Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: B. N. C. c/ Asociación Mutual Sancor Salud s/ amparo contra actos de particulares
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 15 de julio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160559-AR|MJJ160559|MJJ160559
Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – MEDICINA PREPAGA – OBRAS SOCIALES – AFILIACIÓN A OBRAS SOCIALES – MEDIDAS CAUTELARES – ENFERMEDAD PREEXISTENTE
El carácter benigno del nódulo que presenta la amparista y la innecesariedad de su tratamiento, permiten colegir que no existió una intencionalidad de engañar a la prepaga por parte de la afiliada en sus antecedentes.
Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sentencia que condenó a la demandada a mantener la afiliación de la actora como beneficiaria obligatoria, debiendo abstenerse de exigir el cobro de suma alguna en concepto de cuota diferencial por patologías preexistentes, pues tanto el carácter benigno del nódulo que presenta la amparista como la innecesariedad de su tratamiento, son extremos que arriban incontrovertidos a esta instancia de apelación y, de este modo, es posible colegir que no se ha configurado la intencionalidad de engañar a la prepaga por parte de la afiliada en sus antecedentes y de sacar un provecho indebido de ello.
2.-Ha de comprenderse que -en un comportamiento presumido de buena fe- la patología benigna y de innecesario tratamiento, no debía ser manifestada por la actora en la declaración de estado de salud presentada al afiliarse a la prepaga, cuyo «cuestionario de antecedentes personales» se dirige a interrogar, en lo que aquí concierne, sobre antecedentes de cáncer, lesiones pre cancerosas o tumores, todo lo cual permite concluir que la demandada incurrió en una conducta intempestiva y arbitraria, haciendo un indebido uso de las facultades previstas en la Ley 26.862 y el Decreto 1993/2011 , comunicándole a través de una carta documento que procedía a extinguir el vínculo existente entre las partes.
3.-Referir a un comportamiento premeditadamente contrario a la buena fe en las relaciones privadas remite a un proceder doloso con un designio deliberado de lograr la celebración de un acto (art. 271 y ccdtes. Cód. Civ. y Com.), lo cual, en el caso, se traduciría como el objetivo de ser admitida como afiliada a la prepaga, a sabiendas de la irregularidad de su actuación y del perjuicio susceptible de generar.
Fallo:
La Plata, (fechado digitalmente en sistema LEX100 PJN).
AUTOS Y VISTOS: Este expediente FSM 2544/2025/CA2 -Sala III- «B. N. C. c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES», procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3, Secretaría Civil No 10, de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO QUE:
I. La decisión apelada y los agravios.
1. Llega la causa nuevamente a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representante de la Asociación Mutual Sancor Salud (en adelante, Sancor Salud), contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2026 por la que el juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida por la señora Noemí Carolina B., condenando a la demandada a mantener su afiliación en el Plan 1500 B como beneficiaria obligatoria, debiendo abstenerse de exigir el cobro de suma alguna en concepto de cuota diferencial por patologías preexistentes.
Junto a ello, le ordenó garantizar la continuidad de la cobertura en las mismas condiciones vigentes al tiempo de la contratación, asegurando el acceso integral a las prestaciones médicas comprometidas, con pleno reconocimiento de su antigüedad y sin que medie discriminación alguna fundada en su diagnóstico de salud.
Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN; art. 14 ley 16.986), reguló los honorarios correspondientes a la letrada de la
parte actora y difirió la determinación de los correspondientes a la letrada de la demandada.
