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Partes: Achile Miguel Ángel c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 7 de julio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160328-AR|MJJ160328|MJJ160328
Se hace lugar al recurso de queja y se deja sin efecto la sentencia que omitió dar tratamiento al agravio de la recurrente respecto al alegado incumplimiento del plazo para recurrir previsto en la ley 19.549 e impuso la obligación de acompañar a la demanda una pericia contable lo cual no había sido solicitada ni debatida por las partes.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (artículo 15 , ley 48), razón por la cual corresponde descalificar al pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias, toda vez que la omitió dar tratamiento al agravio de la recurrente contra la decisión del juez de primera instancia que entendió que el haber inicial había adquirido firmeza porque la actora no recurrió dentro del plazo previsto en la ley 19.549 e impuso la obligación de acompañar a la demanda una pericia contable lo cual no había sido solicitada ni debatida por las partes, excediendo así los límites de la jurisdicción.
2.-Aun cuando el agravio relativo a la imposibilidad de revisar el haber previsional remite a cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por el Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con los planteos conducentes para la solución del caso, las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa.
3.-La crítica de la recurrente vinculada con la afectación del principio de congruencia suscita cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que, en principio, la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena al ámbito excepcional, ello no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal ha excedido los límites de su jurisdicción (en el caso, la cámara omitió dar tratamiento al agravio de la recurrente contra la decisión del juez de primera instancia que entendió que el haber inicial había adquirido firmeza porque la actora no recurrió dentro del plazo previsto en la ley 19.549).
4.-La exigencia impuesta por la cámara de acompañar a la demanda una pericia contable para acreditar que el cálculo del nivel inicial de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia ha provocado un daño económico, pues se advierte que esa obligación no había sido solicitada ni debatida por las partes, de modo que con tal proceder la alzada ha excedido los límites de su jurisdicción.
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 7 de julio de 2026
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Achile, Miguel Ángel c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el actor, beneficiario de una prestación previsional otorgada en el año 2007 bajo el régimen de la ley 24.241, inició demanda contra la ANSeS procurando el recálculo de su haber inicial y el reajuste de su beneficio. A su vez, reclamó el pago de las diferencias retroactivas que resultaran más sus intereses, señaló que el reclamo administrativo fue rechazado expresamente y solicitó la nulidad de la resolución administrativa que lo denegó.
2°) Que el juez de primera instancia rechazó la demanda. Sostuvo que el haber inicial de la actora había adquirido firmeza por no haber recurrido dentro del plazo previsto en la ley 19.549. Con relación a la movilidad entendió que, en virtud de la fecha de adquisición del derecho previsional, no era de aplicación el precedente de esta Corte en autos «Badaro» (Fallos: 330:4866).
3°) Que la Sala A de la Cámara Federal de Córdoba confirmó la decisión del juez de grado. Afirmó que el actor no había acompañado a su reclamo una pericia contable al momento de la interposición de la acción, razón por la cual podía concluirse que la prueba receptada en la causa no resultaba suficiente para lograr la acreditación del perjuicio patrimonial que el actor aducía.
4°) Que contra ese pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja bajo examen. Indicó que el tribunal a quo debió haber tratado el agravio contra la sentencia de primera instancia que dispuso que no correspondía revisar el haber previsional porque la actora no había recurrido dentro del plazo previsto en la ley 19.549.Sostuvo que ello era así porque lo atacado era el argumento basal del fallo de primera instancia y que, al no haberlo tratado, tornó en arbitraria su decisión. Afirmó, además, que la exigencia de acompañar a la demanda una pericia contable para demostrar el daño económico invocado había sido introducida de oficio por el a quo, lo cual constituye una clara violación del principio de congruencia y del derecho de defensa del actor.
5°) Que, aun cuando el agravio relativo a la imposibilidad de revisar el haber previsional remite a cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas a la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por el Tribunal cuando el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia de conformidad con los planteos conducentes para la solución del caso, las normas aplicables y las circunstancias comprobadas de la causa (doctrina de Fallos: 317:638; 344:983 ; 344:3547 y 348:756). Además, la crítica de la recurrente vinculada con la afectación del principio de congruencia suscita cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que, en principio, la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis es materia ajena a este ámbito excepcional, ello no constituye óbice para la apertura del recurso cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el tribunal ha excedido los límites de su jurisdicción (Fallos: 341:1075 ).
6°) Que la cámara omitió dar tratamiento al agravio de la recurrente contra la decisión del juez de primera instancia que entendió que el haber inicial había adquirido firmeza porque la actora no recurrió dentro del plazo previsto en la ley 19.549.El referido planteo es conducente para la solución de este caso y, por lo tanto, debió haber sido tratado por el tribunal a quo.
7°) Que en lo que concierne a la exigencia impuesta por la cámara de acompañar a la demanda una pericia contable para acreditar que el cálculo del nivel inicial de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia ha provocado un daño económico, se advierte que esa obligación no había sido solicitada ni debatida por las partes, de modo que con tal proceder la alzada ha excedido los límites de su jurisdicción. Al respecto, cabe recordar que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 301:925; 304:355; 338:552 ; 341:1075).
8°) Que por lo expresado corresponde hacer lugar al recurso extraordinario pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (artículo 15, ley 48), razón por la cual corresponde descalificar al pronunciamiento impugnado con arreglo a la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos principales al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Remítase la queja.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis


