que manda la ley, conforme a los extremos indicados en este pronunciamiento, todo ello en observancia a lo dispuesto en el Art. 80, última parte, de la L.C.T.; y en el Art. 12, inc.g, de la Ley Nº24.241, bajo apercibimiento de aplicarse para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria -astreintes-, por cada día de retardo.
VI.- En virtud de cómo se resuelve, las costas del juicio deberán ser soportadas por la demandada perdidosa, a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el capital de condena con más una estimación global de intereses a la fecha de este pronunciamiento (conf. S.T.J.R.N. in re: «Paparatto.»), considerando los trabajos realizados por el mismo, las etapas procesales cumplidas, la utilidad y su incidencia en el resultado del pleito, y las escalas arancelarias vigentes aplicables (art. 6, 7, 10 y 19 L.A.; y L.5069).
VII.- Con relación puntual al tema de los intereses que se adicionaran al capital, cabe mencionar que al tiempo del dictado de la presente se encuentra vigente la Ley N°27.802, publicada el 06/03/2026, cuyo art. 55 establece un nuevo régimen de actualización para los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo, disponiendo expresamente su aplicación a los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva a la fecha de su entrada en vigencia, como el caso de autos.
La norma establece que dichos créditos deberán actualizarse mediante la aplicación de intereses moratorios calculados conforme la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina, fijando asimismo límites vinculados al Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el INDEC, con más una tasa anual del tres por ciento (3%). Asimismo, el propio legislador ha dispuesto que tales previsiones revisten carácter de orden público y deben ser aplicadas por los jueces de oficio o a petición de parte.
En este contexto, y sin desconocer la doctrina legal fijada oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente «Machín» (STJRNS3 Se.104/24), lo cierto es que la citada ley constituye una normativa posterior que regula específicamente la materia, imponiendo su aplicación inmediata a las causas en trámite y que es de orden público; siguiendo así los lineamientos del reciente fallo del STJRN al respecto y en esa consonancia, in re: «OTERO MARTÍN EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY» (EXPTE. N°VI-00782 L-2024), fallo del 27/04/2026; al que me remito brevitatis causae.
En consecuencia, cada uno de los rubros y créditos reconocidos en la presente sentencia devengará intereses y su actualización, desde que cada uno resulta exigible (arts. 122 y 128 LCT) y hasta su efectivo pago, conforme el mecanismo previsto en el citado art. 55 de la Ley N° 27.802.
Por estas razones, cabe rechazarse asimismo el planteo que realiza la actora con respecto a la aplicabilidad en autos del art. 770 CCCN y la actualización trimestral del valor histórico del crédito a percibir por la trabajadora.
VIII.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
VIII.- 01.- Hacer lugar a la demanda instaurada en autos condenando al demandado MAURICIO ROSENFELD, a abonar a la actora SRA. JULIETA VERÓNICA BUSTOS, en el término de diez días de notificada, la suma total de $10.795.993,16. (PESOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON DIECISEIS CENTAVOS.-), en concepto de días trabajados del mes de abril 2024, SAC proporcional primer semestre 2024, diferencias salariales, indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso omitido más SAC, vacaciones 2024, agravamiento indemnizatorio arts. 1° y 2° de la ley 25.323, arts. 80 y 132 bis LCT e indemnización por falta de depósito del Seguro La Estrella.
Dicho capital de condena devengará intereses y su actualización, desde que cada suma es adeudada y hasta el efectivo pago, conforme a los lineamientos del art.55 de la Ley N°27.802.
VIII.- 02.- Condenar al demandado para que confeccione y deposite en autos, dentro del plazo de sesenta días de notificada la Sentencia, el Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones que manda la ley, conforme a los extremos indicados en este pronunciamiento, todo ello en observancia a lo dispuesto en el Art. 80, última parte, de la L.C.T.; y en el Art. 12, inc. g, de la Ley Nº24.241, bajo apercibimiento de aplicarse para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria -astreintes-, por cada día de retardo.
