Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: H. F. A. c/ G. A. S.A y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: L
Fecha: 8 de junio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160427-AR|MJJ160427|MJJ160427
Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – ENFERMEROS – CÁNCER – PRUEBA DE PERITOS – DAÑO MORAL
Procedencia de una demanda de mala praxis por el deficiente servicio de enfermería prestado durante la aplicación de quimioterapia. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, dado que medió negligencia en el obrar del personal de enfermería dependiente de la demandada, en generar que el actor moviera su brazo y se trasladara para una higiene corporal y el cambio de la ropa de cama, en el momento en que le estaban suministrando una droga vesicante, produciendo la extravasación de doxorrubicina generadora del grave daño sufrido por el actor en su brazo derecho, y que debió tratar durante meses.
2.-Probados los daños psicofísicos permanentes y transitorios sufridos por el actor, el periodo de internación, intervenciones quirúrgicas a las que debió ser sometido, el tiempo que permaneció internado, con tratamientos y consultas médicas, y una larga rehabilitación, y las graves cicatrices acreditadas en su brazo derecho, el daño moral surge ‘in re ipsa’.
Fallo:
En Buenos Aires, a 08 de junio de dos mil veintiséis encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala «L» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado «H , F A c/ G A S.A y de acuerdo al orden otro s/ daños y perjuicios» del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:
I.- Contra la sentencia dictada el 6 de mayo del 2025, recurrió el actor 7/05/25, por los agravios del 16/07/25, contestados el 23/08/25.
II.- Antecedentes del caso En la instancia de grado se rechazó la demanda que promoviera el Sr. F A H contra G A S.A, con costas.
a.- El actor relató que en el mes de junio del 2019 fue diagnosticado con un tipo de cáncer – linfoma no Hodgkin difuso de cédulas B grandes – que se trata con quimioterapia, optando el médico por suministrar la que tiene esquema «R-CHOP», que consiste en suministrar los siguientes medicamentos: rituximab, ciclofosfamida, clorhidrato de doxorrubicina (hidroxidauno-rubicina), sulfato de vincristina (Oncovin) y prednisona.
Señaló que a fin de recibir la primera sesión de quimioterapia fue internado en el Sanatorio La Trinidad Mitre perteneciente a su prepaga Galeno, programándose para comenzar el 03/07/19 a las 22.00 hs. y terminar en las primeras horas del día siguiente.
Dijo que una vez internado, un enfermero le colocó la vía correspondiente (en su brazo derecho) y a través de una sonda, le fue aplicando la medicación por vía endovenosa. Que siendo aproximadamente las 09.45 hs. de la mañana siguiente, se apersonó otro enfermero, quien le solicitó se incorporase y pasara al sillón de la habitación (con la vía aún colocada) para poder hacer la cama. Que cumplió con lo solicitado sentándose en el sillón y pocos minutos después, observó que el área cercana al pliegue del brazo se encontraba inflamada y fuertemente enrojecida.Señaló que su hermana llamó inmediatamente a enfermería, y diez minutos después se presentó un enfermero que desconectó inmediatamente la vía, informándole que se había trasvasado la droga (doxorrubicina).
Indicó que ese derrame le produjo una enorme lesión cutánea, similar a una quemadura de tercer grado, que fue muy dolorosa y debió ser tratada en las sesiones sucesivas durante meses.
Que recién después de ese hecho decidieron colocarle un catéter periférico conocido como «PICC» para evitar derrames como el ocurrido, y que, según dichos de una enfermera, no había sido colocado desde el inicio por razones económicas, dado que el personal tenía la instrucción de racionar los catéteres.
Sostuvo además que desde un primer momento el tratamiento de la herida fue deficiente, toda vez que un paciente que atraviesa una quimioterapia se encuentra inmunodeprimido y debe tenerse especial cuidado en no exponerlo a posibles infecciones. Dijo que la Dra. C (médica clínica que lo examinó luego del hecho), prescribió que la herida provocada por la quemadura quedara expuesta al aire libre.
Esgrimió que al ser necesario continuar con el tratamiento de quimioterapia -segunda sesión-, nuevamente fue internado en el Sanatorio La Trinidad Mitre el día 05/08/19, donde fue visitado por la Dra. S B – especialista en quemaduras y tratamientos reparadores – quien dispuso un cambio en el tratamiento (que hasta ese momento consistía en dejar la herida al aire, aplicando productos cicatrizantes con cierta periodicidad) y prescribió cubrirla con film y vendaje.
Explicó que dicha profesional también integraba la planta regular del Sanatorio, de modo que estuvo un mes con una herida cutánea abierta por indicación de una de las médicas, y recién luego una especialista atendió su herida.Así, al dolor y al incordio del tratamiento, se sumó la discapacidad absoluta de su brazo derecho, en tanto no podía realizar muchas cosas como vestirse , cocinar para sí, levantar peso, bañarse, y hasta en función del aparato que debió colocar en su brazo (VAC), se le dificultaba incluso mantener relaciones sexuales con su pareja.
Refirió que las curaciones se prolongaron, y recién el 12/12/19 – más de cinco meses después de la lesión- la Dra. B le dio el alta definitiva, «pero durante ese interregno, por prescripción de la médica, tuvieron que colocar en su brazo un artefacto eléctrico denominado «VAC», cuya función es la de aspirar residuos de tejido cicatrizal, que le generaba incomodidad, ya que lo tenía colocado de manera permanente, debía convivir con su zumbido constante y deambular cargándolo hasta para ir al baño a hacer sus necesidades o higienizarse».
Manifestó que luego del alta, debió rehabilitar su brazo, pues, los meses de inmovilización hicieron que los músculos se atrofiasen y los tendones se endurecieran, lo cual demandó veinte sesiones de kinesiología que, debido a su delicado estado de salud, tuvo que realizar en su hogar.
Consideró que en el caso, los dependientes de la demandada obraron con negligencia, no cumplieron con las reglas del arte al no colocar desde el inicio de la quimioterapia un catéter periférico («PICC»), y generando la perforación de la vena y el derrame del medicamento tóxico – que fue la causa de la quemazón de la piel – omitiendo controlar de manera frecuente el estado de la vía. b.- G A S.A. contestó la acción y solicitó su rechazo.
Dijo que el paciente era una persona de 59 años de edad, con antecedentes de HTA, obesidad y alergia a la penicilina.
Reconoció que el 13/06/19 el actor ingresó al Sanatorio de la Trinidad Mitre por astenia, artralgias, fiebre, tos, edemas, poliadenopatías, xeroftalmia e insuficiencia renal aguda prerrenal oligúrica.Que estuvo internado en otra institución porque se interpretó el cuadro como una insuficiencia cardiaca descompensada; luego, por la presencia de adenomegalias múltiples, se sospechó de un «proceso linfoproliferativo vs enfermedad autoinmune».
Señaló que efectuada la biopsia de un ganglio, se le diagnosticó «linfoma no Hodgkin tipo B de cédulas grande KI 67 ; al ser reevaluado por hematología, se programó 70%» el inicio de tratamiento quimioterápico con esquema R-CHOP.
Sostuvo que el día 03/07/2019 inició el tratamiento con quimioterapia a las 21:09 hs., con acceso venoso colocado en antebrazo derecho, comenzando previamente con la infusión de solución fisiológica para corroborar la permeabilidad del catéter e hidratar al paciente. Dijo que el paciente evolucionó con adecuada tolerancia a la quimioterapia, requiriendo posteriormente la disminución en la velocidad de infusión del rituximab, debido a la presencia de escalofríos, cuadro que cedió con la conducta tomada.