2.Contra esta decisión la representante de Sancor Salud interpuso recurso de apelación, cuyos agravios pueden sintetizarse así: a) la sentencia contraviene el artículo 9o de la ley 26.682, pues ordena reafiliar a la actora a pesar de haber falseado su declaración jurada de salud; b) la negligencia atribuida a Sancor Salud por no realizar exámenes médicos previos es desacertada, en tanto que la ley sólo obliga a los interesados a presentar -con buena fe- la declaración jurada; c) la sentencia reconoció que la actora tenía conocimiento de su nódulo pero justificó su omisión por «falta de espacio específico» en el formulario, prescindiendo así de aplicar el artículo 9o de la ley 26.682; d) el juez a quo prescindió de la conducta apartada de la buena fe que adoptó la amparista al falsear la declaración jurada; e) dado que Sancor Salud actuó conforme a derecho al aplicar la rescisión legalmente prevista, las costas no deben serle impuestas.
3. La parte actora contestó los agravios
formulados por Sancor Salud.
II. Antecedentes.
1. La presente acción de amparo fue promovida por la señora Noemí Carolina B.contra Sancor Salud, con el propósito de alcanzar un pronunciamiento por el cual se la obligue a
restituir su afiliación en el plan superador 1500 B, sin cobro de una cuota diferencial en concepto de enfermedades preexistentes.
Relató que en el año 2015 le fue detectado un nódulo tiroideo durante un control ginecológico de rutina.
Señaló que tras la realización de una biopsia que arrojó un resultado benigno, sus médicos determinaron que la patología no requería tratamiento ni medicación, limitándose únicamente a controles ecográficos anuales.
Indicó que en el mes de septiembre de 2023 comenzó a trabajar en relación de dependencia, oportunidad en la que comenzó a derivar sus aportes hacia los empleados de farmacia y que, luego, en junio de 2024 decidió derivarlos a la Obra Social del Personal Asociado a la Asociación Mutual SanCor Salud (OSPERSAAMS) y desde allí, a la prepaga Sancor Salud, afiliándose al plan superador 1500 B.
Refirió que, al momento de su afiliación, suscribió una declaración jurada de salud en la que no consignó la existencia del nódulo tiroideo por considerar que no constituía una enfermedad relevante al no requerir de tratamiento. Incluso, destacó, en la declaración jurada de la empresa de medicina prepaga no se consulta por nódulos, sino por tumores, por lo que no se vio obligada a manifestarse al respecto.
Expuso que en el mes de octubre de 2024 debió acudir al Hospital Británico por un cuadro de dolor de garganta e inflamación de ganglios, en
donde se le realizaron nuevos estudios, incluyendo una tomografía y una punción.
Puso de relieve que los resultados médicos derivados de dichas prácticas ratificaron nuevamente el carácter benigno del nódulo y la ausencia de necesidad de tratamiento.Sin embargo, afirmó, los inconvenientes con la demandada se originaron a partir del rechazo de la cobertura para la práctica referida (punción).
Precisó que el 05/11/2024, Sancor Salud le remitió una carta documento notificando su desafiliación basada en una supuesta «reticencia y mala fe», al haber falseado la declaración jurada al omitir la patología preexistente detectada.
Destacó que, ante esta situación, inició un reclamo ante la Superintendencia de Servicios de Salud. No obstante, el 27/12/2024, la demandada le envió una nueva misiva ratificando la extinción del vínculo y, a pesar de las intimaciones posteriores que le cursara (enero de 2025) para ser reafiliada sin el cobro de cuotas diferenciales por preexistencias, Sancor Salud mantuvo su postura de rechazo.
Finalmente, expuso fundamentos jurídicos en respaldo de su pretensión, justificó la procedencia formal de la acción, solicitó el dictado de una medida cautelar, ofreció prueba e hizo reserva de caso federal.
2. El 30/04/2024, el magistrado de grado concedió la tutela precautoria requerida por la amparista, la cual adquirió firmeza (conf. res.
19/06/2025 de esta Alzada).
3. Al presentar el informe previsto en el artículo 8o de la ley 16.986, la apoderada de la demandada -en lo que aquí interesa- sostuvo que la amparista omitió deliberadamente informar una patología preexistente, consistente en un nódulo tiroideo con pedido de biopsia previo a su ingreso.