VIII.- 03.- Costas a cargo del demandado condenado al pago de capital, propiciando se regulen los honorarios del profesional interviniente por la parte actora, Dr. IVAN MARTÍN CHELÍA, en su doble carácter, en la suma de PESOS (.) ($.-) (14% + 40%, del M.B.); y del Defensor Oficial de Pobres y Ausentes, Dr. GUSTAVO MATIAS VIDOVIC, por su actuación en representación del demandado MAURICIO ROSENFELD en la suma de PESOS (.) ($.-) (11% del M.B.) teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por el mismo.- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A. y art. 39 L4199).
Se deja constancia que para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas, trabajos profesionales desarrollados, relevancia y utilidad de los mismos, todo ello considerando como monto base tanto el capital de condena con una estimación de intereses a la fecha de este pronunciamiento -cfe. «Paparatto»-; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 7, 9, 10 y ccdtes. de la L.A., y L.5069 (M.B.: $21.300.000.-).
Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.
MI VOTO.
Correspondiéndole votar en segundo término, la Dra. Gejo adhiere al voto precedente.
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, el Dr. Marcelo Gutierrez se abstiene de emitir opinión (art. 55 inc.6 L5631).
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda instaurada en autos condenando al demandado SR. MAURICIO ROSENFELD, a abonar a la actora SRA. JULIETA VERÓNICA BUSTOS, en el término de diez días de notificada, la suma total de PESOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON DIECISEIS CENTAVOS ($10.795.993,16.-), en concepto de días trabajados del mes de abril 2024, SAC proporcional primer semestre 2024, diferencias salariales, indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso omitido más SAC, vacaciones 2024, agravamiento indemnizatorio arts. 1° y 2° de la ley 25.323, arts. 80 y 132 bis LCT e indemnización por falta de depósito del Seguro La Estrella.-
Dicho capital de condena devengará intereses y su actualización, desde que cada suma es adeudada y hasta el efectivo pago, conforme a los lineamientos del art. 55 de la Ley N°27.802.
II.- Condenar al demandado para que confeccione y deposite en autos, dentro del plazo de sesenta días de notificada la Sentencia, el Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones que manda la ley, conforme a los extremos indicados en este pronunciamiento, todo ello en observancia a lo dispuesto en el Art. 80, última parte, de la L.C.T.; y en el Art. 12, inc. g, de la Ley Nº 24.241, bajo apercibimiento de aplicarse para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria -astreintes-, por cada día de retardo.
III.- Costas a cargo del demandado condenado al pago de capital.
Regular los honorarios del profesional interviniente por la parte actora, Dr. IVAN MARTÍN CHELÍA, en su doble carácter, en la suma de PESOS (.) ($.-) (14% + 40%, del M.B.); y del Defensor Oficial de Pobres y Ausentes, Dr. GUSTAVO MATIAS VIDOVIC, por su actuación en representación del demandado MAURICIO ROSENFELD en la suma de PESOS (.) ($.-) (11% del M.B.) teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por el mismo .- (arts. 6, 7, 8, 10, y ccss. L.A.y art. 39 L4199).
Se deja constancia que para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas, trabajos profesionales desarrollados, relevancia y utilidad de los mismos, todo ello considerando como monto base tanto el capital de condena con una estimación de intereses a la fecha de este pronunciamiento -cfe. «Paparatto»-; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 7, 9, 10 y ccdtes. de la L.A., y L.5069 (M.B.: $21.300.000.-).
IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a la actora y letrados que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de la actora deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U. o CVU en caso de optar por una billetera virtual, Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración J urada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada y el art. 2 de la Res. STJ N° 1090/2024.
V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los Puntos I y III de conformidad con lo dispuesto en el Punto 6-b) del Anexo II. de la Resolución 154/20 STJ, hágase Buscador de saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc.Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.
HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica – Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Ac. 8/2025-SGyAJ STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
VI.- Liquídense el impuesto de justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo «Liquidación de tributos» y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).
VII.-Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 5631.-