Que luego, se le administró por el mismo acceso venoso periférico – también con adecuada tolerancia – la ciclofosfamida, sin presencia de ningún tipo de intercurrencia; debido a ello, se prosiguió con la tercera medicación- doxorrubicina – que sobre el final de su infusión comenzó a extravasarse, por lo cual se suspendió la infusión y se indicó inmediatamente un tratamiento local con solución de Burrow 5/34 en apósitos embebidos que cubrían la lesión.Que «dada la adecuada administración, de modo previo, por el mismo acceso venoso, de otras dos drogas y de solución fisiológica, se comprueba la adecuada colocación y manejo del acceso por el personal de la institución».
Refirió que a tres días de lo ocurrido, presentó un registro febril de 38.2°, con evidencia de edema y eritema en el sitio de extravasación de la doxorrubicina, por lo que se continuó con tratamiento tópico, informándose que no presentaba para esa fecha, cambios progresivos en dicha lesión; para el día 08/07/2019 el paciente había finalizado el primer ciclo de quimioterapia siendo que, por la presencia de la lesión producto de la extravasación, se decidió requerir evaluación con cirugía vascular, que indicó continuar con el tratamiento conservador de la lesión.
Indicó que el 11/07/19 la lesión demostraba mejoría, situación que se sostuvo al día siguiente; que el paciente continuó internado debido a la lesión en su antebrazo derecho dado que, según su referencia, «vive solo y no quería ser externado hasta la resolución ; que el mismo día se señaló del cuadro mencionado» que el Sr. H presentaba menor ansiedad tras la curación nocturna con film transparente, programándose su externación para el día siguiente. Fue así que el 13/07/2019 se dispuso el alta senatorial presentando «disminución de las adenomegalias generalizadas, descenso de peso producto de la disminución de los edemas presentes al momento de la internación, e iniciando tratamiento de profilaxis antibiótica con aciclovir y trimetoprima sulfametoxazol».
Refirió, que a las 24 horas, fue reinternado al presentar registro febril de 38.3, interpretándose inicialmente el cuadro como infección urinaria en un paciente neutropénico febril en contexto de linfoma no Hodgkin de células B grandes, por lo cual se inició tratamiento antibiótico.Dijo que en aquella oportunidad, se le colocó un catéter de PICC en miembro superior izquierdo, y realizó una ecografía de la lesión de miembro superior derecho, que sólo evidenció la presencia de edema, presentando mejoría.
Dijo que posteriormente reingresó a la clínica a fin de efectuar el segundo ciclo de tratamiento de quimioterapia, que fue bien tolerado, realizándose también múltiples curaciones de la lesión del antebrazo derecho, llevándose a cabo el tercer ciclo de quimioterapia con R-CHOP, colocándole el 17 de septiembre un «VAC» (sistema de aspiración en vacío continuo). Describió que el actor continuó con el tratamiento, y control por cirugía plástica y reparadora.
Consideró que la extravasación sufrida por el actor no ocurrió por la colocación del catéter venoso sin una correcta técnica del enfermero interviniente, sino luego de ser administradas las dos primeras drogas del esquema de quimioterapia R-CHOP, indicando ello que el catéter fue correctamente colocado y controlado.
A la vez, dijo que las propias drogas vesicantes – como es la doxorrubicina – pueden generar daño en la pared endotelial y por ende la extravasación . Que el tratamiento implementado es el que estaba indicado para tratar la complicación, obteniendo buenos resultados inicialmente, requiriendo con posterioridad toilettes quirúrgicas y la colocación de un VAC e injerto cutáneo, también con buena evolución.
Señaló que en relación a la utilización de catéter de PICC, este método no se encuentra exento de complicaciones, dentro de las cuales se encuentra también, el riesgo de extravasación de las drogas administradas.
Pide el rechazo de la acción al negar que haya mediado mala praxis de los profesionales o del personal.
III.- La sentencia de primera instancia.
El fallo apelado fundó el rechazo de la acción en que no se acreditó que los enfermeros que intervinieron durante el primer ciclo de aplicación de la terapia R-CHOP, y los médicos tratantes de la lesión, hayan desplegado una conducta negligente o imprudente, «máxime si se repara que la extravasación es una complicación que . obedece a la ocurrencia de diversos factores» En consecuencia, el juez concluyó que no correspondía imputar responsabilidad alguna a los profesionales intervinientes por el daño sufrido.
IV.- Los agravios.
El actor se agravió por el rechazo de la pretensión.
Sostuvo que existió una valoración errónea de la prueba, lo cual, trajo aparejado una sentencia arbitraria y nula. Señaló que el juez basó su decisión en una pretensa falta probatoria, olvidando que la prueba a producir por el actor en un juicio de mala praxis resulta muy limitada, lo cual torna operativo el principio de las cargas probatorias dinámicas.
Por otro lado, afirmó que «la única explicación lógica de lo acontecido, incluso siguiendo el relato de G, es que el enfermero ejerció una presión excesiva sobre el catéter o la aguja, y que ello provocó la perforación de la pared de la vena por la que salió el líquido, produciendo así la extravasación».
A su criterio, el Juez debió imponer a la accionada la carga de demostrar la diligencia de su personal, y ante su inactividad, debió hacerla soportar las consecuencias de ello. Además, cuestionó la confección de la historia clínica, pues «conforme destacaron las peritas, de la historia clínica labrada por la demandada no surge cómo se habría realizado el procedimiento de quimioterapia.»; dicha omisión, importa un incumplimiento de sus obligaciones legales.
Por último, solicitó se cite a las expertas a brindar explicaciones sobre el procedimiento llevado a delante, así como de las causas eficientes del extravasamiento y su consecuente lesión cutánea.Además, solicitó a todo evento, oficio a la facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires a fin de recabar su opinión científica sobre los hechos del caso.
V.- Consideraciones preliminares.
Cabe recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
VI.- Aplicación temporal de la ley.
Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos en el análisis de la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; Kemelmajer en «La aplicación del Código Civi l y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni). En consecuencia, corresponderá aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación.
VII.- Encuadre jurídico.
En cuanto a la cuestión de fondo, conforme a lo ya dicho por esta Sala en los autos «R., M., A. c/ C S S.A. por Absorción de Sanatorio STA s/ Daños y Perjuicios -resp. prof. médicos y aux-» (publicado en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XVIII, número 4, Abril de 2016, pág. 143), la responsabilidad médica puede atribuirse tanto a un sistema de atención médica, como a personas físicas individualizadas o identificables.Esto lleva a analizar si «el ha prestado el servicio en sistema médico» forma acorde a los criterios médicos exigibles, en orden a las circunstancias de personas, tiempo y lugar.
Reiteradamente se ha dicho que la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios. No se compromete a sanar al enfermo, sino solamente a atenderlo con diligencia, a proporcionarle todos los cuidados que conforme a los conocimientos científicos vigentes que su título presume conocer, y que son conducentes para lograr una buena atención o la curación, que no puede asegurarse (Conf. Trigo Represas, Félix, Responsabilidad civil de los profesionales, pág. 81).
«Para que se ponga en juego el aparato de la responsabilidad, es menester que exista la falta médica o el incumplimiento de los deberes profesionales», debiendo «concurrir los siguientes requisitos: a) obligación preexistente; b) falta médica inexcusable (impericia, imprudencia, negligencia, inobservancia de los deberes y reglamentos a su cargo); c) daño ocasionado; d) determinismo causal entre el acto médico y el daño ocasionado; y e) imputabilidad (que el médico sea tenido por culpable del daño)».
(conf. Trigo Represas, Félix Alberto en «Nuevas reflexiones sobre la responsabilidad civil de los médicos» en L.L. t. 1984-C, pág.583/96).