Afirmó que ello constituyó una violación al principio de buena fe contractual, facultando a Sancor Salud a rescindir el vínculo según los artículos 9o y 10o de la ley 26.682.
Junto a ello, citó jurisprudencia en apoyo de su postura, ofreció prueba, fundó en derecho, formuló reserva de caso federal y solicitó el rechazo de la acción con imposición de costas a la parte actora.
III. Consideración de los agravios.
1. Consideraciones preliminares. El derecho
a la salud y el sistema de la medicina prepaga.
1.1.Este Tribunal en numerosos precedentes ha destacado el marco constitucional del derecho a la salud según la jurisprudencia de la Corte Suprema y el derecho internacional de los derechos humanos.
Las pautas allí sentadas, presentadas sintéticamente, son: a) el derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal; b) los
tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional reafirman el derecho a la preservación de la salud y tornan operativa la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las obras sociales o las empresas de medicina prepaga; c) en la actividad de estas últimas ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (véase, por muchos, exptes. N° 17.059 «Carro, Etelvina c/PAMI Delegación La Plata s/ Amparo Ley 16.986», del 27/10/10, y N° 17.228 «Gutiérrez, Daniel c/Obra Social de Viajantes Vendedores de la República Bristol Park S.A. s/amparo ley 16.986», sentencia del 27/09/10, con sus numerosas remisiones normativas y jurisprudenciales).
1.2. En referencia puntual a la actividad de la medicina prepaga, la ley 26.682 dispone en su artículo 9o -en lo pertinente- que: «Los sujetos comprendidos en el artículo 1o de la presente ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas o cuando el usuario haya falseado la declaración jurada (.)».
1.3.En esa dirección, el decreto 1993/2011 (y modif.), reglamentario de la ley 26.682, en su artículo 9o (texto según decreto 66/2019), apartado 2o, inciso b) contempla, en orden a la facultad de resolver el contrato por falsedad de la declaración jurada, que «[p]ara que la entidad pueda resolver con justa causa el contrato celebrado, deberá poder acreditar que el usuario no obró de buena fe en los términos del artículo 961 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. La falta de acreditación de la mala fe del usuario, determinará la ilegitimidad de la resolución».
2. Su aplicación a las circunstancias de
autos.
2.1. Ahora bien, es posible advertir que la cuestión a elucidar radica en determinar si la señora B. obró -o no- de mala fe al momento de afiliarse a Sancor Salud, de modo tal que su conducta justifique -o no- la resolución contractual.
2.2. Para ello, corresponde destacar que, conforme lo han señalado otros tribunales y la doctrina, se exige no sólo la verificación de una falta de correspondencia entre los datos aportados y la realidad, sino también la intencionalidad del afiliado de consignar información inexacta u omitir el suministro de detalles que le son requeridos. La veracidad de lo declarado se presume y la prueba de la falsedad puede construirse a partir de indicios o de conductas exteriorizadas y mensuradas
objetivamente, pues resulta imposible penetrar en la esfera mental del declarante (conf. Cámara Federal de Apelaciones de Salta, «I.N., M.N.c/Swiss Medical S.A. s/ prestaciones quirúrgicas», 13/02/2015, RCCyC 2015 [julio], 194; Garay, Oscar Ernesto, Tratado Práctico de la Legislación Sanitaria, tomo IV, Buenos Aires, La Ley, 2012, p.
929).
Asimismo, es oportuno memorar que referir a un comportamiento premeditadamente contrario a la buena fe en las relaciones privadas remite a un proceder doloso con un designio deliberado de lograr la celebra ción de un acto (art. 271 y ccdtes. Cód. Civ.y Com.), lo cual, en el caso, se traduciría como el objetivo de ser admitida como afiliada a la asociación mutual, a sabiendas de la irregularidad de su actuación y del perjuicio susceptible de generar.
2.3. Hechas estas consideraciones, resta añadir que habida cuenta la presunción de buena fe que consagra históricamente el derecho civil argentino, la prueba de la mala fe queda a cargo de quien la invoca (art. 377 CPCCN), o a todo evento, del que está en mejores condiciones y/o situación para hacerlo.