La imputabilidad de responsabilidad del profesional es subjetiva, fundada en la culpa o el dolo. Se exime fracturando total o parcialmente el nexo causal, acreditando causa ajena, caso fortuito o fuerza mayor.
Por otra parte, si bien una de las obligaciones principales por las cuales el médico debe responder al paciente es el error de diagnóstico y/o tratamiento, no todo error genera responsabilidad, sino sólo el inexcusable; es decir, genera responsabilidad el error que podría haberse evitado si el médico hubiera actuado diligentemente y no culpablemente.
Finalmente, el profesional médico que incurre en mala praxis debe responder conforme a las normas del derecho común, puesto que el art.2° de la ley 24.240 lo excluye expresamente de esa órbita objetiva de responsabilidad, mientras se involucra en esa esfera al accionar de los entes asistenciales de salud, la empresa de medicina prepaga y la obra social; no debe olvidarse que estos últimos son los deudores primarios de las prestaciones médicas, aunque las hagan ejecutar materialmente por otro/s (médicos- enfermeros, etc).
Pero un acto fallido en cualquiera de las partes del sistema médico, en la medida en que pueda incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente compromete la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema médico y su contralor.
Como se dijo, en el caso del centro médico u obra social, se trataría de una responsabilidad objetiva ya que, probada la culpa del médico, la responsabilidad de aquellos deviene inexcusable, porque acreditaría la violación de la obligación de seguridad por parte del sanatorio (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto A. «Responsabilidad civil de los sanatorios y culpa médica», LL, Tº 1990-E, pág. 418).
Becqué, citado por Kemelmajer de Carlucci, explica que, como en la órbita contractual, el deudor sólo se libera si prueba una causa extraña a su conducta; no puede excusarse si se incumplió o se cumplió defectuosamente mediante una persona que él incluyó en la cartilla, pues esa persona no es ajena o extraña a la institución (conf.
«Daños causados por los dependientes», ed. Hammurabi, Buenos Aires, pág. 52).
G V simplifica la enunciación, con un criterio más abarcativo, diciendo que si el deudor no fuera responsable de los hechos de los sujetos que él mismo introduce, se lo estaría autorizando para desligarse unilateralmente de la obligación asumida, lo cual es un contrasentido (loc. cit., pág. 53).
En definitiva, en la órbita contractual se responde por el hecho de todas las personas de las que se vale el deudor para el cumplimiento de la obligación.La Obra Social y el Centro Médico, comprometieron una cobertura médico-asistencial a través de sus prestadores y deben responder civilmente por el obrar de ellos cuando, al mismo tiempo, funciona como una empresa que lucra con la administración de los servicios que presta.
Hay quienes también sostienen que el establecimiento asistencial, al poner al servicio del paciente la asistencia a través de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina, debe garantizar la idoneidad del plan de conducta a desarrollar por esos médicos, es decir, que obren con prudencia y diligencia en la atención médica brindada; de modo que concebida la relación contractual, la prestación del médico constituye en realidad, la ejecución de la obligación principal a cargo del establecimiento asistencial, y éste respondería no por incumplimiento del deber de seguridad, sino por el incumplimiento de la obligación principal a su cargo, si ésta no se lleva a cabo adecuadamente. De allí que la institución médica sería concebida como garante frente al paciente, del plan de conducta a desarrollar por los médicos (conf. CNC Sala M, «B, AA c/ CPP SA y otros s/ daños y perjuicios», expte. 109.313/2004, voto del Dr. Calvo Costa, del 7/2/2023).
En mi visión ello llevaría a que las instituciones respondan no sólo cuando media mala praxis en los médicos o personal interviniente, sino también cuando hay falta de adecuado servicio o descoordinación entre las distintas dependencias de la entidad.
El nuevo artículo 732 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, equipara el incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para la ejecución de la obligación, al derivado del propio hecho del obligado. También resulta aplicable la normativa de la ley de Defensa del Consum idor y el art. 42 de la C.N; y específicamente los arts. 1, 2, 3, 40 y 40 bis y conc.de la ley 24.240 y su modificación por la ley 26.361, que le da carácter de orden público (art. 65 LDC. Ver también CSJN del 13/3/2001 «Etcheverry c/ Omint S.A. art. 4, 7 y conc. de la ley 26.682 de regulación de la medicina prepaga).
VIII.- Solución propuesta para el caso.
En las actuaciones, se llevó a cabo el secuestro de la historia clínica labrada en el Sanatorio de la Trinidad Mitre, conforme surge del mandamiento incorporado el 12/07/2021.
De allí se desprende que el actor el 13/06/19 se dirigió al nosocomio por «malestar general, fiebre 38,5° C, tos seca, disnea de esfuerzo CF III, poliaadenopatias cervicales, supraclaviculares, mialgias, artralgias (rodillas, tobillos, muñeca derecha y hombros) y petequias en ambos mii de aprox 14 días de evolución»; el 27/06/19 fue diagnosticado con Linfoma No Hodgkin de células B grandes; y al día siguiente se dispuso quimioterapia oncoespecífica con esquema R -CHOP.Que el 04/07/19 se dejó asentado que «Día +1 de qmt de primera línea con esquema R-CHOP, presentó buena evolución durante la infusión, intercurre con escalofríos al aumentar la infusión de rituximab, y extravasación superficial en brazo derecho al finalizar doxorrubicina, luego no tuvo intercurrencias»; el 6/7/2019 que «Se atiende llamado de enfermería por fiebre de 38.2.refieren extravasación de doxorrubicina durante infusión.Presenta en brazo derecho edema, eritema y aumento a la temperatura corporal local en sitio de venopunción tercio medio e inferior.se interpreta cuadro de fiebre en contexto de flebitis por droga vesicante (doxorrubicina) . se indica antipirético y tratamiento local con frio + corticoide de uso tópico». Que el 11/7/19 se dejó expresado que el actor refirió «vivir solo y no quiere ir a su domicilio hasta no resolver lo de la lesión en el brazo.»; el 12/07/19 quedó registrado que se hallaba en condiciones de ser externado, bajo el siguiente plan de cuidado » .Lavar lesión de brazo derecho una vez por día. Cubrir con hidrocortisona 1% cada 12 horas. Cubrir lesión con film transparente según necesidad. Aciclovir 400 mg cada 12 horas (profilaxis que recibirá por lo menos hasta que finalice el tratamiento quimioterápico).». Además, el 05/08/19 ingresó nuevamente a efectos de recibir el segundo y tercer ciclo de R-CHOP; a su vez, se le practicaron curaciones en la herida, y finalmente se le colocó un heteroinjerto y posterior incorporación de VAC; el 18/09/19 se dispuso la externación.Por último, en la internación del 12/11/2019, se le realizó autoinjerto y heteroinjerto en la escara del brazo derecho; el 20/11/19 se ordenó egreso sanatorial.
Ahora bien, en estos casos resulta relevante la prueba pericial; y en el particular, los informes presentados por las peritas oncóloga y dermatóloga, respectivamente, el 2/12/22 y 21/06/23.
La perita oncóloga dijo que el actor presentaba antecedentes de hipertensión arterial, obesidad, alergia mayor a la penicilina, cuadro de ansiedad en tratamiento, cirugía por hernia de disco a nivel lumbar (L4-L5), hernia inguinal derecha, y de fractura de meniscos y ligamentos cruzados en ambas piernas.
Asimismo, explicó que al Sr. H fue diagnosticado de Linfoma No Hodgkin tipo B de células grandes KI 67 70%; inició pulsos de corticoides y posteriormente tratamiento quimioterápico con R-CHOP, tratamiento acorde a los protocolos estándares establecidos para dicha enfermedad.
Señaló que dentro de las drogas que le fueron suministradas, se encontraba vincristina y doxorrubicina, ambas clasificadas como vesicantes, cuya característica, es la potencial causa de necrosis de los tejidos, generando una lesión más grave y/o duradera, que puede resultar en la afección de todo el grosor de la piel e incluso, si es grave, en estructuras subyacentes. Que según la historia clínica, el Sr. H sufrió de extravasación al final del suministro de doxorrubicina, que evolucionó con necrosis y escara en el brazo derecho.
Dijo que de acuerdo a la historia clínica, se dio inicio al tratamiento de quimioterapia el 03/07/19 aproximadamente a las 21 hs., comenzando previamente con la infusión de solución fisiológica; que «el acceso venoso se encontraba permeable al momento del y que por presentar escalofríos pasaje de la medicación»; en contexto de infusión de rituximab, se bajó el caudal del suministro, continuando la quimioterapia según lo ordenado y el protocolo.
Informó que la extravasación de una droga puede deberse a diferentes causas: a)»al paciente:por su edad, fragilidad de la piel y de las venas periféricas y su debilidad general; antecedentes de enfermedades previas como diabetes (neuropatía periférica o síndrome de Raynaud (espasmo arterial que reduce circulación periférica y reducir el flujo venoso), antecedente de radioterapia, existe evidencia de canalización del brazo dominante por el mayor desarrollo muscular ejerce presión sobre estructuras vasculares. B) Según la Droga o infusión: por daño de tejidos blandos luego de una extravasación, suele depender de las características físico químicas de la droga o infusión. A mayor concentración, es mayor la probabilidad de daños severos.».
Además, señaló que el objetivo fundamental del catéter PICC (Catéter Central de Inserción Periférica) es preservar el capital venoso del paciente, sobre todo cuando éste va a ser sometido a un tratamiento que puede deteriorar en forma irreversible el sistema vascular. Que «si bien en algunas guías la recomiendan, no concluyen como condición obligatoria un catéter de PICC». Dijo que este catéter puede producir, en ocasiones, «infecciones de tipo local o sistémico como la bacteriemia no complicada o complicada, manifestada por bacteriemia persistente, tromboflebitis séptica, endocarditis y otras complicaciones metastásicas como abscesos pulmonares, cerebrales, osteomielitis y en oftalmitis.Trombosis y oclusión del catéter, fractura del catéter y embolismo (Síndrome «pinch-off») migración o dislocación del catéter Extravasación»; y que si bien el riesgo disminuye, no se asegura que la droga no pueda extravasarse.
Al ser consultada si la extravasación fue tratada adecuadamente, contestó que «la complicación fue tratada de acuerdo a los protocolos de extravasación y las subsiguientes lesiones sufridas por el paciente».
El actor impugnó el informe el 19/12/22, solicitó explicaciones y el sorteo de un experto en dermatología; a su vez, la empresa demandada pidió aclaraciones el 18/12/22. La experta contestó fundadamente el 7/02/23 -ver 1 y 2-, y ratificó el informe pericial.Agregó que «se cumplió con el protocolo médico vigente para la aplicación de quimioterapia»; y la extravasación «puede producirse a pesar de tomar las medidas preventivas».
El magistrado actuante, frente a lo pedido por el actor, dispuso la designación de una perita dermatóloga, quien en su dictamen señaló que el actor sufrió el 12/07/2019 una complicación de extravasación por doxorrubicina en acceso venoso de brazo derecho, con esquema oncoespecifico R-CHOP. Que presentó inflamación y edema inicialmente en brazo, pliegue y región proximal de antebrazo derecho, en zona donde se colocó la venopuntur, lo cual produjo la extravasación de doxirrubicina, que evoluciono con necrosis (muerte del tejido) en dicha zona.
Explicó que el comienzo del cuadro se produce con la extravasación de doxorrubicina el día 4/7/2019, con posterior desarrollo de la lesión cutánea que requirió en sus inicios curaciones locales (Hidrocortisona 1% y colocación de film de poliuretano), continuándose con la limpieza de la herida y colocación de diferentes medicaciones locales (drogas con efecto fibrinolítico) durante sus internaciones y en forma ambulatoria. Que se procedió a las curaciones; y el día 10/09 se programó la realización de autoinjerto que no pudo llevarse a cabo debido a que la escarectomía (limpieza quirúrgica) no dejo tejido apto para el procedimiento del injerto, ( «debido a compromiso de tejido hasta fascia muscular»); que se decidió la colocación de un sistema VAC (terapia de cierre asistida por un sistema de vacío), programado y colocado el día 17/09/19.Dijo que la colocación de dicho sistema promovió la cicatrización de tejido, lo cual permitió la realización del autoinjerto de piel realizado el 29/10/19; se continuó con el sistema «VAC» hasta el 12/11/19 donde fue retirado y siguió con curaciones locales del injerto y la zona dadora hasta diciembre de ese año.
Señaló que la extravasación es una de las complicaciones más graves de la administración intravenosas de citostáticos, la cual tiene lugar por «la salida de líquido de perfusión que contiene el o los citostáticos, hacia los tejidos circundantes; o bien debido a factores intrínsecos del vaso,o bien por desplazamiento de la cánula fuera de la vena».
Describió a los pacientes que se consideran con mayor riesgo de sufrir extravasación: pacientes que presentan dificultad en la comunicación, pacientes geriátricos por mayor fragilidad capilar, pacientes obesos con dificultad de la canalización de la vena, pacientes con polineuropatías (ausencia de reacción adecuada al dolor), pacientes pediátricos menores de 10 años, con agitación o confusión, por mayor riesgo de movilización brusca de la extremidad con la venopuntura, pacientes con venas frágiles y/o de difícil acceso, pacientes con flebitis, venas sometidas a radio o quimioterapia previa de larga duración, venas esclerosadas o múltiples punciones previas, pacientes con circulación alterada como enfermedad vascular periférica grave, diabetes avanzada, linfedemas, síndrome de Raynaud.
Al serle requeridas explicaciones, la perita respondió fundadamente el 10/07/23. Allí, aclaró que en cuanto a las causas probables de una lesión por extravasación -punto J, del informe pericial- si bien el punto no se encontraba relacionado a su especialidad, «.aun así he realizado un exhaustivo estudio de la historia clínica y de acuerd o a ello digo que esta perita no puede determinar ni estimar las causas de la extravasación ya que no surgen datos en la historia clínica.Se han detallado las causas mencionadas en la bibliografía y quisiera agregar también que en la práctica médica diaria es frecuente observar desplazamiento de catéter o venopunturas debido a la movilización del brazo por parte del paciente. Agregó esta otra causa por haber sido omitida previamente, debido a no encontrarse mencionada en la bibliografía consultada. No obstante, esto, tampoco se puede aseverar que ésta fuera la causa de extravasación en este caso, por no haber información que lo describa en las evoluciones de la historia clínica».
Dentro de las facultades dispuestas en el inc. 4° del art. 36 del CPCCN, el Tribunal solicitó nuevas explicaciones a la perita oncóloga, quien contestó fundadamente el 26/12/25.
IX.- Ahora bien, es atinado recordar que el juez sólo puede desechar el asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho, o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, lo cual no sucede en autos.
En esta clase de juicios, en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia, de modo que tanto los hechos comprobados por los facultativos, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el sentenciante, salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante, podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen.
Por ello, para desvirtuar la conclusión pericial, es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico (conf. CN. Civ.Sala A, «Piñeiro, Gabriel Alberto c/ Ausilli, José Luis y otros s/ daños y Perjuicios», del 10/11/2011).