3. Sentado ello, estimo que los elementos que surgen del expediente, examinados a la luz de las singulares y conocidas características de esta especie de contratación (de adhesión, con
contenidos predispuestos y de tratativas contractuales prácticamente inexistentes), habilitan a confirmar la sentencia de grado.
Para decirlo en palabras de la Corte: «en los casos de contratos con cláusulas predispuestas cuyo sentido es equívoco y ofrece dificultades para precisar el alcance de las obligaciones asumidas por el predisponente, en caso de duda debe prevalecer la interpretación que favorezca a quien contrató con aquél o contra el autor de las cláusulas uniformes». «Esta regla hermenéutica (.) se acentúa en el supuesto del contrato de prestación médica, habida cuenta la jerarquía de los valores que se hallan en juego: la vida y el derecho a obtener conveniente y oportunamente asistencia sanitaria (Fallos: 321:3493)» (in re «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Peña de Marques de Iraola, Jacoba María c/ Asociación Civil Hospital Alemán», del 16/04/02, Fallos: 325:677).
3.1. Sentado ello, cabe poner de relieve que tanto el carácter benigno del nódulo como la innecesariedad de su tratamiento, son extremos que arriban incontrovertidos a esta instancia de apelación.
De este modo, teniendo en cuenta las pautas hermenéuticas expuestas ut supra (conf. Fallos 325:677 op.cit.) y cómo arriba a esta Alzada la circunstancia anteriormente individualizada, es posible colegir que en autos no se ha configurado la intencionalidad de engañar a Sancor Salud por
parte de la afiliada en sus antecedentes y de sacar un provecho indebido de ello.
Por el contrario, ha de comprenderse que -en un comportamiento presumido de buena fe- la patología benigna y de innecesario tratamiento, no debía ser manifestada por la actora en la declaración de estado de salud obrante en autos, cuyo «cuestionario de antecedentes personales» se dirige a interrogar, en lo que aquí concierne, sobre antecedentes de cáncer, lesiones pre cancerosas o tumores (v. pregunta 12).
3.2. Las aseveraciones precedentes permiten concluir que Sancor Salud incurrió en una conducta intempestiva y arbitraria, haciendo un indebido uso de las facultades previstas en la ley 26.862 y el decreto 1993/2011, comunicándole a la señora B. a través de una carta documento que procedía a extinguir el vínculo existente entre las partes.
Por estos motivos es que propondré confirmar la sentencia recurrida en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a Sancor Salud que mantenga la afiliación de la señora B., con el alcance allí dispuesto.
4. Las costas.
Finalmente, en lo atinente al agravio referido a las costas de la instancia de grado, cabe recordar que el artículo 14 de la ley 16.986 establece que «se impondrán al vencido» haciendo aplicación del principio objetivo de la derrota, contemplado en el artículo 68 del CPCCN.
Este artículo consagra un principio rector, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf.
Fallos 312:889, 314:1634; 317: 80,1638; 323:3115, 325:3467 entre otros). No obstante que dicho postulado contempla excepciones (conf. art. 68, párr. segundo, CPCCN), el criterio de admisibilidad es restrictivo (conf.Fallos 311:809; 317:1638, 325:3467).
Conforme a ello, no encontrando motivo suficiente que justifique un apartamiento del principio general en materia de costas, y en atención al modo en que se resuelve la apelación entablada, las costas de primera y segunda instancia serán a cargo de la demandada en su condición de vencida.
5. Los honorarios.
La abogada Fiorella Bianchi apeló los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.
5.1. A los fines de la revisión pretendida cabe precisar que la labor desplegada por la abogada Fiorella Bianchi consistió en el escrito de demanda y las presentaciones de fecha 20/03/2025; 04/04/2025; 15/07/2025; 02/09/2025,
entre otras.