En estas actuaciones, más allá de cierta generalización de cuestiones que se presentaron en la pericial oncológica, no advierto elementos objetivos de contundencia que me permitan apartarme de las conclusiones vertidas por las peritas; en especial si la impugnación tampoco fue acompañada de un dictamen de consultor técnico especializado. En consecuencia, respecto de las decisiones médicas sobre del suministro de quimioterapia con esquema R-CHOP, así como respecto a la curación del daño producido por extravasación en el brazo derecho del actor, considero que corresponde otorgar al dictamen pericial la fuerza probatoria del artículo 477 del Código Procesal a la luz del estándar de valoración de la sana crítica racional (conf. artículo 386 Cód. Procesal) y concluir que no medió en ello mala praxis médica.
Sin perjuicio de señalado, entiendo que las constancia de los partes de enfermería de la HC, a lo cual se suman las declaraciones de los testigos de autos, son contestes y constituyen indicios graves, precisos y concordantes, de que medió negligencia e imprudencia en el personal de enfermería al someter al actor a su higiene corporal y al cambio de la ropa de cama precisamente en el momento en que se le estaba suministrando una droga vesicante como la doxorrubicina, conociendo o debiendo conocer el riesgo de que los movimientos del brazo del actor pudieran producir una extravasación, así como la gravedad del daño que podía generar la droga más vesicante como es la doxorrubicina si se producía una infiltración( ver pericia dermatológica, resp. J a la actora).
En efecto, de la constancias de fs. 75 y vta. de las notas de enfermería de la HC correspondiente al día 04/07/2019 (ver sobre 2) surge: «10 hs Doxorrubicina 100mg + 250 ml S/F.; 10,30 hs higiene personal, cambio de ropa de cama; 11,30 hs. Se rota avp al ; a las 13hs.terminó MS izquierdo por infiltración» de pasarse la quimio. Puede observarse claramente la secuencia precisa de lo que sucedió y el cambio del catéter al miembro superior izquierdo ante la extravasación en el brazo derecho.
Previamente, a la hora 22hs del día anterior, también se había dejado constancia del aumento del goteo de las drogas; a las 22 ,30 hs. se registraron chuchos de frío en el actor y suspensión momentánea de la quimio; reanudación a las 23 hs; y a las 2 hs del 4/7/19 se aumentó nuevamente goteo con buena tolerancia (fs. 75 en sobre 2). Todo ello da cuenta también del trato que iban teniendo las venas del actor durante el tratamiento de quimioterapia, lo cual -en función de las pericias de autos- debieron considerarse para evitar todo movimiento del brazo que pudiera mover el catéter y producir una infiltración de la droga vesicante como se produjo.
Dado que entre las directivas dada por los médicos estaba que el paciente debía tener acompañante permanente (ver fs. 44 vta. para el día 3/7/19, sobre 2) , y que en los días 3 y 4 de julio se constató la presencia de familiar en varios registros de esos días (fs.74 vta/76 sobre 2), los testimonios prestados en autos -especialmente el de la testigo F- resultan corroborantes de lo señalado por el actor en la demanda, cuando mencionó que lo hicieron cambiar de su sitio, tras lo cual se produjo la infiltración.
Todos estos elementos me llevan al convencimiento de que medió negligencia en el obrar del personal de enfermeríadependiente de la demandada – en generar que el actor moviera su brazo y se trasladara para una higiene corporal y el cambio de la ropa de cama, en el momento en que le estaban suministrando una droga vesicante, produciendo la extravasación de doxorrubicina generadora del grave daño sufrido por el actor en su brazo derecho, y que debió tratar durante meses.
Ello especialmente si se considera que los enfermeros no colocaron desde un comienzo un catéter PICC y que el actor estaba internado con distintos prácticas, estudios y suministro de medicamentos intravenosos desde el 13/6/19, es decir, hacía aproximadamente veinte días.
La perita experta en oncología, fue clara al expresar que la decisión de colocar en el paciente un catéter periférico, constituye » una práctica aceptada, adecuada y respaldada por las guías (ver punto 3 de oncológicas internacionales» la aclaración del 26/12/25); y si bien, el objetivo del Catéter Central de Inserción Periférica (PICC) es preservar el capital venoso, «considerando el tratamiento recibido y su evolución posterior, la colocación de un PICC podría haber representado una alternativa razonable y eventualmente más beneficiosa» (ver punto 3 de la aclaración del 26/12/25), aun cuando no resulte obligatoria su aplicación.
Por su parte, la perita dermatóloga fue clara que indicar que entre las causas relacionadas con el paciente que se consideran con mayor riesgo de extravasación, son los pacientes obesos, o con venas frágiles o con múltiples punciones previas, e incluso, cuando menciona a los pacientes pediátricos, señala que es por el mayor riesgo de movilización brusca con la venopuntura ( conf.punto J de la pericia). Considero que la mayoría de estas condiciones se presentaban en el actor tras los 20 días de internación antes de iniciar el tratamiento de quimioterapia; y debieron ser consideradas por el personal de enfermería antes de obligar al actor a moverse para higienizarse y cambiar la ropa de cama, lo cual, en mi visión, generó la movilización brusca con la venopuntura apta para provocar la extravasación de la droga vesicante y el grave daño que provocó en el brazo derecho.
De modo que entiendo que se encuentra acreditado un obrar negligente e imprudente en el servicio de enfermería de la clínica que dio lugar al daño sufrido por el actor. Así, en función de lo dispuesto por los arts. 1716,1717, 1724,1725, 1753, 1740 y conc. del CCyCN, y la ley 24.240 y sus modificaciones -que impone brindar un servicio médico adecuado, con prestadores que obren con prudencia y diligencia – quedó acreditada la responsabilidad de la demandada Galeno S.A en el hecho dañoso sufrido por el Sr. H, que merece ser reparado. De modo que corresponde revocar la sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda.
X.- Analizaré a continuación los rubros indemnizatorios reclamados.
Corresponde señalar que la jurisprudencia y la doctrina absolutamente mayoritarias en la actualidad, sostienen, con criterio que comparto, que cuando al presentar la demanda el accionante reclama -como lo exige el art. 330 del CPCCN- una suma concreta, aunque dejándola librada a lo que «en más o en menos» resulte de la prueba a producirse en autos, se interpreta que es sólo una estimación que realiza la demandante, sujeta a factores que se concretarán en etapas procesales posteriores; y los magistrados habrán de resolver el pleito conforme a los mismos y/o con otras fórmulas similares sin incurrir en resolución extra petita.
En consecuencia, no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al señalado expresamente en la demanda (esta Sala, Expte.n° 77.793/2013 «R, G S c/ Los Constituyentes S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios»; Expte. n° 33.689/2013, «A d P, J M c/ N, A s/ daños y perjuicios»; Expte. n° 56.718/2016, «P, P c/ T, M M s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes»; Expte. n° 43.198/2009 «A, L O c/ A, J A y otros s/ daños y perjuicios» y Expte. n° 48.427/2009 «B, J M y otro c/ A, J A y otros s/ daños y perjuicios»; entre muchos otros). a) El actor solicitó la suma de trescientos mil pesos ($300.000) en concepto de ; la suma daño estético de seiscientos mil pesos ($600.000) por incapacidad psicológica; y la suma de seiscientos mil pesos ($600.000 ) a efectos de cubrir el tratamiento psicológico.
La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.
La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 y, explícitamente, en el art.42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: «Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia»); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: «Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental»); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: «Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral» y art. 11.1: «Toda persona tiene el derecho. al reconocimiento de su dignidad»); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales («Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad») (conf. CN. Civ, Sala M, «P. M.V. c/ F, M. E. s/ daños y perjuicios», del 25/09/25, Sumario N° 85853 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).
La reparación plena supone la necesidad de una razonable equivalencia jurídica entre el daño y su reparación; implica otorgar a la persona humana dañada una justa compensación. Merece destacarse que la modificación más importante que ha sufrido la responsabilidad civil en las últimas décadas ha sido el cambio de paradigma en el sistema:el fin último protectorio es la persona y no ya el patrimonio, como lo evidenciaban muchos de los códigos civil decimonónicos.
Ello fue parte de un largo proceso que da cuenta que la responsabilidad civil -a partir de una concepción resarcitoria y de justicia distributiva- ha comenzado a preocuparse por la víctima del daño, resultando inconcebible que alguien pueda sufrir un perjuicio y que deba soportarlo injustificadamente (conf. Marisa HERRERA y Natalia de la TORRE, «Código Civil y Comercial de la Nación y Leyes Especiales, Comentado y Anotado con perspectiva de género», Editores del Sur, Tomo 10, páginas 208 y sigtes.).
Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, Carlos, «Incapacidad parcial y permanente», en «Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales», Dir: Trigo Represas, F. – Benavente, M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts.I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, «G, G O; C P A y otros c/ C, E O s/ daños y perjuicios», 2/9/21).
Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 -Ontiveros y sus citas-) (CSJN, «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuna y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ danos y perjuicios», Expte. 80.458/2016, del 2/9/2021).
Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste, que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral.En consecuencia, sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.
Por último, la lesión estética no configura un daño autónomo; ella puede dar lugar a daño patrimonial o a daño moral, pudiendo sólo ser considerado dentro de la incapacidad sobreviniente, si se aprecia que la apariencia física resulta relevante en el plano laboral, o disminuye seriamente el normal desenvolvimiento de la vida en relación.
Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.
El 12 de diciembre del 2022 la perita oncóloga presentó el dictamen.
La auxiliar informó que el actor sufrió una extravasación de doxorrubicina que evolucionó con necrosis y formación de escara en el brazo derecho. Indicó que, a raíz de dicha complicación, debió someterse en reiteradas oportunidades a curaciones en quirófano, donde se le practicaron escarectomías y procedimientos de toilette quirúrgica. Asimismo, señaló que se le colocó un dispositivo VAC (Vacuum Assisted Closure), consistente en un sistema dinámico de terapia por presión negativa que favorece la cicatrización de las heridas mediante la reducción de su superficie, la eliminación del exceso de fluidos y la estimulación de la angiogénesis.
Concluyó que el actor posee una cicatriz de piel en el miembro superior de «8 a 9 cm», lo cual importa una incapacidad que oscila entre 13-14%, conforme el Baremo de los Dres.Altube y Rinaldi.
El actor impugnó el dictamen el 19/12/22, y solicitó explicaciones; por su lado, la empresa de salud demandada lo cuestionó el 18/12/22, y requirió aclaraciones.
La experta contestó el 7/02/23 -ver 1 y 2-; aclaró que «el actor requirió curaciones tanto en piso de internación, en quirófano y en forma ambulatoria»; que según los registros médicos, en la internación de «julio se realizó tratamiento médico (lavado, hidrocortisona y curación con film en piso de internación.
Posteriormente escarectomías enzimática.) A partir del 6 de agosto 2019 curaciones, escarectomías y toilette quirúrgica», cuya función es remover el tejido necrótico. Que estuvo en quirófano en 24 oportunidades por dicho motivo.
Además, señaló que el actor, más allá de la secuela estética, no presenta limitaciones en la flexión, extensión, pronación y supinación.
A su vez, la perita dermatóloga presentó el informe pericial el 21 de junio del 2023.
Allí señaló que el cuadro padecido por el actor tuvo su origen en la extravasación de doxorrubicina ocurrida el 4 de julio de 2019, lo que provocó el posterior desarrollo de una lesión cutánea.
Indicó que, en una primera etapa, el tratamiento consistió en curaciones locales mediante la aplicación de hidrocortisona al 1 % y la colocación de film de poliuretano, continuándose luego con la limpieza de la herida y la administración de diversas medicaciones tópicas con efecto fibrinolítico.
Explicó asimismo que, tras la evolución hacia una necrosis cutánea, fue necesario realizar curaciones diarias con medicación debridante tópica, complementadas posteriormente con reiteradas sesiones de curaciones y procedimientos de debridamiento quirúrgico en quirófano.Agregó que para el 10/09/19 se había programado la realización de un autoinjerto, el cual no pudo concretarse debido a que la escarectomía previa -esto es, la remoción quirúrgica del tejido necrótico- no había dejado tejido apto para el injerto, en razón del compromiso tisular que alcanzaba la fascia muscular.
Refirió que, frente a dicha situación, se decidió la colocación de un sistema VAC (terapia de cierre asistida por vacío), el cual fue programado e instalado el 17/09/19. Destacó que la utilización de dicho dispositivo favoreció la cicatrización tisular, permitiendo finalmente la realización del autoinjerto de piel el 29/10/19. Finalmente, señaló que el sistema VAC fue retirado el 12/11/19.
Señaló que el peritado presentó inflamación y edema inicial en el brazo, pliegue y región proximal de antebrazo derecho, zona donde se colocó la venopuntura y produjo la extravasación de doxirrubicina, que evolucionó con necrosis (muerte del tejido). Que según la historia clínica sufrió de una herida de aproximadamente 20×15 cm en cara anterior de brazo derecho, que llega a aponeurosis muscular.
Afirmó que el actor presenta secuelas permanentes en lo que respecta a las cicatrices («de 15 x10 ancho mayor a 4, largo mayor a 8.1 cm, tipo atrofica, pigmentación aumentada: 7+2=9 (14%); Cicatriz de 15×4: 6+2=8 (14%); Cicatriz 10×8 zona ; que según el método extension:7+3=10 (16%)» de la capacidad restante supera el 16% -por lo tanto se le aplica el máximo que corresponde a 16%-; y pérdida de masa muscular con alteración en la fuerza del brazo (7%), todo lo cual importa una incapacidad total del 23%, conforme el Baremo general para Fuero Civil de los Dres.Altube y Rinaldi.
Aclaró que «el estado actual de la cicatriz no es pasible de ningún tratamiento que genere una mejoría significativa de la misma».
El actor impugnó la labor el 29/06/23, y pidió explicaciones; la experta contestó el 10/07/23 y ratificó sus conclusiones.
En otro orden, la perita psicológica presentó su labor el 14 de noviembre del 2022.
Allí refirió que el peritado se hizo presente a la entrevista con buena predisposición, sin alteraciones en el estado de conciencia, lúcido, apropiado juicio crítico y de la realidad, pensamiento lógico -formal, y con un adecuado funcionamiento en sus capacidades básicas de atención y concentración «sin embargo, es dable observar que, resultan afectadas por estados de angustias y ansiedad manifestados al recordar el evento dañoso presente en autos».
Refirió que su función del sueño se encontraba totalmente alterada durante todo el tratamiento de recuperación, se interrumpía con pesadillas (asociadas a las curaciones, al dolor, a los quirófanos, a la imagen de su brazo quemado y necrosado). Que a la fecha del informe las pesadillas persisten como así también, las situaciones de flashback; que trata de usar ropa con mangas largas para evitar la exposición de la cicatriz de particular extensión.
Indicó que en la evaluación realizada aparecen indicadores emocionales en lo discursivo y conductual, como en la producción gráfica, verbal y simbólica de las pruebas administradas que «estarían dando cuenta de la presencia de un trauma psíquico consecuente a la exposición del peritado a situaciones traumáticas» relacionado al evento dañoso; circunstancia que le generarían efectos postraumáticos, tales como:preocupaciones, ideación, fragilidad yoica, tensión psíquica, mecanismos defensivos, dificultad en la proyección futura, inseguridad, falta de confianza en sí mismo, baja autoestima, áreas de sensibilización psicológica.