Atendiendo a lo expuesto habrá de prevalecer entonces para arribar a una retribución
justa lo prescripto en los artículos 16, incisos b) a g), 29 y 48, de la ley 27.423, en cuanto a la valoración de la tarea cumplida, magnitud de la gestión, tiempo empleado, responsabilidad profesional, carácter investido, trascendencia de la cuestión, etapas cumplidas, resultado obtenido e importancia económica del asunto.
Con observancia de lo referido considero que resulta reducida la retribución fijada por el a quo, en virtud de lo cual -receptándose el recurso por bajos- estimo que debe ser elevada y establecida en 20 UMA.
5.2. Corresponde entonces establecer la regulación de honorarios por la intervención de la abogada Fiorella Bianchi ante esta Alzada. Para ello, habrá de precisarse que la tarea realizada consistió en la contestación del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia definitiva del 06/03/2026.
Evaluada dicha labor en cuanto a su mérito, extensión, calidad, carácter investido, resultado favorable obtenido y a que las costas se impusieron en a cargo de la demandada, por aplicación de lo normado en el art. 30 y la base porcentual establecida en el art. 37 de la ley 27.423, estimo razonable establecer los honorarios por las actuaciones cumplidas por el profesional ante esta instancia en 6 UMA.
5.3.Los montos fijados se corresponden con el valor de la UMA dispuesto en la Resolución de la Secretaría General de Administración de la CSJN No 1718/26 y habrán de ser cancelados según el valor de la unidad arancelaria vigente al momento del pago (art. 51, ley 27.423), a lo que deberán adicionarse los aportes de ley y la alícuota del IVA en caso de corresponder.
V. En mérito a lo expuesto en los párrafos precedentes, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de agravio, con costas de Alzada a la recurrente vencida, atento haber mediado réplica de sus agravios (art. 68 CPCC; art. 17 ley 16.986); 2) Modificar los honorarios regulados a favor de la abogada de la parte actora, Fiorella Bianchi, los que se elevan y fijan en la suma de pesos dos millones tres mil cuatrocientos sesenta pesos ($2.003.460), equivalente a 20 UMA y regular los honorarios por su actuación ante esta Alzada, en la suma de pesos seiscientos un mil treinta y ocho pesos ($601.038), equivalente a 6 UMA; todas las sumas según su valor vigente al momento del pago (art. 51, ley 27.423), a las que deberán adicionarse los aportes de ley y la alícuota del IVA en caso de corresponder.
Así lo voto.
Los jueces Faggi y Lemos Arias dijeron:
Por compartir, en lo sustancial, los fundamentos expuestos en el voto del juez Vallefín, nos adherimos a la solución propuesta.
Por tanto, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de agravio, con costas de Alzada a la recurrente vencida, atento haber mediado réplica de sus agravios (art. 68 CPCC; art.17 ley 16.986); 2) Modificar los honorarios regulados a favor de la abogada de la parte actora, Fiorella Bianchi, los que se elevan y fijan en la suma de XXX, equivalente a 20 UMA y regular los honorarios por su actuación ante esta Alzada, en la suma de XXX, equivalente a 6 UMA; todas las sumas según su valor vigente al momento del pago (art. 51, ley 27.423), a las que deberán adicionarse los aportes de ley y la alícuota del IVA en caso de corresponder.
Regístrese, notifíquese y devuélvase por conducto del Sistema de Gestión Judicial Lex100, con comunicación a través de oficio electrónico al juzgado interviniente.
CARLOS A. VALLEFÍN EMILIO S. FAGGI ROBERTO A. LEMOS ARIAS
JUEZ JUEZ JUEZ
NOTA: Se deja constancia de que el doctor Roberto A. Lemos Arias suscribe la presente en virtud del
estado de vacancia de una vocalía de esta Sala Tercera (Decreto 541/2026 y Acordada 2/2026 de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata).
MATÍAS A. GODOY
SECRETARIO