Concluyó que presenta un cuadro de «Trastorno por Estrés Postraumático, crónico, según criterios del DSM IV «Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales», el Trastorno por Estrés Postraumático figura con el código F 43.1, en el Eje I», lo cual importa una incapacidad psíquica del 15%, conforme al Baremo Neuropsiquiátrico para Valorar Incapacidades Neurológicas y Daño Psíquico (Dr. Mariano Castex & Dr. Daniel Silva).
Aconsejó la realización de psicoterapia individual con una duración no inferior a 24 meses, con una frecuencia semanal; sin estimar el costo de cada sesión.
El informe no mereció cuestionamiento de ninguna de las partes.
Es atinado recordar que el juez sólo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación. En el caso bajo examen, entiendo que, para la determinación de la incapacidad física sobreviniente, debe privilegiarse el informe pericial presentado por la médica dermatóloga. Ello así, por cuanto reviste la condición de especialista en las afecciones cutáneas, cicatrices y daño estético que constituyen las secuelas atribuidas a la mala praxis denunciada. Asimismo, su dictamen contiene un análisis más exhaustivo y específico de tales consecuencias, circunstancia que le otorga mayor fuerza convictiva para la adecuada valoración del menoscabo sufrido por el Sr. Hofman.
Siendo ello así, y a la luz de lo estipulado en los arts.386 y 477 del Código Procesal, no cabe más que aceptar las conclusiones de la perita médica dermatóloga -está atento a su mayor especialidady psicóloga, las cuales observo, se encuentran debidamente fundadas y explicadas en detalle.
En lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, entiendo que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos, el monto indemnizatorio se rige por el actual art. 1746 y conc. del CCyC, que es sólo indiciario, quedando librado al prudente arbitrio judicial, que debe considerar situaciones y diferentes elementos, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar de la víctima, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación.
Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida. (Fallos: 344:2256 «Grippo»; (340:1038 «Ontiveros»; 334:376; 329:4944; 326:847; 325:1156; 322:2658; 322:2002; 322:1792; 321:1124; 320:1361; 318:1715; 316:2774; 315:2834; 312:2412; 312:752)
En este sentido, se ha establecido que «para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación» (conf.Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado», Tº VIII pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).
En consecuencia, encontrándose acreditadas las secuelas psicofísicas permanentes sufridas, teniendo en cuenta que al momento del hecho el actor tenía 60 años, se hallaba en pareja y tenía 2 hijos, y trabajaba como «Empleado contratado en el área de Turismo y Cultura de la Prov. San Juan» (conf. informe periciales y BLSG), en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, propongo fijar la partida por incapacidad sobreviniente -comprensiva del daño físico, estético, psíquico, y tratamientos kinésico y de rehabilitación pasadosa la suma de pesos doce millones ($ 12.000.000) a valores del pronunciamiento apelado; y en concepto tratamiento psicoterapéutico futuro, la suma de pesos un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) a la fecha de la sentencia apelada. b) La actora reclamó en concepto de daño moral la suma indemnizatoria de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).
El daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. El un menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencias del hecho dañoso (conf. Carlos A. GHERSI, «Tratado de Daños Reparables», Tomo I, Parte General, Ed. La Ley, pag. 214 y sites).
A tenor de la definición de daño resarcible brindada por el art.1737 del CCCN, concluimos que el daño moral es la afectación del interés extrapatrimonial del damnificado; y por interés extrapatrimonial entendemos que es aquel que está conectado con el espíritu de la persona, de modo tal que su violación le provoca un modo de estar diferente al que se encontraba con anterioridad al hecho lesivo, afectándole sus capacidades de entender, de querer y de sentir.
La calificación de dicho interés como extrapatrimonial tiene el sentido de referirse al daño moral en un sentido más amplio que el que lo reduce únicamente al (conf. pretium doloris Pablo D. HEREDIA – Carlos A. CALVO COSTA, «Código Civil y Comercial comentado y Anotado, Ed. La Ley, Tomo VII, página 95).
Se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, «El daño resarcible», pág.
187; Brebbia, Roberto, «El daño moral», Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, «Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad», en L.L. l978-D-648).
En casos como el de autos, probados los daños psicofísicos permanentes y transitorios sufridos por el Sr. Hofman, el periodo de internación, intervenciones quirúrgicas a las que debió ser sometido, el tiempo que permaneció internado, con tratamientos y consultas médicas, y una larga rehabilitación, y las graves cicatrices acreditadas en su brazo derecho, el daño moral surge «in re ipsa».
La indemnización del daño moral asume contenido económico, al traducirse en un valor susceptible de apreciación pecuniaria que se proyecta y vuelca sobre el patrimonio. Esto lleva a una conclusión de fundamental importancia:a diferencia de lo que sucede con la indemnización del daño patrimonial -que restablece un equilibrio patrimonial preexistente alterado por el ilícito-, la indemnización del daño moral determina un justificado y necesario incremento del patrimonio. Cuando examinamos ese derecho que está en el patrimonio y nos preguntarnos su origen y su destino, necesariamente hay que buscar en factores exógenos su justificación, la causa del beneficio económico; ésta procede de la lesión de un bien moral y se destina a la consecución de otro que lo compense (conf.
Ramón Daniel Pizarro, «Daño Moral – Reparación, prevención y reparación de las consecuencias no patrimoniales», Ed. Rubinzal – Culzoni, Tomo I, pag. 396).
Cabe resaltar que el monto indemnizatorio de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño (art. 1741, CCCN). Sin embargo, ello no implica, necesariamente, la remisión a una prestación concreta, sino un parámetro de cuantificación para que el juez efectúe la dificultosa tarea de traducir en dinero la reparación de un menoscabo espiritual (conf. CN. Civ., Sala K, «PARED, FRANCO GABRIEL c/ FERLONI, FEDERICO MARTÍN Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», del 25/11/25).
A los fines de la fijación del quantum del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. CSJN, en fallos: 330:563; 326:847; 325:1156).
En virtud de estos parámetros, y teniendo en cuenta las repercusiones que ha tenido el hecho de autos en su persona en la esfera personal, laboral, familiar y social, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, propongo fijar la partida a la suma de pesos seis millones ($ 6.000.000) a valores del fallo apelado.c) El actor reclamó en concepto de gastos de asistencia médica y traslados la suma de doscientos mil pesos ($200.000).
En relación a los gastos médicos y traslados, entiendo que no es necesaria su acreditación a través de recibos o facturas, siendo únicamente necesario que éstos guarden relación con las lesiones acreditadas por la víctima, quedando su monto resarcitorio librado al prudente arbitrio judicial.
Asimismo, debemos recordar que aun cuando la asistencia fuera brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, resulta muy frecuente que los pacientes deban hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por aquellas.
Teniendo en consideración la constancia de atención médica, el informe pericial y las lesiones acreditadas, en uso de las facultades conferidas por el art. 165 Cód. Procesal, propongo fijar la partida en la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), a valores de la sentencia recurrida. d) Se reclamó la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000) en concepto de pérdida de chance.
Sobre este aspecto, el actor sostuvo en su escrito de demanda que desde hacía varios años mantenía una relación de pareja con la Sra. K S, oriunda de la Provincia de San Juan. En ese contexto, ambos habían proyectado radicarse en dicha provincia e iniciar allí una convivencia estable. Con el objeto de asegurar su sustento económico, el Sr. H había decidido adquirir un vehículo de doble tracción para organizar travesías turísticas.
Señaló, asimismo, que el linfoma que padecía no constituía un obstáculo para concretar ese proyecto, en tanto el tratamiento al que se encontraba sometido, aunque con algunos intervalos, le permitía desarrollar actividades laborales con normalidad.Sin embargo, la grave quemadura sufrida en su brazo no sólo lo imposibilitó temporalmente para conducir, sino que además frustró su traslado a la Provincia de San Juan, toda vez que en dicha jurisdicción no contaba con acceso a especialistas con la capacitación necesaria para tratar una lesión de la magnitud de la padecida.
Afirmó que «al verse postergado su proyecto durante seis meses, perdió la chance de ganar dinero con la ejecución de tales servicios. Estimo que de haber podido desarrollarlos, el actor hubiese generado para si una renta de aproximadamente $ 100.000.- al mes».
Ahora bien, para estimar la pérdida de chance resulta imprescindible aportar elementos de prueba reales y efectivos, debido a que este rubro no genera la obligación de indemnizar cuando se trata de la frustración de meras posibilidades o expectativas, es decir, cuando estas son vagas o generales, pues en tales casos el daño que se invoca sería puramente eventual o hipotético, y resulta improcedente conceder indemnizaciones por meras conjeturas. La posibilidad tiene que tener una intensidad tal que se erija en una probabilidad suficiente: o sea, que es necesario que la pérdida se encuentre debidamente fundada a través de la certeza de la probabilidad del perjuicio (CN. Civ. Sala J., in re «Manuso Francisco c/ Menem Carlos Saúl s/ daños y perjuicios», del 5/11/18).
En consecuencia, no encontrándose acreditado el desmedro invocado, y no resultando posible su estimación en los términos del art. 165 del Cód. Procesal, entiendo que corresponde el rechazo de la partida.
XI.- Intereses a) Los intereses constituyen una consecuencia no agotada de la relación jurídica que dio origen a la demanda (art.7 CCyCN); por ello y en atención al principio de reparación integral, entiendo que corresponde que todas las partidas fijadas a valores al momento de la sentencia apelada, devenguen intereses a la tasa del 8% anual, desde el hecho dañoso -extravasación- (4/07/19) hasta ese fallo, y desde allí, a la tasa activa del fallo plenario «Samudio» de esta Cámara, hasta el efectivo pago; a excepción de los correspondientes al tratamiento psicológico, que al haber sido fijado a la fecha del informe pericial, correrá a la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la pericia psicológica (14/11/22), y desde allí, a la tasa activa hasta el efectivo pago. b) Es sabido que, con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, regía el art. 622 del CC, así como la doctrina emanada del fallo de esta Cámara en los autos «Samudio de Martínez c/ Transporte Doscientos setenta SA s/ daños y perjuicios» del 20/4/2009, por la cual correspondía aplicar intereses moratorios a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, desde la mora hasta el efectivo pago.El fallo preveía como excepción que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia, implicara una alteración del significado económico del capital de condena que configurara un enriquecimiento indebido, situación que entiendo que se presentaría en autos, dado que las indemnizaciones fueron fijadas a valores actuales.
El temperamento que estoy adoptando en el caso, tiene también fundamento en lo sostenido recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación donde señaló que fijada la indemnización a , carece de sustento «valores actuales» la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda, tal como lo es la activa que aplica el Banco de la Nación Argentina (CSJN en «Barrientos, Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso, Damián y otros s/ daños y perjuicios» n° 28.577/2008/1/RH1, del 15/10/2024).
Por otro lado, se ha dicho que la previsión del art. 768, inc. «c», no implica ninguna delegación al Banco Central de la República Argentina para imponer la tasa de interés en los procesos judiciales; sino que será siempre el juez quien la determinará, sin perjuicio que las tasas fijadas por las reglamentaciones del banco central, sirvan como pautas que eventualmente puedan ser utilizada por el magistrado.
Así lo concluyó también y específicamente, el despacho por mayoría de la Comisión n° 2 «Obligaciones: obligaciones de dar dinero», punto 20.1, aprobado por las jornadas nacionales de Derecho Civil, en Bahía Blanca, en octubre del 2015, coincidentemente con otras expresiones de la doctrina que específicamente reivindican la facultad de los jueces de fijar la tasa de interés moratorio, tal cual lo permitía el art. 622 del Código Civil derogado.En fin, siempre corresponde a los jueces establecer un control del efecto patrimonial que produce la tasa de interés elegida, toda vez que la utilización de intereses constituye solo un árbitro tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento (conf. Pablo D. Heredia – Carlos A. Calvo Costa, «Código Civil y Comercial comentado y Anotado, Ed. La Ley, Tomo III, página 611 y sigte.).
De modo, que en función de todo ello, propongo el régimen de intereses propuesto en el punto a) del presente ítem. c) Por último, a fin de evitar que pese al tiempo ya transcurrido desde el hecho, pueda demorarse aún más la reparación plena de los daños acreditados, en tiempos de crisis económica como la actual, corresponde disponer que, en caso de liquidación judicial de la condena, si mediare intimación y mora en su cumplimiento, se capitalizarán los intereses en los términos del art. 770 inc. c) CCyCN desde el vencimiento del plazo.
XII.- En suma, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo:Revocar la sentencia; y hacer lugar 1) parcialmente a la demanda interpuesta por F A H contra G A S.A; 2) fijar la partida indemnizatoria para la incapacidad sobreviniente -comprensiva del daño físico, estético, psíquico, y tratamientos kinésico y de rehabilitación pasados- a la suma de pesos doce millones ($ 12.000.000) a valores del pronunciamiento apelado; y en concepto tratamiento psicoterapéutico futuro, la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) a la fecha del fallo apelado; 3) fijar la indemnización por daño moral, en la suma de pesos seis millones ($6.000.000) a valores de la sentencia apelada; fijar 4) la partida por gastos de médicos y traslado en la suma de pesos trescientos mil ($300.000), a valores del fallo apelado; 5) fijar en 10 días el plazo para el cumplimiento de la sentencia, bajo apercibimiento de ejecución; 6) disponer que los intereses correrán en el modo dispuesto en el punto XI, apartado a) y c); y 7) imponer las costas de ambas instancias a la empresa demandada, por resultar vencida (art. 68 Código Procesal).
Por razones análogas a las de la Dra. Pérez Pardo, el Dr. Rodríguez vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. Fdo. Marcela Pérez Pardo y Juan Pablo Rodríguez Manuel Javier Pereira Secretario de Cámara Buenos Aires, de junio del 2026 Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide:1) Revocar la sentencia; y hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por F A H contra G A S.A; 2) fijar la partida indemnizatoria para la incapacidad sobreviniente -comprensiva del daño físico, estético, psíquico, y tratamientos kinésico y de rehabilitación pasados- a la suma de pesos doce millones ($ 12.000.000) a valores del pronunciamiento apelado; y en concepto tratamiento psicoterapéutico futuro, la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) a la fecha del fallo apelado; 3) fijar la indemnización por daño moral, en la suma de pesos seis millones ($ 6.000.000) a valores de la sentencia apelada; fijar la partida por gastos de médicos y 4) traslado en la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), a valores del fallo apelado; 5) fijar en 10 días el plazo para el cumplimiento de la sentencia, bajo apercibimiento de ejecución; 6) disponer que los intereses correrán en el modo dispuesto en el punto XI, apartado a) y c); y 7) imponer las costas de ambas instancias a la empresa demandada, por resultar vencida (art. 68 Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Difiérase conocer los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la alzada para cuando exista liquidación aprobada.
La Dra. Iturbide no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Marcela Pérez Pardo Juan Pablo Rodríguez


